Micelio
SL2904-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2245 de 2012Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2904-2022 Radicación n.° 89756 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ RODRIGO FLÓREZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a INVERSIONES RICO RESTREPO Y CIA SCA.

Se reconoce personería al doctor Luis Enrique Salinas López, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra en el expediente digital de la Corte. Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Rodrigo Flórez Sánchez llamó a juicio a Colpensiones y a Inversiones Rico Restrepo y CIA SCA para que se declarara la existencia de una relación de trabajo subordinada entre el 11 de marzo de 1968 y el 23 de julio de 2017, la cual terminó unilateralmente y sin justa causa por su empleador. Solicito que, como consecuencia, se condenara a reconocerle y pagarle los salarios adeudados de jornadas extras, dominicales y festivos, cesantías, intereses de estas y la sanción por el no pago, prima de servicios con los intereses, vacaciones, indemnización por omitir la consignación de las cesantías con el IBC real, la por despido, la moratoria por falta de pago, cotizaciones en pensiones con el IBC real, bono o título jubilatorio; el mayor valor de la pensión con intereses, sanción por mora en el pago de las cotizaciones en pensión, interés de retardo o, en subsidio, la indexación. Reclamó, además, que se condenara a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial, reliquidar la pensión y a pagar el mayor valor del derecho con los intereses de rigor o la indexación y, finalmente, a ambas demandadas, a reconocer lo que resultare probado y las costas.

Relató, que laboró para la sociedad accionada bajo dependencia y subordinación continua; que fue vinculado Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante contrato de trabajo el 11 de marzo de 1968; que cumplía jornada laboral todos los días, incluidos dominicales y festivos; que percibía un salario en dinero y en especie «conformado por vivienda»; que desempeñaba labores de oficios varios.

Aseveró, que su empleador no realizó las cotizaciones a pensión con el IBC real, derivado de las jornadas de trabajo y el salario en especie; que incurrió en mora en el pago de cesantías y de la seguridad social; que no le figuraban aportes entre el 10 de marzo de 1968 al 23 de junio de 1976; que fue despedido sin justa causa el 23 de julio de 2017; que Colpensiones le reconoció la prestación de vejez desde el 1° de diciembre de 2009, con un IBL de $744.397, al que le aplicó una tasa de remplazo del 90 % (demanda, cuaderno del Juzgado, expediente digital).

Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo aceptó el reconocimiento de la pensión, ya que los demás no le constaban. Planteó como excepciones de fondo, las de prescripción y buena fe (respuesta a la demanda, ibidem). Inversiones Rico Restrepo también rechazó las pretensiones; frente a los hechos manifestó que el accionante laboró para esa sociedad, pero desde el 1° de noviembre de 2006; que posiblemente laboró antes de esa fecha para personas naturales que fueron socios de la compañía; que éste trabajaba su jornada máxima legal, con sus respectivos Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 4 descansos; que cuando trabajó tiempo extraordinario se le pagaron los recargos correspondientes.

Indicó que al actor no se le entregó vivienda como salario en especie; que las partes, mediante pacto expreso, convinieron que esta no constituía salario para ningún efecto legal; que todas sus prestaciones se le cancelaron oportunamente; que se desempeñó como operario agrícola; que los aportes a seguridad social se le hicieron sobre lo que legalmente tenía derecho; que las cesantías se sufragaron cuando se causaron; que cuando se encontraba laborando, le fue reconocida su pensión de vejez; que le avisó al trabajador, con debida antelación, la terminación del contrato con justa causa; que no le adeudaba ningún dinero.

Formuló las excepciones meritorias de prescripción, buena fe, justa causa de terminación del contrato, inexistencia de la obligación y compensación (contestación, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, absolvió y condenó en costas (sentencia de primer grado, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 5 Antioquia, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), resolvió: 1º La sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, […] quedará así:

1.1. SE ADICIONA la parte resolutiva, en el sentido de declarar que entre el señor JOSÉ RODRIGO FLÓREZ SÁNCHEZ y la Sociedad INVERSIONES RICO RESTREPO Y CÍA. SCA, como empleador sustituto, existió un contrato de trabajo del 11 de marzo de 1968 al 23 de julio de 2017. 1.2. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado. 2º Sin COSTAS de segunda instancia (sentencia de segundo grado, expediente digital del Tribunal).

