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SL2907-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 1098 de 2006Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

4 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala di Camelia Laboral Sala Is Descsigesthia N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2907-2023 Radicación n.° 97789 Acta 43 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA LUCÍA HUERTAS SALAZAR, en representación de E. B. A. H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2022, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre y representación de E.B.A.H. Blanca Lucía Huertas Salazar llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de noviembre de 2016, junto con el retroactivo indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97789 Fundó sus pretensiones en que el 16 de noviembre de 2016, falleció Marco Emilio Huertas Garzón, quien era pensionado por vejez de la entidad demandada, abuelo de la demandante.

La señora Huertas Salazar expuso que es hija del causante y madre de E.B.A.H., quien nació el 17 de agosto de 1990 y presenta una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 70%, por autismo severo congénito. Que debido a que se dedicó al cuidado de la menor de manera permanente, nunca pudo trabajar. Por tales razones, desde que nació su nieta, el abuelo de la accionante asumió el sustento del hogar, al punto que dependían económicamente de él, por manera que se convirtió en padre de crianza de la menor, en tanto le brindó afecto, comprensión y protección, pues su ascendiente legitimo nunca se hizo cargo.

Aseveró que, desde el deceso de su progenitor, ella y su hija han subsistido de la «caridad» de su familia y el apoyo de sus vecinos. Que mediante Resolución SUB 119412 del 1 de junio de 2020, Colpensiones negó la pensión solicitada, por desconocimiento de la relación de crianza generada con el extinto pensionado. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe.

Admitió la fecha del deceso, la condición de SCLAWT-10 V.00 2 5 Radicación n.° 97789 pensionado, la fecha de nacimiento de la actora, la solicitud de la prestación y su negativa. Dijo que no le constaba lo demás. En su defensa, adujo que la actora es nieta del causante, por manera que no es beneficiaria de la prestación por sobrevivientes.

Que si bien, la solicitó en calidad de hija de crianza, no acreditó tal condición y, además, sus padres no tienen limitaciones para laborar y generar el sustento. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de marzo de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Absolvió a Colpensiones y no impuso costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la actora. el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a la demandante. Dejó por fuera de debate la fecha de deceso del pensionado y que E.B.A.H. era su nieta. Explicó que la norma aplicable es el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que el deceso del pensionado se produjo el 16 de noviembre de 2016.

En ese orden, indicó que aunque los nietos no tienen vocación para ser beneficiarios de la prestación reclamada, a SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97789 partir de una definición amplia del concepto de familia, las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han precisado que la concesión de la pensión de sobrevivientes a los hijos de crianza es viable, siempre que se acredite «la relación paterno filial», de suerte que se trate de «una situación verdadera y no solo aparente», así como que el vínculo sea permanente, por manera que se excluye la simple convivencia. Centró el problema jurídico en dilucidar si la actora, nieta y pretensa hija de crianza del causante, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 70%, le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de Emilio Huertas Garzón. Memoró que en sentencia CSJ SL3312-2020, que trascribió, se discurrió en torno a los supuestos fácticos que deben acreditarse para ser beneficiario de la prestación por sobrevivencia bajo esta modalidad Descartó que las declaraciones extra juicio rendidas por Marinella Moreno Patirio, Betulia Rivera Rojas, María Vitelmina Garzón Ruiz, Yolanda Bautista Mendoza, Lorena Henao Bautista y Ruth Esperanza Huertas Bustos, fueran suficientes para demostrar la relación paterno-filial entre el causante y la actora, de suerte que no existen elementos indicativos de que se hubieran consolidado lazos de dependencia y afecto, que tampoco se describieron circunstancias de modo, tiempo y lugar.

SCLAJPT-10 V.00 4 G Radicación n.° 97789 Aseveró que lo afirmado por la accionante en el interrogatorio que absolvió, no podía reportarle beneficios, toda vez que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas. Transcribió apartes del fallo CSJ SL11939-2020, y concluyó que, dada la ausencia probatoria, se descartaba la relación de crianza paterno filial entre el pensionado y la actora, así como la dependencia económica.

Coligió que lo brindado por el causante fue una "regular y simple ayuda» como familiar de aquella. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las peticiones de la demanda inicial.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 39 de la Ley SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97789 1098 de 2006, 1, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política.

