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SL2907-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 019 de 2012Decreto 1282 de 1992Decreto 1282 de 1994Decreto 1284 de 1994Decreto 1295 de 1994Decreto 1302 de 1994Decreto 1346 de 1994Decreto 1352 de 2013Decreto 1382 de 1994Decreto 1507 de 2014Decreto 1557 de 1995Decreto 19 de 2012Decreto 2943 de 2013Ley 100 de 1993Ley 1282 de 1994Ley 1285 de 2009Ley 1295 de 1994Ley 1302 de 1994Ley 153 de 1887Ley 1557 de 1995Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 776 de 2002Ley 776 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2907-2022 Radicación n.° 85857 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por AUGUSTO CURREA GAMA y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. – ARL LIBERTY S. A., hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró el primero a la segunda.

I. AUTO La aseguradora recurrente solicitó a la Sala decretar como prueba, en sede extraordinaria, la Comunicación del 2 de febrero de 2022 del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se conceptuó sobre la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores (cuaderno de la Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 2 Corte, expediente digital), temática que no constituye un hecho sobreviniente, sino un elemento del litigio.

El señor Augusto Currea Gama se opuso al contenido de aquel concepto (contestación petición, ib). La Sala rechaza de plano dicho pedimiento, puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino un medio de impugnación ordinario que decide sobre la legalidad de la segunda sentencia, lo que hace improcedente cualquier decreto de prueba en la que se soporte la postura litigiosa de las partes.

Además, a modo de doctrina precisa, que los conceptos emitidos por las autoridades del trabajo, no atan ni guían la labor jurisdiccional, puesto que, conforme a los artículos 228 y 230 de la CP, es un presupuesto esencial del Estado Constitucional la independencia y autonomía de los jueces, quienes están sometidos únicamente al imperio de la ley; a lo que se suma que corresponde a la Corte, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, la unificación de la jurisprudencia y la interpretación de la ley (artículos 235 de la CP y 7° de la Ley 1285 de 2009).

II.

ANTECEDENTES Augusto Currea Gama demandó a Liberty Seguros de Vida S. A., hoy Compañía de Seguros Bolívar S. A., para que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con base en la calificación Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 3 efectuada por la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores y, en consecuencia, se condenara al pago de esa prestación «con […] el último salario devengado», esto es, «el 24 de octubre de 2016» cuando se estructuró su invalidez absoluta, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, el «IPC […] frente a cada obligación mensual no cancelada», los intereses moratorios, lo que se probare y las costas.

Narró que era aviador civil con licencia de piloto comercial expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; que laboró en esa calidad para la empresa Aerovías de Integración Regional Aires S. A., hoy Latam Airlines, desde el 4 de mayo de 2009; que fue afiliado a Liberty Seguros de Vida S. A. – ARL Liberty; que mediante Resolución n.° 03141 del 24 de octubre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil decidió declararlo «no apto para actividades de vuelo» y dispuso la suspensión de sus funciones aeronáuticas.

Contó que, con base en lo último, la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores, en Acta n.° 032- 16, calificó su condición médica como de origen profesional, con una pérdida de capacidad laboral del 100 %, conforme a los artículos 11 del Decreto 1282 de 1994 y 3° del Decreto 1302 de 1994; que el 2 de enero de 2017, solicitó a su ARL el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que el día 18 de ese mes y año, fue requerido para que allegara algunos documentos, los cuales aportó el siguiente 2 de febrero; que Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 4 la demandada no respondió ese reclamo (f.° 165 a 183, cuaderno principal).

La convocada se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación del demandante y la solicitud pensional realizada, sin aportar la documentación completa. Frente a los demás dijo no eran ciertos o no le constaban y precisó que la Junta Especial de Calificación de los Aviadores carecía de competencia legal para definir el origen de un evento o la pérdida de capacidad laboral «cuando no estamos frente a un trabajador beneficiario del régimen de transición contemplado en el Decreto 1282 de 1994»; que, por tanto, el dictamen que profirió era ilegal e inoponible, más aún cuando la EPS Sanitas calificó la patología como de origen común, experticia que era válida por no haber sido controvertida.

Indicó que el petente desconoció el proceso de calificación del sistema de seguridad social, que dio como resultado una determinación de origen común; que no fue vinculada por la Junta Especial para controvertir el dictamen que emitió; que el afiliado no era beneficiario del régimen de transición del artículo 1° del Decreto 1284 de 1994, puesto que estructuró ese estado el 24 de octubre de 2016 y aquel beneficio se extinguió el «1° de agosto de 2010», por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, pago, compensación, Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 5 cobro de lo no debido, requerimiento sin justa causa y la genérica (f.° 224 a 245, ibidem). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de septiembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. a RECONOCER y PAGAR la PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO PROFESIONAL al aquí demandante, señor AUGUSTO CURREA GAMA, identificado con la cédula de ciudadanía […], bajo el amparo de los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994, a partir del día VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2016, conforme lo dictaminó, como fecha de pérdida de capacidad laboral, la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores, de fecha 22 de diciembre de 2016, por lo tanto la demandada reconocerá y pagará a partir de la fecha ya mencionada, la pensión de invalidez por riesgo profesional, cuyo monto corresponde al 75 % del ingreso base de liquidación, ingreso base de liquidación que deberá efectuarse por la demandada conforme lo establece la Ley 1562 de 2012 art. 5°, literal b) y parágrafo 2do, teniendo en cuenta para esos fines como único dictamen válido de pérdida de capacidad laboral, origen y porcentaje de pérdida de capacidad, como también de fecha de estructuración de la misma, el dictamen de fecha 22 de diciembre de 2016, expedido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores a que se ha hecho referencia en la presente parte motiva de la providencia, valores de mesadas que deberán ser pagados en forma indexada al momento de su cancelación, conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE […]

SEGUNDO: se DECLARA NO PROBADAS las EXCEPCIONES propuestas por la entidad demandada.

TERCERO: se CONDENA en COSTAS de la instancia a la demandada […] – mayúscula del texto original (CD de f.° 661, en relación con el f.° 663, ib). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 6 octubre de 2018, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el día 19 de septiembre de 2018, dentro del proceso seguido por el señor AUGUSTO CURREA GAMA contra LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. en el sentido de precisar que la pensión de invalidez a que tiene derecho el demandante y se encuentra a cargo de la pasiva, deberá ser cancelada desde el 16 de agosto de 2018, en cuantía igual al 75 % del IBL, conforme lo indicado en el artículo 10° de la Ley 776 de 2012 y el artículo 5°, literal b) de la Ley 1562 de 2012, debidamente indexados a la fecha de su pago, atendiendo a los argumentos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida […] Expuso que debía determinar: i) si al actor le asistía derecho a obtener la pensión de invalidez de origen profesional, con fundamento en el dictamen emitido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez o si por el contrario éste no debió ser valorado; ii) de resultar afirmativo, la fecha a partir de la cual debía concederse la prestación y, iii) si había lugar al pago de intereses moratorios.

Precisó que, conforme a la sentencia CSJ SL3481-2017, la fecha de estructuración de la invalidez era la que determina la norma aplicable; que al proceso se allegaron los siguientes medios de prueba, los cuales valoraría conforme a los artículos 60 y 61 del CPTSS: i) la licencia de piloto comercial, expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (f.° 4, cuaderno principal);

Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 7 ii) la Comunicación del 15 de febrero de 2016 a través de la cual la Aeronáutica Civil le suspendió temporalmente al reclamante, el certificado médico de primera clase para actividades aeronáuticas (f.° 7, ibidem); iii) la Resolución n.° 03141 del 24 de octubre de 2016, en la que se declaró la «NO APTITUD» psicofísica del piloto para desarrollar actividades aeronáuticas (f.° 8 a 10, ib). iv) el formulario de dictamen para calificación de la perdida de la capacidad laboral, en el que se determinó que contaba con una PCL del 100 %, estructurada a partir del 24 de octubre de 2016, resultando de origen laboral (f.° 11 a 13, ibidem); v) la historia clínica y su resumen (f.° 14 a 16, ib); vi) el Acta n.° 032 de 2016 emitida por la Junta Especial de Calificación de Invalidez en la cual se le diagnosticó un trastorno de ansiedad y depresión desencadenados por la prueba de Litreiner y prueba de simulador, con medicación de ansiolíticos (f.° 18 a 21, ibidem); vii) la notificación de la calificación; viii) la solicitud elevada por el afiliado ante Liberty Seguros S. A. para obtener el pago de la pensión de invalidez y su respuesta negativa (f.° 88 a 89 y 90 a 91, ib); ix) la de insistencia promovida por el promotor (f.° 92 a Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 8 93, ibidem); x) el derecho de petición de reconocimiento de incapacidades (f.° 99 a 101, ibidem); xi) la comunicación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en la cual se indicó que el estado de invalidez de un piloto se regía por el Decreto 1282 de 1994 y que la entidad encargada de su calificación es la Junta Especial de Calificación de Invalidez (f.° 102 a 103, ib); xii) los soportes de diversos conceptos de Juntas Regionales de calificación de invalidez, en los que se negaron a calificar a pilotos por carecer de competencia (f.° 104 a 109 y 195 a 204, ibidem); xiii) el incidente de nulidad, frente a la segunda calificación efectuada por la EPS Sanitas (f.° 189 a 194, ib); xiv) la notificación de calificación de la EPS en la cual diagnosticó al convocante con trastorno de adaptación de origen común (f.° 205, ibidem); xv) el derecho de petición elevado por la ARL ante la Junta Especial de Calificación de Invalidez y la respuesta suministrada por la entidad (f.° 249 a 250 y 272 a 277, ib); xvi) el similar enviado por la ARL a CAXDAC y su respectiva respuesta (f.° 251 a 252 y 278 a 281, ibidem);

Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 9 xvii) el derecho de petición de la ARL a Latam Airlines (f.° 252 a 253, ib); xviii) el derecho de la ARL a la EPS Sanitas y su repuesta (f.° 255 a 256 y 281 a 296, ibidem); xix) el informe de resultados del cuestionario para la evaluación del riesgo psicosocial intralaboral (f.° 341, ib); xx) la certificación laboral del reclamante (f.° 366 a 367, ibidem); xxi) los oficios de documentación requerida por la EPS a Latam Airlenies (f.° 368 a 371, ib); xxii) el formulario de dictamen emitido por MEDT SAS ponencia de calificación en los que se diagnostica al demandante con trastornos de adaptación, con una pérdida de capacidad laboral del 28.50 % de origen común (f.° 371 a 377, ibidem).

Señaló que en el interrogatorio de parte, el convocante aceptó: i) que se encontraba vinculado a LATAM pero no ejercía ninguna actividad debido a que estaba incapacitado desde el 2 de febrero de 2016; ii) que por consejo del psiquiatra asistió a dos revisiones médicas por la EPS, pero el tratamiento lo realizó medicina prepagada y «la calificación conforme al RAC»; iii) que no pudo volver a volar a raíz de un incidente con un vuelo a Cancún en septiembre de 2015, por lo que le dejaron de asignar esa actividad; iv) que Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 10 posteriormente le suspendieron la licencia de forma temporal y luego de forma definitiva; v) que recibió una entrevista domiciliaria de la ARL Liberty; vi) que allegó a esa entidad el dictamen de la Junta Especial de Calificación de Invalidez cuando solicitó el reconocimiento de su pensión; vii) que no notificó a la EPS ni a la ARL de sus incapacidades, porque asumió que eso lo hacía directamente el empleador y que las mismas debían ser de la Clínica Colombia y allí diligenciaba también un formulario de la ARL.

Dijo que, según el testimonio de Ana María Sánchez, quien trabajó en el área de medicina laboral, la encartada era consciente que por mandato legal, los aviadores eran calificados por la Junta Especial de Calificación de Invalidez, por lo que no estuvieron en desacuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijado en un 100 %, pero sí con el origen, pues aquella no estaba facultada para determinarlo y no se evidenció que este se hubiera efectuado conforme a los parámetros legales y la tabla de enfermedades laborales; que esa entidad confundió la patología del demandante, pues de acuerdo con la historia clínica «realmente fue un trastorno adaptativo, por lo que concluyeron que era de origen común, por lo que decidieron contratar el peritazgo».

Esgrimió, que la perito Martha Peña aseveró que se solicitó a la EPS hacer una evaluación del origen y pérdida de capacidad laboral con fundamento en la Ley 100 de 1993 y los manuales para el sistema de seguridad social; que conforme al reporte, el afiliado no sufría de ansiedad y de depresión como lo determinó la Junta Especial de Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 11 Calificación de Invalidez, sino de un trastorno adaptativo de origen común, pues no se estableció una relación causal con la enfermedad, la cual no se encontraba en la tabla de enfermedades laborales.

Afirmó que el estudio realizado se basó en la historia clínica, pues no se hizo evaluación médica o psiquiátrica al paciente, ni fue solicitado el análisis del puesto de trabajo; que el peritaje se hizo de conformidad con el Decreto 1507 de 2014, pero sin tener en cuenta los decretos especiales de pilotos y que, a su juicio, la Junta Especial de Calificación de Invalidez no aplicó los parámetros legales para determinar el origen.

Expuso que, al tenor de lo previo, al no existir controversia en que el demandante fue aviador civil como piloto comercial hasta que fue suspendido de sus funciones por la Resolución n.° 03141 del 24 de octubre de 2016, mediante la cual se le declaró la no aptitud psicofísica para actividades aeronáuticas, resultaba patente que su estado de invalidez debía ser analizado según el Decreto 1282 de 1994, en tanto el Manual Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, precisó en el parágrafo del artículo 2°, que en temas relacionados con la calificación de invalidez de los aviadores civiles, debía aplicarse los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994.

Destacó que el Decreto 1302 de 1994, por medio del cual se adicionó el régimen pensional de los aviadores civiles, en su artículo 3° estableció que «la invalidez de que trata el Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, se considerará como incapacidad laboral del 100 %», por lo que tratándose de estos profesionales, son inválidos aquellos que por causa profesional o no, perdieran su licencia para volar, con fundamento en el dictamen que en única instancia emita la Junta Especial de Calificación de Invalidez, el cual sería estimado como incapacidad laboral del 100 %.