Examinó el contenido de la certificación laboral expedida por Inversiones Rico Restrepo (f.° 24, ibidem), en la que se indicó que el actor trabajó a su servicio «desde el 11 de marzo de 1968 hasta el 23 de julio de 2017, como obrero en la finca Horizontes (La Ceja, Antioquia)»; liquidación definitiva de contrato, en la que se consignó como fecha de ingreso el 11 de marzo de 1968 y de retiro el 23 de julio de 2017 (f.° 121, ib); el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el demandante y la mencionada sociedad, para desempeñar el cargo de obrero, labor que ejecutaría en la finca Horizontes (f.° 115, ibidem) y las declaraciones de parte Julián David Rico Restrepo, representante legal de la demandada y del accionante.

Consideró, a partir de tales medios de prueba, con soporte en la sentencia CSJ SL1943-2016, que no existía discusión acerca de que el reclamante tuvo una relación laboral, sin interrupción, desde el 11 de marzo de 1968, ejecutando labores en la referida propiedad, por lo que se Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 6 encontraba configurada la sustitución patronal.

Añadió, que si bien dicha figura no fue pedida en forma expresa en la demanda, como lo alegaba el apoderado de la sociedad en sus alegatos de conclusión, […] lo cierto es que «se analizó por la Juez de primer grado en uso de sus facultades [de fallar por fuera de lo pedido] como ella misma lo advirtió, además con apego al principio iura novit curia [el Juez conoce el Derecho] cuando […] encuentre probados los hechos que sirven de sustento a una tutela jurídica, debe analizarla, así no se le haya pedido expresamente en la demanda, como ocurrió con la figura de la sustitución de empleadores.

Coligió que, al encontrarse acreditada la sustitución entre patronos, adicionaba la sentencia apelada en ese punto, para declararla. Reflexionó, en relación con la solicitud de pago de salarios por jornadas extras, dominicales y festivos, que cuando se reclamaba este tipo de remuneración, era carga del demandante acreditar en forma específica «todos y cada uno de los días y horas laboradas por fuera de la jornada ordinaria, a partir de cuya prueba pueda hacerse un cálculo fidedigno»; que al juez no le era dado hacer suposiciones ni cálculos aproximados, ni acudir a promedios conforme a lo definido por ejemplo en la sentencia CSJ SL1091-2018.

Precisó que el reclamante no demostró en forma detallada las horas extras laboradas; que del interrogatorio de parte del representante legal de la accionada no se derivaba una confesión y, ante la ausencia de otra prueba que demostrara las horas adicionales a la jornada máxima Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 7 legal, que supuestamente se le adeudaban, no era procedente el reconocimiento del trabajo suplementario, razón por la cual confirmaba el fallo apelado en este aspecto; que por sustracción de materia se relevaba, […] de examinar la procedencia del reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes en pensiones, de igual forma […] la procedencia de las sanciones moratorias reclamadas, pretensiones consecuenciales que tenía como supuesto la acreditación del tiempo adicional laborado y no pagado.

Expuso, en relación con la indemnización por despido injusto, que era tesis respaldada en la jurisprudencia de esta Corporación, que para que el trabajador pudiera acceder a ella, debía probar que fue despedido, mientras que al empleador, para exonerarse de la misma, debía «acreditar no solo que invocó y enteró al trabajador de una justa causa para finiquitar el vínculo, sino además […] probar la ocurrencia de la causal en la que apoya su decisión».