Denuncia los siguientes errores de hecho: "PRIMERO": NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE ENTRE LA RECURRENTE Y EL CAUSANTE EXISTIA UN VERDADERO VINCULO DE CRIANZA PATERNO FILIAL CONTUDENTE DESDE SU NACIMIENTO. "SEGUNDO": NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE ENTRE LA RECURRENTE Y EL CAUSANTE EXISTIA UNA DEPENDENCIA ECONOMICA DESDE SU NACIMIENTO y [A] FAVOR DE E.E.E.E. "TERCERO": DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO;

QUE LA RECURRENTE NO RECIBIO EL APOYO DE SU ABUELO COMO PADRE DE CRIANZA DENTRO TODOS LOS ASPECTOS DE LA VIDA. "CUARTO": DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO; QUE LA RECURRENTE RECIBIO DE SU ABUELO UNA REGULAR Y SIMPLE AYUDA FAMILIAR. "QUINTO": NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO QUE LA MADRE DE LA RECURRENTE, NO ASUMIÓ EL ROL DE MANUTENCION DE E.E.E.E, POR LA INCAPACIDAD ECONOMICA, DERIVADA DE LA IMPOSIBLIDAD DE LABORAR POR LA DISCAPACIDAD DE E.E.E.E QUE LE IMPIDIERON ACTIVARSE EN EL MERCADO LABORAL.

"SEXTO": NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO QUE EL PADRE DE LA RECURRENTE NO ASUMIÓ EL ROL DE MANUTENCION DE LA MENOR POR LA INCAPACIDAD ECONOMICA DERIVADA DE LA IMPOSIBLIDAD DE LABORAR POR NO CONTAR CON TRABAJOS ESTABLES QUE LE PERMITIERAN GARANTIZAR A SU HIJA UN INGRESO FIJO Y PERMANENTE. "SEPTIMO": NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE EL CAUSANTE Y LA RECURRENTE CONVIVIERON BAJO DEPENDENCIA ECONOMICA Y LA GENERACION DE LAZOS AFECTIVOS, DESDE EL NACIMIENTO DE E.E.E.E Y HASTA EL FALLECIMIENTO MARCO EMILIO HUERTAS ( ).

Acusa errónea apreciación de las declaraciones extra juicio de María Vitelma Garzón Ruiz, Yolanda Bautista Mendoza, Marinella Moreno Patitio y Betulia Rivera Rojas. Como pruebas preteridas, menciona el informe de evaluación SCLAJPT-10 V.00 6 1 Radicación n.° 97789 expedido por ANTHROS de agosto de 1999, la historia laboral de Blanca Huertas y Jhon Arana, la Resolución de reconocimiento de la pensión de vejez al causante, el registro civil de nacimiento de la actora y la solicitud de pensión o indemnización por vejez suscrita por Marco Emilio Huertas, el 21 de diciembre de 1988.

Asevera que del informe de evaluación expedido por ANTHROS en agosto de 1999, se desprende que la actora convivía con la mamá, los abuelos y el tío, y que su progenitora se encargaba del cuidado permanente por su condición de salud y que el pensionado le brindaba condiciones de vida dignas, en tanto asumió la manutención. Dice que, si se hubiese tenido en cuenta esta prueba, el ad quem habría colegido el surgimiento de lazos de afecto de la actora con el causante.

Afirma que, según la historia laboral, Blanca Huertas ha cotizado 67 semanas, de donde se sigue inferir que «ha estado apartada del mercado laboral» debido a que se dedicó al cuidado de su hija. Acota que en la historia laboral de John Alberto Arana, padre de la accionante, consta que carece de ingresos permanentes, de suerte que no cuenta con una expectativa de dejar causado el derecho de una prestación a su hija discapacitada.

Que efectuó su última cotización en 2017, y que si el Tribunal hubiera analizado el documento, habría colegido que la actora dependía económicamente del pensionado. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97789 Sostiene que con la resolución de reconocimiento de pensión de vejez en 1989 y el registro civil de nacimiento de la accionante, se acredita la solvencia del causante, en tanto al nacimiento de la actora contaba con ingresos permanentes, constantes e ininterrumpidos que le permitían asumir la manutención de aquella.

Acota que, si el ad quem hubiese valorado en forma adecuada las declaraciones extrajuicio de Vitelmina Garzón, Yolanda Bautista, Mariela Moreno, Betulia Rivera, Erika Lorena Henao y Ruth Esperanza Huertas, habría concluido que existió una relación paterno filial entre el causante y la recurrente, como padre de crianza, pues unívocamente dijeron que convivían bajo el mismo techo y dependían económicamente de aquel.

VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que el Tribunal acertó en la decisión, en tanto de las pruebas allegadas no es posible inferir un vínculo de crianza paterno filial y la existencia de dependencia económica de la recurrente. Que las pruebas hábiles en casación no prueban los yerros que se atribuyen al Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de la senda escogida para el ataque, no es objeto de controversia que Marco Emilio Huertas falleció el 16 de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 97789 noviembre de 2016, ni que fue pensionado por vejez; tampoco, que la accionante es su nieta.

