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SL2904-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2014Decreto 2463 de 2001Ley 019 de 2012Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999Ley 965 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2904-2024 Radicación n.° 100800 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que promovió en su contra DAVID VARGAS CARDOZO.

Acéptese el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 100800 SCLAJPT-10 V.00 2 David Vargas Cardozo llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de invalidez desde el 12 de octubre de 2012; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, narró que nació el 16 de octubre de 1962; que se vinculó al ISS el 14 de noviembre de 1998 y cotizó 455 semanas; que en octubre de 1999 se trasladó al RAIS a través de Porvenir SA, con quien realizó aportes hasta mayo de 2013, esto es, 203 semanas; que en toda la vida laboral alcanzó 658 semanas cotizadas.

Indicó que el 8 de noviembre de 2011, una vez terminada la ruta en su trabajo como conductor, fue hospitalizado y diagnosticado con 2 hernias discales por lo que fue intervenido quirúrgicamente el 29 de noviembre de 2013 y durante ese interregno estuvo incapacitado; que después de la cirugía no volvió a trabajar y menos en el oficio de conductor; que las incapacidades no han sido pagadas en su totalidad, razón por la cual no cumplen con el objetivo de beneficiarlo económicamente; que desde junio de ese año por intermedio de la CTA Solinene, realiza los aportes en salud a la EPS Saludcoop hoy Medimás. Señaló que fue calificado, en una primera oportunidad, por Seguros de Vida Alfa SA, quien mediante dictamen del 18 de octubre de 2017, le diagnóstico una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 27.47% como de origen común, con fecha de estructuración el 6 de julio del mismo año; que presentó Radicación n.° 100800 SCLAJPT-10 V.00 3 un escrito ante la aseguradora manifestando su desacuerdo con la calificación, razón por la cual se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, quien determinó una PCL del 54.32% y se mantuvo el origen y la fecha de estructuración. Expuso que el 7 de mayo de 2018 solicitó pensión de invalidez ante Porvenir SA, la cual fue negada mediante oficio del 4 de febrero de 2019, al no contar con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, por lo que podía optar por la devolución de saldos, la cual obtuvo el 11 del mismo mes y año por $39.128.915; que dado que su estado de salud no presentaba mejoría el 2 de marzo de 2020, radicó solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima para que se hiciera un estudio, única y exclusivamente, de la fecha de estructuración que no fue impugnada en su momento, petición que fue rechazada de plano por la entidad.

Informó que el 19 de mayo de 2020, solicitó un peritaje a la pluricitada junta regional, quien determinó una PCL del 57.21%, de origen común, con fecha de estructuración 12 de octubre de 2012; que el 7 de diciembre de ese año solicitó ante Porvenir SA la pensión de invalidez, sin que recibiera respuesta alguna (f.° 70 a 81 ED). Mediante auto del 25 de marzo del 2022, la Jueza de primer grado tuvo por no contestada la demanda por parte de la AFP Porvenir SA (f.° 553 ED).

Radicación n.° 100800 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en decisión de 30 de noviembre de 2022 (f. °623 ED), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor DAVID VARGAS CARDOZO, cumple con los requisitos legales para que LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., reconozca a su favor la pensión de invalidez, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor del señor DAVID VARGAS CARDOZO, la PENSIÒN DE INVALIDEZ, a partir del 14 de octubre de 2012, por 13 mesadas al año, en cuantía inicial de $ 828.116,52, junto con los aumentos anuales de Ley, y así sucesivamente, mesada que para el año 2022 corresponde a $1.000.000.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor DAVID VARGAS CARDOZO, el retroactivo pensional causado entre el 14 de octubre de 2019 y 30 de noviembre de 2022, que asciende a la suma de $37.375.391,84, con la advertencia de que la pensión debe seguirse pagando conforme lo ordena está providencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor DAVID VARGAS CARDOZO LOS INTERESES MORATORIOS, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de abril de 2021, sobre cada mesada pensional insoluta y hasta que se efectúe el pago total.

QUINTO: ORDENAR al señor DAVID VARGAS CARDOZO el reintegro a LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÌAS PORVENIR S.A. de la suma de $39.128.915 que recibió por concepto de devolución de saldos.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÌAS PORVENIR S.A. para que descuente la suma de $39.128.915 del retroactivo pensional y el excedente que corresponde a la suma de $1.753.523,16 lo descuente de los intereses moratorios que se ordenaron reconocer en favor del demandante. SÈPTIMO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÌAS PORVENIR S.A (…).

