República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Ii Canela. Laboral Sala lo Doscomosdia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2904-2023 Radicación n.° 97626 Acta 43 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR CASTILLA TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de noviembre de 2021, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA S.A., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Manuel Salvador Castilla llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado desde el 3 de julio de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2014, cuando fue despedido sin justa causa, sin autorización del Ministerio del Trabajo; así mismo, que el bono de asistencia y demás bonificaciones extralegales son de naturaleza salarial, y que la enfermedad que padece es de origen profesional.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 97626 Pidió el reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o mayor jerarquía «acorde con su estado de salud», sin solución de continuidad. También, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la reincorporación, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios materiales a consecuencia de la enfermedad laboral, la indexación, y las costas.
En subsidio, solicitó la indemnización por despido injusto, la reliquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones, primas, auxilio de cesantía y sus intereses, por la inclusión de la bonificación de asistencia y «demás bonos extralegales», aportes a pensión, indemnización moratoria, valores indebidamente retenidos a la liquidación del contrato, indexación y costas (fls. 1 a 17).
Relató que el 3 de julio de 2012 se vinculó a la demandada para desempeñarse como «Almacenista», a cambio de una remuneración que, en 2014, ascendía a $1.589.990 por salario básico y $715.505 por bonificación de asistencia; adicionalmente, recibía incentivos de progreso y de progreso tubería, primas técnicas, auxilio de alojamiento y de transporte, trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, que no fueron incluidos en la liquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social.
SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 97626 Narró que en 2014 comenzó a padecer dolores en su rodilla derecha, generadores de varias incapacidades; en julio de ese ario, acudió a cita médica y la radiografía tomada arrojó como resultado «CAMBIOS ARTRÓSICOS DEGENERATIVOS EN LA RODILLA, DEFORMIDAD EN VARO, IMÁGENES CALIFICADAS EN LOS TEJIDOS BLANDOS POSTERIORES, TIENE ASPECTO DE OSTEOCONDROMAS SINOVIALES».
Por ello, en octubre siguiente le ordenaron una resonancia magnética. Aseguró que, aunque estaba pendiente la práctica de exámenes médicos y control por especialista, el 15 de diciembre de 2014, la empresa lo desvinculó por «ajustes administrativos y de organización»; sin embargo, el despido devino injusto porque «no habían cesado las causas que dieron origen a la contratación y la necesidad del servicio» y, además, la empresa no pidió permiso al Ministerio del Trabajo, por su condición de salud ni reportó la enfermedad a la ARL.
CBI Colombiana S.A. no se opuso a la declaración de existencia del vínculo laboral, pero sí a las demás aspiraciones del actor. Formuló las excepciones de buena fe de la empresa y prescripción (fls. 241 a 265). Admitió el vínculo laboral, sus extremos, el cargo y el salario básico percibido por el actor. Aclaró que el contrato de trabajo finalizó por expiración del plazo pactado y que las bonificaciones e incentivos no tenían carácter salarial, en tanto no remuneraron directamente el servicio, sino que dependían del «cumplimiento de condicionamientos a los SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97626 cuales se sometieron las partes».
Adujo que no tenía conocimiento de la enfermedad del demandante, dada la reserva de la historia clínica, según Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009. Si bien, la Refinería de Cartagena S.A. fue convocada al proceso, contestó la demanda y llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y a Confianza S.A., el actor desistió de las pretensiones en su contra.
Por ello, el juez dispuso excluirlas del litigio (fls. 420 a 442). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena (fl.440), resolvió: Primero: Condenar a la demandada ( ) a pagar las diferencias salariales por trabajo suplementario conforme a la declaratoria salarial del bono de asistencia en valor de $1.806.806, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A a pagar la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 15 de diciembre del 2014 hasta el 15 de diciembre del 2016 en cuantía de $60.529.680 y a partir del 16 de diciembre del 2016, los intereses de mora sobre el valor debido (sic) el salario por trabajo suplementario hasta que verifique su pago( ).
Tercero: Declarar no probadas las excepciones ( ). Cuarto: Absolver de las demás pretensiones de la demanda a la demandada ( ). Quinto: Condenar en costas a la parte demandada, señalando como agencias en derecho la suma de 15% sobre el valor de la condena aquí impuesta. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 97626 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, el Tribunal revocó los numerales primero, segundo, tercero y quinto del fallo del a quo, «para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. de las pretensiones de la demanda».
