Micelio
SL2904-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1994Ley 715 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2904-2020 Radicación n.° 63849 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON REYES BOCANEGRA contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2013, en el proceso que promovió en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorte necesario por pasiva.

En los términos del escrito que milita a folio 165 del cuaderno de casación, se acepta la renuncia al poder Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 2 presentada por la abogada Lucila María Calderón Guacaneme con cédula de ciudadanía número 52.959.929 y tarjeta profesional 144.015 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social; igualmente, en los términos del poder que reposa a folio 173 del mismo cuaderno, se reconoce personería para actuar en representación de dicha parte, al abogado Nelson Rodrigo Álvarez Triana con cédula de ciudadanía número 79.729.540 y tarjeta profesional 203.664 del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES Nelson Reyes Bocanegra demandó a la Fundación San Juan de Dios, La Nación - Ministerio de la Protección Social, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con la Fundación San Juan de Dios un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de abril de 1978 hasta el 1º de julio de 1998, desempeñando el cargo de médico especialista nocturno, el cual terminó por acuerdo mutuo, y que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá DC, y en el Departamento de Cundinamarca «Sintrahosclisas», mediante la convención colectiva de trabajo de junio de 1982, se les condenara al pago de la remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno; un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajos dominicales y Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 3 festivos; una prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 10 años de servicio, y menos de 15; una prima de navidad de un mes de salario, pagadero en la segunda quincena de noviembre; una prima semestral equivalente a un mes de salario, pagadero en el mes de junio; una prima de vacaciones equivalente a un mes de salario, pagadero en el mes de junio; una prima de vacaciones equivalente al 90% de su salario mensual; y, una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato.

Igualmente, al pago de las cesantías definitivas causadas durante la vinculación a la entidad, en la suma de $25.187.798.50; la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales; y, la indexación de las cesantías. Como fundamento de sus pretensiones adujo que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que aquella tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y pertenecía al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que prestó sus servicios en el Hospital San Juan de Dios, como médico especialista nocturno, habiendo laborado desde el 5 de abril de 1978 al 1º de julio de 1998; que como empleado de la Fundación San Juan de Dios, estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982, entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 4 Bogotá DC, «Sintrahosclisas», la cual en su art. 30 consagró pensión a favor de los trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de labor en la institución, cualquiera fuera su edad, además, las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, así como el auxilio de cesantía, los subsidios familiar y de transporte, y la compensación de las vacaciones en dinero.

Señaló que la Fundación San Juan de Dios es una entidad de carácter privado, y como tal, regulada por las normas de derecho laboral y derecho privado, en todo lo que toca en sus relaciones con empleados y pensionados, más aún cuando desde el 21 de septiembre de 2001 se encuentra intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud; que de acuerdo con el art. 28 de la convención colectiva de trabajo del año 1982 vigente en la fundación, son factores salariales para la liquidación de la cesantía, además del sueldo básico, las primas de antigüedad, de navidad, de alimentación, de vacaciones, de navidad y de servicios, así como los recargos nocturnos, el auxilio de transporte y los dominicales y festivos.

Agregó que mediante acción de nulidad que se tramitó ante los jueces administrativos, se solicitó la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, la culminó con sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual no solo se decretó la nulidad de los citados decretos, sino que dispuso que La Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, respondían solidariamente por las Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 5 obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios; y, que la relación laboral existente con la fundación, culminó con la suscripción de un acta por la cual se dio término al contrato de trabajo, al entrar a disfrutar de su pensión de jubilación. La Nación - Ministerio de la Protección Social presentó oposición a las pretensiones.

Aceptó que antes de que la Fundación San Juan de Dios tuviera existencia legal a través de los Decretos 290 y 1374 de 1979, los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, pertenecían a la Beneficencia de Cundinamarca, entidad del Departamento de Cundinamarca; así como la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que decretó la nulidad de las citadas normas.

