República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads CanCiill Laboral Sala da Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2905-2023 Radicación n.° 97650 Acta 43 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de octubre de 2022, en el proceso que WILSON CARO RODRÍGUEZ adelantó en su contra, al que ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE fue vinculada como litisconsorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES Wilson Caro Rodríguez llamó a juicio a Carlos Eduardo Valencia García, con el fin de que se declarara que el 6 de marzo de 2017 se configuró un despido colectivo en la Notaría 27 del Círculo de Medellín, sin autorización del Ministerio del Trabajo. Pidió dejar sin efectos su desvinculación, disponer el reintegro y el pago de salarios, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97650 prestaciones sociales y demás conceptos causados desde la fecha del retiro hasta su reinstalación, junto con la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Notaría 27 del Círculo de Medellín desde el 14 de noviembre de 2012, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, como «auxiliar protocolista». Precisó que el 3 de marzo de 2017, la Notaria saliente hizo entrega del despacho al demandado, y se generó una sustitución patronal.
Agregó que, como su contrato conservó vigor, el 6 de marzo siguiente se presentó a su puesto de trabajo; sin embargo, no se le permitió el ingreso por instrucciones del nuevo Notario, como sucedió con 12 trabajadores más. Afirmó que en la Notaría 27 había un total de 15 trabajadores y el accionado despidió a 12 de ellos; esto es, más del 30 % de la plantilla, de suerte que se configuró un despido colectivo sin autorización del Ministerio del Trabajo, por lo tanto, carente de efectos.
Carlos Eduardo Valencia se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «inexistencia de acto administrativo que declare el despido colectivo»; prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación; inexistencia de relación laboral o contrato de trabajo y buena fe. Admitió que en los archivos que recibió obraba el contrato de trabajo del demandante.
Sin embargo, adujo que este nunca le prestó servicios y que la Notaria saliente dejó SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 97650 saldadas todas las obligaciones laborales anteriores al 3 de marzo de 2017. Negó que hubiera impedido el acceso al demandante y otros trabajadores, y manifestó que no conocía a las personas que trabajaron antes de su llegada; menos, si fueron despedidas.
Vinculada como litisconsorte necesaria, Ana María López Monsalve rechazó las pretensiones en su contra y blandió las excepciones de inexistencia del litisconsorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva en virtud de la sustitución patronal, inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad y pago. Reconoció que desempeñó interinamente el cargo de Notaria 27, por espacio de 11 meses.
Aceptó los hechos de la demanda e informó que en el empalme con el funcionario entrante se concertaron varios puntos; entre ellos, la entrega del personal en sus respectivos puestos de trabajo; que conforme lo acordado, liquidó y pagó las obligaciones laborales causadas hasta el 3 de marzo de 2017, y dejó a los trabajadores a disposición del nuevo titular.
Recalcó que no terminó el contrato de trabajo del actor, por manera que el vínculo se encontraba en pleno vigor al momento del cambio de Notario, de suerte que se presentó sustitución patronal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de julio de 2020, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, absolvió el demandado y gravó al actor con las costas del proceso.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97650 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer la apelación del demandante, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró la sustitución patronal entre Ana María López Monsalve, y Carlos Eduardo Valencia García, Notarios saliente y entrante. Declaró ineficaz el despido, ordenó el reintegro del actor sin solución de continuidad y condenó al segundo al pago indexado de salarios y prestaciones sociales causadas, junto con las costas de ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, no halló controversial que el demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de noviembre de 2012, con el Notario 27 de la época. Tampoco que, mediante acta de 31 de marzo de 2016, se formalizó la entrega de la notaría a Ana María López Monsalve y esta, entre el 2 y 3 de marzo de 2017, hizo lo propio con Carlos Eduardo Valencia García. En ese contexto, anticipó que se ocuparía de verificar si operó sustitución patronal entre los convocados al proceso, con respecto al personal vinculado a la Notaría 27 del Círculo de Medellín. En caso positivo, se encargaría de dilucidar si el empleador sustituto incurrió en un despido colectivo e ilegal que involucró al actor y, por tanto, había lugar a declarar la ineficacia de la desvinculación. Tras consideraciones y comentarios en torno al marco regulatorio de los trabajadores de las notarías, concluyó que SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 97650 están sometidos al Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, se remitió al artículo 67 de esa codificación y a jurisprudencia de esta Sala, para asentar que la sustitución patronal presupone el cambio de empleador, la continuidad del establecimiento o empresa y la (prolongación de la prestación de los servicios del empleado o trabajador a través del mismo contrato de trabajo». Volvió sobre los hechos indiscutidos y añadió que, según acta de entrega de 3 de marzo de 2017, para ese momento la notaría contaba con 14 empleados, entre ellos el actor.
