CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55082 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2908-2018 Radicación n.° 55082 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA BEATRIZ CASTRO PARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2011, dentro del proceso adelantado por ella, en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. I.
ANTECEDENTES Ana Beatriz Castro Pardo presentó demanda en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante EAAB), con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la organización sindical Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá y la entidad demandada para la vigencia 2008-2011, y como consecuencia de ello, se condenara al pago de una pensión de jubilación convencional a su favor, establecida en el artículo 76 del texto extralegal, equivalente al 85% del salario promedio devengado, a partir del cumplimiento de los requisitos exigidos convencionalmente.
Como fundamento de sus peticiones, señaló que nació el 26 de marzo de 1963 e ingresó a laborar a la entidad llamada a juicio el día 16 de agosto de 1989 en calidad de trabajadora oficial y que para el momento de la presentación de la demanda, ocupaba el cargo de «Profesional Especializado». Indicó que su salario promedio mensual era de $6.040.671 y era beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato Sintraemsdes y el empleador, en la cual se dispuso la existencia de una pensión especial de jubilación para quienes hubieren cumplido 20 años de servicio a la entidad en cuantía del 85% del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios y que frente a quienes fueren menores de 50 años, «se les habilitará por cada cuatro meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año para la edad».
Afirmó que cumplió 20 años de servicios el 16 de agosto de 2009, fecha en la que inició la «habilitación de edad» dado que contaba para esa fecha con 46 años, 4 meses y 19 días de edad, por lo que tenía que «habilitar» un total de 11 días, 7 meses y 2 años, esto es 941 días. Señaló que, en tanto según la norma convencional «cada 4 meses (120 días) equivalen a 1 año de edad (360 días)», al 1º de julio de 2010 había laborado un total de 315 días después del 16 de agosto de 2009, que correspondía al tiempo a «habilitar» pues si 120 días correspondían a la habilitación de 360 días según el texto convencional, para el 1º de julio de 2010 había laborado realmente un total de 945 días, por lo que había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional.
Adujo que respecto de ello presentó reclamación administrativa a la entidad previo a la presentación de la demanda. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la relación laboral entre las partes, pero aclaró que el salario promedio de la demandante no era el indicado en la demanda por cuanto aquel dependía «[…] de la fecha de corte, para la liquidación de determinada prestación que lo hace variable».
Aclaró que la actora cumplió 20 años de servicios el 16 de septiembre de 2009 en razón a los períodos de licencia no remunerada reconocidos en su historia laboral y que, a pesar de que a la luz de la norma convencional 315 días de trabajo sí equivalen a 945 días de servicio para efectos de la prestación convencional, la demandante se equivocó en la operación aritmética de habilitación de edad por cuanto a partir de los 20 años de servicio, debía «habilitar» 3 años, 7 meses y 11 días, de forma que el tiempo laborado es inferior al tiempo que debía habilitar (1306 días), por lo que al 31 de julio del año 2010, la demandante tenía sólo 48 años, 10 meses y 11 días de edad siendo inviable acceder a la pensión de jubilación convencional.
Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 2 de agosto de 2011, por medio del cual absolvió a la sociedad demandada. Fundó su fallo en que el tiempo de las licencias no remuneradas que se acreditó en su historia laboral conllevó que los 20 años de servicio previstos en la norma convencional los cumpliere el 16 de septiembre de 2009, por lo que con las reglas de habilitación, al 31 de julio de 2010 sólo contaba con 49 años, 11 meses y 20 días y no cumplía de esta forma, los requisitos para acceder a la pensión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 26 de octubre de 2011, confirmó la decisión apelada.
Como sustento del fallo, afirmó que la demandante pretendió que el término de licencias no remuneradas reconocidas en la relación laboral y que interrumpieron la prestación del servicio, tuvieran el efecto de hacer que el contrato de trabajo iniciara en una fecha posterior a aquella en la que efectivamente inició, lo que no halló procedente, de forma que las interrupciones a la prestación de servicios se habrían de aplicar al curso de la relación laboral y una vez descontadas en las fechas en que sucedieron, se podría conocer la fecha en que arribó a los 20 años de servicio.
De esta forma, indicó que cumplió con el requisito de los 20 años de servicio de que trata la norma extralegal el día 16 de septiembre de 2009, tomando como referencia que inició su relación de trabajo el 16 de agosto de 1989 y las licencias no remuneradas que sumaron en total 30 días, tuvieron ocurrencia por 13 días desde el 12 de febrero de 1990; por 10 días desde el 22 de agosto de 1994; por 3 días desde el 10 de abril de 1995 y por 4 días desde el 10 de agosto de 1998.