Expresó que el señor Reyes Bocanegra no fue su trabajador, aquel fue empleado de la Fundación San Juan de Dios; que la participación de La Nación y las entidades territoriales en el pago del pasivo pensional de las entidades de salud, está limitado en cuanto a su fecha de corte - 31 de diciembre de 1993, y en relación al monto; y, que con la expedición de la Ley 715 de 2001, se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, y se trasladó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la responsabilidad financiera respecto de la concurrencia de La Nación, exclusivamente para la financiación del pasivo de pensiones y cesantías de las personas beneficiarias de dicho fondo.

Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción de la acción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. El Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda se opuso a lo pretendido. Señaló que no contrajo ninguna obligación con el actor, toda vez que la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de carácter privado, realizó contratos bilaterales, de toda índole, para desarrollar su objeto social, como el celebrado con éste, por tal razón, los pasivos prestacionales que omitió pagar, como entidad privada, durante todo el tiempo en que esos actos administrativos produjeron efectos jurídicos, son obligaciones por las cuales debe responder aquella; y que ésta no pertenece al departamento, y el actor no ha sido ni es funcionario de la entidad territorial.

Como medios exceptivos planteó los que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación, de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, de sustitución patronal, de subrogación de las obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del departamento en el pago de dichas obligaciones.

La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición, y expresó que no le constaban los hechos del libelo introductorio, ya que es un establecimiento público del orden departamental, y según el demandante, prestó sus servicios Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 7 al Hospital San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios, ente totalmente diferente.

Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Fundación San Juan de Dios - en liquidación al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Manifestó que el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, y calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como establecimientos públicos, en los cuales, de conformidad con el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, la regla general es que sus funcionarios son empleados públicos; que los efectos de la sentencia son ex tunc, lo que significa que la nulidad se da desde la fecha en que se profirieron, es decir, se retrotraen como si nada hubiese pasado; y que consecuencialmente, los funcionarios de las citadas instituciones de salud, de conformidad con el art. 416 del CST, no podían suscribir convenciones colectivas.

Como medios exceptivos formuló los que denominó falta de causa, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación; buena fe; y, prescripción. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá a través de auto del 23 de julio de 2008, ordenó vincular al proceso a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como litisconsorte necesario por Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 8 pasiva, quien al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

Expresó que no le constaban los hechos, teniendo en cuenta que no tuvo relación laboral ni de ningún tipo con el actor, y tampoco se puede predicar responsabilidad solidaria. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de relación laboral, de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa por pasiva; y, la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho el demandante no estaba a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 31 de enero de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar declaró que entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de abril de 1978 Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 9 hasta el 1º de julio de 1998; declaró probada la excepción de prescripción; y, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones del libelo introductorio.

Partió de que en la providencia de primer grado se señaló, que en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios perdió la naturaleza jurídica privada, y retornó a la Beneficencia de Cundinamarca, entidad que detenta la calidad de establecimiento público del orden departamental, por consiguiente sus trabajadores recuperaron la condición de servidores públicos; y con base en lo anterior, concluyó que por el cargo desempeñado por el actor, detentó la condición de empleado público, circunstancia que impidió acoger sus pretensiones.

Advirtió que no comparte dicha decisión, pues si bien la referida providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, tiene el efecto jurídico dispuesto por el art. 175 del CCA, que reza: «la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes», lo que significa que debe partirse del supuesto de que la norma viciada jamás tuvo existencia, y por lo tanto, la propiedad de la Fundación San Juan de Dios retornó a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, y a partir de esa naturaleza jurídica se determina la mutación de la calidad del vínculo contractual del actor, no pueden desconocerse las situaciones jurídicas Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 10 consolidadas con anterioridad a la decisión que nulitó los actos administrativos.

