4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala di Canalla Laboral Sala O Daseinesstlis N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrados ponentes SL2908-2023 Radicación n.° 95161 Acta 43 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIXON EULICES LUGO MIQUILENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA REFICAR S.A.S, al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA SA.
I.
ANTECEDENTES Dixon Eulices Lugo Miquilena llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 2 de octubre de 2012 y el 16 de septiembre de 2014. Así mismo, que el pacto de exclusión salarial incluido en aquel documento es ineficaz y, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95 16 1 por tanto, los pagos efectuados por incentivos HSE convencional, productividad, bono de asistencia, progreso convencional, progreso tubería, prima técnica convencional, así como los auxilios de gastos de transferencia bancaria, lavandería y alimentación, son constitutivos de salario.
Pidió se condenara a CBI y, solidariamente, a Reficar S.A. a pagarle el faltante por diferencias en las prestaciones sociales « (primas, cesantías, intereses de cesantías)» y «vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero», con inclusión de todos los factores salariales devengados, las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada suplementaria y las costas procesales.
Narró que prestó servicios a CBI Colombiana S.A. desde el 2 de octubre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014, en el oficio de «Tubero A», con una remuneración final de $2.438.081 mensuales. Que en el contrato se pactó un bono de asistencia y HSE «pagadero a mes vencido» y devengado durante su vigencia, condicionado a una contribución directa de la labor de Tubero A y que disminuía o aumentaba, según se reportara un incidente o accidente de trabajo o presentara inasistencia injustificada o no a su lugar de trabajo.
Además, dijo, se pactó un incentivo de productividad, supeditado al cumplimiento de las expectativas de trabajo; un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, por su condición de extranjero, pagaderos mensualmente; también, un incentivo de progreso SCLA.1PT-10 V.00 2 Radicación n.° n.° 95161 convencional por la prestación directa del servicio y que reemplazó al incentivo de productividad; un incentivo de progreso HSE convencional, condicionado a una mayor diligencia y cuidado en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; un incentivo de progreso tubería que retribuía su trabajo como Tubero A y una prima técnica convencional por la prestación del servicio, que podía reducirse en razón a la cantidad de días asistidos y a las horas extras laboradas.
Informó que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CBI Colombiana S.A. y la Unión Sindical Obrera y que su empleador liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta solo el salario básico y el bono de asistencia y HSE, pero desconoció los demás factores salariales. Expuso que Reficar S.A. es solidariamente responsable de las condenas a CBI Colombiana S.A., en tanto le confió el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir de 2006, y era su principal contratista (fls.1 a 15).
La Refinería de Cartagena S.A.S, Reficar, se opuso a los pedimentos elevados en su contra. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con el contrato de trabajo del que no formó parte. Sostuvo que de la lectura del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, emerge que no basta que la codemandada sea un contratista, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95161 «para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario».
Se requieren, agregó, varios elementos como «contratar a precio determinado, asumiendo todos los riesgos, realizando la obra o trabajo acordados con sus propios medios y, finalmente, con plena libertad y autonomía técnica y directiva» (fls. 122 a 135). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA, Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (fls. 159 a 163).
CBI Colombiana S.A rechazó las pretensiones formuladas en su contra. Propuso las excepciones de buena fe y prescripción. Aceptó el nexo laboral y sus extremos, el cargo ocupado, el reconocimiento, sin carácter salarial del bono de asistencia y HSE. Así mismo, los incentivos de productividad, de progreso convencional, HSE convencional, de productividad tubería y prima técnica convencional, así como la calidad de beneficiario de la norma extralegal.
Adujo que las bonificaciones o incentivos que reconoció al actor, eran de orden convencional por manera que, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no tenían connotación salarial, pues no remuneraban directamente la prestación del servicio (fls. 172 a 182). La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A., se opuso a las pretensiones.
Explicó que la póliza base del llamamiento en garantía, solo amparaba las obligaciones laborales y la indemnización por despido, que no los derechos convencionales y las sanciones moratorias. Dijo que no le SCLAPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 95161 constaban los hechos relacionados con las otras demandadas (fls. 216 a 228). Liberty Seguros S.A., también se opuso a las pretensiones y aseveró que o CBI COLOMBIANA S.A. realizó todos los pagos correspondientes a los conceptos anotados por el demandante, de acuerdo a lo acordado con el trabajador».
Como excepciones, formuló «IMPROCEDENCIA DE INCLUIR EN LA LIQUIDACIÓN DE RECARGOS POR TRABAJO SUPLEMENTARIO, NOCTURNO, DOMINICAL, FESTIVO Y VACACIONES, EL VALOR RECONOCIDO POR BONIFICACIÓN ASISTENCIAL», «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD», «IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL ART. 65 C.S. DEL T», «COADYUVANCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN» y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con otras personas jurídicas (fls. 245 a 267).
