CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60940 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2906-2019 Radicación n.° 60940 Acta 24 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ORLANDO ESPINEL MATEUS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2012, leída el 18 de enero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso seguido contra DIACO S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Javier Orlando Espinel Mateus demandó a Diaco S.A. para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 6 de febrero de 1986 al 24 de agosto de 2009, que terminó unilateralmente y sin justa causa la pasiva; que estaba protegido por fuero circunstancial y; que la demandada incurrió en un despido colectivo sin requerir el permiso ante la autoridad competente.
En consecuencia, pidió el reintegro al cargo que venía ejerciendo o a otro de superior categoría, junto con el pago de «[…] los salarios, complementarios, prestaciones y demás derechos no pagados» como consecuencia del retiro, más los ajustes e incrementos convencionales; que se le reconozca y aplique «[…] el sistema justo de liquidación de las cesantías» y la sanción moratoria por su pago inoportuno, más la indexación. En subsidio de la primera petición, solicitó la indemnización convencional conforme con el salario promedio real devengado, la pensión sanción desde la desvinculación y el retroactivo correspondiente.
Fincó sus pretensiones en que celebró con la pasiva un contrato de trabajo a término indefinido que perduró por el interregno indicado; que su último cargo fue el de supervisor en la planta de Tuta; que a comienzos de noviembre de 2008, el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros, del Material Eléctrico y Electrónico - Sintrametal Seccional Tuta, mayoritario y único existente en la compañía demandada, le presentó a esta un pliego de peticiones «[…] para la negociación colectiva correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011», lo cual fue notificado al Ministerio del Trabajo en los términos de ley; que agotado el arreglo directo sin acuerdo entre las partes, la asamblea de la organización sindical, el 13 de diciembre de 2008, aprobó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, conflicto que continuaba a la presentación de la demanda; que su empleadora lo despidió el 24 de agosto de 2009, sin solicitar el permiso correspondiente y sin agotar el procedimiento de la cláusula décima convencional, además de que retiró a más de 10 trabajadores, por lo que cometió en un despido colectivo ilegal.
Informó que le reconocieron una indemnización por $132.115.603, muy inferior a la que corresponde en los términos de la convención, y que para su cálculo se tomó un salario promedio de $3.255.680, cuando el real ascendía a $3.580.000; que al ser vinculado antes de que entrara en vigencia la Ley 50 de 1990, tenía derecho a la pensión sanción; que las cesantías y sus intereses se liquidaron de manera defectuosa e ineficaz, y se consignaron en un fondo sin que mediara su autorización escrita y autenticada, y que al término del contrato padecía «[…] problemas graves de salud», que obedecían a sus condiciones de trabajo.
La demandada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó el contrato, sus extremos, el último cargo ejercido, la presentación del pliego, la pervivencia del conflicto a la iniciación de este litigio y que la citada organización sindical es la única en la compañía, empero, aclaró que no era mayoritaria pues solo agrupaba a algunos trabajadores, entre los cuales no estaba el actor pues nunca estuvo afiliado, por lo que no lo amparaba el fuero circunstancial; además, dijo que aquella fuente jurídica excluyó expresamente de su campo de aplicación a quienes tuviesen una asignación salarial igual o superior a $3.5 veces el SMLMV, supuesto que cumplía el actor pues tenía un salario básico de $2.360.000 y promedio de $3.255.680, y precisó que al pagar la indemnización referida, aplicó la convención por mera liberalidad.
No admitió haber incurrido en un despido colectivo, pues la factoría cuenta con 1714 trabajadores, así que al tenor del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 podía desvincular unilateralmente hasta el 5% de la plantilla, es decir 85 trabajadores. Así, destacó que, en los seis meses anteriores al retiro de aquel, únicamente despidió a 29 funcionarios.
Señaló que no procede la pensión sanción dado que el actor fue afiliado al ISS; que el demandante manifestó por escrito que se acogía al nuevo régimen de cesantías de la precitada ley a partir del 1º de enero de 1992, y que al momento del despido aquel no se encontraba incapacitado, en estado de debilidad manifiesta, «[…] ni calificado como una persona discapacitada».
En su defensa, presentó las excepciones que llamó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Circuito de Tunja, mediante fallo del 30 de agosto de 2011, absolvió de lo pedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 31 de agosto de 2012, leída el 18 de enero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, confirmó la de primer nivel.
En lo que estrictamente interesa al tema propuesto en el recurso de casación, referido a la existencia o no del fuero circunstancial en favor del demandante, el Tribunal recordó que esa figura se hallaba establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, cuya finalidad era la de proteger los derechos de asociación sindical y al trabajo, así como al trabajador que, sin estar aforado como sindicalista, hiciera parte de un conflicto colectivo.