Confirmó en lo demás y gravó con costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó dilucidar si la terminación del contrato de trabajo obedeció a un despido sin justa causa, y si el actor tenía derecho a la indemnización del artículo 64 del estatuto del trabajo. También, si la bonificación de asistencia constituía factor salarial y «el alcance del pacto de desalarización contemplado en el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 1 5 de la Ley 50 de 1990».
En caso afirmativo, si era procedente la reliquidación de las acreencias laborales y la indemnización moratoria. Expuso que la modalidad del contrato de obra, fue modificada a través de un otrosí el 27 de septiembre de 2014, «mutando su duración al término de 75 días, a partir del 06 de octubre de 2014». Que mediante misiva de 6 de agosto de 2013, CBI Colombiana S.A. comunicó al demandante que no prorrogaría el vínculo laboral, de suerte que culminaría el 15 de diciembre de 2014.
Coligió, entonces, que el empleador avisó al actor con más de 30 días de anticipación a la fecha de terminación del vínculo, conforme los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97626 De la cláusula 4 del contrato de trabajo, dedujo claro que «para algunos emolumentos, el bono de asistencia no constituiría salario y para otros sí».
Circunscribió el litigio a dilucidar la validez de tal restricción. Remembró que, según los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que el trabajador recibe en dinero o en especie por contraprestación directa del servicio, cualquiera sea la forma o denominación que se adopte; por su parte, el artículo 128 ibídem, preceptúa que no son salario «las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador ( )».
Acotó que la sentencia CSJ SL, 1.° feb. 2011, rad. 35771, enserió que las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que por ley tienen tal carácter pues, de hacerlo, se genera la ineficacia de la cláusula contractual que lo contempla, por corresponder a una retribución directa del servicio. También, citó la providencia CSJ SL3266-2018 y discurrió: [ ] la bonificación de asistencia no fue un emolumento recibido en virtud de la prestación del servicio y un factor constitutivo de salario, cuyo único criterio de causación fuera la simple y pura prestación del servicio, sino que la bonificación aludida estaba sujeta a dos presupuestos básicos: 1) el aporte del trabajador al cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, que implicaba la observación de aspectos como la puntualidad y falta de asistencia o retiro injustificado; y 2) el cumplimiento de las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), direccionado a no presentarse fatalidades u observaciones atribuibles al trabajador.
SCLA.1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 97626 [ ] el bono de asistencia no era percibido, en rigor, por el despliegue de la fuerza laboral del trabajador, puesto que la finalidad del emolumento era contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo y el cumplimiento de los fines establecidos en los indicadores mencionados, situación que se corrobora con los volantes de pago que obrantes a folios 35 y subsiguientes del expediente, de los cuales se extrae que el actor compareció al trabajo durante todas las mensualidades retribuidas, dando cuenta de ello el pago del salario ordinario en proporción a los días laborados durante el mes correspondiendo a 30 o 31 días, a excepción de los meses de febrero, mayo y octubre de 2013 en que solo se le pagó el bono de asistencia proporcionalmente debido a que se registraron licencias no remuneradas, lo cual constituye una excepción a lo que se considera falta de asistencia de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de trabajo.
Indicó que conforme las sentencias CSJ SL1399-2019, CSL SL177-2020 y CSJ SL4111-2020, la habitualidad no era factor conclusivo para definir si un pago constituía factor salarial. Luego, no se desnaturalizó la finalidad de la bonificación de asistencia, por manera que la cláusula de exclusión fue válida y eficaz. En todo caso, dijo, «el aludido pago sí era tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales y vacaciones compensadas».
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE las absoluciones SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97626 impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021 y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA S.A.».
Por la causal primera de casación formula dos cargos, que no merecieron réplica y se resolverán en forma conjunta pues, a pesar de que se dirigen por diferentes vías, son similares en la proposición jurídica, argumentación y objeto. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 65, 128 y 139 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 164 a 167 del Código General del Proceso.
Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, es una contraprestación directa del servicio. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago denominado bonificación de asistencia era parte del salario ordinario. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S.A desatendía los condicionamientos que había incorporado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito. 4. No dar por demostrado, estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 97626 5.