El 29 de agosto de 2017, el a quo aceptó el desistimiento de las pretensiones en relación con Reficar, Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. No impuso costas (fls. 281 y 282). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la demandada en el presente asunto.
Segundo: Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante ( ) $1.104.667 por concepto de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95161 diferencias dejadas de pagar por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. Tercero: Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante ( ) $180.888 por concepto de diferencias dejadas de pagar a título de primas de servicio, cesantía e intereses sobre la cesantía. Cuarto: Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante ( ) $ 67.286.964 por concepto de sanción moratoria por la consignación deficitaria de la cesantía. Quinto: Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante ( ) una indemnización moratoria equivalente a ( ) $84.845.208 por concepto de un día de salario por cada día de retardo causados entre el 16 de septiembre de 2014 ye! 16 de septiembre de 2016.
A partir del 17 de septiembre de 2016, deberá pagar los intereses moratorios calculados sobre la tasa más alta permitida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, sobre la suma de $1.285.555, que es la suma adeudada por concepto de salarios y prestaciones sociales. Sexto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones ( ). Séptimo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.
Para tales efectos, se señala como agencias en derecho la suma de $7.430.746 que corresponden al 5% del total de las condenas calculadas a la fecha del presente fallo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las ambas partes, el Tribunal revocó «los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo» de la sentencia del a quo.
En su lugar, absolvió a CBI Colombiana S.A. de las pretensiones e impuso costas en ambas instancias al demandante. Fijó el problema jurídico en dilucidar si los incentivos HSE, de productividad, de progreso y de progreso de tubería, fueron constitutivos de salario, de suerte que debían integrar SCLAJPT-10 V.00 6 1 Radicación n.° 95161 la base para calcular prestaciones sociales y vacaciones.
En caso de respuesta afirmativa, dijo, resolvería la procedencia de los reajustes pedidos y las indemnizaciones moratorias. Tras dejar a salvo del debate que las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo entre el 2 de octubre de 2012 y el 16 de septiembre de 2014, abordó la incidencia prestacional de los pagos por bono de asistencia e incentivo de productividad, contenidos en el anexo 3 del contrato de trabajo.
Del primero, coligió que no fue percibido por la prestación del servicio, en tanto estaba sujeto al «aporte del trabajador al cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, que implicaba la observación de aspectos como la puntualidad y falta de asistencia o retiro injustificados», así como al «cumplimiento de las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE)».
Consideró que para que el actor fuera beneficiario del citado bono, no requería despliegue de fuerza laboral, y su finalidad fue «contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo y el cumplimiento de los fines establecidos en los indicadores mencionados». Lo anterior, dijo, se desprendía del examen de los volantes de pago (fls. 37 y ss), en tanto daban cuenta de que el promotor del juicio asistió al trabajo durante todos los meses, con excepción de enero, febrero, abril, junio, agosto, y octubre a diciembre de 2013, cuando se le pagó el bono de asistencia en proporción al tiempo laborado, por razón de licencias no remuneradas; lo mismo, ocurrió en mayo de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95161 2013, y enero, mayo, junio y julio de 2014, «debido a que registró ausencias no justificadas, lo cual constituye una excepción a lo que se considera falta de asistencia de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de trabajo».
Dedujo, entonces, que «no se desnaturalizó la finalidad del emolumento referido, por ende, se estima que la cláusula de exclusión salarial pactada en el contrato de trabajo ( ) resulta válida y eficaz, pues como se dijo, el bono de asistencia no retribuye el servicio prestado por el trabajador». Recordó que conforme la sentencia CSJ SL1399-2019, la habitualidad no es factor conclusivo en perspectiva de definir si un pago es salario y que en los fallos CSJ SL177- 2020 y CSJ SL4111-2020, la Sala adoctrinó que el bono de marras no retribuye directamente el servicio, de suerte que «podía hacerse la exclusión salarial, conforme convinieron las partes, por lo que se recoge postura en sentido disímil».
Memoró que en sentencia CSJ SL4980-2018, la Sala consideró que «el beneficio por productividad además de ser una mera liberalidad del empleador, al fundarse en un esfuerzo global y no individual del trabajador, de suyo, no retribuía el servicio». Estimó que no había lugar a analizar la incidencia prestacional de la prima técnica, de los incentivos HSE, de progreso y de progreso tubería pues, a pesar de que estaban contemplados en la convención colectiva de trabajo que suscribió la USO, seccional Cartagena, con CBI Colombiana S.A., carecía de constancia de depósito (art. 469 CST).
Agregó SCLAJPT-10 V.00 8 e Radicación n.° 95161 que como era prueba solemne debía allegarse con las exigencias legales, de suerte que ono se puede entonces suplir la mencionada prueba por otra, sin la cual no se puede efectuar el análisis planteado». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos, que no merecieron réplica, el recurrente solicita a la Corte casar la sentencia gravada, en cuanto a que CBI Colombiana S.A. dejó de incluir la prima técnica convencional y los incentivos de progreso convencional, de progreso tubería convencional, de productividad y de HSE convencional, así como el bono de asistencia, «como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales».
