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SL2906-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1299 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 2610 de 1989Decreto 2665 de 1988Decreto 3366 de 2007Ley 100 de 1993

q República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Canela' Laboral Sala Ni Duallosdia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2906-2023 Radicación n.° 97652 Acta 43 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANGELA MARÍA ZABALA JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se reconoce personería a los abogados Samir Bercedo Páez Suárez, Carlos Arturo Barco Alzate y Linda Tatiana Vargas Ojeda, como apoderados judiciales, respectivamente, de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Organización Terpel S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 97652 I.

ANTECEDENTES Angela María Zabala Jaramillo llamó a juicio a las demandadas, para que se declarara que el salario devengado el 30 de junio de 1992 fue de $1.480.000. Pidió se condenara a la Organización Terpel S.A. a pagar la diferencia del bono pensional emitido por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente «actualizado y capitalizado a la fecha de redención normal» o, en su defecto, al momento de obtención de la pensión anticipada de vejez, con destino a la cuenta de ahorro individual, administrada por Protección S.A. y las costas.

En subsidio, se declarara que el salario devengado al 30 de junio de 1992 fue de $1.303.800, por ende, se condenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a asumir la diferencia del bono pensional y a Colpensiones a pagar con destino a la cuenta de ahorro individual ola cuota parte o cupón de cuota dentro del bono pensional complementario» (fls.6 a 24, 64 a 73).

Relató que nació el 8 de agosto de 1959. Laboró como directora financiera y administrativa para la Organización Terpel S.A. desde el 6 de marzo de 1989 hasta el 31 de octubre de 1992, con un salario final de $1.480.000. Que fue afiliada al ISS yell de julio de 1994 se trasladó a Protección S.A. SCLAPT-10 V.00 2 30 Radicación n.° 97652 Aseveró que, para estimar el bono pensional al 30 de junio de 1992, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tuvo en cuenta como salario base $812.500, a pesar de que, para esa época, el límite era de $1.303.800, «inferior a lo realmente devengado por la demandante, pero superior a la base reportada por la empleadora».

Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas. Adujo que no le constaba el salario que devengó la demandante y que la empleadora debía asumir cualquier pago adicional, si se demostraba que el ingreso base de cotización fue superior al reportado (fls.125 a 132).

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rechazó las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Admitió la edad de la demandante, el servicio prestado a Terpel del 6 de marzo de 1989 al 31 de octubre de 1992, y que el salario reportado por el empleador al ISS fue de $812.500 (fls. 134 a 144).

Sostuvo que la OBP liquidó el título con 630 semanas y un salario base de $812.500 al 30 de junio de 1992, reportado por Terpel al ISS. Adujo que, si el empleador omitió informar la remuneración de la trabajadora, debía responder, según los términos de los Decretos 3063 de 1986, 26654 de 1988 y 1748 de 1995. Que el salario máximo asegurable para SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97652 el 30 de junio de 1992 era el previsto en la tabla de categorías del Decreto 2610 de 1989 (CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36438).

La Organización Terpel S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada y a favor de la actora, prescripción y «NO ES POSIBLE ESTABLECER VIOLACIONES LEGALES Y SANCIONES POR ANALOGÍA Y/ O SIN ESTAR PREVIAMENTE TIPIFICADAS».

Aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la afiliación de la actora al ISS y que devengaba un salario de $1.480.000 en junio de 1992 (fls. 178 a 183). Expuso que la norma vigente el 30 de junio de 1992, no contemplaba la obligación de reportar al ISS el salario real devengado por la trabajadora, toda vez que las cotizaciones se efectuaban de acuerdo con los parámetros salariales de que trata el Decreto 2610 de 1989, que fijó la categoría 51 como la más alta, con una base de cotización de $665.070, de ahí, que cumplió las obligaciones impuestas por la ley.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de abril de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín (fls. 319 digital), declaró infundadas las excepciones formuladas por la Organización Terpel S.A. Ordenó pagar a favor de la demandante y con destino a su cuenta de ahorro individual administrada por Protección S.A., la «diferencia que resulte de liquidarle al 14 de agosto de SCLAJPT-10 V.00 4 31 Radicación n.° 97652 2014 el bono pensional sobre un salario de $1.368.990 y el valor del bono liquidado con un salario de $812.500, actualizado».