Explicó que, descendiendo al caso objeto de análisis, se tiene, que el demandante sostuvo con la Fundación San Juan de Dios un contrato de trabajo a término desde el 5 de abril de 1978 hasta el 1º de julio de 1998, por lo que se generó una situación jurídica concreta antes del citado pronunciamiento judicial, en razón de la cual se conservó el régimen de los trabajadores particulares regulados por las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Luego expresó: La definición anterior, permite arribar a la conclusión que procede el análisis de las pretensiones contenidas en la demanda, pues se tiene plena competencia por parte de esta Corporación en virtud de la condición del demandante que detentó durante la vigencia de la relación laboral, conforme se definió en precedencia; sin embargo, corresponde advertir, que en el presente proceso se persigue el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, ante lo cual, es preciso indicar que la relación laboral que lo unió con la Fundación San Juan de Dios inició el día 5 de abril de 1978 y terminó el día 1º de julio de 1998, acreditación que permite inferir que el derecho invocado se encuentra prescrito, pues al efecto, la reclamación ante las entidades demandadas, sólo se realizó hasta el día 8 de febrero de 2006 (folios 2 a 3), esto es, por un espacio superior a 7 años después del fenecimiento del vínculo laboral, superando así el término trienal contemplado en los artículos 151 del C.P.T.S.S. y 488 del C.S.T., de lo cual, se deriva la prescripción de las acciones laborales invocadas con la presente acción judicial.

Acorde con lo anterior, concluyó que en el presente evento se presentó la prescripción de los derechos reclamados por el señor Reyes Bocanegra, lo que conlleva a la absolución de las demandadas. Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado, y en su lugar: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y NELSON REYES BOCANEGRA. 2.2.

Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Médico Especialista Nocturno en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.3. Declarar que el referido contrato de trabajo rigió del 5 de abril de 1978 al 1º de julio de 1998. 2.4. Que se declare que el demandante NELSON REYES BOCANEGRA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIONH (sic) SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.5.

Como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic), LA NACION (sic) - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), BOGOTA (sic) D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias de origen convencional, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, en cuantía de $25.187.797.50. b) Los intereses a las cesantías acumuladas hasta cuando el pago se verifique;

Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 12 c) La indemnización moratoria por el no pago de la cesantía definitiva. d) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. e) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 2.6. Que se condene en costas a los demandados. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados por las demandadas, los cuales se resolverán en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente en relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 13 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

Así como la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).

Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio)) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios) […] El error de hecho que le endilgó al Tribunal, fue: […] tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados, en virtud de la decisión contenida en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, por la cual la Corte Constitucional en aplicación de los modernos principios del estado social de derecho de solidaridad, equidad, el consistente en que quien se benefició de la labor asistencial de los llamados Centros Hospitalarios de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS está llamado a responder por sus obligaciones y el principio de que quien estando obligado para efectuar la Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 14 supervisión, control u vigilancia de tales entidades hospitalarios y no lo hizo, debe igualmente responder; […] Como pruebas no valoradas por el sentenciador de segundo grado, enlistó: a) El Acta Individual de Reparto del folio 12 del cuaderno principal, del 26 de abril de 2006. b) El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 14 del cuaderno principal. c) Las notificaciones por aviso de los folios 21, 44, 45, 46, 657, 660 del cuaderno principal.

En la demostración del cargo, adujo que el Tribunal absolvió de las peticiones, por considerar que el término trienal de prescripción previsto en el art. 151 del CPTSS, ya había sido superado. Indicó que el error de hecho se evidencia en desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental relativa a la formulación de la demanda, el auto admisorio de la misma y las constancias de notificación a las demandadas, así como la existencia de un hecho notorio, como es la sentencia SU- 484 del 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional, en la que se crearon obligaciones a cargo de las demandadas, para el pago de las acreencias laborales a cargo de la Fundación San Juan de Dios - en liquidación, demostrativa en su conjunto de que respecto del petitum de la demanda no se presenta prescripción de las acciones, por cuanto para La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá DC, las obligaciones económicas reclamadas, tienen origen en la sentencia de la Corte Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 15 Constitucional CC SU-484-2008, por lo que mal puede predicarse respecto de ellas, la prescripción. Afirmó que la referida sentencia de la Corte Constitucional, ordenó en aplicación de los principios de solidaridad y equidad, así como de que quien se beneficie debe soportar ciertas cargas, y que quien administra o vigila debe actuar con diligencia, que las citadas entidades concurrieran al pago de las acreencias reclamadas a la Fundación San Juan de Dios, cuando en los numerales 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º, impuso tales cargas económicas, y las hizo exigibles en distintos plazos de tres meses, un año y cinco años, según la acreencia a pagar.

