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SL2906-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Decreto 200 de 2003Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 489 de 1998Ley 57 de 1915Ley 794 de 2003Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2906-2020 Radicación n.° 66820 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JOSÉ DOMINGO MORENO CETINA, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS O&P LTDA., CUSEZAR SA y CONSTRUCTORA CONCONCRETO SA - CONCONCRETO SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de noviembre de 2013, en el proceso promovido por el primero en contra de las citadas personas jurídicas, y de OTACC LTDA.; y B P CONSTRUCTORES SA (antes BELTRÁN PINZÓN Y CIA SA CONSTRUCCIONES), como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL PENITENCIARIA DE GIRÓN, excepto la primera;

LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; y, al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA. Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Domingo Moreno Cetina demandó a Construcciones Eléctricas 0&P Ltda.; Cusezar SA; Constructora Concreto SA - Conconcreto SA; Otacc Ltda.; y, B P Constructores SA (antes Beltrán Pinzón y Cía. SA), como integrantes de la sociedad de hecho Unión Temporal Penitenciaria de Girón; así como a La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, antes Ministerio de Justicia y del Derecho, pretendiendo, en lo que interesa al recurso, que se declarara que entre éstas se celebró el contrato de obra pública n.° FIC-015 OP-2001, para «[…] EL AJUSTE A LOS DISEÑOS -ARQUITECTÓNICOS Y TÉCNICOS-, LOS ESTUDIOS DEFINITIVOS, LA CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD PALO GORDO (sic) EN EL MUNICIPIO DE GIRON (sic) (SANTANDER)»; que para la ejecución y cumplimiento del mismo, subcontrataron la realización de la parte eléctrica de la obra, con Construcciones Eléctricas O&P Ltda. Así mismo, que la última persona jurídica mencionada, lo vinculó como ayudante eléctrico a través de un contrato de trabajo desde el 11 de diciembre de 2002 hasta el «3 de febrero de 2003»; y, que el 1º de febrero de 2003 sufrió un accidente de trabajo en el que medió culpa exclusiva de la empleadora, por lo que debe responder, al igual que las demás demandadas, en forma solidaria.

Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 3 Consecuencialmente, que fueran condenadas al pago de la indemnización total y ordinaria por los perjuicios del art. 216 del CST ocasionados por la culpa patronal. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Unión Temporal Penitenciaria de Girón, conformada por Conconcreto SA;

Otacc Ltda.; y, Beltrán Pinzón y Cía. SA, hoy Construcciones SA, se celebró el contrato de obra pública n.° FIC-015 OP- 2001, para «[…] EL AJUSTE A LOS DISEÑOS - ARQUITECTÓNICOS Y TÉCNICOS-, LOS ESTUDIOS DEFINITIVOS, LA CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD PALO GORDO (sic) EN EL MUNICIPIO DE GIRON (sic) (SANTANDER)»; que para la ejecución y cumplimiento, subcontrataron la realización de la parte eléctrica de la obra, con Construcciones Eléctricas O&P Ltda., quien lo vinculó como ayudante eléctrico a través de un contrato de trabajo desde el 11 de diciembre de 2002 hasta el «3 de febrero de 2003»; que como retribución por los servicios prestados recibía la suma de $309.000.

Señaló que el 1º de febrero de 2003, en desarrollo de sus funciones y dentro de la jornada laboral, sufrió un accidente de trabajo por culpa exclusiva de la empleadora, cuando se encontraba adecuando unos huecos para la instalación de postes de alumbrado perimetral, en condiciones de trabajo poco seguras y arriesgadas, máxime cuando la zona había sido previamente trabajada con dinamita, sin asegurarse de que todos los tacos hubieran Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 4 explosionado, y debido especialmente a la conducta negligente y descuidada de la demandada, al omitir y permitir realizar la labor sin el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos de seguridad industrial, constituyéndose la explosión de un taco de dinamita, en la causa violenta de las lesiones y perturbaciones sufridas en su salud física y mental; que por lo anterior la empleadora es responsable de la indemnización prevista en el art. 216 del CST.

Agregó que como consecuencia del accidente de trabajo, quedó en situación de debilidad manifiesta; que el 31 de agosto de 2003 se le dio por terminado el contrato de trabajo; que el manejo de la política carcelaria y penitenciaria es una de las obligaciones y funciones que por la Constitución y la ley le corresponden al Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con el Decreto 200 de 2003; que existe solidaridad para efectos laborales, entre La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, como beneficiaria o dueña de la obra, y las personas jurídicas que conforman la Unión Temporal Penitenciaria de Girón; y, que reclamó administrativamente ante La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia el 19 de mayo de 2005, con respuesta a través de Oficio n.° OF105-3769-OAJ-0410 del 2 de junio de esa misma anualidad.

Construcciones Eléctricas O&P Ltda. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que fue contratada exclusivamente para la realización de la parte eléctrica de la obra pública del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad Palogordo en el Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 5 municipio de Girón (Santander), así como la vinculación laboral que sostuvo con José Domingo Moreno Cetina, el cargo para el cual fue contratado, el salario devengado y el accidente de trabajo sufrido el 1º de febrero de 2003.

Señaló que la terminación del contrato no tuvo lugar el 3 de febrero de 2003, sino el 31 de agosto de esa anualidad; que no obró con culpa en la ocurrencia del accidente, ya que siempre dio cumplimiento a las sugerencias realizadas por parte del comité Paritario de salud ocupacional; que no obró con negligencia y descuido; que el trabajador laboraba en condiciones dignas y seguras, y dentro de sus funciones no estaba la adecuación de los huecos para la instalación de postes, aquella función le correspondía al contratista, es decir, a la Unión Temporal Penitenciaria de Girón; y, que no se puede predicar la solidaridad en la forma que se pretende establecer, porque no se da la relación de causalidad ni entre el contratante y los contratistas, y menos entre los últimos y la subcontratista.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción; inexistencia de culpa del empleador; pago; inexistencia de la obligación y del derecho; cobro de lo no debido; y, buena fe. La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Expresó que no le constaban los hechos. Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 6 Como excepción propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Igualmente formuló llamamiento en garantía en contra de Seguros del Estado SA, soportando ello, en que el Fondo de Infraestructura del Ministerio de Justicia y del Derecho, hoy Dirección de Infraestructura del Ministerio del Interior y de Justicia, y la Unión Temporal Penitenciaria de Girón, celebraron el contrato de obra pública n.° FIC-015 OP-2001, para «[…] EL AJUSTE A LOS DISEÑOS -ARQUITECTÓNICOS Y TÉCNICOS-, LOS ESTUDIOS DEFINITIVOS, LA CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD PALO GORDO (sic) EN EL MUNICIPIO DE GIRON (sic) (SANTANDER)»; que en cumplimiento de lo consagrado en la cláusula segunda, la Unión Temporal Penitenciaria de Girón, en su calidad de contratista, constituyó la póliza de garantía única de cumplimiento n.° 011818620 con la citada compañía, siendo el asegurado el Fondo de Infraestructura del Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyo riesgo asegurado era amparar el cumplimiento del contrato, el buen manejo y la correcta inversión del anticipo, así como el pago de salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales al personal empleado en desarrollo del contrato.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga a través de auto del 1º de diciembre de 2005, admitió el llamamiento en garantía a Seguros del Estado SA. Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 7 La aseguradora al dar respuesta al llamamiento en garantía, expuso que si bien es cierto lo concerniente a la póliza de garantía única de cumplimiento n.° 011818620, en virtud del contrato de obra pública n.° FIC-015 OP-2001, también lo es, que el de seguro, fue limitado en sus condiciones generales y particulares, en cuanto hace referencia, entre otros, al valor asegurado y exclusiones.

Formuló las excepciones que denominó prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguro, riesgos excluidos del contrato de seguro de cumplimiento n.° 011818620; y, preclusión de la oportunidad para ser vinculada al proceso. Conconcreto SA y Cusezar SA dieron respuesta a la demanda en los mismos términos, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

En cuanto a los hechos, aceptaron el contrato de obra pública n.° FIC-015 OP-2001 celebrado entre el Fondo de Infraestructura Carcelaria - FIC- del Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Unión Temporal Penitenciaria de Girón, de la cual hacían parte; y manifestaron que no les constaban los demás, debido a que no fueron las empleadoras del señor Moreno Cetina.

Propusieron las excepciones que denominaron inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. Otacc Ltda. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, aceptó la Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 8 celebración del contrato de obra pública n.° FIC-015 OP- 2001 celebrado entre el Fondo de Infraestructura Carcelaria - FIC- del Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Unión Temporal Penitenciaria de Girón, de la cual hacían parte.

