CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73195 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2908-2019 Radicación n.° 73195 Acta 24 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO HERNÁNDEZ BENAVÍDEZ, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso que promovió contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES El señor Eduardo Hernández Benavídez demandó al Departamento de Córdoba, para procurar la indexación del ingreso base de liquidación (IBL) de su pensión sanción, desde el mes de octubre de 2009, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 y 133, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, y como de ello, que se condenase al demandado a reajustarle la mesada pensional y pagarle las diferencias que surjan, debidamente indexadas, más los intereses moratorios.
Señaló que dejó de trabajar con el Departamento de Córdoba el 25 de marzo de 1999; que el «Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto», condenó a la accionada a reconocerle y pagarle una pensión sanción a partir del 27 de octubre de 2009, bajo los parámetros del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, decisión que fue confirmada por la «Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Montería en su Sala Civil, Familia, Laboral»; que la pasiva le reconoció la mencionada prestación mediante la Resolución n.° 000152 en cuantía de un «salario mínimo legal vigente» para el año 2009 y; que la liquidación de la mesada pensional «[ ] no se encuentra ajustada de acuerdo a la indexación del Ingreso Base de Liquidación del artículo 36 en armonía con el inciso tercero del artículo 133 de la Ley 100 de 1993».
El departamento demandado, al responder el escrito inicial, se opuso a las pretensiones, argumentando que la primera mesada fue debidamente indexada. En cuanto a los hechos, aceptó la condena impuesta en las decisiones judiciales mencionadas y, «[ ] que le dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida» manifestó que los demás hechos no eran ciertos, y que el último ni siquiera era un supuesto fáctico.
Presentó las excepciones de mérito que denominó cumplimiento de sentencia judicial, presunción de legalidad del acto administrativo (Resolución n.° 000152 de 2013) y falta de legitimación temporal en la causa por activa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, condenó al Departamento de Córdoba a reajustar la pensión del demandante en la suma de $776.326, a partir del 27 de octubre de 2009 y, al pago de las diferencias indexadas de la pensión reconocida mediante resolución del año 2013 y la reconocida por este juzgado, así como las posteriores que se hayan causado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, revocó la sentencia consultada a través del fallo pronunciado el 27 de agosto de 2015, y en su lugar declaró probadas las excepciones de cumplimiento de providencia judicial y presunción de legalidad del acto administrativo.
Tras advertir que, solo se decidirían los puntos adversos a la entidad demanda, advirtió que: «[…] el Juzgado no indicó la forma como debería estar liquidada la sentencia, por lo que en el presente se hará ello». Además, sostuvo su decisión, en las historias laborales allegadas al proceso (f.° 26 al 30), de donde extrajo, que: […] el actor cotizó durante 11 años y 6 meses, se le reconoció la pensión sanción a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma vigente a la fecha de su desvinculación, por tanto, el monto de la pensión se determina con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años como ha quedado claro desde la jurisprudencia más antigua, hasta la más reciente.
Para el caso de la pensión sanción la normatividad aplicable, tanto para trabajadores públicos como privados, es la vigente al momento de producirse el retiro o despido injusto del trabajador, pues se ha explicado con suficiencia que la edad comporta un requisito de exigibilidad de ese derecho. Seguidamente citó la sentencia CSJ SL4578–2014, para concluir, que: Para efectos de determinar el monto de la pensión, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 expresa que el porcentaje se aplicará directamente proporcional al tiempo de servicio, respecto de lo que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, así las cosas nos remitimos al texto original del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación realizada por la Ley 797 de 2003, que dispone: “El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.” En tal sentido y realizada mediante regla de tres la operación, si el señor Eduardo Hernández Benavídez, laboró un total de 11 años y 6 meses, ello representa un total de 591,42 semanas, que, según el artículo anterior, si 1000 semanas equivalen al 65% en proporción, 591,42 terminan siendo un 38,44% de tasa porcentual, lo que aplicado al IBL de los últimos 10 años, arroja una cifra inferior al salario mínimo legal mensual vigente para esa época, debiendo igualarse el monto de la prestación a ese salario, ya que, debe recordarse que la misma solo se hace efectiva hasta el año 2009, fecha en la que el actor cumplió la edad.
Fundado en lo anterior, el ad quem concluyó que la Resolución n.° 00152 de 2013 emitida por el Departamento de Córdoba, estaba ajustada a derecho, por lo que, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la pasiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante, se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados oportunamente, y serán estudiados en conjunto dado el fin que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Lo planteó así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería - Sala Civil de Familia y Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la seguridad social, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, concretamente por equivocada estimación de las pruebas y de su falta de apreciación artículo 267 del C. S. del T. modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, artículo 51, 60, 61 del C.P.T., art. 53 de la C.P. Aseguró que la trasgresión a la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores: Dar por demostrado, sin estarlo, que la mesada pensional devengada por el señor Eduardo Hernández Benavídez para el año 2009 fue de cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos treinta y siete pesos ($457.537.00).
No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero valor de la mesada pensional del promedio de los últimos diez años devengado por el demandante arroja una mesada pensional de quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos noventa y un pesos ($ 582.491.00). No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero valor inicial de pensión de mi cliente debidamente indexada para el año 2009 es de seiscientos veinte y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ( $ 629.434.00).
Indicó que los referidos errores, fueron producto de la equivocada apreciación de la Resolución n.° 00152 del 10 de abril de 2013, y la falta de valoración de la «[…] certificación de los factores salariales devengados […]» en los últimos 10 años. Señaló que el el acto administrativo acusado se podía verificar lo siguiente: Que se tomaron solo para liquidar la pensión sanción el salario básico de cada uno de los años de 1.989 a 1.999, sin tener en cuenta la Bonificación por servicio prestado y la prima de antigüedad.