Expuso que los medios probatorios documentales enlistados, ignorados por el Tribunal, acreditan los actos de radicación de la demanda, el auto admisorio de la demanda, y las fechas de notificación a las entidades demandadas para los efectos de interrupción de la prescripción a que se refiere el art. 90 del CPC, aplicable a este evento por mandato del 145 del CPTSS.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación» las siguientes normas: […] del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 16 proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).

Así como la «falta de aplicación» de las siguientes normas: […] Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1º. Numeral 1º (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3º en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3º (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo …), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo), Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1994, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra […].

El «error de derecho» que le endilgó al tribunal, consistió en: Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 17 […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del términos de ley […].

Relacionó como pruebas no apreciadas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, correspondientes a los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (fs. 903 a 1004 del cuaderno n.° 2). Señaló que el colegiado incurrió en error de derecho, al dejar de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo, depositadas dentro del término de ley, así como la certificación de Sintrahosclisas, sobre su pertenencia a la organización sindical, y su calidad de beneficiario de las convenciones colectivas.

Resaltó que, con ello, se le dejaron de reconocer las prestaciones aducidas en la demanda, desconocidas por el fallador de segundo grado, pero reclamadas en el escrito de apelación, vale decir, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, los intereses sobre las mismas, y la indexación de todas las acreencias laborales causadas.

VIII. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca, aseguró frente al Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 18 primer cargo, que el fundamento legal en que se basó la decisión de segunda instancia, es que el demandante laboró para la Fundación San Juan de Dios, y que estuvo bajo la administración de la Beneficencia de Cundinamarca, hasta cuando el gobierno expidió los Decretos 290 y 1374 de 1979, creando aquella como entidad privada, y que luego el Consejo de Estado los anuló mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, para ratificar su administración en cabeza de la citada beneficencia, la cual es un establecimiento público departamental, por lo que aquel ostentaba la condición de empleado público, de conformidad con el art. 5 del Decreto 3135 de 1968; y respecto del segundo, que al no quedar acreditada la calidad de trabajador oficial del señor Reyes Bocanegra, no podía elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas de trabajo, de conformidad con lo previsto en el art. 416 del CST.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que el cargo presenta las siguientes falencias técnicas: Se planteó en el alcance de la impugnación unas declaraciones y condenas nuevas, que no fueron debatidas en el curso del proceso, lo que implica una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa; además, en el primer cargo, propuesto por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa, se mezclan desordenadamente en la acusación, la vía escogida, el submotivo de violación, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y trascendencia en la decisión judicial de dichos errores y algunos elementos de juicios; y Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 19 se utilizó conjuntamente, las vías directa y la indirecta.

También, que en el segundo cargo pese a formularse por la vía indirecta, se alude a la falta de aplicación de unas normas, es decir, se plantea la modalidad de infracción directa, propia de la vía del puro derecho; y no aparecen bien enunciados los errores de derecho, para evidenciar que son manifiestos y evidentes, sumado a que, en su desarrollo, no se examinan algunas de las pruebas documentales relacionadas como no apreciadas.

La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que los empleados públicos en estricto sentido, en cumplimiento de normas legales y constitucionales, no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas de trabajo, de salir avante la tesis contraria, atentaría con dichos postulados e implicaría desconocer derechos fundamentales a la igualdad respecto de otros empleados públicos que no se les aplican las normas colectivas.

El Departamento de Cundinamarca manifestó respecto del primer cargo, que la recurrente incurrió en un error al incluir en un mismo cargo por la vía indirecta, la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas, y a renglón seguido indicar un error de hecho en la modalidad de falta de aplicación, ya que una cosa es la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, y otra, la falta de aplicación, los cuales son excluyentes entre sí. Indicó que los derechos que adquiere un trabajador Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 20 como producto de una relación laboral, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, no son eternos, sino que prescriben en tres años después de haberse causado o adquirido, así lo contempla el art. 488 del CST, en concordancia con el 151 del CPTSS; y que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, estableció que las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios, quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, además, la citada sentencia no hizo referencia alguna en cuanto a las convenciones colectivas, situación por la cual no se le puede dar aplicación a las mismas al caso sub júdice.

