SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2905-2020 Radicación n.° 80769 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual. Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CRISTÓBAL ANTONIO ESCOBAR DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de enero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las empresas KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare que entre él y la empresa Key Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 2 Energy Services Cyprus Ltda. –Sucursal Colombia en Liquidación existió un contrato de trabajo, bajo la modalidad de obra o labor contratada; que entre las accionadas se suscribió un contrato de servicios para el alquiler y operación de equipos de Well Services, entre el 12 de septiembre de 2013 y el 13 de septiembre de 2016; que en vigencia de la relación laboral, le fue reconocido el subsidio de alimentación, junto con la prima de vacaciones; que el vínculo terminó sin justa causa, pues aún no había culminado la labor para la que fue contratado; que se efectuó un despido colectivo sin la autorización del Ministerio del Trabajo y que se le deben los salarios, prestaciones sociales y cesantías causados entre el 5 de septiembre de 2015 –fecha de despido- y el 13 de septiembre de 2016, cuando terminó la operación para la que fue vinculado.
En consecuencia, pide que se les condene de forma solidaria al pago de los salarios, auxilio de cesantías y sus respectivos intereses, prima de servicios, vacaciones, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y la sanción por no consignación de cesantías, causados desde el 5 de septiembre de 2015 hasta el 13 de septiembre de 2016; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, informó que el 19 de septiembre de 2013, suscribió un contrato de trabajo por obra o labor con la empresa Key Energy Services Cyprus Ltda. –Sucursal Colombia en Liquidación, para desempeñar el cargo de maquinista y con el fin de ejecutar, a su vez, el Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 3 contrato celebrado entre su empleador y Mansarovar Energy Colombia Ltda., consistente en el alquiler y operación de equipos de «Well Services para la asociación Nare», este último, celebrado para ser ejecutado entre el 12 de septiembre de 2013 y el 13 de septiembre de 2016.
Indicó que, como consecuencia de dicha relación laboral, le fueron pagados algunos beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda., como el auxilio de alimentación y la prima de vacaciones. Explicó que el 5 de septiembre de 2015, su empleador le informó acerca de la terminación del contrato de trabajo, pese a que aún se encontraba vigente la labor para la cual fue vinculado, cuya terminación estaba dispuesta para el 13 de septiembre de 2016, de modo que se configuró un despido sin justa causa.
Agregó que Mansarovar Energy Colombia Ltda. es solidaria en el pago de las condenas aquí pretendidas, por ser beneficiaria de las obras por él desarrolladas y dado que se emplearon equipos e instrumentos de su propiedad. Al contestar la demanda, Key Energy Services Cyprus Ltda. –Sucursal Colombia en Liquidación, no se opuso a las pretensiones dirigidas a obtener la declaratoria de un contrato de trabajo, pero sí frente a todas las demás. En relación con los hechos, admitió los relativos a la existencia del vínculo laboral; la modalidad contractual; el hecho del Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 4 despido y el cargo ejecutado por el actor; los demás, dijo que no eran ciertos.
En su defensa, explicó que la relación de trabajo que existía con el demandante finalizó por la terminación de la obra para la cual había sido contratado, concretamente, ante la liquidación del convenio suscrito entre dicha empresa y Mansarovar Energy Colombia Ltda. Precisó que el 5 de septiembre de 2015, fue liberado el taladro 6068, equipo asignado al trabajador para el cumplimiento de sus funciones, con lo cual culminó el objeto de las actividades desarrolladas.
Invocó las excepciones de cosa juzgada, pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e inexistencia de las obligaciones reclamadas. Por su parte, Mansarovar Energy Colombia Ltda., se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural y, en relación con los hechos, sólo admitió el relativo al contrato que suscribió con Key Energy Services Cyprus Ltda. –Sucursal Colombia en Liquidación; los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.
Puntualizó que no ha tenido ningún tipo de relación con el demandante; que el contrato suscrito entre las partes accionadas culminó el 17 de septiembre de 2015 y no en el año 2016, como se evidencia en el acta de liquidación de dicha negociación y agregó que, si bien los servicios por ella contratados están relacionados con el giro ordinario de sus Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 5 negocios, la solidaridad se predica únicamente frente a las acreencias debidas a aquellos trabajadores que eventualmente hubieran sido designados para ejecutar el respectivo contrato, supuesto que debía acreditarse en el proceso.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2017, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de enero de 2018, resolvió: 1. REVOCAR la sentencia apelada. 2. DECLARAR que entre KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y CRISTÓBAL ANTONIO ESCOBAR DELGADO, existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada entre el 19 de septiembre de 2013 y el 5 de septiembre de 2015, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia. 3.
CONDENAR a KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA a pagar a favor de CRISTÓBAL ANTONIO ESCOBAR DELGADO, por indemnización por despido sin justa causa, la suma de $1.439.190. 4. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
5. SIN COSTAS en la apelación. Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 6 6. COSTAS de primera instancia a cargo de las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que los siguientes supuestos fácticos estaban por fuera de toda discusión al interior del trámite: i) el actor prestó sus servicios en favor de la empresa Key Energy Services Cyprus Ltda. –Sucursal Colombia en Liquidación, desde el 19 de septiembre de 2013 hasta el 5 de septiembre de 2015, percibiendo como último salario, la suma de $2.878.320 y; ii) al momento de la terminación de dicha relación laboral, recibió $10.203.485, a título de liquidación final de sus acreencias laborales.
Luego de ello, explicó que el literal d) del numeral primero del artículo 61 del CST prevé, dentro de las causas legales de terminación del contrato de trabajo que no darían lugar al pago de indemnización alguna, la terminación de la obra o labor contratada, cuando se hubiera pactado esa modalidad. Precisó que de las pruebas obrantes en el plenario, era posible inferir que para el 5 de septiembre de 2015, fecha en la cual se le comunicó al actor acerca de la terminación de su relación laboral, aún no habían finalizado las actividades para las cuales fue vinculado, a saber, las operaciones de «Wall Services» a través del taladro 1204, las cuales se mantuvieron vigentes hasta el 17 de septiembre de 2015, como lo demostraba la información contenida en los folios 102 a 104 del plenario.
Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 7 En consecuencia, estimó que, como el trabajador fue desvinculado antes de que se hubiera cumplido el objeto para el cual había sido contratado, era procedente el reconocimiento de la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST, la cual se traducía en el pago de los salarios causados desde la fecha del despido -5 de septiembre de 2015- hasta la efectiva terminación del contrato suscrito entre las demandadas -17 de septiembre de 2015- por valor de $1.439.190.
Sobre ese punto, anunció que revocaría el fallo impugnado. Respecto de la pretensión del demandante, dirigida a obtener el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, puso de presente que en el recurso de apelación, se habían hecho afirmaciones genéricas y poco claras sobre los puntos que eran objeto de inconformidad frente a la decisión de primer grado, quien dio por demostrado que esos conceptos sí habían sido pagados, por lo que podía sostenerse que hubo una falta de sustentación de la alzada.
Indicó que, en todo caso, analizados los medios de prueba obrantes en el expediente, se encontraba que la demandada demostró, a través del acta de liquidación final del contrato de trabajo, que al accionante le fueron pagados los salarios y prestaciones sociales debidos al momento de su desvinculación, supuesto que se respaldaba con el documento obrante a folio 195 y con las manifestaciones que hizo el propio actor en el interrogatorio rendido en el trámite de las instancias.
Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 8 En relación con el pago de los conceptos denominados «retribución de campo» y «tiempo de viajes», explicó que quedaron incluidos en la referida liquidación, pero que, en todo caso, cualquier discusión sobre el particular, quedaba zanjada debido a que las partes habían celebrado un acuerdo de transacción -que obraba en los folios 99 y 100- a través del cual, el trabajador manifestó que su empleador se encontraba a paz y salvo de cualquier acreencia laboral.
Agregó que no se demostró que dicho acto adoleciera de ineficacia o invalidez debido a un vicio en el consentimiento o por objeto o causa ilícita, circunstancia que, en todo caso, de haber sido así, le correspondía demostrar a la parte actora. Por último, precisó que, a la luz del artículo 34 del CST, la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. era solidariamente responsable del pago de la indemnización a la que fue condenada el empleador, lo anterior, teniendo en cuenta que los trabajos que fueron contratados por ésta última con Key Energy Services Cyprus Ltda. –Sucursal Colombia en Liquidación pertenecían al giro ordinario de sus negocios y eran propias de su objeto social, a saber, la explotación, exploración, producción y transporte de petróleo, gas y sus derivados (f.º 205 a 211), actividad para la que resultaba esencial la operación de taladros y pozos petroleros, labor para la que fue contratado el accionante (f.º 90 a 98).
Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo «mediante la cual se negaron (sic) la totalidad de pretensiones de la demanda» (f.º 11).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado únicamente por Mansarovar Energy Colombia Ltda. VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 28, 45, 50, 55, literal d) del 61 y 64 del CST; 13, 25, 26, 48, 49 y 53 de la Constitución Política.
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en dar por demostrado, sin Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 10 estarlo, que el contrato comercial NNJ-115-13 DE SERVICIO DE ALQUILER Y OPERACIÓN DE EQUIPOS DE WELL SERVICES PARA LA ASOCIACIÓN NARE suscrito entre las sociedades KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA. SUCURSAL COLOMBIA ahora KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA., al cual se encontraba atado el contrato de trabajo suscrito con el señor CRISTÓBAL ANTONIO ESCOBAR DELGADO, SE TERMINÓ POR LA CAUSAL MUTUO ACUERDO en fecha 17 de septiembre de 2015.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato comercial NNJ-115-13 DE SERVICIO DE ALQUILER Y OPERACIÓN DE EQUIPOS DE WELL SERVICES PARA LA ASOCIACIÓN NARE suscrito entre las sociedades KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA SUCURSAL COLOMBIA ahora KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, sufrió un desequilibrio económico lo cual afectó el contrato de trabajo suscrito con el señor CRISTÓBAL ANTONIO ESCOBAR DELGADO, por lo cual el mismo debió continuar en vigor hasta no ser objeto de revisión. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato comercial NNJ-115-13 DE SERVICIO DE ALQUILER Y OPERACIÓN DE EQUIPOS DE WELL SERVICES PARA LA ASOCIACIÓN NARE suscrito entre las sociedades KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA SUCURSAL COLOMBIA ahora KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, al cual se encontraba atado el contrato de trabajo suscrito con el señor CRISTÓBAL ANTONIO ESCOBAR DELGADO, se terminó por desequilibrio económico.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato comercial NNJ-115-13 DE SERVICIO DE ALQUILER Y OPERACIÓN DE EQUIPOS DE WELL SERVICES PARA LA ASOCIACIÓN NARE suscrito entre las sociedades KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA SUCURSAL COLOMBIA ahora KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, al cual se encontraba atado el contrato de trabajo suscrito con el señor CRISTÓBAL ANTONIO ESCOBAR DELGADO, se terminó por el estado de disolución y liquidación de la sociedad KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA SUCURSAL COLOMBIA ahora KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 11 No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor CRISTÓBAL ANTONIO ESCOBAR DELGADO, no se terminó por la culminación de la obra o labor para la cual fue contratado, sino por el incumplimiento en el que se incurrió por parte de la empleadora KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA SUCURSAL COLOMBIA ahora KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, del contrato comercial NNJ-115-13 DE SERVICIO DE ALQUILER Y OPERACIÓN DE EQUIPOS DE WELL SERVICES PARA LA ASOCIACIÓN NARE suscrito con la entidad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. No dar por demostrado, estándolo, que KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA SUCURSAL COLOMBIA ahora KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA debió dar cumplimiento total del contrato de trabajo de obra o labor suscrito con el señor CRISTÓBAL ANTONIO ESCOBAR DELGADO, hasta el día 13 de septiembre del año 2016.
Refiere que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: El acta de liquidación y terminación de contrato No NNJ-115-13, de fecha 21 de enero de 2016 El contrato NNJ-115-13 DE SERVICIO DE ALQUILER Y OPERACIÓN DE EQUIPOS DE WELL SERVICES PARA LA ASOCIACIÓN NARE Y por la falta de valoración de: -La demanda introductoria. -El Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA SUCURSAL COLOMBIA ahora KEY ENERGYSERVICES CYPRUS LTDA SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN el día 14 de agosto de 2017. -El Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 12 - El certificado de existencia y representación legal de la sociedad KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA SUCURSAL COLOMBIA ahora KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN Luego de citar apartes del fallo impugnado, le reprocha al Tribunal no haber hecho una valoración juiciosa de las pruebas denunciadas y que desvirtuaban el contenido del acuerdo de liquidación obrante a folios 102 a 104 del plenario.
Así, explica que en los interrogatorios rendidos por los representantes legales de las empresas Key Energy Services Cyprus Ltda. –Sucursal Colombia en Liquidación y Mansarovar Energy Colombia Ltda., aquellos confesaron - transcribiendo dichas respuestas- que no es cierto que el contrato suscrito entre tales empresas hubiera terminado el 17 de septiembre de 2015, por mutuo acuerdo.
Añade que el acta de liquidación y terminación del contrato comercial fue plasmada a conveniencia de los accionados, lo cual deja sin credibilidad lo dicho en ese documento, máxime si no existe otro medio de prueba que confirme esa circunstancia. Además, refiere que en esa acta no se especificó que el motivo de terminación lo fuera por mutuo acuerdo de los contratantes y, de hecho, durante su vigencia, el presupuesto se incrementó, lo que evidencia que no finalizó el 17 de septiembre de 2015 y, dado el fenómeno de la devaluación del peso, se presentó una situación de Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 13 desequilibrio económico.
Estima que el Tribunal se equivocó al fundar su decisión únicamente en el acta de liquidación, sin tener en cuenta que ese documento refiere que el contrato fue modificado mediante tres «otrosí», en los cuales se prorrogó el plazo inicial para su ejecución y se cambiaron las tarifas monetarias, pasando de dólar a pesos, lo que evidencia que no se pudo terminar el 17 de septiembre de 2015; el valor total con adiciones fue de USD 20.061.075 y dicha acta fue suscrita el 21 de enero de 2016, momento para el cual, la empresa empleadora se encontraba en trámite de liquidación. En su criterio, dicho medio de convicción debía valorarse en conjunto con los interrogatorios denunciados, que contienen confesión. Agrega que se transgredió lo dispuesto en los artículos 50 y 55 del CST, pues al haberse presentado un desequilibrio económico contractual, como lo evidencian los interrogatorios de parte denunciados, el cual afectó dicha negociación, debió haberse accedido a su revisión y, al no hacerlo, se actuó de mala fe.
Por último, afirma que: En síntesis, el fallo impugnado debe ser revocado parcialmente en el sentido de condenar a las demandadas a dar cumplimiento total del contrato de trabajo de obra o labor suscrito con el señor CRISTÓBAL ANTONIO ESCOBAR DELGADO, hasta el día 13 de septiembre de 2016, lo cual correspondería a la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, tal y como fue consignado en la demanda introductoria (f.º 19).
Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Mansarovar Energy Colombia Ltda., considera que el cargo planteado no tiene vocación de prosperar, pues lo cierto es que el Tribunal dio pleno valor probatorio al acta de liquidación y terminación del contrato NNJ115 -13 suscrito por ambas sociedades demandadas, documento cuyo contenido no fue desvirtuado en el proceso.
De hecho, precisa, no existe ningún otro elemento que permita inferir que entre las accionadas se ejecutó alguna labor adicional con posterioridad a esa fecha, lo que descarta la existencia de los yerros denunciados. Estima que la valoración del ad quem se enmarca en el ejercicio libre de apreciación que lo faculta a dar mayor peso a unas pruebas sobre otras, si ello se encuentra debidamente fundamentado.
Agrega que, ni en la demanda inicial ni en el recurso de apelación se alegó que la terminación del contrato comercial hubiera obedecido a un desequilibrio económico, por lo que se trata de supuestos novedosos que no son admisibles en esta sede. VIII. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda indirecta mediante la cual se formuló el presente cargo, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) a través de contrato de servicio de alquiler y operación de equipos de «Well Services para la Asociación Nare» NNJ-115- Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 15 13 suscrito entre Mansarovar Energy Colombia Ltda. y Key Energy Services Cyprus Ltda. –Sucursal Colombia, ésta última se obligó con la primera a realizar el servicio de alquiler y operación de equipos; y ii) Cristóbal Escobar Delgado laboró en Key Energy Services Cyprus -Sucursal Colombia, desde el 19 de septiembre de 2013 hasta el 5 de septiembre de 2015 (f.º 40), fecha en la que le fue informado que se había cumplido el objeto para el cual había sido vinculado.
El punto de inconformidad del demandante, radica en la fecha de terminación de la obra o labor para la que fue contratado, la cual, para el Tribunal, finalizó el 17 de septiembre de 2015, lo cual dio lugar al pago de una indemnización equivalente a 12 días, dado que el despido se produjo el 5 de septiembre anterior, mientras que, para aquél, ello sólo ocurrió el 13 de septiembre de 2016, aseveración que pretende derivar de un análisis parcializado e incompleto de los medios de prueba realizado por el colegiado.
De entrada, la Sala advierte que aunque se denunciaron seis elementos de prueba, en la sustentación, sólo se hace referencia expresa al acta de liquidación del 21 de enero de 2016 y a los interrogatorios rendidos por los representantes legales de las accionadas, lo que releva a la Corte del análisis de los demás, en tanto no existe una argumentación suficiente del error en el que habría incurrido el Tribunal en la apreciación de los tres restantes medios de convicción y la Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 16 incidencia que ello habría tenido en el fallo acusado, carga que, sin duda, le asistía al casacionista.
Además, debe advertirse que el accionante no hizo reparo alguno frente a la conclusión del juez de segundo grado, de declarar la improcedencia del pago de salarios y prestaciones supuestamente adeudados, al existir prueba de que los mismos habían sido cancelados a su satisfacción al momento de la liquidación de la relación laboral, ni sobre la validez de la transacción celebrada entre trabajador y empleador, por lo que tales aspectos se mantienen inalterables.
Hechas estas aclaraciones, la Sala se ocupará del estudio de los medios probatorios denunciados, a fin de auscultar si el ad quem se equivocó al establecer la fecha de finalización del contrato de trabajo del demandante, en función de la labor para la que fue contratado. Pruebas indebidamente apreciadas a. Acta de liquidación y terminación del contrato NNJ- 115-13 (f.º 102 y 103) Se trata del acta de liquidación y terminación del contrato NNJ -115 -13, cuya fecha de elaboración es el 21 de enero de 2016, suscrito entre Mansarovar Energy Colombia Ltda. y Key Energy Services Cyprus Ltda. –Sucursal Colombia en Liquidación. Allí se precisa que dicho contrato comenzó a ejecutarse el 16 de agosto de 2013 y que terminó, Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 17 «a satisfacción de Mansarovar», el 17 de septiembre de 2015 –fecha de liberación del último equipo 1204-.
También se relacionan tres otrosíes, mediante los cuales se modificaron los términos originalmente pactados entre las partes accionadas, celebrados el 2 de octubre de 2014; el 24 de febrero y el 25 de junio de 2015, fechas en las que se incrementó el valor inicial del contrato y del IPC, del plazo de terminación por 276 días más y, a partir del 18 de junio de 2015, las tarifas pasaron de reflejarse en moneda dólar a pesos.
Por último, las partes contratantes declararon encontrarse a paz y salvo por todo concepto, obligación y derecho originado en ese contrato o en virtud de sus otrosíes; haber cumplido con sus obligaciones en el sistema de seguridad social integral; no estar pendiente ningún reclamo y no existir «situaciones que generan desequilibrio económico, por lo cual MANSAROVAR queda exenta de cualquier reclamación presente o futura en relación con el CONRATO» (f.º 103).
Pues bien, no es cierto, como lo afirma la censura, que dicha acta de liquidación sugiera que el contrato NNJ -115 - 13, suscrito entre las demandadas, se hubiera prorrogado más allá del tiempo que fue establecido en ese documento y fijado por el Tribunal, esto es, que hubiera permanecido vigente más allá del 17 de septiembre de 2015. Si bien allí no se precisa, de manera textual, que la terminación lo hubiera sido por mutuo acuerdo entre las partes, resulta relevante Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 18 que se disponga que el mismo culminó «a satisfacción de MASAROVAR», con lo cual se infiere que, en todo caso, el objeto contratado se había cumplido en su totalidad, pues no de otra forma las partes hubieran procedido a liquidarlo, a darlo por terminado y además, que el contratista hubiera admitido encontrarse conforme o satisfecho con lo ejecutado.
Por el contrario, de ese documento no se deriva que las partes hubieran finalizado dicho vínculo comercial, porque alguna de ellas incurrió en incumplimiento de sus obligaciones y, menos aún, que se hubiera verificado un desequilibrio económico que exigiera su revisión, máxime si allí se especifica, concretamente, que el contrato quedó a salvo de ese tipo de circunstancias aleatorias.
Por lo demás, todas las referencias que hace la censura, respecto de los otrosíes suscritos, en relación con ese contrato en los que se incluyeron modificaciones de la moneda pactada o se incrementó su valor, resultan inanes para evidenciar la supuesta prórroga en su ejecución más allá del tiempo establecido en esa acta liquidatoria, que es lo que resultaría relevante para dar al traste con la decisión. Ahora, frente a la ampliación del término inicialmente previsto, esto es, que uno de los otrosí se hubiera acordado aumentar 276 días adicionales a los 1.097 días inicialmente acordados, si bien podría sugerir que el negocio se prorrogó más allá del 17 de septiembre de 2015, ello sería una conclusión simplemente formal, ya que lo cierto es que el acta de liquidación refleja que el mismo se terminó antes de ese Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 19 momento –sin que se pueda inferir que fue por un acuerdo torticero de las partes- y, en todo caso, tampoco permitiría concluir que estuvo vigente hasta el 13 de septiembre de 2016, pues se insiste, existe prueba que demuestra el momento de su finalización por las partes que se encontraban habilitadas jurídicamente para ello.
Además, el hecho de que ese documento hubiera sido elaborado en enero de 2016, no es, como lo propone el censor, un elemento que demuestre que el contrato se prorrogó más allá del plazo inicialmente pactado, por el contrario, lo que evidenciaría es que, si como lo afirma el accionante, para ese momento, una de las empresas ya estaba en trámite de liquidación, no habría sido posible que el objeto del contrato se hubiera mantenido hasta el 13 de septiembre de 2016.
En consecuencia, la Sala descarta un yerro en la apreciación de este medio de prueba. Sin embargo, como el casacionista refiere que su valoración se hizo de manera errónea, al no haberse analizado de forma integral con los demás elementos denunciados, la Corte procede a su análisis. b. Interrogatorios rendidos por los representantes legales de las entidades demandadas.
Según el actor, de tales medios probatorios emerge confesión respecto de la duración del contrato comercial suscrito entre las demandadas y las circunstancias que se Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 20 presentaron en su ejecución. Al respecto, se procede a transcribir lo afirmado por dichos representantes, en aquello que resulte pertinente para resolver el cargo planteado: - Key Energy Services Cyprus Ltda. –Sucursal Colombia en Liquidación - Sírvase informar con base en el acta de liquidación que se le pone de presente, visto dentro del expediente (…) en qué parte de esa acta de liquidación se dice que se terminó por mutuo acuerdo: Dice el considerando 1.3 que el contrato comenzó a ejecutarse el 16 de agosto de 2013, día en que firmó acta de inicio y término a satisfacción de Mansarovar el 17 de septiembre de 2015, inicialmente el plazo de duración era de 1097 días, pero terminó antes pues por voluntad de las partes. - Sírvase informar si conforme al contrato que nos hemos hechos referencia NNJ -115 -13 estaba previsto como causal de terminación, el mutuo acuerdo, en caso afirmativo, infórmenos en qué acápite, en qué numeral.
No sé si estaba previsto o no, en todo caso quiero manifestar que la terminación del contrato por mutuo acuerdo es una causa legal, que es bien conocida por todos. - Sírvase informar a esta audiencia, conforme a sus respuestas anteriores, los motivos que se pudieron tener para no haber insertado, haber plasmado en ese acta de liquidación, esa condición de mutuo acuerdo.
Sobre esta pregunta, quiero manifestar que al momento de la suscripción de esa acta yo no me encontraba en la compañía, entonces no me constan directamente los motivos que llevaron a la suscripción o a la redacción de esa acta que es lo que está preguntando el apoderado, pero simplemente quiero decir que en las actas de terminación de contratos comerciales, las partes ponen la información que les parece conveniente. - Mansarovar Energy Colombia Ltda. Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 21 - Sírvase decir a este juzgado, como es cierto, sí o no, que el contrato NNJ -115 -13 (…) fue liquidado sin haberse ejecutado en su totalidad el objeto del contrato: No es cierto y muchas gracias por la pregunta porque me va a permitir tal vez hacer una aclaración que es la más importante que veo dentro de esa gama de preguntas y es cuál era el objeto contractual, porque si la pregunta versa sobre si se cumplió o no el objeto contractual, tenemos que saber cuál fue la labor contratada, la cual versa básicamente sobre el servicio de well services que en su traducción en tema técnico, implica mantenimiento de pozo (…) pero desde ese punto de vista no es dable decir que el objeto contractual no se cumplió, por una razón fundamental y es que el servicio a pozos se daba de manera diaria luego durante los años que tuvimos del contrato con KEY ENERGY se hicieron innumerables servicios a pozos (…) - Retomando su respuesta anterior, sírvase indicarnos de acuerdo al otrosí (…) cuáles fueron las motivaciones para el cambio de moneda en el pago de dólares americanos a pesos: A pesar de que este no es un tema comercial, es un debate laboral, con mucho gusto le doy respuesta y es que cuando usted tiene firmados contratos en dólares o en pesos con empresas que reciben pagos en dólares o en pesos, la tasa de cambio que se encuentra habilitada día a día afecta mucho los costos de estos contratos (….) y sufrimos un efecto de devaluación (…) - Sírvase indicar a este despacho cuál fue la causa específica, precisa para dar por terminado el contrato al que hemos venido haciendo referencia: La causa legal de mutuo acuerdo. - Sírvase indicar por qué no se plasmó dentro del acta de liquidación: Porque así lo decidieron las partes.
(…) - Sírvase indicar al despacho, cuánto tiempo transcurrió aproximadamente entre la toma de decisión y la suscripción de esa acta: No puedo decirle exactamente porque fue en el 2015. Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 22 - Sírvase indicar por favor, si para recorrer ese camino que nos comenta que es el camino procesal y jurídico entre la decisión y la suscripción, se suscribieron actas de reuniones que conllevaran los motivos y razones para el acta de liquidación final: Pues las actas las desconozco, debieron (sic) haber múltiples reuniones porque como le digo, para poner manejar este tema se tienen que debatir muchos aspectos, actas que desconozco.
La Sala no advierte la supuesta confesión derivada de las declaraciones referidas en precedencia pues, de hecho, en la primera de ellas, la empresa empleadora está confirmando que el contrato comercial entre ella y Mansarovar Energy Colombia Ltda. terminó en la fecha en la que se señaló en dicha acta de liquidación, por lo que no es posible inferir que el objeto negociado se prorrogó más de ese periodo y que, por ende, las actividades encargadas al trabajador tuvieron vigencia más allá del momento en que se produjo su desvinculación. Tampoco es posible derivar confesión de lo aseverado por el representante legal de la empresa condenada solidariamente, ya que, de hecho, aquél niega categóricamente que el contrato se hubiera finiquitado antes de la ejecución total del objeto para el que había sido previsto; afirma que el mismo terminó por mutuo acuerdo entre las partes y no da cuenta de circunstancias extraordinarias que las hubieran obligado a ponerle fin.
En consecuencia, no hay ninguna manifestación que pueda serle perjudicial a quien la afirmó o que beneficie al demandante, por lo que tampoco hay error en su valoración. Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 23 En todo caso, la discusión que plantea el demandante, respecto a si el contrato terminó por mutuo acuerdo o si, en el fondo, se escondían otros motivos no plasmados expresamente por las partes, no resulta pertinente a efectos de demostrar que la indemnización que fue dispuesta en su favor, debe prorrogarse hasta el 13 de septiembre de 2016, ya que, en últimas, lo cierto es que lo que fue demostrado en el plenario, es que, el 17 de septiembre de 2015, se liquidó y finalizó el negocio destinado a la operación de equipos «Well Services», sin que más allá de ese tiempo, se hubieren ejecutado labores relacionadas que permitieran pensar que el trabajador fue desvinculado antes del tiempo legal previsto para ello y que, por ende, se hubiera tratado de un despido injusto.
Por ende, la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada no depende de la voluntad o el capricho del empleador o del trabajador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado (sentencia CSJ SL 39050, 6 mar. 2013). Por ello, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada, como ocurrió en este asunto.
Tampoco existe evidencia de que esa acta hubiese sido suscrita por conveniencia de las partes o que en ella se Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 24 hubiera plasmado algo contrario a la realidad, siendo importante resaltar que no es cierto, como lo afirma la censura, que las demandadas tuvieran el deber de aportar otros elementos de prueba para respaldar lo dicho en el referido documento, ya que, en todo caso, en el evento de considerarse que el mismo contenía información falsa o que alteraba la realidad, era al demandante a quien le asistía el deber de tacharlo de falso o de aportar medios de convicción que desacreditara lo allí dicho, lo que no ocurrió en este caso.
Ello, además, poniendo de presente que ese tipo de reproches sobre carga de la prueba, son propios de la senda directa, por lo que no era este el escenario idóneo para plantearlos. Así las cosas, tal como lo advirtió la parte opositora, no se evidencia algún elemento de prueba que permita pensar que las accionadas siguieron ejecutando el contrato y el objeto para el cual fue contratado el demandante, de modo que pudiera pensarse que la obra o labor no fue culminada el 17 de septiembre de 2015 –fecha de su liquidación- y que, por ende, la indemnización dispuesta por el juez de segundo grado, cubría un término mucho más amplio que el que fue reconocido.
Por último, vale la pena advertir que todas aquellas aseveraciones relativas a que las partes suscribieron un acta de liquidación a conveniencia o que el contrato debía ser objeto de revisión, pues sufrió un desequilibrio económico, no dejan de ser meras suposiciones sin fundamento probatorio que las respalde, por lo que no tienen la Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 25 virtualidad de acreditar un yerro fáctico ostensible que dé al traste con la decisión impugnada.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de la empresa opositora, Mansarovar Energy Colombia Ltda. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de enero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró CRISTÓBAL ANTONIO ESCOBAR DELGADO, contra las empresas KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 80769 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.