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SL2906-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52001 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2906-2018 Radicación n.° 52001 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ALEJANDRO OSPINA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de junio de 2010, dentro del proceso adelantado por él, en contra del INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Pedro Alejandro Ospina López presentó demanda en contra del Instituto para niños ciegos y sordos del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el día 13 de enero de 1992 hasta el 20 de diciembre de 2002, y como consecuencia de lo anterior, que se condenara al pago de una indemnización por despido sin justa causa, del auxilio de cesantías, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el reajuste de los intereses a las cesantías desde el año 1992 hasta el año 2002, los aportes al Sistema de Seguridad Social desde 1992 hasta el año 2002, el reajuste de primas y vacaciones durante la relación laboral y el pago de la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó laboralmente al Instituto demandado el 13 de enero de 1992 para desempeñar las labores de «optómetra» siendo remunerado en sus servicios por un salario mínimo mensual legal vigente y el porcentaje del 40% por cada consulta realizada, el 25% por cada servicio especializado realizado y el 30% por cada biometría realizada, todo lo cual era consignado por el demandado para un promedio de $2.100.000.

Señaló que el Instituto realizaba pagos al Sistema de Seguridad Social sobre un salario mínimo mensual legal vigente y no consignó las cesantías causadas. Afirmó que suscribió contratos de «Cuentas en participación» en el que se establecía el porcentaje por consultas, exámenes especializados y biometrías realizadas. Señaló que la demandada cada año realizaba resoluciones de nombramiento y contratos de «Cuentas en participación» desconociendo que había una única relación laboral desde enero de 1992, que finalizó el 20 de diciembre de 2002 por despido sin justa causa del empleador.

El Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Señaló que entre las partes hubo varias relaciones contractuales para desarrollar labores como «optómetra» siendo suscrita la última de ellas, en el año 2002. Aclaró que los pagos realizados en porcentajes de consultas no eran recursos provenientes del Instituto, sino que eran pagos realizados directamente por los pacientes.

Así mismo explicó que se realizaban los pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, que no consignó cesantías a un fondo destinado a ello porque ninguna vinculación se mantenía hasta el 31 de diciembre de cada año y que las prestaciones sociales se pagaban con base en el salario pagado por el Instituto, dado que los pagos adicionales eran realizados directamente por los pacientes.

Señaló que en aplicación a lo previsto en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, se optó administrativamente por una concurrencia de contratos en virtud de lo cual además de un contrato de trabajo, se suscribía un contrato de «cuentas en participación» de carácter comercial con los profesionales, consistente en que de los dineros que pagaran los pacientes por consulta externa y otros servicios, se repartirían entre el Instituto y el profesional, correspondiéndole a éste valores del 40% sobre lo recaudado.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali profirió fallo el 19 de diciembre de 2008, por medio del cual absolvió al Instituto demandado. Fundó su fallo en que legítimamente existieron dos tipos de vinculaciones diferentes y permitidas en la legislación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en sentencia del 18 de junio de 2010, revocó la decisión apelada y en su lugar, declaró que los conceptos denominados «Cuentas en participación» constituían salario a favor del demandante y por ende, condenó al Instituto demandado al pago de la diferencia causada por prestaciones sociales devengadas entre el 15 de junio de 2001 y el 20 de diciembre de 2002.

Declaró prescritos todos los derechos causados con anterioridad al 15 de junio de 2001 y absolvió de todo lo demás. Como sustento del fallo, afirmó que lo pretendido fue la declaratoria de una única relación de trabajo entre las partes desde 1992 hasta el año 2002, con breves interrupciones por períodos de vacaciones al cabo de los cuales, se continuaba con la prestación del servicio objeto del contrato.

Para dar solución al problema jurídico, indicó que obraban en el expediente las vinculaciones anuales entre tales extremos temporales y de aquellas se evidenciaban realmente contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año y que finalizaron en su mayoría, por voluntad del trabajador o por voluntad mutua de las partes, finalizaciones que no se evidencia que hayan sido coaccionadas por el empleador.

Así mismo, encontró el Tribunal que no quedó demostrado que entre uno y otro contrato hubiere una prestación de servicios por el demandante, lo que sería sustancial para declarar la continuidad de un contrato de trabajo y tener las renuncias o acuerdos de voluntades como meras formalidades tendientes a desnaturalizar la prestación del servicio.