La Fundación San Juan de Dios - en liquidación sostuvo que los cargos fueron erróneamente formulados, toda vez que el primero no acredita de manera real y efectiva cómo el error endilgado por el demandante al proveído casado, afecta la decisión adoptada, además se pretende un pronunciamiento de la Corte respecto de preceptos procesales, omitiendo de manera flagrante referirse a ellos como una violación medio para la afectación de una norma sustantiva; y que tratándose del segundo, el recurrente acudió de manera equivocada a realizar una mixtura en la técnica de la casación, proponiendo como tal una infracción directa de una norma sustancial, a través de la vía indirecta, conforme a las técnicas de casación. IX.

CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 21 a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Visto lo anterior, encuentra la Sala, como lo hicieron ver las opositoras, que los cargos contienen deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: El Tribunal no obstante que admitió conocer la naturaleza de los efectos ex tunc que tienen los pronunciamientos judiciales a la luz del artículo 175 del Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 22 CCA, advirtió, que no podían desconocerse las situaciones jurídicas que se consolidaron con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que decretó la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por lo que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Nelson Reyes Bocanegra y la Fundación San Juan de Dios, desde el 5 de abril de 1978 hasta el 1º de julio de 1998.

Sin embargo, declaró la prescripción de la acción laboral impetrada, de conformidad con los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST. El censor por su parte expuso en el primer cargo, que el ad quem se equivocó al no valorar varios documentos de los cuales se evidencia, que el término prescriptivo no debió contabilizarse a partir de la ruptura contractual, sino desde el 15 de mayo de 2008, fecha en que se profirió la sentencia de la Corte Constitucional SU-484-2008, que le impuso obligaciones pecuniarias a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá DC.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a su vez destaca falencias de índole técnico en el escrito que contiene el recurso, y todas las demandadas, en términos generales aluden a la inaplicabilidad de los acuerdos extralegales de los servidores de la otrora Fundación San Juan de Dios al actor, en virtud a que dicha entidad al ser Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 23 establecimiento público del orden departamental, sus servidores son empleados públicos, a quienes bajo la égida del artículo 416 del CST, les está prohibido beneficiarse de tales convenios.

Sea lo primero anotar que, como lo destaca el referido ministerio, la demanda extraordinaria carece de técnica, primero porque habiendo elegido la vía indirecta como modalidad de ataque, esgrime razones de tipo jurídico para derrumbar la decisión, tales como que la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 del 15 de mayo de 2008, es la que marca el punto de partida de la prescripción, la que además califica de hecho notorio, lo cual resulta impropio en un cargo por la vía fáctica; y básicamente porque deja incólume el verdadero fundamento de la decisión acusada, que consistió en considerar que como la terminación del contrato tuvo lugar el 1º de julio de 1998, y la reclamación administrativa se elevó el 8 de febrero de 2006, se superó el término trienal previsto en los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST.

Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto dejan en firme sus elementos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de esgrimir razones disímiles a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, independientemente de que lo expuesto sea o no de recibo, se mantenga indemne la decisión de segundo grado. Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 24 De otro lado, si en acogimiento del criterio de flexibilización del recurso, la Sala pasara por alto las falencias anteriormente anotadas, el ataque no tiene vocación de prosperidad por las razones que se pasan a explicar.

Como insistentemente se ha dicho, los efectos ex tunc de los pronunciamientos de nulidad implican que, «desde siempre», los actos administrativos anulados se retiraron del ordenamiento jurídico; así el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, radicación 2007-00036, indicó: Esta Corporación ha precisado en reiterados pronunciamos que la nulidad de un acto administrativo declarada por la vía jurisdiccional implica el reconocimiento de que desde su expedición estaba viciado.