Radicación n.° 100800 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación promovido por la demandada, mediante sentencia del 25 de mayo de 2023, adicionó la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar que la suma a devolver por parte del demandante o a compensar por parte de la AFP, debía estar indexada al momento del pago y la confirmó en lo demás. Señaló como problema jurídico, «[…] determinar si acertó la juzgadora de la instancia inicial al tener como fecha de estructuración de la invalidez el 12 de octubre de 2012 establecido en el dictamen N. 93120039-1377 del 16 de septiembre de 2020, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima».

Precisó que se encontraba por fuera de debate que la norma aplicable al caso era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; y que el accionante cumplió con el primero de los requisitos que señala la norma, pues tampoco estaba discusión que desde el dictamen N. 93120039-140 del 5 de febrero de 2018, se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 54.32%, porcentaje superior al 50% exigido.

Para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, citó el artículo 1 del Decreto 1507 de 2014 y memoró las sentencias CSJ SL1193-2015 y CSJ SL18824- 2017, en donde se adoctrinó que los dictámenes no son Radicación n.° 100800 SCLAJPT-10 V.00 6 pruebas calificadas ni exclusivas para determinar la merma de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración, debido a que, por ser una prueba pericial, quedan sometidos a la libre apreciación del juez.

En cuanto a la falta de notificación de los interesados dentro del trámite administrativo al interior de las Juntas de Calificación, manifestó que no constituía por sí misma una violación al debido proceso ni afectaba la inoponibilidad, debido a que podían ser controvertidos al interior del proceso judicial, con todas las garantías procesales; trajo a colación la sentencia CSJ SL2907-2022, de lo cual concluyó: […] Mutatis mutandi, la Sala acoge la postura adoptada por la A Quo y por la alta Corporación en el sentido de otorgarle plena credibilidad al dictamen N. 93120039 – 1377 del 16 de septiembre de 2020 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima; primero, porque fue expedido por el organismo experto en esa materia; y segundo, porque no es vulneratorio del derecho de defensa o de contradicción de la AFP por su falta de notificación en sede administrativa, máxime cuando en el presente caso, como lo indicó el recurrente, la AFP PORVENIR S.A. tuvo conocimiento del referido dictamen desde el mes de diciembre de 2020, sin que, transcurridos más de 2 años, hubiera acudido a la jurisdicción a controvertirlo.

Consecuentemente, explicó: […] Así las cosas, si bien es cierto el dictamen N. 93120039 – 1377 del 16 de septiembre de 2020, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima se encuentra ejecutoriado, ello no es óbice para que, ante la inconformidad manifestada por la pasiva, aquélla acuda ante la jurisdicción ordinaria en aras de controvertirlo o lo hubiere hecho dentro de este proceso, lo que se repite, a la fecha no ha sucedido, de ahí que la Sala tendrá en cuenta el aludido dictamen para todos los efectos.

Radicación n.° 100800 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, en cuanto al argumento de que el resultado de la experticia es posterior a la devolución de saldos, trajo a colación las providencias CSJ SL3567-2022 y CSJ SL3186- 2015 y precisó que para la data en que se efectuó el pago, el 11 de febrero de 2019, el demandante ya contaba con fecha de estructuración de su invalidez, desde el 12 de octubre de 2012, quedando pendiente la calificación, lo que ocurrió mediante dictamen N. 93130039-1377 del 16 de septiembre de 2020.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar, absuelva a la AFP de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, plantea un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 41 de la Radicación n.° 100800 SCLAJPT-10 V.00 8 Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y el 18 de la Ley 1562 de 2012, la infracción directa de 1, 2, 3, 4, 14, numerales 1 y 2, 29, y 43 del Decreto 1352 de 2013, y la aplicación indebida de los art. 227 y 228 del Código General del Proceso; violación normativa que fue el medio para la aplicación indebida de los art. 39, 40, 69, 70 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Señala que, a pesar de que el Tribunal tuvo en cuenta que no se le informó sobre el trámite iniciado por el actor ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, del que tampoco fue le notificado, le dio plena validez, lo que comporta una vulneración de las normas atacadas, pues dicho dictamen no cumplió con los requisitos legales para la calificación de la PCL.