Dijo, que el convocante afirmó que el vínculo laboral culminó por decisión del empleador y sin justa causa; que la enjuiciada en la respuesta a la demanda afirmó, que con la debida antelación «le avisó de la terminación, en razón a que se encontraba pensionado, status que es una justa causa […] y además porque las actividades que desarrollaba el demandante iban a concluir»; que en la Misiva del 20 de junio de 2017, en efecto, se le comunicó al trabajador, «debido a la iniciación de un proyecto, a la terminación de la ganadería y en razón a que se encontraba pensionado, que se prescindiría de sus servicios a partir del 17 de julio de [ese] año».

Apuntó que el actor, en su declaración de parte, aceptó Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 8 haberla recibido, que le dijeron que se le iban a terminar el contrato porque se encontraba pensionado y porque la actividad que realizaba en la finca iba a culminar; que por su parte el representante legal de la sociedad dijo, […] que en compañía del administrador reunió al demandante y otros trabajadores el 9 y 17 de junio de 2017 y les informó que la compañía iba a prescindir de sus servicios y en el caso del demandante porque se encontraba pensionado y se iba a terminar el proyecto de la ganadería, y al martes siguiente 20 de junio se le entregó la carta al demandante donde se manifestaba lo dicho verbalmente.

Recordó que los artículos 62 y 63 del CST consagraban las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, entre las cuales estaba «el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa» y que, para el efecto, era obligación del patrono, «dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días»; que dicha regulación concordaba con el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que, en principio, se tipificaba esa causal, cuando se le reconocía «o se le notifi[caba] la pensión por parte de la administradora, bien porque él la solicitó o porque en su defecto, lo hizo el empleador»; que en la sentencia CC C1037- 2003, se declaró la exequibilidad condicionada de la norma en el sentido que no se podía dar por terminada la relación laboral al trabajador, con fundamento en dicha causal, sin que se le notificara su inclusión en la nómina de pensionados; que posteriormente se expidió, […] el Decreto 2245 de 2012, que estableció las medidas para garantizar que no se presentará solución de continuidad entre el momento del retiro del servicio del trabajador del sector público Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 9 o privado y su inclusión en nómina de pensionados y expresamente en su artículo 3º previó el trámite en caso de retiro con justa causa, [el cual reprodujo].

Constató que la demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo, invocó que el trabajador se encontraba pensionado, hecho que aparecía acreditado con el documento de f.° 22 y 119 ib, esto es, la Resolución n.° 030881 del 25 de noviembre de 2009, expedida por Colpensiones, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez desde el 1° de diciembre de 2009; que estaba demostrado que éste fue preavisado verbalmente el 17 de junio de 2017 y, tres días después, por escrito; que ello fue admitido por el demandante; que a falta de otra evidencia, asumía que la desvinculación se hizo efectiva a partir del 17 de julio del mismo año. Razonó entonces innecesario agotar el trámite previsto en el citado Decreto 2245 de 2012, por cuanto su finalidad estaba cumplida, pues, […] en este caso no hubo solución de continuidad entre la percepción de la remuneración salarial y el pago de la mesada pensional, entre la calidad de trabajador dependiente y la condición de pensionado, pues ambas durante un poco más de 8 años fueron simultáneas, a partir del 1° de diciembre de 2009 y hasta el 23 de julio de 2017, el demandante ostentó la calidad de pensionado y trabajador dependiente, por las cuales percibió a la vez salario y mesada pensional […] Memoró lo que al respecto explicó la Corte en la sentencia CSJ SL1509-2017, al estudiar la misma causal de terminación del contrato de trabajo.

Advirtió, finalmente, que no observaba en el proceder de Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 10 la sociedad, ilegalidad alguna que debiera depararle como consecuencia jurídica la indemnización por despido injusto suplicada, por lo que confirmó el fallo apelado en este aspecto (sentencia de segundo grado, cuaderno del Tribunal ibidem). IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, […] en cuanto confirmó la absolución por las indemnizaciones por despido sin justa causa y por no haber estado a paz y salvo con el sistema de seguridad social, para que, una vez constituida […] en Tribunal de instancia, REVOQUE la […] del [Juzgado] en cuanto absolvió de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por no haber estado a paz y salvo con el sistema de seguridad social, y en su lugar profiera condena por dichos conceptos (demanda de casación, cuaderno de la corte expediente digital).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Colpensiones, los cuales se examinarán conjuntamente, pues a pesar de que se dirigen por sendas distintas, comparten normas en la proposición jurídica y persiguen semejante finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 11 por la vía directa, […] por interpretación errónea, del artículo 62, literal a), numeral 14 del CST, modificado por el […] 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, violación que condujo al Tribunal a dejar de aplicar el artículo 64 del CST, modificado por el numeral 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, cuya vigencia se mantuvo por el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y por el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002; los artículos 65 modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, […] 488 del CST y 53 de la CP.