Dispuso requerir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que una vez «reciba el oficio y copia de la sentencia», en un término no mayor a un mes, cuantifique la diferencia que «resulte de liquidar al 14 de agosto de 2014, el bono pensional ( ) sobre un salario de $1.368.990 y el valor del bono provisional liquidado con un salario de $812.500», y remita la liquidación a Terpel y a la demandante.

Absolvió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Colpensiones. Impuso costas a Terpel a favor de la demandante y a esta a pagarlas a las entidades absueltas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación promovido por la Organización Terpel S.A. el ad quem revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, la absolvió. No impuso costas por la alzada (fls. 33 a 42, digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico, definir si era procedente imponer a Terpel la obligación de incrementar el salario base para liquidar el bono pensional. Tras repasar el literal a) del artículo 117 de la Ley 100 de 1993, explicó que con el propósito de fijar el valor del bono SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 97652 pensional que le correspondía a la accionante, era necesario conocer el ingreso base de cotización al 30 junio de 1992, cuando estaba afiliada al régimen de prima media (RPM).

Recordó que, para esa época, las personas afiliadas al ISS no aportaban con base en el salario devengado, sino conforme a las categorías previstas en el artículo 2 del Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de 1989, que fijaban topes salariales a los empleadores para las cotizaciones de sus trabajadores con destino al sistema de seguridad social en pensiones.

Explicó: El art.1 del referido decreto 2610 de 1989 (sic) determinó como salario máximo asegurable el de $22.169 diarios, ario en que el salario mínimo ascendió a $32.560 mensuales y, por tanto, 1.085,33 diarios. El art. 2 de la misma norma fijó como salario mensual tope, la suma de $665.070, siendo la categoría 51 la máxima correspondiente a ese tope.

El art.4 del decreto (sic), establece que "el valor del Salario Mensual de Base máximo asegurable será el equivalente a veintiún (21) veces el salario mínimo legal mensual decretado por el Gobierno Nacional en cada arlo o período". Para 1992 el salario mínimo mensual ascendió a $65.190, por tanto, el salario mensual base máximo asegurable ascendía a $1.368.990.

Pese a ello y a que la hoy demandante para entonces devengaba $1.480.000, la Organización Terpel S.A., efectuó cotizaciones del periodo junio 30 de 1992 teniendo como base un salario de $812.500, salario percibido entre el 01 de enero de 1992 y [el] 31 de marzo del mismo ario. Afirmó que si bien, la interpretación del juez de primer grado no fue descabellada, en tanto garantizó que se liquidara el bono con el «tope salarial máximo asegurable con base en el salario mínimo de 1992», la Sala de Casación Laboral había definido que el empleador no estaba obligado SCLAJPT-10 V.00 6 32 Radicación n.° 97652 para 1992 a efectuar cotizaciones superiores al máximo previsto en el artículo 2 del Acuerdo 048 de 1989, ni el ISS podía recibir cotizaciones que lo superaran.

Expuso que mediante sentencia CC C734-2005, se declaró inexequible el literal a) del artículo 5.° del Decreto 1299 de 1994, en tanto modificó las reglas sobre salario base de cotización, concretamente el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, que obedecía a las categorías y topes consagradas en el Acuerdo 048 de 1989. Dijo: [ ] si bien el efecto de las sentencias es hacia futuro, el precedente judicial vertical ha sostenido que "el tantas veces mencionado artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones".