Manifiesta que el procedimiento establecido para calificar el estado de invalidez que incluye la comparecencia de las partes interesadas y la notificación de las decisiones adoptadas no es optativo, sino que necesariamente deben cumplirse dado lo «perentorio de la norma». Indica que solo de forma excepcional, se puede dirigir a las juntas de calificación sin que se haya acudido previamente a otras entidades, tal como se expuso en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-427-2018, de la que expuso apartes; que además, cuando el afiliado asiste directamente debe informarse a la AFP a la que se encuentre afiliado.

Radicación n.° 100800 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que el ad quem no aplicó lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, pues el conocimiento del trámite de la calificación de estado de invalidez es una garantía para todos los intervinientes que no puede obviarse y no se suple con la posibilidad de demandar posteriormente el dictamen que se emita, dado que no es lo mismo controvertir una decisión técnica emitida, que poder participar en todo el trámite para su expedición. Sostiene que la condición de peritos de los miembros de la junta que emitieron el dictamen no era aceptable en este caso y por tanto no podía aplicarse lo establecido en los artículos 227 y 228 del CGP.

En consecuencia, el hecho de no haberle dado la naturaleza jurídica que realmente tenía el dictamen y haber sido notificado a las partes de forma específica a la AFP, habría gozado de más oportunidades para controvertirlo con lo que se vulneró además el debido proceso. Insiste en que lo previsto en el Decreto 1352 de 2013, […] no es un trámite superfluo o innecesario que pueda ser obviado a voluntad por los integrantes del sistema de seguridad social integral si se repara en que lo que busca es que un tema tan sensible como el del estado de invalidez sea establecido por organismos técnicos o especializados, dotados de capacidad administrativa y científica que confieran seriedad y respetabilidad a sus decisiones, a través de un mecanismo que garantice la participación de todos los interesados.

No hay ninguna razón para inaplicar tan claras disposiciones legales y fomentar la congestión de los despachos judiciales ignorando, sin ninguna razón, un procedimiento técnico. Radicación n.° 100800 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, con base en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 16 de septiembre de 2020, que le otorgó una PCL del 57.21% de origen común, con fecha de estructuración del 12 de octubre de 2012.

En cuanto a la falta de notificación de los interesados dentro del trámite administrativo al interior de las Juntas de Calificación, manifestó que no constituía por sí misma una violación al debido proceso ni afectaba la inoponibilidad, debido a que podían ser controvertidos al interior del proceso judicial, con todas las garantías procesales y;que los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral no son pruebas solemnes y por tanto quedan están sometidos a la libre apreciación de la prueba que realice el Juez.

La censura manifiesta inconformidad por considerar que al no habérsele vinculado al trámite que adelantó el demandante, ni notificado del dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima del 16 de septiembre de 2020, se quebrantó su derecho a la defensa y contradicción, y con estos, la garantía de debatir el reconocimiento de la pensión de invalidez; que pretermitir los trámites dispuestos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, y el Decreto 1352 de 2013, le resta efectos.

Radicación n.° 100800 SCLAJPT-10 V.00 11 Le corresponde a la Corte definir, sí erró el Tribunal al considerar que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima del 16 de septiembre de 2020 gozaba de plena validez para otorgar la pensión de invalidez deprecada por el actor aun cuando se omitió incluir a la AFP demandada en el trámite y posteriormente su notificación. Pues bien, en cuanto a la temática el art. 41 de la Ley 100 de 1993 prevé lo siguiente: Artículo

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. […] Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen […] (Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012).

Radicación n.° 100800 SCLAJPT-10 V.00 12 Como se observa, la anterior normativa consagra un trámite para la calificación de la invalidez y precisa cuáles son las entidades ante las que se surte la debida valoración y el paso correspondiente, en caso de existir inconformidad frente al resultado. De allí se logran extraer dos etapas en el proceso de calificación, que han sido identificadas, entre otras, en la sentencia CSJ SL1958-2021, reiterada en CSJ SL1063-2022, así: (i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de salud- se encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y;

(ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005.

En lo relativo a la determinación del grado de invalidez de una persona, los artículos 52 y 55 del citado Decreto 1352 de 2013 establecen que, adicional a la calificación inicial de la pérdida de la capacidad laboral, existen otras solicitudes de calificación que también pueden adelantarse: (a) «la revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de la invalidez» -artículo 55- y (b) la Radicación n.° 100800 SCLAJPT-10 V.00 13 «calificación integral de la invalidez» -artículo 52-.