Como medios exceptivos propuso los que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto del 1º de agosto de 2006 tuvo por no contestada la demanda por parte de B P Constructores SA. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 7 de diciembre de 2012, en lo que concierne al recurso extraordinario, declaró que entre José Domingo Moreno Cetina y Construcciones Eléctricas O&P Ltda. existió un contrato de obra o labor determinada desde el 11 de diciembre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2003, y que la empleadora es responsable de la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, en consecuencia, la condenó solidariamente con La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, a pagarle el lucro cesante consolidado y futuro, y los perjuicios morales y fisiológicos.

Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 9 Así mismo, absolvió a las demás codemandadas y a la llamada en garantía, de las pretensiones del libelo introductorio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de sentencia del 20 de noviembre de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Construcciones Eléctricas O&P Ltda. y La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho (antes Ministerio del Interior y de Justicia), revocó la providencia de primer grado en cuanto a la responsabilidad solidaria de esta última, y en su lugar la absolvió de las pretensiones.

Además, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar solidariamente responsables de las condenas impuestas a Construcciones Eléctricas O&P Ltda., a Conconcreto SA, Cusezar SA, Otacc Ltda. y B P Constructores SA, como integrantes de la Unión Temporal Penitenciaria de Girón. En lo que interesa al recurso extraordinario, y concretamente en lo atinente a la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por José Domingo Moreno Cetina, el ad quem refirió los arts. 56 del CST que consagra las obligaciones de protección y seguridad a cargo del empleador, y el 216 ibidem que prevé el reconocimiento de la indemnización cuando el trabajador sufre un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, debiendo demostrarse Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 10 previamente además del suceso, la culpa suficientemente comprobada del empleador.

Indicó que la existencia del accidente de trabajo no fue objeto de discusión, pues se encuentra plenamente acreditado que el 1º de febrero de 2003, mientras el demandante desarrollaba funciones propias del cargo para el cual fue contratado, se suscitó el mismo, aduciendo dicha parte, que tuvo lugar por las condiciones de trabajo poco seguras y arriesgadas, toda vez que su empleador no tuvo en cuenta que la zona de acción había sido previamente trabajada con dinamita, y que allí aún reposaban algunos tacos.

Efectuó el análisis probatorio, partiendo del interrogatorio rendido por el representante legal de Construcciones Eléctricas O&P Ltda., y las declaraciones de Ernesto Martínez y Luis Eduardo Pabón Durán, y expresó: Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la enjuiciada Construcciones Eléctricas O&P no cumplió con el deber por ella adquirido con la suscripción del contrato para con su trabajador por cuanto no se halla al plenario prueba alguna que contraríe el deber de cuidado que tenía, a diferencia de ello se observa que actuó con evidente negligencia; advertida la peligrosidad que imponía el manejo de explosivos, era su obligación precaver e inspeccionar la zona previamente a la introducción del señor MORENO CETINA en el hueco que realizaba su actividad, sin que así lo hiciera tal como se desprende de la prueba testimonial arriba relacionada y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, en los cuales se afirmó que simplemente una vez la Unión Temporal efectuaba el trabajo con la dinamita, ellos continuaban con su labor.

Así mismo no se demostró en el diligenciamiento que el petente hubiese sido instruido de manera acorde con las funciones que realizaba, ni que los elementos otorgados por la entidad para su protección personal fueran los estrictamente requeridos de acuerdo al tipo de proceso y oficio Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 11 que realizaba el operario detallando todos los posibles riesgos a que estaba expuesto, máxime cuando como se dijo, se conocía que podían quedar tacos sin estallar debidamente.

Se abstuvo el empleador de asumir las medidas necesarias de protección acordes a la actividad desarrollada por el trabajador, trasladando sin razón su responsabilidad a terceros respaldado en el frágil argumento de no haber estado encargada del manejo de explosivos, faltando a su deber de diligencia o cuidado ordinario o meridiano que en la administración de sus negocios le competía frente a su operario.

Razones que llevan a concluir que se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en el acaecimiento del hecho que le generó al accionante la pérdida de capacidad laboral del 42.29%. Respecto de la responsabilidad solidaria de La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, y la absolución respecto de las empresas que conforman la Unión Temporal Penitenciaria de Girón, «reparo que atañe a los apelantes en común», refirió el art. 34 del CST, y manifestó: De cara a la norma, se tiene que para que el beneficiario o dueño de la obra, responda de manera solidaria se requiere que su objeto social no difiera de las actividades normales del contratista declarado como responsable.

Para el caso, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 200 de 2003 vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente controversia, establecía como funciones de la entidad Ministerial demandada a través del Fondo de Infraestructura Carcelaria hacer cumplir las políticas en materia de infraestructura para el sistema penitenciario y carcelario para lo cual se requiere la gestión y disposición de recursos para el desarrollo de los planes de infraestructura, el diseño de programas para el otorgamiento en administración delegada, concesión a cualquier título, construcción y mantenimiento de las obras, así como el control y vigilancia de la ejecución de los contratos de infraestructura.

Transcribió el art. 58 de la Ley 489 de 1998, que consagra lo referente a las funciones de los ministerios, y expresó: Aduce el Ministerio de Justicia y derecho (sic) antes Ministerio del Interior y Justicia que sus funciones nada tienen que ver Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 12 respecto del objeto social de la demandada Construcciones Eléctricas O&P Ltda., aunado a que no le corresponde a la Entidad la construcción de centros penitenciaros, afirmación que halla la Sala veraz, por cuanto de acuerdo con la norma antes transcrita, se evidencia claramente que las actividades del censor corresponde a una acción de gestión, promoción y coordinación relativas al manejo de recursos, planes y programas relacionados con la prestación del servicio del sector. «El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá como objetivo dentro del marco de sus competencias formular, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control de delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, promoción de la cultura de la legalidad, la concordia y el respeto a los derechos, la cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho coordinará las relaciones entre la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial, el Ministerio Público, los organismos de control y demás entidades públicas y privadas, para el desarrollo y consolidación de la política pública en materia de justicia y del derecho». A juicio del juez plural, no existe razón para endilgarle responsabilidad solidaria a La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, debido a que la actividad desplegada por ella es totalmente extraña a la ejercida por la empleadora, sin que se cumplan entonces los presupuestos legales y jurisprudenciales previstos en el art. 34 del CST.

En lo concerniente a la exclusión de las empresas que conforman la Unión Temporal Penitenciaria de Girón, dijo que en la decisión de primer grado no se expuso razón alguna, en razón de ello agregó: […] Teniendo en cuenta que las empresas CONCONCRETO SA, OTACC LTDA, BP CONSTRUCTORES Y CUSEZAR SA, conformaron la UT penitenciaria Girón y suscribieron el contrato de obra FIC-015 OP 2001 celebrado entre el Fondo de Infraestructura Carcelaria del Ministerio del Interior y Justicia, actuando como contratista principal, procederá la Sala a adicionar la sentencia recurrida en el sentido de declarar su Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 13 solidaridad frente a las condenas impuestas a CONSTRUCCIONES ELECTRICAS (sic) O&P Ltda., con fundamento en el aparte Jurisprudencial (sic) que a continuación se relaciona.

Por último, transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL, 1º mar. 2010, rad. 35864, relativa a la responsabilidad solidaria consagrada en el art. 34 del CST. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante, Construcciones Eléctricas O&P Ltda., Cusezar SA y Conconcreto SA, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos; advirtiendo que las dos últimas personas jurídicas, lo propusieron en los mismos términos. La Sala estudiará en primer lugar el propuesto por Construcciones Eléctricas O&P Ltda., en la medida en que solo en caso de no prosperar, deben analizarse los demás. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO FORMULADO POR CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS O&P LTDA. Pretende la recurrente: […] la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto no revocó los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la decisión del A quo por los cuales se condenó a mi mandante al pago de la indemnización plena de perjuicios.

En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUEN los mencionados apartes de la decisión de primer grado para que, en consecuencia, se imparta una absolución total a mi representada. Sobre costas se Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 14 resolverá de acuerdo con el resultado del proceso. (Mayúsculas y negrillas propias del texto) Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Cusezar SA y Conconcreto SA.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 34, 56, 57, 59 y 216 del CST; y, como violación medio, la aplicación indebida de los arts. 167 del CGP, 60, 61 y 145 del CPTSS. Indicó que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho evidentes: 1.

No Dar por establecido, siendo ello evidente, que las labores que requirieron el uso de pólvora o de dinamita, no fueron adelantadas por Construcciones Eléctricas O&P Ltda. 2. No tener por probado, estándolo, que las actividades que en la obra requirieron el uso de pólvora o de dinamita fueron adelantadas por una entidad o contratista diferente a Construcciones Eléctricas O & P Lda y por encargo de la Unión Temporal o los integrantes de la misma. 3.