Afirma que no discute las conclusiones fácticas sobre las que edificó el Tribunal su fallo, esto es, que la terminación del contrato se produjo el 17 de julio de 2017 por haberse reconocido la pensión de vejez en el 2009. Señala, que no comparte la interpretación que aquél hizo acerca de la causal de despido con justa causa consagrada en el artículo 62 literal a), numeral 14, […] en el sentido de que para la terminación del contrato al trabajador que ya se encuentra pensionado, no se exige que exista relación de inmediatez entre el momento en que se produce la inclusión en nómina de pensionados y el despido, sino que el mismo puede darse en cualquier tiempo cuando el empleador a su arbitrio lo considere pertinente (que para el presente caso fue casi 8 años después de estar pensionado).

Comenta, que el proceder del colegiado «pudo haber estado ajustado a lo que la añeja jurisprudencia de la honorable corte había venido señalando desde las postrimerías del pasado siglo», conforme a la cual, la causal de despido por reconocimiento de la pensión al trabajador puede ser usada de manera libre y en cualquier tiempo por el empleador.

Plantea la revisión de esa línea jurisprudencial, que no Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 12 solo fue adoptada en vigencia de la Constitución de 1886, sino bajo la existencia de unas normas diferentes a las actualmente en rigor en materia de requisitos y reconocimiento del derecho a la pensión de vejez; que la postura de indeterminación temporal de esa causal de despido, es contraria, no solo a los postulados y principios de la Constitución actual, sino también al diseño del sistema de seguridad social integral en materia de pensiones, luego de la expedición de las Leyes 100 de 1993 y 793 de 2003.

Agrega que no existe hoy en día razón lógica ni jurídica, […] para sostener como se ha continuado haciendo, que la relación de inmediatez que debe existir entre el motivo causante del despido y la decisión del empleador, no sea exigible en este caso y en cambio sí en las restantes causales de despido sin justa causa establecidas en el literal a) del artículo 62 del CST y respecto a las cuales ha sido constantemente reiterada por el organismo de cierre de la justicia laboral ordinaria la exigencia de una relación de causalidad y de inmediatez entre el motivo que genera la decisión y el despido mismo […] (sentencias SL1856- 2015, SL2412-2016, SL3317-2019, SL3108-2019 y SL2351- 2020.

Estima que no es razonable pensar que el derecho a despedir a un trabajador, por habérsele reconocido la pensión, sea la única de 15 justas causas de despido que escape a la exigencia de la inmediatez; que el término que tiene el empleador para proceder al despido, desde el momento de la inclusión en nómina de pensionados, que es cuando queda configurada la causal, pueda extenderse mucho más allá del término de prescripción trienal del artículo 488 del CST, para el ejercicio de las acciones correspondientes a todos los derechos en él regulados.

Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 13 Destaca que, además, la terminación del contrato con justa causa por el reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador, fue modificada por la Ley 797 de 2003; que anteriormente regía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma cuyo verdadero alcance se fijó en la providencia CSJ SL, 8 oct. 1999, rad. 11832, en la cual se indicó, que «no obstante cumplir los requisitos para la pensión el trabajador puede seguir cotizando hasta por cinco años más para mejorar la prestación y en tal caso el empleador está obligado a mantenerlo»; que dicha interpretación sirvió de fundamento a la CC C1443-2000.

