SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2907-2020 Radicación n.° 74942 Acta 029 studiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MELVA LÓPEZ ABELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de marzo de 2016, en el proceso que promovió en contra de la ORGANIZACIÓN PAJONALES SA.
I.
ANTECEDENTES María Melva López Abello demandó a la Organización Pajonales SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente Moisés Terreros Rodríguez, a partir del 13 de enero de 2011, de los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus peticiones adujo que Moisés Terreros Rodríguez prestó sus servicios a la Organización Pajonales SA, razón por la cual se le concedió pensión de vejez; que convivió con el citado señor desde el año 1988, como compañeros permanentes; que él le extendió autorización en el Banco de Bogotá para que manejara la cuenta correspondiente a las mesadas pensionales que devengaba, dinero que era utilizado para proveer las necesidades cotidianas de ambos; que acordó con su compañero, que se iría a residir en una habitación aparte, cercana a su residencia, teniendo en cuenta que su madre, con quien vivían, tenía cáncer, y el pensionado por su edad no podía soportar la angustia y los quejidos por los dolores padecidos por ella, sin embargo, siguió presente la ayuda económica, la solidaridad, el vínculo espiritual, etc, reflejada en la compañía, el arreglo de ropa, y el suministro de los alimentos.
Señaló que el señor Terreros Rodríguez falleció el 13 de enero de 2011; que realizó las gestiones para efectuar su sepelio; que elevó solicitud pensional ante la demandada; que la empresa impetró ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), solicitud de interrogatorio de parte, diligencia que se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2011, en la cual expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se estructuró la relación marital por más de 23 años; y, que mediante la decisión GH-11291 del 27 de septiembre de 2011, la demandada le negó la pensión de sobrevivientes, argumentando que no tuvo comunidad de vida permanente, singular y con vocación de exclusividad y estabilidad con el Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 3 causante, ya que como se pudo constatar, aquel vivía solo al producirse su deceso.
La Organización Pajonales SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los servicios prestados por Moisés Terreros Rodríguez, y el reconocimiento de pensión de vejez, su deceso y la fecha en que tuvo lugar, el interrogatorio que solicitó realizar a la demandante en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, la práctica de este, y la negativa a la sustitución pensional.
En su defensa propuso las excepciones que denominó carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho de parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué mediante decisión del 11 de junio de 2015, negó las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de sentencia del 18 de marzo de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado, y la condenó a pagar las costas del proceso. Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 4 Partió de que la inconformidad de la recurrente se soportó en la falta de valoración de unos documentos, como el que reposa a folio 36, contentivo de la declaración rendida por la pareja del 30 de agosto de 2006; el folio 39, que es una referencia bancaria del Banco de Bogotá; y, el folio 50, que corresponde a un formato de la Funeraria La Verde Esperanza.
Señaló que si bien en la decisión de primera instancia no se hizo alusión a dichas pruebas, de su contenido no es posible inferir con certeza, que la demandante hubiese sido la compañera permanente del causante dentro de los 5 años anteriores al momento de su muerte, toda vez que la declaración rendida ante notario, solo es una manifestación libre de parte interesada, que no cuenta con mérito probatorio, porque como es sabido, a las partes les está vedado fabricar su propia prueba.
Adujo que aun dejando de lado lo anterior, de dicha declaración se extrae, que pese a que en aquella oportunidad Moisés Terreros Rodríguez y María Melva López Abello expresaron que convivían juntos, y que ella dependía económicamente de él para esa fecha, 30 de agosto de 2006, solo para ese momento podría estimarse que existió la unión marital pregonada, por lo que queda sumido en la incertidumbre el tiempo transcurrido desde ese momento hasta el fallecimiento del causante, o sea casi la totalidad del de convivencia exigido por la ley.
Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que entre los folios 90 y 93 milita el interrogatorio extraproceso formulado a la actora a instancias de la demandada, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, en el que ella manifestó, que el señor Terreros Rodríguez vivió solo durante cerca de 5 años en arrendamiento; y, el formato de la Funeraria La Verde Esperanza, que acreditaba que la señora López Abello, fue quien informó de la muerte, pero no alude a alguna clase de vínculo, a más de precisar que el pago de los gastos funerarios fue asumido por la Organización Pajonales SA.