Concluir en forma contraria a la realidad, que a Construcciones Eléctricas O&P Ltda le correspondía verificar que no hubiera pólvora o dinamita luego de que los encargados de utilizarla terminaran las labores que implicaron el uso de las mismas. 4. Afirmar sin fundamento alguno, que a Construcciones Eléctricas O&P Ltda le correspondía inspeccionar la zona en la cual posteriormente iba a trabajar el demandante. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que quienes hicieron uso de la pólvora o la dinamita, afirmaron que no quedaban residuos o tacos de una y de otra después de las operaciones que ellos adelantaron con el uso de tales elementos. Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 15 6. Afirmar, en forma arbitraria, que Construcciones Eléctricas O&P «actuó con evidente negligencia». 7.

Sostener como soporte de sus conclusiones que Construcciones Eléctricas O&P Ltda estaba advertida de «la peligrosidad que imponía el manejo de explosivos». 8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante había sido «instruido de manera acorde a las funciones que realizaba». 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que «se conocía que podían quedar tacos sin estallar debidamente». 10.

No dar por demostrado, estándolo, que los responsables de la utilización de explosivos consideraron que todos habían sido utilizados y no quedaba ninguno sin estallar. 11. Concluir en forma contraria a la evidencia, «que se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente que sufrió el demandante». Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó las siguientes: 1.

Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Construcciones eléctricas (sic) O&P Ltda. 2. Formato único de reporte de accidentes de trabajo No. 65019 de Colseguros (fs. 51 y 156). 3. Formato para investigación de accidentes de trabajo A.R.P. - Colseguros (fs. 158 a 164). 4. Formato manuscrito para investigación de accidentes de trabajo - Colseguros (fs. 165 a 169). 5.

Informe de accidente por la Unión Temporal Penitenciaria de Girón (fs. 174 a 177). 6. Investigación de accidente de trabajo – comité paritario de salud ocupacional Construcciones Eléctricas O&P Ltda (fs. 178 - 179). 7. Registro de asistencia a inducción (f. 180). 8. Contrato de obra pública No. FIC-015 OP-2001 (fs. 274 a 288 – 291). Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 16 9.

Programa de salud ocupacional de Construcciones Eléctricas O&P Ltda y sus anexos y complementos (fs. 461 a 482). 10. Contrato de trabajo del demandante. Así mismo, como pruebas no calificadas indebidamente apreciadas, refirió las declaraciones de Ernesto Martínez (f.° 668 y ss.) y Luis Eduardo Pabón Durán (f.° 693 y ss.). En la demostración del cargo adujo que el aparte de la sentencia del tribunal en que se consignaron las consideraciones sobre la responsabilidad de lo ocurrido en el accidente sufrido por el trabajador, muestra un apasionamiento desbordado que, naturalmente lo lleva a sostener lo que por ninguna parte está acreditado en el proceso.

El mandato constitucional previsto en el art. 230 del CST, dijo, debe tenerse en cuenta especialmente frente a disposiciones legales como el art. 216 ibidem, en el que se exige un grado especial de demostración, en virtud del cual, no puede existir el más mínimo asomo de duda para que se pueda tener por establecida la culpa del empleador en el accidente o la enfermedad padecida por el trabajador.

Señaló que en este caso no solo hay asomo de duda en relación con la responsabilidad del empleador en el accidente que afectó al señor Moreno Cetina, lo cual sería suficiente para impartir absolución, sino que está claramente probado que Construcciones Eléctricas O&P Ltda. no tuvo injerencia alguna en lo sucedido, y complementariamente, si hubo Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 17 alguna expresión de negligencia o descuido, es atribuible a un tercero, concretamente a quienes adelantaron las labores en las que se utilizaron explosivos, que en el expediente aparece atribuida a la unión temporal también demandada, fuere porque ésta la ejecutó directamente, o porque lo hizo por conducto de un tercero encargado o contratado por ella.

Resaltó que no fue la responsable ni ejecutora del manejo de explosivos, por lo que mal puede atribuírsele injerencia alguna en cualquier consecuencia derivada de la utilización de los mismos; no hay una sola prueba en el expediente, que señale que en sus trabajos utilizaba explosivos, y menos, que hubiera ejecutado ello en las acciones que precedieron el accidente padecido por el actor, mientras que, en sentido contrario, todas las pruebas relacionadas con el uso de explosivos en la obra en que aquel laboraba, muestran evidentemente, que fue un tercero el que los utilizó en el día anterior al de la ocurrencia del insuceso.

Expresó que todas las pruebas que respaldan el hecho de la utilización de pólvora o de explosivos en la obra en que laboraba el señor Moreno Cetina, indican que la responsabilidad de esa labor estuvo radicada en cabeza de la Unión Temporal Penitenciaria de Girón, fuere porque la atendió directamente, o porque lo hizo por conducto de un contratista suyo distinto a Construcciones Eléctricas O&P Ltda. Para el efecto relacionó los siguientes elementos probatorios: el folio 162, en el que aparece parte de la Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 18 investigación realizada por Colseguros sobre el accidente, que en su numeral 9º, reza «La empresa temporal que realizó la voladura», sin aludir a Construcciones Eléctricas O&P Ltda., que además no es empresa temporal; el folio 165, que en el numeral 3º del formato de investigación correspondiente, señala: El señor Domingo Moreno (el demandante) y Gonzalo Moreno el día 31 de enero de 2003 solicitaron a la UT Penitenciaría de Girón realizaran la voladura de unas rocas donde estaban realizando la excavación para enterrar un poste de 16 mts.

La UT procedió a realizar las explosiones respectivas y a realizar el retiro de los escombros. Lo anterior, afirmó, evidencia que quien solicitó la intervención de un tercero para realizar la voladura de unas rocas, no fue Construcciones Eléctricas O&P Ltda., lo cual la excluye de las acciones que se realizaron con explosivos, pues no las solicitó ni fue ella a las que se las pidieron; la Unión Temporal Penitenciaria de Girón es la que aparece en este informe como la ejecutora de las explosiones en el lugar que posteriormente intervendría el demandante, así como de las labores de retiro de escombros, por lo que, si no lo hizo bien, es la única que debe responder de cualquier falla en tal labor.

Manifestó que a partir del folio 174, aparece el informe sobre el accidente realizado por la Unión Penitenciaria de Girón, en el cual se consignan las siguientes situaciones fácticas: que «[…] una vez detonada la carga se procedió a hacer la revisión por parte del personal de polvoreros sobre el resultado de la misma, se revisaron los cables los cuales estaban quemados y partidos, situación que hace evidente que Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 19 todos los tiros detonaron», lo que significa que luego de las explosiones sí se hicieron las revisiones del caso, constatándose que «[…] todos los tiros detonaron», de donde se colige que para el momento en que el señor Moreno Cetina realizó sus trabajos, ya se había verificado que no quedaba ningún tiro o taco de pólvora sin explotar.

Aseguró que corroborando lo anterior, aparece en el folio 175, que «[…] se verificaron los cables después de la detonación y se evidenció que estaban quemados y había algunos partidos con esto se asumió que todos los tiros habían sido quemados […]», esto, se repite, lo informa la unión temporal, quien en dicho documento acepta que luego del uso de la pólvora, verificó que todos los tiros estuvieran quemados, luego no debía subsistir ningún pendiente de explosión, pero lo más importante que resulta de ello, es que sí se hizo la revisión posterior a las voladuras.

Estimó que en el folio 176 aparece que el riesgo que podía presentarse es «[…] que algún tiro no hubiera detonado […]», pero como se vio en la parte de todos los informes analizados, «[…] todos los tiros habían sido quemados […]», por lo que no debía subsistir ningún riesgo. Sostuvo que no tenía nada que ver con la prevención, utilización ni inspección posterior en relación con los explosivos que se manejaron para demoler unas rocas, por lo que no pudo incurrir en ninguna de las acciones, omisiones y responsabilidades atribuidas por el ad quem, sin fundamento alguno. Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 20 Precisó que además se observa, que el sentenciador de segundo grado adicionó en su fallo unas afirmaciones en su contra sin respaldo alguno, como que sabía o estaba advertida de la peligrosidad del uso de explosivos, cuando de ello no existe ninguna prueba al respecto; es claro, porque es de sentido común, que en el uso de explosivos hay un nivel especial de riesgo, pero eso no significa que le hubieran hecho esa prevención especial en relación con los hechos, y al no existir aquella, no se puede derivar de ello negligencia. Reiteró que como no trabajaba con explosivos, en sus actuaciones y medidas no tenía por qué tener en cuenta los riesgos generados por el uso de aquellos, por ello es desacertado afirmar que «actuó con evidente negligencia», cuando se encuentra establecido que sus labores son ajenas al uso de explosivos, que no los utilizó en los hechos que antecedieron al accidente del señor Moreno Cetina, y que no le competía revisar o inspeccionar si subsistía algún explosivo sin estallar, porque, se insiste, esa labor no estaba en el ámbito de su competencia ni de su conocimiento.