Luego reprodujo el precepto 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y apartes de la sentencia CC C-201-02, y las de esta Corte, CSJ SL20766, 7 oct. 2004 y CSJ SL34185, 17 sep. 2008, y observó que no obraba documento que certificara la calidad de afiliado del actor a Sintrametal, Seccional Tuta, lo cual confirmó aquel al rendir interrogatorio de parte (f.º 86 a 89).
En ese orden, concluyó que al promotor no le asistía la protección implorada dado que no era sindicalizado. Además de lo anterior, destacó que era posible estar protegido «[…] cuando presentan pliego de peticiones y en el presente asunto, tampoco hay constancia o documento, que para la fecha de terminación unilateral el contrato de trabajo del actor se estuviera negociando un pacto colectivo en la empresa con aquellos trabajadores no sindicalizados».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia revoque la de primer nivel y acceda a las pretensiones de la demanda, «[…] para así garantizarle […] la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles».
Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó el fallo de ser «[…] indirectamente violatorio de la ley sustancial», en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7º, literal a) ordinal 6º del Decreto 2351 de 1965, y 22, 23, 55, 58, 467, 468 y 471 del CST, en relación con los preceptos 25 de aquel decreto y 1º, 13, 25 y 53 de la CN.
Le atribuyó al Tribunal los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su cláusula cuadragésima novena, en concordancia con las cláusulas cuarta inciso 4º y quinta, visibles a folios 124, 125 y 150 […] cobija al actor, en cuanto consagró el deber para la empresa, de garantizar los derechos en ella contenidos, a todos los trabajadores con salario básico superior al tope máximo de la escala de salarios (caso del actor), para cuyo efecto, la empresa debe pagar al sindicato una cuota ordinaria mensual de $2.500.000, y como consecuencia, al ser beneficiario de aquella, quedaba cobijado por el fuero circunstancial suscitado con la presentación del pliego de peticiones cuyos frutos convencionales lo cobijaría. b. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí estaba cobijado por el fuero circunstancial, al serle aplicable la convención colectiva de trabajo, y ser destinatario de toda creación, modificación o extinción de derechos contenido en esta, producto de la solución del conflicto colectivo de trabajo.
Dijo que tales desatinos tuvieron origen en la falta de apreciación de la convención (f.º 122 a 154) y la contestación de la demanda (f.º 68 a 75), donde se reconoció la existencia del conflicto colectivo y, por lo tanto, «[…] el interés del actor en sus resultas». Para demostrar lo anterior, reiteró lo expuesto al formular el primer error de hecho y enfatizó que le asiste el fuero aludido no solamente a los miembros del sindicato, sino a «[…] todos los trabajadores beneficiados con la negociación colectiva».
Acotó que, al ser beneficiario de ese acuerdo, «[…] necesariamente toda modificación o afectación de esta mediante la negociación colectiva, incidía en sus derechos, y como tal, le asistía todo interés o legitimación en el conflicto», luego el despido fue ineficaz. Sostuvo que a esa conclusión se hubiese llegado de analizar las pruebas en conjunto, y al no ser así se lesionaron sus derechos a la negociación colectiva y al trabajo en condiciones dignas.
Finalmente, indicó que «Por considerar que la médula de la Litis se centra en la garantía foral me abstengo de referirme a las otras pretensiones». RÉPLICA Argumentó que, sin perjuicio de que no se acusó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, sino una norma ajena al debate, en todo caso el Tribunal no cometió los errores endilgados. Esto por cuanto el hecho de que la convención prevea que los trabajadores que devengan más de 3.5 SMLMV se les reconoce como mínimo las prestaciones extralegales en ella contenidas, no los convierte «[…] en objeto del campo de aplicación al estar expresamente excluidos de la misma – de hecho, no se les aplica ninguna cláusula normativa y no pagan cuota por beneficio convencional».
De tal manera, el análisis del fallo no tiene que ver con que el actor se beneficie o no de esa norma, sino con la circunstancia de no encontrarse vinculado a la organización sindical que presentó el pliego, que es el supuesto en el que se constituye el fuero, el cual «[…] nace con exclusividad en beneficio de aquellos […] que se encuentren afiliados» a tal ente, aserto que apoyó en el precitado artículo 25, el 36 del Decreto 1469 de 1978, así como en la sentencia CSJ SL29822, 2 oct. 2007.
CONSIDERACIONES No acierta la oposición al sugerir un descuido en torno a no denunciar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues fue acusado expresamente en el cargo. Para resolver la controversia propuesta, se recuerda que el Tribunal descartó el fuero circunstancial del actor al no advertir que se hubiese elevado pliego de peticiones a su empleadora a efectos de negociar un acuerdo colectivo.