Destacó que obraba liquidación de obligaciones laborales causadas hasta esa fecha, pero que la Notaria saliente «no finalizó el contrato de trabajo de ninguno de los colaboradores», como lo expuso al declarar en el proceso. Acotó que si bien, en el acta de entrega el Notario entrante dejó constancia de que, según instrucciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, se hallaba autorizado para conformar el equipo de trabajo con personal diferente, «no existe ningún elemento probatorio que acredite que al demandante se le hubiere comunicado la finalización del contrato de trabajo».
Añadió que la funcionaria saliente aportó copia de la instrucción 13 de 7 de septiembre de 2011, donde la Superintendencia impartió instrucciones acerca de no finalizar las relaciones laborales de los empleados por razón del cambio de notario. Citó apartes de la sentencia CC T-927-2010 y asentó que: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97650 Si bien es cierto como lo señaló el apoderado del accionado en los alegatos presentados en primera instancia, en la sentencia referenciada se resolvió sobre un caso diferente al presente, ello no impide, que la Sala pueda acoger los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional, en relación a que el cambio del titular de la notaría por sí solo no extingue, suspende o modifica los contratos de trabajo vigentes para el momento en que se presenta el cambio, siendo procedente que se presente la sustitución patronal o que el nuevo notario, finalice de manera unilateral dichos contratos, situación que no ocurrió en el caso de autos.
Bajo el anterior contexto, es claro que existió un cambio de patrono, a partir del momento en que la doctora Ana María López Monsalve finalizó la entrega de la Notaría Veintisiete del Círculo de Medellín al doctor Carlos Eduardo Valencia García, es decir, a partir del 4 de marzo de 2017, pues se reitera al actor no le fue finalizado el contrato de trabajo o por lo menos ello no quedó acreditado, cumpliéndose así el primer presupuesto para la declaratoria de la sustitución patronal.
En cuanto a la continuidad del establecimiento o empresa, halló acreditado que la notaría «continuó con su actividad, a partir del día 6 de marzo de 2017, abriendo al público como regularmente se hacía, sin que hubiere mediado suspensión alguna en la prestación del servicio a la ciudadanía, aspecto que no es motivo de controversia». Se detuvo especialmente en la prolongación de la prestación del servicio a través del mismo contrato de trabajo, en su criterio, el de mayor controversia.
Acotó que Valencia García fue designado notario en propiedad mediante Decreto 034 de 12 de enero de 2017, ratificado con Resolución 0495 del día 23 siguiente y se posesionó el 24 de enero de 2017; sin embargo, anotó, solo el 4 de marzo de 2017 empezó a desempeñar el cargo. Llamó SCLAMT-10 V.00 6 Radicación n.° 97650 la atención de que «tanto el demandante, como las testigos que presentó, señoras Carla Cristina López Giraldo y Elizabeth Cristina Carmona Monta ño, afirmen la prestación personal del servicio del pretensor al demandado, con fundamento en el hecho de la posesión de este último y en las visitas que el mismo hiciera a la notaría».
En ese orden, señaló que el demandante «materialmente no prestó sus servicios al demandado, tal y como lo sostiene el llamado a juicio, lo que en principio impediría que se tenga por satisfecho el tercer requisito para que se declare la sustitución patronal». No obstante, indicó: [ ] no puede desconocerse que se acreditó suficientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se presentó esa interrupción o cesación en la prestación del servicio por parte del gestor del proceso, y que las causas de ello son atribuibles al señor Carlos Eduardo Valencia García y en tal sentido, mal haría la Sala, en negar la sustitución patronal.
Lo anterior, por cuanto quedó suficientemente ilustrado por parte del demandante y a partir de las declaraciones de las señoras Carla Cristina López Giraldo y Elizabeth Cristina Carmona Montaño, que tanto el actor, como otros empleados de la notaría, se presentaron a laborar como lo hacían habitualmente el día lunes 6 de marzo de 2017, esto es, el día siguiente hábil a la fecha de terminación de entrega de la notaría, proceso que además se acreditó finalizó el 3 de marzo de 2017 a las 11:00 pm y se les impidió el ingreso a las instalaciones de la notaría por parte de la señora Miriam Bernal, quien seguía instrucciones del nuevo notario, siendo este el momento en el cual, pese a no contar con una carta de terminación del contrato, se dieron cuenta que se encontraban retirados del servicio.
