CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2908-2020 Radicación n.° 69808 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSWALDO DE JESÚS MÉNDEZ TOLOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el primero (1) de septiembre de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra el D.E.I.P. de BARRANQUILLA, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES liquidada de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Ana María Muñoz Segura, con base en lo consagrado en el numeral 3 del art. 141 del CGP. Radicación n.° 69808 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Oswaldo de Jesús Méndez Tolosa demandó al D.E.I.P. de Barranquilla, la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de la misma ciudad, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional, al contar con los requisitos del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, y en consecuencia, se condenara a reconocerle desde el 20 de octubre de 2012, junto con la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla liquidada fue una empresa Industrial y Comercial del Estado de conformidad con el Acuerdo 003 de 1967 y hoy es una empresa de servicios públicos liquidada, en la que el municipio de Barranquilla asumió la totalidad del pasivo pensional.
Manifestó que fue vinculado a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. liquidada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial desde el 2 de enero de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2006, para un total de diez años, once meses y catorce días, en el cargo de «CONDUCTOR», y su último salario promedio mensual al momento de su retiro fue de $2.410.165.
Radicación n.° 69808 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones «SINTRATEL», por lo que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, en especial del artículo 41 que dispone la pensión de jubilación proporcional para los que hubiesen trabajado 10 o más años de servicio y cumplido 50 años de edad, vigente desde el 1º de septiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 1999; y el 15 de octubre de 2006, le dieron por terminado su contrato de trabajo, haciéndole falta cumplir solamente la edad para acceder a la pretensión pensional.
Finalmente, adujo que hizo la reclamación administrativa ante la entidad, y se la negaron el 29 de octubre de 2012. Al dar respuesta a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó que estaba liquidada, la vinculación del señor Méndez Tolosa con los extremos laborales, el tiempo de servicios, la convención colectiva y las reclamaciones; en cuanto a los demás fundamentos fácticos los negó. En su defensa propuso las excepciones que denominó «subrogación» y la «inaplicación de la convención colectiva de trabajo».
El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y en cuanto a los hechos manifestó que no le constan, por lo que se atuvo a lo que se pruebe. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la Radicación n.° 69808 SCLAJPT-10 V.00 4 obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, «subrogación por parte del ISS y convencional» y la inaplicabilidad de la convención colectiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de julio de 2013, condenó a la Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla a reconocerle y pagarle al actor la pensión proporcional convencional en cuantía inicial de $1.682.963 a partir del 20 de octubre de 2012, con los reajustes legales y mesadas adicionales, debidamente indexadas, «compartida con la que le reconozca el I.S.S. a partir del momento que cumpla con los requisitos legales, quedando a cargo de esta empleadora el mayor valor si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCION (SIC) DISTRITAL DE LIQUIDACION (SIC) o en su defecto por el DISTRITO DE BARRANQUILLA (…)», y negó las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 1º de septiembre de 2014, conoció el recurso de apelación presentado por las demandadas, revocó la decisión del a quo y absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas en su contra. Radicación n.° 69808 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en razón del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso que a partir de su vigencia no podían establecerse en las convenciones colectivas, condiciones diferentes a las señaladas en el estatuto de seguridad social.
Así replicó que: […] para el 20 de octubre de 2012, la fecha en que cumplió los 50 años de edad se encontraba vigente el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, norma que prohíbe el otorgamiento de pensiones de origen convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual cualquier articulado convencional que regulara la mesada pensional perdió vigencia en el ordenamiento jurídico, tal como se estableció en la sentencia de Constitucionalidad SU- 555 de 2005 emanada de la Corte Constitucional […].
Por lo cual los cincuenta años de edad los cumplió el 20 de octubre de 2012 […] el requisito de edad que exige la convención colectiva debe cumplirse hasta el 31 de julio de 2010, pues con posterioridad a esa fecha perdieron vigencia todas las estipulaciones convencionales en materia pensional tal como lo establece el acto legislativo numero 01 de 2005 (…) Por consiguiente las personas que no alcanzaron a cumplir la edad antes del 31 de julio de 2010, no les asiste el derecho al reconocimiento de las pensiones convencionales […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Oswaldo de Jesús Méndez Toloza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 69808 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se profiera una nueva sentencia favorable a sus pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada por: Aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, por violación de los artículos 260, 263, 267, 467, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual llevó a la infracción de los artículos 13, 39, 48, 53 y 55 de la Carta Política; 47 literal f del Decreto 2127 de 1945; violaciones legales originadas en el convenio 87 de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección de derecho de sindicalización (Entrada en vigor: 04 de julio 1950).