En el mismo sentido, la sentencia CSJ SL3008-2022, explicó: En tal perspectiva, la Sala advierte que para determinar la condición de invalidez de una persona, pueden coexistir 3 tipos de solicitudes de calificación que surten un mismo procedimiento -calificación en primera oportunidad y calificaciones de instancia-, respecto de las cuales varía su denominación, conforme a los aspectos que son materia de análisis, las cuales son: (i) calificación inicial de pérdida de la capacidad laboral;

(ii) revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez, y (iii) calificación integral de la invalidez. Así las cosas, se ha indicado que, en principio, los jueces deben apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, que son, en primera oportunidad, los expedidos por Colpensiones, la ARL, la Compañía de Seguros que asuman el riesgo, o la EPS, según corresponda; y en caso de inconformidad, por las juntas regionales y nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente.

Sin embargo, esta Corporación también ha aclarado, que, aunque existe un procedimiento especial para determinar la pérdida de capacidad laboral de una persona, así como se otorgó competencia a las juntas de calificación de invalidez, para que, con apego en los criterios de orden técnico y científico contenidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, emitan la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición, ello no implica que ese dictamen tenga la condición de prueba solemne.

Radicación n.° 100800 SCLAJPT-10 V.00 14 Asimismo, que el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020).

Al respecto, vale destacar que en numerosas oportunidades la Corte ha precisado que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo (CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021), en esta última se dijo: Por otra parte, si bien en la sentencia C-1002-2004 la Corte Constitucional señaló que «el dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho», también señaló que dichas experticias «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal».

Por lo demás, es necesario destacar que la Corte en numerosas oportunidades ha precisado que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de Radicación n.° 100800 SCLAJPT-10 V.00 15 resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo (CSJ SL4571-2019).

Ahora bien, en cuanto al hecho de que la AFP, no haya podido participar en el trámite de la calificación realizado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima ni hacer uso de los recursos que proceden en sede administrativa para controvertir el dictamen, hay que señalar, que no son los únicos mecanismos con los que cuenta la parte interesada para oponerse a las valoraciones hechas por las entidades calificadoras, por el contrario, durante las respectivas etapas procesales pudo haberse controvertido el dictamen incorporado al expediente o, en su defecto, requerir la realización de uno nuevo (CSJ SL1044- 2019).

De otra parte, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 consagró que: «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente».

En sentencia CSJ SL1044-2019, en un asunto de similares contornos, en el que también se discutía la validez del dictamen porque la entidad desconoció el procedimiento administrativo adelantado independientemente por el afiliado, se dijo: Radicación n.° 100800 SCLAJPT-10 V.00 16 Pues bien, la Sala de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado (CSJ SL 11910, 29 sep. 1999;

CSJ SL 14472, 27 feb. 2001, CSJ SL 15904, 1.º ago. 2001 y CSJ SL 17187, 27 nov. 2001) que si bien la gestión que se realiza ante las juntas de calificación de invalidez, conforme a los artículos 41, 42 y 43 originales de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto 2463 de 2001 vigente en la época que atañe al sub lite, tiene por finalidad establecer el estado de invalidez mediante un procedimiento específico, este no corresponde a un trámite administrativo previo que necesariamente deba agotarse para que se reconozca la pensión de invalidez, puesto que la parte interesada en la valoración médica también puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Precisamente, en la primera de las sentencias referidas, la Corte explicó: “Los artículos 41, 42 y 43 de la ley (sic) 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal (…). Nada indica entonces en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados.

Pero aún suponiendo que lo hubiera pretendido, operaría por fuerza la excepción de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicación de esa preceptiva por ser contraria al esquema constitucional que sitúa en el órgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definición de los conflictos y el del reconocimiento de una pensión es uno de ellos.

En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley (sic) 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.”.

Desde esa perspectiva, no existió una mala exégesis de la norma acusada por la censura, pues se dio el entendimiento correcto a la disposición legal en cita, dado que, si bien no se siguió el procedimiento enlistado en el artículo 41 mencionado, ello, no deslegitima la idoneidad de la prueba empleada para verificar el cumplimiento de uno de Radicación n.° 100800 SCLAJPT-10 V.00 17 los requisitos para ser acreedor de la pensión de sobrevivientes, como lo es una PCL superior al 50%.

Por lo expuesto, concluye la Sala que el Tribunal no cometió el desacierto jurídico endilgado, en consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas dado que no se presentó oposición al cargo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que promovió DAVID VARGAS CARDOZO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 43B190F2065D5F248575286C6803518D3D81ECB4CC4578808F905935BF1474F5 Documento generado en 2024-11-12