Acotó que si bien, la única testigo citada por el demandado sostuvo lo contrario, su dicho quedaba desvirtuado con la revisión de los videos aportados como SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97650 prueba, en los que se podía ver «que, en efecto, al demandante se le restringió el acceso a la notaría». En ese orden, consideró satisfecho el tercer elemento y, por ende, «si se presentó una sustitución patronal entre la notaria saliente y el notario entrante, razón por la cual se impone en este punto la revocatoria del fallo confutado».
Despejado lo anterior, volvió la vista sobre la pretensión de declaratoria de un despido colectivo ilegal, también procedente, como quiera que, según el acta especial de entrega, la plantilla de la notaría constaba de 14 empleados al momento en que Valencia García ingresó como notario, pero este solo conservó una trabajadora que se hallaba en condición de embarazo, como aquel lo admitió y lo corroboró la testigo Miryam Bernal y demás deponentes.
Coligió: No hay duda entonces que los trabajadores, incluido el hoy demandante, fueron todos despedidos el 06 de marzo de 2017, cuando el empleador impidió la continuidad en la prestación del servicio, utilizando una vía de hecho para finiquitar el vínculo contractual que le fue sustituido y desconociendo las herramientas legales que le permitían terminar los contratos con el respectivo pago de la indemnización legal.
Así las cosas, se tiene que el 100% de la planta de empleados, estaba compuesto por 14 personas, de las cuales a 13 no se les permitió continuar prestando sus servicios, lo que corresponde a un porcentaje del 92.8%, y en tal sentido, es evidente que se configuró el despido colectivo. Despido que se torna ineficaz, pues como se dijo en líneas anteriores, fue el empleador quien no permitió que el demandante, ingresara a prestar sus servicios, actuación culposa, que conforme al artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, no suspende el contrato y causa el pago de los salarios y prestaciones sociales.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 97650 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Carlos Eduardo Valencia García, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados; pese a dirigirse por diferente senda, se estudiarán conjuntamente, dado que persiguen idéntico propósito y guardan correlación en sus argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 y 4 de la Ley 29 de 1973 y 118 del Decreto 2143 de 1983. Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que desde marzo 2 y 3 de 2017, la doctora Ana María López Monsalve estaba enterada que sus empleados no pasarían a prestarle servicios al doctor Carlos Eduardo Valencia García. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante se presentó en las instalaciones de la Notaría 27 el día 6 de marzo de 2017 desde las 7:30 a.m. 3. Dar por demostrado sin estarlo que todos los trabajadores de la doctora Ana María López Monsalve se presentaron en las SCLA.IPT-10 V.00 9 Radicación n.° 97650 instalaciones de la Notaría 27 el día 6 de marzo de 2017 desde las 7:30 a.m. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que el día 6 de marzo de 2017 la señora MIRIAM BERNAL le impidió el ingreso a la Notaría a la parte demandante por órdenes del doctor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA. 5. Dar por demostrado sin estarlo que el día 6 de marzo de 2017 la señora MIRIAM BERNAL les impidió el ingreso a la Notaría 27 de Medellín a los trabajadores de la doctora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE por órdenes del doctor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante no le prestó servicios al doctor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA porque este se lo impidió. 7. Dar por demostrado sin estarlo que existió un cambio de patrono respecto al demandante. 8. Dar por demostrado sin estarlo que entre la doctora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE y el doctor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA existió una sustitución patronal. 9.
Dar por demostrado sin estarlo que mi poderdante confesó que no recibió ningún trabajador para la apertura de la Notaría. 10. Dar por demostrado sin estarlo que los trabajadores de la doctora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE fueron despedidos el día 6 de marzo de 2017. 11. Dar por demostrado sin estarlo que se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se dio la cesación o interrupción en la prestación del servicio por parte del demandante y que las mismas son atribuibles a mi poderdante. 12.
No dar por demostrado estándolo que la doctora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE despidió a sus trabajadores el día viernes 3 de marzo de 2017. 13. Dar por demostrado sin estarlo que los días 4 y 5 de marzo de 2017 la parte demandante tenía contrato laboral vigente. 14. No dar por demostrado estándolo que la doctora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE decidió unilateralmente reconocer y pagar las cesantías a la parte demandante sin que existiera acuerdo previo para ello. 15.
No dar por demostrado estándolo que el equipo de cómputo que utilizaba la parte demandante se entregó a mi poderdante formate ado. 16. Dar por demostrado sin estarlo que el 100% de la planta de personal del doctor CARLOS EDUARDO VALENCIA SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 97650 GARCÍA para marzo 6 de 2017 estaba conformada por 14 trabajadores. 17.