Por lo expuesto dijo, no puede afirmarse que actuó con culpa, y menos «suficientemente comprobada», grado de demostración especial que no se encuentra establecido en el proceso, por lo que no se cumplen las exigencias del art. 216 del CST. En lo relativo al cumplimiento de sus obligaciones sobre prevención de insucesos laborales, alegó que fue cuidadosa, Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 21 y de ello dan fe los documentos de folios 178, 179, 180 y 461 a 482, además del dicho de algunos testigos arrimados al proceso, que dan cuenta de la entrega de elementos de protección a los trabajadores, los cuales es pertinente revisar, al demostrarse los errores evidentes de hecho que deben conducir al quebrantamiento de la decisión acusada.

Agregó que las declaraciones de Ernesto Martínez y Luis Eduardo Pabón, a las que el colegiado les atribuyó la condición de respaldo de sus conclusiones, conducen a lo contrario, al segundo lo vinculó a su decisión, porque manifestó que no todos los tiros o tacos habían explotado antes de que el demandante iniciara labores, sin tener en cuenta que en ese punto no hay discusión, ya que nadie niega la existencia de la explosión; y respecto del primero, dijo, que acepta que éste da fe de que la empleadora no era la encargada del manejo de explosivos y que el demandante contaba con los elementos de protección necesarios, sin embargo, toma tal declaración como apoyo para dar por sentada la culpa suficientemente comprobada de la empleadora, cuando ésta conduce exactamente a la conclusión opuesta.

Igualmente, que incluyó dentro de las pruebas mal apreciadas, el interrogatorio absuelto por el representante legal de Construcciones Eléctricas O&P Ltda., porque cualquier apoyo que el Tribunal buscara en aquel, resulta inexistente, porque no hubo aceptación de ningún elemento fáctico adverso constitutivo de una confesión. Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 22 VII.

RÉPLICA Cusezar SA y Constructora Conconcreto SA estimaron que la recurrente se dedicó principalmente a argumentar que el Tribunal debió haber encontrado probado, que de presentarse alguna situación de negligencia o descuido, aquella sería atribuible a la unión temporal demandada, y no, a Construcciones Eléctricas O&P Ltda., omitiendo su obligación de controvertir exactamente los fundamentos de la decisión recurrida, que en este caso versan precisamente en el incumplimiento de dicha sociedad de sus deberes con el señor Moreno Cetina, que desembocaron en la culpa del empleador en el accidente de trabajo en cuestión, con lo cual deja incólume la posición del juzgador de segundo grado en este aspecto.

Aseguraron que el ad quem acertó al concluir que Construcciones Eléctricas O&P Ltda. no presentó ningún argumento sólido para trasladar su responsabilidad como empleador en el accidente de trabajo, a terceros, como la unión temporal demandada. Indicaron que en todo caso, el deseo de la recurrente de endilgarle responsabilidad a la unión temporal directamente como tercero en el accidente de trabajo, en nada puede trascender para los efectos de este proceso en contra de la misma, pues las pretensiones del libelo introductorio están enfocadas en la declaratoria de culpa de que trata el art. 216 del CST, y como se encontró acreditado, la empleadora del señor Moreno Cetina fue Construcciones Eléctricas O&P Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 23 Ltda., por ende, no puede recaer responsabilidad sobre los otros demandados, como acertadamente lo decidió el fallo acusado.

VIII. CONSIDERACIONES Acorde con la senda escogida a través de la cual se desarrolla el cargo, la Corte parte de los siguientes supuestos fácticos que quedaron definidos en las instancias: (i) que entre el Fondo de Infraestructura Carcelaria - FIC- del Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Unión Temporal Penitenciaria de Girón (integrada por Conconcreto SA, Cusezar SA, Otacc Ltda. y Beltrán Pinzón y Cía. SA Construcciones), se celebró el 10 de diciembre de 2001, el contrato de obra pública n.° FIC-015 OP-2001 para «[…] EL AJUSTE A LOS DISEÑOS -ARQUITECTÓNICOS Y TÉCNICOS-, LOS ESTUDIOS DEFINITIVOS, LA CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD PALO GORDO (sic) EN EL MUNICIPIO DE GIRON (sic) (SANTANDER)»;

(ii) que la Unión Temporal Penitenciaria de Girón subcontrató con Construcciones Eléctricas O&P Ltda. lo concerniente a las instalaciones eléctricas, telefónicas y afines, a través de contrato celebrado el 1º de octubre de 2002. Así mismo, (iii) que José Domingo Moreno Cetina celebró un contrato de trabajo con Construcciones Eléctricas O&P Ltda. desde el 11 de diciembre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2003, para desempeñarse como ayudante eléctrico, Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 24 en la construcción red 34.5 kv del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Palogordo;

(iv) que el 1º de febrero de 2003, el trabajador sufrió un accidente, cuando en ejercicio de su labor, al golpear con un cincel el hueco para poder hincar un poste, se produjo el estallido de un tiro que había quedado de la voladura realizada el día anterior, lo que le produjo lesiones múltiples; y, (v) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 42.29%, con fecha de estructuración del 1º de febrero de 2003.

Como el ataque se encauza por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 56, 57, 59 y 216 del CST, a través de la violación medio por aplicación indebida de los arts. 167 del CGP, 60, 61 y 145 del CPTSS, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

El embate por la vía de los hechos, le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 25 decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». En el sub lite, desde la órbita de lo fáctico, la censora le endilgó al tribunal la comisión de once yerros, los cuales se condensan en un aspecto puntual, «11. Concluir en forma contraria a la evidencia, “que se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente que sufrió el demandante”».

El problema jurídico propuesto a la Corte, de acuerdo con los planteamientos vertidos en el cargo, consiste en determinar si el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro fáctico de establecer que hubo culpa de Construcciones Eléctricas O&P Ltda. en el accidente de trabajo sufrido por el señor Moreno Cetina. Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 26 El Tribunal encontró configurada la culpa patronal de la empleadora, en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, bajo la consideración de que faltó al deber de diligencia o cuidado ordinario o meridiano que en la administración de sus negocios le competía frente a su trabajador, pues «[…] advertida la peligrosidad que imponía el manejo de explosivos, era su obligación precaver e inspeccionar la zona previamente a la introducción del señor MORENO CETINA en el hueco en el que realizaba su actividad, sin que así lo hiciera […]».

Precisamente partiendo de ese supuesto de incumplimiento del empleador de su deber de diligencia y cuidado, fue, que el actor desde el libelo introductorio soportó la peticionada culpa patronal prevista en el art. 216 del CST, por permitir su empleadora que realizara la labor sin las exigencias de seguridad industrial, tratándose de la remoción de tierra y trabajos en áreas en las que se utilizaron explosivos.

A partir de lo anterior, previamente deben hacerse las siguientes consideraciones: Para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador; responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia de Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que aquel sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Particularmente, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 57 del CST, según las cuales los empleadores deben «[…] Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 ibídem preceptúa que toda empresa está obligada a «[…]suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda plena armonía con las disposiciones que en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo, prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (artículo 2º Resolución n.° 2400 de 1979).

Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 28 En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; implementar métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; observar y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los empleados mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

En el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «[…] procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (artículo 21 del Decreto 1295 de 1994). Lo visto en precedencia, muestra cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 29 seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, todo ello en perspectiva a que «[…] la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 Ley 9 de 1979).

Entonces, cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes u obligaciones derivadas del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador o a sus beneficiarios que sufren las consecuencias del infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.

En otras palabras, la omisión en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el citado precepto legal. La Corte también tiene adoctrinado que cuando «se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores».

(sentencia CSJ SL7181-2015). En tal sentido, la Corporación ha recabado que por regla general, al trabajador le corresponde demostrar las Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 30 circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Sentencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre otras). Lo anterior no significa, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque como lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del Sistema de Riesgos Laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]» (sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656).

En torno a lo anterior, la Corte en la sentencia CSJ SL17216-2014, señaló que: […] corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 31 siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó. En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó: La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.

Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios.

Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.