En cuanto a la autorización otorgada a la demandante por el pensionado, para realizar los retiros de su cuenta bancaria, consideró que de ello no se derivaba la existencia de una comunidad de vida permanente, sino un amplio grado de confianza en razón del cual el citado señor la habilitó para retirar el dinero. Concluyó que con la valoración de los documentos alegados como inapreciados por el juzgador, no se adquiría certeza de la convivencia efectiva de la señora López Abello con el extinto pensionado, dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento, ni que existieran lazos afectivos ni el ánimo de ayudarse mutuamente a efectos de conformar un proyecto de vida en común, o que tal vínculo hubiera tenido permanencia o estabilidad en el período final de la vida del señor Terreros Rodríguez.
Refirió en cuanto a las pruebas que sí fueron apreciadas por el a quo, que no resulta descabellada la inferencia obtenida a partir del análisis de los testimonios, según la Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 6 cual, durante esos últimos cinco años de vida del señor Terreros Rodríguez, la existencia de la supuesta sociedad marital de hecho quedó huérfana de prueba, ya que los testigos Luz Mery Rojas, Cecilia Mejía y Carlos Arturo Díaz, al unísono manifestaron, que pese a que la actora le suministraba los alimentos, el pensionado vivía solo, en una habitación en arrendamiento; y si bien las dos primeras expresaron que la pareja convivió por espacio aproximado de 23 años, lo cierto era que no dieron cuenta de que tal unión se hubiese extendido a los 5 años anteriores al fallecimiento.
Precisó que de conformidad con el art. 61 del CPTSS, el juez no está sujeto a una tarifa legal, en la medida en que puede formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, y la observancia de las circunstancias relevantes del pleito, así como la conducta procesal observada por las partes; regla probatoria que guarda perfecta simetría con lo preceptuando en el art. 187 del CPC, aplicable por autorización del art. 145 del CPTSS.
Estimó que no incurrió el fallador de primer grado en violación al debido proceso, al cimentar su decisión en las pruebas testimoniales recaudadas, pues los documentos aportados no otorgaban certeza de los supuestos fácticos sobre los cuales se edificaron las pretensiones. Por último advirtió, que la demandante solicitó la pensión en condición de compañera del pensionado fallecido, sin embargo, los precedentes que citó en el libelo introductorio, de los que se queja porque fueron Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 7 desconocidos por el a quo, plasmados en las sentencias CSJ SL «25578 de 2005 y 24445 de 2015», estudian casos en los que el supuesto fáctico corresponde a la titularidad de la pensión de sobrevivientes del cónyuge separado de hecho que conserve vínculo matrimonial; presupuesto diferente al del presente asunto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Melva López Abello, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada y en sede de instancia revoque la de primer grado, para que, en su lugar, condene a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de enero de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos anuales de ley y las mesadas adicionales, debidamente indexadas.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica; se resolverán en forma conjunta, en la medida en que se propusieron por la misma vía, y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, «[…] al no aplicar la hermenéutica de los artículos 10, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 26 del Código Civil, 4 y 8 de la ley 153 de 1887, artículo 10 de la ley 1564 del 2012 conjunto de normas que le indican a los Jueces ordinarios y Colegiados el deber de valorar y aplicar los precedentes judiciales».
En su desarrollo adujo, que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, quebrantó por la vía directa mediante la modalidad de infracción directa el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, «[…] al no aplicar la hermenéutica de los artículos 4º 5º 8º de la ley 153 de 1887, artículo 10 de la ley 1437 del 2011, y el artículo 7º del código general del proceso, normas de alcance nacional que le señalan al Juez colegiado, la valoración y aplicación de los precedentes judiciales normas de alcance Nacional, al definir los procesos».
Señaló que la infracción directa por «falta de aplicación de la norma», se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho: 1.1.3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARIA (sic) MELVA LOPEZ (sic) ABELLO, no reunió el requisito legal de convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento de su compañero permanente y no tuvo convivencia efectiva con el causante Señor MOISES (sic) TERREROS RODRIGUEZ (sic).
Indicó que lo anterior tuvo lugar por la «apreciación» de las siguientes pruebas: Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 9 a) Copia auténtica de la declaración extra proceso (sic) rendida por el señor MOISES (sic) TERREROS RODRIGUEZ (sic) y MARIA (sic) MELBA (sic) LOPEZ (sic) ABELLO, el 30 de agosto del 2006 en la Notaria (sic) única (sic) del circulo (sic) de Lérida Tolima en la cual declaran bajo la gravedad del juramento, de la edad de cada uno y que conviven juntos compartiendo mismo techo desde hace 18 años, y que el extinto suministra todo lo necesario para la subsistencia, como lo es techo (sic) alimentos (sic) medicina (sic) vestuario pues depende económicamente de éste… b) Toma fotográfica del señor MOISES (sic) TERREROS RODRIGUEZ (sic) c) (5 folios), membretados del Banco de Bogotá de fecha 22 de noviembre del 2011 donde se acredita que tenía la firma autorizada para retirar las mesadas pensionales del señor MOISES (sic) TERREROS RODRIGUEZ (sic). d) Formato de la Funeraria Verde Esperanza donde aparece mi firma como responsable del sepelio del señor MOISES (sic) TERREROS RODRIGUEZ (sic).