En sede de instancia, pide se confirme parcialmente la sentencia del a quo y acceda a las pretensiones, esto es «se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable ( ) REFICAR SAS, y que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria ( ) y la prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990».
VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia violación de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12 a 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158 a 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95161 Código Sustantivo del Trabajo; el «Código Procesal del Trabajo; 174 y 177 del estatuto procesal civil; 1602 del Código Civil y, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Como errores de hecho, enlista: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.
No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.
No tener por demostrado estándolo que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Como pruebas mal apreciadas, relaciona los volantes de pago, las planillas de seguridad social y la convención colectiva de trabajo. Asegura que el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas denunciadas, en la medida en que de ellas se desprende, sin dificultad, la condición salarial de la «PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL», pagado como contraprestación SCLAJPT-10 V.00 10 Cl Radicación n.° 95161 directa del servicio.
Añade que el empleador incumplió la carga de desvirtuar la connotación salarial de dichos pagos. Aduce que, a pesar de que en el Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, se convino que tales pagos no tenían «incidencia salarial», ello se desvirtuaba con los desprendibles de nómina, en tanto fueron permanentes, así: MES CONCEPTO MONTO OCTUBRE 2012 SALARIO BÁSICO $2.154.417 BONO DE ASISTENCIA $969.495 HORAS EXTRAS N/A TOTAL $3.123.912 MES CONCEPTO MONTO NOVIEMBRE 2012 SALARIO BÁSICO $2.228.707 BONO DE ASISTENCIA $1.002.926 HORAS EXTRAS $208.940 TOTAL $3.440.573 MES CONCEPTO MONTO DICIEMBRE 2012 SALARIO BÁSICO $2.213.032 BONO DE ASISTENCIA $981.798 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $706.875 HORAS EXTRAS N/A TOTAL $3.901.705 MES CONCEPTO MONTO ENERO 2013 SALARIO BÁSICO $2.154.417 BONO DE ASISTENCIA $958.931 HORAS EXTRAS N/A TOTAL $3.113.348 MES CONCEPTO MONTO FEBRERO 2013 SALARIO BÁSICO $ 2.154.417 BONO DE ASISTENCIA $ 951.777 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $393.250 HORAS EXTRAS $208.942 TOTAL $3.708.386 MES CONCEPTO MONTO MARZO 2013 SALARIO BÁSICO $2.283.087 BONO DE ASISTENCIA $1.027.397 SCLAPT-10 V.00 I 1 Radicación n.° 95161 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $604.500 HORAS EXTRAS $214.040 + 133.180 TOTAL $4.262.204 MES CONCEPTO MONTO ABRIL 2013 SALARIO BÁSICO $2.327.662 BONO DE ASISTENCIA $1.021.619 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD N/A HORAS EXTRAS $242.466+$271.560 TOTAL $3.863.307 MES CONCEPTO MONTO MAYO 2013 SALARIO BÁSICO $2.327.662 BONO DE ASISTENCIA $1.012.541 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD N/A TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $278.832 TOTAL $3.619.035 MES CONCEPTO MONTO JUNIO 2013 SALARIO BÁSICO $2.327.662 BONO DE ASISTENCIA $1.012.541 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $13.000 HORAS EXTRAS $121.233 TOTAL $3.474.436 MES CONCEPTO MONTO JULIO 2013 SALARIO BÁSICO $2.327.662 BONO DE ASISTENCIA $1.047.456 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD N/A HORAS EXTRAS $121.233 TOTAL $3.496.351 MES CONCEPTO MONTO AGOSTO 2013 SALARIO BÁSICO $2.327.662 BONO DE ASISTENCIA $881.609 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD N/A HORAS EXTRAS N/A TOTAL $3.209.271 MES CONCEPTO MONTO SEPTIEMBRE 2013 SALARIO BÁSICO $2.327.662 BONO DE ASISTENCIA $1.047.456 HORAS EXTRAS N/A TOTAL $3.375.118 SCLAJPT-10 V.00 12 40 Radicación n.° 95161 MES CONCEPTO MONTO OCTUBRE 2013 SALARIO BÁSICO $2.420.116 BONO DE ASISTENCIA $928.736 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $41.044 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL N/A INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL N/A PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $2.064.773 HORAS EXTRAS N/A TOTAL $5.454.669 MES CONCEPTO MONTO NOVIEMBRE 2013 SALARIO BÁSICO $2.324.356 BONO DE ASISTENCIA $912.411 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $150.283 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $155.334 INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL $784.646 PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $1.227.145 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $138.496 TOTAL $5.692.671 MES CONCEPTO MONTO DICIEMBRE 2013 SALARIO BÁSICO $ 2.453.356 BONO DE ASISTENCIA $ 1.083.355 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $185.012 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $185.012 INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL $934.558 PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $1.530.164 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $138.496 TOTAL $6.509.953 MES CONCEPTO MONTO ENERO 2014 SALARIO BÁSICO $ 2.519.350 BONO DE ASISTENCIA $1.026.868 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $229.844 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $240.077 INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL $1.135.504 PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $1.440.152 HORAS EXTRA N/A TOTAL $6.591.795 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95161 MES CONCEPTO MONTO FEBRERO 2014 SALARIO BÁSICO $ 2.397.446 BONO DE ASISTENCIA $1.077.753 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $211.751 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $212.405 INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL $995.728 PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $1.545.538 HORAS EXTRA N/A TOTAL _ $6.440.621 MES CONCEPTO MONTO MARZO 2014 SALARIO BÁSICO $ 2.519.350 BONO DE ASISTENCIA $1.097.136 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $147.193 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL N/A INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL N/A PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $1.146.117 HORAS EXTRA N/A TOTAL $4.909.796 MES CONCEPTO MONTO ABRIL 2014 SALARIO BÁSICO $2.438.081 BONO DE ASISTENCIA $1.097.136 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $205.940 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $7.781 INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL $39.305 PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $1.547.258 HORAS EXTRA N/A TOTAL $5.335.501 MES CONCEPTO MONTO MAYO 2014 SALARIO BÁSICO $ 2.519.350 BONO DE ASISTENCIA $1.060.565 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $153.029 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $38.906 INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL $196.525 PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $1.432.646 HORAS EXTRA N/A TOTAL $5.400.839 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95161 41 MES CONCEPTO MONTO JUNIO 2014 SALARIO BÁSICO $ 2.438.081 BONO DE ASISTENCIA $1.081.045 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $235.379 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $94.022 INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL $474.936 PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $1.693.960 HORAS EXTRA $101.588 TOTAL $6.119.011 MES CONCEPTO MONTO JULIO 2014 SALARIO BÁSICO $2.519.350 BONO DE ASISTENCIA $914.280 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $118.273 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $67.436 INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL $340.644 PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $1.088.811 HORAS EXTRA $50.794 TOTAL $5.099.588 MES CONCEPTO MONTO AGOSTO 2014 SALARIO BÁSICO $ 2.519.350 BONO DE ASISTENCIA $1.133.707 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $221.762 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $24.433 INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL $123.418 PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $1.719.175 HORAS EXTRA $76.191 TOTAL $5.818.036 Considera evidente el desafuero del juzgador de la alzada, en tanto estimó suficiente para dotar de validez la exclusión de efectos prestacionales a los pluricitados pagos, lo acordado en la convención colectiva de trabajo, en la medida en que tal postura riñe con la jurisprudencia de la Corte, según la cual gel mismo debe contener unos presupuestos mínimos ( ) tanto de la causación como de su SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95161 cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias», que no hacer «exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas [y] globalizadoras que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios» (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).
Asegura que, contrario a lo inferido por el ad quem, del interrogatorio del representante legal se extrae fácilmente que los incentivos convencionales remuneraron directamente la prestación del servicio, dado que afirmó que «ha (sic) mayor actividad del trabajador, mayor emolumento». Aduce que: De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de febrero de 2014, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.397.446 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO - BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.475.199, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $2.964.442.
Aduce que, si el Tribunal hubiese apreciado los volantes de pago, se habría percatado de que «no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial». Que dicho operador judicial no analizó el pacto de exclusión salarial convencional, para discernir incentivos de progreso convencional, de progreso convencional, HSE convencional y la prima convencional, son retributivos del servicio. si los tubería técnica Asevera que «si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de SCLAJPT-10 V.00 16 42.
Radicación n.° 95161 restar incidencia salarial es restringida», por manera que debieron verificarse las variables que incidían en el pago de la prima técnica convencional, como se refleja con los siguientes cuadros: MES DE OCTUBRE 2013 $2.064.773 DÍAS LABORADOS 22.58 DÍAS DE AUSENCIAS LABORALES: 8.42 HORAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: N/A MES DE NOVIEMBRE 2013 $1.227.145 DÍAS LABORADOS 24 DÍAS DE AUSENCIAS LABORALES: 6 HORAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: 8.0 MES DE DICIEMBRE 2013 $1.530.164 DÍAS LABORADOS 28.84 DÍAS DE AUSENCIAS LABORALES: 2.16 HORAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: 8.0 MES DE ENERO 2014 $1.440.152 DÍAS LABORADOS 15 DÍAS DE AUSENCIAS LABORALES: 6 HORAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: N/A MES DE FEBRERO 2014 $1.545.538 DÍAS LABORADOS 24.44 DÍAS DE AUSENCIAS LABORALES: 3.56 HORAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: O MES DE MARZO 2014 $1.146.117 DÍAS LABORADOS 20 DÍAS DE AUSENCIAS LABORALES: 11 HORAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: O MES DE ABRIL 2014 $1.547.258 DÍAS LABORADOS 27 DÍAS DE AUSENCIAS LABORALES: 3 HORAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: O SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95161 MES DE MAYO 2014 $1.432.646 DÍAS LABORADOS 25 DÍAS DE AUSENCIAS LABORALES: 6 HORAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: O MES DE JUNIO 2014 $1.693.960 DÍAS LABORADOS 29.12 DÍAS DE AUSENCIAS LABORALES: 0.88 HORAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: 8.0 MES DE JULIO 2014 $1.088.811 DÍAS LABORADOS 19 DÍAS DE AUSENCIAS LABORALES: 12 HORAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: 4.0 MES DE AGOSTO 2014 $1.719.175 DÍAS LABORADOS 31 DÍAS DE AUSENCIAS LABORALES: O HORAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: 6.0 Sostiene que una valoración acertada de la documental referida, hubiera permitido concluir que la prima técnica convencional dependía de la prestación del servicio, de suerte que su monto disminuía «por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario, ello implicaba mayor valor».