Estima que resulta de elemental lógica concluir que, […] así como el trabajador cuenta con un término para reclamar la pensión una vez reunidos los requisitos, el empleador también debe contar con un plazo razonable para proceder al despido una vez tipificada la causal; [que] tampoco sería descabellado pensar que en el peor de los escenarios ese término sea el mismo que se dispone para la prescripción. Por consiguiente, es hora de que la […] Corte entre a reconsiderar su línea de pensamiento sobre este punto y en consecuencia proceda casar el fallo impugnado (demanda de casación, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida, […] del artículo 62, literal a), numeral 14 del [CST], modificado por el […] 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con el […] 64 del [CST], modificado por el numeral 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, cuya vigencia se mantuvo por el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y por el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002; […] 65 modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; 488 del CST y el 53 de la CP […].

Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que dicha trasgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores protuberantes de hecho en que incurrió el Tribunal, por la indebida apreciación de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras. 1. Haber dado por demostrado sin estarlo que el despido del actor se produjo por el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.

No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que el despido del actor se produjo sin justa causa. 3. No haber dado por demostrado estándolo que el actor tiene derecho a la indemnización por despido injusto. 4. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que el actor tiene derecho a que se le pague la indemnización de un día de salario diario hasta que se acredite ante el sistema el pago las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado sin afiliación al sistema de pensiones.

Señala como «prueba apreciada con error», la carta de despido (f.° 114 del expediente) en que se le indica: Como te lo expresé el pasado sábado, el contrato que tienes con la empresa y debido a la iniciación del proyecto y la terminación de la ganadería, y en razón a que te encuentras pensionado, con mucha tristeza te manifiesto que tendremos que prescindir de tus servicios a partir del 17 de julio de año en curso.

De antemano te quiero agradecer a ti y a tu familia, por haber acompañado a mi papá y después a la empresa en esta tarea tan difícil de la reforestación” […]. Sostiene que dicha comunicación demuestra las causales o motivos que en su momento tuvo para tomar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo y en ella exponen como razones para su determinación, «LA INICIACIÓN DEL PROYECTO, y LA TERMINACIÓN DE LA GANADERÍA, a las cuales agrega el hecho de que el trabajador Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 15 ya se encontraba pensionado»; que en ella no se manifiesta de manera inequívoca «como con evidente error lo asumió el [Colegiado]», que la razón del despido haya sido el reconocimiento al trabajador de la pensión de vejez y ni siquiera se cita el número de la resolución y la fecha en que fue expedida.

Destaca como «prueba dejada de apreciar», la certificación laboral de f.° 24 del expediente, en la que se lee que el actor, […] “trabajó al servicio de Inversiones Rico Restrepo y […] desde el 11 de marzo de 1968 hasta el 23 de julio de 2017, como obrero en la Finca Horizontes (La Ceja Antioquia). El contrato se dio por terminado en forma unilateral, sin justa causa.

Durante ese tiempo realizó sus labores con responsabilidad y esmero, por lo tanto, puedo recomendarlo como excelente persona”. Advierte que el anterior se trata un documento auténtico e incontrovertible en el sentido «de que la terminación del contrato de trabajo se produjo de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador»; que no obstante el Tribunal «la pasó por alto […] y esa fue la razón por la cual llegó a una conclusión diferente» y absolvió a la demandada (demanda de casación, ib).

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, porque la decisión impugnada se ajusta a la normatividad Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 16 aplicable al caso y está fundada en las pruebas debidamente allegadas. Destaca, que debe tenerse en cuenta que en su momento el ISS reconoció y liquidó la prestación de vejez que disfruta actualmente el impugnante, con base en las semanas y los IBC reportados por su empleador, por lo que la condena a un eventual reajuste debe ser supeditada a la verificación del pago del título pensional, sin lugar a imponer condena en costas en contra suya (réplica, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Precisa destacar que, dada la senda escogida por el recurrente en el primer ataque, dejó a salvo los siguientes supuestos fácticos que halló demostrados el Tribunal: 1. Que el señor José Rodrigo Flórez Sánchez laboró al servicio de la sociedad Inversiones Rico Restrepo y CIA SCA, desde el 11 de marzo de 1968 hasta el 23 de julio de 2017, como obrero en la finca Horizontes (La Ceja, Antioquia). 2.