(subrayas fuera de texto). Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 32 Aplicado lo expuesto al caso bajo examen, se tiene, que en relación con el accidente de trabajo sufrido por José Domingo Moreno Cetina, cuya causa inmediata fue la falta de inspección previa a la zona donde desarrollaría sus funciones, la cual previamente había sido dinamitada, no resulta en definitiva dable atribuir su responsabilidad a un tercero;

Construcciones Eléctricas O&P Ltda. simplemente planeó y adelantó una actividad peligrosa que traía consigo desarrollar un trabajo en una zona que previamente había sido dinamitada, sin contar con un procedimiento idóneo para este tipo de trabajos, y ahí es donde reside su responsabilidad, exponiendo al trabajador a un riesgo extremo, no, en que aquella igualmente fuera la responsable ni ejecutora del manejo de explosivos.

Es que el hecho de que no fuera la responsable ni ejecutora del manejo de explosivos, no es óbice para desligarla de su responsabilidad, pues siendo conocedora de la utilización de aquellos para la voladura de piedra, en el lugar en que el trabajador desarrollaría su labor, le correspondía tomar las medidas pertinentes a fin de garantizar su seguridad, pero al respecto nada se acreditó, aspectos como el protocolo de seguridad establecido para el ingreso posterior del trabajador a la zona que había sido objeto de los mismos, cómo y con quién se coordinaba las verificaciones pertinentes y en qué consistían aquellas, máxime que ambas labores hacían parte del proyecto constructivo del Centro Penitenciario de Girón (Santander), se echan de menos en el proceso.

Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 33 En esa medida, resultan irrelevantes los errores de hecho que pretende deducir la censora a partir de la valoración del informe del accidente de la Unión Temporal Penitenciaria de Girón (f.° 174 a 177), así como del formato único de reporte de accidente de trabajo n.° 65019 (f.° 156), del formato para investigación de accidentes de trabajo de la ARP Colseguros (f.° 157 a 164), del formato manuscrito para investigación de accidentes de trabajo de Colseguros (f.° 165 a 169), y de la investigación del accidente de trabajo del comité paritario de salud ocupacional (f.° 178 a 179), los cuales nada informan respecto de los anteriores aspectos; máxime que solo el primero es prueba hábil en casación, ya que los demás no tienen tal connotación, por tratarse de documentos provenientes de terceros, lo cual les otorga naturaleza testimonial, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En lo que respecta a los informes de las administradoras de riesgos laborales sobre accidentes de trabajo, en providencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017, la Corporación recopiló la tendencia jurisprudencial consolidada sobre esta materia, así: 1º) Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP.

En torno a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente: a) Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: […] el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 34 declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.

De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […] En relación con el informe del accidente laboral que produjo la ARP Colmena, visible entre folios 64 y 65 del expediente, del que el cargo afirma que fue apreciado equivocadamente por el Tribunal, reitera la Corte lo que ya expresó a propósito del ataque anterior, en el sentido que más allá de si se produjo o no la ratificación que extraña el impugnante, ello carece de trascendencia en el caso, pues el documento que contiene aquel, según la jurisprudencia, es simplemente declarativo y se asimila a la prueba testimonial que, como se sabe, no es calificada y sobre ella tampoco se puede estructurar acusación en el recurso extraordinario. b) Providencia CSJ SL17468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] d) Sentencia CSJ SL2644-2016, 2 mar. 2016, rad. 46403: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 35 consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. […] Es más, atinente a las actas de los comités paritarios de salud ocupacional, esta Corporación en providencia CSJ SL, 25 de jul. 2002, rad.18520, asentó: Respecto al acta de la reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad de la empresa (fls. 79, 80, 81 y 82), que se denuncia como no apreciada por el Tribunal, es de advertir que dicho documento por su carácter eminentemente declarativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil debe ser apreciado en la misma forma que los testimonios y en esa medida no se constituye en una prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo. […] Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Indole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.” De otro lado, en cuanto al argumento según el cual no existe prueba que acredite que Construcciones Eléctricas O&P Ltda. hubiere sido advertida de la peligrosidad del uso de explosivos, se tiene, que aquella no se requería por estar catalogada por sí misma, como una actividad peligrosa, ello implicaba que por ser la tarea desempeñada por el actor de alto riesgo, la empleadora debió ser más exigente en el cumplimiento de su obligación principal de brindar protección y seguridad a su trabajador (art. 56 Código Sustantivo del Trabajo).

Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 36 Sobre el particular esta corporación en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, 69753, expresó: A este respecto, la Corporación también ha insistido en que aquella cardinal obligación de los empleadores se incrementa aún más en los casos en que las labores específicas de los trabajadores o algunos de ellos impliquen relación directa con determinados elementos de peligro, como la energía eléctrica, la nuclear, los químicos, etc.

Un adecuado desarrollo de dicha obligación importa la realización de toda clase de cautelas - que ninguna es excesiva - pues la exposición a los riesgos, así sea remota y meramente circunstancial, exige el despliegue de aquellas en forma cabal y completa, pues de lo contrario aparece comprometida la responsabilidad de quien debió proveerlas (sentencia del 17 de febrero de 1994, radicación 6.216).

En virtud de lo que antecede, es indispensable acudir a los pronunciamientos que la Corte ha emitido en casos semejantes al de ahora, en los que ha expresado: "Es asunto primordial el hecho de que la acción contra los riesgos del trabajo debe dirigirse más a la prevención de los mismos, que a la reparación del daño causado. Por ello, puede decirse que la prevención contra los accidentes tiene su justificación en motivos de solidaridad humana, por su repercusión económica y por la influencia en el bienestar social.

"De ahí cabe decirse que una correcta previsión de los accidentes de trabajo es de suma utilidad, pues una plena aplicación de las medidas de seguridad, de unos buenos elementos de trabajo, de adecuados utensilios para utilizar, disminuyen los riesgos, lo que representa evitar pérdidas humanas, económicas y ayuda a preservar un bienestar social de todo orden.

"Una buena prevención de los accidentes de trabajo puede compendiarse en un conjunto de normas legales y profilácticas, ya sea de carácter general para varias entidades o de índole especial para determinadas actividades O sea que es necesario que se tenga un conocimiento del medio en el cual se presta el servicio, ya que en muchas oportunidades el accidente acaece por riesgos que pueden individualizarse y otras veces es desconocido.

Al mismo tiempo es deber de las empresas investigar las causas sobre accidentes anteriores y las circunstancias en que estos han ocurrido. Se desprende de lo dicho que con un conocimiento de todos esos antecedentes y de las formas como se presta el servicio será factible eliminar o al menos atenuar los riesgos "La prevención de accidentes de trabajo -continúa el fallo citado- ha sido tema que se ha tratado desde finales del siglo XIX, es así Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 37 como en Alemania mediante una ley de 1883 se previó el seguro contra accidentes de trabajo, en Francia se profirió en 1893 una ley sobre higiene y seguridad en los talleres.

En Colombia se dictó la ley 57 de 1915 sobre accidentes de trabajo. En la reunión de Ginebra, celebrada entre el 30 de mayo y el 21 de junio de 1929, se produjo la Recomendación No. 31 sobre la prevención de los accidentes de trabajo, en donde se consideró 'que los accidentes de trabajo no solo constituyen una fuente de privaciones y sufrimientos para los trabajadores y sus familias, sino que también representan una pérdida económica para la comunidad en general.' La conferencia igualmente recomendó un 'control sistemático de los establecimientos, de las máquinas y de las instalaciones, a fin de garantizar la seguridad y, en particular, comprobar si todos los aparatos de protección y demás dispositivos de seguridad se encuentran en posición adecuada y en buen estado La ley deberá obligar al empleador a equipar y dirigir la empresa de suerte que los trabajadores estén suficientemente protegidos, habida cuenta de la naturaleza de la empresa y del estado de desarrollo técnico, también deberá obligarse al empleador a que instruya a sus trabajadores sobre los peligros del trabajo, si los hubiere, y a que le informe de las reglas que deben observar para evitar los accidentes.

( ) Cabe observar concluye la sentencia -- que corresponde a los patronos la obligación de llevar a la práctica las medidas de prevención y seguridad insertas en el ordenamiento jurídico, pero no solo se halla obligado el empleador a la simple provisión de las medidas de seguridad, sino que le compete vigilar que esos medios protectores sean utilizados correctamente por los trabajadores, ya que a aquellos (patronos) les compete velar por la integridad física de los trabajadores que tiene a su servicio." (fallo del 30 de noviembre de 1990, radicación 3.985).