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea en los siguientes términos: 4.2.2 ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA. Sobre el pago de PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de SCLAJPT-10 V.00 18 /3 Radicación n.° 95161 validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VIII. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los preceptos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 1602 del Código Civil y, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Cuestiona la exégesis del Tribunal a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto consideró que la falta de depósito de la convención colectiva de trabajo acarrea consecuencias negativas al demandante, en tanto responsable de la carga probatoria, «entonces la pregunta que debió hacerse el despacho y que ahora debe considerar la H. Corte Suprema de Justicia es ¿a quién perjudica esta situación, si es al demandado o al demandante?».
Afirma: Una de principales defensas de aquel, era que había un pacto de exclusión salarial en la convención colectiva, entonces si se hace el ejercicio de prescindir de esta convención ¿qué pruebas nos quedan? pues unos volantes de pago de la relación laboral, donde pueden verificarse los pagos que recibía el trabajador, es decir, se prueba documentalmente que el trabajador devengaba LOS INCENTIVOS HSE CONVENCIONAL, INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA y PRIMA TECNICA CONVENCIONAL.
Siguiendo esta línea argumentativa, entonces entraríamos en el supuesto de que, existieron unos pagos que no se sabe de dónde provinieron, cuál SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95161 era su fundamento, pero que quedó probado en la declaración de parte del representante legal de CBI COLOMBIANA S.A que los recibía mes a mes. En pocas palabras, erró el Tribunal cuando atribuye las consecuencias negativas de esto al demandante, cuando debieron ser para el demandado.
IX. CONSIDERACIONES Si bien, el alcance de la impugnación no se destaca por su claridad, dado que no precisa cómo debe actuar la Corte una vez casada la sentencia, se entiende que lo perseguido es la revocatoria del fallo de primer grado para que, en su lugar, se condene a CBI Colombiana S.A., conforme lo pretendido en la demanda inicial.
Aunque aspira a que en el fallo sustitutivo se g analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarado solidariamente responsable a la sociedad comercial REFICAR SAS», la censura olvida que, en la oportunidad procesal pertinente, el a quo admitió el desistimiento de las pretensiones elevadas contra la Refinería de Cartagena y las aseguradoras (fi. 284 C.D.).
No es controversial la existencia del contrato de trabajo entre Dixon Eulices Lugo Miquilena y CBI Colombiana S.A., del 2 de octubre de 2012 al 16 de septiembre de 2014. La recurrente reprocha al juez de apelaciones por haber desprovisto de incidencia prestacional los pagos efectuados a título de prima técnica, incentivos de progreso, de progreso de tubería, de productividad, HSE y bono de asistencia convencionales, que generó su exclusión de la base para SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 95161 4 4- liquidar prestaciones sociales y vacaciones.
Además, dice, no debió restar mérito probatorio al instrumento colectivo de trabajo por falta de la nota de depósito, pues debe acreditar la carencia de connotación salarial de los pagos gravitaba sobre el empleador. Y tiene razón. Si bien, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige la solemnidad echada de menos por el juzgador de la alzada, no es menos cierto que en el acápite de «HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA» de la contestación a la demanda, la enjuiciada admitió que «se trata de beneficios de orden extralegal y cuya fuente, además, resulta ser evidentemente contractual, como quiera que el contenido y las condiciones para su causación, fueron vertidas en estipulaciones simultáneamente acordadas con el contrato de trabajo mismo o incorporados a éste por su propia remisión».