Que en la indexación de la primera mesada pensional se tomó como base de índice final la fecha agosto del 2005 enmarcado en paréntesis. Coligió de lo precedente, que se equivocó el fallador de segundo grado, pues, no solo quedaron por fuera de la liquidación prestacional los factores enunciados, sino que «[…] para la indexación de la primera mesada pensional de acuerdo a la operación aritmética establecida por esa Alta Corporación se toma el valor histórico x el índice final sobre índice inicial», siendo el índice final en este caso el correspondiente al año 2009, y no el de 2005, como lo hizo la demandada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó el fallo de segunda instancia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, la «[…] Ley 100 de 1993 art. 133, art. 2 de la Ley 712 de 2002, artículo 5 de Decreto 3135 de 1968, art. 29 y 53 CP». Argumentó, que, si bien la voluntad del departamento manifestada a través de un acto administrativo gozaba de una presunción de legalidad, no era menos cierto que aquellos que establecían o negaban derechos a los «[…] trabajadores oficiales […]» no se encontraban cobijados por esta.
Indicó que: El artículo 2 del C.P.L. y de la Seguridad Social, establecen la competencia general cuyo artículo fue modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001 el cual dice: la Jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce: 1o Los conflictos jurídicos que se origine directa o indirectamente del contrato de trabajo.
Una de las consecuencias del contrato de trabajo es el despido injusto del cual deviene para el trabajador (oficial o particular) la denominada pensión sanción. Lo que primeramente se estableció en el artículo 267 del C.S. del T. y que posteriormente fue modificado por el artículo 133 de la ley 100 de 1.993 que en su parágrafo 1º Establece Lo dispuesto en el presente artículo se aplicara exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.
VIII. CONSIDERACIONES No está sujeto a discusión en esta sede extraordinaria que mediante la Resolución n.° 00152 de 2013, el Departamento de Córdoba le reconoció al demandante una pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, partir del 27 de octubre de 2009, para dar cumplimiento al fallo proferido el 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Montería. En ese contexto, advierte la Corte, que no controvierte el censor estos soportes de la decisión objeto de embate: (i) que la relación laboral del demandante con el ente territorial terminó el 25 de marzo de 1999; ii) que aquel alcanzó la edad mínima pensional el día 27 de octubre de 2009 y; iii) que la norma vigente al momento de la desvinculación era la Ley 100 de 1993 en su texto original.
De los cargos propuestos, encuentra la Sala que, en esencia, el censor plantea tres tópicos dentro del recurso impetrado: a) que el Tribunal no actualizó en forma correcta el ingreso base de liquidación de la prestación antes mencionada; b) que no se incluyeron en la liquidación los factores correspondientes a «[…] Bonificación por servicio prestado y la prima de antigüedad»; c) que los actos administrativos que conceden o niegan derechos a los «[…] trabajadores oficiales […]» no se encuentran cobijados por la presunción de legalidad.
Para brindar un orden a la presente controversia, debe recordar la Corte que el demandante desde el inicio del proceso, tan sólo cuestionó de la Resolución n.° 00152 de 2013, la falta de indexación del ingreso base de liquidación (IBL), sin exponer ninguna otra inconformidad. Lo anterior obliga a la Corte a aclarar que en la Resolución n.° 00152 de 2013, denunciada por el recurrente como erróneamente apreciada el salario base de liquidación correspondiente al promedio de lo cotizado en los últimos 10 años fue por valor de $525.817,98, por consiguiente, al no cuestionarse ni el valor enunciado, ni la exclusión de dos factores salariales dentro de la liquidación pensional, no es dable pretender el estudio de esos aspectos en esta sede extraordinaria, toda vez que ello configura un medio nuevo en casación que contraría el debido proceso que le es inherente a toda actividad judicial.
Al respecto adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL9013-2017: De esta suerte, la propuesta de la censura no es más que una invitación a que se trasgreda el derecho de defensa y el debido proceso, que, desde luego, la Sala no está en disposición de aceptar. Se trata del denominado hecho nuevo en casación, inveteradamente inadmisible para la jurisprudencia, tal cual dan cuenta, por ejemplo, las sentencias 12865, 14334 y 14639, de 7 de febrero, 5 de septiembre y 18 de octubre de 2000, así como la 15703 de 26 de junio de 2001.
En el sub lite, el juez plural el resolver el grado jurisdiccional de consulta dejó claro que «[…] en la sentencia inicial el juzgado no indicó la forma como debería estar liquidada la sentencia […]», por ello, procedió a realizar los cálculos correspondientes, según quedó expuesto anteriormente. Así las cosas, advierte la Sala que el Tribunal en la parte motiva de su providencia, no hizo expresa referencia a la indexación del ingreso base de liquidación, situación que da razón a la inconformidad del recurrente y por lo que se realiza el siguiente cálculo: IBL: $525.817,98 Fecha de retiro: 25 – mar – 99 Fecha de pensión: 27 – oct – 09 VH * IPC Final IPC Inicial 525817 * 698000 36,4200 Valor de la mesada pensional para el año 2009: $332.346.
En suma, la mesada pensional del señor Eduardo Hernández, continúa muy por debajo del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009, por lo que no erró el fallador de segundo grado. Para concluir, en lo atinente a la ofensiva encaminada a destruir la presunción de legalidad de la Resolución n.° 00152 de 2013, toda vez el ad quem dispuso que se mantendría incólume, debe anotarse que esta es ineficaz, teniendo de presente que el soporte principal del fallo se mantiene intacto, es decir, el ataque frontal del censor no causó ningún efecto por lo que esta propuesta jurídica resulta inane.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO HERNÁNDEZ BENAVÍDEZ contra la DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00