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SL2904-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2904-2017 Radicación n.° 48991 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLGA MARÍA MARTÍNEZ FLORIÁN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de mayo de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió a LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – y a las señoras PAULINA CAYÓN LINERO DE IGUARÁN y LAURA CRISTINA IGUARÁN CAYÓN. I.

ANTECEDENTES La señora Olga María Martínez Florián presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y las señoras Paulina Cayón Linero de Iguarán y Laura Cristina Iguarán Cayón, con el fin de que le fuera reconocida la sustitución pensional por el deceso de su compañero permanente, Efraín Iguarán Torres, ocurrido el 19 de enero de 1985, así como las mesadas no pagadas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que inició con el señor Efraín Iguarán Torres una unión marital de hecho, desde el 15 de abril de 1953, por más de 32 años, de la cual nacieron 7 hijos; que, posteriormente a la data referida, su compañero permanente ingresó a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, y laboró allí durante 17 años y 6 meses hasta cuando le fue otorgada la pensión de jubilación mediante Resolución No. 000129483 de 10 de julio de 1980; que le brindó atención al citado hasta 19 de enero de 1985, momento de su deceso; que la sociedad patrimonial subsistió hasta esta última data; que Paulina Cayón Linero de Iguarán, esposa del causante, se separó de éste desde 1953 para viajar a Venezuela el 10 de abril de 1957; y que, luego de la muerte, la esposa reclamó la sustitución pensional ante la empresa la cual le fue negada y que, posteriormente, inició proceso ordinario laboral en el cual resultó favorecida.

Al dar respuesta a la demanda (fls.56-61 del cuaderno principal), el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como cierto el relativo al adelantamiento del proceso ordinario laboral por parte de la esposa del causante y su resultado favorable.

En cuanto a lo demás, adujo que no era cierto, que no le constaba o que constituían meros juicios de la parte actora. En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción y cosa juzgada. Por su parte, la señora Paulina Cayón Iguarán se opuso a las pretensiones de la demandante y, en cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, propuso la excepción de fondo que denominó inexistencia del derecho (fls. 90- 94 del cuaderno principal). Laura Cristina Iguarán Cayón guardó silencio frente a la demanda (fls. 104- 116 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 1 de febrero de 2010 (fls.210-215 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 20 de mayo de 2010 (fls. 15-25 del cuaderno principal), revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía controversia en cuanto a los hechos referidos a que: i) Efraín Iguarán Torres y Paulina Cayón Linero de Iguarán habían contraído matrimonio católico el 27 de enero de 1951; ii) que la Empresa Puertos de Colombia había reconocido al citado la pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1980, por medio de la Resolución No. 000129485; iii) que el citado había fallecido el 19 de enero de 1985; iv) que el causante y la demandante habían procreado varios hijos; v) que la empresa, mediante la Resolución No. 029600 de 18 de febrero de 1986, reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% a los hijos menores y dejó en suspenso el otorgamiento del otro 50%; y vi) que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta había proferido sentencia el 8 de noviembre de 1986 en la que condenó al empleador a cancelar a la señora Paulina Cayón Linero de Iguarán la pensión que disfrutaba su esposo en vida.

Una vez determinó que no existía cosa juzgada frente a las aspiraciones de la señora Olga María Martínez Florián, resaltó que pretender la sustitución pensional con base en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 carecía de fundamento, por cuanto, tal como lo enseñaba la jurisprudencia, dicha norma solo era aplicable para casos en que el trabajador falleciera antes de obtener la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación y que hubiese cumplido el tiempo de servicios consagrado en dicha ley, lo cual no sucedía en el presente asunto, pues, subrayó, el señor Efraín Iguarán Torres se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación desde antes del deceso.

Precisó que esta Sala se había pronunciado frente al tema en sentencia de 2 de septiembre de 1994 y que si bien el parágrafo del artículo 1 de la Ley 113 de 1985 preveía que el derecho a la sustitución procedía para cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión, lo cierto era que dicha norma no era aplicable al asunto, por cuanto no se hallaba vigente para la época del fallecimiento del pensionado.