No dar por demostrado, estándolo que los condicionamientos que el empleador CBI COLOMBIANA incluyo (sic) en la clausula (sic) cuarta del contrato tenían carácter simulatorio pues hay evidencias [de] que el empleador a la hora de liquidar y pagar la bonificación de asistencia desatendía las tablas y criterios de la citada clausula (sic). Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia el contrato de trabajo que suscribió con CBI Colombiana S.A., la certificación laboral, la contestación a la demanda, las políticas salariales de Refinería de Cartagena-REFICAR-2010 y 2011, los volantes de pago, la liquidación del contrato, y el contrato de Wilington Avilec Caraballo.
Expone que la bonificación por asistencia constituye salario, pues tiene carácter remuneratorio y se paga en proporción al tiempo de servicio, como se pactó en la cláusula 4 del contrato de trabajo, con las siguientes condiciones para su causación: % Bonificación Condición 100% de la Bonificación No haberse presentado durante el mes ningún evento de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto del trabajo por parte del empleado. 70% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes un (1) evento de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto del trabajo por parte del empleado. 40% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes dos (2) eventos de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto del trabajo por parte del empleado. 0% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes tres (3) o más eventos de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto del trabajo por parte del empleado.
Asevera que en la política salarial, se contempla que la bonificación por asistencia será calculada y pagada «por mes SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 97626 laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria»; por ello, no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia laboral, ni de las prestaciones sociales.
Reprocha la decisión del ad quem, en tanto dio total credibilidad al contenido del contrato de trabajo y a la política salarial, de suerte que ignoró las evidencias recaudadas; esto es, que el pacto de desalarización solo era «enunciativo», como quiera que de los volantes de pago y la liquidación definitiva se desprende que el empleador «desatendía los criterios de causación» de la cláusula 4.
Expone que: En el Volante de pago del mes de mayo de 2014 (F.44), se observan 4 ausencias no justificadas, bajo este entendido, en el evento que el empleador efectivamente observara esta tabla para la causación y pago de la bonificación de asistencia al señor demandante debió haber perdido en su totalidad la bonificación de asistencia, lo cual no ocurrió puesto que solo le descontaron el valor de los (4) días de bonificación lo que evidencia la inobservancia de esa cláusula y su carácter simulatorio con la única finalidad de defraudar al trabajador en cuanto a los criterios reclamados en la demanda.
En la liquidación del contrato de trabajo (F.34), se observan 1.5 ausencias no justificadas, bajo este entendido, en el evento que el empleador efectivamente observara esta tabla para la causación y pago de la bonificación de asistencia al señor demandante se le debió efectuar un descuento en una proporción del 60% de la bonificación de asistencia, lo cual no ocurrió puesto que solo le descontaron el valor de dos días de bonificación lo que evidencia la inobservancia de esa cláusula y su carácter simulatorio con la única finalidad de defraudar al trabajador en cuanto a los criterios reclamados en la demanda.
Otra prueba que desatiende la sala es la certificación laboral expedida por CBI COLOMBIANA S.A (F.243 aportada en contestación de demanda), FIRMADA POR GERENTE DE CBI COLOMBIANA S.A. Mediante la cual el empleador certifica que SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 97626 esa bonificación hace parte de la REMUNERACIÓN MENSUAL DEL TRABAJADOR QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE, luego existía para el empleador la conciencia de que se trataba de un pago remuneratorio.
Otro documento pasado por alto en el análisis probatorio es la Política salarial de 2010 PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLITICA SALARIAL DE CBI EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERIA DE CARTAGENA (F.68-82), clausula (sic) 4.2 que indica que la bonificación de asistencia es salario ( ).
Dice que también se debe tener en cuenta el contrato de trabajo de Wilington Avilec Caraballo, que en su cláusula 4 señala que «"La bonificación -de llegar a causarse- será calculada y pagada de forma mensual, hace parte de la remuneración del Empleado y tiene Incidencia salarial. En consecuencia, será tenida en cuenta en la base de liquidación de acreencias laborales y de aportes a seguridad social y parafiscalidad, e Igualmente base de retención en la fuente, según corresponda."».