Adicionalmente, la recurrente hace alusión a la prueba testimonial, sin embargo, como es sabido, aquella no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 38 extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba apta en esta sede, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una probanza que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

Así las cosas, como quedó visto, las pruebas atrás señaladas no desvirtúan la conclusión del juez plural en punto a la existencia de culpa patronal, por lo que no se incurrió en infracción de las normas relacionadas en la proposición jurídica, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO FORMULADO POR EL DEMANDANTE Pretende el recurrente que «[…] SE CASE PARCIALMENTE EL FALLO ACUSADO, y que en su lugar, igualmente SE CONDENE SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (HOY MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA) - FONDO DE ESTRUCTURA (sic) CARCELARIA, en su calidad de beneficiario o dueño de la obra».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Construcciones Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 39 Eléctricas O&P Ltda. y La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho. X. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley por la vía directa en la modalidad de infracción directa el art. 34 del CST, «[ ] en concordancia con las disposiciones vigentes sobre las materias contenidas en las normas antes citadas».

Señaló que lo anterior tuvo lugar en cuanto el Tribunal no aplicó, debiendo hacerlo, el art. 34 del CST, toda vez que desestimó la calidad o dueño de la obra de La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, hecho que se encontraba probado y que debió tener sus consecuencias. Afirmó que no encuentra de recibo la posición del fallador de segundo grado, cuando frente a la solicitud de condena del demandado solidario nada estableció, pese a que el trabajador se encontraba laborando en la obra en la cual éste era el dueño. Expresó que el Tribunal se apartó de la posición asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido que la responsabilidad solidaria del art. 34 del CST, frente al beneficiario o dueño de la obra, por las obligaciones indemnizatorias a cargo del empleador, opera con independencia de su causa originaria; en este sentido la solidaridad prevista en la ley, viene a ser parte del efecto de Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 40 la responsabilidad, trayendo al obligado solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.

Sobre el alcance de la responsabilidad solidaria, precisó que la alta corporación ha reiterado que se predica del «beneficiario del trabajo o dueño de la obra», no solo frente al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales adeudados por el obligado principal (el empleador), luego de la terminación del contrato de trabajo, sino también respecto de la eventual indemnización moratoria que resulta por la omisión patronal del pago completo y oportuno. Por último relacionó las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, a saber, «[…] desde el 2009 con la sentencia 33082, reiterada en el 2010 con el fallo 35864 y otras decisiones más recientes como el 35938 del 2011 y 39714 del 2012».

XI. RÉPLICA Construcciones Eléctricas O&P Ltda. expuso que la demanda de casación presenta las siguientes falencias técnicas: el alcance de la impugnación se generó de manera imprecisa, hasta el punto que puede interferir con la posibilidad de su estudio a fondo, ya que no dijo la parte o partes de la sentencia atacada que considera deben ser quebrantadas, lo cual no puede ser asumido de oficio por la Corporación, además tampoco se expresó qué es lo que se pide en sede de instancia en relación con la providencia de primer grado; si bien menciona una norma sustancial como Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 41 violada, al asociarla con las demás que constituyen el eje del conflicto, no las identifica, y se limita a aludirlas en conjunto bajo la expresión «[…] las disposiciones vigentes sobre las materias contenidas en las normas antes citadas», sin que sea posible saber a qué disposiciones se refiere; igualmente pese a que la decisión del tribunal se centró en que «[…] la actividad por él (el Ministerio) desplegada, es totalmente extraña a la ejercida por la empleadora», es decir, en un elemento fáctico, se ataca por la vía jurídica; y, entre la formulación del cargo y su explicación hay una importante diferencia, pues una cosa es afirmar que una norma legal no se aplicó, y otra, sostener una tesis conceptual deslindada del tenor literal de la disposición. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que sin hacer mayores elucubraciones jurídicas sobre la defectuosa técnica de la demanda de casación, el cargo está llamado al fracaso, por cuanto incurrió en un flagrante olvido y desconocimiento de la propia norma sustancial invocada, el art. 34 del CST, la cual contempla expresa y claramente, que el beneficiario de la obra será responsable solidario «[…] a menos que se trate de labores extrañas a las actividades de su empresa o negocio [ ]».

Añadió que por ello mal podría atacarse la sentencia en casación, por violación directa de la norma, omitiendo errónea o convenientemente uno de los supuestos fácticos que condicionan la responsabilidad del beneficiario de la obra, es decir, la afinidad sustancial que debe enmarcarse y encontrarse entre la actividad normal de los contratistas y la Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 42 suya.

XII. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Visto lo anterior, encuentra la Sala, como lo hicieron ver las opositoras, que el recurso contiene deficiencias de tal Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 43 magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente planteado, en la medida en que se solicitó que se case parcialmente la sentencia, y que en su lugar, «[ ] igualmente SE CONDENE SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (HOY MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA) - FONDO DE ESTRUCTURA (sic) CARCELARIA, en su calidad de beneficiario o dueño de la obra», cuando lo segundo solo puede hacerse actuando la Corte en instancia, y respecto de confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado.

Se acusó la violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del art. 34 del CST, «[ ] en concordancia con las disposiciones vigentes sobre las materias contenidas en las normas antes citadas», sin que en parte alguna se hubieran identificado las demás disposiciones a que se refiere, aspecto imprescindible a efectos de analizar si se incurrió en un error de juicio por parte del ad quem.

Se acudió a la transgresión por la vía directa, la cual implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos, y al submotivo de infracción directa que se configura cuando el fallador inaplica la ley por ignorancia o rebeldía, lo cual resulta ilógico en el presente evento, debido a que la norma denunciada, el art. 34 del CST, sí fue aplicado por el Tribunal.

Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 44 Por último, pese a fundarse la decisión del sentenciador de segundo grado en cuanto al tema de la solidaridad, en un aspecto fáctico, como la no acreditación de los supuestos fácticos para la operancia de la aquella respecto de La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, previstos en el art. 34 del CST, concretamente, en que la actividad desempeñada por aquella era totalmente extraña a la ejercida por la empleadora del señor Moreno Cetina, no se dirigió embate alguno para derruirlo, desconociendo que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

En consecuencia, el cargo debe desestimarse. Sin costas en el recurso extraordinario. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS RECURSOS FORMULADOS POR CUSEZAR SA Y CONCONCRETO SA Pretenden las recurrentes la casación de la sentencia recurrida, y que en sede de instancia se confirme la de primer grado, y se provea en costas como corresponda.

Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 45 Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Construcciones Eléctricas O&P Ltda. y La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho. XIII. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia de infringir por: [ ] violación medio de los artículos 305, 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil; 50, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que condujo al quebrantamiento, por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 26 de la ley 361 de 1997; 23, 24, 27, 34, 55, 57 (numerales 1, 2 y 3); 216. 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 3, 16, 30 y 51 del Acuerdo de Cartagena; 26 de la ley 100 de 1993.

En su desarrollo expresaron que el Tribunal violó las normas procesales referentes al alcance de la apelación, porque a pesar de la aquiescencia tácita del demandante con el fallo de primer grado, al no apelarlo, no obstante haberle sido parcialmente desfavorable respecto de lo peticionado en el libelo introductorio, se adicionó ilegalmente la sentencia, en el sentido de declarar solidariamente responsables de las condenas impuestas a Construcciones Eléctricas 0&P Ltda., a las codemandadas Conconcreto SA, Otacc Ltda., B P Constructores SA y Cusezar SA, quienes conformaron la Unión Temporal Penitenciaria de Girón, so pretexto de que fue uno de los puntos objeto de apelación de La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, no obstante que esta último no se encontraba legitimada para deprecar la solidaridad de Cusezar SA y Conconcreto SA.

Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 46 Referenciaron los arts. 357 del CPC y 66A del CPTSS, y señalaron que el vicio del juez plural consistió en colegir tácitamente, que el recurso de apelación de una sentencia no solamente abarca los temas concretados por el apelante, sino también los de otras partes, como si en materia laboral estuviera instituida la apelación adhesiva, la cual ha sido proscrita desde siempre por la jurisprudencia de esta especialidad, que ha considerado invariablemente que son las pretensiones del recurrente las que delimitan la competencia del juez de la alzada; de suerte que lo que la parte procesal estima lesivo de sus derechos, no puede ser extendido de oficio ni artificiosamente en la sentencia de segunda instancia, porque los linderos que traza el apelante constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem, lo cual se conoce bajo el aforismo latino «Tantum devolutum quantum appellatum».

Estimaron que, conforme a lo anterior, para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que el mismo debe ser presentado por la parte legítima, esto es, aquella que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en su inconformidad sobre lo primigeniamente pretendido. Destacaron que en el presente caso, no cabe duda de que el demandante no apeló, y que La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, en su simple condición de codemandada, no tenía legitimidad en la causa para solicitar que se declararan solidariamente responsables de las condenas impuestas a Construcciones Eléctricas O&P Ltda., Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 47 a las codemandadas Conconcreto SA, Otacc Ltda., B P Constructores SA y Cusezar SA, porque su absolución en primera instancia no le era «desfavorable al apelante», en los términos del art. 357 del CPC, y porque no era dicho sujeto procesal demandado, el legalmente habilitado para reclamar dicha solidaridad, sino únicamente el actor, quien se conformó con la absolución impartida por el fallador de primer grado a favor de Cusezar SA y Conconcreto SA.