Afirmó que ni la unidad contractual alegada ni la voluntad de no terminar la relación laboral se demostraban con el simple hecho de que tras existir un «tiempo de vacaciones entre año y año» las partes decidieran suscribir un nuevo contrato de trabajo, dado que la ley no lo prohíbe. De esta manera, concluyó que la relación laboral no estuvo regida por un solo contrato sino por varias vinculaciones independientes y que el empleador pagó los derechos derivados de cada una de aquellas.

En lo tocante a la reliquidación de prestaciones sociales, indicó que del «convenio de cuentas en participación» suscrito entre las partes, se evidencia que al actor le pagarían honorarios por consultas y por el «Programa de rastreo para las fonoaudiólogas y optómetras con base en cálculos sobre la cobranza efectivamente realizada», liquidados en la forma como se establecía en cada convenio.

En igual sentido se aportaron los pagos por concepto de incentivos desde el año 1999 el cual tenía una periodicidad habitual. Con base en lo anterior, encontró el Tribunal que el contrato de «cuentas en participación» entre las partes, no tenía aplicación dado que la legislación comercial exige que las partes ostenten la calidad de comerciantes, lo que no sucedió en el sub lite, dado que el actor percibía honorarios que estaban directamente ligados con la cantidad de pacientes a quienes el actor ordenaba la práctica de exámenes, de forma que los convenios que surgieron por haberse implantado la consulta especializada en el Instituto y en los cuales nunca se estipuló la participación de pérdidas, además de contener pagos habituales y retributivos del servicio, estaban intrínsecamente relacionados con la actividad de «optómetra» para el cual había sido contratado el demandante.

Así las cosas, concluyó que los pagos percibidos por el actor canalizados a través de los contratos de cuentas en participación, constituían salario y habrían de reliquidarse las acreencias laborales reclamadas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto declaró prescritos los derechos causados con anterioridad al 15 de junio de 2001 y absolvió al Instituto demandado de las demás pretensiones incoadas en contra de aquel; para que, en sede de instancia, la Sala revoque la sentencia del a quo y en su lugar, condene a la sociedad demandada a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta comoquiera que comparten finalidad y argumentación. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23, 46 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y «en relación inmediata con las siguientes normas legales del orden nacional las cuales no aplicó: arts. 1, 13, 18, 20, 25, 65, mod. por el art. 29 de la L. 789/02, 249, 254, 255, 256, 488 del CST; art. 4 de la L. 1064/06, num. 2 y 3 del art. 102 numeral final del art. 104 de la L. 50/90, art. 5 del DL 2351/65, que subrogó el art. 47 del CST y art. 53 de la CN; art. 151 del CPTSS.» Como errores protuberantes de hecho, enlistó: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral estuvo regida por un solo contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que el empleador demandado liquidó y pagó al actor las prestaciones sociales causadas año a año. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que las partes firmaron contratos de trabajo a término fijo inferior a un año. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que las resoluciones de nombramiento de mi mandante, eran contratos de trabajo a término fijo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones de nombramiento que obran a folios 9 a 19 y 278 a 307, tenían establecida la fecha de terminación de la relación laboral. Como pruebas mal apreciadas, indicó las resoluciones de nombramiento, las cartas de renuncia, las cartas de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la liquidación de prestaciones sociales de contratos de los años 1992 a 1995, los convenios de cuenta en participación, los recibos de pagos del porcentaje mensual pagado desde el año 1999 y la demanda.

Como pruebas no apreciadas, señaló la contestación de la demanda y la de su adición, la certificación expedida el 21 de febrero de 2002 por la Directora General del Instituto para niños ciegos y sordos de Cali, y el reconocimiento de su contenido por la señora Doris García de Botero. En desarrollo del cargo, sostuvo que del material probatorio podía concluirse sin lugar a dudas que la relación laboral entre las partes fue única, continua y con vocación de permanencia, y que, según lo confesó la demandada al contestar el escrito inaugural, terminó por vencimiento del término de la última resolución de nombramiento.

Insistió en que la certificación que la demandada misma aceptó es prueba de aquella continuidad y que, en todo caso, las resoluciones de nombramiento que hacía el Instituto no podían tenerse como verdaderos contratos a término fijo como lo indicó el Tribunal, que además, provienen aquellos exclusivamente del empleador. Manifestó que fue equivocado el raciocinio del ad quem que no reconoció que en cada acto se estipularon los extremos de la relación y por ende, era desacertado concluir que la mayoría de los contratos había terminado por renuncia del trabajador y en otros casos por mutuo acuerdo, a lo que agregó que si la voluntad del trabajador era renunciar, no era lógico que se adujera por el Tribunal que las interrupciones corresponderían a períodos de vacaciones.