Que el 23 de julio de 2017, el contrato laboral terminó por decisión unilateral de la entidad, la cual invocó como justa causa para darlo por terminado, que el trabajador se encontraba pensionado. 3. Que tal situación aparece acreditada con la Resolución n.° 030881 del 25 de noviembre de 2009 expedida Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 17 por Colpensiones, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez desde el 1° de diciembre de 2009. 4.

Que el actor fue preavisado verbalmente por su empleador el 17 de junio de 2017 y, tres días después, mediante escrito le comunicó que la desvinculación se haría efectiva a partir del 17 de julio siguiente. Se recuerda, además que, para arribar a su determinación, el Tribunal consideró que era tesis respaldada en la jurisprudencia de esta Corporación, que para que el trabajador pudiera acceder a la indemnización por despido injusto, debía probar que fue despedido, mientras que al empleador, para poder exonerarse de la misma, debía acreditar no solo que invocó y enteró al trabajador de una justa causa para finiquitar el vínculo, sino además, probar la ocurrencia de la causal en la que apoya su decisión; que, para el caso, encontró tipificaba la causal del literal a), numeral 14 del artículo 62 del CST.

Ahora, el impugnante cuestiona la interpretación que el juez plural le imprimió tal disposición, según el cual, la causal de despido por reconocimiento de la pensión al trabajador puede ser usada de manera libre y en cualquier tiempo por el empleador, razón por la que exhorta a esta Corporación, a revisar dicha línea jurisprudencial, pues considera que contraría no solo los postulados y principios de la Constitución actual, sino el diseño del sistema de seguridad social integral en pensiones.

Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 18 Se equivoca el censor en su reproche, pues como él mismo lo admite, el raciocinio del sentenciador se sujetó a la doctrina jurisprudencial expuesta por esta Corte, que concluyentemente, sobre la naturaleza, hermenéutica y características de la preceptiva que denuncia, ha consolidado un criterio doctrinal.

En efecto en la sentencia CSJ SL3108-2019, reiterada en la CSJ SL2595-2021, con referencia en las CSJ SL, 30 abr. 2001, rad. 14378, que recordó la CSJ SL, 8 jul. 1993, rad. 5547 y la CSJ SL2509-2017, la Corporación ha decantado: i) Que el mismo resulta aplicable en las vinculaciones laborales, tanto del sector privado como del público; ii) que para su configuración no solo se requiere el acto de reconocimiento de la pensión, sino la efectiva inclusión en nómina de pensionados; iii) que la causal de extinción contractual en debate, puede ser utilizada por el empleador en el momento que considere necesario o conveniente, cuidando de no transgredir el artículo 128 de la CP en el caso de los servidores oficiales; iv) que incluso el empleador tiene la facultad de solicitar la pensión y tramitarla en nombre de su trabajador y, v) que lo expuesto se aplica indistintamente para los pensionados del régimen de prima media en el marco del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, como para los beneficiarios del régimen de transición. Lo que permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez: Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 19 1.

Es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; que una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento. 2.

Que si bien el principio de inmediatez se aplica frente a conductas que suponen un juicio de valor de la conducta contractual del trabajador o un reproche, no resulta viable aplicarlo cuando el despido se funda en el reconocimiento de la pensión en favor del mismo, por cuanto se trata de una causal objetiva desligada de la conducta del empleado, al punto que ni siquiera es susceptible de ser ponderada para otorgarle niveles de gravedad y, sobre esa base, establecer si se trata de un incumplimiento leve (sancionable) o grave (sancionable o posible de despido), por lo que, al ser un hecho ajeno al comportamiento contractual del trabajador, no es apropiado pensar que puede ser «perdonado, dispensado o condonado».