Con ello, señaló que el 16 de septiembre de 2009 cumplió con los 20 años de servicios y para aquella época contaba con 46 años, 5 meses y 21 días de edad, fecha a partir de la cual habría de comenzar a aplicarse la «habilitación» de tiempos prevista en el artículo 76 de la Convención Colectiva. Finalmente, afirmó que entre el 16 de septiembre de 2009 y el 31 de julio de 2010, fecha en la cual cesó en sus efectos el artículo pensional convencional por los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, transcurrieron un total de 315 días que al realizar la conversión a favor de la demandante, arrojaron una habilitación de edad equivalente a 49 años, 11 meses y 20 días, por lo que no alcanzó a con cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el texto extralegal.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia del a quo para que, en sede de instancia, la Sala revoque el fallo absolutorio de primer grado y en su lugar, condene a la entidad demandada.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 461, 467, 468, 469, 470, 476 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como errores protuberantes de hecho, enlistó: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. consagró en su artículo 76, la habilitación de la edad en los siguientes términos: “Artículo 76: PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN. A los trabajadores que hayan cumplido o cumplan veinte (20) años de servicio a la EAAB-ESP y que sean menores de cincuenta años se les habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año para la edad.
Éste cómputo se hará para efecto de reconocer la pensión de jubilación, a solicitud del trabajador o por disposición de la empresa. La cuantía de esta pensión será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio”. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante la señora ANA BEATRIZ CASTRO PARDO cumplió con los requisitos convencionalmente establecidos a fin de obtener su pensión de jubilación de carácter convencional, esto es, tiempo de servicios y edad. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante la señor ANA BEATRIZ CASTRO PARDO, habilitó la edad exigida convencionalmente, donde aun teniendo como interrumpido el contrato de trabajo producto de las licencias por ella disfrutadas, habilitaba la edad suficiente a fin de obtener su derecho pensional convencional. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante a la fecha de presentación de la demanda contaba con menos de 50 años de edad, por lo cual, en los términos de la norma convencional por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, se habilitaría un (1) año para la edad. 5.
No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante cumplió con 20 años de servicio, teniendo en cuenta del tiempo objeto de interrupción del contrato de trabajo producto de las licencias, el día 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual inició la habilitación de edad, cuando contaba ya con 46 años, 5 meses y 19 días. 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante habría de iniciar la habilitación de la edad, a partir de la fecha en que efectivamente cumplió los 20 años de servicio esto es, cuando contaba con 46 años, 5 meses y 19 días. 7.
No haber dado por demostrado, estándolo, que habría de realizarse la respectiva conversión a días a fin de contabilizarse el período de habilitación de la edad, lo anterior en consideración a que la demandante para tal fecha contaba con 46 años, 5 meses y 19 días como se indicó. 8. No haber dado por demostrado, estándolo, que se exigía así que la operación aritmética habría de realizarse en el término de días y no de años o meses, por cuanto al 16 de septiembre del año 2009, fecha en la que la accionante cumplió con 20 años de servicio, contaba no con 46 años de edad sino 46 años, 5 meses y 19 días. 9.
No haber dado por demostrado, estándolo que mi (sic) para tal efecto, debía tenerse en cuenta que respecto de la edad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo (50 años), mi mandante tendría que habilitar 11 días, 7 meses y 2 años, que equivalen a 941 días; lo anterior, por cuanto para el 26 de marzo de 2010 habría cumplido un año más de vida. 10.
No haber dado por demostrado, estándolo que con posterioridad al vigésimo año de servicios mi mandante, al 30 de julio del año 2010, laboró un total de 345 días donde cada 4 meses (120 días) equivalen a 1 año de edad (360 días). Ello debe calcularse en la siguiente forma: […]. Es así como el tiempo servido (Al 1/07/2010=975 días) es superior al tiempo relativo a la edad, que es necesario habilitar, (941 días) por lo que mi mandante ha cumplido con los requisitos de tiempo de servicios y edad exigidos convencionalmente. 11.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los requisitos para pensión con la habilitación de edad de un (1) año por cada cuatro (4) meses al vigésimo de trabajo, se cumplieron por parte de mi mandante a partir del 30 de julio del año 2010. Como pruebas no apreciadas, indicó «todas las pruebas que obran en el expediente y de manera especial, las documentales en referencia con la convención colectiva de trabajo […]» No presentó acápite de demostración del cargo.
