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SL2907-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 56093 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2907-2018 Radicación n.° 56093 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA IMELDA YEPES DUQUE, KELLY SIDNEY, GLADYS XIMENA y JULIET CAROLINA MORENO YEPES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 28 de febrero de 2012, dentro del proceso adelantado contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS (ANTIOQUIA).

I.

ANTECEDENTES María Imelda Yepes Duque, actuando en representación de sus hijas Kelly Sidney, Gladys Ximena y Juliet Carolina Moreno Yepes, y en calidad de cónyuge supérstite del señor Sergio Luis Moreno Salazar, demandó al Municipio de San Carlos – Antioquia, con el fin de que les fuera reconocida la «pensión de sobrevivientes de origen profesional» a partir del 28 de junio de 2002.

A su vez, solicitaron el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir; intereses moratorios previstos en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señalaron que el señor Sergio Luis Moreno Salazar laboró al servicio del Municipio de San Carlos, entre el 1° de junio de 2002 y el 28 de junio del mismo año –fecha de su fallecimiento-, donde desempeñó el cargo de «Conductor mecánico nivel 6, grado 02»; que su muerte se produjo a manos de desconocidos, quienes lo asesinaron mientras se encontraba manejando una de las volquetas que pertenecían al Municipio, por lo que aseveraron que el deceso fue de origen eminentemente profesional.

Sin embargo, adujeron que la entidad accionada afilió al de cujus de manera extemporánea a la ARP Seguros Bolívar, a saber, el 5 de julio de 2002, lo que en consecuencia significó que, para momento de su muerte no se encontrara cobijado por el Sistema de Riegos Laborales. Por lo anterior, afirmaron que de conformidad con el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 1º de la Ley 776 de 2002, era la demandada la encargada de asumir la prestación pensional requerida, con ocasión de la omisión en la afiliación y pago de aportes que tenía a su cargo.

El Municipio de San Carlos, en su calidad de accionada y dentro del término legal otorgado, no presentó contestación de la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, mediante fallo del 27 de abril de 2010, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDÉNASE AL MUNICIPIO DE SAN CARLOS ANTIOQUIA, a reconocer y pagar a favor de KELLY SIDNEY, GLADIS (sic) XIMENA Y JULIET CAROLINA MORENO YEPES menores demandantes, representadas por su señora madre MARIA IMELDA YEPES DUQUE, una pensión de sobrevivientes a partir del 28 de junio de 2002 y hasta cuando legalmente estén legitimadas para percibirla, en cuantía inicial de $461.260,50 para esa anualidad 2002; para el año 2003 $381.500,00; para el año 2006 en $408.000,00; para el año 2007 en $433.700,00; para el año 2008 en $461.500,00; para el año 2009 en $496.900,00; para el año 2010 en $515.000,00; más las mesadas adicionales; más los intereses de mora a la tasa máxima para créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Bancaria, desde el 28 de julio del año 2002 hasta el momento en que se solucione el pago.

SEGUNDO: Se condene en costas al Municipio demandado. Tásense oportunamente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de sentencia del 28 de febrero de 2012, revocó el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para fundamentar la decisión, el ad quem presentó como problema jurídico a resolver, si dentro del plenario se encontraba plenamente acreditado que la muerte del señor Moreno Salazar ocurrió con ocasión de la labor encomendada por su empleador y, en tal sentido, la misma fue de origen profesional, constituyéndose así todos los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la prestación pretendida.

Al respecto, después de transcribir en su literalidad el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, pues concluyó que esta era la normatividad aplicable en el presente caso, aseveró que eran tres los elementos que configuraban un accidente de trabajo: (i) que se tratara de un suceso repentino que sobreviniera por causa o con ocasión del trabajo;

(ii) que hubiera una lesión orgánica o perturbación funcional; y (iii) que existiera una relación de causalidad entre el suceso repentino y la lesión orgánica o perturbación funcional. Por lo anterior, luego de descender al estudio de los medios de convicción obrantes en el expediente, afirmó que si bien el de cujus falleció cuando ejercía sus labores como conductor de la entidad demandada, lo cierto es que no hubo pruebas que ilustrasen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su muerte.

Con lo cual, argumentó que no hubo certeza respecto de la existencia de un nexo entre el hecho y que el mismo fuera producto o con ocasión del trabajo. En ese sentido, concretamente dispuso lo siguiente: Si bien, el señor Sergio Luis Moreno Salazar falleció cuando ejercía sus labores de conductor del Municipio de San Carlos, no existen en el expediente medios de prueba que den cuenta acerca de las circunstancias específicas en que se produjo su deceso y de las cuales pueda deducirse sin lugar a dudas que su muerte estuvo relacionada con las tareas que como servidor oficial desarrollaba para ese momento.