La censura reprocha que el ad quem no hallara demostrada la relación paterno filial de hija de crianza con el causante, ni la subordinación financiera. Para el caso bajo examen, es oportuno recordar que para adquirir la condición de hijo de crianza, el vínculo debe estar suficientemente acreditado, para beneficiarse de la protección del sistema pensional.

En sentencia CSJ SL1939- 2020, se expuso: Esa relación paterno-filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 -CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; y) la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 97789 dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.

(Negrilla y subrayado fuera de texto) En ese horizonte, la Sala estudiarán las pruebas denunciadas por la recurrente. La censura reprocha la falta de valoración de las historias laborales de Blanca Huertas y Jhon Alberto Arana emitidas por la entidad demandada. De allí, solo es posible inferir que la primera realizó aportes a partir de 1997 y que, a septiembre de 2021, fecha de expedición del documento, contaba 66.86 semanas cotizadas.

Igual sucede con el progenitor de la demandante, en tanto reporta que inició cotizaciones desde 1986 y acumulaba 408.14 semanas de aportes, hasta 2017. Lo descrito corresponde a lo que objetivamente se desprende del documento, y la Sala no encuentra cómo podría contribuir a desvirtuar las conclusiones del ad quem. Su contenido no da cuenta de algún elemento que resulte útil para contrarrestar las inferencias probatorias del juzgador de la alzada, en la medida en que no da cuenta de detalles o circunstancias que sirvan para demostrar que entre la demandante y el causante hubiese existido un vínculo provisto de las características exigidas por la jurisprudencia. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 97789 Lo mismo sucede con la Resolución de reconocimiento de la pensión por vejez a Marco Emilio Huertas a partir de 1989.

Es un documento proveniente de la demandada, que solo da cuenta de que aquel reunió las exigencias para hacerse merecedor de la prestación. Este hecho no es controversial, como tampoco que el causante falleció siendo pensionado. Empero, el documento mencionado en nada contribuye a demostrar el rol paterno que pudo haber asumido el pensionado respecto de su nieta.

Aunque, el juzgador de segundo grado no valoró el registro civil de nacimiento de Edna Brigitt Arana, su contenido no deviene útil para variar el sentido de la decisión, pues solo da cuenta de que la promotora del juicio nació el 17 de agosto de 1990 y que sus padres son Jhon Alberto Arana Cardona y Blanca Lucía Huertas Salazar. Desde luego, es innegable que la actora no es la hija del causante, y el documento ni siquiera sugiere que el abuelo hubiese asumido el papel de padre de crianza de la demandante, ni algún grado de dependencia económica.

El documento denominado informe de evaluación emitido por Anthros, es poco legible, y contiene información sobre la evolución del estado de salud de la actora; empero, nada informa sobre los elementos echados de menos por el Tribunal. Además, se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo trato de los testimonios, de suerte que, así como sucede con las declaraciones extra juicio de María Vitelmina Garzón, Yolanda Bautista, Marianella Moreno Patifío, Betulia SCLAJPT-10 V.00 I 1 Radicación n.° 97789 Rivera, Erika Henao y Ruth Esperanza Huertas en que se cimienta lo restante del recurso, no tiene la calidad de prueba calificada.

El artículo 7 de la Ley 16 de 1969 preceptúa que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de (falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular». Por ello, la valoración de tales documentos y declaraciones solo será posible si se acredita previamente un error protuberante sobre una prueba apta en casación, que no es el caso.

Importa recordar que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha dicho que según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplísima libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable.

En sentencia CSJ SL3813-2020, se dijo: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras [ ]. Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas SCLAJPT-10 V.00 12 40 Radicación n.° 97789 de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.

De lo que viene de decirse, brota paladino que el ejercicio demostrativo de la impugnante resulta insustancial para derruir los soportes fundantes del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, en tanto no le apunta al derribamiento de la tesis de dicho operador judicial. La manifiesta vacuidad del intento de la censura, no se aproxima a lograr el objetivo de convencer a la Sala de que realmente existió una relación paterno filial entre el pensionado y la reclamante.

Así las cosas, ningún error de tipo fáctico pudo cometer el ad quem, como quiera que la decisión gravada se cimentó sobre las pruebas regularmente incorporadas a la actuación, y, examinado minuciosamente el expediente, no se hallaron medios de convicción que siquiera sugieran que se hubiera dado la subordinación financiera y la relación paternal de crianza, exigidas en fallos de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, con inclusión de $5.300.000 a título de agencias en derecho en la liquidación que practique el juez de primer grado, conforme loidispuesto..en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 97789 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA LUCIA HUERTAS SALAZAR en representación de E.B.A.H. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ¶. J GE PRA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 14