RÉPLICA La entidad opositora señaló que el cargo está irremediablemente llamado al fracaso en la medida en que sólo se limitó a enunciar 11 supuestos yerros fácticos sin ocuparse de demostrarlos en forma alguna. Adicionalmente, acompañó la argumentación del Tribunal por la que concluyó que, efectivamente a la demandante le habían faltado 10 días para acceder al tiempo mínimo de servicios previsto en la norma convencional para acceder a la prestación pensional.
CONSIDERACIONES Son varios los errores presentes en la demanda de casación que estudia la Corte, varios de ellos oportunamente advertidos por la oposición, y que comprometen su prosperidad pese al esfuerzo interpretativo de la Sala y la garantía del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 1. La Sala ha reiterado con antelación que, tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza.
Sin embargo, en el sub lite, la recurrente la desconoce. En efecto, en el memorial a través del cual la censura impugna la sentencia de segunda instancia, ignora el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, mas no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017). 2.
La censura arremete por la vía indirecta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal en un cargo que no individualiza las pruebas presuntamente mal apreciadas o carentes de valoración, en la medida en que se limita a establecer que el ad quem omitió el estudio de «todas las pruebas que obran en el expediente y de manera especial, las documentales en referencia con la convención colectiva de trabajo […]».
No sólo incurre en un error el casacionista cuando denuncia genéricamente que «todas» las pruebas no fueron apreciadas por el Tribunal, sino que específicamente hizo mención a la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 suscrita en la compañía demandada, la cual adujo como no valorada contra la evidencia del fallo impugnado, que impone la conclusión de que aquella prueba sí fue estudiada, pero no en la manera como lo buscaba la actora.
Luego, es evidente que al menos aquella prueba, la censura debió atacarla por una indebida valoración, si fuere del caso. 3. El cargo propone la enunciación de 11 errores de hecho que, a su vez, reiteran los hechos y los argumentos de la demanda, sin descender en la descripción de los yerros que le atribuye la censura fueron cometidos por el Tribunal.
La simple adecuación de los hechos de la demanda a una redacción que establezca los errores de hecho en que incurrió presuntamente el ad quem, no basta para lograr el cometido de identificar lo que se critica de la decisión impugnada, todo lo cual tampoco resulta cercano a la técnica del recurso extraordinario cuando, además, se plantea un cargo desprovisto completamente del acápite de la demostración del reproche, lo que hace imposible su estudio.
En efecto, la censura abandona la obligación de acreditar la manera cómo incurrió el Tribunal en los errores que le endilga, dejando totalmente huérfano de argumentación el cargo que exige una demostración certera de las equivocaciones atribuidas al fallador de segundo grado, las que, a más de quedar evidenciadas, deben ser ostensibles y protuberantes.
No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017). 4.
Respecto de lo anterior, ha dicho la Sala con antelación que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y CSJ SL4032-2017), y además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
A ello puede adicionarse que, el hecho de que se produzca el error por el ad quem, debe suponer dejar sin piso todos los fundamentos de la decisión de segunda instancia y no sólo algunos de ellos, lo que precisamente no tiene ocurrencia en el asunto sub lite. 5. La técnica de casación exige como recurso extraordinario, el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, pues varios fueron los pilares fundamentales de la decisión que quedaron ignorados por la censura lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.
En efecto, el censor deja por fuera de cualquier acusación algunos de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada, no obstante la obligación que le asiste de atacar todos y cada uno de los medios probatorios que la sustentan, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en las probanzas que permanezcan libres de crítica, tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017), salvo que de forma precisa el recurrente hubiera limitado el alcance de la impugnación a los puntos específicos de reproche al Tribunal.
Lo anterior resulta evidente por cuanto el ad quem fundó su decisión principalmente en la interpretación del artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en la empresa demandada para la vigencia 2008-2011, para de allí contabilizar el tiempo que le faltaba a la demandante para acceder a la pensión de jubilación convencional en función de la fecha en que cumplió 20 años de servicios y la edad que tenía al 31 de julio de 2010; para todo lo cual, consideró sustancial evaluar el tiempo de servicio interrumpido por las licencias no remuneradas reconocidas a la trabajadora en el curso de su historia laboral, lo que pese la mención por parte de la recurrente en la descripción de los errores de hecho en el recurso extraordinario, volcó su análisis con contundencia al contenido de la norma convencional con las mismas razones que esbozó desde la presentación de la demanda, y por ende, dejó de lado atacar los verdaderos cimientos del fallo.
