SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2905-2024 Radicación n.°100760 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YEIMY VIVIANA RUIZ, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró RUTH YOLANDA BERNAL SARABIA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, al que fue vinculada YEIMY VIVIANA RUIZ como interviniente ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES Ruth Yolanda Bernal Sarabia solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 40%, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Pedro Nel Cruz Radicación n.°100760 2 SCLAJPT-10 V.00 Ospina, las mesadas pensionales causadas desde la fecha del óbito, la indexación o los intereses moratorios y las costas del proceso.
Contó que el 20 de diciembre de 2003, contrajo matrimonio con Pedro Nel Cruz Ospina, con quien convivió sin interrupción hasta el 5 de septiembre de 2015, cuando optaron por separarse de hecho; que de la unión nacieron Laura Carolina, María Fernanda y Andrés Felipe Cruz Bernal. Manifestó que su cónyuge fue afiliado en pensiones a Protección SA, y que falleció el 4 de octubre de 2016; que esa entidad reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% a los hijos menores, así: dos del matrimonio y uno procreado con Yeimy Viviana Ruiz, quien además se presentó a reclamar en calidad de compañera permanente; que el 50% restante quedó en suspenso hasta que la justicia dirimiera el conflicto; que a la fecha de muerte el vínculo matrimonial y patrimonial no estaba disuelto (fs.°31 a 33 y 41 cdno. principal).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha del matrimonio y de muerte del afiliado, la procreación de los hijos, la petición de pensión y la respuesta. De los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.°100760 3 SCLAJPT-10 V.00 En su defensa, señaló que no accedió a lo pretendido en razón al conflicto existente entre las reclamantes, siendo necesario acudir a la jurisdicción para que resolviera de fondo.
Propuso las excepciones de «IMPOSIBILIDAD DE RECONOCER LA PENSIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA», buena fe, y la «GENÉRICA» (fs.°191 a 196 cdno. principal). Por auto de 20 de octubre de 2020 (f.°203 cdno. principal), se ordenó integrar a Yeimy Viviana Ruiz como «litis consorcio necesario», sin embargo, en el acta de audiencia del art. 77 del CPTSS, se le identificó como interviniente ad excludendum (fs.°217 y 218).
La vinculada al proceso, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda principal. Aceptó la fecha de muerte de Pedro Nel Cruz, la afiliación a la AFP accionada, los hijos procreados en el matrimonio, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los menores y la suspensión del 50% restante. Pretendió que se le reconociera el derecho y expuso que convivió con el causante desde el 10 de marzo de 2012 hasta que murió. Adujo que la demandante abandonó el hogar que había constituido con el señor Cruz y que en su contra adelantó varios procesos ante juzgados, fiscalía y comisarías.
Afirmó que a la fecha del fallecimiento, la cónyuge del causante tenía constituida una unión marital de hecho con Juan Trujillo, con quien convive actualmente (cd f.°208). Radicación n.°100760 4 SCLAJPT-10 V.00 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 13 de octubre de 2021 (acta fs.°221 y 222 cdno. principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora RUTH YOLANDA BERNAL Sanabria le asiste el derecho a que la demandada PROTECCIÓN S.A. le reconozca y pague la pensión de sobreviviente del causante PEDRO NEL CRUZ OSPINA.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes del causante PEDRO NEL CRUZ OSPINA a la demandante RUTH YOLANDA BERNAL SANABRIA como única beneficiaria dentro del orden legal al que pertenece, a partir del 4 de octubre del 2016, en cuantía del 50% de un (1) SMMLV y por 13 mesadas al año, suma que deberá ser reajustada conforme lo dispone el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
TERCERA: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a la demandante Ruth Yolanda Bernal Sanabria la suma de veintiséis millones trescientos noventa y cuatro mil quinientos diez pesos ($26.394.510), por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 4 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2021, suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.
Se autoriza a la entidad pensional a descontar de la anterior cifra lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la interviniente ad excludendum YEIMI VIVIANA RUIZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada PROTECCIÓN S.A. denominadas «imposibilidad de reconocer la pensión por falta de competencia y buena fe».
SEXTO: Sin costas en la instancia. […] (Negrillas del texto). Radicación n.°100760 5 SCLAJPT-10 V.00 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Protección SA y el grado de consulta a favor de Yeimy Viviana Ruiz, con sentencia de 28 de febrero de 2023 (fs.°242 a 249 vto cdno. principal), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a Protección a reconocer a la demandante Ruth Yolanda Bernal Sanabria, pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge superstite (sic) de Pedro Nel Cruz Ospina en un 78% del 50% de un salario mínimo legal mensual vigente por 13 mesadas al año suma que deberá ser reajustada conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada en el sentido de condenar a Protección a cancelar a Ruth Yolanda Bernal Sanabria el retroactivo pensional causado desde el 4 de octubre de 2016 hasta cuando se verifique la inclusión de la novedad en la nómina de pensionados. Para el efecto las mesadas deberán ser indexadas desde que cada una se hizo exigible hasta que se verifique el pago de la obligación y se autoriza descontar los aportes correspondientes a salud.
TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia consultada para en su lugar condenar a Protección a reconocer a la demandante Yeimy Viviana Ruiz, pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Pedro Nel Cruz Ospina en un 12% del 50% de un salario mínimo legal mensual vigente por 13 mesadas al año suma que deberá ser reajustada conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
El retroactivo pensional corresponderá a las mesadas causadas desde el 4 de octubre de 2016 hasta cuando se verifique la inclusión de la novedad en la nómina de pensionados. Para el efecto las mesadas deberán ser indexadas desde que cada una se hizo exigible hasta que se verifique el pago de la obligación y se autoriza descontar los aportes correspondientes a salud CUARTO: REVOCAR el numeral sexto (sic) de la sentencia, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones de imposibilidad de reconocer la pensión por falta de competencia y buena fe.
Radicación n.°100760 6 SCLAJPT-10 V.00 QUINTO: CONFIRMAR en los demás la sentencia del a quo.
SEXTO: Sin COSTAS en esta instancia. (Negrillas del propio texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en definir si Ruth Yolanda Bernal Sanabria o, si Yeimy Viviana Ruiz, tenían derecho a sustituir la pensión «que disfrutaba (sic) Pedro Nel Cruz Ospina», en sus calidades de cónyuge y de compañera permanente, respectivamente.
Al fallecer Pedro Nel Cruz Ospina el 4 de octubre de 2016 (f.°3), estimó que la norma que regulaba el caso eran los arts. 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Indicó que conforme la prueba obrante en el expediente, entre el 4 de octubre de 2013 y el 4 de octubre de 2016, el señor Cruz Ospina «cotizó más de 50 semanas», por lo que dejó causado el derecho a la prestación que fue reconocido por la AFP a sus hijos (fs.°71 y 72).
Anotó que esta Corporación ha puntualizado que en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, los 5 años pueden ser acreditados en cualquier tiempo. Enlistó las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399- 2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ Radicación n.°100760 7 SCLAJPT-10 V.00 SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020, CSJ 2746-2020 y CSJ SL359-2021.
Agregó que en sentencia CSJ SL359-2021, se explicó que la ruptura de las relaciones afectivas de un matrimonio, no era razón para negar la pensión de sobrevivientes de un afiliado o pensionado. Advirtió que Ruth Yolanda Bernal Sanabria aportó registro civil de matrimonio celebrado con el causante el 20 de diciembre de 2003, documento sin nota de divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal (f.°4); y que los registros civiles de «Andrés Felipe, María Fernanda y Laura Carolina Cruz Bernal», enseñaban las fechas de nacimiento de sus hijos, en su orden, 14 de marzo de 2005, 21 de junio de 1999 y 3 de julio de 1995 (fs.°5 a 7).
Manifestó que Laura Carolina Cruz Bernal declaró que no podía «señalar una fecha exacta de inicio de la convivencia de sus padres», pero recordó que su progenitor dejó de vivir en la casa desde 2014 debido a la violencia que ejercía contra ella y su mamá; que, no obstante, mantuvieron el vínculo «hasta que prácticamente él falleció»; que admitió que a través de una de sus hermanas se enteró que su padre sostenía una relación con Yeimy, pero desconocía que viviera con ella en la Calera, sin embargo, contó que visitó a su padre en ese municipio; que después de la separación se veían en la calle cuando aquel llegaba de viaje cada 8 o 15 días, pero también refirió que no lo veía muy seguido; que lo contrario pasaba con sus hermanos, que incluso viajaban con él. Radicación n.°100760 8 SCLAJPT-10 V.00 Dedujo confesión de la demandante al absolver interrogatorio, cuando declaró que a la fecha del deceso no convivía con el causante pues cohabitaron hasta 2014; no recordó la data exacta y que la convivencia no era constante porque «él iba y venía»; que tuvo inconvenientes debido al maltrato físico y por asuntos de dinero; que por tales razones «lo dejó y le envió sus cosas a la casa de su progenitora, pero después continuaron conversando».
Admitió que no fue al funeral, por haberse enterado que su presencia no era grata; no supo quién cubrió los gastos fúnebres; que después de su separación no ha convivido con alguna otra persona y a finales de 2014, se enteró que el causante tenía una relación con Yeimy, pero negó saber cuándo inició. Acudió a la investigación administrativa adelantada por Consultores e Investigadores de Siniestros (fs.°99 a 185), donde observó las entrevistas que se realizaron a Sandra Milena Cortés Cortés;
María de los Ángeles Ospina Cruz, madre del causante y a Emilia Patricia Cruz Ospina y José Vicente Cruz Ospina hermanos de aquel. También tuvo en cuenta las declaraciones de José Alexander Peña, Luis Enrique Cruz y Jadir Camilo Cruz Rivas, compañeros del fallecido, quienes informaron que convivió con Yolanda, que luego se separó, vivió solo aproximadamente un año y luego convivió con Yeimy hasta el día de su muerte.
Radicación n.°100760 9 SCLAJPT-10 V.00 Del análisis conjunto de los anteriores medios probatorios, coligió que la demandante acreditó que, «pese a que se separó de hecho del causante, convivieron de forma ininterrumpida por más de 5 años», pero la relación no se extendió hasta el deceso, al quedar desvirtuado con la confesión de la promotora del juicio.
En ese orden, apoyó la decisión del a quo cuando declaró que la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Pedro Nel Cruz Ospina. En cuanto a la convivencia con Yeimy Viviana Ruiz, se remitió a los testimonios de Blanca Nieves Ruiz y Sandra Milena Cortés Cortés, al interrogatorio que aquella absolvió y las declaraciones extra-proceso rendidas ante la Notaría Única de La Calera por Sara Lucía Delgado Rojas y María del Carmen Hernández Miranda.
De esos medios probatorios estimó que la señora Ruiz convivió con el causante, que planearon juntos un proyecto de vida con vocación de permanencia que se estaba materializando, entre otras, con la cohabitación en el Municipio de La Calera y la procreación de una hija; que la pareja se brindaba apoyo y socorro mutuo, pues según los testimonios, Yeimy Viviana «estaba pendiente del causante, incluso iniciaron la convivencia en la [casa de la] progenitora de esta en un periodo en el que aquel dormía en el automotor que conducía, luego tuvieron una vida pública como pareja, asistían a eventos familiares y era conocida la relación, también por los amigos»; que también dieron cuenta de una Radicación n.°100760 10 SCLAJPT-10 V.00 relación armónica, estable e ininterrumpida desde su inicio, pese al trabajo de Pedro Nel Cruz fuera de la ciudad.
Con lo expuesto, modificó el fallo del a quo, y en su lugar condenó a Protección SA, a reconocer y pagar a Yeimy Viviana Ruiz, la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de octubre de 2016. A renglón seguido, procedió a determinar el porcentaje para cada beneficiaria en forma proporcional, en atención al tiempo que cada una convivió con Cruz Ospina.
Estimó que la cónyuge lo hizo desde el 3 de octubre de 1994 hasta el 1 de enero de 2011, esto es, 5.936 días, o lo que es lo mismo 16 años, 5 meses y 26 días. En cuanto a Yeimy Viviana Ruiz, precisó que los testigos ofrecían credibilidad por ser contestes en señalar que les constaba la cohabitación de la pareja, […] a algunos desde el 2011, a otros desde el 2014, en razón de su familiaridad, amistad o porque fue la arrendadora del inmueble en el que se dio la convivencia. Empero no puede la Sala pasar por alto que en el escrito de demanda Yeimy Viviana Ruiz manifestó que la convivencia con el causante inició el 10 de marzo de 2012 y por tanto será esta data la que se tomará en consideración, pues se traduce en confesión de la demandante.
Bajo este panorama se tendrá que Yeimy Viviana Ruiz convivió con el causante desde el 12 de marzo de 2012 hasta su deceso el 4 de octubre de 2016 esto es por espacio de 1.669, equivalentes a 4 años, 6 meses y 21 días. Con las anteriores precisiones, estableció que a Ruth Yolanda Bernal Sanabria como cónyuge le correspondía un Radicación n.°100760 11 SCLAJPT-10 V.00 78% del 50% de la pensión y a Yeimy Viviana Ruiz en calidad de compañera permanente un 12%.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yeimy Viviana Ruiz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia del ad quem, […] la cual con la primera instancia conforman una unidad y convertirse en Tribunal de Instancia para proferir sentencia sustitutiva, declarando que se le asigna el 100% de la pensión a YEIMY VIVIANA RUIZ, mi poderdante que está destinado a cónyuge o compañera permanente, el derecho que la ley le asigna como tal.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado por Protección SA y la demandante. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por trasgredir la «“ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”. Falta de aplicación debida del artículo 13 Ley 797 de 2003 y falta de aplicación del art. 29 de la Constitución Nacional».
Radicación n.°100760 12 SCLAJPT-10 V.00 Afirma que el colegiado valoró con error «las pruebas» al desconocerle sus derechos como compañera permanente del causante. Señala que conforme al art. 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, que se relaciona «únicamente al caso por muerte del pensionado»; que, una interpretación distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, tal distinción fue expresamente prevista por el legislador.
Acude al contenido de la norma en comento. Precisa que Ruth Yolanda Bernal Sanabria, […] solo pudo acreditar que su nombre reposa aún en el papel del registro de matrimonio, pero nada más. Sin embargo, la segunda parte de la exigencia de la norma no se cumple, cual es, y (sic) la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado (sic), que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes.
Con todo respeto, el honorable Tribunal aplicó la norma escueta de que en el papel era la señora BERNAL SANABRIA cónyuge, pero no tuvo en cuenta el acervo probatorio del testimonio que dan razón de la infidelidad y la separación iniciada por su voluntad, no la del causante porque él fue sacado de la casa y su conyugue (sic) BERNAL SANABRIA se fue a convivir en unión marital con la persona que aún convive como familia.
Y en su defecto, la única que cuidó con amor y esmero fue YEIMY VIVIANA RUIZ, mi poderdante, como la compañera permanente del causante PEDRO NEL CRUZ OSPINA; unión marital reconocida por el honorable Tribunal en la sentencia acusada, con el análisis de los diferentes testimonios. Y curiosamente haciendo uso de la equivocación mecanográfica y de redacción, al afirmar en la demanda, que su vida marital en La Calera empezó el 15 de marzo de 2012, la descalificó como tal y no le dio el crédito de haber convivido con el causante los Radicación n.°100760 13 SCLAJPT-10 V.00 últimos 5 años, haciendo una vida marital completa de convivencia, ayuda mutua, compartiendo techo, lecho y mesa, error que fue resaltado por la señora YEIMY RUIZ en audiencia del fallo y primera instancian (sic) y fue confirmada por los testimonios ya que la progenitora de la señora YEIMY RUIZ confirmo (sic) la fecha aproximada de cunado (sic) vivieron en Ibagué y posteriormente en el municipio de La Calera que fue confirmado por todos los testigos, incluyendo los de la parte demándate (sic), unión que venía prolongada en el tiempo desde que convivieron en Ibagué desde marzo de 2011 y desde el 2012 en el municipio de la Calera.
Se reitera que se tenga en cuenta, que YEIMY VIVIANA RUIZ, en su declaración realizo (sic) la indicación pertinente pero tal aclaración no se tuvo en cuenta, pese a reconocer que si había hecho vida marital los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante, como lo dijera la misma sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, como consecuencia del análisis probatorio allegado al proceso.
Memoró que esta Sala de Casación, en un primer momento consideró que, independientemente de si el causante era un afiliado o un pensionado, se requería acreditar la convivencia mínima de 5 años para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes (sentencias CSJ SL32393-2008, CSJ SL7932013 y CSJ SL347-2019). Que, sin embargo en fallo CSJ SL1730-2020 se adoctrinó un nuevo criterio en torno a la interpretación del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, a la luz del principio de favorabilidad e in dubio pro-operario y se concluyó que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, «no se exige ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la Radicación n.°100760 14 SCLAJPT-10 V.00 muerte», se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal a) de la norma.
Señaló que en el caso del pensionado, por tener un derecho consolidado se dejaba causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, y por ello se requirió un mínimo de tiempo de convivencia, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos.
Trajo a colación la sentencia CC C1094-2003. Asevera no estar de acuerdo con lo anterior, y advierte que el criterio de las altas Cortes ha sido variable al momento de considerar el requisito del tiempo mínimo de convivencia. Hace un recuento de varias sentencias en las que se expusieron «diferentes» posturas (CSJ SL820-2022, CSJ SL32393-2008, CSJ SL793-2013, CSJ SL347-2019, CSJ SL1730-2020), y expone que a partir de la Constitución Política de 1991, se dio un viraje rotundo el concepto de familia, según el cual no sólo se constituye por el vínculo matrimonial, […] sino cuando en éste cesa la cohabitación en la vida real y fenece definitivamente la vida de ese matrimonio, surge la convivencia de pareja construyendo un nuevo núcleo familiar, tal como aconteció con la familia construida por causante PEDRO NEL CRUZ OSPINA y YEIMY VIVIANA RUIZ, en este sentido el derecho a sustituirlo pensionalmente recae en quien demuestre haber mantenido con el causante durante varios años y hasta su muerte, una real convivencia de pareja, de apoyo mutuo, cariño, Radicación n.°100760 15 SCLAJPT-10 V.00 proyecto de una vida juntos, proveniente de la voluntad responsable con miras a constituirse en familia, ánimo que en el caso en de (sic) controversia con la señora RUTH YOLANDA BERNANL (sic) SANABRIA, se demostró los desaciertos (sic) y agravios que tendían una muy mala relación entre ellos, por todas deslealtades cometidas en la convivencia y su nuevo compañero de vida cuando eran amantes cuando ella convivía con el causante cuando fueron [un] matrimonio, hechos confirmados por los familiares más cercanos por (sic) [el] causante PEDRO NEL CRUZ OSPINA y hechos (sic) los cuales conoció de su compañero (sic) YEIMY VIVIANA RUIZ, contó (sic) con la especial circunstancia (sic), de no haber sido tan sólida dicha convivencia y en el caso de mi cliente se demostró el apoyo, ayuda y convivencia incondicional que se tuvo y que perduró durante la acusación (sic) de las exigencias legales para adquirir el derecho pensional y posteriormente para la sustitución que se pretende obtener.
Reitera que en el proceso se demostró que Ruth Yolanda Bernal Sanabria «no tiene el derecho a tener parte de la pensión», por cuanto confesó […] que para la data del deceso del causante convivió con el hasta su deceso y no convivía con él de entrada estaba mintiendo para ganar ese derecho a la pensión que no le corresponde. Precisó que cohabitaron hasta el 2014, pero no recordó la fecha exacta, luego señaló que la convivencia no era constante porque «él iba y venía», pues tenían muchos inconvenientes, que se lograron de mostrar (sic) con las demandas que cursaron en contra de don Pedro Nel, que ella solo quiere sacar un mero provecho económico, por ende se logra evidenciar que la señora: Ruth Yolanda Bernal Sanabria, está mintiendo con el fin de que se le asigne la pensión, visto así, espero (sic) a que el señor PEDRO NEL se muriera y pasar documentos para reclamar dicho derecho y así sacar de tajo a quien el derecho le correspondía, en este caso a mi cliente la señora YEIMY VIVIANA RUIZ, quien lo acompaño (sic) y lo ayudo (sic) a salir de su crisis de separación, lo acompaño (sic) durante las demandas instauradas por la señor[a] RUTH BERNAL y después en su enfermedad y hasta su deceso.