Es decir que para esa Colegiatura, tal garantía solamente cobija a los trabajadores sindicalizados que han presentado un pliego de peticiones, así como a aquellos que, no perteneciendo a una organización de tal tipo, lo presentan con el fin de firmar un pacto colectivo, criterio que respaldó en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, y en las sentencias CC C-201-02, CSJ SL20766, 7 oct. 2004 y CSJ SL34185, 17 sep. 2008.
Al estar planteado el cargo por el sendero indirecto, el ataque se relaciona con el material probatorio, lo que corresponde a la posición reiterada de esta Corte sobre el punto, vista entre otras, en decisión CSJ SL39453, 10 jul. 2012 y CSJ SL13275-2015, que puntualizó: […] la norma en verdad se refiere en general a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, tanto a aquellos que se tramitan por intermedio de un sindicato, como a los que formulan los trabajadores no sindicalizados, y cuando el texto alude a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones se refiere a ambas hipótesis, estableciendo la protección para cada una de ellas, a sabiendas de que se trata de dos eventos independientes; de suerte que gozan de la prerrogativa foral los afiliados al sindicato que presentó el pliego, si se hizo de este modo, y los trabajadores no sindicalizados que hicieron lo mismo con miras a firmar un pacto colectivo, si esta fue la situación. Lo anterior quedó más claro con la expedición del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, cuyo artículo 36 dispuso lo siguiente: ‘La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso’.
En consecuencia, el artículo 25 mencionado no puede entenderse en los términos sugeridos por el recurrente cuando insinúa que presentado el pliego de peticiones la protección se extiende a todos los trabajadores y en particular en este caso al demandante, dado que la norma no impone el requisito de la afiliación previa al sindicato, con lo cual desde luego, con cierto rodeo, pretende desdeñar la posición del tribunal al negar el reintegro con base en el desconocimiento de la empresa de dicho estado de afiliación del demandante, porque como ya se dijo la norma se refiere a varias hipótesis y una de ellas ello es que si el conflicto colectivo se hace a instancias de un sindicato el fuero circunstancial protege a los afiliados al mismo, únicamente; mientras que si lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados, sólo estos están protegidos por la anotada garantía, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en sentencias de 11 de agosto de 2004, radicado 22.616 y de 28 de febrero de 2007, radicado 29.081.
Así lo entendió el ad quem, que partió del supuesto de que el pliego fue presentado por la organización sindical y por ende sus afiliados quedaban amparados, en principio, con el aludido fuero (Negrillas fuera de texto original) Sin discutir lo anterior, la tesis de la censura se circunscribe a señalar que al prever la convención colectiva en las cláusulas cuarta, quinta y cuadragésima novena, que la empresa debía garantizar «[…] los derechos en ella contenidos» a todos los trabajadores que devengaran un salario básico superior a 3.5 SMLMV, que era su caso, entonces era dable entender que le resultaba aplicable esa fuente de derecho y, consecuente con esto, lo amparaba la garantía foral pues cualquier modificación frente a ella incidía en sus intereses.
En suma, la recurrente extrae la garantía foral de lo pactado en la convención. Al respecto, basta decir que esta Corte, al resolver asuntos de contornos similares en los que se ha examinado iguales cláusulas convencionales en procesos dirigidos contra la aquí demandada, ya ha definido el punto de debate propuesto y se ha colegido que de su literalidad, lejos de inferir el supuesto que concluye la censura, lo que informa es que a quienes devengaban un salario básico superior a 3.5 SMMLV, no les era aplicable la convención aun cuando se les garantizara «[…] como mínimo las prestaciones legales y extralegales» de esa norma colectiva, además de que esta circunstancia de ninguna manera permite conjeturar que estaban amparados por la referida protección foral.
Este criterio puede verse en las sentencias CSJ SL2143-2019, CSJ SL1912-2019 y CSJ SL1760-2018, última que expuso: Con todo, si en gracia de discusión se abordara el estudio las cláusulas cuarta, quinta y cuadragésima novena de la convención colectiva de trabajo (f.° 712 a 742), bajo el planteamiento que hace la censura en casación, encontraría la Sala que de su contenido no emerge el fuero circunstancial pregonado, pues el texto convencional lo que en esencia dice, es que la empresa, para los trabajadores que no se benefician de la convención, que es caso del actor, “les garantiza como mínimo las prestaciones legales y extralegales de esta convención” de lo cual no puede inferirse o conjeturarse, que estos trabajadores gozan de fuero circunstancial derivado de tales estipulaciones, lo que lleva a que al demandante, en definitiva, por lo anterior y las razones en que se sustenta la decisión del Tribunal que se mantienen incólumes, no le asista el derecho a la protección implorada.
De tal suerte, el Tribunal no cometió el dislate fáctico que se le endilgó, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), leída el dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ORLANDO ESPINEL MATEUS contra la sociedad DIACO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00