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SL2904-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66560 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2904-2019 Radicación n.° 66560 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALIX INÉS MARTÍNEZ RUEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró contra la ELETRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Alix Inés Martínez Rueda, llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el fin de que se declarara, que: por estar afiliada al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia Sintraelecol, beneficiarse del acuerdo colectivo vigente, encontrarse amparada por el régimen de transición de conformidad con el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, y, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 70 de la citada convención, causó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, a partir del 1 de mayo de 2011.

Consecuentemente, pretendió el pago del retroactivo pensional debidamente indexado o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que: ha prestado servicios para la demandada por más de 23 años sin interrupción mediante contrato de trabajo, así: a término fijo desde el 7 de julio de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1988 y del 5 de diciembre de 1988 al 4 de diciembre de 1989 y, con contrato a término indefinido, a partir del 2 de enero de 1990; el 27 de abril de 2011; solicitó a la accionada la pensión de jubilación contemplada en el artículo 70 de la Convención Colectiva, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo allí previstos, petición que le fue negada el 5 de mayo de 2011 con el argumento de que no cumplía con las exigencias de la convención; insistió en la solicitud el 8 de septiembre de 2011, pero en escrito del 15 del citado mes y año, se le respondió que la convención perdió vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

Informó que nació el 14 de abril de 1964 y cumplió 47 años de edad el mismo día y mes de 2011; además, que: la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y Sintraelecol por el término de 4 años contados a partir del 1 de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las firmantes dentro del término legal, razón por la cual se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses; cumplió los requisitos establecidos en el instrumento colectivo, tiene en su favor los 70 puntos que la norma exige y, elevó la solicitud de reconocimiento dentro del plazo estipulado en el parágrafo 1º del artículo 70 de la Convención Colectiva, (f. ° 2 a 14 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda, la empleadora convocada a juicio se opuso íntegramente a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato, la fecha de nacimiento y edad de la actora, la vigencia de la Convención Colectiva - cuatro (4) años a partir del 1º de noviembre de 2003-, que no fue denunciada, la reclamación administrativa y sus respuestas negativas.

Propuso en su defensa la excepción de prescripción, así como las que denominó: «LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO ENCUENTRA AMPARO LEGAL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 4° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005», «LA DEMANDANTE NO ADQUIRIÓ EL DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL EN VIGENCIA DEL ARTÍCULO 70 DE LA CCT SUSCRITA ENTRE ESSA Y SINTRAELECOL», y buena fe.

Adujo como fundamento, que en virtud de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen pensional consagrado en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita -entre ESSA ESP y SINTRAELECOL- perdió vigencia el 31 de julio de 2010, fecha para la cual la señora Martínez Rueda no había reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios, que exigía la citada disposición extralegal (f. ° 85 a 99 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de julio de 2012 (f.° 126 a 137 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a ALIX INÉS MARTÍNEZ RUEDA, a partir del 1 de mayo de 2011, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., al pago de las mesadas mes a mes desde el 1 de mayo de 2011 y en adelante mientras ostente el derecho, dicha suma deberá ser indexada desde el 1 de mayo de 2011 hasta el momento en que se efectúe su pago.

TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, en virtud de las razones expuestas en el presente proveído.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en el proceso ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., de acuerdo a las consideraciones que anteceden. Fíjese como agencias en derecho para efectos de la liquidación de costas, la suma de DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.000.000), de conformidad a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 1395 del 12 de julio de 2010 y el Acuerdo 1887 del 2003.

Inconforme apeló la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 18 de diciembre de 2013 (f.° 159 a 168 cuaderno de las instancias), en el que dispuso revocar íntegramente el del juzgado, con costas de ambas instancias a cargo de la promotora del proceso.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a establecer si contrario a lo considerado por el fallador de primer grado, las reglas pensionales contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y Sintralecol, en las que fundamentó el reconocimiento de la pensión, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, por expreso mandato constitucional, - Acto Legislativo 01 de 2005 que reformó el artículo 48 CN-.