A modo de conclusión, insiste en que el Tribunal se equivocó al atribuirle al art. 13 de la Ley 797 de 2003, un significado que no tiene, vulneración que tuvo lugar Radicación n.°100760 16 SCLAJPT-10 V.00 […] por haber partido de una verdad formal, mas no real y haber hecho una errada valoración de las pruebas, cuando por una parte reconoció a mi poderdante como la compañera permanente de PEDRO NEL CRUZ OSPINA contando los tiempos desde su convivencia en Ibagué y posteriormente en la Calera por más de cinco (5) años; sin embargo, al momento de hacer la valoración para la toma de la decisión y adjudicarle el derecho, de manera errónea toma como fundamento un error mecanográfico el cual nadie lo había detectado hasta el día de la audiencia en que se recepcionó la declaración de la señora YEIMY RUIZ, la cual realizo (sic) la respectiva aclaración sin que fuera objetada por la parte demandante la señora RUTH YOLANDA BERNAL SANABRIA, ni por el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A.S, (sic) error grave por el fallador de la primera instancia, no obstante el TRIBUNAL califica y cuenta los tiempos de convivencia desde su convivencia en La Calera, afectando grave y sustancialmente el resultado del fallo.
Ahora bien, los errores mecanográficos o numéricos son frecuentes y susceptibles de corrección. En la misma sentencia el mismo Tribunal incurrió en un error de estos que tuvimos que solicitar su corrección y fue subsanado por el mismo. VII. RÉPLICA Protección SA advierte que del cargo no es dable colegir si se dirige por la vía de los hechos o por la senda de puro derecho; que si fue lo primero, no se denunciaron los errores de hecho que pudo cometer el Tribunal, ni tampoco se acusaron las pruebas como erróneamente apreciadas o dejadas de valorar.
Reproduce las sentencias CSJ SL544- 2021 y CSJ SL3105-2020 y expone que, si el ataque se encauzó por la vía directa, el desarrollo está plagado de alusiones fácticas (CSJ SL3105-2020 y CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36387). En síntesis, sugiere que la demanda de casación presenta una serie «deshilvanada y repetitiva de argucias», sin atacar de fondo la sentencia, y que se asemeja más a un Radicación n.°100760 17 SCLAJPT-10 V.00 alegato propio de las instancias (CSJ SL100-2021); que carece de proposición jurídica por cuanto se reclama «la “Falta de aplicación debida” y al final se acusa la “interpretación errónea” del mismo precepto, aporía que por sí sola tiene la contundencia requerida para desestimar el cargo de tajo».
Se apoya en los fallos CSJ SL2295-2018, CSJ SL10716-2017, CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516. La demandante hace un resumen del caso y se refiere a varias pruebas y a la norma que regula la pensión de sobrevivientes. Con sustento en varias sentencias de esta Sala de Casación, afirma que si el ataque se dirige «en una misma vía no es posible mezclar o cuestionar aspectos fácticos y jurídicos»; que el desarrollo del ataque es insuficiente y que, de acuerdo con lo preceptuado en la norma, la cónyuge para acceder a la pensión de sobrevivientes, debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo.
Solicita que no se case la sentencia atacada. VIII. CONSIDERACIONES La Corte reitera una vez más que el recurso de casación no es una tercera instancia, donde el recurrente puede exponer sus inconformidades contra el fallo del Tribunal, sin respetar las exigencias técnicas mínimas requeridas, dado el carácter extraordinario y técnico de este medio de impugnación, que dicho sea de paso, no le otorga a esta Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se Radicación n.°100760 18 SCLAJPT-10 V.00 limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si el juez colegiado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es así que se ha adoctrinado, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre en esta sede, no puede ser suplida con una deshilvanada alegación, sin el debido ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan.
Ahora bien, esta Corporación no desconoce que los requerimientos del recurso han sido morigerados, en aras de que los derechos fundamentales de las partes no sean sacrificados, so pretexto de una inadecuada sustentación del recurso. Es por ello que, pese a que la demostración del único cargo se cimienta en una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, de una lectura integral se puede colegir que se dirigió por el sendero de puro derecho, como quiera que no se enlistaron los errores de hecho y no se señalaron cuáles pruebas fueron indebidamente valoradas o cuáles se dejaron de analizar.