No dar por demostrado estándolo que no hay prueba del número de trabajadores que conformaba la planta de personal que tenía mi poderdante para marzo 6 de 2017. 18. Dar por demostrado sin estarlo que mi poderdante incurrió en despido colectivo. 19. No dar por demostrado estándolo que mi poderdante inició proceso de conocimiento del personal que le prestaba servicios a la doctora ANA MARIA LÓPEZ MONSALVE. 20.
No dar por demostrado estándolo que el demandante abandonó el proceso de conocimiento iniciado por el doctor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA. Sostiene que los anteriores desaciertos se produjeron por la apreciación equivocada del acta de entrega de la notaria (fls. 31 a 43, 98 a 191 y 322 a 420); los videos identificados como anexo 25; el acta de liquidación del contrato del actor (fls. 22 y 434); las «liquidaciones de contratos de trabajo» (fls. 435 a 445); los testimonios recaudados en el proceso y el «interrogatorio de parte al demandado CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA»; el «acta de entrega de elementos encontrados en el puesto 9» (fl. 47); la demanda (fls. 3 a 17 y 50 a 64) y los documentos «de la Corporación Cippaz» (fls. 91 a 95).
Reprocha que el colegiado de instancia no hallara demostrado el despido del demandante y se valiera de ello para considerar acreditada la continuidad en la prestación del servicio, en perspectiva de la sustitución patronal. Aduce que «no se demostraron los elementos propios de la sustitución patronal como tampoco que mi poderdante despidió al demandante y tampoco la existencia de un despido colectivo».
SCLAJPT-10 V.00 Ii Radicación n.° 97650 Sostiene que el Tribunal desacertó en la valoración del acta de entrega de la notaría, porque «el documento no acredita que de los 14 empleados que tenía en marzo 3 de 2017 la doctora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE, mi poderdante haya despedido a 13 de ellos. Ni siquiera demuestra el despido de uno sólo».
Que este medio de prueba exhibe que «para los días 2 y 3 de marzo de 2017 la doctora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE ya sabía, ya estaba enterada, ya conocía que mi poderdante no iba a utilizar las personas que le prestaban servicios a ella»; por ello, a ella «le correspondía resolver la situación laboral de sus empleados ante el anuncio efectuado por mi poderdante de tener ya conformado su equipo humano para iniciar actividades como Notario».
Considera que lo anterior, deja «sin piso lo afirmado por la doctora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE al absolver el interrogatorio de parte oficioso en el sentido de que no finalizó los contratos de sus trabajadores porque el doctor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA siempre le expresó que no iba a salir de ningún empleado», lo que no fue objeto de reparos por quienes suscribieron el acta.
Continúa: También demuestra el documento que las 14 personas que se anuncian como empleados que tenía la doctora ANA MARIA LÓPEZ MONSALVE para marzo 2 y 3 de 2017 no le prestarían servicios al doctor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA, excepto uno de ellos, pues la conformación de su equipo de trabajo siguió la normatividad vigente que le exigía conocer a cada uno de sus trabajadores.
A pesar de tener esa información, la doctora LÓPEZ MONSALVE no realizó gestión alguna para resolver la vigencia contractual con sus trabajadores, excepto liquidarlos hasta marzo 3 de 2017 invocando una terminación por "sustitución laboral" que no es una justa causa y que la obligaba al pago de la indemnización por despido. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 97650 Concluye que «con el contenido del Acta de entrega donde se informa lo sucedido entre marzo 2 y 3 de 2017, se demuestra el error de hecho número uno».
Pide revisar los videos aportados por el demandante, en tanto «la apreciación del ad quem sobre el documento es equivocada». Señala que «lo que verdaderamente demuestra el video es la falta de claridad sobre asuntos trascendentales de lo que dice contener pues su vaguedad no permite extraer conocimiento». Asevera que «no se indica quién hizo el video ni mediante qué dispositivo, no indica la fecha y hora de la grabación, no se acredita el lugar, no hay una descripción de las personas que allí aparecen para identificarlas».
Agrega que ese elemento tampoco acredita que «en algún momento de la grabación se haya impedido el acceso a ese lugar a alguna o varias personas». Que, por el contrario, «es evidente que las personas que hicieron la grabación pudieron acceder al interior del sitio y entablar conversación con otras personas que allí estaban, sin que se identifique en el video quiénes eran esas personas».
Considera que «no puede servir como soporte de lo que encontró probado el ad quem, máxime cuando es evidente su manipulación y edición al estar plagado de cortes e interrupciones». Añade que, «en suma, los videos no tienen la contundencia probatoria que les dio el ad quem pues no tienen certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dio el supuesto despido que encontró acreditado el ad quem».