Para demostrar el cargo adujo que no se puede aplicar de manera literal la norma expuesta por el ad quem, esto es, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, toda vez que los principios de equidad, proporcionalidad, favorabilidad y la especial protección estatal a la seguridad social en pensiones imponen una solución interpretativa sistemática y finalística, y no lo fundado en el texto, para negarle su derecho pensional, por cumplir la edad posteriormente a la vigencia del mismo.
Expuso que ostenta un derecho adquirido que no puede vulnerar su condición de 10 años de servicio y 50 de edad Radicación n.° 69808 SCLAJPT-10 V.00 7 establecida en el literal b) del artículo 42 de la convención, que se encontraba vigente del 1º de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999, es decir antes de que se terminara la empresa y entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
Replicó que el literal b) del artículo 42 de dicha convención es de imperativo cumplimiento, porque estuvo vinculado desde el 2 de enero de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2006, de conformidad con la liquidación de prestaciones sociales, y la mencionada norma era clara en establecer que se requería el tiempo de servicios más la edad, por lo que era acreedor de la prestación a partir del 20 de octubre de 2012 fecha en que cumplió los 50 años, en cuantía mensual de $2.410.165, junto con la indexación. VII.
RÉPLICA La Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla, empezó por señalar que el recurrente no dijo qué debe hacer la Corte en sede de instancia, con la sentencia dictada por el a quo. Respecto de que «esa ya no se puede corregir», de la proposición jurídica adujo que no señaló las normas reguladoras de las pensiones «en los cargos cuarto y quinto»; también que «mescla (sic) aspectos facticos (sic)» y citó normas del CST las que no son procedentes.
Mencionó que aparte de la técnica, cuando una norma convencional admite varias interpretaciones como la del caso, cualquiera que hiciera el ad quem era válida «razón que lo llevó a confirmar el fallo de primera instancia, pues la Radicación n.° 69808 SCLAJPT-10 V.00 8 interpretación y aplicación de la convención no es objeto de ataque en casación».
Y concluyó que el Tribunal hizo una interpretación sana y equilibrada, en el sentido de considerar que la cláusula en comento acepta varias interpretaciones y «una de ellas es la de que la pensión restringida de jubilación pactada convencionalmente, aplica solamente para los trabajadores que cumplan los requisitos allí establecidos (edad y tiempo de servicio) estando vigente el contrato de trabajo (…)» VIII.
CARGO SEGUNDO Lo propuso así: violación por vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de la ley al darle un alcance equivocado al parágrafo transitorio tercero (3º) del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que conllevó a inaplicar los artículos 467, 468, 469, 479 del CST, y artículos 13, 39, 48, 53 y 55 de la Carta Política. Para su demostración dijo que el juez plural fundó su decisión en lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que determinó la vigencia y esgrimió la prohibición de establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Señaló que el Tribunal realizó una interpretación errónea al parágrafo tercero del acto legislativo en comento, al darle un alcance restrictivo, puesto que la norma consagró: Radicación n.° 69808 SCLAJPT-10 V.00 9 «se mantendrá por el término inicialmente pactado», refiriéndose a una transición que permite a las partes que puedan acordar las condiciones pensionales al momento de la expedición del acto legislativo.
Adujo que el Tribunal confundió los requisitos de la pensión señalados en la convención colectiva, porque así la edad se cumpliera con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, el texto no imponía requisitos diferentes al cumplimiento del servicio. Finalmente mencionó que los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, son procedentes y se causan desde el vencimiento del plazo que la ley otorga a las entidades de seguridad social, los que se deberán de conceder cuatro meses después conforme al artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
IX. RÉPLICA La Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla, adujo que la Corte carece de facultades para interpretar la convención colectiva de trabajo, porque es una prueba; el cargo está incompleto y no procede sobre normas procedimentales, salvo que se trate como modalidad de medio. Utilizó los mismos argumentos de la réplica del primer cargo y finalizó diciendo que no son procedentes los intereses Radicación n.° 69808 SCLAJPT-10 V.00 10 moratorios que pidió el recurrente, porque ellos son para las pensiones del sistema y no las convencionales.
X. CONSIDERACIONES Conforme a la demostración de los cargos, limitados por el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, el problema jurídico se concentrará a estudiar si el actor causó la pensión restringida de jubilación convencional reclamada. El ad quem consideró que, del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en el periodo de 1997 a 1999, se establecía que para la causación de la pensión de jubilación restringida, era necesario, aparte del cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios, que la edad la cumpliera en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y comoquiera que el demandante la cumplió en el año 2012, no había lugar a ordenar el reconocimiento de la prestación. A su turno, el recurrente endilgó al ad quem la violación directa por aplicación indebida y errónea interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que influyó en la valoración e interpretación de la cláusula convencional que consagra la pensión de jubilación proporcional, en armonía con las demás disposiciones contenidas en la misma convención colectiva de trabajo e indicó que el cumplimiento de la edad no podía entenderse como un requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación, razón por la cual podía cumplirse incluso después del retiro del servicio, cuando ya Radicación n.° 69808 SCLAJPT-10 V.00 11 no ostentara el beneficiario la calidad de trabajador oficial.