Así las cosas, la Sala se restringirá a analizar la sentencia desde la óptica jurídica, por la modalidad de aplicación indebida del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que Radicación n.°100760 19 SCLAJPT-10 V.00 conlleva que estén fuera de debate los siguientes supuestos de hecho: i) que Ruth Yolanda Bernal Sarabia en calidad de cónyuge procreó tres hijos con el causante, con quien acreditó más de 5 años de convivencia en cualquier tiempo (16 años, 5 meses y 26 días); ii) que el vínculo matrimonial de la accionante con Pedro Nel Cruz Ospina se mantuvo vigente hasta la fecha del óbito, lo que ocurrió el 4 de octubre de 2016, pero a esa data no existía convivencia entre la pareja; iii) que Yeimy Viviana Ruiz en su condición de compañera permanente demostró convivir con el fallecido por 4 años, 6 meses y 21 días, con quien también procreó una hija.
Previo a resolver, conviene puntualizar que si bien el Tribunal indicó que el señor Pedro Nel Cruz Ospina disfrutaba de una pensión, lo que resulta alejado de la realidad, también lo es que conforme los argumentos expuestos en el trascurso de la decisión, subsanó tal dislate, esto es, asumió que el causante fue un afiliado. Acotado lo anterior, conviene señalar que el criterio que impera en la actualidad en esta Sala de Casación para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es que quien en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, opte por ese derecho no requiere acreditar ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente demostrar la condición invocada, para cumplir el presupuesto del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, de tal suerte que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Radicación n.°100760 20 SCLAJPT-10 V.00 Al efecto, el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, dispone: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic].
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. De acuerdo con la norma trascrita, específicamente en punto al alcance del inciso 3º del literal b) de la norma referida, la Sala en sentencia CSJ SL1707-2021 indicó que Radicación n.°100760 21 SCLAJPT-10 V.00 esa normativa le dio importancia, […] al concepto de «unión conyugal» y le otorgó el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, no obstante que estuviera separada de hecho del causante, siempre y cuando acreditara una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época.
Sin embargo, frente al condicionamiento adicional objeto de debate, exigido por el Tribunal, esto es, que luego de la separación de los cónyuges se mantenga vivo el vínculo marital y que exista un auxilio mutuo, en la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL997-2021, entre otras, la Sala adoctrinó lo siguiente: Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho Radicación n.°100760 22 SCLAJPT-10 V.00 pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma. […] Radicación n.°100760 23 SCLAJPT-10 V.00 De acuerdo con el derrotero jurisprudencial, es claro que el Tribunal no cometió ningún error al aplicar la norma que regula el caso, pues además de lo enseñado por la Corte, se itera, la pensión de sobrevivientes se causó por la muerte de un afiliado al sistema.
De otro lado, cumple memorar que esta Corporación ha tenido la oportunidad de apartarse de la tesis de la Corte Constitucional, por considerar que la sentada por este máximo Tribunal es la que «se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional […]» (sentencia CSJ SL3948-2022), en tanto así se había indicado en el fallo CSJ SL5270-2021, en el que se adoctrinó: Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se Radicación n.°100760 24 SCLAJPT-10 V.00 produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las Radicación n.°100760 25 SCLAJPT-10 V.00 consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.
En síntesis, la censura no acredita que el Tribunal hubiera incurrido en la violación de la ley sustancial denunciada, lo que conlleva que el cargo no prospere. Colofón de lo expuesto, la sentencia se mantiene incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. Por consiguiente, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente y a favor de los opositores Ruth Yolanda Bernal Radicación n.°100760 26 SCLAJPT-10 V.00 Sarabia y Colpensiones, por cuanto su acusación no salió victoriosa.
Como agencias en derecho se fija la suma única de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación de costas que se practique, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró RUTH YOLANDA BERNAL SARABIA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, al que fue vinculada YEIMY VIVIANA RUIZ como interviniente ad excludendum.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 263580C15159C6C815AB893CD70683CB27B68579046B1FF5174903EEECF4EA29 Documento generado en 2024-11-12