Lo anterior lleva a considerar que no sólo la censura no involucró todas las pruebas que sirvieron de base al Tribunal para tomar la decisión adoptada, sino que dejó de lado la demostración de los errores que cometió éste en la estructuración del fallo, que deben acreditarse en la condición de ostensibles o protuberantes. 6. El cargo está fundado bajo el supuesto de una aplicación indebida de sendas normas de carácter procedimental previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin que haya sido propuesto el ataque como una violación medio.
Sabido es que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826). En estas condiciones, al no haberse propuesto como una violación medio, la proposición del cargo conserva el error de técnica evidenciado. 7.
Evidenciados así los errores en que incurrió la censura, finalmente, no sobra recordar que ya ha dicho esta Sala que a pesar de la morigeración de los requisitos del recurso extraordinario de casación, existen mínimos requisitos formales exigibles para desatar el estudio pertinente (CSJ SL15377-2016), que no están presentes en la demanda formulada por el recurrente y que comprometen su prosperidad.
Con todo, y si hubiera sido del caso descender a lo propuesto por la censura, habría de llegarse a la conclusión que el Tribunal no cometió los errores que le fueron endilgados, en la medida en que no se advierte desatinada la interpretación que hizo del cómputo de tiempo previsto en la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo. En efecto, el Tribunal declaró que el 16 de septiembre de 2009 la demandante cumplió con los 20 años de servicio requeridos por la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación, pero para aquella época, contaba con 46 años, 5 meses y 21 días de edad.
Ello quiso decir, que entre tal fecha y el 31 de julio de 2010, a la demandante le hacía falta completar un total de 315 días de servicios, por lo que a la fecha de cesación de los efectos de la cláusula convencional en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante sólo contaba con 49 años, 11 meses y 20 días de edad. Es decir, no cumplía con los requisitos exigidos.
Pues bien, aquella conclusión del Tribunal no resulta desacertada comoquiera que la actora no discutió que durante su historia laboral su relación de trabajo estuvo suspendida por el término de 30 días, de manera que sólo cumplió 20 años de servicio el día ya indicado, esto es, el 16 de septiembre de 2009. A partir de esta fecha, entonces, a la luz del artículo 76 convencional, se permitía la «habilitación de tiempo» para los menores de 50 años, a razón de 1 año de edad, por cada 4 meses de servicio, o lo que es lo mismo: 120 días de servicio, equivaldrían a 360 días de edad, como lo aceptó oportunamente la pasiva.
Así las cosas, para el 31 de julio de 2010, fecha límite de aplicación de la cláusula pensional convencional, la trabajadora contaba con 47 años, 4 meses y 5 días de edad; de manera que le faltaban 2 años, 7 meses y 25 días para acceder al beneficio pensional en razón de la edad. Aquel tiempo de servicios correspondía en días a 955 una vez realizada la conversión que permitía el texto convencional.
Ahora bien, a partir del 16 de septiembre de 2009 y hasta el 31 de julio de 2010, la trabajadora podía prestar sus servicios por 315 días, lo que efectivamente hizo, y si se aplica a aquellos días la conversión de tiempo de la cláusula convencional donde se crea la ficción de que cada 120 días de servicio equivalen a 360 días de edad, el resultado corresponde a que la trabajadora por esos 315 días de servicio, tuvo derecho a que se acumularan 945 días a su edad, lo que resultaría en una edad límite al 31 de julio de 2010 de 49 años, 11 meses y 20 días, exactamente lo que encontró tanto el a quo como el ad quem.
Dicho de otra forma, el tiempo de 2 años, 7 meses y 25 días que le faltaban a la demandante para completar el requisito de edad para acceder a la pensión convencional al 31 de julio de 2010, correspondían a 955 días calculados según la ficción de la norma convencional, y la actora acreditó únicamente la suma de 945 días en aquel período. De allí que, a pesar de las falencias técnicas del recurso, de todas maneras no hubiera incurrido el Tribunal en los errores que le endilgan.
Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA BEATRIZ CASTRO PARDO en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00