Agregaron que la violación de los citados preceptos procesales, que le imponen al juez de la alzada respetar el principio de consonancia, al igual que la norma procesal que salvaguarda el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), sirvió de instrumento para que el fallo acusado aplicara indebidamente las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, porque con base en ellas impuso las condenas solidarias a su cargo, no obstante no ser aplicables, porque habían sido absueltas de tal responsabilidad, y el señor Moreno Cetina se había conformado con ello, por lo que la condena en su contra resulta manifiestamente ilegal.

XIV. RÉPLICA Construcciones Eléctricas O&P Ltda. aseguró que el cargo presenta una argumentación muy convincente partiendo de la ausencia de apelación del demandante, no obstante, ese no fue el único elemento que tuvo en cuenta el Tribunal cuando decidió abordar la temática, porque la sentencia de primera instancia según los folios 856 y Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 48 siguientes, y 862 y siguientes, fue apelada tanto por La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, como por la empleadora del demandante, y no por éste, pese a que se absolvió totalmente a las empresas integrantes de la Unión Temporal Penitenciaria de Girón; y en sus apelaciones, las partes referidas, expresamente impugnaron la decisión del a quo de excluir de la condena solidaria a las integrantes de la unión temporal, entre ellas a Cusezar SA y Conconcreto SA, tal como claramente se lee en los folios 859 y 893.

Explicó que, con fundamento en lo anterior, no puede afirmarse que el juzgador de segundo grado adicionó ilegalmente la sentencia en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria de las personas jurídicas que conformaban la unión temporal, dado que en el marco del art. 66A del CPTSS, no solo estaba facultado, sino también obligado a revisar tal temática.

La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho solo presentó oposición respecto del recurso propuesto por Cusezar SA, expresando al respecto, que en ejercicio pleno de su derecho constitucional y legal de impugnación, presentó recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia que la había condenado solidariamente con Construcciones Eléctricas O&P Ltda., arropada enteramente de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo señalado en el art. 350 del CPC, por cuanto tenía pleno interés en recurrir aquella, en la medida en que le fue desfavorable; y que no solamente estaba legitimada para interponer el recurso de apelación y solicitar Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 49 su absolución por inexistencia de solidaridad laboral en los términos del art. 34 del CST, sino que también y además, tenía todo el interés y legitimación por activa concomitante, para deprecar la solidaridad de Cusezar SA y Conconcreto SA, y de las demás codemandadas Otacc Ltda. y B P Constructores SA, esto en razón de que, se entiende que parte de lo desfavorable de la decisión recurrida, era precisamente que el a quo le atribuyó exclusivamente la solidaridad laboral, dejando de lado la de las demás codemandadas.

XV. CONSIDERACIONES La violación medio, invocada en el presente asunto respecto de los arts. 305, 350 y 357 del CPC; y, 50, 66A y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 34, 56 y 216 del CST, tiene lugar, cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, como se explicó en la sentencia CSJ SL22169-2017.

En esencia, las censoras sostienen que ello tuvo lugar debido a que la decisión recurrida violó las normas procesales referentes al alcance de la apelación, pues a pesar de la aquiescencia tácita del demandante con el fallo de primer grado, al no apelarlo, no obstante haberle sido parcialmente desfavorable respecto de lo peticionado en el libelo introductorio, se adicionó ilegalmente la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar solidariamente Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 50 responsables de las condenas impuestas a Construcciones Eléctricas 0&P Ltda., y a las codemandadas Conconcreto SA, Otacc Ltda., B P Constructores SA y Cusezar SA, quienes conforman la Unión Temporal Penitenciaria de Girón, so pretexto de que fue uno de los puntos objeto de apelación de La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho.

Así mismo, se plantea una falta de legitimación en la causa por parte de La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, en lo concerniente. El Tribunal en cuanto al tema de la responsabilidad solidaria de La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, y la absolución respecto de las empresas que conforman la Unión Temporal Penitenciaria de Girón, consideró, que era un «[ ] reparo que atañe a los apelantes en común», por ello se pronunció sobre ese aspecto.

Al respecto, la Sala considera que para abordar los aspectos que motivan la inconformidad de las recurrentes, era necesario que el cargo se dirigiera por la vía indirecta, se formulara el correspondiente error de hecho y, por ende, se denunciara como mal apreciadas las piezas procesales de los escritos del recurso de alzada, para que pudieran revisarse con el fin de determinar, si en verdad, en la sustentación de los recursos de apelación se aludió o no a la solidaridad.

En todo caso, si se actuara con amplitud, y procediera a analizar las apelaciones formuladas por Construcciones Eléctricas O&P Ltda. y La Nación - Ministerio de Justicia y Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 51 del Derecho, tampoco encontraría acreditada la violación medio denunciada, por lo que pasa a exponerse. El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 7 de diciembre de 2012, declaró que entre José Domingo Moreno Cetina y Construcciones Eléctricas O&P Ltda. existió un contrato de obra o labor determinada desde el 11 de diciembre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2003, el cual terminó cuando el trabajador se encontraba «en discapacidad», en consecuencia, condenó a la empresa a restablecer el vínculo jurídico que tenía con aquel, en el empleo en el que se desempeñaba o en uno de similares condiciones, extendiéndole un nuevo contrato de trabajo; también condenó a dicha sociedad, y solidariamente a La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, a pagarle los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al Sistema General de Seguridad Social; así como la indemnización por despido en estado de discapacidad.

Contra dicha decisión se formuló recurso de apelación por parte de La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y Construcciones Eléctricas O&P Ltda., como se colige de los escritos de folios 856 a 861 y 862 a 871, respectivamente, mostrando inconformidad frente al tema de la solidaridad, ese solo hecho imponía obligación a cargo del tribunal de pronunciarse al respecto, de conformidad con el principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, que consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 52 que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente (sentencias CSJ SL SL5622-2014 y CSJ SL2764-2017, entre otras).

Por ello, el apelante está obligado a formular su inconformidad contra el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación, con la indicación de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Además, las recurrentes estaban legitimadas para apelar dicho aspecto, debido a que lo decidido al respecto por el sentenciador de primer grado les desfavorecía, pues no es lo mismo que una condena solidaria se imponga en contra de una obligada, que respecto de varias.

Por el contrario, de no haberse resuelto acerca de la responsabilidad solidaria de las empresas que conforman la Unión Temporal Penitenciaria de Girón, el colegiado hubiera incumplido sus deberes legales y constitucionales, además de vulnerar el principio de congruencia contemplado en el artículo 305 del CPC, hoy artículo 281 del CGP, con base en el cual, la sentencia debe estar en armonía con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda con que se dio apertura a la contienda judicial.

Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 53 Bajo los anteriores presupuestos, no se configuró la infracción de las normas enunciadas en la proposición jurídica. El cargo no está llamado a prosperar. XVI. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 34 del CST, en relación con el 57 numerales 1, 2 y 3; 23, 24, 55 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 3, 16, 30 y 51 del Acuerdo de Cartagena.

Indicaron que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho evidentes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que CUSEZAR desarrolla actividades similares, conexas o complementarias a las de CONSTRUCCIONES ELÉTRICAS O&P LTDA. 2. No dar por demostrado, estándolo, que CUSEZAR desarrolla actividades extrañas a las normales de CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS O&P LTDA y, especialmente, a las que ejecutó el señor José Domingo Moreno. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que, entre otros, el objeto social de CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS O&P es la «prestación de todos los servicios requeridos para la dirección, promoción, ejecución o construcción, supervisión, administración etc, de obras de ingeniería, especialmente eléctrica y mecánica, y para la producción, comercialización y alquiler de equipos, materiales, elementos, partes etc, la representación de fábricas y casas comerciales, nacionales y extranjeras.” 4.