Por lo anterior, concluyó que, al margen de que la actora devengara un salario superior a $665.070 para el 30 de junio de 1992, la liquidación del bono pensiona' debía efectuarse con base en este valor, toda vez que era el máximo de cotización-categoría 51, conforme lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo 048 de 1989. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 97652 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia gravada que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a Terpel de las pretensiones de la demanda inicial. En sede de instancia, aspira a que confirme íntegramente el fallo del a quo. Propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se resolverá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia aplicación indebida de los artículos 19, 68, 69 y 78 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3060 de ese mismo ario, y la infracción directa del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, en relación con los artículos 22, 60, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, 27, 28 y 48 del Decreto 1748 de 1995, 26 del Decreto 2665 de 1988 y 1 del Decreto 3366 de 2007.

Sostiene que el Tribunal concluyó que no era posible adoptar como salario base para reliquidar el bono pensional la estimada por el a quo de $1.368.990, toda vez que rebasaba la categoría máxima con la que se cotizaba al ISS para los riesgos de invalidez vejez y muerte a junio de 1992. Expone que, a pesar de que el ad quern sostuvo que la inferencia del juez de primer grado no fue «descabellada», cuando consideró que «el bono pensional se liquidaría al SCLAJPT-10 V.00 8 33 Radicación n.° 97652 menos con el tope salarial máximo asegurable con base en el salario mínimo de 1992», coligió que la controversia estaba superada por los múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, que han concluido que el empleador no estaba obligado a efectuar cotizaciones superiores al tope máximo, ni el ISS tenía la facultad de recibirlas.

Asevera que no desconoce que existen varias decisiones de esta Corporación que han adoctrinado que, para junio de 1992, no era viable que los empleadores cotizaran «por encima de $665.070,00 (constituyendo dicha suma el límite salarial para la liquidación del bono pensional)». Empero, a su juicio, la Corte debe replantear dicha postura, toda vez que no existe norma que restrinja la liquidación del título a las categorías consagradas en el Acuerdo 044 de 1989.

Aduce que, apoyado en las sentencias CSJ SL8586- 2017, CSJ SL20-2019 (sic), CSJ SL1042-2019 y CSJ SL411- 2020, el juez de la alzada resolvió equivocadamente bajo el mandato del Acuerdo 044 de 1989, que no con base en el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, que prevé que «tratándose de personas que estuvieran cotizando o que hubieran cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de referencia correspondería al salario devengado reportado a la respectiva entidad».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97652 Por último, asevera que la inexequibilidad de esta última norma (CC C734-2005) no tuvo efectos retroactivos, por manera que es posible su aplicación. VII. RÉPLICA Terpel S.A. expone que la decisión del Tribunal acompasa con la postura de la Corte. Añade que la recurrente pretende modificar la jurisprudencia sobre la temática, pero no aporta razones novedosas para ese propósito.

Refiere varios pronunciamientos de esta Sala de la Corte. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aduce que no hubo trasgresión legal, ni vulneración de algún derecho. Colpensiones asevera que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no está llamado a responder por alguna condena. Se atiene a lo que se encuentre probado.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, no es controversial que Angela María Zabala Jaramillo nació el 8 de agosto de 1959 (fl.41), prestó sus servicios a la Organización Terpel S.A. desde el 6 de marzo de 1989 hasta el 31 de octubre de 1992, ene! cargo de directora financiera y su último salario fue de $1.480.000 (fl.34). Tampoco se discute que el 1 de julio de 1994 se trasladó al RAIS, administrado por Protección S.A. (fl.48), ni que la SCLAPT-10 V.00 10 3 Radicación n.° 97652 OBP liquidó el bono pensional tipo A con base en 630 semanas y un salario de $812.500 a 30 de junio de 1992, reportado por el empleador Organización Terpel S.A. (fls. 53 a 58).

Conforme a este escenario, la Corte debe verificar si el ad quem cometió desinteligencia al considerar que no había lugar a liquidar el bono pensional con base en el salario devengado por la actora, en tanto era superior a la categoría 51 de que trata el artículo 2 del Acuerdo 048 de 1989. De entrada, considera la Sala que no asiste razón a la censura, puesto que como inveteradamente lo ha adoctrinado, para junio de 1992, los empleadores no podían reportar un salario que excediera el indicado para la categoría 51, dada la restricción del artículo 2 del Acuerdo 048 de 1989.