Así mismo, dijo que era errado afirmar que el empleador liquidó y pagó las prestaciones sociales causadas año a año, pues en la demanda se sostuvo que las cesantías se las pagaban directamente y no con el salario real, que destacó fue reconocido en la sentencia y, sin criticar el monto obtenido por el Tribunal, censuró que no hubiese ordenado el reajuste del pago de aportes a la seguridad social, ni la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías causada en el año inmediatamente anterior, así como tampoco la existente en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Criticó que se hubiera aplicado una prescripción sobre el auxilio de cesantías y todos los derechos causados con anterioridad al 15 de junio de 2001 en la medida en que la postura de la Corporación correspondía a que el auxilio de cesantías sólo prescribiría una vez finalizada la relación laboral. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea «[…] de la parte final del numeral 3 y numeral 4 del art. 99 de la L. 50/90; art 151 del CPTSS y en relación inmediata con las siguientes normas legales del orden nacional las cuales no aplicó: arts. 1, 13, 18, 20, 25, 65, mod. por el art. 29 de la L. 789/02, 249, 254, 255, 256, 488 del CST; art. 4 de la L. 1064/06, num. 2 y 3 del art. 102 numeral final del art. 104 de la L. 50/90, art. 5 del DL 2351/65, que subrogó el art. 47 del CST y art. 53 de la CN; art. 151 del CPTSS.» Fundó el cargo, en que, el Tribunal se equivocó al interpretar las normas citadas dado que: […] para su aplicación aspectos que […] no contemplan, por lo que si no hubiera hecho tal exigencia, habría aplicado las normas indicadas al hecho demostrado aceptado por el ad quem de que el salario devengado por el demandante era superior al mínimo legal, y hubiera concluido no solo que durante la vigencia del contrato de trabajo la cesantía no se le entrega directamente al trabajador, sino que es al final de la relación laboral el momento en que surge para el empleador la obligación de pagarle esta prestación social y los saldos que no hubieren sido entregados al fondo, fecha desde la cual se inicia el cómputo para el término de prescripción. Añadió que la obligación de consignar las cesantías antes del 15 de febrero, no exonera al empleador del «[…] pago definitivo de los saldos de la cesantía directamente al trabajador al finalizar la relación laboral y por todo el tiempo laborado, liquidada con el salario real y no con el salario aparente», lo que al ser incumplido, implica la indemnización señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual «[…] debe pagarse por cada anualidad no consignada en su totalidad, liquidada hasta la terminación del contrato laboral», e igualmente procede la contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no pagar la totalidad de las prestaciones sociales, pretensión sobre la cual guardó silencio el juez plural, pues se limitó a absolver de las demás pretensiones sin explicar las razones pertinentes.

Sostuvo que el Tribunal coligió que «[…] pagos parciales o […] liquidados sobre el salario mínimo legal eran eximentes de pagar la sanción». Insistió en que reclamó antes de los 3 años en que se hizo exigible su derecho a las cesantías definitivas y «[…] demás prestaciones sociales liquidadas con el salario real, esto es, incluidos los factores salariales», agregando, además, que: El hecho de que el empleador renuente a la consignación, le implique el pago de un día de salario por cada día de retardo, no significa que el término de prescripción como modo de extinguir una obligación empiece desde la fecha límite que tenía para consignar anualmente, ni con un salario inferior al realmente devengado, pues no es eso lo que regula el Art. 99 de la ley 50 de 1990.

La obligación que tiene el empleador de consignar en el fondo no supone que omisión en ese sentido haga exigible desde entonces el auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad o fracción de año en que se causó, por virtud de que la exigibilidad de esa prestación social, en estricto sentido lógico jurídico, se inicia desde la terminación del contrato de trabajo de acuerdo con el numeral 4 del art. 99 de la ley 50 de 1990.

Así mismo, la liquidación de cesantías con corte al 31 de diciembre de cada año, la cual debe consignarse a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, implica una relación contractual entre empleador y el fondo, en la que aquel se obliga a consignar al fondo de cesantías y esta se compromete a administrar esos recursos en los términos del Art. 101 de la ley 50 de 1990.

El empleador debe consignar en forma completa a favor del trabajador lo que le corresponda por cesantías. RÉPLICA La oposición aseguró que la vinculación del actor a través de contratos concurrentes fue válida y que fue acertada la valoración probatoria del Tribunal para determinar los extremos temporales. CONSIDERACIONES Lo que pretende el recurrente es llevar a la Corte a la convicción del error en que incurrió el Tribunal al no declarar que la relación de trabajo entre las partes estuvo regida por un único contrato de trabajo y que produjo la consecuencia de la equivocación al declarar prescritos los derechos laborales con anterioridad al 15 de junio de 2001.

Entonces a ello se contraerá el estudio de la Sala. Para los anteriores efectos, se ocupó de reprochar del ad quem que, en resumen, no dio crédito a la voluntad única de las partes de prestar un servicio con vocación de permanencia y que las interrupciones que tuvieron ocurrencia entre un año calendario y otro, verdaderamente correspondieron a períodos de descanso o de vacaciones, pero no, a la cesación o interrupción del servicio pactado.

Apoyó su postura en la indebida apreciación de los documentos que regularon la relación de trabajo, correspondientes a los contratos de cuentas en participación, los nombramientos, las desvinculaciones y la demanda misma. Adujo también, que una certificación laboral expedida por el empleador permitió dar fe de la deprecada continuidad. Analizadas las pruebas denunciadas por la censura, la Sala no encuentra error en lo decidido por el Tribunal.

En efecto, la censura no aporta ningún otro elemento de juicio al debate sino lo que sostuvo como tesis central desde los albores de la demanda, es decir, insistir en que la vocación de las partes era una prestación continua del servicio. En sede extraordinaria, a su turno, se echa de menos la demostración de los errores que presuntamente cometió el ad quem.

En lo pertinente, así razonó el Tribunal: El material probatorio evidencia una realidad distinta a la afirmada por el actor. En primer lugar, tenemos la existencia de múltiples contratos de trabajo a término fijo inferior a un año. En segundo lugar, tenemos que dichos contratos fueron finalizados en su mayoría por voluntad del trabajador y en otras por voluntad mutua entre las partes, causales sin que los documentos arribados evidencien que la misma estuvo viciada o coaccionada por el empleador, hecho que en cualquier caso le correspondía demostrar al demandante.

Finalmente, las pruebas allegadas no acreditan que en el interregno entre uno y otro contrato el actor hubiese prestados (sic) sus servicios en beneficio del demandado, aspecto éste que aunque sería prueba de la continuidad del contrato de trabajo suscrito por las partes, podría llevar a la convicción de que la renuncia o los acuerdos de voluntades fueron simples formalidades tendientes a desnaturalizar la continuidad en la prestación del servicio.

Ahora bien, ni la unidad contractual alegada, ni la voluntad de no terminar la relación laboral se demuestran con el simple hecho de que transcurrido un tiempo de vacaciones entre año y año, las partes decidieran suscribir un nuevo contrato de trabajo, pues la ley laboral no le prohíbe a las partes suscribir tantos contratos como estimen convenientes por el desempeño de una labor determina (sic), ello siempre y cuando no sean utilizados con el propósito de vulnerar las garantías mínimas del trabajador […] El análisis del material probatorio arrimado nos lleva a concluir que la relación laboral entre las partes no estuvo regid por un solo contrato de trabajo tal y como lo afirma el recurrente, se dio a través de distintas vinculaciones independientes.

De igual forma, tenemos que el empleador liquidó y pagó las prestaciones sociales causadas año a año, hecho evidenciado con los documentos visibles de folio 265 a 269 que dan cuenta de la liquidación de los contratos de los años 1992 a 1995 y con lo afirmado por el actor en el hecho 11 de la demanda, situación que bajo el precedente jurisprudencial precitado nos permite arribar a la conclusión anotada.

Lo que se advierte de lo considerado por el ad quem, entonces, no es otra cosa sino la existencia de sucesivas y múltiples relaciones de trabajo, lo que no está proscrito por la ley. Esta conclusión, por sí misma, no se muestra equivocada, en la medida en que el Tribunal adoptó una decisión que fue razonable. El ad quem no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho en el marco del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que en el marco de la autonomía judicial que acompaña sus decisiones, encontró desvirtuadas con las pruebas documentales aportadas al proceso, la certificación que esgrimió el actor como prueba contundente de la continuidad.

A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. […]»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.

Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: “Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio.

No es razón suficiente para justificar la acusación del fallo el que en este caso el Tribunal, para formar su convencimiento, se hubiese servido, además de las otras pruebas que analizó, del concepto que Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo rindiera directamente a la empleadora, y no del emitido por solicitud del propio juez del conocimiento.

Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.

Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación o la falta de apreciación de las que no tiene en cuenta”.

Ahora bien, la certificación expedida por la directora del Instituto demandado, a su vez, resultó apenas un documento más de análisis que estuvo bajo el espectro de lo que tenía a bien analizar el Tribunal, sin que este documento por sí mismo tuviera la virtualidad de configurar un error del Tribunal en calidad de ostensible y protuberante.

El ad quem encontró que la relación de trabajo entre las partes verdaderamente se sometió a diferentes relaciones contractuales con solución de continuidad con base en los documentos suscritos entre aquellos, sin otorgar la relevancia probatoria en la que insiste el demandante sobre la certificación del 21 de febrero de 2002, todo lo cual a juicio de la Sala, estuvo sometido bajo la amplitud de ponderación que permite el ya citado artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

La censura insiste en que la valoración de las pruebas denunciadas, entre ellas, la certificación citada, demuestran el craso error del Tribunal. No obstante, vale recordar que el recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

Luego, resulta evidente que el recurrente no estuvo de acuerdo con el criterio del Tribunal, pero la simple oposición sustantiva no supone por sí misma la demostración del error protuberante que se requiere en casación y que en el caso sub examine no se advierte conformado. Respecto de lo anterior, ha dicho la Sala con antelación que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y CSJ SL4032-2017), y además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho esta Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que precisamente no tiene ocurrencia en el asunto sub lite.

Ciertamente, de las sucesivas vinculaciones y finalizaciones en el marco de la relación contractual interrumpida entre las partes, así como la comprobación del ad quem en lo que respecta a que cada vínculo fue oportunamente liquidado y pagado, incluso de lo manifestado por el Instituto demandado en la contestación de la demanda; éste llegó a la conclusión de la inexistencia de un único vínculo como el pretendido, lo que de suyo no desborda la capacidad probatoria de cada uno de aquellos elementos de juicio, en la medida en que nada distinto dicen a lo que el Tribunal concluyó de éstos: que había un servicio prestado de manera especializada, temporal y subordinada, que además fue remunerado con pagos asociados a contratos diversos de la legislación laboral y que constituían, en su conjunto, la retribución total por la actividad desarrollada –esto último, no discutido en la sede extraordinaria-.

Así las cosas, no se muestra protuberante error alguno del Tribunal en torno a la decisión de tener por acreditados varios contratos de trabajo sucesivos, inferiores a un año, que no tuvieron el mérito de constituir una única relación como la pretendida. Ahora bien, el reproche que eleva el censor respecto de la declaratoria de prescripción con antelación al 15 de junio de 2001, del cual deriva éste la consecuencia de que el ad quem no hubiera accedido a pretensiones como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o la liquidación del auxilio de cesantías por el tiempo total de trabajo, importa decir por la Sala que precisamente aquella declaratoria de la prescripción fue consecuencia y no causa de la inexistencia de una continuidad contractual, en la medida en que lo que hizo el Tribunal fue dar crédito a la última de las relaciones contractuales trabadas entre las partes y procedió a liquidarla en consecuencia, de forma que halló prescrito lo que con antelación a dicha fecha se hubiere causado.

Distinta suerte hubiere corrido la pretensión del demandante si hubiera salido avante en el interés de demostrar la tantas veces citada unidad contractual, dado que allí el fenómeno prescriptivo sí hubiera debido computarse desde la finalización del vínculo unificado que hubiera sido del caso declarar, como ya lo tiene sentado la Corte con antelación (CSJ SL20725-2017, CSJ SL18569-2016, CSJ SL, 24 agosto 2010, radicación 34393).

En lo que respecta a la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, e incluso las peticiones relacionadas con la indemnización por despido injusto y la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no puede pasar por alto la Sala que aquellas, pese ser pretensiones de la demanda, no fueron analizadas por el ad quem y no por haber sido subsumidas por la declaratoria de la prescripción de derechos a partir del 15 de junio de 2001 como lo insinúa el recurrente, por lo que era deber de la demandante acudir a los remedios procesales oportunos para lograr el pronunciamiento echado de menos, si fuera del caso, lo que resulta inadmisible en sede de casación. Las razones anteriores son suficientes para desestimar los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ALEJANDRO OSPINA LÓPEZ en contra del INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00