Para comenzar, afirmó que el conflicto propuesto ya había sido estudiado por esta Corporación, en diversas decisiones, en el sentido que las reglas de carácter pensional de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y Sintraelecol por el término de cuatro (4) años, contados a partir del 1 de noviembre de 2003, perdieron vigencia a partir del 31 de Octubre de 2007, por voluntad misma de quienes la suscribieron, según el artículo 71 de dicha convención, y por lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 conforme al cual « “…Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de la vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, Laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado ” ».

Después de transcribir una de las decisiones de esa Sala, contra la misma demandada (sentencia de 21 de noviembre de 2013), concluyó: Así las cosas, teniendo en cuenta el precedente antes citado, y que en el caso el demandante, sólo cumplió 47 años el 14 de abril del año 2011, fecha para la cual ya no se hallaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo que preveía esa edad como segundo requisito para acceder a la pensión convencional demandada, a cargo de la accionada, no procedía el reconocimiento de dicha pensión de jubilación convencional, en consecuencia de lo cual la decisión recurrida, que decidió contrariamente a lo aquí concluido, se revocará para absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.

DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte CASE la sentencia impugnada, en instancia revoque la del Tribunal, y confirme la de primer grado, sobre costas, lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y la Sala estudiará conjuntamente, dado que atacan idéntico elenco normativo y se valen de la misma argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo».

En el sustento, después de copiar apartes de la sentencia de segunda instancia, afirma que el Tribunal no estudio la situación fáctica de la demandante, sobre todo cuando para su caso, la convención no exigía una edad mínima o máxima; de otra parte, alega que la actora tuvo tres contratos laborales con la demandada desde el 7 de julio de 1987, y que nació el 14 de abril de 1964, por lo que para el 31 de julio de 2010 había cumplido 46 años, 3 meses y 16 días de edad, y 22 años, 11 meses y 23 días de servicios, lo que significa 69,275 puntos, que representa el 98,964285 de los 70 requeridos, sólo faltándole un mínimo porcentaje, lo que permitía aplicar «EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA».

Asegura que no es dable analizar si la demandante cumplió o no con los requisitos para obtener la pensión deprecada antes del 31 de julio de 2010, toda vez que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional, pues si hay varias interpretaciones de una norma se aplica en la forma que beneficie a la trabajadora. Transcribe el artículo 70 de la Convención Colectiva y afirma, que el inciso segundo no requiere interpretaciones para concluir, que las trabajadoras requieren solo 70 puntos, con un requisito básico que es cumplir 20 años de servicios, sin la exigencia fundamental de la edad; que los 70 puntos los pueden completar con los años de servicios superiores a los 20, por lo que al 31 de julio de 2010, ya tenía estructurado el derecho reclamado, al contar 69,274999 puntos de los 70 exigidos.

Agrega que la discusión se ha centrado en la vigencia o no del Acto Legislativo 01 de 2005, pero que es prudente señalar que existen otras interpretaciones igualmente válidas de la vigencia del mencionado acto, que se ajustan a los postulados constitucionales señalados, y que, en aplicación del principio de favorabilidad, las Convenciones Colectivas siguen vigentes si ellas no se han denunciado.

Transcribe pasajes de las consideraciones de la sentencia del a quo, acerca de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, y asume que es una interpretación válida que se ajusta a las circunstancias del derecho pensional reclamado; dice que la exégesis que hizo el ad quem de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es restringida que viola la protección de los derechos adquiridos y el principio de la condición más beneficiosa.

Agrega que la norma superior, que tuvo en cuenta el colegiado, no se puede aplicar de manera literal debido a que la misma deja de lado los principios de equidad, proporcionalidad y la especial protección del estado en garantía de la seguridad social, que impone una solución interpretativa sistemática y finalista, que no solo se funde en el frio texto de la normativa constitucional, que al aplicarse, « termina privando a una persona de la prestación económica que habrá de ser su sustento para el epílogo de su vida » no obstante haber consolidado el derecho pensional, el cual hace parte de su patrimonio.