En este orden, como desde los albores de la contienda CBI no puso en duda que el accionante era beneficiario del convenio colectivo de trabajo, mal podía el juzgador, motu proprio, restar eficacia probatoria al instrumento referido y, por contera, abstenerse de analizar la viabilidad de las pretensiones. En sentencia CSJ SL1975-2021, la Sala discurrió: De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo el cargo, conduciría a no encontrar factible el quiebre de la decisión confutada, pues, si bien es cierto la jurisprudencia, CSJ SL20037-2017, ha establecido frente al tema de la acreditación de la nota de depósito en los instrumentos convencionales lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 95161 1 Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 - 2014, SL4427 - 2014 y SL 930 - 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.
Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación. Se impone resaltar que si bien, los rubros cuya incidencia prestacional se reclama tienen fuente convencional, de suerte que, en principio, debería acudirse al convenio colectivo para definir si tienen ese carácter, no bastaba que el juzgador de la alzada se conformara con lo allí estipulado, sino que debió acudir a las previsiones del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y a las enseñanzas jurisprudenciales de esta Sala de la Corte.
Sobre los «criterios para delimitar el salario», en sentencia CSJ SL5159-2018, la Sala expuso: Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 95161 o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales;
(iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Según los términos del articulo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario», etcétera.
En sentencia CSJ SL1993-2019, se adoctrinó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 95161 que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda.
De esta suerte, añadió, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». En ese orden, allende la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado (CSJ SL12220-2017).
Conviene remembrar que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado. De esta suerte, antes que plegarse a lo convenido, existe el deber de confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. De lo expuesto, brota paladino que el juez de segundo grado incurrió en los errores jurídicos enrostrados, pues no solo desconoció lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia en punto a la necesidad de verificar la verdadera destinación de los pagos, sino que sugirió que era imprescindible la nota de depósito de la convención colectiva a fin de verificar la naturaleza de los pagos y su habitualidad (CSJ SL, 22 jul.
SCLAWT-10 V.00 24 46 Radicación n.° 95161 2004, rad. 23959). Así las cosas, el ad quem se equivocó en la exégesis de los artículos acusados. En cuanto a la incidencia prestacional de los pagos, se observa que fueron sufragados mensualmente a partir de octubre de 2013 y hasta agosto de 2014, en sumas variables (fls. 37 a 75), y el empleador no acreditó una destinación distinta a la retribución del servicio personal (CSJ SL986- 2021).
De los volantes de pago (fls. 37 a 75) por todo el tiempo de servicio prestado en favor de CBI Colombiana S.A., se extrae que la empresa sufragó al trabajador las sumas que a continuación se relacionan: ANO MES PRIMA TECNICA CONVENCIONAL INCENTIVO HSE CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO DE TUBERÍA CONVENCIONAL INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD BONO DE ASISTENCIA 2012 Octubre $969.495 Noviembre $1.002.926 Diciembre $981.798 2013 Enero $958.931 Febrero $393.250 $951.777 Marzo $604.500 $1.027.397 Abril $1.021.619 Mayo $1.012.541 Junio $13.000 $1.012.541 Julio $1.047.456 Agosto $881.609 Septiembre $1.047.456 Octubre $2.064.773 $41.044 $928.736 Noviembre $1.227.145 $150.283 $155.334 $784.646 $912.411 Diciembre $1.530.164 $185.012 $185.012 $934.558 $1.083.355 2014 Enero $1.440.152 $229.844 $240.077 $1.135.504 $1.026.868 Febrero $1.545.538 $211.751 $212.405 $995.728 $1.077.753 Marzo $1.146.117 $147.193 $1.097.136 Abril $1.547.258 $205.940 $7 781 $39.305 $1.097.136 Mayo $1.432.646 $153.029 $38.906 $196.525 $1.060.565 Junio $1.693.960 $235.379 $94.022 $474.936 $1.081.045 Julio $1.088.811 $118.273 $67.436 $340.644 $914.280 Agosto $1.719.175 $221.762 $24.433 $123.418 $1.133.707 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 95161 Revisado el contrato de trabajo de 2 de octubre de 2012 (fls. 19 a 27), se avizora que en la cláusula 5.a, los suscriptores convinieron: 5.
BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Sin dificultad, se deduce que se trata de una disposición contractual amplia e indeterminada que abarca beneficios, auxilios y pagos por bonificaciones sin distinción, de suerte que no había lugar a colegir que emergía un pacto expreso entre los contratantes, para excluir de la base de liquidación los conceptos reclamados.
Tampoco, en el contrato de trabajo se estipuló la destinación de los pagos por prima técnica convencional, SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 95161 bono de asistencia y los incentivos de progreso convencional, de progreso de tubería convencional, de productividad y HSE convencional. Así pues, el juez de apelaciones no contaba con sustento jurídico, ni fáctico, para restarle connotación salarial.
En ese orden, se casará la sentencia de segundo grado, sin imposición de costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado consideró que el bono de asistencia era constitutivo de salario y ajustó horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como las prestaciones sociales y las vacaciones.