Trae a colación las sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, SL5159-2018 y CSJ SL986-2021, sobre el carácter salarial de algunos emolumentos. Afirma que de la certificación de folio 243, se desprende que la bonificación por asistencia hacia parte de su remuneración mensual. Para finalizar, aduce que del «acervo probatorio se desprende que el empleador actuó de mala fe».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de la «carga probatoria, al desconocer» los artículos 53, 127, 128 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97626 y 159 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 27 y 132 ibídem. Reprocha la exégesis que el ad quem hizo del artículo 128 del estatuto laboral que permite la desalarización de un pago, en tanto, a su juicio, no era aplicable para resolver, toda vez que cuando el pago está relacionado con la actividad del trabajador, no puede tener carácter diferente a salario en los términos del artículo 127 ibídem.
Alude a los fallos CSJ SL12220-2017, memorado en la CSJ SL2029-2021 y la CSJ SL5159-2018, reiterada en la CSJ SL1278-2021. Precisa que conforme la jurisprudencia, al margen de la denominación de los emolumentos o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle carácter salarial, el Tribunal debió verificar «conforme a la carga de la prueba anteriormente mencionada, si el pago cuestionado, en efecto, remuneraba o no el servicio prestado, y no descartar de plano su naturaleza ante el pacto de desalarización plasmado en el contrato, o tratándose del bono de asistencia, su incidencia como tal solo para algunos conceptos».
Referencia las decisiones CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL5146-2020, según las cuales, la facultad de despojar un pago de carácter salarial «no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen».
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 97626 Apunta que CBI Colombiana S.A, orto tuvo en cuenta para remunerar el trabajo propiamente dicho» el bono de asistencia y «no pagó las prestaciones sociales teniéndolo en cuenta, así como desconoció la condición de sujeto especial de protección de mi mandante». VIII. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación no ofrece claridad acerca de lo que se espera de la Corte, la lectura integral del recurso permite entender que se anhela el quiebre parcial de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, se modifique el fallo de primer grado «de conformidad con los argumentos planteados en la parte motiva de esa providencia», es decir, la declaratoria del carácter salarial de los pagos efectuados a título de bonificación por asistencia. El Tribunal estimó que la bonificación por asistencia no tenía carácter salarial, como quiera que no era un emolumento recibido por la prestación del servicio, sino para «contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo», sujeta a los presupuestos estipulados en la cláusula 4.a del contrato de trabajo.
La censura cuestiona la decisión del ad quem. Argumenta que la bonificación mencionada tiene linaje salarial, conforme los medios de convicción recaudados y lo preceptuado en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que se le pagaba en proporción al tiempo de servicios. Además, dice, el empleador «desatendía SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 97626 los criterios de causación» conforme la cláusula 4.a del contrato de trabajo.
La Sala debe dilucidar si el ad quem incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos endilgados, como consecuencia de haber restado incidencia prestacional a la bonificación por asistencia. A propósito, en sentencia CSJ SL5159-2018, sobre los «criterios para delimitar el salario», se discurrió: Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido.
Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;
(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.
Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 97626 De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «no solo la remuneración ordinaria, fi ja o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario», etcétera.
En providencia CSJ SL1993-2019, se adoctrinó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda. Añadió que la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos lácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados».
En ese orden, al margen de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado (CSJ SL12220-2017). SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 97626 Importa recordar que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial vertido en un contrato individual o colectivo, al margen de que sea claro, preciso y detallado.
De esta suerte, antes que plegarse a lo convenido, existe el deber de confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. En ese orden, se examinarán las pruebas denunciadas por apreciación errónea: En la cláusula 4.a del contrato de trabajo que celebraron las partes (fls.20 a 30), se estipuló lo siguiente: Remuneración: El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por períodos mensuales vencidos.
Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios. Si y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente ("HSE").
(I) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo. El aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo será determinado mensualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios: • Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada. • Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a SCLANT-10 V.00 16 Radicación n.° 97626 una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente. • Se tendrá por retiro injustificado el que se produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico.
El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: °A Bonificación Condición 100% de la Bonificación No haberse presentado durante el mes ningún evento de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto del trabajo por parte del empleado. 70% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes un (1) evento de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto del trabajo por parte del empleado. 40% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes dos (2) eventos de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto del trabajo por parte del empleado. 0% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes tres (3) o más eventos de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto del trabajo por parte del empleado.