Razón por la cual, la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, es decir, que desaparece el velo de su aparente legalidad, desde el momento mismo de su emisión, lo que hace que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su expedición, no teniendo vocación de generar ningún efecto jurídico […]. Según el libelo introductorio y el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, lo que se pretende dentro del proceso, es el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales convencionales adeudadas; sin embargo, a pesar de encontrarse acreditado que el demandante estuvo vinculado laboralmente a la Fundación San Juan de Dios, no puede olvidarse que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental, en el que la regla general, es que en estos centros hospitalarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales;

Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 25 por tanto, le correspondía demostrar al actor que las funciones del cargo desempeñado, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, lo cual no ocurrió, pues ejercía como médico, por lo que, atendiendo su calidad de empleado público, no le resultan aplicables los convenios colectivos.

Sobre el particular, esta sala en la sentencia CSJ SL5170-2017, reiterada en la CSJ SL704-2020, razonó: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.

Desconoció el juez plural, que el tipo de vinculación de los servidores del Estado depende de la naturaleza jurídica de la entidad a la que prestan sus servicios, en conjunto con la de las labores que desarrollen, pero en manera alguna del querer de éstas. Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 26 No obstante lo dicho, el ad quem determinó absolver a la demandada, conclusión a la que igualmente arribaría la Sala en la medida en que el demandante no demostró haber sido trabajador oficial, y como tal, beneficiario de los acuerdos extralegales.

Lo anterior impone la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral promovido por NELSON REYES BOCANEGRA en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE Radicación n.° 63849 SCLAJPT-10 V.00 27 CUNDINAMARCA, al cual se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorte necesario por pasiva.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL2904-2020 Radicación n.° 63849 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, pues, pese a que acompaño que no se case la sentencia, no comparto lo siguiente: El reparo formulado por el recurrente a la sentencia del Tribunal consistió en que: «las obligaciones económicas reclamadas, tienen origen en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, por lo que mal puede predicarse respecto de ellas, la prescripción».

En mi parecer el proyecto debió desechar la prosperidad del recurso aduciendo que el recurrente pretendía introducir un medio nuevo, un hecho no debatido en las instancias, porque para la fecha de presentación de la demanda (26 de abril de 2006), la sentencia invocada por el censor ni siquiera se había proferido y no fue objeto de la decisión del Tribunal, Radicación n.° 63849 SCLAJPT-04 V.00 2 quien que no se apoyó en ella para decidir, es más ni siquiera se refirió a la sentencia CC SU-484-2008.

De acuerdo con lo expuesto, la deficiencia técnica evidenciada conducía a desestimar el recurso dada la improcedencia de introducir medios nuevos en casación. (CSJ SL3009-2019, CSJ SL2140-2019, CSJ SL9584-2017; CSJ SL15802-2017 y CSJ SL653-2018)1, sin embargo en virtud de la flexibilización de los requisitos de la técnica de casación, se estudiaron los cargos así: «Según el libelo introductorio y el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, lo que se pretende dentro del proceso, es el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales convencionales adeudadas; sin embargo, a pesar de encontrarse acreditado que el demandante estuvo vinculado laboralmente a la Fundación San Juan de Dios, no puede olvidarse que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental, en el que la regla general, es que en estos centros hospitalarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía demostrar al actor que las funciones del cargo desempeñado, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, lo cual no ocurrió, pues ejercía como médico, por lo que, atendiendo su calidad de empleado público, no le resultan aplicables los convenios colectivos».

(Énfasis añadido) Con ese argumento, el proyecto acoge la tesis del juzgado de primera instancia, por lo tanto considero que era innecesario exponerla, atendiendo a que uno de los fines de la casación es la unificación de la jurisprudencia, de manera 1 En ellas la Corte recordó que «( )no es objeto del recurso extraordinario modificar la causa petendi, dado que este de impugnación se limita a establecr si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley (…) Formular el recurso incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario» Radicación n.° 63849 SCLAJPT-04 V.00 3 que flexibilizando los requisitos de técnica del recurso, se debió llegar a la misma conclusión del Tribunal en cuanto a que el demandante tenía unos derechos adquiridos que no pudieron verse afectados por la sentencia de nulidad del Consejo de estado.

Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado