CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70214 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2905-2019 Radicación n.° 70214 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MEZA contra la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de diciembre de 2013 el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ASESORÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. I.
ANTECEDENTES Luis Ángel González Meza promovió demanda laboral para que, en forma principal, se condenara al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagarle, la pensión vitalicia de vejez, junto con las mesadas adeudadas desde marzo de 2008, los intereses moratorios, « La actualización de la obligación pensional », lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 1 de marzo de 1948, laboró al servicio de la empresa Asesorías y Construcciones S.A., en virtud de un contrato de trabajo desde julio del año 1974 al mes de marzo de 2007. Informó que el 8 de abril de 2008 solicitó ante el ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, que le fue negada en Resolución n.° 013197 de 27 de junio de la misma anualidad, con el argumento de no contar con las semanas mínimas de cotización establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, que fueron desatados en forma desfavorable a sus intereses, el 26 de enero de 2009.
Afirmó que existen inconsistencias en su historia laboral en la que no aparecen los periodos servidos al empleador ASESORIAS Y CONSTRUCIONES S.A. correspondientes a los años 1983-1984, agosto de 1994 a diciembre de 1995 y, marzo a junio de 1998, con los que alcanza las semanas que echa de menos la entidad pensional. Contestada la demanda por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (f.° 87-92 del cuaderno principal), en ella se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del afiliado, su condición de beneficiario del régimen de transición, la solicitud de reconocimiento pensional, la negativa de la entidad en su otorgamiento, los recursos interpuestos y, la respuesta dada a los mismos. En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, las que denominó violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal, violación al principio de la solidaridad, falta de causa, cobro de lo no debido y la « GENÉRICA E INNOMINADA ».
Asesorías y Construcciones S.A. se opuso a los pedimentos del libelo gestor. Aceptó la vinculación laboral del demandante advirtiendo que « solamente lo hizo supuestamente en algún o algunos Proyectos de los cuales no hemos encontrado evidencia escrita o magnética alguna » así como que dio respuesta a las peticiones por él elevadas. Propuso como excepciones las que llamó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 95-100 cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 17 de febrero de 2012 (f.° 179-184 cuaderno principal), concluyó el trámite y profirió fallo en el cual, absolvió íntegramente a las demandadas y condenó en costas al demandante. Inconforme con la decisión, el promotor del juicio la impugnó. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta - Magdalena, pronunció fallo el 30 de agosto de 2013 (f.° 3-16 cuaderno del tribunal), en el cual, confirmó la sentencia de primer grado, sin costas en la alzada.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que no había discusión en cuanto a que: el demandante era beneficiario del régimen de transición, que la normatividad aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 y, el 1 de marzo de 2008 cumplió los 60 años de edad. A continuación, abordó el estudio relacionado con las inconsistencias en las semanas de cotización alegadas por el apelante, correspondientes a los tiempos laborados al servicio de la patronal Asesorías y Construcciones S.A. entre agosto de 1994 y diciembre de 1995 y, marzo y junio de 1998.
Para lo anterior, analizó la documental de folio 55, correspondiente al formato de pago n.° 08646 de 31 de octubre de 1995, así como las declaraciones de los testigos Álvaro Cabeza Puello, Roberto Dunoyer Román y, José Montiel Hoyos y, la confesión legal que operó ante la inasistencia injustificada del representante legal de Asesorías y Construcciones S.A. a la audiencia del artículo 77 del CPTSS y, estableció: Con respecto al lapso comprendido entre marzo a junio de 1998.
Dicha aseveración encuentra además respaldo probatorio en la liquidación visible a folio 58 y en el pago de aportes visibles a folios 59 y 60; ahora bien, como quiera que la confesión ficta admite prueba en contrario, al haberse estimado probatoriamente que para el 1º de junio de 1998 el demandante reporta cotizaciones a pensión por parte de otro empleador, solo se reconocerán las cotizaciones del período marzo a mayo de 1998, tiempo que corresponde a un total de 12.85 semanas cotizadas.
La Sala también considera relevantes los testimonios arriba citados para corroborar el vínculo laboral del demandante, para las épocas 1981, 1982, 1983, 1994 y 1995. No obstante, se debe tener en cuenta que los períodos entre 1981 y 1983, aparecen reflejados en el reporte de semanas cotizadas, mientras el periodo correspondiente al Contrato de obra 996 (Fol. 55), aparece incompleto.
Luego, estando plenamente demostrado a través de las pruebas documentales y testimoniales reseñadas, que el señor LUIS GONZALEZ MEZA tenía vínculo contractual vigente con ASESORÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. entre el 1º de agosto de 1994 y el 31 de octubre de 1995; y además con la declaratoria de veracidad que operó al declarar la confesión ficta frente a estos hechos, se deberá tener en cuenta dicho lapso al momento de examinar el requisito de semanas cotizadas.
En esta oportunidad, el tiempo cotizado a reconocer, equivale a un total de 450 días, es decir 64.28 semanas cotizadas (Negrilla y subrayado del texto). A continuación, procedió al estudio del reconocimiento pensional para lo cual aludió al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aplicable al demandante en su condición de beneficiario del régimen de transición, y concluyó: Con respecto al requisito de la edad, sabemos que el demandante cumplió los 60 años a 1º de marzo de 2008, como quiera que está probado que nació el 1º de marzo de 1948 (Fol. 12).
Luego, en relación con las semanas cotizadas, tenemos de un lado que el I.S.S. certificó un total de 893.14 semanas cotizadas (Fol. 116 y 117), a las cuales se sumarán las 77.13 semanas cotizadas a reconocer de conformidad con el estudio realizado en el acápite anterior. Además, tratándose del derecho fundamental e irrenunciable a la Seguridad Social contenido en el art. 48 de la Carta Política, pues se discute el derecho o no al reconocimiento de la pensión de vejez del actor, a pesar de que no fue objeto de recurso por parte del demandante; la Sala observa ciertos períodos en el reporte expedido por el ISS, cuya cotización aparece en cero, lo que conllevaría a una eventual mora patronal: como dijimos las circunstancias de incumplimiento de la obligación por parte del empleador no pueden repercutir negativamente en los derechos del trabajador, por lo que dichos períodos también se contabilizarán, sumando un total de 21.45 semanas, de períodos mensuales correspondientes a marzo de 1996, marzo de 1997 y septiembre a noviembre de 1997 (Fol. 116 y 117).
(…) Realizado el ejercicio, la sumatoria de las semanas reconocidas por el I.S.S. en la historia laboral visible a folios 116 a 117 más las que se reconocen en esta providencia arrojan un total de 991,74 semanas durante todo el tiempo y 456.62 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión (1998-2008) (Negrilla y resaltado del texto).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, « se CONDENE a las partes demandadas en la forma solicitada en la demanda introductoria ».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por el ISS hoy Colpensiones, y a continuación, por razones de método se estudian en conjunto los dos últimos cargos, que fueron orientados por la misma vía y persiguen el mismo fin. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem de violar por la vía indirecta « en la modalidad de FALTA DE APRECIACION DE MATERIAL PROBATORIO », De la sentencia recurrida se puede apreciar que la colegiatura, no realizó ningún análisis del material probatorio contentivo del proceso en clara vulneración del principio consagrado en el artículo 60 del CPT que exige un análisis integral de todas las pruebas y por virtud del principio de integración normativa señalado en el artículo 145 CPT desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el CPC como los artículos 174, 177 y 187 infracción que se produjo como consecuencia, de los siguientes errores de hecho: No valorar en su integralidad el documento contentivo donde el I.S.S. en la resolución No. 013197 de 2008 hasta la fecha de expedición del documentos (sic) estableció un total de 890 semanas en todo tiempo y 482 semanas correspondientes a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.
Dar por demostrado, sin estarlo que el actor no reunía el número de semanas requeridas para alcanzar su reconocimiento pensional. Como pruebas dejadas de valorar, acusa la Resolución n.° 013197 de 2008 (f.° 22 cuaderno principal), la historia laboral de folios 116-117 cuaderno principal y el escrito de sustentación del « recurso de alzada ».
Señala que ni el juez de primera instancia, ni el Tribunal podían desconocer el número de semanas de cotización que tuvo por acreditadas el ISS en la resolución que le negó la prestación de vejez al demandante, por lo que su estudio pensional debió « partir del numero reconocido por la demanda I.S.S. », a partir del cual hubiera accedido a las pretensiones de la demanda, al validar que el demandante si cumplía « con los supuestos primero y segundo del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 ».
CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; 259 del CST; 48 y 53 de la CN; 22, 23, 25, 34 y 35 de la Ley 100 de 1993 y, 7 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el 48 del CPTSS. Como errores de hecho en los que incurrió el fallador de segunda instancia señala: 1.- No dar por demostrado estándolo, que mi mandante se había hecho acreedor a la pensión de vejez solicitada. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el actor cumplió los requisitos legales para gozar de la pensión solicitada. 3.- Dar por demostrado no estándolo, que el demandante no cumplía con las semanas de cotización al sistema general de pensiones para obtener la pensión de vejez.
Indica que los mencionados errores se produjeron por la « mala apreciación » de la historia laboral (f.° 116-117 cuaderno principal) y, la Resolución n.° 013197 de 2008. Manifiesta que el demandante cotizó para el sistema integral de seguridad social desde el 5 de julio de 1974 hasta el 28 de febrero de 2011, como se advierte en su historia laboral y, en cuanto a la equivocación del Tribunal refiere que: […] el error en que incurrió la Colegiatura, radica en que esa Corporación matemáticamente erró en la contabilización correspondiente al período 2006-2007 anotando 29,43 semanas cuando en el documento de marras estas suman 37,29, con diferencia de 7,86 semanas, por igual en el período del 2009-2011 el juzgador contabilizó 77,14 semanas siendo que las anotadas en el documento suman 115,78 lo cual da una diferencia de 38,58 semanas, y así siguen los errores en todos los cálculos para una diferencia en este caso traído a colación de 46,44 que sumada a los 991,74 semanas responden al guarismo de 1.038,18 semanas.
Por otra parte el señor Juez colegiado no tuvo en cuenta para la valoración probatoria la resolución del I.S.S. No. 013197 de 2008 en la cual contrario a lo contabilizado en la sentencia el demandante tenía acreditado en esa oportunidad 890 semanas en todo el tiempo laborado de las cuales 482 semanas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, cantidad que sumadas a las reconocidas por el Ad quem en su sentencia (77.13) arrojan en total 559,13 semanas, que le daban al demandante el derecho al disfrute de la pensión ya sea por el mínimo de semanas o por la cotizadas (sic) en cualquier tiempo, así mismo por ese estilo toda la contabilización de las semanas cotizadas están eradas sobre todo en lo que respecta a la determinación de las semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
RÉPLICA En cuanto al cargo segundo, manifiesta la entidad que omite el recurrente indicar cuál es el submotivo de vulneración de la ley, que para el caso de la vía indirecta invocada corresponde a la aplicación indebida, además de limitarse exclusivamente a enunciar las pruebas no valoradas, sin explicar, como era su deber, « cómo de las pruebas que enuncia, se derivaba que supuestamente acreditaba las semanas que dice tener ».
Respecto del cargo tercero, aduce que a folios 116 a 117 que denuncia el recurrente, no figura historial alguno de cotización, por ende, no es posible corroborar si existen o no las semanas de cotización que afirma, « sin que sea viable que la H. Corte, en su función de Corte de Casación, proceda a examinar todo el expediente para establecer la certeza de las afirmaciones del recurrente ».
CONSIDERACIONES Alega la censura la falta de apreciación, por parte del Tribunal, de la Resolución n.° 013197 de 2008 que le negó la pensión, así como de la equivocada contabilización que hiciera el colegiado de las semanas de cotización. A partir de las documentales, declaraciones de testigos y la confesión que operó ante la inasistencia injustificada del representante legal de Asesorías y Construcciones S.A. a la audiencia obligatoria de conciliación, estableció el ad quem que el actor del juicio, en el período comprendido entre marzo a junio de 1998 alcanzó un total de 12.85 semanas y, entre el 1 de agosto de 1994 y el 31 de octubre de 1995, 64.28 semanas, que incluyó en la historia laboral de folios 116-117 cuaderno principal, para un total de 991.74 semanas en toda la vida laboral y, 456.62 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad establecida en el Acuerdo 049 de 1990.
Ahora bien, cierto es que el ISS en Resolución n.° 013197 de 2008 que le negó la prestación pensional al demandante, le reconoció un total de 890 semanas, « de las cuales 482 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida » (f.° 49 cuaderno principal); semanas a las que al incluirse las que encontró acreditadas el ad quem, como lo peticiona el recurrente, alcanza a completar las establecidas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad para obtener el derecho reclamado, como pasa a analizarse.
El total de semanas no incluidas en la historia laboral del demandante, de acuerdo a lo establecido por el juez de segunda instancia corresponde a 77.13, que sumadas a las 890 semanas que encontró acreditadas el ISS en la mencionada Resolución, alcanzan un total de 967.13 que resultan insuficientes para el reconocimiento de la pensión; sin embargo, ello no ocurre respecto de las 482 que encontró demostradas la entidad en el citado acto administrativo, correspondientes a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, los que corresponden al período comprendido del 1 de marzo de 1988 al mismo día y mes del año 2008, calenda esta última en la que alcanzó los 60 años (f.° 4 cuaderno principal), pues a dichas semanas habrán de adicionarse las 12.85 que encontró demostradas el Tribunal entre los meses de marzo a junio de 1998 y las 64.28 correspondientes al período del 1 de agosto de 1994 al 31 de octubre de 1995, por haberse causado dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, alcanzando en dicho período un total de 559.13 semanas que dan lugar a la causación del derecho reclamado.
En consecuencia, acreditado el yerro fáctico en el que incurrió el Tribunal, ante la falta de valoración de la Resolución n.° 013197 de 2008, habrá de casarse la sentencia. Dada la prosperidad de estos cargos, la Sala se releva del estudio del primer ataque. Sin costas en el trámite extraordinario, ante la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se recuerda que no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos de orden jurídico y fáctico: (i) que el demandante nació el 1 de marzo de 1948, y que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2008;
(ii) que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen pensional está regulado por el Acuerdo 049 de 1990, y (iii) que el actor solicitó a la entidad de seguridad social demandada, el reconocimiento de la pensión de vejez, el 8 de abril de 2008. El ISS aceptó, en el acto administrativo que negó la pensión al accionante, que él había cotizado un total de 890 semanas en toda su vida laboral de las cuales 482 lo habían sido en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; sin embargo, como quedó dicho en la esfera casacional y lo encontró demostrado el Tribunal, omitió incluir y tener en cuenta las cotizaciones bajo la patronal Asesorías y Construcciones S.A., que el demandante acreditara con la liquidación y pago de aportes de folios 58 a 60, así como con las declaraciones de los testigos recepcionadas en primera instancia, en las que se da cuenta de la prestación de sus servicios en los lapsos comprendidos entre marzo a junio de 1998 y 1 de agosto de 1994 a 31 de octubre de 1995, períodos que fueron tenidos en cuenta por el ad quem en su decisión pero no adicionados a las semanas de cotización que había dado por acreditadas el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución n.° 013197 de 2008 (f.° 49 cuaderno principal), que le negó la pensión al accionante.
Así las cosas, sumadas las 77.13 semanas que encontró acreditadas el Tribunal en aquellos períodos, los que se encuentran comprendidos dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -1 de marzo 1988 a 1 de marzo de 2008-, a las 482 que indicó el ISS en la mencionada resolución, tenía el demandante en aquel lapso, se obtiene un total de 559.13 semanas, con las que el actor logra acreditar su derecho a la prestación de vejez y, en esa medida, puede acceder al reconocimiento de la pensión reclamada, a partir del 1 de marzo de 2008, calenda en la cual alcanzó los requisitos de edad y semanas de cotización, sin que sea posible tener en cuenta los aportes realizados con posteridad a dicha data, los que efectuó el promotor de juicio ante la negativa de la entidad en el reconocimiento pensional, a pesar de tener cumplidos los requisitos de ley y que, acarrean una desmejora en su monto pensional en tanto se realizaron con un salario base de cotización inferior a aquel con el que venía realizando sus aportes al sistema (CSJ SL, 1 sep.2009, rad. 34514).