En la cláusula 4.a del contrato de trabajo que celebraron Wilington Avilec Caraballo y la demandada (fls. 58 a 67), para desempeñar la labor de «Misceláneos», no apreciada por el ad quem, sí se estipuló que la remuneración del «Empleado está conformada por el pago de un salario básico y una bonificación, está última si y solo sí se cumplen las condiciones para su causación y pago».
En la cláusula 4. a del «PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR S.A. EXTENSIVOS A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE REFINERÍA DE CARTAGENA» de 2010 (fl.58 a 82), se estipuló que la remuneración estaba compuesta por el salario básico y una SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 97626 bonificación «proporcional al tiempo trabajado y se liquidará en relación con el cumplimiento del tiempo de trabajo planeado, y en futuro en relación con su desempeño en HSE, o ausencia del tiempo de trabajo o retiro justificado», según los porcentajes definidos en la respectiva tabla.
Según la «ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR S.A. EXTENSIVOS A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE REFINERÍA DE CARTAGENA» de 2011 (fls. 331 a 353), el salario solo estaría compuesto por el básico de acuerdo al «anexo 1 » de ese documento. De las pruebas examinadas, emerge claro que el Tribunal no contaba con sustento fáctico, para quitar carácter salarial a la bonificación de asistencia, dado que la prestación personal del servicio y, desde luego, la asistencia del operario, es elemento esencial del vínculo laboral.
Tal conclusión, se robustece con el documento suscrito por el «Gerente Servicios de soporte» de CBI Colombiana S.A. el 15 de diciembre de 2014 (fl.293). Allí, certificó que Manuel Salvador Castilla laboró del 3 de julio de 2012 al 15 de diciembre de 2014, en ejecución de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un ario «bajo la modalidad de salario ordinario».
También, que el último cargo desempeñado fue de almacenista con una remuneración básica de $1.739.362, más una bonificación de asistencia de $782.708. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 97626 Así mismo, los comprobantes de nómina dan cuenta de que el empleador pagaba al trabajador el bono por la prestación de sus servicios, y que se sufragaba habitualmente, como se ilustra a continuación: DESDE HASTA BONO DE ASISTENCIA 1/07/2012 31/07/2012 $ 667.805 1/08/2012 31/08/2012 $ 715.505 1/09/2012 30/09/2012 $ 715.505 1/12/2012 31/12/2012 $ 715.505 1/01/2013 31/01/2013 $ 619.655 1/02/2013 28/02/2013 $ 691.655 1/03/2013 31/03/2013 $ 732.963 1/04/2013 30/04/2013 $ 742.273 1/05/2013 31/05/2013 $ 747.273 1/05/2014 31/05/2014 $ 692.957 1/06/2014 30/07/2014 $ 769.663 1/07/2014 31/07/2014 $ 808.798 En la liquidación definitiva (fl. 34), se encuentra que el bono de asistencia integraba la remuneración del trabajador, pues la empresa lo tuvo en cuenta por la suma de $782.708, junto con el último salario que ascendió a $1.739.362.
Sin embargo, proporcionalmente la bonificación se pagó por la suma de $352.219 y se descontó por «ausencia no justificada» «-1.5» equivalente a «-86.968». En ese orden, se evidencia con claridad que, contrario a lo colegido por el fallador de segundo nivel, la bonificación de asistencia fue un pago generado en la prestación del servicio, de suerte que no tuvo propósito diferente a retribuir el trabajo, a más que fue habitual y constante.
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 97626 Por lo expuesto, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la declaratoria del carácter salarial de los pagos efectuados a título de bonificación por asistencia. Sin imposición de costas en sede extraordinaria, dado que no se presentó réplica y el recurso salió avante. Dado que no existe información completa sobre el total pagado por bono de asistencia, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la demandada, para que en el término de 10 días hábiles, contados desde la recepción de la orden, certifique en forma clara, detallada y organizada los valores sufragados a Manuel Salvador Castilla Torres, del 3 de julio de 2012 al 15 de diciembre de 2014.
Una vez se reciba la información, Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de 3 días. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el fallo de instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL SALVADOR CASTILLA TORRES contra CBI COLOMBIANA SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 97626 S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en cuanto revocó la declaratoria del carácter salarial de los pagos efectuados a título de bonificación por asistencia. No la casa en lo demás. Para mejor proveer, oficiese en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. J. DONALD JOSÉ iIX PONNEFZ _ I mc___----_-_r-- r )\( --.C___--)-L_.--(__ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 21