Puntualizó que, al tenor de lo último, la única entidad legalmente instituida para emitir el dictamen de pérdida de capacidad del demandante era la Junta Especial de Calificación de Invalidez, pues al tener la calidad de aviador civil, ninguna otra institución del sistema de seguridad social gozaba de tal potestad y que este tipo de incapacidad laboral sería del 100 %, criterio se armonizaba con lo expuesto en la sentencia CC C335-2016, según la cual Mediante Decreto Ley 1282 de 1994 el presidente de la República, en calidad de legislador delegado, expidió las disposiciones que se constituyeron en parte del régimen pensional de los aviadores civiles.

Entre tales prescripciones se confeccionó el artículo 12, el cual estableció una Junta Especial de Calificación de Invalidez cuya finalidad es determinar. en única instancia, la situación de invalidez de los aviadores civiles. […] Sus dictámenes pueden ser cuestionados en sede judicial y, cuando los mismos comporten el quebrantamiento de derechos fundamentales, podrá acudirse a la vía del amparo.

Afirmó que lo anterior se sujetaba al precedente laboral, pues en sentencia CSJ SL10728-2016, cuyos entornos fácticos eran similares al presente, la Corte indicó que la junta especializada del artículo 12 del Decreto 1282 de 1994, era la competente para evaluar la pérdida de capacidad laboral de los pilotos que estuvieran en el régimen de Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 13 transición, independientemente de su origen común o profesional, que se encontraran vinculados a Caxdac, por lo que, en el asunto, el Dictamen emitido por esa autoridad del 22 de diciembre de 2016, tenía plena validez, pues era la única facultada para determinar la invalidez y el origen de la misma, por la calidad especial de aviador civil del convocante.

Lo anterior, sin que fuera dable predicar ningún tipo de nulidad como lo pretendía la ARL, porque: i) dentro del procedimiento del Decreto 1557 de 1995, por el cual se establecía la forma de creación y funcionamiento de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, no se previó la vinculación de la ARL ni su participación y, ii) si estaba en desacuerdo con el dictamen, debió demandarlo ante la justicia ordinaria laboral, siguiendo los parámetros del artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, en tanto la acción debía ser promovida contra la respectiva junta.

Precisó que se apartaba del peritaje aportado por la accionada, toda vez que: i) no se basó en las normas especiales de los aviadores civiles sino exclusivamente en el Decreto 1352 de 2013, concluyendo que la pérdida de capacidad laboral era del 28,50 %, desconociendo que el artículo 3° del Decreto 1382 de 1994 preveía que sería del 100 %; ii) con fundamento exclusivo en la historia clínica, modificó la patología de depresión y ansiedad dictaminada al demandante, por trastorno de adaptación (f.° 374 a 377, ib), lo que resultaba ilógico, si tenía en cuenta que la testigo Ana María Sánchez indicó que la ARL discrepó únicamente del Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 14 origen de la invalidez y, según aquel medio de convicción, desde el 4 de febrero de 2016 el piloto fue diagnosticado por un profesional médico especialista aeronáutico, razón por la que comenzó su tratamiento e incapacidades.

Adujo, que a lo expuesto se sumaba, que ese diagnóstico fue concordante con el médico psiquiatra Luis Alejandro Valderrama, emitido el 6 de abril de 2016 (f.° 34, ibidem), respecto del cual tan solo no estuvo de acuerdo el galeno Juan Manuel Orjuela Reyes, quien lo calificó como trastorno de adaptación, el 29 de marzo de 2016 (f.° 41, ib); que dicho criterio no debió prevalecer, en tanto existían dos conceptos médicos previos por trastorno de ansiedad y depresión de un especialista aeronáutico y un psicólogo, además que el peritazgo se basó exclusivamente en la historia clínica y no tuvo en cuenta el estudio del puesto de trabajo, ni realizó un examen al señor Currea, según afirmó la perito.

Sostuvo que, por tanto, no existía ninguna prueba que pudiera contradecir lo dictaminado por la Junta Especial de Calificación de Invalidez del 22 de diciembre de 2016, en el cual se estableció que el actor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 100 % de origen laboral, estructurada el 24 de octubre de 2016, debido a un diagnóstico de ansiedad y depresión, encontrando pleno soporte en el origen laboral, por cuanto el artículo 4° de la Ley 1562 de 2012, definió la enfermedad laboral como «aquella contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral».

Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 15 Añadió que, en caso que la enfermedad no figurase en la tabla de enfermedades laborales, «basta[ba] con que se dem[os]tr[ara] la relación de causalidad con los factores de riesgo», coligiendo la Junta Especial de Calificación de Invalidez esa conexidad con la patología del actor, así: Al revisar los antecedentes médicos remitidos del capitán Currea, y realizado el estudio de toda la historia clínica que reposa en el expediente, entrevista con el Capitán Currea y respuesta de la empresa sobre los documentos solicitados, se puede concluir que el capitán tiene un diagnóstico de ANSIEDAD Y DEPRESIÓN desencadenados por la prueba de Litreiner y prueba de simulador y con medicación de ansiolíticos continuamente lo cual es invalidante para sus actividades de vuelo, se clasifica dentro de enfermedad de origen LABORAL.

Aseveró que como tal patología de origen laboral le provocó la pérdida de su licencia para volar, quedó configurada su calidad de inválido del aviador, según el artículo 11 del Decreto 1282 de 1992, supuesto en virtud del cual era dable obtener la pensión de invalidez de origen profesional a cargo de la ARL, al tenor del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, regulatoria de esta prestación en su artículo 10°.

Indicó que, por tanto, le asistía al petente el derecho al pago de su pensión de invalidez de origen laboral, en cuantía igual al 75 % del IBL, pero no a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad, como lo adujó el juez de primera instancia, pues éste afirmó en su interrogatorio de parte que venía percibiendo el pago de incapacidades médicas, las cuales eran incompatibles con las mesadas pensionales, por lo que el disfrute del derecho sería a partir Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 16 del 16 de agosto de 2018, ya que la demandada no probó hasta cuando se extendieron las mismas.

Aclaró que el primer juez erró al establecer que el IBL debía liquidarse con fundamento en el parágrafo 2° del literal b) del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, en la medida que el referido parágrafo no alude al IBL para calcular pensiones de invalidez, sino para el del subsidio por incapacidad temporal, por lo que ese elemento de la prestación debía sujetarse al liberal b) del artículo 5°, ibidem, en concordancia con el artículo 10° de la Ley 776 de 2012.

Finalmente, en relación con los intereses moratorios y la indexación, insistió que la jurisprudencia había establecido la improcedencia de su condena simultánea, según se colige del fallo CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, por lo que al ordenarse la última, no era posible conceder los primeros; además, porque no existió mora, pues las mesadas solo son canceladas cuando cesa el pago de incapacidades, lo que no ocurrió en el asunto (f.° 671 a 692, ibidem).

V. RECURSO DE CASACIÓN (LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., HOY SEGUROS BOLÍVAR S. A.) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda sentencia y, en sede de Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 17 instancia, se revoque la primera, absolviéndola de las pretensiones (demanda Compañía de Seguros Bolívar S. A., expediente digital).

Con tal propósito formula ocho cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente por el demandante y se decidirán así: los dos primeros y, del tercero al séptimo, en forma colectiva y el octavo de manera independiente, toda vez que comparten finalidad y argumentos demostrativos. VII. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», de los artículos 1°, 3° y 5° del Decreto 1282 de 1994, 41 de la Ley 100 de 1993, 47 del Decreto 1295 de 1994, 6° de la Ley 776 de 2002 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala que aquél incurrió en error de puro derecho al considerar que el dictamen emitido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez tiene plena validez, de conformidad con el parágrafo del artículo 2º Decreto 1507 de 2014 y que la calificación de los aviadores civiles se rige por los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994, toda vez que al señor Currea Gama no le es aplicable la última norma, en razón a que no es beneficiario del régimen de transición especial de los aviadores, el cual desapareció con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 18 Dice que la reforma constitucional limitó tal beneficio al 31 de julio de 2010 y, en forma excepcional, el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que se extinguió definitivamente, junto con la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez para evaluar y decidir ese estado, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia mediante la cual analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y el artículo 3º del Decreto 1302 de 1994 [CC C335-2016], en la que admitió su vigencia únicamente para las controversias que surgieran con anterioridad a la última fecha, lo que no ocurre en el asunto, puesto que la calificación del demandante se efectuó en octubre de 2016.

Afirma que, aun si se considerara que el régimen especial continúa vigente, tampoco regularía el contencioso, puesto que, conforme al artículo 1° del Decreto 1282 de 1994, por regla general el sistema de seguridad social rige para los aviadores, salvo los beneficiarios del régimen de transición del artículo 3°, como lo expuso la Corte en los fallos CSJ SL, 28 en. 2015, rad. 44735 y CSJ SL, 5 jun. 2019, rad. 51529 y CSJ SL, 12 feb. 2020, rad. 75921; que esa última condición, debía ser analizada en armonía con el 5° del Decreto 1282 de 1994, según el cual dejarían de estar inmersos en ese beneficio, quienes se trasladaran al RAIS, lo que «no sufr[ía] alteración aplicándola al régimen de riesgos laborales, donde también está prevista la pensión por invalidez, sujeto a normas comunes con el sistema pensional».

Sostiene que el actor no satisface los presupuestos de Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 19 la normas, pues nació el 22 de noviembre de 1955, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con 38 años y no se allegó prueba que demostrara que tenía 10 o más de prestación de servicios para esa fecha; que, en caso de que así fuera, según «el documento que obra en el expediente de fecha 28 de septiembre de 2017 que fue emitido por la CAXDAC en respuesta a un derecho de petición, […] se encuentra afiliado al fondo de pensiones Horizonte S. A. (hoy Porvenir)».

Concluye que, conforme lo indicado, […] el dislate del Tribunal radica, en primer lugar, en la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, pues de haber atendido dicha norma, habría llegado a la conclusión de que el régimen especial de los aviadores desapareció del ordenamiento jurídico colombiano, por lo que, la Junta Especial de Calificación carece de competencia para calificar el estado de invalidez y el origen de las contingencias del Sr Currea.

En segundo lugar, el error radica en la inaplicación de las normas que regulan el Régimen General de Riesgos Laborales contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, al no considerar y tener por probado que el accionante no se encontraba cobijado por el régimen de transición establecido en el Decreto 1282 de 1994 (casación, ibidem).

VIII. RÉPLICA Asevera que los cargos deben ser inestimados, puesto que no se ajustan a la técnica del recurso extraordinario, sino que corresponden a «citas normativas, jurisprudenciales, doctrinarias y procedimentales, absolutamente impertinentes, improcedentes e inconducentes», que pretenden inducir en error a la Sala. Señala que la recurrente plantea de manera anti técnica una tesis equivocada, en torno a que el régimen de transición Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 20 que es exclusivo para las pensiones de vejez, se extiende a las pensiones de invalidez; que dicho planteamiento difiere de las reglas jurisprudenciales del Juez Límite Constitucional y Laboral, descritas, entre otras en las sentencias CC C335- 2016, CC T659-2017, «[…] del 19 de agosto de 2005, identificada con el número 1126058», CSJ SL, 3 ag. 2016, rad. 10728, CSJ SL2820-2018, CSJ SL1003-2019, en las que, a modo de síntesis, se señala: i) Que las valoraciones que requieran todos los aviadores civiles que posean una licencia expedida por la UAEAC, debe ser realizada por un dicho organismo especializado en medicina aeronáutica, por la sencilla, pero potísima razón, de contar con mayor conocimiento en el área específica de la medicina aeronáutica, sin importar si la causa de la incapacidad es profesional o común; ii) Que a los aviadores que hacen parte del régimen común y/o no son beneficiarios del régimen de transición, se les ha reconocido la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la calificación efectuada por la Junta Especial de Calificación de Invalidez y según el porcentaje del 100 %, cuando se les excluye de su función; iii) Que dicho régimen normativo pensional y de calificación difiere del de vejez.

Aduce que al proceso se allegaron comunicaciones de varias juntas de calificación de invalidez, en las que se indicó que la competencia para la calificación de los aviadores era Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 21 de la referida; que la Procuraduría General de la Nación acotó que no es admisible que se confunda el régimen de transición para pensión de vejez y las normas especiales que cobijan a todos los aviadores para el reconocimiento de su pensión de invalidez, porque la causa es distinta y varias sentencias respaldan su postura (oposición, expediente digital ante la Corte).

IX. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 12 del Decreto 1282 de 1994, «en contravía de los artículos 6° de la Constitución Política, 38 de la Ley 100 de 1993, 9° de la Ley 776 de 2002 y […] 28 del Código Civil». Plantea que el ataque es subsidiario al primero, pues parte del supuesto de que el accionante es beneficiario el régimen de transición y la Junta Especial es competente para calificar su pérdida de capacidad laboral; que, en ese contexto, el error del colegiado fue considerar que dicha facultad se extendía al origen de la enfermedad, pues el artículo 12 del Decreto 1282 de 1994, en concordancia con las sentencias CSJ SL10728-2016 y CC C335-2016, lo limitan al estado de invalidez.

Lo anterior, en razón a que la Junta Especial de Calificación de Invalidez cumple funciones públicas, a pesar de que el artículo 5º del Decreto 1557 de 1995 la calificó como un «organismo independiente y sin personería jurídica», Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 22 por lo que está sujeta al régimen de responsabilidad del artículo 6° de la CP y, por tanto, sus facultades están reguladas en forma precisa por la ley, lo que se traduce en que lo no asignado por el legislador, le está prohibido.

Dice que aunque los Decretos 1282 y 1306 de 1994 y 1557 de 1995, no definieron el «estado de invalidez», de acuerdo con el artículo 28 del CC, su sentido no debe ser otro que el de la expresión normativa o el que le otorgue otra norma de seguridad social, como ocurre con los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 9° de la Ley 776 de 2002, que lo limitan al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es decir, excluye el origen, pues conceptual y funcionalmente ambos términos son diferentes, en razón a que el último determina la entidad obligada al pago de las prestaciones.

Arguye que, para el efecto, debe tenerse en cuenta el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 y el Decreto 1352 de 2013, que determinan con precisión la competencia para calificar ambos elementos, así como el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, aplicable a la Junta Especial en virtud del artículo 3 del Decreto 1557 de 1995, que también distingue ambos conceptos.

Afirma que, aun si se considerara que al asunto no es aplicable la Ley 100 de 1993, a la misma conclusión se llegaría con el régimen pensional de los aviadores, pues los preceptos 4° del Decreto 1557 de 1995 y 11 del Decreto 1282 de 1994, precisa el significado de invalidez y permite «entender inequívocamente que la competencia de la Junta Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 23 Especial radica en establecer si el aviador se encuentra o no impedido para ejercer la actividad profesional de la aviación, independientemente de su origen, pues la determinación de tal concepto desborda su competencia» (subrayado del texto original).

Expresa que las circunstancias fácticas de la sentencia CSJ SL10728-2016, sobre la que se soportó la segunda instancia, son diferentes a las del presente caso, «pues allí el aviador se encontraba cobijado por el régimen de transición, de modo que la Junta Especial sí era competente para calificar al demandante, a diferencia del presente caso, en donde el aviador no cumple los beneficios para pertenecer a tal régimen»; que, además, la Corte no tuvo en cuenta los argumentos que esgrime en el cargo y, atendiendo el carácter rogado de la casación, no se pronunció sobre los mismos; que, en consecuencia, la segunda decisión debía considerar que la calificación de origen del accionante no podía ser objeto de pronunciamiento por la Junta y, al otorgársele, se violaron los artículos 6° y 230 Superior.

(demanda de casación, ibidem). X. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que, a pesar de que la censura dice plantear el segundo cargo como subsidiario del primero, argumentando que no discute la condición de beneficiario del régimen de transición del afiliado, en su desarrollo demostrativo parte de ese cuestionamiento al señalar, entre otros aspectos, que el error jurídico que increpa al colegiado Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 24 es en torno a la aplicación de la sentencia CSJ SL10728- 2016, en razón a que, «[…] allí el aviador se encontraba cobijado por el régimen de transición, de modo que la Junta Especial sí era competente para calificar al demandante, a diferencia del presente caso, en donde el aviador no cumple los beneficios para pertenecer a tal régimen».

Por consiguiente, la Sala estudiará conjuntamente los dos ataques, puesto que, como atrás se dijo, comparten algunos razonamientos y su finalidad. En consecuencia, determinará si el Tribunal incurrió en infracción directa de, entre otros, el artículo 1°, 3° y 5° del Decreto 1282 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, al omitir que la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez está limitada a los aviadores civiles que sean beneficiarios del régimen de transición y/o, si incurrió en interpretación errónea del artículo 12 de ese Decreto, al extender dicha facultad a quienes no son titulares de aquella garantía, así como ampliarla a la valoración del origen de la pérdida de capacidad laboral, desconociendo el régimen de responsabilidad constitucional de las personas naturales y jurídicas que prestan servicios públicos.

Por tanto: De las limitaciones de la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez. En lo atinente con el régimen de calificación de invalidez Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 25 de los aviadores civiles, resulta importante recordar que, como se explicó, entre otras, en las sentencias CC C335-2016 y CSJ SL658-2015 y CSJ SL10728-2016, el Decreto Ley 1282 de 19941 se orientó en el marco de las facultades extraordinarias que el legislador dio al presidente de la República, para ajustar las normas que regulaban el régimen pensional de esos profesionales al nuevo modelo de seguridad social integral, en los términos del numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 279, ibidem.

Por tanto, ese decreto previó el «régimen pensional de los aviadores civiles», a quienes definió en el inciso segundo del artículo 1°, como «quienes [son] titulares de una licencia válidamente expedida por la unidad administrativa especial de aeronáutica civil, por medio de la cual se les haya habilitado para desempeñar las funciones de piloto o copiloto civil, cualquiera que sea las modalidades que contemplen los reglamentos» y, en el 1°, dispuso que a estos se les aplicaría el sistema general de pensiones «con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en […] [ese] decreto».

De ese compendio normativo, según se explicó en la sentencia CSJ SL2342-2020, es dable colegir que los aviadores civiles fueron clasificados en tres grupos para efectos pensionales: i) los beneficiarios del régimen de transición (artículo 3°, ibidem); ii) los titulares del régimen de 1 Declarado exequible por la Corte Constitucional, en las sentencias CC C376-1995 y CC C335-2016.

Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 26 pensiones especiales transitorias (artículo 6°, ib) y, iii) quienes por vincularse después del 1° de abril de 1994, se les aplica la Ley 100 de 1993. Sin embargo, como también se explicó en el citado fallo, las primeras dos categorías hacen referencia a la pensión de vejez y no la de invalidez, cuyas reglas, incorporadas entre otras, en los artículos 11 y 12 del mencionado compendio normativo, son independientes.

En efecto, según lo indicó la Corte Constitucional en el fallo CC C335-2016, que rememora algunas sentencias de esta Corporación y se denotó en los fallos CSJ SL658-2015 y CSJ SL2342-2020, «[…] la pensión de invalidez de los aviadores civiles tiene regulación diferente en cuanto al hecho que da lugar a la invalidez (la pérdida de la licencia), al ente que califica esa invalidez (la Junta Especial de Calificación) y al porcentaje de pérdida de capacidad laboral (se asume que se trata del 100 %)», pues en lo restante, en los términos del artículo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994 «se [rige] por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993».

Tal diferenciación, que se resalta, no es del régimen pensional, tiene justificación, entre otros, en la naturaleza del oficio desempeñado – aviación que implica el cumplimiento de normas nacionales e internacionales sobre licencias de vuelo y a la unidad temática de otras que regulan esa actividad profesional, en atención a los riegos a la seguridad de las personas que lleva implícito ese oficio.

Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 27 Por tanto, la reglamentación de los artículos 3° y 6° del Decreto 1282 de 1994 sobre el régimen de transición y el de pensiones especiales transitorias de los aviados civiles, es diferenciable de la prestación de invalidez, que es la que convoca la intervención de la Sala, pues, se insiste, aquellos corresponden al régimen prestacional del riesgo de vejez, no el derivado de la pérdida de capacidad laboral del afiliado.

Ahora, aunque el inciso 2° del artículo 3°del Decreto 1302 de 1994, previó el denominado «régimen de transición para la pensión de invalidez, […] lo [hizo] para los aviadores que reúnen los requisitos del régimen de transición del artículo 3° del DL 1282», en el sentido de que «a estos se les conserva el régimen de la pensión de invalidez anterior a la Ley 100 de 1993», según se explicó en el fallo CSJ SL2342-2020, es decir, permite que quienes son titulares de la prerrogativa transicional por vejez, se les aplique las disposiciones que regían la de invalidez con anterioridad al sistema de seguridad social, en cuanto a los presupuestos de causación del derecho y las condiciones para la liquidación de su valor y monto.

Denota la Corte lo último, porque aquello es disímil de la «regulación diferente» que, respecto de esa prestación hacen los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y 1302 del mismo año, pues una cosa es la posibilidad que la ley otorga para la aplicación de los requisitos legales de causación del derecho, distintos al nuevo modelo de seguridad social y, otra, que es la que se discute en el presente asunto, la aplicación del último, pero con normas Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 28 especiales en cuanto al supuesto que origina el estado de invalidez, el organismo que lo califica y el porcentaje que le asigna a los hechos que dan lugar a lo primero. Por consiguiente, en lo que tiene que ver con la competencia que tiene la Junta Especial para evaluar el estado de invalidez de los aviadores civiles, no resulta determinante la condición o no de beneficiario del régimen de transición del artículo 3° del Decreto 1282 de 1994 (como si la tiene, se insiste, en la aplicación del régimen de la pensión de invalidez anterior a la Ley 100 de 1993 – inciso 2° del artículo 3° del Decreto 1302 de 1994), puesto que, como con acierto lo concluyó el Tribunal y es posible colegirlo de la sentencia CSJ SL658-2015, reiterada, entre otras, en la providencia CSJ SL10728-2016 y CSJ SL1989-2019, «la facultad de dicho ente está supeditada a la existencia de una licencia expedida por la Aeronáutica Civil» y no al régimen pensional aplicable, puesto que, para el caso, […] el legislador no previó la existencia de un modelo especial de riesgos laborales para el gremio de los aviadores (exigencias para la causación del derecho), sino que creó un órgano especializado al que encargó de practicar las evaluaciones médicas de dichas personas, en aras de establecer su pérdida de capacidad laboral, o sólo en punto al porcentaje de la misma sino del origen.

En relación con lo último, subraya la Sala que, a pesar de que en los referidos precedentes se examinó, entre otros, la aplicación de las normas de la pensión de invalidez de los decretos citados a beneficiarios del régimen de transición, la regla expuesta no las somete a tener esa calidad, sino que señala que, aun teniendo esa condición, aquellas normas Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 29 rigen la prerrogativa por invalidez, pues lo determinante es la profesión de aviador civil.

Ello es lo que se colige del contenido del primer fallo, reproducido en el segundo, en el que se dijo: […] el artículo 12 creó la Junta Especial de Calificación de Invalidez «Para las personas de que trata el presente Decreto», integrada por representantes del Gobierno, del gremio que agrupe a los aviadores civiles y sus empleadores, «de ternas presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, y la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos, ATAC, quienes deberán ser expertos en medicina aeronáutica», de lo cual, necesariamente, se desprende que las valoraciones que requieran todos los aviadores civiles que posean una licencia expedida por la UAEAC, pueden ser realizadas por dicho organismo especializado en medicina aeronáutica, por la sencilla, pero potísima razón de contar con mayor conocimiento en el área específica de la medicina aeronáutica, sin importar si la causa de la incapacidad es profesional o común, entre otras razones, porque el artículo 11 del Decreto en mención preceptúa que «Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa de origen profesional o no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio de la junta de que trata el articulo siguiente.

En todos los demás aspectos las pensiones de invalidez de los aviadores civiles en actividad se regirán por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993» lo que deja sin piso el argumento del censor según el cual esta pensión no estaba prevista en estos eventos y por tanto no existía competencia para su decisión máxime cuando es el propio Decreto el que, atendiendo la especial situación de los aviadores regulo su función. Fluye claro el acierto del juez de la alzada, toda vez que no solo los aviadores civiles pertenecen al sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 19932, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales, sino que además la Junta Especializada de Calificación de que trata el artículo 12 del Decreto 1282 de 1994, tiene plena competencia para evaluar la pérdida de capacidad laboral de todos los pilotos de aviación, en los eventos descritos de quienes estuvieron en el régimen de transición así no se encuentren vinculados a Caxdac, pues no es esta la condición de que trata el precepto legal, sino que la facultad de dicho ente está supeditada a la existencia de 2 Puesto que en el caso se analizaba la aplicación de dicho decreto en un aviador no comercial, sino quien desempeñaba la función de fumigación. Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 30 la licencia expedida por la Aeronáutica Civil, requisito al margen de la discusión en esta sede judicial.

En ese orden, el argumento de la impugnante no encuentra de donde asirse, en la medida en que, paralelo al sistema general de riesgos profesionales, el legislador no previó la existencia de un modelo especial de riesgos laborales para el gremio de los aviadores civiles, sino que creó un órgano especializado al que encargó de practicar las evaluaciones médicas de dichas personas […].

Además, en el último (CSJ SL1980-2019), la Sala indicó que la competencia de la Junta Especial no se limita a las pensiones del régimen común, por tener a cargo la calificación de los beneficiarios del régimen de transición de la pensión de invalidez (lo que, se insiste, no excluye los que no tengan esa condición), sino que también «está facultada para pregonar la invalidez proveniente del ejercicio de la profesión», es decir, en cualquier otra circunstancia fáctica en la que esté en discusión la condición de invalidez de un aviador.

A las anteriores razones se suman otras de hermenéutica legal, que desquiciarían el condicionamiento que plantea la censura, pues, conforme a la lectura contextual o sistemática y constitucional de las normas denunciadas como trasgredidas, la competencia de la Junta Especial no podría estar circunscrita únicamente a los aviadores beneficiarios del régimen de transición, en razón a que: i) Existen diferencias entre la aplicación de un régimen pensional anterior y la de reglas especiales incorporadas dentro en el nuevo sistema respecto de ciertos trabajadores Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 31 que requieren un tratamiento diferencial. ii) Conforme se ordenó en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia CC C335-2016, atendiendo la unidad normativa de las licencias de vuelo y la trascendencia de la función de estos profesionales en la seguridad pública y de su gremio, era necesario armonizar el régimen general de pensiones (para el caso, las de invalidez profesional), con el «contexto fáctico y de otras disposiciones del ordenamiento, en particular, las que señalan la importancia de [tales] licencia[s]».

En relación con esto, resulta importante recordar lo indicado por la Sala en la providencia CSJ SL1989-2019, en la que orientó que «[…] por ser la actividad del aviador civil una profesión con particularidades que la hacen distinta a muchas otras, el legislador históricamente le ha brindado un tratamiento diferente al que se otorga al común de los trabajadores […]».

Lo anterior, tiene soporte, además, en el principio de prevalencia del interés general sobre el particular, puesto que la actividad de aviación y, sobre todo, los aspectos relacionados con la salud ocupacional de quienes desempeñan ese oficio, están íntimamente ligados a la materialización de las garantías de protección y efectividad de derechos de la comunidad, que son dos de los valores, principios, fines y obligaciones esenciales del Estado, al tenor del preámbulo y los artículos 1° y 2° de la Carta Política.

Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 32 Así se dice, en razón a los riesgos a los que podrían verse expuesto los ciudadanos - usuarios y no usuarios del servicio aeronáutico (población civil) – e incluso, los bienes públicos y privados, con el ejercicio de la actividad de aviación, de manera que, quien la desempeña, por criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, debe tener un tratamiento diferencial en punto de las circunstancias que podrían o no afectar el aval para el desempeño de su actividad profesional (para el efecto del cargo, la competencia de un organismo especializado que pueda calificar su condición de invalidez), lo que no está determinado, se itera, por el régimen pensional que les es aplicable, sino por las características de su labor.

Por tanto, en el presente asunto se cumplen con las exigencias mínimas de aplicación del principio constitucional en comento, según lo ha expuesto la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia CC C053-2001, toda vez que existe «un interés general real que motiv[a] una determinada acción del Estado», en el asunto, entre otros, la asignación legal de la competencia a la Junta Especial para evaluar a los aviadores en su pérdida de capacidad laboral, lo que «realmente [está] dirigid[o] a la obtención de los objetivos constitucionales y, a la vez, mediatizada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de conciliarla con los intereses particulares […]». iii) En armonía con ello, según el artículo 1° del Decreto 1284 de 1994, en concordancia con lo expuesto insistentemente por la jurisprudencia Constitucional y Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 33 Laboral, el sistema general de pensiones aplica a los aviadores civiles, salvo a los beneficiarios del régimen de transición, el régimen especial de transición y «las normas especiales previstas en el presente decreto»3, esto es, para efectos de claridad, «en cuanto al hecho que da lugar a la invalidez (la pérdida de la licencia), al ente que califica esa invalidez (la Junta Especial de Calificación) y al porcentaje de pérdida de capacidad laboral (se asume que se trata del 100 %)» (CC C335-2016). iv) De conformidad con el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1507 de 2014, «Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional», «[p]ara la calificación de la invalidez de los aviadores civiles, se aplicarán los artículos 11 y 12 del Decreto número 1282 de 1994» (el primero adicionado por el artículo 3° del decreto 1302 de 1994). v) La Junta especial es un organismo que integra «importantes grados de representatividad de los sectores interesados en el proceso que conduce a definir la situación de la pensión de invalidez en el caso de los aviadores», pues, como se desprende del inciso 1° del artículo 12 del Decreto 1284 de 1994 y se indicó en el fallo de constitucionalidad comentado: […] de un lado, se pretendió la participación de los trabajadores del gremio y la de sus empleadores.

De otro, se incluyó la representación estatal, cuya presencia ha de entenderse en el sentido de realizar los cometidos estatales dispuestos en el artículo 2º de la Carta. La otra peculiaridad que debe ser 3 lo que debe armonizarse con las normas que lo adicionaron (Decreto 1302 de 1994) Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 34 resaltada, es la de requerir de los integrantes del organismo la condición de expertos en medicina aeronáutica, con lo cual, se apunta a atender la especialidad profesional para la que fue concebida la Junta.

Además, el requerimiento de contar con un profesional del derecho que acredite experiencia y que sea propuesto por organizaciones representativas de la aviación civil, permite advertir el interés del legislador en lograr un mejor funcionamiento de la Junta, dadas las implicaciones jurídicas que sus pronunciamientos comportan […]. Además, es un ente especializado en medicina aeronáutica, lo que en principio garantiza un mayor conocimiento en esa área de la medicina (CSJ SL658-2015) y mayores probabilidades objetividad y acierto en la valoración y resultados técnicos sobre la pérdida de capacidad laboral del aviador afiliado.

En el escenario descrito, no le asiste razón a la censura en la acusación de infracción directa de los artículos 3° y 5° del Decreto 1282 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, como tampoco en la relativa a la interpretación errónea del artículo 12 del primer decreto, puesto que las primera normas no regulan el conflicto jurídico, teniendo en cuenta que la condición de beneficiario del régimen de transición no resulta relevante para la determinación de la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez del demandante, como si lo es la condición de aviador, según la definición del inciso 2° del artículo 1°, ibidem, como con acierto lo concluyó el juez de alzada al leer el último precepto denunciado.

De la falta de competencia de la Junta para evaluar el origen de la pérdida de capacidad laboral. Señala la censura, en síntesis, que debido a la Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 35 naturaleza del servicio público que presta la Junta Especial, su competencia en la valoración del «estado de invalidez» de los aviadores, se limita a la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero no a su origen, atendido la literalidad de la norma y el régimen de responsabilidad del artículo 6° de la CP.

Al respecto, resulta importante recordar que, conforme al artículo 230 de la CP y, según se ha expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL1475-2022, «la labor hermenéutica del funcionario judicial va mucho más allá de hacer una lectura literal de norma legal por aplicar; tan noble misión implica analizar el texto en su integridad, ver sus antecedentes, el contorno jurídico, hacer un estudio sistemático del mismo, acoplarlo a los hechos concretos y definir la controversia».

Por tanto, en ese ejercicio de interpretación legal, la Corte de manera pacífica ha admitido, entre otras, en las providencias CSJ SL658-2015, CSJ SL10728-2016 y CSJ SL1989-2019, que la Junta Especial del artículo 12 del Decreto 1284 de 1994, es el […] órgano especializado al que encargó de practicar las evaluaciones médicas de [los aviadores], en aras de establecer su pérdida de capacidad laboral, no sólo en punto al porcentaje de la misma, sino de su origen, dado que no se advierte una sola razón que justifique la limitación que propone la censura, sino que más bien se impone que el dictamen sea integralmente emitido por una misma entidad (subrayado de la Corte).

Y ello es así, por las siguientes razones: Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 36 i) El contexto histórico que ha precedido el régimen pensional de los aviadores civiles, que tiene justificación en la especial actividad que desempeñan y las normas que la reglamentan. ii) La naturaleza especial de la Junta, pues como lo expuso la Corte Constitucional en el fallo CC C663-2016, […] De conformidad con el artículo 12 dicha junta presenta unas particularidades que merecen ser destacadas, pues ellas resultan relevantes en el juicio de constitucionalidad […].

Tales especificidades tienen que ver con su status jurídico, su configuración, sus funciones, el carácter de sus dictámenes y los mecanismos a través de los cuales resulta posible controvertir lo decidido por dicha Junta como perito de la invalidez de los aviadores civiles […] Contexto en el cual, luego de analizar cada uno de esos elementos, concluyó que […] Se trata de un órgano público de la seguridad social que no tiene carácter judicial. - Su conformación permite afirmar que se orienta a realizar el principio de participación. - Si bien es cierto, emite dictámenes, en única instancia, presenta garantías que dan lugar a estimar como realizables los derechos de los interesados en sus decisiones.

Entre tales garantías se cuentan la exigencia de especialidad médica aeronáutica en cabeza de sus integrantes, la significativa sujeción a criterios técnicos en su actuar, la posibilidad del aviador solicitante de intervenir en las juntas privadas; entre otras. - Las medidas reseñadas apuntan a la materialización del debido proceso. - Sus dictámenes pueden ser cuestionados en sede judicial y, cuando los mismos comporten el quebrantamiento de derechos fundamentales, podrá acudirse a la vía del amparo. iii) Las últimas circunstancias permiten el cumplimiento de los criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad para que dicho organismo realice de manera integral la calificación, pues, como se ha venido Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 37 exponiendo: i) la conducción de aeronaves lleva implícito grandes riesgos para la comunidad, los usuarios y los profesionales que lo desarrollan, por tanto, las evaluaciones medicas de los aviadores requieren de conocimientos médicos especializados en aeronáutica y en el ejercicio de la actividad profesional; ii) es útil, porque centraliza en el organismo especializado la verificación de criterios de PCL y, iii) es proporcional porque la actividad de la junta es reglada, técnica y, según se vio, garantiza el debido proceso, según lo concluyó la Corte Constitucional al estudiar ese precepto. iv) La centralización en un único organismo para evaluar la invalidez, en cuanto al origen, porcentaje de PCL y fecha de estructuración, en el caso de ese tipo de servidores, constituye una materialización de los principios que regula el sistema de seguridad social, particularmente los de eficiencia (artículo 48 de la CP y literal a) artículo 2° Ley 100 de 1993), unidad (literal b) ibidem), universalidad y sostenibilidad financiera del sistema (artículo 48 de la CP), pues diferenciar la competencia en la calificación de tales conceptos, implicaría un desgaste innecesario para el sistema y los usuarios en tiempo, recursos y presupuestos, teniendo en cuenta, a modo de ejemplo: i) los costos administrativos en los procesos de calificación; ii) la doble utilización de bienes, servicios y pagos a cargo de las entidades y personas que reclaman la realización de esa experticia y frente a los honorarios de los profesionales que la llevan a cabo; iii) el desgaste del aparato judicial y de sus usuarios por los eventuales litigios que se deriven de tales calificaciones.

Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 38 En ese contexto, no existe un motivo, diferente al eminentemente formal, que propone la censura, que permita la exclusión de factor determinante en calificación de la PCL de los aviadores por parte de la Junta Especial, máxime si se tiene en cuenta que la determinación de origen es el primer elemento a establecer en el dictamen de PCL.

Por tanto, la valoración de aquel elemento por parte de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores, no constituye una extralimitación de funciones que trasgreda el artículo 6° de la CP, sino que, por el contrario, materializa el cumplimiento integral de la actividad legalmente dispuesta al organismo calificador. Así las cosas, los cargos no prosperan.

XI. CARGO TERCERO Acusa la violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 7° del Decreto 1557 de 1995, «en contravía» de los artículos 2° del Decreto 1352 de 2013, 29 de la CP, 30 del CC y 8° de la Ley 153 de 1887. Advierte que el ataque es subsidiario a los previos y parte del supuesto de que el afiliado es beneficiario del régimen de transición y la Junta Especial cuenta con competencia para calificar su invalidez, independientemente si es o no titular de esa garantía. Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 39 Asegura que el error del colegiado consistió en leer el artículo 7° del Decreto 1557 de 1995 en forma exegética y anacrónica, pues no acudió a los criterios sistemático, histórico o teleológico de interpretación legal, desconociendo la lógica del sistema de riesgos laborales, las circunstancias que rodearon su concepción y finalidad, pues concluyó que al no estar nombrada la ARL dentro del trámite de calificación no debía participar del mismo, inferencia que es contraria a la Constitución y trasgrede los legítimos derechos de terceros.

Plantea que, de haber aplicado el criterio histórico, la segunda instancia hubiese advertido que el régimen pensional especial de los aviadores civiles dista sustancialmente de la protección de los riesgos laborales, pues al momento de la expedición del Decreto 1557 de 1995, no existía regulación del subsistema de riesgos laborales, por lo que aquella reglamentó exclusivamente el régimen pensional de los aviadores del común; que, por tanto: […] al momento de reglamentar el funcionamiento de la Junta Especial y el procedimiento para la calificación de los aviadores civiles, el artículo 7° del Decreto 1557 de 1995 hizo referencia exclusiva a la participación de i) los aviadores civiles, ii) los peritos o expertos que la Junta determine y iii) un representante de Acdac-Caxdac de profesión médico, excluyendo tácitamente a las ARL, quienes no existían al momento de promulgarse el Decreto 1282 de 1994.

Si el ad quem hubiera notado esto, habría entendido por qué el artículo 7° del Decreto 1557 de 1995 no hizo referencia alguna a las ARLs. Igualmente, contrastando el Decreto 1557 de 1995 con el Decreto 1352 de 2013, se observa con claridad cómo la evolución histórica de las normas ha conllevado a incluir a las ARLs y otras entidades dentro del trámite de calificación de invalidez Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 40 Dice que, en consecuencia, debió considerarse que las calificaciones de invalidez posteriores a la Ley 100 de 1993, requieren la participación de todos los interesados en el trámite, incluyendo los del artículo 2° del Decreto 1352 de 2013; que a la misma conclusión se hubiese llegado si se utilizara el criterio sistemático o de contexto, teniendo en cuenta que, conforme al Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, las ARL tienen interés particular en las resultas de esa evaluación, teniendo en cuenta que pueden conducir a obligaciones a su cargo.

Expone que el colegiado omitió el artículo 29 de la CP, según el cual debe contar con el derecho de contradicción so pena de la inoponibilidad de la calificación, así como el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, que prevé que a falta de norma que regule el caso concreto, el juez debe acudir al que lo haga en casos o materias semejantes, por lo que debía aplicarse el artículo 2° del Decreto 1352 de 2013.

Arguye que tampoco se hizo uso del principio teleológico, pues de él se colige que la finalidad del artículo 7º del Decreto 1557 de 1995, en armonía con el 29 de la CP, es garantizar el derecho de participación y debido proceso en el trámite de calificación de los aviadores civiles. Concluye que, por tanto, la mención de Caxdac en la norma censurada, debe entenderse como referente a la AFP o al fondo de pensiones que potencialmente sea responsable de las prestaciones que se deriven de ese dictamen; que la calificación se surta en única instancia, «no eclipsa ni elimina Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 41 esa garantía, sino que, por el contrario, exige que sea reforzada»; que la finalidad de la norma es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los interesados en el trámite de calificación, especialmente la entidad encargada de asumir la pensión; que la eventual afectación de recursos parafiscales, implica la necesidad de darle trascendencia a los principios de publicidad y transparencia. Refiere que no tiene sentido la participación de Caxdac por lo que puede considerarse su exclusión del trámite, ya que es ajena al reconocimiento de la prestación controvertida, lo cual conduce a la imperativa intervención de las AFP o ARL obligadas en el pago de la acreencia, so pena de que no sea válido u oponible el dictamen que se profirió con violación de las garantías de los interesados; que, por tanto, […] el ad quem incurrió en una errónea interpretación del artículo 7º del Decreto 1557 de 1995, lo que conllevó a que considerara que la ARL no tiene derecho alguno a participar dentro del trámite de calificación de los aviadores civiles, cuando lo cierto es que sí goza de tal derecho como se demostró en este cargo y, por lo tanto, no le resulta oponible ni aplicable el dictamen de la Junta Especial en el que no se le permitió participar, ni se le notificó (demanda de casación, ibidem).

XII. CARGO CUARTO Denuncia la violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 2° del Decreto 1557 de 1995, 1°, 2°, 3°, 40 y 41 del Decreto 1352 de 2013 y 4° y 29 de la CP. Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 42 Arguye que a pesar de que el colegiado aludió a los Decretos n.° 1557 de 1995 y n.° 1352 de 2013, no aplicó los preceptos denunciados, que eran los que regulaban la controversia, pues prevén el procedimiento al que deben ceñirse las Juntas de Calificación de Invalidez, en trámites de calificación de los afiliados al sistema de seguridad social en riesgos laborales.

Cuestiona que el juez de alzada haya dado validez al dictamen de calificación de invalidez de la junta especial, pasando por alto «las normas que regulan el debido proceso establecido constitucionalmente para toda clase de actuaciones, incluso las administrativas, así como las normas que regulan el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez que le resultan aplicables a la Junta Especial», porque desconoció que las garantías de los artículos 4° y 29 superiores, están precedidas de la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas y se materializan con la de ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción, lo que se alcanza con el principio de publicidad, es decir, la notificación a todos los interesados en el proceso de calificación, a fin de que hagan valer sus derechos y/o conozcan de la decisión que los afectará. Plantea que, por tanto, «[…] el artículo 7º del Decreto 1557 de 1995 NO se podía aplicar e interpretar de la manera en que lo hizo el Tribunal desconociendo la Constitución Política y, como se pasa a desarrollar, inobservando otras Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 43 disposiciones que eran aplicables a la Junta Especial y que no tuvo en cuenta».

Arguye que la evolución normativa permite colegir que el artículo 2º del Decreto 1557 de 1995 debe entenderse «en el sentido de que el funcionamiento de la Junta Especial se regirá también por el Decreto 1352 de 2013, como quiera que esta norma reemplazó al citado Decreto 1346 de 1994 […]»; que aquella, en lo no previsto en la ley especial, se sujeta a las normas de todas las demás juntas, pues […] por disposición del Decreto 1557 de 1995, la Junta Especial de Calificación de invalidez debía y debe atender a las disposiciones del Decreto 1352 de 2013.

Incluso si la Corte considera que tal interpretación resulta errónea, dado que el Decreto 1557 no se refiere expresamente al Decreto 1352, no puede pasarse por alto que este último Decreto se encargó - al igual que el Decreto 1346 de 1994 - de reglamentar “la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez” y que, de acuerdo con su artículo 1º, se aplica a los afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales o sus beneficiarios así como a las Administradoras de Riegos Laborales, indicando en su parágrafo, que en todo caso “se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, esto es, personas u entidades distintas a las que participan en el presente proceso relativo a un aviador civil.

De acuerdo con lo anterior, el Decreto 1352 de 2013 resulta aplicable al funcionamiento de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, de lo cual no se percató el Tribunal en la sentencia atacada o sí lo hizo, pero, sorpresivamente, sólo para señalar que el dictamen se podía demandar y, por ese medio, evacuar sin análisis y de manera simplista la discusión planteada de fondo en el proceso sobre la aplicabilidad o no del dictamen para conceder la prestación. Afirma que si el fallador de alzada hubiese advertido las normas antes referidas, hubiese colegido que las juntas tienen entre sus deberes: Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 44 i) Notificar o comunicar la realización del trámite de calificación y el dictamen de pérdida de capacidad laboral a los interesados (artículo 2° y 41 del Decreto 1352 de 2013), pues sus decisiones repercuten en prestaciones a su cargo. ii) Sujetarse a los principios constitucionales, en especial al debido proceso y publicidad, al tenor del artículo 3°, ibidem; iii) Expresar en el dictamen los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 40, ib.

Asevera que el error jurídico por omisión que increpa al Tribunal se presenta porque «señaló que dentro del procedimiento establecido en el Decreto 1557 de 1995 […] no se establece la vinculación de la ARL ni su participación (art. 7º Decreto 1557 de 1995)»; que, sin embargo, no existe razón para omitir su artículo 2°, que establece que el Decreto 1352 del 2013, debe ser tenido en cuenta dentro del trámite llevado a cabo por la Junta Especial de Calificación; que también dijo que «si la ARL se encontraba en desacuerdo con el dictamen, debió demandarlo en los términos del artículo 44 del mismo Decreto», con lo cual admite su aplicabilidad respecto de los dictámenes que emite la Junta Especial de Calificación, «[…] yerro del Tribunal se hace más evidente, pues no es posible predicar que ese decreto es aplicable a los dictámenes de la Junta Especial, pero sólo en un artículo y, no integralmente, por lo que debió aplicar, igualmente, los artículos 1°, 2°, 3°, 40 y 41 ya referidos».

Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 45 Asevera que con independencia de un proceso de nulidad contra el dictamen, su inaplicabilidad o inoponibilidad puede ser discutida en contenciosos como el presente, bajo los argumentos planteados en el ataque; que, incluso, si interpusiera acción de tutela sería improcedente porque tendría un mecanismo ordinario para hacerlo; que el juez de seguridad social no puede ser ajeno a las reglas constitucionales y legales del debido proceso, máxime si su pretermisión puede afectar recursos públicos de la seguridad social.

Resalta que […] al dejar de aplicar los artículos 4° y 29 de la Constitución Política, el Tribunal hizo uso indebido del artículo 7° del Decreto 1557 de 1995. Una interpretación correcta del artículo 7° del Decreto 1557 de 1995 a la luz de las normas y principios constitucionales, exige que, en un proceso de calificación iniciado por la Junta Especial, deba notificarse a TODAS las personas que puedan resultar afectadas por esa determinación, así el Decreto no lo diga.

Una aplicación e interpretación distinta de esa disposición, es indudablemente inconstitucional e ilegal pues promueve trámites de calificación SECRETOS, en los que solo participa la Junta y el piloto, a pesar que este último pretenda utilizarlo para obtener derechos ante entidades del Sistema de Seguridad Social Integral que nunca supieron sobre el inicio del procedimiento, si se realizó tras haber culminado un proceso de rehabilitación completo y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos desde el punto de vista legal y técnico.

Al inaplicar el contenido del artículo 2° del Decreto 1557 de 1995, que a su vez REMITE, con todas las modificaciones normativas que se han presentado, a los artículos 1°, 2°, 3°, 40 y 41 del Decreto 1352 de 2013, cercenó el Decreto 1557 de 1995 y dejó de utilizar en el caso, como era su obligación, las disposiciones vigentes y aplicables para la calificación de la invalidez que EXIGEN OBLIGATORIAMENTE la notificación del trámite de calificación a los diferentes interesados.

Añade que tales equivocaciones son trascendentes, puesto que de no haberse cometido se hubiese concluido que Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 46 la calificación debatida no era oponible por inconstitucional; que carecía de la fundamentación mínima, puesto que no precisó los soportes de hecho y derecho en que se apoyaba; que, además, desconoce la jurisprudencia laboral, según la cual […] las normas que regulan el Sistema General de Riesgos Laborales deben aplicarse al procedimiento de la Junta Especial, dado que el Decreto 1282 de 1994 únicamente hace mención a las prestaciones de origen común, tal vez, porque a la fecha de expedición de dicho Decreto, no existía en nuestro país un régimen de riesgos laborales.

Por el mismo motivo, puede pensarse que el Gobierno Nacional, al momento de redactar el artículo 7º del Decreto 1557 de 1995, omitió hacer referencia a la participación de la Administradora de Riesgos Profesionales. Plantea que una correcta interpretación de la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2016, rad. 46060, implicaría que las normas de riesgos laborales no solo aplican en la determinación del responsable de la prestación sino también frente al procedimiento que se debe seguir para obtener tales acreencias; que, en consecuencia, el dictamen de la junta especial no resulta aplicable ni puede ser fuente del derecho a la pensión reclamada (demanda de casación, ib).

XIII. CARGO QUINTO Dice que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 2°, 30, 40 y 41 del Decreto 1352 de 2013. Sostiene que las normas del cargo son aplicables al asunto, en virtud de la regla de analogía del procedimiento que deben seguir la Junta Especial de Calificación de Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 47 Invalidez, toda vez que los Decretos 1282 y 1302 de 1994, así como el 1557 de 1995, no realizaron regulación detallada y precisa sobre los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y los requisitos para realizar el procedimiento de calificación; que «el artículo 2° del Decreto 1557 de 1995 estableció EXPRESAMENTE que era aplicable al funcionamiento de la Junta Especial, el Decreto 1346 de 1994, que hoy en día, luego de diferentes derogatorias, es el Decreto 1352 de 2013», lo que podría inferirse, fue aceptado por el colegiado, en tanto mencionó el artículo 44 de ese ordenamiento.

Sostiene que, por tanto, esa normativa regulatoria de la organización y funcionamiento de la junta de calificación de invalidez, debe ser aplicada integralmente en punto de las exigencias del dictamen para que se tuviese por exigente, válido y oponible; que, bajo tal contexto, la sentencia impugnada trasgredió los artículos 30 al 40, ibidem, pues la experticia debió exponer los fundamentos de hecho y derecho que condujo a la calificación, como también lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia CC T702-2014, en la que se enfatizó que la junta calificadora debe brindar las explicaciones y justificaciones sobre las cuales se soporta el diagnóstico, el cual debe ser de carácter técnico científico y estar soportado en la historia clínica y ocupacional del paciente, así como en los fundamentos de hecho y de derecho relacionados con el caso; que, en relación con el alcance de la motivación, ese alto tribunal orientó que: […] los fundamentos de hecho son los que tienen relación con la ocurrencia de determinada contingencia, esto supone la valoración de la historia clínica, reportes, exámenes médicos Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 48 periódicos y todo aquello que pueda servir de prueba para certificar una determinada relación causal entre la patología y el trabajo desempeñado, tales como certificado de cargos, actividades laborales, funciones, manejo de equipos, entre otros.

Los fundamentos de derecho son todas las normas aplicables. Asegura que el juez de la alzada no aplicó las normas y jurisprudencia reseñada, pues no analizó las exigencias mínimas de existencia y aplicabilidad del dictamen; que respecto de tales efectos se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C345-2017, por lo que el juez de alzada debió reparar «desde el punto de vista jurídico en la existencia o no de requisitos mínimos previos para la emisión del dictamen con base en el cual se le depreca el derecho, como el certificado o concepto de rehabilitación integral», so pena de su devolución, según lo indicado en el fallo CC T093-2016, en los fundamentos de hecho y derecho.

Concluye que […] el Tribunal de haber aplicado correctamente el Decreto 1352 de 2013 que, como hemos demostrado, regula, igualmente, en múltiples aspectos el funcionamiento de la Junta Especial de aviadores, habría reparado en la necesidad de analizar y estudiar en su sentencia el contenido y requisitos mínimos de validez que deben tener los dictámenes emitidos por ese tipo de entidad en términos de exigencias documentales previas, motivación, garantía del debido proceso y notificación (artículos 2° y 41 del referido Decreto), lo cual en modo alguno efectuó, precisamente por el error jurídico consistente en inaplicar o cercenar esas disposiciones.

Ruego, en consecuencia, se declare probado este cargo (casación, ibidem). XIV. CARGO SEXTO Acusa la violación, por vía directa, de […] los artículos 281 del Código General del Proceso, aplicable analógicamente al procedimiento del trabajo, en virtud del Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 49 artículo 145 del CPT, del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y del artículo 55 de la Ley 270 de 1996, como normas procesales medio, que dieron lugar a la violación directa, por falta de aplicación de los preceptos sustanciales contenidos en los artículos 2°, 3° y 41 del Decreto 1352 de 2013, 4°, 29 y 230 de la Constitución Política, 72 del CPACA y 142 del Decreto 19 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que, conforme a lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL2808-2018, el Tribunal trasgredió el principio de consonancia por defecto, porque […] no estudió como se solicitó desde las excepciones propuestas y en el recurso de apelación, el fenómeno de la INOPONIBILIDAD del dictamen de la Junta Especial de aviadores en el caso que nos ocupa, a raíz de la falta de notificación y participación en el trámite de calificación, pese a haber sido un tema debatido en ambos momentos de manera insistente […] Refiere, luego de reproducir los artículos 281 del CGP, 66A del CPTSS y 55 de la Ley 270 de 1996, que el colegiado dejó de decidir sobre la inoponibilidad, ineficacia e inaplicabilidad del dictamen emitido sin su participación, pese a su reiterada defensa, excusándose en la acción de nulidad frente a esa experticia, con lo cual dejó de lado el debido proceso del artículo 29 de la CP, que fue trasgredido en el trámite administrativo referido.

Dice que dicho defecto condujo a que se dejaran de aplicar los artículos 2°, 3° y 41 del Decreto 1352 de 2013, 29 y 230 de la CP, 72 del CPACA y 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, reiterando que no existió pronunciamiento sobre los efectos jurídicos reclamados. Afirma que, al margen de la acción de nulidad que echó Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 50 de menos el Tribunal, en el presente asunto era procedente el análisis sobre la inaplicabilidad, ineficacia y oponibilidad del dictamen, por violar los artículos 4°, 29 y 230 de la CP; que en relación con el último, se ha dicho que aunque un acto jurídico sea válido, no surte efectos respecto de terceros frente a los cuales no se agotaron los requisitos de oponibilidad; que, para el efecto, debe tenerse en cuenta que «la ineficacia por inoponibilidad es distinto al de la nulidad», según lo ha explicado el Consejo de Estado al referirse a la falta de notificación de los actos administrativos, en armonía con el artículo 72 del CPACA, el cual es aplicable al asunto por la regla de analogía, dado que no existe norma que regule el aquí debatido.

Insiste en que […] jamás ha consentido en ese acto y muy por el contrario, siempre ha alegado de manera consecuente y reiterada al interior del proceso que nos ocupa y en todas las instancias que existen, que no se le notificó en debida forma ni se le permitió participar en el proceso con violación de todas las disposiciones aplicables, tales como el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 2°, 3° y 41 del Decreto 1352 de 2013».

Reitera que no existe impedimento legal para que los jueces examinaran la alegada inoponibilidad; que, incluso, de accionar constitucionalmente, se negaría su pedimento por tenerlo que plantear al interior del proceso; que ese efecto tampoco exigiría la intervención procesal de la Junta Especial, puesto que los operadores judiciales no pueden ser ajenos a las reglas constitucionales del debido proceso y la eventual afectación de recursos públicos de seguridad social (casación, ibidem).

Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 51 XV. CARGO SÉPTIMO Manifiesta que la segunda sentencia trasgrede por la vía indirecta, en […] la modalidad de error de derecho, de los artículos 6°, 9° y 10° de la Ley 776 de 2002, 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, 2°, 40 y 41 del Decreto 1352 de 2013 y 12 del Decreto 1295 de 1994.

Lo anterior, «al dar por probado a través de documentos que no cumplen con la solemnidad sustancial requerida, que el Sr. Currea se encuentra en estado de invalidez, en virtud de enfermedades de origen profesional». Sostiene, previa referencia al artículo 6° y 10° de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 y 142 de la Ley 100 de 1993, que para efectos del cargo no discute la competencia de la Junta Especial para emitir el dictamen de calificación de invalidez de un piloto (artículo 9° y 10° de la Ley 776 de 2002) y que, […] en concordancia con lo planteado en el cargo cuarto, para efectos de este reparo, partimos de que el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013, mediante el cual se regula el funcionamiento de las juntas de calificación, por aplicación analógica, debe ser acatado por la Junta Especial al momento de emitir sus dictámenes.

Dicho artículo regula expresamente los dictámenes que emiten las juntas de calificación, estableciendo para ello una serie de solemnidades que, ante su inobservancia, impedirán tener como dictamen a la decisión que emita la junta correspondiente. De acuerdo con la norma referida, tales solemnidades son las siguientes: 1. Constar en un documento. 2.

Contener la decisión adoptada por la junta de calificación correspondiente, indicando el origen de la contingencia, el % de PCL y la fecha de estructuración. Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 52 3. Indicar la información general de la persona objeto del dictamen. 4. Indicar los fundamentos de hecho. 5. Indicar los fundamentos de derecho. 6.

Contener la firma de todos los integrantes de la junta de calificación o de la sala correspondiente (subrayado del texto original). Manifiesta que, por lo anterior, el dictamen sobre el cual el Tribunal fundó su decisión no cumple con las solemnidades del artículo 40 del Decreto 1352 de 2013, puesto que: i) no contiene los fundamentos de hecho, pues el «“Acta 032-16” como el “Formulario de Dictamen para Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez”, no se apoyan en ninguno de los documentos que conformaban el expediente del Sr. Currea, pues únicamente se limitan a realizar afirmaciones genéricas frente a los mismos, sin desarrollar su contenido, o siquiera enunciarlo»; además, existen inconsistencias entre ambos documentos, ya que el primero da cuenta de que se tuvo presente la respuesta del empleador sobre el puesto de trabajo y la descripción del cargo, mientras que el segundo sólo alude a la historia clínica y los exámenes paraclínicos, que no identifica. ii) La citada acta no precisa los fundamentos de hecho y derecho, ya que «en menos de 7 renglones, y sin ninguna clase de justificación técnica o científica, se da por analizada la totalidad de la historia clínica del accionante, se realiza el diagnóstico de las patologías que padece, y se concluye que el origen de las enfermedades es laboral».

Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 53 Por tanto, la Junta Especial, sin mencionar documento alguno de la historia clínica, dijo haberla analizado; además, alude a una entrevista del demandante, de la que no señala la fecha de realización, alcance o contenido; se refiere a la respuesta de la empleadora, pero no indica su sentido y concluye que los diagnósticos del afiliado con «ansiedad y depresión desencadenados por la prueba de Litreiner y prueba de simulador”, omitiendo exponer el razonamiento que llevó a la Junta Especial a determinar que dichas patologías se relacionan o se derivan de tales pruebas». iii) La referida acta, es un documento ajeno a lo que se considera una calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que se refuerza con el «Formulario de Dictamen para Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez», el cual «carece de toda clase de sustento fáctico para llegar a las conclusiones que arroja, pues la mayoría de los espacios diseñados para exponer los datos que debería contener se encuentran en blanco» (subrayado del texto original), toda vez que […] Por ejemplo, se observa que en el punto “4.

Antecedentes laborales del calificado. 4.1. Descripción del cargo actual”, se señala en el cargo actual del accionante “no aplica”; antigüedad en la empresa: en blanco; antigüedad en el cargo: en blanco; tareas del cargo: en blanco. Esto, a pesar de que el Sr. Currea continuaba vinculado con LATAM a la fecha de calificación como se estableció en el interrogatorio de parte practicado.

Así mismo, en el numeral “4.2. Antecedentes de exposición laboral”, se encuentran en blanco las casillas correspondientes a riesgos y tiempo de exposición, las cuales resultan fundamentales para establecer el nexo de causalidad entre los medios a los que se encuentra expuesto el trabajador y la enfermedad o accidente. De la misma forma, en el formulario no se consignaron si quiera las patologías que habían sido diagnosticadas al Sr. Currea con anterioridad, ni fueron Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 54 señalados los exámenes realizados por parte de la Junta al accionante (negrilla del texto original). iv) Ninguno de los citados medios de convicción estaba firmado por todos los miembros de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, no empecé las exigencias de los artículos 12 del Decreto 1282 de 1994, 6° del Decreto 1557 de 1995 y 8° del Decreto 1352, que reproduce, pues fueron rubricados por dos de tres integrantes.

Además, el segundo juez desconoció los artículos 2° y 41 del Decreto 1352 de 2013, en razón a que no se notificó la calificación a los interesados, pues no fue citada para tales fines; que lo previo condujo a que omitiera la falta de validez de la prueba citada y, con ello, a declarar una invalidez de origen laboral que no surte efectos, lo que a su vez deviene en la trasgresión indirecta de los artículo 6°, 9° y 10° de la Ley 776 de 2002, al reconocer al reclamante prestaciones a las que no tenía derecho; que, con base en el dictamen pericial practicado en el proceso, que cumple con todas las exigencias normativas y lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 1295 de 1994, se debió concluir que la pérdida de capacidad laboral del accionante es de origen común (demanda de casación, ib).

XVI. CONSIDERACIONES Los cargos tercero, cuarto, quinto y sexto comparten la vía de trasgresión legal y, con el séptimo, dirigido por la vía de los hechos, algunos argumentos demostrativos, así como su finalidad, por lo que resulta posible su apreciación Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 55 conjunta. Se apunta lo anterior, porque de los primeros ataques es posible colegir que la censura critica al Tribunal de incurrir en error de puro derecho, al considerar que, conforme al artículo 7° del Decreto 1557 de 1995, no era un imperativo legal la participación de las ARL en los trámites de calificación ante la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores y, por tanto, al validar y darle oponibilidad a sus experticias, desconociendo su derecho de defensa y contradicción. Ello con la precisión de que, en el sexto, cuestionó la trasgresión del principio de congruencia y consonancia al dejar de decidir sobre tal asunto.

Así mismo, en el cuarto, quinto, sexto y séptimo, increpa al Tribunal la trasgresión de las normas de la proposición jurídica, al pasar por alto las exigencias mínimas que debe contener un dictamen de pérdida de capacidad laboral para que exista y sea válido, según el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013, puesto que el controvertido carece de los fundamentos de hecho y derecho, la información general de la persona objeto de dictamen y de la firma de los integrantes de la Junta.

Puntualiza la Sala lo reciente, porque advierte que, en relación con lo último, los cargos son inestimables, pues la censura pretende que la Corte subsane vacíos decisorios ínsitos en la sentencia de segunda instancia, olvidando que, Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 56 por su carácter extraordinario, el recurso de casación no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa, como sería el no haber impetrado, ante el juez colectivo, una adición de la sentencia, conforme el artículo 287 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, para que se pronunciase sobre los extremos del litigio que considera fueron inadvertidos y no decididos, según se explicó en las providencias CSJ SL3041-2021 y CSJ SL458- 2021.

En efecto, el juez de segundo grado, no obstante rememorar en los antecedentes del recurso de alzada, que la aseguradora apeló, entre otros argumentos, que «conforme a los artículos 40 y 41 del Decreto 1352, el dictamen debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, pero en el presente caso el Acta 032 de 2016 no los contiene» (f.° 677, cuaderno n.° 1), nada decidió en torno a esa temática, porque limitó el conflicto jurídico a determinar: […] si al demandante le asiste el derecho a obtener la pensión de invalidez de origen profesional, con fundamento en el Dictamen Emitido por la Junta Especial de calificación de Invalidez o si el mismo no se debió tener en cuenta [;] la fecha a partir de la cual se debió conceder el derecho en la medida en que el demandante ha venido recibiendo el pago de incapacidades, así como establecer si hay lugar al consecuente pago de los intereses moratorios […] (f.° 677, ibidem) Por consiguiente, excluyó de su ámbito decisorio el asunto que plantea la impugnación en sede extraordinaria.

Además, en punto de la «nulidad» del dictamen emitido por la Junta Especial el 22 de diciembre de 2016, dijo: Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 57 […] No es dable entrar a predicar ningún tipo de nulidad como lo pretende la ARL, en primera medida, porque dentro del procedimiento establecido en el Decreto 1557 de 1995 por el cual se establece la forma de creación y funcionamiento de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, no se establece la vinculación de la ARL ni su participación (artículo 7° del Decreto 1557 de 1995) y, en segundo lugar, si la pasiva estaba en desacuerdo con el dictamen, debió demandarlo ante la justicia ordinaria laboral, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-335 de 2016, siguiendo los parámetros estipulados en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, en tanto la demanda debe ser promovida contra la respectiva Junta (f.° 686, ibidem).

Es decir, aunque aludió al término nulidad (utilizado indistintamente por la censura en los cargos con los términos inexistente, inoponible e invalido), no se refirió al cumplimiento de las exigencias legales que la censura echa de menos, en torno al contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral del aviador, según el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013, sino únicamente a la alegada violación al derecho de defensa por la ausencia de vinculación al trámite administrativo, que es el otro aspecto que critica en los cargos.

Por tanto, en lo concerniente con aquel aspecto de la impugnación, la Corte está impedida para decidir de fondo, puesto que como juez extraordinario, ejerce un control de legalidad a la sentencia de segunda instancia y no respecto del litigio propuesto por las partes, ya que, como se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17693- 2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643- 2020, así como en las providencias de constitucionalidad CC C586-92; CC C1065-00; CC C252-01; CC C261-2001 y CC C668-2001, este medio de impugnación no puede ser utilizado como una tercera instancia. Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 58 Ahora, en lo que concierne con la otra crítica a la segunda sentencia, aunque en principio le asiste razón a la impugnación al considerar que la lectura que hizo el colegiado al artículo 7° del Decreto 1557 de 1995, bajo el criterio positivista, no es acorde con la garantía de participación de las entidades interesadas en el trámite de calificación de invalidez ante la Junta, en calidad de eventuales responsables de las prestaciones derivadas de su experticia, lo que, en relación con los fondos de pensiones, fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C335-2016, al señalar que: […] igualmente resulta relevante señalar algunos aspectos del funcionamiento de la Junta Especial en el curso del cumplimiento de sus funciones y al efecto advierte que, según el Decreto 1557 de 1995, en su artículo 7º, a las audiencias privadas de la Junta, pueden asistir el aviador civil activo o pensionado sujeto de la evaluación, un representante de la Caja de Auxilios y Prestaciones ACDAC-CAXDAC al que se le exige ser médico y los peritos o expertos que la Junta Especial determine.

Entiende la Corporación que medidas de esta índole, como la de permitir la presencia del aviador, contribuyen a materializar la defensa de sus intereses, con lo cual, se satisface un aspecto importante del derecho fundamental al debido proceso, pues se advierte que esa participación se hace con voz, aunque obviamente sin voto. Lo mismo, se puede predicar de la posibilidad de participación de los médicos que representan a ACDAC-CAXDAC, pues, tal intervención hace viable el ejercicio de la controversia, con lo cual, el derecho de defensa de los intereses de ese fondo de pensiones encuentra un espacio de realización. Dicho yerro no conduce a la prosperidad del ataque, puesto que, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1044-2019 y también lo expuso la homóloga Constitucional, con las mismas razones, en el fallo de antes referido, las deficiencias relacionadas con la Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 59 notificación de los interesados dentro de ese trámite administrativo, no constituyen por si mismas una violación al debido proceso, ni afecta de inoponibilidad los dictámenes emitidos, puesto que los mismos pueden ser controvertidos al interior del proceso judicial, con todas las garantías procesales.

Ello en razón a que a pesar de la importancia probatoria que tienen tales experticias en la definición de la pensión de invalidez, no son medios de convicción solemnes, […] de modo que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;

CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018). Lo dicho, se constituye, en palabras del Juez Límite Constitucional, en «una nueva garantía para los derechos de las partes interesadas», ya que «no tiene[n] el status de sentencia y, mucho menos, de carácter condenatorio» y «tampoco son pronunciamientos proferidos en sede de un proceso de derecho sancionatorio», por lo que pueden ser revisados, discutidos y demandados y, en tal contexto «las vicisitudes propias del proceso jurisdiccional pueden dar lugar a allegar nuevos experticios que difieran del peritaje cuestionado» (CC C335-2016).

Por tanto, a pesar del error de interpretación que cometió el Tribunal, los ataques no prosperan, puesto que la omisión de la participación de la ARL dentro del trámite de calificación, no se tradujo en la violación al derecho de Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 60 defensa y contradicción, ya que contó con todas las oportunidades legales y procesales en el trámite contencioso para controvertir el dictamen de la Junta Especial, lo que materializó desde la contestación a la demanda, al oponerse a esa calificación, solo que con resultados contrarios a los pretendidos, pues el Tribunal restó mérito a los dictámenes allegados por otros peritos, aspecto fáctico que no es objeto de controversia en los cargos analizados.

Por consiguiente, aunque fundados los ataques en el punto analizado (puntualmente el cuarto atendiendo el submotivo de violación elegido), no prosperan. XVII. CARGO OCTAVO Manifiesta que el juez de segundo grado incurrió en trasgresión indirecta de la ley, «en la modalidad de error de hecho, del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 y 4º de la Ley 1562 de 2012».

Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores fácticos de carácter trascendente: - Dar por demostrado, no estándolo, que el Sr. Currea padecía de trastorno de ansiedad y depresión. - Dar por demostrado, no estándolo, que las enfermedades del Sr. Currea tienen un origen profesional. - No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Currea en realidad padecía de trastorno de adaptabilidad. - No dar por demostrado, estándolo, que la patología de trastorno de adaptabilidad padecida por el Sr. Currea tiene un origen Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 61 común tanto desde el punto de vista técnico – médico, como en aplicación de la presunción legal establecida en Colombia.

Dice que los anteriores yerros, derivaron de la equivocada valoración de: - Documento de historia clínica de fecha 4 de febrero de 2016, mediante el cual el accionante fue diagnosticado con trastorno de ansiedad y depresión. - Documento de historia clínica de fecha 6 de abril de 2016, mediante el cual el accionante fue diagnosticado con trastorno de ansiedad y depresión. - Documento de historia clínica de fecha 29 de marzo de 2016, mediante el cual el accionante fue diagnosticado con trastorno de adaptabilidad. - Dictamen de pérdida de capacidad laboral del Sr. Currea, contenido en el Acta No. 032 de 2016 en conjunto con el Formulario de Dictamen para Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez. - Testimonio de la Dra. Ana María Sánchez, rendido en la audiencia del 15 de agosto de 2018. - Declaración de la Dra. Patricia Castillo, perito médico laboral dentro del proceso, rendido en la audiencia del 15 de agosto de 2018 durante el trámite de contradicción del dictamen aportado por la entidad demandada que represento. - Dictamen pericial de fecha 18 de octubre de 2017, elaborado por MEDT S.A.S. firmado por la Dra. Patricia Castillo, que fue aportado por la parte demandada.

Indica que el colegiado erró al considerar el Acta n.° 032 de 2016 y el Formulario de Dictamen para Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez, pues no dan cuenta del presunto nexo causal entre los factores de riesgos ocupacional y el trastorno de ansiedad y depresión que padece el demandante, toda vez que la Junta Especial en parte alguna se refirió a los primeros ni expuso su relación con lo segundo, dado que sólo alude a «una Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 62 prueba de Litreiner y prueba de simulador, indicando que esto desencadenó el trastorno, lo cual evidencia un salto lógico en la argumentación [del fallador de alzada]», pues sus integrantes no razonaron de manera técnico – científica, como les correspondía, lo que implica que «no contiene una sola cita o referencia a un documento específico, a pesar de que se afirma haber analizado la totalidad de la historia clínica del paciente» (negrilla del texto original).

Refiere que los citados documentos son contradictorios, pues el Acta n.° 032-16 se fundamenta en la historia clínica, la entrevista al piloto y la respuesta de la empresa sobre los aquelleos solicitados, que, según el Acta n.° 031 -16, referente a la petición a Latam, correspondieron al estudio del puesto de trabajo psicolaboral y psicosocial, la copia del Informe del Accidente de Trabajo del 15 de septiembre de 2015 y el informe de investigación del evento, mientras que el formulario de dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez, no incluyó los dos últimos.

De ahí que de los documentos que contienen el dictamen, no se desprenda «que el supuesto trastorno padecido por el accionante tenga un nexo de causalidad con los factores de riesgo a los que se encontraba sometido». Plantea que también existió error en la valoración del dictamen pericial, el testimonio de la Dra. Ana María Sánchez y la declaración del perito Dra. Patricia Castillo, cuyo análisis procede por la acreditación del primer yerro fáctico, pues el juez de la apelación dedujo de la testigo, que la discusión con el dictamen radicaba en la calificación del origen, omitiendo Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 63 que desde la contestación a la demanda, en el acápite de solicitud probatoria, se reclamó un peritaje que evidenciara los errores técnicos y médicos en que incurrió la junta, así como el origen de los diagnósticos, los cuales no especificó, porque se quería demostrar los yerros del calificador.

Agrega que […] el Tribunal da a entender que el testimonio de la testigo Ana María Sánchez “reformó” la contestación a la demanda, al variar el sentido de la prueba pericial. Interpretación claramente equivocada, pues la testigo ni siquiera tiene la calidad de representante legal de la compañía como para que se pensara que su facultad se pudiese extender hasta tal punto, el cual, en todo caso, no tiene cabida dentro de la legislación procesal.

Sostiene que, además, ese juzgador realizó una lectura sesgada de esa declaración, pues la señora Sánchez enfatizó en las inconformidades de la ARL sobre diversos puntos del dictamen, tales como la falta de soporte del diagnóstico; que lo mismo efectuó en torno al dictamen de MEDT SAS, al calificarlo como ajeno a las normas especiales de Aviadores Civiles, «pues si el Tribunal consideraba que el único punto que debía ser analizado por el dictamen era el origen de las patologías, no tiene sentido que exija la aplicación de normas especiales de Aviadores Civiles, por la sencilla razón de que tales normas no existen, por lo menos en relación con la calificación del origen»; que además pasó por alto que la perito indicó que el método de valoración de ese punto es igual para el régimen general y el de los aviadores.

Añade que […] resulta irrelevante la consideración que realiza el Tribunal Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 64 referida a que el dictamen carece de credibilidad, debido a que allí se indicó que la PCL es del 28.50 %, desconociendo que el artículo 3º del Decreto 1382 de 1994 prevé que será del 100 %, como quiera que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, como bien lo señaló el Tribunal, no es objeto de debate en el proceso, ni fue el objeto del dictamen pericial.

Expresa que el colegiado erró en su consideración de que no debía evaluarse el diagnóstico y el trastorno de adaptación, en tanto existían dos documentos de historias clínicas que determinaron que se trataba de un trastorno de ansiedad y depresión, en contraste con un solo documento, de fecha 29 de marzo de 2016, que diagnosticaba aquel, puesto que omitió los demás medios de prueba (como los testimonios de las doctoras Ana María Sánchez y Patricia Castillo), que fueron precisos en señalar por qué no encajaba en el primero sino en el segundo, así: la Dra. Patricia Castillo y se incorporó en el dictamen de MEDT, el síndrome de adaptación tiene un componente genético o biológico, es decir, existe una predisposición de la persona a sufrirlo cuando se presente una causa que lo detone.

Dicha causa puede ser o no laboral, sin que ello implique un origen profesional de la patología. Igualmente, la Dra. Patricia Castillo fue enfática en señalar que existen 6 ítems que determinan la existencia del trastorno de ansiedad o depresión, y que el diagnóstico es correcto cuando se presentan por lo menos 4 de ellos. Sin embargo, en el caso del Sr. Currea no se presenta ninguno de estos síntomas, por lo que de entrada descarta la posibilidad de dicha patología. Aduce que el dictamen de la Junta Especial, carece de fundamentación, por lo que «Las distancias de CIENTIFICIDAD y RIGOR TÉCNICO entre ambos documentos son notable y visible aún para el lector ajeno a estas ciencias, siendo el de la Junta Especial notoriamente insuficiente, arbitrario e inmotivado» (negrilla del texto original); que esto condujo al error de dar Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 65 por demostrado el origen profesional y no común de la patología del accionante, puesto que «el Tribunal omitió la valoración del dictamen emitido por MEDT y la sustentación que del mismo realizó la Dra. Patricio Castillo», que reproduce; que también se equivocó al señalar que dicha experticia no tuvo en cuenta el puesto de trabajo del afiliado o un examen a él, pues su contenido da cuenta de que tuvo en cuenta «los estudios clínicos y pruebas objetivas analizadas se encontraba el “estudio de puesto de trabajo con énfasis en factores de riesgo psicosocial», a diferencia del de la Junta Especial que careció de esa apreciación, según se constata a folio 45.

Asevera que tales yerros son trascendentes, puesto que hubiesen conducido a declarar el origen común de la patología del asegurado (demanda de casación, ibidem). XVIII. CONSIDERACIONES Al tenor de lo adoctrinado en las decisiones CSJ SL2574-2019; CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CJS SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, que se deriven del equivocado análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de estimación. Lo anterior, por cuanto siempre que el ejercicio de apreciación probatoria sea razonable, esto es, i) que la valoración individual de los medios de prueba, respete los Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 66 principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y, ii) que la apreciación conjunta de ellos, encuentre coherencia, lógica y consistencia, el raciocinio del juez colectivo estará protegido por la libre apreciación de los medios de convicción y la autonomía judicial de los artículos 61 del CPTSS y 228 de la CP.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL13529-2016, la Sala consideró: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Lo cual tiene soporte en la naturaleza y finalidad constitucional y legal de la casación, pues, como insistentemente se ha señalado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y recientemente en el fallo CSJ SL2262-2022, este medio extraordinario de impugnación busca garantizar el orden jurídico y no decidir el conflicto entre las partes. En ese contexto, la acusación por la vía indirecta, pretende armonizar la facultad de libre apreciación de la prueba que tienen los jueces, con el principio, valor y derecho a la justicia y a la administración de justicia de que son titulares las partes, por lo que estas, previo cumplimiento de Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 67 las reglas artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, pueden cuestionar la juridicidad de la sentencia de segunda instancia, discutiendo la valoración probatoria del Tribunal, por ser contraria a la lógica de lo razonable o por atentar marcadamente contra la evidencia, lo cual fue dispuesto prudentemente por el legislador, ante la comisión de errores de omisión o apreciación de la prueba calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por consiguiente, «sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo», conforme lo reiteró en el fallo CSJ SL2262-2022. Recuerda la Corte lo anterior, porque el desarrollo argumental de la censura se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una acusación de ilegalidad del segundo proveído por la senda de los hechos, en razón a que, por una parte, se sustenta principalmente en medios de convicción no calificados y, por otra, plantea una visión alternativa del contenido de las pruebas, en relación con la conclusión que de ellas derivó el colegiado y, finalmente, de manera inconsistente, discute premisas de la sentencia que luego utiliza como soporte de su disenso.

Así se dice, porque de los siete medios de convicción sobre los cuales formula su debate, los únicos calificados son los referentes a la historia clínica del afiliado, según se explicó por la Corte en las sentencias CSJ SL5112-2020, CSJ Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 68 SL1221-2020 y CSJ SL3343-2021 y CSJ SL2262-2022, debido a que, por su condición especial, no son declarativos de terceros sino «representativos de lo que el profesional de salud registra sobre la condición del paciente – trabajador- y no se ha solicitado su ratificación o tachado de falso oportunamente».

Ahora, aunque la impugnación se refiere a esa prueba, lo hace en forma meramente afirmativa, al exponer la conclusión que de ella extrajo el Tribunal, pero sin indicar cuál fue el error objetivo que cometió en punto de su contenido, contrastándolo con la conclusión fáctica que considera equivocada y su incidencia en la trasgresión normativa de la proposición jurídica.

Así se dice, porque a lo sumo indicó: i) que la Junta dijo tener en cuenta la historia clínica del paciente para la calificación de la PCL y su origen, pero no apreció los informes del accidente y del evento, sin que los medios probatorios valorados dieran cuenta del nexo causal con el factor de riesgo (es decir, discute la experticia de ese organismo); ii) que el fallador de alzada indicó que existían dos documentos en esa historia médica que daban cuenta de un trastorno de ansiedad y depresión, en contraste con un solo documento que lo desquiciaba, omitiendo otras probanzas como los testimonios de las médicas Ana María Sánchez y Patricia Castillo, por lo que la censura no plantea una verdadera critica en relación con la apreciación probatoria que efectuó el segundo juez sobre la historia clínica, pues lo que busca es que se le reste credibilidad, por Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 69 considerar que otros medios de convicción, no calificados, tienen mayor eficacia probatoria, planteamiento subjetivo que, como atrás se indicó, es inadmisible dentro del recurso de casación, en atención a la libre apreciación del juez.

Al respecto, cumple recordar lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL180-2021, en la que puntualizó: [ ] el hecho de que el Juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a [que] con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; tampoco se evidencia la transgresión dicha normativa como lo aduce el recurrente, pues no se acredita que las conclusiones a las que arribó sean contrarias a la realidad procesal que se deriva de las diferentes pruebas en que cimentó su decisión (CSJ SL1854- 2018).

Lo anterior, impide a la Sala examinar los demás medios de prueba sobre los cuales se soporta el cargo, puesto que los dictámenes periciales de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores y el de MEDT SAS, «no constituye una prueba calificada en casación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 (SL1225-2021CSJ SL3750-2020), siendo su estudio sólo posible si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles», según se reiteró en la sentencia CSJ SL2004-2022, calificación que se extiende a los testimonios, conforme se adoctrinó, entre otros en los Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 70 fallos CSJ SL18110-2017;

CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. Al hilo de lo indicado y, aun si aquello se omitiera, la recurrente dijo que el dictamen de la Junta Especial «no contiene una sola cita o referencia a un documento especifico, a pesar de que se afirma haber analizado la totalidad de la historia clínica del paciente», pues únicamente se refirió a la «prueba de Litreiner y prueba de simulador, indicando que este desencadenó el trastorno [ocupacional]».

No obstante, a folios 687 y 688 del cuaderno n.° 1, se observa que el colegiado dijo que el diagnóstico reportado en la historia clínica, denominado mixto de ansiedad y depresión, fue realizado por «un profesional médico especialista aeronáutico […] y por ello comenzó tratamiento e incapacidades […], diagnóstico que concuerda con el emitido por el psiquiatra Luis Alejandro Valderrama el 6 de abril de 2016 […]»; que ese medio de convicción fue soporte del dictamen de la Junta Especial y que, conforme al artículo 4° de la Ley 1562 de 2012, debía considerarse de origen laboral, porque, [aunque] la enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, basta con que se demuestre la relación de causalidad con los actores de riesgo, siendo que en autos la Junta Especial de Calificación de Invalidez claramente da cuenta del nexo causal al indicar en su ponencia: «Al revisar los antecedentes médicos remitidos por el capitán CURREA y realizado el estudio de toda la historia clínica que reposa en el expediente, entrevista con el Capitán Currea y respuesta de la empresa sobre los documentos solicitados, se puede concluir que el capitán tiene un diagnóstico de ANSIEDAD Y DEPRESIÓN desencadenados por la prueba de Litreiner y Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 71 prueba de simulador y con medicación de ansiolíticos continuamente lo que es invalidante para sus actividades de vuelo, se clasifica dentro de la enfermedad de origen LABORAL».

Por tanto, contrario a lo indicado en el cargo y según lo reprodujo el Tribunal, la conclusión del perito evaluador de los aviadores, tuvo soporte documental en los antecedentes médicos, toda la historia clínica, la entrevista al piloto y los documentos allegados por su empleador, por lo que su identificación fue precisa, aunque no haya sido detallada en su contenido.

Además, el juzgador colectivo, en cumplimiento del deber de valorar integralmente las pruebas, también auscultó el contenido de esos documentos, concluyendo que el trastorno médico fue diagnosticado por dos especialistas, uno de ellos en medicina aeronáutica, sobre los cuales se inició tratamiento y se expidieron incapacidades, en contraste con el único reporte del galeno Juan Manuel Orjuela Reyes, al que le restaba mérito de convicción, pues a pesar de que el peritaje aportado por la ARL lo reiteraba, no tuvieron en cuenta las normas especiales de aviadores civiles y tampoco todos los elementos de la valoración de la Junta Especial, ya que se basó en la historia clínica y no en el puesto de trabajo ni en examen médico al asegurado.

Tal razonamiento, contrario a lo afirmado en el cargo, se sujeta a las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS. Por último, no pasa inadvertida la Corporación que la Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 72 censura critica la sentencia por restar credibilidad al dictamen pericial por ella aportado, calendado el 18 de octubre de 2017 (elaborado por MEDT SAS, por medio de la profesional Patrilla Castillo), en el que se calificó de origen común, la pérdida de capacidad laboral de «28.50 %» del aviador (f.° 376, cuaderno n.° 1) y que, a su vez, señala que parte de su contenido, esto es, el referente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es irrelevante para restarle confiabilidad, por cuanto no discute en el proceso aquello.

Empero con ello la impugnación pretende, a su conveniencia, en contravía de las reglas lógicas y de la experiencia, que se otorgue credibilidad parcial a un medio de convicción, partiendo de la veracidad de las premisas sobre las cuales el Tribunal le restó eficiencia probatoria a la integralidad de la experticia, lo que pone en evidencia su postura subjetiva, simplemente alternativa, de los cuestionamientos que en sede extraordinaria hace a la segunda sentencia, desconociendo, se insiste, la naturaleza constitucional y legal de este medio de impugnación. En síntesis, el cargo se desestima.

XIX. RECURSO DE CASACIÓN (AUGUSTO CURREA GAMA) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 73 XX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto modificó parcialmente el numeral 1° de la parte resolutiva de la de primer grado, en relación con la fecha de inicio del reconocimiento de la pensión de invalidez y la trasladó del 24 de octubre 2016 al 16 de agosto de 2018, con una supresión de 22 meses y 22 días, para que en sede de instancia «revoque parcialmente la providencia de segunda instancia en la parte del numeral 1°» y se confirme lo dispuesto en la primera providencia (f.° 9, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. XXI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal incurrió en «infracción indirecta», del artículo 10° de la Ley 776 de 2002, «inciso 1° y parágrafo 2°, en la modalidad de aplicación indebida, CPTSS artículo 61, - violación medio- […] lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993» y 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994, […] los cuales sirvieron de base para la expedición de la Resolución n.° 03141 del 24 de octubre de 2016 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se canceló la licencia de vuelo al demandante, en armonía con el Decreto Ley 1302 de 1994 artículo 3° y todo el Decreto Ley 1557 de 1995, en concordancia con la sentencia CC C-335 de 2016, Decreto Ley 1562 de 2012, artículo 5°, literal b), Decreto Ley 1295 de 1994 en relación con los artículos 48, 53, Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 74 de la Constitución, artículos 29, 40, 41 y 44 del Decreto 1352 de 2013, Decreto 1507 de 2014.

Asevera que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que la fecha de inicio de disfrute de la pensión de invalidez del demandante es a partir del 16 de agosto de 2018. 2) No dar por demostrado estándolo que la fecha de estructuración de la invalidez fue a partir del 24 de octubre de 2016. 3) No dar por demostrado estándolo que a partir de la fecha de estructuración el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. 4) Dar por demostrado sin estarlo, que el Capitán AUGUSTO CURREA, en el interrogatorio de parle aceptó que recibió el pago de un auxilio de incapacidad. 5) No dar por demostrado estándolo, que la ARL se abstuvo de reconocer el auxilio de incapacidad al demandante, con el argumento equivocado de que su pensión es de origen común y no profesional. 6) Dar por demostrado sin estarlo que al demandante se le reconoció auxilio de incapacidad. 7) Dar por demostrado sin estarlo que en el transcurso del proceso se discutió o probó el pago de un auxilio de incapacidad que nunca recibió mi representado. 8) Dar por demostrado sin estarlo, que la condición de incapacitado del demándate es asimilable automáticamente a la de beneficiario del auxilio de incapacidad.

Dice que la trasgresión endilgada, se produjo como consecuencia de la equivocada valoración de las pruebas, situación que se vio reflejada en el apartado de la sentencia obrante a folio 17 de la misma, pues consideró el Tribunal que el pago de la prestación debía hacerse a partir del 16 de agosto de 2018 y no desde el 24 de octubre de 2016, por una mala lectura de la Ley 776 de 2012.

Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 75 Indica que el fallador de segundo grado ignoró que el monto de la pensión debía empezarse a pagar desde el mismo día en que «esta se determin[ó] porque así lo ordena la norma»; que le cercenó el derecho de percibir 22 meses y 22 días de su mesada «por cuanto la demandada no probó hasta cuando se extendieron las [incapacidades]», pese a que quien debía acreditar ese hecho era la ARL; que ese tema no se discutió en la demanda ni en la contestación, por lo que resulta insólito hacer referencia a ello y constituye una extralimitación del juez.

Resalta que además de lo anterior, hubo un error en la aplicación de la ley cuando el colegiado sostuvo que «el IBL se debe calcular con lo indicado en el literal b) –sic- del artículo 5° de la mentada norma, en concordancia con el artículo 10° de la Ley 776 de 2012», toda vez que, si su aplicación fuese correcta, habría despachado favorablemente todas las pretensiones (f.° 9 a 14, ibidem).

XXII. RÉPLICA La compañía de Seguros Bolívar S. A. antes Liberty Seguros de Vida S. A., dice que i) el cargo adolece de serios errores de técnica, toda vez que es planteado entremezclando las vías de ataque; ii) que en relación con el error aducido frente al cálculo del IBL para determinar la fecha de pago de la prestación, se desprende allí una confusión respecto al concepto del monto de la pensión y la fecha de causación del derecho, pues la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 76 el IBL, «nada tiene que ver con el momento a partir del cual se debe pagar la pensión»; iii) que tampoco erró el segundo juez al establecer el 16 de agosto de 2018 como fecha a partir de la cual debía efectuarse el pago, pues el parágrafo 2° del artículo 10° de la Ley 776 de 2002 dispone que «no hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez», situación fáctica que confesó el demandante en su interrogatorio de parte; iv) que la existencia de las incapacidades médicas, contrario a lo expuesto en el escrito de casación, si fueron un asunto debatido en el trámite del proceso (f.° 66 a 72, ib).

XXIII. CONSIDERACIONES En la casación del trabajo se infringe la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador valora erróneamente, o deja de apreciar algún medio de prueba, proceder que lo conduce a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes en tener por probado algo que realmente no lo está o en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, sólo respecto de las pruebas calificadas (confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico) y los segundos en relación con las pruebas solemnes.

En ese norte, cuando la acusación se enderece formalmente por la senda de los hechos, le corresponde al censor, además de precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes, mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 77 errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última y explicando cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en realidad acredita y qué impacto tuvo ello en la sentencia cuestionada, como lo ha enseñado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3556-2019.

Se puntualiza lo anterior, porque, como lo señala la opositora, el ataque es inestimable por no cumplir mínimamente con los elementos propositivos y demostrativos de la senda seleccionada. En efecto, aunque la censura dice plantear ocho errores fácticos, de los cuales el segundo y el octavo constituyen críticas de naturaleza jurídica, omitió señalar los medios de prueba de los cuales deriva el error de apreciación que dice, en forma general, cometió el Tribunal.

Incluso, si en gracia de discusión se admitiera que cumplió con esa exigencia con la alusión que hace del interrogatorio de parte en el cuarto error fáctico, tampoco sería suficiente para el estudio del cargo, en razón a que no realizó el ejercicio de contrastación necesario para demostrar objetivamente, desde su contenido, qué demuestra ese elemento de convicción (el cual sólo sería calificado en el contexto de la confesión), así como tampoco cuál fue el yerro de apreciación u omisión de la segunda instancia, con incidencia en la sentencia. Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 78 Adicionalmente el desarrollo del embate es eminentemente jurídico, pues su discrepancia es en torno a la errónea apreciación de la «Ley 776 de 2012», la carga probatoria en punto de las incapacidades médicas y la aplicación de la ley en el cálculo del IBL, lo que aduce de manera genérica, inconsistente e ininteligible, así como inconsecuente con el alcance de la impugnación. Con todo, si se omitiera ello, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en «error manifiesto, protuberante u ostensible», así como tampoco que haya valorado contra evidencia el interrogatorio de parte del recurrente, al concluir que, conforme al «[…] rendido el 15 de agosto de 2018, a la fecha [el aviador] viene recibiendo el pago de incapacidades», las cuales, desde lo jurídico, calificó como incompatibles con el pago de mesadas pensionales.

Efectivamente, constatado el contenido de ese medio de prueba, se advierte que el recurrente indicó: que «a la fecha» continuaba vinculado a la empresa, sin ejercer la actividad de piloto, recibiendo un ingreso mensual y, luego de preguntársele por el juez si lo percibido fue por concepto de salario o incapacidad, indicó al responder lo primero, que no sabía y, lo segundo, que lo fue «por las incapacidades», con la precisión de que cualquier discusión sobre las mismas es ajeno al presente proceso.

Por otro lado, si se examinara el cargo desde lo jurídico, tampoco se advierte error en el fallo, puesto que, al tenor del artículo 10° parágrafo 2° de la Ley 776 de 2002, «no hay lugar Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 79 al cobro simultáneo por incapacidad temporal y pensión de invalidez […]». Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.

XXIV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en «infracción directa» de la Ley 100 de 1993, […] artículos 153 y 206, al haber dado por demostrado el pago de unas incapacidades a través de un interrogatorio de parte, cuando se requiere prueba documental para acreditar el pago esta prestación, violación que condujo a la violación de los artículos 87-1, inciso 2° y 61 del CPTSS y a la falta de aplicación del Decreto 2943 de 2013, artículo 1°, sobre pago de incapacidades por enfermedad profesional, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994, los cuales sirvieron de base para la expedición de la Resolución n.° 03141 del 24 de octubre de 2016 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se canceló la licencia de vuelo al demandante, en armonía con el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, Decreto Ley 1302 de 1994 artículo 3° y todo el Decreto Ley 1557 de 1995, en concordancia con la sentencia C - 335 de 2016, Decreto Ley 1562 de 2012, artículo 5°, literal b), Decreto Ley 1295 de 1994, en relación con los artículos 48, 53, de la Constitución, artículos 29, 40, 41 y 44 del Decreto 1352 de 2013, Decreto 1507 de 2014 y artículos 7° y 20 del D.E. 1295 de 1994 sobre prestaciones económicas por enfermedad de origen profesional.

Razona que «el error de derecho» evidente se manifiesta en la decisión del Tribunal de «dar por probada la existencia de unas incapacidades laborales que requieren prueba documental» con un interrogatorio de parte, contrariando así lo dispuesto en el artículo 87 del CPTSS, situación que se evidencia a todas luces en el folio 19 de la sentencia de segunda instancia (f.° 14 a 15, ib).

Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 80 XXV. RÉPLICA Expresa que el cargo también adolece problemas técnicos al mezclar las vías de ataque, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, pues al establecer la existencia de un «error de derecho», debió advertir de qué manera el Tribunal omitió aplicar una norma que establecía una solemnidad probatoria para el caso y cuál era aquella; que si bien citó una pluralidad de preceptos relacionados con el sistema de seguridad social atinentes a las incapacidades laborales y la pensión de invalidez, ninguna estipula la «supuesta solemnidad probatoria que atribuye al pago de las incapacidades», omitiendo así uno de los requisitos fundamentales para su prosperidad.

Asevera que el ordenamiento jurídico estableció como regla general la libertad probatoria, sin embargo, dicho precepto no es óbice para que el legislador fije excepciones por medio de las denominadas solemnidades probatorias; que en ese sentido, ante la ausencia de norma que disponga lo contrario, los hechos alegados en el curso del proceso laboral «podrán ser acreditados bajo cualquier medio de prueba» y aún más, cuando no existe norma que exija solemnidad para acreditar el pago de incapacidades médicas.

Acota que lo anteriormente enunciado evidencia que «las normas indicadas en la demanda de casación no incorporan la solemnidad afirmada», por lo que carece de todo sustento legal la infracción endilgada al segundo juez (f.° 72 a 75, cuaderno de casación). Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 81 XXVI. CONSIDERACIONES A pesar de que la censura eligió la vía directa para plantear la existencia de un error de derecho en la sentencia impugnada, lo que es admisible únicamente por la vía de los hechos, dicho yerro es superable por corresponder a un lapsus o error de transcripción. Por tanto, la Sala determinará si el colegiado incurrió en ese defecto, al dar por demostrada la existencia y pago de incapacidades médicas al asegurado, mediante prueba no documental -interrogatorio de parte, por considerar que aquella es prueba solemne.

Al respecto, cumple recordar que, como se indicó en el fallo CSJ SL3167-2016, en el proceso ordinario laboral y de seguridad social son admisible todos los medios de prueba establecidos en la ley, según el artículo 51 del estatuto adjetivo en la materia; además, como lo ha expuesto pacíficamente la Sala, en dicho trámite judicial prevalecen los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento del juez, lo que no es óbice para que, cuando la ley exija determinada solemnidad para la existencia o validez de un acto jurídico material, ella deba ser satisfecha, so pena de que se sancione con ese efecto jurídico.

En efecto, en la jurisprudencia de la Sala es una máxima, la regla general prevista en los artículos 60 y 61 del CPTSS, según las cuales el juez laboral no está sujeto a tarifa Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 82 legal de prueba y puede formar libremente su convencimiento, siempre que éste se halle soportado en los principios científicos de valoración probatoria.

Por ello, salvo norma expresa que así lo ordene, ha considerado que la alusión a determinados mecanismos probatorios en la ley, no conduce necesariamente a la existencia de una prueba solemne, pues, se precisa, como se definió en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219, citada en la atrás referida, esta implica una exigencia para «la existencia o validez de un acto jurídico material» que se pretende probar.

Lo anterior se desprende de las reglas probatorias que, por ejemplo, se han desarrollado en torno a la condición de discapacidad, de actividad de alto riesgo o del estado de alicoramiento en contenciosos laborales. En efecto, en relación con la primera condición, la Corte tiene adoctrinado, por ejemplo en las providencias CSJ SL4346-2020;

CSJ SL2349-2021 y CSJ SL1531-2021, que a pesar del carácter preponderantemente técnico de la evaluación que expiden las Juntas de Calificación de Invalidez, en la determinación del origen y PCL de los trabajadores y afiliados del sistema de seguridad social, aquella no constituye una prueba solemne, por lo que el juez puede restarle mérito «bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 83 Criterio al que se suma que en las decisiones CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745; CSJ SL4616-2016 y CSJ SL3869- 2017, la Corporación puntualizó que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, no estableció una tarifa legal de prueba, ni creó excepción para demostrar las actividades de alto riesgo, toda vez que el estándar probatorio que le fue impuesto al Juez laboral, lo constituyen los artículos 60 y 61 del CPTSS.

Finalmente, en el fallo CSJ SL3167-2018, frente al estado de alicoramiento, dijo que, a pesar de los deseable de una prueba técnica, «no es exclusiva ni excluyente en la demostración del estado de embriaguez del trabajador», en razón a los principios de los artículos 51 y 61 de la norma adjetiva laboral y de seguridad social. Rememora la Sala lo dicho, porque, contrario a lo expuesto en el cargo, ninguna de las normas de la proposición jurídica impone una solemnidad para la validez y/o existencia del pago de la incapacidad médica, pues solo las define y regula, razón por la cual debe aplicarse la regla general de libertad probatoria del artículo 61 del CPTSS, lo cual significa que el Tribunal no incurrió en error de derecho al haberlas dado por probadas por prueba no documental, es decir, a través del interrogatorio de parte del afiliado.

Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas procesales, en razón a que ninguno de los Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 84 recursos prospera. XXVII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró AUGUSTO CURREA GAMA a la LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. – ARL LIBERTY S. A., hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como se indicó en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85857 SCLAJPT-10 V.00 85