Para terminar, asevera que como la demandante está tan cerca de los topes máximos exigibles, debe reconocérsele el derecho pensional reclamado, con fundamento en la primacía de los «principios superiores de equidad y justicia». En sustento, se remite a la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547. RÉPLICA Afirma que el alcance de la impugnación, en cuanto a que se case la sentencia impugnada y se revoque la proferida por el Tribunal, evidencia falta de técnica en su formulación, pues la Corte como Tribunal de instancia podrá examinar la decisión de primer grado una vez haya casado total o parcialmente la de segunda instancia; además, dice se sustenta la acusación por la vía directa, con aseveraciones atinentes a la inconformidad con la valoración de la prueba documental, con la que se demuestran los extremos de la relación laboral.

Expresa que un cargo no puede fundarse en la trasgresión del artículo 53 de la Carta Política, pues tal disposición, por regla general, no deriva un derecho laboral concreto. Asegura que las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica, cuya interpretación errónea denuncia, no fueron analizadas por el colegiado para efectos de resolver la apelación de la sentencia. Asegura que la recurrente plantea una nueva tesis, al sumar los puntos por el tiempo trabajado más puntos por la edad, lo cual contraría la clara exigencia convencional y se opone abiertamente a la afirmación contenida en el hecho décimo de la demanda y a la pretensión segunda del mismo, por cuanto allí, la demandante afirmó reunir los requisitos exigidos en el artículo 70 convencional el 1 de mayo de 2011 y, a partir de tal fecha, solicitó el reconocimiento pensional.

Dice que si lo que pretendía la censura era demostrar que el Tribunal se equivocó en la inteligencia dada al artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, dicho debate debió plantearse por la vía indirecta, pues las cláusulas convencionales son prueba de lo acordado por las partes que las suscribieron; entonces, estima que es contradictorio que la impugnante afirme que reunió los requisitos establecidos en el régimen pensional especial y que contaba con un derecho adquirido, pero al mismo tiempo recurra a la cita de una sentencia que según su criterio, constituye precedente jurisprudencial aplicable para acceder al derecho pensional sin el lleno de los requisitos ya establecidos.

Destaca que la justificación del cargo no evidencia el error que la censura enuncia, por cuanto planteó su propio criterio de interpretación jurídica respecto al Acto Legislativo 01 de 2005 y no cumplió con la obligación de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia recurrida, la violación por la vía directa y en la modalidad de «aplicación indebida» de las mismas normas acusadas en el cargo anterior.

La sustentación de la acusación es igual a lo señalado para el cargo primero. RÉPLICA Glosa que el segundo cargo se desarrolló con los mismos argumentos planteados para el primero y, por ese camino plantea insólitas interpretaciones del artículo 70 convencional, que no habían sido argumentadas en las instancias del proceso, que solicita aplicar decisiones judiciales que no constituyen precedente alguno. CONSIDERACIONES Si bien el alcance de la impugnación es impreciso, contrario a lo expuesto por la opositora, sí permite entender que su objetivo es, que luego de quebrado el fallo acusado, se confirmen las condenas impuestas por el a quo.

Así las cosas y, dada la vía directa seleccionada en los dos cargos, en sede de casación no son objeto de cuestionamiento los supuestos probatorios del fallo recurrido, de los que se destacan: (i) que la demandante cumplió los 47 años de edad el 14 de abril de 2011; (ii) que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol, estableció una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, y (iii) que las reglas de carácter pensional de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y Sintraelecol, perdieron vigencia a partir del 31 de Octubre de 2007, por voluntad de quienes la suscribieron.

En el sustento de la acusación, el memorialista alude, que el Tribunal no estudio la situación fáctica de la actora, en especial porque en su caso, por ser mujer, la convención no exigía una edad mínima o máxima, sino que los 70 puntos se pueden completar con los años de servicios superiores a los 20, por lo que, como tuvo tres contratos laborales a partir del 7 de julio de 1987 y, nació el 14 de abril de 1964, para el 31 de julio de 2010, contaba 22 años, 11 meses y 23 días de servicios efectivamente prestados, es decir, 22,980555 puntos y 46 años, 3 meses y 16 días de edad, es decir, 46,294444 puntos, para un total de 69,274999 de los 70 puntos requeridos, lo que representa el 98,964285% del derecho pensional, sólo faltándole un mínimo porcentaje, lo que en su opinión, permitía aplicar el principio de la condición más beneficiosa para dar lugar al reconocimiento pensional.