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 97650 Asegura que la liquidación del contrato «permite demostrar el despido del demandante por decisión unilateral de la doctora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE». Explica que cuando allí se alude a la «fecha de terminación del contrato sustituido», se refiere al momento en que finalizó el vínculo, por decisión de López Monsalve, con la aquiescencia del trabajador.
Insiste en que si la Notaria saliente sabía que Valencia García no continuaría con el mismo personal, no podía referirse a una «sustitución patronal que ya sabía no podía existir». Acota que así ocurrió también con los demás trabajadores. Agrega que, en el tercer hecho de la demanda, el actor reconoció que la Notaria saliente hizo entrega «de los bienes muebles con los que se prestaba el servicio, entre ellos, el escritorio y computadora con los que laboraba el demandante, confesándose que se recibió su puesto de trabajo en la mencionada fecha».
Que así mismo, en el hecho cuarto, aquel confesó que no le prestó servicios personales al nuevo notario, porque «le fue prohibido el ingreso a la notaría por parte de la funcionarla Miriam Bernal Gómez por mandato del demandado CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA». Asevera que al absolver interrogatorio, nunca reconoció haber despedido a los trabajadores vinculados por la Notaria saliente.
Reprocha que el Tribunal no se pronunciara sobre el documento denominado «ENTREGA DE ELEMENTOS ENCONTRADOS EN PUESTO No. 9», relevante en la medida en que SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 97650 allí se afirma que «las computadoras que fueron entregadas por la doctora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE al doctor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA, entre ellas, lógicamente, la que utilizaba el demandante, ESTABAN SIN INFORMACIÓN, es decir, fueron formateadas».
Prosigue: Este hecho, aceptado expresamente por el demandante al suscribir el documento, demuestra que el actor no podía tener la certeza o la convicción de que su contrato laboral con la doctora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE no había terminado y que debía presentarse a laborar bajo las órdenes de mi poderdante pues, desde el más elemental sentido común y la sana lógica, no tendría sentido formatear o borrar la información del equipo en el cual trabaja una persona cuando debe seguir haciendo uso de ella.
Por el contrario, era tan claro para el demandante que no seguiría prestando el servicio para el doctor VALENCIA GARCÍA que, antes de su entrega formal el día 3 de marzo de 2017, decidió formatear o borrar la información del computador sobre el cual laboraba, asunto que se justifica sólo bajo el entendido que sabía que no lo seguiría utilizando.
Se remite a los testimonios de Karla Cristina López Giraldo y Elizabeth Cristina Carmona Montafio, para sostener que «la declaración de esas personas tiene contradicciones e imprecisiones que impiden ser tenidas en cuenta para extraer convencimiento». Afirma que, en cambio, el testimonio de Miriam Bernal, que el Tribunal consideró desvirtuado con otros medios de prueba, es relevante y sólido para dar cuenta de las verdaderas circunstancias en que se presentó la salida de los trabajadores.
Por otro lado, pide tener en cuenta los documentos provenientes de la Corporación CIPAZZ, relacionados con el proceso de selección de los nuevos empleados de la notaría. Explica que, si el Tribunal hubiera apreciado su contenido, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 97650 habría percibido fácilmente que «el doctor VALENCIA GARCÍA intentó conocer al personal que probablemente le prestaría el servicio y que estaban vinculados con la doctora ANA MARÍA LÓPEZ», pero que fue ese personal el que no quiso «culminar el proceso obligándolo a reclutar personal mediante convocatoria pública».
Reproduce apartes de un salvamento de voto efectuado dentro de un proceso similar, adelantado ante el mismo Tribunal. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 67 de la Ley 50 de 1990, 3 y 4 de la Ley 29 de 1973 y 118 del Decreto 2143 de 1983.
Reproduce el artículo 69 del estatuto laboral para sostener que según el numeral 4.°, para que exista sustitución patronal es imprescindible que el empleador anterior llegue a un acuerdo con sus trabajadores en torno a la liquidación de la cesantía causada, como si se hiciera un retiro voluntario y bajo el entendido que el contrato no termina.
Reprocha que el Tribunal diera plena validez al pago realizado por la Notaria saliente por concepto de auxilio de cesantía, a pesar de que fue el resultado de una decisión de la empleadora, contrariando la norma que exige un acuerdo entre empleador sustituido y trabajador. Asegura que, al SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 97650 tratarse de un ahorro del trabajador, su trámite debe sujetarse a la norma en comento.
De ahí que, en su criterio, al no cumplirse el requisito comentado, «la consecuencia no puede ser otra que la inexistencia de la figura jurídica». Asevera que, además, el Tribunal señaló que en el régimen de las notarías se da la sustitución patronal de manera inexorable; es decir, cada vez que hay cambio de notario, el entrante debe, obligatoriamente, asumir la nómina que aquél tenía, bajo la figura de la sustitución patronal, «lo cual no es correcto pues el régimen especial no lo permite».
Sostiene que la sentencia de tutela que invocó el Tribunal no puede servir como parámetro para resolver el litigio, por cuanto allí se discutieron asuntos muy diferentes al presente y, contrario a lo que indica la sentencia censurada: [ ] lo que allí se dijo termina dando la razón a la actuación del doctor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA en el sentido de implementar el mecanismo de conocimiento del personal que tenía la doctora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE por expreso mandato del artículo 118 del Decreto 2143 de 1983, norma que en armonía con los artículos 3 y 4 de la Ley 29 de 1973 definen la libertad del Notario para definir su planta de personal y el número de cargos, siendo contrario a esa autonomía el que se obligue a asumir la planta y personal de otro Notario por no estar permitido.
VIII. RÉPLICA El demandante arguye que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores fácticos enrostrados y siguió las SCLAJPT-10 V.00 17 'Radicación n.° 97650 enseñanzas de esta Sala, en materia de sustitución patronal y despido colectivo. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, entre los demandados Carlos Eduardo Valencia García y Ana María López Monsalve, en calidad de notarios entrante y saliente de la Notaría 27 del Círculo de Medellín, operó una sustitución patronal el 3 de marzo de 2017.
De ahí, que el primero sustituyó a la segunda en el contrato de trabajo celebrado con el actor desde 2012, que continuó en vigor, en tanto no se aportó prueba fehaciente de su terminación antes del cambio de notario. Así mismo, advirtió que al actor y sus compañeros les fue impedido el ingreso a laborar el lunes siguiente a la sustitución patronal, que conllevó la terminación abrupta del contrato de trabajo de por lo menos el 92% del personal que venía vinculado con la Notaria anterior.
Concluyó que, en ese escenario, se materializó un despido colectivo sin autorización del Ministerio del Trabajo, que tornaba ineficaz el despido. Mediante dos cargos, la censura se opone a esas inferencias. Desde lo jurídico, radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó, pues ignoró que, dada la ausencia de un acuerdo entre la Notaria saliente y el actor para el pago definitivo de la cesantía causada por el tiempo laborado hasta ese momento (art. 69.4 CST), no podía SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 97650 hablarse de sustitución patronal.
Por igual senda, sostiene que el ad quem equivocó el entendimiento del régimen especial de las notarías, en tanto no tiene cabida la sustitución patronal, dada la facultad de cada notario para desarrollar la función con su propio personal. Desde lo fáctico, arguye que, contra la evidencia, el Tribunal ignoró que el nuevo Notario no despidió a algún trabajador vinculado con la Notaria saliente; que esta tenía conocimiento de que aquel contrataría su propio personal y, por tanto, no podía limitarse a liquidar las obligaciones laborales causadas aduciendo una sustitución patronal, por lo que debe entenderse que el acta de liquidación del contrato de trabajo significó la terminación de este vínculo desde el 3 de marzo de 2017, con la aquiescencia del trabajador.
Igualmente que, desde la presentación de la demanda, el actor reconoció que la Notaria saliente hizo entrega al entrante de los bienes muebles con los que se prestaba el servicio; entre ellos, el escritorio y computador con los que aquel laboraba, lo que traduce confesión de la entrega del puesto de trabajo como expresión de la terminación del vínculo laboral, que el ad quem desapercibió. Otro tanto, afirma de la manifestación de que no pudo ingresar a la notaría, porque esto significa que nunca pudo prestar servicios al demandado Valencia García. Adicionalmente, reprocha que, de su declaración, el colegiado de instancia dedujera confesión de que desvinculó a los trabajadores vinculados con la Notaria anterior.
Expone SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 97650 que, de sus manifestaciones, solo se podía inferir que tuvo toda la intención de conservar a dicho personal, pero este no tuvo interés en participar en el proceso de selección que se adelantó. Corresponde, entonces, a la Sala elucidar si el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, empezando por descartar un error de intelección del artículo 69.4 del Código Sustantivo del Trabajo, por la simple razón de que dicho juzgador no adelantó ejercicio interpretativo sobre tal precepto.
Es decir, dada la ausencia de la mínima reflexión en punto al sentido y alcance de la disposición, mal puede predicarse un desacierto hermenéutico. De todas maneras, el planteamiento del recurrente es abiertamente infundado, como quiera que la celebración de acuerdos entre el antiguo empleador y los trabajadores para el pago de la cesantía causada hasta el momento de la sustitución, en los términos de la norma mencionada, no constituye un requisito para la validez o eficacia de la sustitución de empleadores.
Conviene recordar el texto legal en cuestión:
ARTICULO
69. RESPONSABILIDAD DE LOS {EMPLEADORES}. 1. El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. 3.
En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 97650 por el nuevo {empleador}, pero éste puede repetir contra el antiguo. 4. El antiguo {empleador} puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 5.
Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo {empleador} debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo {empleador} el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo {empleador} no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. 6.
El nuevo {empleador} puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo. Evidentemente, ninguna duda cabe de que el acuerdo previsto en el numeral 4 es totalmente facultativo bajo el régimen de responsabilidad de los empleadores saliente y entrante, sin que de aparte alguno del artículo pueda derivarse la mínima posibilidad de que su falta de celebración, afecte la validez o estructuración de la sustitución patronal.
Tampoco, se exhibe acertado sostener que el régimen legal bajo el que operan las notarías, excluya de suyo la sustitución de empleadores prevista en el ordenamiento laboral, como lo pregona la censura. Recientemente, esta Sala explicó que si bien, en estos eventos el cambio de empleador no se presenta como resultado de un acuerdo expreso entre el antiguo y nuevo notario, «sino que ocurre por el relevo del funcionario a cuyo cargo corresponde ejercer la SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 97650 función pública notarial, ello en manera alguna desdibuja la sustitución de empleadores al tenor del artículo 67 del CST» (CSJ SL962-2023), siempre que se reúnan los supuestos para declararla.
De esta suerte, como se explica en la misma providencia, lo relevante es verificar si concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para que se configure la sustitución de empleadores, que no son otros que el cambio de empleador por cualquier causa, la subsistencia de la identidad del establecimiento y la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador.
En ese orden, lo que sigue es clarificar si el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria al momento de constatar, particularmente, la última de las exigencias, así como el despido del actor junto a los demás trabajadores. Sin mayor preámbulo, la Sala examinará las pruebas denunciadas. En punto al acta de entrega de la notaría, es necesario destacar que contrario a lo que afirma la censura, el Tribunal no se apoyó en este medio de prueba para discurrir en torno al despido de los trabajadores.
De allí, solo extrajo que en total eran 14 los trabajadores vinculados antes del 3 de marzo de 2017, tal cual reza el documento bajo estudio. De ahí, que mal pueda hablarse de un error manifiesto de hecho en los términos repudiados por la censura. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 97650 Tampoco, es cierto que el Tribunal hubiera ignorado que, según el acta en cuestión, el Notario entrante informó a la saliente que tenía el propósito de conformar su equipo de trabajo.
Así lo advirtió el juez colegiado, solo que indicó que por sí sola, tal manifestación no podía ser vinculante para los trabajadores; en particular, para el demandante, dado que no existía prueba de que la intención del nuevo funcionario se hubiera materializado en la práctica, por vía de comunicar o notificar a aquellos la terminación de su contrato.
El acta de liquidación del contrato de trabajo tampoco da razón a la censura, en cuanto a que con su suscripción, quedó instrumentada la finalización del vínculo al 3 de marzo de 2017. Basta leer su encabezado para colegir que versó sobre la «liquidación del contrato sustituido». A ello, se suma que en la parte final del documento se dejó constancia de lo siguiente: 1.
Que el empleador ha incorporado en la presente liquidación todos los factores correspondientes a: salario, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones al quedar sustituido el contrato de trabajo. 2. Que con el pago del dinero anotado en la presente liquidación, queda cancelada toda obligación prestacional generada con ocasión del contrato sustituido, o cualquier diferencia anterior.
Por lo tanto, declaro libremente que la Doctora Ana María López Monsalve, Notaria 27 de Medellín queda a paz y salvo de todo concepto. 3. Que recibí la totalidad del dinero enunciado en el presente documento en la misma fecha de la suscripción de este. Así las cosas, deviene evidente que lo manifestado en el documento giró en torno a la liquidación de las obligaciones causadas en la ejecución del contrato de trabajo, con miras SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 97650 a la sustitución de empleadores, de suerte que no existen elementos para afirmar que ello puede equiparase a la terminación definitiva de la relación de trabajo.
Lo sostenido de cara a la confesión que se deriva de los hechos 3 y 4 de la demanda, no tiene de donde asirse. En el tercero, si bien se afirma que la Notaria saliente hizo entrega de los muebles y demás enseres del establecimiento, también se hace énfasis en que se presentó la sustitución patronal. Pretender que solo se tenga en cuenta la primera parte de la manifestación del demandante, contraría la regla de indivisibilidad de la confesión prevista en el ordenamiento procesal y acuñada por la jurisprudencia (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 43873).