Impuso la indemnización moratoria y la sanción por consignación deficitaria de la cesantía. Negó la concesión de derechos convencionales, dado que el actor no allegó la convención colectiva de trabajo con la nota de depósito. En ese orden, basta lo dicho en sede de casación para revocar la decisión del a quo, en tanto negó la procedencia de las pretensiones, sin evaluar la naturaleza de los pagos efectuados al actor.
Como viene de verse y se definió en sede extraordinaria, los beneficios convencionales cuya naturaleza deberá examinarse son: los incentivos HSE, de progreso, «de progreso tubería», de productividad, bono de asistencia y, SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 95161 prima técnica, toda vez que a ellos se contrajo el alcance de la impugnación. Como se precisó con antelación, de acreditarse el pago habitual y constante de algún rubro al trabajador, al empleador corresponde demostrar que tuvieron una causa distinta a la prestación del servicio y, por ende, no podían considerarse factor salarial.
La Sala analizará las pruebas que de aquellos emolumentos se adosaron al plenario. 1.- Bono de asistencia: Las partes acordaron en el contrato de trabajo: B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO (.. • ) Remuneración ordinaria y bonificación - Salario ordinario: $2.228.707 - Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $1.002.926 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato En aquella estipulación contractual, se pactó: 4.
REMUNERACIÓN El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
Si y sólo sí cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del SCLAJPT-10 V.00 28 1 8 Radicación n.° 95161 Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente ("HSE").
(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo (--) (fi) Desempeño HSE (•-•1 Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicios- aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero (Subraya la Sala).
PARÁGRAFO PRIMERO. - Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1° de enero de cada ario con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.
PARÁGRAFO TERCERO. - Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5% corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5% restante, corresponde al valor de la remuneración de lo días de descanso obligatorio (f.° 22-24 cuaderno del juzgado).
Según la certificación laboral expedida por la enjuiciada SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 95161 (fi. 204 y 249 GD, al demandante se le retribuían sus servicios, así: [ ] El último cargo desempeñado por el señor Lugo Miquilena Dixon Eulices en CBI Colombiana S.A. fue el de Tubero A con una remuneración mensual de: Salario básico $2.438.081.00 M.L. Bonificación de Asistencia $1.097.136.00 M.L. En la liquidación final de acreencias sociales (fl. 35) se observa que para su cuantificación se incluyó el valor correspondiente a «BONO DE ASISTENCIA».
De las pruebas analizadas, se desprende que la remuneración del trabajador estaba conformada por un salario ordinario y una bonificación de asistencia, condicionada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente, al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE, requisitos de los que no puede colegirse cosa distinta, a que requieren la prestación efectiva del servicio para su causación. Así lo concluyó esta Corporación en sentencia CSJ SL1259-2023.
Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana S.A, las condiciones para su reconocimiento exigen el desempeño del trabajador, por manera que remuneraron directamente la prestación personal de su servicio. En el contrato de trabajo se acordó que aquella bonificación se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía, sus SCLMPT-10 V.00 30 Radicación n.° 95161 intereses, las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido y las vacaciones compensadas en dinero, más «[ ] no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia del Empleado que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, especifica mente por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo».
Desde luego, tal exclusión contraviene la norma legal, toda vez que, si retribuye directamente el servicio, constituye salario y no deja de serlo por acuerdo entre las partes. Esta reliquidación merece confirmación. Aunque el demandante no hizo algún esfuerzo por desarrollar la inconformidad en cuanto a los montos liquidados por trabajo suplementario, antes de concluir el desarrollo de la impugnación, hizo referencia a que la decisión debía revocarse parcialmente, en procura de incluir los incentivos convencionales y el bono de asistencia. De esta suerte, se accederá a la petición. La liquidación se realizará sobre el promedio salarial obtenido de lo pagado por los conceptos atrás referenciados, conforme al cuadro relacionado en sede casacional, de donde se obtienen los siguientes valores: 2012 $984.739, 2013 $1.599.633 y 2014 $3.202.054.
Revisados los comprobantes de nómina (fls. 37 a 75), se observa que la empresa adeuda por trabajo suplementario (horas extras, recargos nocturnos, dominicales y feriados) los siguientes valores: $92.304 por 2012; $1.304.625 por 2013 SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 95161 y $300.168 por 2014, para un total de $1.697.097. El promedio anual que será colacionado en la base de liquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones asciende a las siguientes sumas: $30.768 por 2012, $108.717 por 2013 y $37.521 por 2014. 2.- Incentivos de progreso convencional, progreso tubería, HSE, productividad y prima técnica: Los desprendibles de pago de folios 37 a 75, que se analizaron en sede de casación, dan cuenta de que aquellos emolumentos fueron sufragados al demandante de octubre de 2013 a agosto de 2014, en cantidades variables mes a mes, con excepción del incentivo de productividad, que solo se pagó en febrero, marzo y junio de 2013.
Como ya se dijo al resolver el recurso de casación y lo tiene adoctrinado la Corte, la carga de probar su origen y destino gravitaba sobre el empleador; es decir, a este extremo del litigio le incumbía acreditar que su pago no provenía de la prestación del servicio o que no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL986-2021).
Como tal carga probatoria no fue honrada, queda corroborado su carácter salarial y, por ende, habrán de tenerse en cuenta en la base para la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones del trabajador. No se declarará probada la excepción de prescripción, como quiera que la demanda inicial se presentó el 25 de junio de 2015 (f1.106) y el vínculo laboral se ejecutó entre el 2 de SCLAJPT-10 V.00 32.20 Radicación n.° 95161 octubre de 2012 y el 16 de septiembre de 2014, de donde se sigue que el término contemplado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal laboral no afectó alguno de los derechos reconocidos.
Efectuadas las operaciones aritméticas, confrontadas con la liquidación final de prestaciones sociales y los pagos realizados al demandante en vigencia del contrato de trabajo, se obtiene como salario promedio mensual, para 2012 $3.283.873, para 2013 $4.249.826 y para 2014 $5.644.519. Tales guarismos se obtuvieron de la sumatoria del salario básico, el bono de asistencia, las horas extras y los pagos convencionales cuya naturaleza salarial quedó definida.
VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA CESANTÍA $9.084.674 $2.336.924 $6.747.750 INTERESES A LA CESANTÍA $877.125 $198.991 $678.134 PRIMA DE SERVICIOS $9.084.674 $6.099.494 $2.985.180 VACACIONES $4.542.337 $2.956.077 $1.586.260 De antaño, la jurisprudencia tiene definido que la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción prevista en el artículo 99 Ley 50 de 1990, no son de imposición automática e inexorable.
El juzgador tiene la obligación de valorar la conducta del deudor para verificar si su proceder estuvo revestido de buena fe y fue ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017 y CSJ SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 95161 SL4311-2022). En reciente pronunciamiento en el que esta Corte definió la naturaleza salarial del pago que por bonificación de asistencia hiciera CBI Colombiana SA a sus trabajadores, en punto a la indemnización moratoria, concluyó: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio (CSJ SL1259-2023).
Por resultar procedente la aplicación de aquellas consideraciones al presente proceso, que se hacen extensivas a la sanción por no consignación de cesantía, se absolverá de estas pretensiones y, en su lugar, se impondrá condena por indexación, la que deberá calcularse de conformidad con la siguiente fórmula al momento de su pago: VA = VH x IPC Final SCLAJPT-10 V.00 34 21 Radicación n.° 95161 IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se impondrán las condenas en los términos explicados. Se declararán no probadas las excepciones propuestas. S.A. En las instancias, costas a cargo de CBI Colombiana XI.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso seguido por DIXON EULICES LUGO MIQUILENA contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., REFICAR, al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió. SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 95161 En sede de instancia, Resuelve:
PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: Declarar que los pagos recibidos por DIXON EULICES LUGO MIQUILENA durante la relación laboral, denominados incentivo HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería, incentivo de productividad, prima técnica y bono de asistencia, son constitutivos de salario.
TERCERO: Condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a DIXON EULICES LUGO MIQUILENA, debidamente indexado, lo siguiente: • Auxilio de Cesantía: $6.747.750 • Intereses a la cesantía: $678.134 • Vacaciones: $1.586.260 • Prima de Servicios: $2.985.180 • Trabajo suplementario: $1.697.097 CUARTO: Absolver a CBI COLOMBIANA S.A. de la sanción moratoria y la indemnización por no consignación de la cesantía.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones SCLAJPT-10 V.00 36 22 Radicación n.° 95161 propuestas por CBI COLOMBIA S.A.
SEXTO: Confirma en lo demás SÉPTIMO: Costas en las instancias a cargo CBI Colombiana S.A. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO } GE P SÁNCHEZ Salvo oto SCLAJPT-10 V.00 37 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala do ~elan Laboral Sala N Duesaasstlin N. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada Ponente: Jorge Prada Sánchez y Donald José Dix Ponnefz Rad. 95161 De: Dixon Eulices Lugo Miquilena vs. CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial.
En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que de cara a lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».
No puedo menos que apartarme de tal razonamiento, en cuanto conlleva desconocer que de cara al efecto previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, el empleador incumplido debe demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo.
Así lo ha explicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95161 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso».
Y así lo recordó también, al precisar que «la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2018). En ese orden, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales.
El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado. Si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría podido concluirse en sentido distinto a que esa política salarial adoptada por la encausada lejos estaba de acreditar la buena fe del empleador.
Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido no fue otra cosa que sustraerse de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, pagada de forma habitual y constante. Ello, hubiera resultado suficiente para entender que las excusas blandidas por el empleador carecen de justificación y seriedad para exonerarlo de las sanciones reclamadas.
SCLPJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95161 En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, GE PRAD SANCHEZ Magistr o SCLAJPT-10 V.00 3