No dar por demostrado, estándolo, que CUSEZAR S.A. tiene como objeto social, entre otros, “el estudio diseño, planeación, contratación y ejecución de obras civiles en construcciones Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 54 públicas y privadas; b. la realización de trabajos de estudios y proyectos en materia de urbanismo y arquitectura”. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que dentro del objeto social de CUSEZAR no se encuentra la prestación de todos los servicios requeridos para la dirección, promoción, ejecución o construcción, supervisión, administración de obras de ingeniería mecánica y eléctrica. 6. No dar por demostrado, estándolo que el señor José Domingo Moreno fue contratado por su empleador CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS O&P LTDA para desempeñar el cargo de ayudante eléctrico para la construcción red 34.5kv. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que dentro del objeto social de CUSEZAR no se encuentra realizar las instalaciones eléctricas de comunicación y televisión. Respecto de Conconcreto SA, se relacionaron los mismos errores de hecho. Como pruebas erróneamente apreciadas mencionaron el contrato por obra o labor contratada (f.° 48). Y como no apreciadas, el certificado de existencia y representación de Construcciones Eléctricas O&P Ltda. (f.° 29); los de Cusezar SA (f.° 34 reverso) y Conconcreto SA (respecto del cual no se mencionó folio); y, el contrato entre la Unión Temporal Penitenciaria de Girón y Construcciones Eléctricas O&P Ltda., para que realizara las instalaciones eléctricas, telefónicas y afines de la Penitenciaría Palogordo (f.° 483 a 507).

En su desarrollo expusieron que al tribunal le bastó con remitirse a la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 1º mar. 2010, rad. 35864, en materia de solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, para concluir que Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 55 Cusezar SA y Conconcreto SA debían responder solidariamente por las condenas impuestas a Construcciones Eléctricas O&P Ltda., sin analizar las actividades desplegadas por la contratista, y si la labor desarrollada específicamente por el demandante era ajena o no a la del beneficiario o dueño de la obra.

Afirmaron que de haberse analizado tales aspectos, habría concluido el fallador, que desarrollaban labores extrañas a las actividades normales de Construcciones Eléctricas O&P Ltda., y especialmente a las que ejecutó el señor Moreno Cetina, por lo que no podían ser condenadas a responder solidariamente por las condenas impuestas a la empleadora.

Referenciaron los objetos sociales de Construcciones Eléctricas O&P Ltda. (f.° 29), Cusezar SA (f.° 34) y Conconcreto SA, y manifestaron que de aquellos se colige, que dentro del de las dos últimas, no se encuentra la prestación de todos los servicios requeridos para la dirección, promoción, ejecución o construcción, supervisión, administración de obras de ingeniería mecánica y eléctrica, campo este último que aplica conocimientos de ciencias como la física y las matemáticas para diseñar sistemas y equipos que permitan generar, transportar, distribuir y transportar la energía eléctrica, tanto así que con el fin de cumplir con el contrato de obra pública n.° FIC-015 OP-2001 que tenía como propósito, el ajuste, los diseños arquitectónicos y técnicos, la construcción y dotación del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Palogordo, Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 56 municipio de Girón, la unión temporal de la que hacían parte, contrató los servicios de Construcciones Eléctricas O&P Ltda. para que realizara las instalaciones eléctricas, telefónicas y afines, como se desprende de la documental de folios 483 a 507, no valorada por el ad quem.

Concluyeron que el demandante fue contratado por Construcciones Eléctricas O&P Ltda. para desempeñar el cargo de ayudante eléctrico para la construcción red 34.5 kv (f.° 48 erróneamente apreciado), siendo indiscutible que dentro del objeto social de Cusezar SA y Conconcreto SA, no se encuentra realizar las instalaciones eléctricas de comunicación y televisión que, además, requieren un conocimiento especializado de canalizaciones, estructuras, conductores, accesorios y dispositivos que permiten el suministro de energía eléctrica desde las centrales generadoras hasta el centro de consumo, por lo que no están llamadas a responder solidariamente por las condenas impuestas a cargo de la empleadora, en la medida en que, esta última, desarrolla labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

XVII. RÉPLICA Construcciones Eléctricas O&P Ltda. estimó que el solo planteamiento de los desatinos denunciados por las recurrentes, es suficiente para concluir que en ninguno de ellos incurrió el Tribunal al resolver lo relacionado con el art. 34 del CST, en el aspecto de la solidaridad respecto de algunas obligaciones del contratista. Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 57 Expresó que al describir en los numerales 3º y 4º de la lista de supuestos dislates, los objetos sociales de Construcciones Eléctricas O&P Ltda. Cusezar SA y Conconcreto SA, muestran que las actividades de la primera giraban en torno «de obras de ingeniería», así se especializara en aspectos eléctricos, las labores de la segunda se centraban en «el diseño, planeación, contratación y ejecución de obras civiles en construcciones públicas y privadas», y la de tercera en «El estudio, diseño, planeación, contratación y ejecución de toda clase de edificaciones, obras civiles y bienes inmuebles en general [ ]», sin que en rigor resulte necesario mirar mas, para concluir que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros fácticos atribuidos en el cargo, y de existir alguno, en todo caso no podría ser calificado como evidente u ostensible.

La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho en lo relativo al recurso de casación propuesto por Cusezar SA, manifestó que sin hacer mayores elucubraciones jurídicas, el cargo está condenado al fracaso, en tanto no resulta grosera ni inidónea la interpretación y valoración realizada por el ad quem, de los objetos sociales de Construcciones Eléctricas O&P Ltda. y Cusezar SA, contenidos en las piezas documentales aportadas al proceso, a través de las cuales se concluyó que las labores de la segunda no podían considerarse extrañas a las de la empleadora del señor Moreno Cetina, en cuanto las mismas confluyen en su Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 58 actividad a la labor genérica de la construcción de obras.

XVIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que, en realidad, el ataque de la censura, encauzado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 34 del CST, se construye sobre una premisa jurídica que es equivocada, consistente en sostener que la solidaridad opera únicamente si los objetos sociales de las empresas involucradas son semejantes, toda vez que la afinidad que exige la norma, también se puede dar entre la obra o servicio concretamente contratada, y la actividad empresarial del contratante.

Sobre el punto, la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048, en los siguientes términos: En todo caso, el argumento se cae de suyo; la inconformidad de la censura no consiste exactamente en un yerro fáctico evidente con vocación de desquiciar la declaratoria de solidaridad, como lo quiere hacer ver el impugnante; si los certificados de las cámaras de comercio presentan diferencias entre los objetos sociales de las codemandadas, tal situación no, necesariamente, conduce inexorablemente a inferir la ocurrencia de la excepción de la mencionada garantía prevista en el artículo 34 del CST, pues esta se da, cuando lo contratado “se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa [la contratante]”; por tanto, a nada conduce la sola circunstancia de que las empresas contratantes tengan diferencias en su objeto social.

No está demás advertir que la Corte tiene resuelto que no se equivoca el juzgador si para establecer la conexidad entre lo contratado y las actividades normales de la empresa beneficiaria, le da prevalencia a la realidad y no, a lo que aparece descrito como objeto social en los registros formales. Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 59 Adicionalmente, en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082 (reiterada en las CSJ SL14692-2017, CSJ SL217- 2018, entre otras), se precisó: Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.

En igual sentido, en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2011, rad. 40135, se explicó, que «[…] el simple hecho de ser diferentes los objetos sociales del contratista y del beneficiario de la obra o servicio, no es lo determinante para descartar la existencia de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo». De lo que viene de decirse, se tiene que en el sub examine resulta irrelevante que los objetos sociales plasmados en los certificados de existencia y representación legal de Construcciones Eléctricas O&P Ltda., de un lado, y de Cusezar SA y Conconcreto SA, de otro, no sean similares, en la medida en que lo que el ad quem halló acreditado, fue que la actividad específica de la primera, no era extraña a las labores normales de las otras dos personas jurídicas señaladas.

Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 60 El juez de la alzada, tuvo por acreditado, que la Unión Temporal Penitenciaria de Girón, de la cual hacían parte las sociedades Cusezar SA y Conconcreto SA, entre otras, contrató a Construcciones Eléctricas O&P Ltda., para realizar lo concerniente a las instalaciones eléctricas, telefónicas y afines del centro penitenciario, y en razón de ello, el señor Moreno Cetina fue contratado por la última, para desempeñarse como ayudante eléctrico.

Sin duda, tal actividad constituye una labor estrechamente relacionada con el giro ordinario de los negocios de Cusezar SA y Conconcreto SA, que versaba en lo concerniente al estudio, diseño, planeación, contratación y ejecución de obras civiles, como se evidencia concretamente respecto de la primera, del documento que reposa a folio 34, de donde es palmar que el ad quem no cometió yerro alguno al darle efectos jurídicos del multicitado artículo 34.

El cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el veinte (20) de Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 61 noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DOMINGO MORENO CETINA en contra de CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS O&P LTDA.;

CUSEZAR SA, CONCONCRETO SA, OTACC LTDA. y B P CONSTRUCTORES SA. (antes BELTRÁN PINZÓN Y CIA SA CONSTRUCCIONES), como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL PENITENCIARIA DE GIRÓN; LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; y, SEGUROS DEL ESTADO SA, como llamada en garantía. Costas conforme se expresó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