En otras palabras, no existe prueba de que la pérdida de su vida fue por causa o con ocasión del trabajo, como lo define el art. 9 del Decreto 1295 de 1994, no se cumple aquí con el supuesto de orden probatorio de acreditar la relación de causalidad entre la labor desempeñada por el señor Sergio Luis Moreno Salazar y su muerte. Finalmente, esgrimió que no era procedente conceder la pensión solicitada, teniendo en cuenta que las demandantes, en virtud de la carga de la prueba que sobre ellas recaía, no acreditaron «[…] que la muerte del señor Sergio Luis, hubiese acaecido con ocasión o en razón de sus tareas laborales», y que la no contestación de la demanda sólo constituye un indicio grave que no eximía a la parte accionante de haber probado lo que estaba a su cargo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte «CASE TOTALMENTE» el fallo de segunda instancia, para que en sede de instancia, «CONFIRME TOTALMENTE» la decisión proferida por el a quo. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida: […] de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994; en relación con el artículo 12 ibídem y el 177 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. En la demostración del cargo, las recurrentes refirieron que, dada la vía escogida para derruir el fallo de segundo grado, no se controvierten las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, cuando afirmó que el trabajador «[…] falleció estando laborando al servicio de dicha entidad, tal como obra a fls. 39», así como que «[…] el señor Sergio Luis Moreno Salazar falleció cuando ejercía sus labores de conductor del Municipio de San Carlos».

Así las cosas, acusaron que el juez colegiado erró respecto de la interpretación y el alcance que le dio a la definición de accidente de trabajo, según los términos de que trata el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994. Lo anterior, por cuanto exigió probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aconteció el fallecimiento, siendo que con el sólo hecho de haberse demostrado que se produjo al momento en el que el causante estaba trabajando, se infiere automáticamente que fue de origen laboral.

En ese sentido, además de citar apartes de la providencia CSJ SL, 23 agosto 2005, radicación 24232, mencionó lo siguiente: En conclusión: si el Colegiado hubiera interpretado de manera correcta el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, a propósito de los supuestos de hecho normativos requeridos para la configuración de un accidente de trabajo, hubiera arribado a la indefectible conclusión de que la muerte de un trabajador a manos de un tercero desconocido y sin que se conozcan las causas del hecho, si éste ocurrió mientras la víctima cumple una actividad subordinada, se configura un accidente de trabajo porque habrá de tenerse como sucedido con “ocasión” del trabajo; sin que los beneficiarios deban probar que la muerte estuvo relacionada con las tareas del conductor y las causas del mismo, pues la norma no lo exige ni en su contenido literal, ni en su espíritu.

Basta pues que el infortunio suceda con ocasión del servicio para que se tenga como un accidente de trabajo. VII. CONSIDERACIONES El estudio del único cargo presentado, teniendo en consideración, además, que fue estructurado sobre la vía directa o de puro derecho, hace presuponer a esta Sala que las recurrentes se encuentran inconformes respecto de las conclusiones de orden jurídico y sustancial a las que arribó el Tribunal, y que, por el contrario, no tuvieron discrepancia en cuanto a los supuestos fácticos que encontró debidamente acreditados, los cuales son, a saber: (i) que el señor Sergio Luis Moreno Salazar laboró para el Municipio de San Carlos entre el 1° de junio de 2002 y el 28 de junio del mismo año, fecha en la cual falleció;

(ii) que el de cujus desempeñó el cargo de «Conductor mecánico nivel 6, grado 02»; (iii) que fue afiliado por parte de la entidad accionada a la ARP Seguros Bolívar a partir del 5 de julio de 2002, por lo que la misma se produjo de manera extemporánea; (iv) que la señora María Imelda Yepes Duque, al igual que Kelly Sidney, Gladys Ximena y Juliet Carolina Moreno Yepes, acreditaron su condición de beneficiarias en calidad cónyuge supérstite e hijas del causante, respectivamente.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, de conformidad con la acusación efectuada por las recurrentes, el Tribunal incurrió en la errónea interpretación del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, toda vez que consideró que la muerte del señor Moreno Salazar no fue producto de un accidente de trabajo. Con lo cual, resulta apropiado señalar, como primera medida, si la norma invocada era la llamada a regular el presente caso.

En consecuencia, se tiene que el deceso del trabajador se produjo el 28 de junio de 2002, por lo que en ese momento la norma vigente era efectivamente el Decreto 1295 de 1994, a pesar de que la misma fue declarada inexequible posteriormente mediante sentencia de la Corte Constitucional CC C-858-2006. En ese orden de ideas, se debe analizar el suceso que dio lugar a la muerte del señor Moreno Salazar, así como determinar si el mismo constituye o no un accidente de trabajo, a la luz de lo previsto en el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, el cual dispone: ARTÍCULO 9o.

ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. A partir de su lectura, el Tribunal identificó tres elementos para que se configurara un accidente de trabajo: (i) la existencia de un suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo;

(ii) que se produzca una lesión orgánica o perturbación funcional; y (iii) la relación de causalidad entre el suceso repentino y la lesión orgánica o perturbación funcional. Así mismo, aterrizando al sub examine, señaló: Si bien, el señor Sergio Luis Moreno Salazar falleció cuando ejercía sus labores de conductor del Municipio de San Carlos, no existen en el expediente medios de prueba que den cuenta acerca de las circunstancias específicas en que se produjo su deceso y de las cuales pueda deducirse sin lugar a dudas que su muerte estuvo relacionada con las tareas que como servidor oficial desarrollaba para ese momento.

En otras palabras, no existe prueba de que la pérdida de su vida fue por causa o con ocasión del trabajo, como lo define el art. 9 del Decreto 1295 de 1994, no se cumple aquí con el supuesto de orden probatorio de acreditar la relación de causalidad entre la labor desempeñada por el señor Sergio Luis Moreno Salazar y su muerte. De tal conclusión se duelen las recurrentes, pues al haber afirmado el ad quem, con base en el certificado laboral obrante a folio 39 del cuaderno principal, que «[…] si bien el señor Sergio Luis Moreno Salazar falleció cuando ejercía sus labores de conductor del Municipio de San Carlos […]», indefectiblemente debió haber concluido que el accidente fue de origen laboral, independientemente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que discurrió el suceso.

Así pues, habiendo puesto de presente el conflicto argumentativo que tuvo lugar en la presente litis, resulta fundamental traer a colación el análisis que esta Corporación ya ha efectuado en cuanto al alcance del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, sobre todo en lo que tiene que ver con las expresiones «con ocasión o por causa del trabajo».

En ese sentido, recientemente la providencia CSJ SL417-2018, concluyó que el accidente de trabajo «puede tener su causa directa o inmediatamente en el oficio desempeñado o en forma indirecta o mediata en el mismo». Por lo tanto, cuando se habla de que el suceso ocurrió «a causa» del trabajo, quiere decir que se produjo en virtud de la realización de funciones que son inherentes al cargo que ostentaba el trabajador.

Sin embargo, cuando se menciona que el mismo se dio «con ocasión» al trabajo, denota que, si bien el hecho no tuvo lugar a raíz del ejercicio de las obligaciones que hacen parte de la esencia del cargo, las mismas sí guardaban al menos una relación estrecha o relacionada con el trabajo. Lo anterior, guarda relación directa con lo previsto en la sentencia CSJ SL, 16 marzo 2010, radicación 36922 en la que se dijo: Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término ‘trabajo’, es claro que no sólo (sic) se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta (sic) no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.

Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo (sic) a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste (sic), de modo que son generadoras de riesgos profesionales.

Ahora bien, de lo ya señalado le asiste parcialmente razón a las casacionistas cuando aseveran que el análisis efectuado por el ad quem del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 no es el más afortunado, pues de su exposición considerativa pareciera reconocer de antemano que el señor Moreno Salazar se encontraba laborando al momento de su muerte pero, al mismo tiempo, acusó la falta de medios de convicción obrantes en el proceso que diluciden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que el hecho se llevó a cabo.

No obstante, tal posible error no es suficiente para dar al traste con el fallo atacado, pues al haber el Tribunal afirmado que «[…] no existen en el expediente medios de prueba que den cuenta acerca de las circunstancias específicas en que se produjo su deceso y de las cuales pueda deducirse sin lugar a dudas que su muerte estuvo relacionada con las tareas que como servidor oficial desarrollaba para ese momento», se desprende que la base de la argumentación del Tribunal es de corte eminentemente fáctico, es decir, que de las pruebas que hay en el expediente no podía concluirse ni definirse qué se encontraba haciendo el de cujus al momento de la muerte, ni la forma cómo murió, la locación del accidente, el horario, y demás elementos que hubieran permitido al Tribunal crear una escena de los hechos que indudablemente hubiera constituido el nexo causal entre el fallecimiento y el trabajo –no necesariamente las funciones-, que éste ejercía para el Municipio de San Carlos.

Lo anterior, pues consideró que sólo con la certificación expedida por el empleador (folio 39 del cuaderno principal), no era viable formarse un convencimiento debidamente fundado. Finalmente, se concluye en definitiva que, la lectura parcializada de la providencia de segundo grado hecha por las recurrentes, no permitió entender con claridad la verdadera ratio decidendi de la decisión, pues la discusión no debió constituirse sobre una errónea interpretación del texto normativo ya señalado, sino sobre si existían o no medios de convicción en el expediente que permitieran al Tribunal convencerse de la concurrencia de los elementos que constituyen un accidente de trabajo.

En todo caso, tal debate sólo es posible sostenerlo a través de la vía indirecta y no mediante la forma en la que fue planteada la acusación. Con lo cual, el cargo en los términos en que fue presentado no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica por parte de la entidad accionada. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA IMELDA YEPES DUQUE, KELLY SIDNEY MORENO YEPES, GLADYS XIMENA y JULIET CAROLINA MORENO YEPES contra EL MUNICIPIO DE SAN CARLOS (ANTIOQUIA).

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00