Otro tanto puede afirmarse del hecho cuarto del libelo inaugural. Lo que allí se expresó tiene que ver con la continuidad del contrato de trabajo y los obstáculos que tuvo el actor para ingresar a laborar, por decisión del nuevo empleador. Es decir, en manera alguna puede afirmarse que aquel confesó la interrupción de la prestación del servicio por causas atribuibles a su voluntad, como lo tergiversa la censura.
Por otro lado, el recurrente reprocha que el Tribunal diera a los videos aportados al expediente, una «contundencia probatoria» que no tienen. En especial, echa de menos información sobre la persona que realizó cada video, el dispositivo empleado, la fecha y hora de la grabación, así como otros detalles que dieran luces sobre las personas que SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 97650 intervinieron; agrega cuestionamientos por su «vaguedad», así como por «su evidente manipulación y edición al estar plagado de cortes e interrupciones».
De esta suerte, los cuestionamientos se dirigen más al mérito que a la percepción del Tribunal sobre el contenido de la prueba, que desbordan la senda por la que se orienta el ataque. En cualquier caso, si en gracia de discusión se considerara la exclusión de los videos obtenidos y presentados por el demandante, las conclusiones acerca de la falta de prueba de la comunicación del despido, así como de la conducta asumida por el nuevo Notario para con los trabajadores vinculados por la anterior funcionaria, continuarían soportadas en los demás medios de convicción analizados por el colegiado de instancia; especialmente, en la prueba testimonial.
El pronunciamiento sobre el documento denominado «ENTREGA DE ELEMENTOS ENCONTRADOS EN PUESTO No. 9», que echa de menos la censura, no conllevaría una modificación de la decisión gravada. Si bien, de allí se infiere la entrega de equipos de cómputo debidamente formateados, por parte de la Notaria saliente al entrante, en manera alguna es válido sostener que ello indica, unívocamente, que el trabajador usuario del equipo tenía pleno conocimiento de la terminación de su contrato de trabajo.
Expresamente no lo dice así el documento, ni esa es la única hipótesis que cabría de cara a los acuerdos alcanzados entre los empleadores, para la SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 97650 entrega de los bienes muebles destinados a la operación. De ahí, que no resulten plausibles los señalamientos acerca de un error manifiesto de hecho. En cuanto a su declaración, la censura sostiene que el Tribunal se equivocó porque dedujo confesado que se había desvinculado a los trabajadores de la notaría. Expone que se limitó a indicar que tuvo toda la intención de conservar a dicho personal, pero este no tuvo interés en participar en el proceso de selección que se adelantó. La Sala no observa cómo tales explicaciones, que corresponden al relato del demandado al absolver interrogatorio de parte, puedan resultar contrarias o diferentes al panorama que percibió el colegiado de instancia. Evidentemente, es desafortunado que el impugnante pretenda exonerarse de toda responsabilidad derivada de la sustitución patronal, sobre la base de que los trabajadores debían manifestar su intención de continuar en el empleo y participar en un nuevo proceso de selección. Olvida que como la relación laboral prosiguió con el nuevo Notario, al trabajador solo le correspondía continuar con el cumplimiento de sus obligaciones como tal, que no someterse a un nuevo proceso de selección, como si el vínculo estuviera en vilo.
De esta suerte, el Tribunal no pudo equivocarse al entender que de lo manifestado por Valencia García, bien podría derivarse el interés de prescindir de los trabajadores vinculados por la Notaria anterior, pero sin que se hubieran SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 97650 seguido los pasos y protocolos para finalizar los contratos de trabajo con apego a la ley, con excepción de aquella trabajadora que se encontraba en estado de gravidez.
Dado el anterior resultado, la Sala no puede embarcarse en el estudio de los testimonios mencionados en el primer cargo, ni de los documentos provenientes de la Corporación CIPAZZ, tercero que no hace parte del proceso. Se trata de medios de convicción que no son calificados en la casación laboral (art. 7 L. 16/69), por manera que su análisis solo es procedente si previamente se identifica un desacierto mayúsculo en la valoración de una prueba que sí tenga esa condición, que no es el caso.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandado Carlos Eduardo Valencia García y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 97650 Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON CARO RODRÍGUEZ contra CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA, al que ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE fue vinculada como litisconsorte necesaria.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 r-Y--- JIMENA (S'ABEL GODOY FAJARDO --.—RGE P A SÁNCHEZ Y SCLAIPT-10 V.00 28