Tampoco le asiste razón al recurrente al afirmar que dicha línea jurisprudencial es obsoleta y contraría a la Constitución y el diseño del sistema de seguridad social integral, pues conforme se ilustró en la providencia CSJ Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 20 SL1765-2021, precisamente la incorporación de la justa causa por reconocimiento pensional derivó del poder de configuración legislativa, por virtud del cual el Congreso, para regular los derechos, se amparó en dos elementos determinantes y protegidos por el ordenamiento jurídico: i) el derecho al descanso del trabajador y el disfrute de la prestación obtenida con el esfuerzo de su empleo y, ii) la libertad económica y de iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, que permite al empleador reorganizarse empresarialmente y de esa manera renovarse en todos los niveles.

En esa providencia además se indicó: Aunque, en principio, tal causal permitía al trabajador, en el caso de la jubilación, determinar el momento en el que optaba por reclamarla, conociendo en todo caso que la consecuencia era el finiquito del vínculo laboral, ello, sin hesitación ninguna, varió con la incursión de la legislación social, que, además de reorganizar el sistema de protección social, tuvo dentro de sus postulados la ampliación progresiva del derecho a la seguridad social.

Con la entrada en vigor del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se permitió que el trabajador o trabajadora mantuviera el vínculo jurídico hasta por 5 años, con el fin de mejorar el valor de tal prestación o para cumplir con los requisitos mínimos. Es importante tener presente que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-1443 de 2000, por medio de la cual estudió la exequibilidad del ordinal 14 del artículo 62 del [CST], explicó que solo era posible dar por terminado el contrato con justa causa cuando el trabajador, al servicio de la empresa, contara con el reconocimiento efectivo de su pensión de vejez o invalidez, según el caso, pero, además, era necesario que el empleador le indagara, sobre si haría o no uso de la facultad establecida en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, continuar cotizando durante cinco años para incrementar el monto de la pensión. Más adelante, el legislador, en aras de fomentar la renovación del empleo y armonizar el derecho del trabajo con el derecho a la Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 21 seguridad social, tuvo puesta su mirada en la mencionada causal.

Fue así que el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el […] 9º de la Ley 797 de 2003, instituyó que el empleador, para invocar la justedad del despido, solo debía verificar que el colaborador cumpliese con los requisitos mínimos para acceder a la pensión, otorgándole la potestad de extinguir el vínculo, eso sí, desde el momento en que esté incluido en nómina de pensionados; para ello autorizó al empleador a que adelantara las gestiones pasados 30 días a partir del cumplimiento de los requisitos allí previstos, siempre que el servidor no hubiese realizado el trámite respectivo.

Llegados a este punto del sendero menester se impone advertir que, a pesar de dicha reforma, quedó a salvo la facultad de continuar cotizando durante cinco años más, como garantía especial de estabilidad en el empleo, para el trabajador que, a la vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, antes del 29 de enero de dicha anualidad: (i) tenga el derecho adquirido y desee aumentar el monto de la pensión; o (ii) pueda reunir, durante ese tiempo- cinco años-, los requisitos de acceso a la pensión de vejez.

La modificación realizada por la Ley 797 fue estudiada por la Corte Constitucional, en providencia CC C-1037 de 2003, la cual definió su exequibilidad condicionada, en tanto dijo que operaba la terminación por justa causa siempre que el trabajador tuviera reconocido efectivamente el derecho, pero, además, que hubiera sido informado por el empleador sobre la iniciación del trámite.

El Tribunal de lo Constitucional justificó su decisión, aludiendo a que tal norma trasladó al modelo normativo del trabajo un criterio económico válido, cual era fortalecer una política de empleo, promoviéndose así los relevos generacionales, los cuales tienen directo impacto en los sistemas de reparto pensional, aunado a la ampliación progresiva de los derechos que emanan de la seguridad social y que se encuentran vinculados con el trabajo.

En suma, dichos fundamentos permitieron que se determinara, sin mayores limitantes, que el empleador adelantara el trámite pensional, condicionándolo, se itera, a que el retiro del empleado solo se concretara una vez estuviera incorporado en nómina, para no afectar su mínimo vital y que hubiera sido informado por el empleador sobre la iniciación del trámite.

Por tanto, a la luz de criterio jurisprudencial expuesto, el Tribunal no incurrió en el error interpretativo que se le enrostra, como quiera que la causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez, es autónoma, no Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 22 demanda el cumplimiento del requisito de la inmediatez y no está en contravía de la normatividad vigente.

Ahora, frente a los cuestionamientos que plantea el recurrente en el segundo ataque, debe decirse que el sentenciador de alzada tampoco cometió los dislates que le adjudica, por cuanto el reconocimiento de la prestación de vejez, efectuado por el ISS al actor, mediante la Resolución n.° 030881 del 25 de noviembre de 2009, a partir del 1° de diciembre de 2009, como quedó suficientemente explicado, es constitutivo de una justa causa de despido y no genera el pago de ninguna suma indemnizatoria, por virtud de lo que al efecto prevé el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, en tanto dicha preceptiva contempla una causal de terminación de los vínculos laborales, de la cual podía hacer uso el empleador demandado para finiquitar la relación laboral en cualquier momento, como en efecto sucedió. Se recuerda que el sentenciador halló probado, que la llamada a juicio, para dar por terminado el contrato de trabajo al señor Flórez Sánchez, invocó la calidad de pensionado de aquél, la cual aparece acreditada con el referido acto administrativo; que fue preavisado verbalmente el 17 de junio de 2017 y luego mediante escrito, tres días después, a partir del 17 de julio de ese mismo año, todo lo cual fue admitido por el demandante.

Valga destacar que, siendo cierto que en la carta de despido el empleador manifiesta que prescinde de los Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 23 servicios de éste a partir de esa fecha y, además, indica que es ello debido a «la iniciación del proyecto, y la terminación de la ganadería», sin citar el número de la resolución que le reconoció la pensión de vejez y la fecha en que fue expedida; así como que en la certificación laboral que le profirió al trabajador se lee, que «el contrato se dio por terminado en forma unilateral, sin justa causa», como lo cuestiona el impugnante, nada de ello desdice su condición de pensionado.

Téngase presente que el juzgador, para fundamentar su decisión, no solo acudió a esos medios de prueba, sino que también examinó lo dicho en la demanda y su contestación, así como lo declarado por el representante legal de la accionada y el demandante en sus interrogatorios de parte, sin que lo discutiera la acusación, de los cuales concluyó que la demandada, con la debida antelación, verbalmente y luego con misiva del 20 de junio de 2017, le avisó al servidor la terminación del contrato, en razón a que se encontraba pensionado, condición jurídica que es justa causa de terminación del nexo laboral; cuestión a la que agregó que las actividades que desarrollaba iban a concluir, lo cual fue aceptado por el mismo convocante.

De ello resulta claro que el recurrente omitió su deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron la sentencia cuestionada, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, dejando incólume la decisión en esos aspectos, pues Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 24 continúa amparada por la doble presunción de legalidad y acierto que la asiste.

Debe insistirse que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la providencia acusada, pues nada se conseguirá si se ataca alguno o solo algunos de ellos o por razones distintas de las expresadas. Adicionalmente, no pasa inadvertido la Corte que en el 4° error de hecho, el atacante endilga al Tribunal «no haber dado por demostrado a pesar de estarlo que […] tiene derecho a que se le pague la indemnización de un día de salario diario hasta que se acredite ante el sistema el pago las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado sin afiliación al sistema de pensiones», sin embargo, frente a esto último, en ninguno de los dos cargos presentó alegaciones de sustentación. En consecuencia, por las razones previamente anotadas, los cargos no salen avante.

Las costas del recurso extraordinario serán responsabilidad del recurrente, pues su impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) en favor de Colpensiones, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 25 X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que JOSÉ RODRIGO FLÓREZ SÁNCHEZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a INVERSIONES RICO RESTREPO Y CIA SCA.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89756 SCLAJPT-10 V.00 26