Así las cosas, por mesada pensional inicial, a 1 de marzo de 2008, se obtiene un valor a reconocer por la entidad demandada de $1.111.658.oo, como se advierte de la siguiente liquidación: FECHAS Nº DE DIAS SALARIO DEVENGADO SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO Desde Hasta 01/12/1984 31/12/1984 30 $ 41.040 $ 1.602.538 $ 13.354 01/01/1985 31/01/1985 30 $ 41.040 $ 1.357.251 $ 11.310 01/02/1985 28/02/1985 30 $ 41.040 $ 1.357.251 $ 11.310 01/03/1985 31/03/1985 30 $ 41.040 $ 1.357.251 $ 11.310 11/04/1985 30/04/1985 20 $ 41.040 $ 1.357.251 $ 7.540 01/05/1985 31/05/1985 30 $ 41.040 $ 1.357.251 $ 11.310 01/06/1985 30/06/1985 30 $ 41.040 $ 1.357.251 $ 11.310 01/07/1985 31/07/1985 30 $ 41.040 $ 1.357.251 $ 11.310 01/08/1985 31/08/1985 30 $ 41.040 $ 1.357.251 $ 11.310 01/09/1985 30/09/1985 30 $ 41.040 $ 1.357.251 $ 11.310 01/10/1985 31/10/1985 30 $ 41.040 $ 1.357.251 $ 11.310 01/11/1985 30/11/1985 30 $ 41.040 $ 1.357.251 $ 11.310 01/12/1985 31/12/1985 30 $ 41.040 $ 1.357.251 $ 11.310 01/01/1986 31/01/1986 30 $ 41.040 $ 1.108.422 $ 9.237 01/02/1986 28/02/1986 30 $ 41.040 $ 1.108.422 $ 9.237 01/03/1986 31/03/1986 30 $ 41.040 $ 1.108.422 $ 9.237 01/04/1986 30/04/1986 30 $ 41.040 $ 1.108.422 $ 9.237 01/05/1986 31/05/1986 22 $ 41.040 $ 1.108.422 $ 6.774 01/06/1986 30/06/1986 30 $ 70.290 $ 1.898.416 $ 15.820 01/07/1986 31/07/1986 30 $ 70.290 $ 1.898.416 $ 15.820 01/08/1986 31/08/1986 30 $ 70.290 $ 1.898.416 $ 15.820 01/09/1986 30/09/1986 30 $ 70.290 $ 1.898.416 $ 15.820 01/10/1986 31/10/1986 30 $ 70.290 $ 1.898.416 $ 15.820 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 70.290 $ 1.898.416 $ 15.820 01/12/1986 31/12/1986 30 $ 70.290 $ 1.898.416 $ 15.820 01/01/1987 31/01/1987 30 $ 70.290 $ 1.571.103 $ 13.093 01/02/1987 28/02/1987 30 $ 70.290 $ 1.571.103 $ 13.093 01/03/1987 31/03/1987 30 $ 70.290 $ 1.571.103 $ 13.093 01/04/1987 30/04/1987 30 $ 99.630 $ 2.226.902 $ 18.558 01/05/1987 31/05/1987 30 $ 99.630 $ 2.226.902 $ 18.558 01/06/1987 30/06/1987 30 $ 99.630 $ 2.226.902 $ 18.558 01/07/1987 31/07/1987 30 $ 99.630 $ 2.226.902 $ 18.558 01/08/1987 31/08/1987 30 $ 99.630 $ 2.226.902 $ 18.558 01/09/1987 30/09/1987 30 $ 99.630 $ 2.226.902 $ 18.558 01/10/1987 31/10/1987 30 $ 99.630 $ 2.226.902 $ 18.558 01/11/1987 30/11/1987 30 $ 99.630 $ 2.226.902 $ 18.558 01/12/1987 31/12/1987 30 $ 99.630 $ 2.226.902 $ 18.558 01/01/1988 31/01/1988 30 $ 99.630 $ 1.793.894 $ 14.949 01/02/1988 29/02/1988 30 $ 99.630 $ 1.793.894 $ 14.949 01/03/1988 31/03/1988 30 $ 99.630 $ 1.793.894 $ 14.949 01/04/1988 30/04/1988 30 $ 99.630 $ 1.793.894 $ 14.949 01/05/1988 31/05/1988 30 $ 99.630 $ 1.793.894 $ 14.949 01/06/1988 30/06/1988 30 $ 99.630 $ 1.793.894 $ 14.949 01/07/1988 31/07/1988 30 $ 99.630 $ 1.793.894 $ 14.949 01/08/1988 31/08/1988 30 $ 99.630 $ 1.793.894 $ 14.949 01/09/1988 30/09/1988 9 $ 99.630 $ 1.793.894 $ 4.485 01/08/1989 31/08/1989 17 $ 99.630 $ 1.400.871 $ 6.615 01/09/1989 30/09/1989 30 $ 99.630 $ 1.400.871 $ 11.674 01/10/1989 31/10/1989 30 $ 111.000 $ 1.560.742 $ 13.006 01/11/1989 30/11/1989 21 $ 111.000 $ 1.560.742 $ 9.104 01/12/1989 31/12/1989 30 $ 111.000 $ 1.560.742 $ 13.006 01/01/1990 31/01/1990 30 $ 111.000 $ 1.238.386 $ 10.320 01/02/1990 28/02/1990 30 $ 111.000 $ 1.238.386 $ 10.320 01/03/1990 31/03/1990 30 $ 111.000 $ 1.238.386 $ 10.320 01/04/1990 30/04/1990 1 $ 111.000 $ 1.238.386 $ 344 01/05/1990 31/05/1990 30 $ 111.000 $ 1.238.386 $ 10.320 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 111.000 $ 1.238.386 $ 10.320 01/07/1990 31/07/1990 11 $ 111.000 $ 1.238.386 $ 3.784 01/08/1990 31/08/1990 30 $ 197.210 $ 2.200.198 $ 18.335 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 197.210 $ 2.200.198 $ 18.335 01/10/1990 31/10/1990 30 $ 197.210 $ 2.200.198 $ 18.335 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 197.210 $ 2.200.198 $ 18.335 01/12/1990 31/12/1990 30 $ 197.210 $ 2.200.198 $ 18.335 01/01/1991 31/01/1991 30 $ 197.210 $ 1.662.308 $ 13.853 01/02/1991 28/02/1991 30 $ 197.210 $ 1.662.308 $ 13.853 01/03/1991 31/03/1991 30 $ 197.210 $ 1.662.308 $ 13.853 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 197.210 $ 1.662.308 $ 13.853 01/05/1991 31/05/1991 30 $ 197.210 $ 1.662.308 $ 13.853 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 197.210 $ 1.662.308 $ 13.853 01/07/1991 31/07/1991 30 $ 197.210 $ 1.662.308 $ 13.853 01/08/1991 31/08/1991 30 $ 197.210 $ 1.662.308 $ 13.853 01/09/1991 30/09/1991 30 $ 197.210 $ 1.662.308 $ 13.853 01/10/1991 31/10/1991 7 $ 197.210 $ 1.662.308 $ 3.232 01/11/1991 30/11/1991 30 $ 197.210 $ 1.662.308 $ 13.853 01/12/1991 31/12/1991 30 $ 197.210 $ 1.662.308 $ 13.853 01/01/1992 31/01/1992 10 $ 197.210 $ 1.312.439 $ 3.646 01/08/1992 31/08/1992 20 $ 215.760 $ 1.435.889 $ 7.977 01/09/1992 30/09/1992 30 $ 215.760 $ 1.435.889 $ 11.966 01/10/1992 31/10/1992 30 $ 215.760 $ 1.435.889 $ 11.966 01/11/1992 30/11/1992 30 $ 215.760 $ 1.435.889 $ 11.966 01/12/1992 31/12/1992 30 $ 215.760 $ 1.435.889 $ 11.966 01/01/1993 31/01/1993 15 $ 215.760 $ 1.147.298 $ 4.780 01/02/1993 28/02/1993 12 $ 254.730 $ 1.354.520 $ 4.515 01/05/1993 31/05/1993 30 $ 254.730 $ 1.354.520 $ 11.288 01/06/1993 30/06/1993 15 $ 254.730 $ 1.354.520 $ 5.644 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 300.000 $ 1.595.242 $ 13.294 01/10/1993 31/10/1993 30 $ 300.000 $ 1.595.242 $ 13.294 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 300.000 $ 1.595.242 $ 13.294 01/12/1993 31/12/1993 30 $ 300.000 $ 1.595.242 $ 13.294 01/01/1994 31/01/1994 30 $ 300.000 $ 1.302.478 $ 10.854 01/02/1994 28/02/1994 30 $ 300.000 $ 1.302.478 $ 10.854 01/03/1994 31/03/1994 30 $ 300.000 $ 1.302.478 $ 10.854 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 300.000 $ 1.302.478 $ 10.854 01/05/1994 31/05/1994 30 $ 300.000 $ 1.302.478 $ 10.854 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 300.000 $ 1.302.478 $ 10.854 01/07/1994 31/07/1994 30 $ 210.000 $ 911.735 $ 7.598 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 142.125 $ 421.820 $ 3.515 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 1.048.560 $ 3.112.072 $ 25.934 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 30.592 $ 90.795 $ 757 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 564.610 $ 1.675.734 $ 13.964 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 661.718 $ 1.963.945 $ 16.366 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 950.033 $ 2.819.649 $ 23.497 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 1.800.931 $ 5.345.071 $ 44.542 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 1.872.905 $ 5.558.686 $ 46.322 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 1.457.768 $ 4.326.581 $ 36.055 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 215.808 $ 526.880 $ 4.391 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 735.500 $ 1.795.673 $ 14.964 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 2.752.878 $ 6.720.962 $ 56.008 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 288.000 $ 703.132 $ 5.859 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 360.000 $ 878.915 $ 7.324 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 360.000 $ 878.915 $ 7.324 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 420.000 $ 1.025.401 $ 8.545 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 736.000 $ 1.796.893 $ 14.974 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 826.977 $ 2.019.008 $ 16.825 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 736.000 $ 1.796.893 $ 14.974 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 200.000 $ 415.114 $ 3.459 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 6.800 $ 14.114 $ 118 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 204.000 $ 423.416 $ 3.528 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 6.800 $ 14.114 $ 118 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 1.536.879 $ 2.503.657 $ 