Dada la forma como se interpuso el recurso de casación se resolverá por la vía directa, habida consideración que, no se hizo mención a ningún error del tribunal, ni a las pruebas calificadas por haberlas ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para la cual la ley exige prueba ad-substatiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Comienza la Sala por recordar que la convención colectiva, a pesar de entrañar un contenido normativo, es una prueba para los efectos de la sede extraordinaria que los jueces de instancia valoran conforme lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que faculta a los falladores para que aprecien libremente los medios de convicción. En este sentido, la Corte, en principio, en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, está llamada a respetar las apreciaciones que de tales instrumentos extralegales haga el Tribunal, siempre y cuando, tales inferencias sean razonables y coherentes (CSJ SL4929-2015;
CSJ SL1448-2014; CSJ SL, 8 agosto 2011, radicación 41114 y CSJ SL, 2 de marzo del 2000, radicado 13109). Ahora bien, que la convención colectiva sea una prueba en casación, como se dijo, implica de suyo que cualquier discusión sobre la misma parta de la necesaria acusación formulada a través de la vía de los hechos, lo que no tiene Radicación n.° 69808 SCLAJPT-10 V.00 12 ocurrencia en el presente caso.
Así lo ha sentado la Sala con antelación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5393-2019 y CSJ SL 17642-2015, reiteradas en la decisión CSJ SL 4332-2016 y CSJ SL4934-2017, última en la que se indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. En este punto, le asiste razón a la censura, a pesar de que su demanda no es un ejemplo a seguir y que la replicante también se equivocara en sus argumentos inexactos de cargos inexistentes como cuando se refirió al «cargo cuarto y quinto»; resulta evidente el yerro del Tribunal, toda vez que, como lo ha precisado la Sala, en tratándose de pensiones restringidas de jubilación, a la que se asimila ésta, la edad se constituye en un requisito de exigibilidad, no de causación Radicación n.° 69808 SCLAJPT-10 V.00 13 del derecho; reza en lo pertinente la disposición convencional:
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42) – JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta años de edad (50) si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa (negrilla texto original). Ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta sala, respecto a asuntos de idénticas connotaciones, precisando de manera pacífica, la correcta interpretación que debe darse a la cláusula transcrita, entre otras, en sentencias CSJ SL2733-2015 y CSJ SL5334-2015, reiteradas en la citada CSJ SL8178-2016, en la que se señaló: Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, de que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación Radicación n.° 69808 SCLAJPT-10 V.00 14 prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En sentencia de la CSJ SL5334- 2015, 6 may. 2015, rad. 40439, en un proceso seguido contra las mismas accionadas, que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: (…) descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Radicación n.° 69808 SCLAJPT-10 V.00 15 Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: […] Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral (negrilla nuestra). Conforme a lo anterior, sin que sean necesarias más disquisiciones, acogiendo el citado precedente jurisprudencial, concluye la Sala que el ad quem sí cometió los yerros fácticos que se le imputan, en torno a la pensión de jubilación proporcional pretendida por el actor, resultando fundado el Radicación n.° 69808 SCLAJPT-10 V.00 16 cargo en este aspecto, habiendo lugar por ello a casar la decisión, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia que había condenado a dicho reconocimiento.
Dada la prosperidad de los cargos precedentes, la Sala se releva del estudio de fondo del otro cargo. Sin costas en casación ante la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación propuesta por la parte demandada, de conformidad con el alcance de la impugnación, respecto a los requisitos para la causación de la pensión de jubilación proporcional convencional, son suficientes las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación. En ese orden y como quiera que la demandada centró su recurso de apelación, en reiterar que para acceder a la pensión convencional se debía cumplir el tiempo de servicios y la edad, como trabajador activo de la empresa y no como «extrabajadores», la vigencia de la convención colectiva de trabajo hasta la liquidación de la empresa, y el Acto Legislativo 01 de 2005 con sus interpretaciones, dichos asuntos fueron decididos al resolver el cargo, por lo que se tendrán en cuenta las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia, en la forma como quedó dicho.
Radicación n.° 69808 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, habrá de confirmarse en su integridad la decisión proferida por el juez de primera instancia. Costas en las instancias estarán a cargo de las entidades demandadas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSWALDO DE JESÚS MÉNDEZ TOLOZA contra el D.E.I.P. de BARRANQUILLA, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES liquidada de la misma ciudad.
Sin costas recurso extraordinario de casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 16 de julio de 2013, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Radicación n.° 69808 SCLAJPT-10 V.00 18 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedida OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