En sentencia CSJ SL3174-2021 se recordó: [ ] la Sala advierte que, no le asiste razón al promotor del proceso, ya que como bien lo advirtió uno de los opositores, su criterio se acompasa con la línea de pensamiento de esta Corte, según la cual ha asentado que la base sobre la cual debe liquidarse el bono pensional en casos como el presente, es aquella sobre la cual se hicieron los aportes al ISS al 30 de junio de 1992, por ser el máximo asegurable para esa época, como pasa a explicarse.

En efecto, esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2008, rad. 25608, ha venido sosteniendo de manera reiterada y pacífica, que para la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual, el salario que debe tomarse para ese efecto, no es el efectivamente devengado al 30 de junio de 1992, sino el máximo asegurable que permitía el Decreto 2610 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 048 de la misma anualidad, emanado del Consejo Nacional de Seguros del ISS, en donde estableció un SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 97652 límite de cotización de $665.070, para la categoría 51 (art. 2), y en esa medida, el fondo de pensiones no estaba facultado por mandato legal, a recibir aportes por monto superior al señalado, sin importar que el afiliado percibiera una asignación por encima de ese tope.

Para más ilustración del tema, vale la pena traer a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL15601 de 2016, en la que se precisó: Frente a los errores jurídicos endilgados por la censura en el ataque, esta Corporación se ha venido pronunciando en el sentido de que, para efectos de la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual, el salario de referencia no es el "devengado" para el 30 de junio de 1992 sino el máximo asegurable permitido, según lo dispuesto en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, que determinó como límite el valor de $665.070, por lo que la entidad administradora de pensiones no estaba autorizada a recibir cotizaciones superiores a este tope, así el trabajador hubiese devengado una remuneración superior, tal como sucede en el presente asunto, de manera que, en estos casos, debe tomarse en cuenta la base máxima asegurable, sin que pueda alegarse la aplicación del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 con base en decisiones de la Corte Constitucional, como lo alega desacertadamente el censor.

En ese mismo sentido, se pronunció igualmente la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 32349, reiterada en la CSJ SL8586-2017, entre otras, donde se dijo: Acorde con esa normatividad se encuentra el artículo 24 del Decreto 1650 de 1977 que consagra el establecimiento, en los reglamentos del ISS, de los límites del salario asegurable, y en tal sentido, por ejemplo, el artículo 60 de aquel Decreto 433, previó el salario máximo asegurable en suma no inferior a 22 veces el salario mínimo legal, mientras que el artículo 10 del Acuerdo 01 de 1979, aprobado por el Decreto 3090 del mismo año, señaló para esos efectos la cantidad diaria de $2.530, la que se aumentó mediante Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989, aprobados por los Decretos 2630 de 1983, 2610 de 1989; estos preceptos además regularon unas categorías y la máxima (en la última norma reseñada) fue la 51, con un salario mensual máximo asegurable de $665.070 (artículo 2°), mientras que en el artículo 4° señalaba el salario mensual de base máximo asegurable en 21 veces el salario mínimo legal de cada año. De manera concreta la sentencia CSJ SL15601-2016, señaló: [..] esta Corporación se ha venido pronunciando en el sentido de que, para efectos de la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual, el salario de referencia no es el "devengado" para el 30 de junio de 1992 sino el máximo asegurable permitido, según lo dispuesto en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, que determinó como límite el valor de $665.070, por lo que la entidad administradora de SCLAJPT-10 V.00 12 33 Radicación n.° 97652 pensiones no estaba autorizada a recibir cotizaciones superiores a este tope, así el trabajador hubiese devengado una remuneración superior, tal como sucede en el presente asunto, de manera que, en estos casos, debe tomarse en cuenta la base máxima asegurable, sin que pueda alegarse la aplicación del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 con base en decisiones de la Corte Constitucional, como lo alega desacertadamente el censor. [ ]• En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante y a favor de la Organización Terpel S.A. y La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se fijan $5.300.000 a título de agencias en derecho, que deberán ser incluidos en la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que instauró ANGELA MARÍA ZABALA JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 97652 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 14