Conforme a lo anterior, le asiste razón a la opositora pues, al señalar el censor, que «el Tribunal no estudio la situación fáctica de la actora» y, remitir a la Corte a la revisión de aspectos probatorios, tales como la alegada existencia de varios contratos de trabajo entre las partes y, la consagración del art. 70 de la Convención Colectiva, la censura deja ver que no está de acuerdo y discute los supuestos fácticos del fallo de segundo grado, con lo que entra en abierta contradicción en razón con la senda directa de ataque, que supone la aceptación de los fundamentos fácticos, las conclusiones probatorias y solo admite cuestionar las deducciones de orden jurídico en las cuales se sustentó la decisión. De otra parte, los planteamientos del libelista según los cuales, de una parte, a la demandante la Convención Colectiva no le exigía una edad mínima o máxima, sino solo cumplir 20 años de servicio y, de otra, que sumados los tiempos de servicios y la edad, en su caso, obtuvo a 31 de julio de 2010 un total de «69,275 puntos, que representa el 98,964285 de los 70 requeridos», sólo faltándole un mínimo porcentaje, constituyen, no solo la aceptación expresa de que la promotora del juicio no cumplió con los requisitos dispuestos en la norma convencional, sino que, son alegaciones que obligarían a la Corte a revisar las pruebas, lo que no es posible en la vía directa elegida.

Pero, además, sin duda se trata de medios nuevos, que modifican los fundamentos fácticos y jurídicos propuestos en la demanda, y lo discutido en las instancias, que fueron los que sirvieron de base para la decisión de segundo grado, razón suficiente para que no puedan ser atendidos por la Corte en este recurso extraordinario, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso que le asiste a la sociedad demandada, en sus manifestaciones de contracción y defensa.

De otro lado, no es posible acudir al principio de «condición más beneficiosa» al que sorpresivamente alude el censor, pues resulta claro, y no ofrece discusión, el incumplimiento de los 70 puntos requeridos en el acuerdo colectivo para acceder al derecho pensional con antelación a su extinción, dispuesta no solo por las partes firmantes, sino por el Acto Legislativo de reforma constitucional 01 de 2005.

Para concluir, advierte la Sala que el conflicto jurídico que se estudia ya fue objeto de pronunciamiento, en la sentencia CSJ SL1799-2018, en un asunto en el que fue demandada la misma Electrificadora, y en el que se enseñó: En ese orden, entiende la Sala que el problema jurídico de fondo que se le propone, se contrae a determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente, para de ahí, establecer si la actora tiene o no derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de tal instrumento colectivo.

Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Así lo indicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado ».

Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Así entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.

Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. Ahora bien, a fin de establecer si la actora tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 19 años, 4 meses y 29 días al servicio de la demandada y 43 años de edad.

Así las cosas, resulta evidente que la demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien la recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido por la norma es un total de 70 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho sistema, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro», siendo que la promotora del litigio completó 19 puntos correspondientes al tiempo de servicio y 43 referentes a la edad cumplida, para un total de 62 puntos.

En ese sentido, la edad no constituye en este caso un simple requisito de exigibilidad como lo alega la recurrente, sino que es un elemento necesario a fin de consolidar su derecho pensional, es decir, para completar la totalidad de los 70 puntos exigidos a más tardar el 31 de octubre de 2007; empero, no los acreditó. (Resalta la Sala). De lo que viene de decirse, al plantear la censura consideraciones de orden fáctico cuando se atacó la decisión por la vía directa, presentar nuevas alegaciones que no consagra la Convención Colectiva, hechos no debatidos en las instancias y, como esta Sala de Casación ya definió el conflicto jurídico en caso contra la misma demandada, los cargos resultan infundados.

Las costas del trámite extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por ALIX INÉS MARTÍNEZ RUEDA contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00