Transcribió el art. 13 de la Ley 797 de 2003; y señaló que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que no reunió el requisito legal de convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento de su compañero permanente, no obstante haber arrimado al proceso las pruebas documentales y testimoniales que acreditan el derecho a obtener la sustitución pensional de que trata la norma, por haber convivido con el pensionado por más de cinco años, ya que pese a que por una fuerza mayor, consistente en que su madre, con quien vivían, sufría una enfermedad catastrófica, y el pensionado por su edad no podía soportar la angustia y los quejidos por los dolores padecidos por aquella, decidieron vivir aparte, subsistieron la ayuda económica, la solidaridad, el vínculo espiritual, etc.
Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirmó que el sentenciador de segundo grado dio por demostrado, sin estarlo, que no había convivido con el pensionado en el período establecido por la ley, sin tener en cuenta la jurisprudencia sentada al respecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que sobre la axiología y filosofía del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, exige acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y por lo menos cinco años continuos con anterioridad.
Expuso que la aplicación de los preceptos judiciales no solo es un mandato constitucional (arts. 13 y 230 de la CP), sino también legal; y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha continuado desglosando la axiología de lo que implica el alcance o dimensión jurídica y fáctica de la convivencia durante los cinco años entre el pensionado fallecido, y su cónyuge o compañera permanente.
Al respecto transcribió apartes de las sentencias de esta corporación, CSJ SL, 9 ag. 2005, rad. 25578 y CSJ SL15503- 2015, referentes a la existencia de motivos justificables entre compañeros permanentes que no hacen perder la intención de convivir o desaparecer el vínculo familiar. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el art. 11 del Decreto 1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 251 del CPC.
Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 11 En su demostración luego de transcribir las referidas normas, dijo que la infracción tuvo lugar, en razón de que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante y el señor Terreros Rodríguez no habían convivido durante los cinco años que establece la ley. Como pruebas indebidamente apreciadas, relacionó las mismas del cargo anterior.
Recalcó el deber que tienen los jueces ordinarios de valorar y aplicar los precedentes judiciales al desatar las decisiones judiciales. Advirtió que existe una fluida jurisprudencia sobre el tema, siendo relevante la sentencia de la Corte Constitucional CC C-634-2011, referente al carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional para las autoridades, la cual transcribió in extenso.
VIII. RÉPLICA Aseguró la opositora que el recurso de casación presenta las siguientes falencias técnicas: los dos cargos pese a formularse por la vía directa, se le achacan a la sentencia cuestionada errores de hecho propios de la vía indirecta; pero que, de entenderse que la senda escogida fue la indirecta, tampoco cumplió la censora con los requisitos mínimos para la viabilidad de ese ataque, ya que la modalidad que debió invocar, sería la aplicación indebida, y a pesar de enunciarse Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 12 algunas pruebas documentales que se consideran como indebidamente valoradas, no se relacionan, de manera clara e individualizada, las razones de desacuerdo frente a las conclusiones fácticas extraídas por el ad quem del acervo probatorio recaudado.
Expuso que, respecto del segundo cargo, no se mencionaron siquiera de manera somera, las razones por las cuales se considera fueron infringidas tales disposiciones, mediante su falta de aplicación. IX. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 13 sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Visto lo anterior, encuentra la Sala, como lo advirtió la opositora, que los cargos contienen deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: 1. Pese a haberse formulado el primer cargo por la vía directa en la modalidad de infracción directa del art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 797 de 2003, se plantea la ocurrencia de un error de hecho, que tuvo lugar por la apreciación indebida de unas pruebas documentales; aspectos estos últimos que son propios de la senda indirecta, es decir, que la censura de manera equivocada mezcla las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a demostrar un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a probar la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación independiente.
Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL 32195, 9 abr. de 2008, explicó que: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 14 dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse -en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. (CSJ SL 32195, 9 abr. 2008, rad. 32195).
De otro lado acudió como submotivo de violación, a la infracción directa, la cual se presenta cuando la ley se inaplica por ignorancia o rebeldía; supuesto que de entrada se advierte, no se satisface en el presente evento, en la medida en que el art. 13 de la Ley 797 de 2003, fue la norma a partir de la cual analizó el ad quem la situación pensional puesta a su consideración, por ello no puede predicarse su no aplicación. De entenderse que el recurso fue formulado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, que es la propia, se tiene que, tampoco cumplió la censora con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos, en la medida en que se limitó a mencionar un error de hecho y a relacionar una prueba Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 15 documental como indebidamente apreciada, sin señalar en qué consistió su errónea estimación, ni explicar cómo la falta o la defectuosa valoración condujo al tribunal a cometer los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Ello, porque para que el error de hecho se configure, es necesario que se demuestre el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por establecido un hecho que no sucedió, o por el contrario, dar por no demostrado un supuesto probado plenamente; además, es requisito indispensable para la estimación del cargo, establecer mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, al no existir soporte que sustente la acusación, es inútil su estudio.
Es decir, debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta la censora, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo consagran los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepan Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 16 los recurrentes. 2.
En lo que respecta al segundo cargo, también incurrió en mixtura de vías, pues pese a haberse propuesto por la directa, en la modalidad de infracción directa del art. 11 del Decreto 1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 251 del CPC, también se relacionó la existencia de un error de hecho, y la indebida apreciación de una prueba documental.
Adicionalmente incluyó en la proposición jurídica una norma procesal, lo que es improcedente en este caso, pues estas solo sirven para integrarla cuando están acompañadas de un precepto legal de carácter sustancial, más específicamente, cuando actúan como el instrumento que conduce a la transgresión de una norma que tenga este carácter, que es lo que la jurisprudencia ha denominado como la «violación medio», situación que no se aduce ni se plantea en el cargo. 3.
El Tribunal soportó su decisión en que la recurrente no acreditó su condición de beneficiaria de la sustitución pensional causada por el deceso de Moisés Terreros Rodríguez, lo anterior, a partir de la valoración probatoria que efectuó acorde con el principio de la libre formación del convencimiento prevista en el art. 61 del CPTSS. Como el ataque se cimentó en un aspecto fáctico, necesariamente debió dirigirse a través de la senda indirecta Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 17 en la modalidad de aplicación indebida, con todos los elementos que la conforman, lo cual no sucedió. La Sala recuerda una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Aunado a lo anterior, la libertad de apreciación con que cuentan los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, por sí sola, no tiene la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión y, por consiguiente, tal entendimiento es razonado y coherente.
Al respecto en la sentencia CSJ SL18578-2016, se manifestó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 18 las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Lo que se colige del recurso, es que en forma deshilvanada se plantean dos aspectos: i) que la señora López Abello, como compañera permanente, cumplió con el requisito legal de convivencia con el señor Terreros Rodríguez Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 19 causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento; y, ii) que debe dársele aplicación a la posición jurisprudencial de esta corporación, referente a la existencia de motivos justificables entre compañeros permanentes que no hacen perder la intención de convivir o desaparecer el vínculo familiar.
Si en gracia de discusión se abordaran los mismos por la Sala, por estar en juego un derecho mínimo, se llegaría a la misma conclusión del sentenciador de segundo grado, por lo que pasa a explicarse. El art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, concretamente frente al cónyuge y/o compañera permanente, consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 13. Los artículos47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]. Conforme al precepto legal reproducido en precedencia, la convivencia por un lapso no inferior a cinco años, es requisito y condicionante del surgimiento del derecho a la Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 20 pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros(as) permanentes como de los cónyuges (sentencia CSJ SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es la: […] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.
(sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en la decisión CSJ SL1399-2018). Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común», lo que en consecuencia «[…] excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida» (sentencia CSJ SL1399-2018).
La jurisprudencia laboral igualmente ha sostenido, que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales o de apoyo, solidaridad, acompañamiento Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 21 espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
Tal criterio fue expuesto en la sentencia SL14237-2015, reiterada en las decisiones CSJ SL6519-2017 y CSJ SL1399- 2018. En esta última indicó: 2.2 Los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.
En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
En efecto, en sentencia SL14237-2015, reiterada en SL6519- 2017, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes términos: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 22 por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.
Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, “a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia”.
Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable “que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero”.
Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. (Subrayas fuera del texto) Sin embargo, en el presente asunto, pese a que la actora desde el libelo introductorio alegó la existencia de una fuerza mayor debido a la cual no cohabitaba bajo el mismo techo con el pensionado, dicho supuesto no fue dado por acreditado por el juez plural, y ninguna de las pruebas documentales relacionadas en ambos cargos acredita su ocurrencia. 4.
Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 23 resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 74942 SCLAJPT-10 V.00 24 cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA MELVA LÓPEZ ABELLO en contra de la ORGANIZACIÓN PAJONALES SA.
Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