20.864 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 1.641.002 $ 2.673.278 $ 22.277 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 1.780.443 $ 2.900.435 $ 24.170 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 1.824.284 $ 2.971.854 $ 24.765 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 285.600 $ 315.376 $ 2.628 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 408.000 $ 450.538 $ 3.754 01/01/2007 31/01/2007 30 $ 800.000 $ 845.524 $ 7.046 3.600 $ 1.684.330,30 Por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de marzo de 2008 y el 30 de junio de 2019, la demandada deberá reconocer al actor del juicio la suma de $219.528.545,77, en razón a que no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el ISS, al haberse solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez a la entidad el 8 de abril de 2008 (f.° 49 cuaderno principal) y presentado la demanda el 26 de febrero de 2010 (f.° 69 cuaderno principal), esto es, dentro del término establecido en la ley, de conformidad con el siguiente cuadro: Se ordenará, además, el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales adeudadas por la entidad demandada, a partir del 27 de junio de 2008, calenda en la cual la entidad negó la prestación pensional al demandante a pesar de contar con los requisitos de ley, los que deberán cancelarse a la tasa máxima del interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, sobre el valor individual de cada mesada pensional adeudada.
Ante la prosperidad de la pretensión relacionada con los intereses moratorios no hay lugar a acceder a la indexación de las mesadas por ser incompatibles. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto negó el derecho a la pensión de vejez, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante, Luis Ángel González Meza, la pensión vitalicia de vejez a partir del 1º de marzo de 2008, en cuantía inicial de $1.111.658,oo, la que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional y pagada junto con las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de cada año y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el reconocimiento de la pensión, a partir del 27 de junio de 2008, sobre el valor individual de cada mesada pensional debida, hasta la fecha en que se produzca el pago.
Se confirma en todo lo demás la sentencia recurrida. Las costas de las instancias correrán a cargo de la entidad demandada ISS hoy Colpensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MEZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ASESORÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A..
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 17 de febrero de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, Luis Ángel González Meza, la pensión vitalicia de vejez a partir del 1 de marzo de 2008, en cuantía inicial de $1.111.658,oo, la que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional y pagada junto con las mesadas adicionales.
Para el año 2019, la mesada asciende a la suma de $1.715.076,oo.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, Luis Ángel González Meza, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de marzo de 2008 y el 30 de junio de 2019, la suma de $219.528.545,77, el que se seguirá causando hasta que la entidad demandada proceda a pagar al demandante la pensión vitalicia de vejez en la forma establecida en esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, Luis Ángel González Meza, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor individual de cada una de las mesadas pensionales desde que se hizo exigible, a partir del 27 de junio de 2008, hasta la fecha en que se produzca el pago de las mesadas debidas.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
SEXTO: Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la entidad demandada ISS hoy Colpensiones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00