Finalmente, a la luz del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, indicó que la demandante no podía pretender la transmisión del derecho pensional, en calidad de compañera permanente, por cuanto en el proceso estaba acreditado que el causante había estado casado con la señora Paulina Cayón Linero de Iguarán y no se había allegado al juicio sentencia de separación de cuerpos, tal como lo exigía la norma en referencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, emita condena a su favor. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que acusan similar cuerpo normativo, se apoyan en idéntica argumentación y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 16 del C.S.T., 1 de la Ley 12 de 1975, 54 del Decreto 1045 de 1978, 1 y 2 de la Ley 113 de 1985, 13 del Decreto 1160 de 1989, 47 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003 y 14 del C.C. En la fundamentación del ataque, sostiene la censura que el sentenciador de segundo grado se equivocó, al aplicar indebidamente el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, por cuanto esta norma fue posteriormente derogada por los artículos 13 del Decreto 1160 de 1989, 47 de la Ley 10 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, además que, afirma, dicha disposición es inconstitucional al desconocer el concepto de familia de origen natural y que en el país era generalizada la unión marital de hecho.

Cita en su apoyo la sentencia C- 896 de 2009 de la Corte Constitucional. Agrega que, tratándose de compañeras permanentes, el legislador las amparó mediante la Ley 12 de 1975, incluso en el caso del compañero que fallecía antes de cumplir la edad cronológica para la pensión, pero con el tiempo de servicios previsto en la ley. Dice que, de todas formas, dicha normatividad comete una injusticia, en tanto no contempla el derecho cuando el compañero fallece siendo pensionado, discriminación que, afirma, fue subsanada por la Ley 113 de 1985, por lo que, a la luz del artículo 14 del C.C., esta normatividad debe entenderse incorporada a la Ley 12 de 1975, al aclarar su sentido, por lo que debe entenderse que sus efectos se generan desde la expedición de esta última.

Resalta que sobre la temática en controversia, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes sentencias como CSJ SL, 15 sep. 1988, rad. 1786, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 39788, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 39083, CSJ SL, 15 oc. 2009, rad. 32339, CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 32358, CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 35243, CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35915, CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 34331 y CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920.

Aduce que el Tribunal erró jurídicamente, pues el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 permite que la compañera permanente acceda al derecho pensional, incluso si su compañero era pensionado al momento del deceso, por lo que existe mérito para emitir condena, máxime que la esposa nunca demostró sentido de pertenencia por su matrimonio. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 19 del C.S.T., lo que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 16 del C.S.T. y a la interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 12 de 1975, 54 del Decreto 1045 de 1978, 1 y 2 de la Ley 113 de 1985, 13 del Decreto 1160 de 1989 y 47 de la Ley 100 de 1993.

En la fundamentación del ataque, reproduce en su literalidad los argumentos expuestos en el primer cargo. VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que los cargos se enfocan por la vía directa o de puro derecho, no se hallan en controversia los presupuestos fácticos establecidos por el sentenciador de segundo grado, relativos a que: i) Efraín Iguarán Torres y Paulina Cayón Linero de Iguarán contrajeron matrimonio católico el 27 de enero de 1951; ii) que la Empresa Puertos de Colombia reconoció al citado la pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1980, por medio de la Resolución No. 000129485; iii) que el señor Efraín Iguarán Torres falleció el 19 de enero de 1985; iv) que el causante y la demandante procrearon varios hijos; v) que la empresa, mediante la Resolución No. 029600 de 18 de febrero de 1986, reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% a los hijos menores del causante y dejó en suspenso el otorgamiento del otro 50%; y vi) que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió sentencia el 8 de noviembre de 1986 en la que condenó al empleador a cancelar a la señora Paulina Cayón Linero de Iguarán la pensión que disfrutaba su esposo en vida.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo de los ataques, le asiste razón a la censura en los reproches jurídicos endilgados al sentenciador de segundo grado, en cuanto sostuvo que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 solo aplicaba para los eventos en que fallece el trabajador antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación mas no para cuando ocurre el deceso de un pensionado, pues esta Corporación, de tiempo atrás viene sosteniendo que la sustitución pensional contemplada en dicha disposición se aplica también para el caso de muerte de un pensionado, ya que no resulta lógico, ni razonable, predicar la existencia de este derecho para los beneficiarios de quien solo le faltaba la edad para pensionarse y no para quien ya había consolidado la prestación en su patrimonio.

Recientemente, en la sentencia CSJ SL1970-2015, se sostuvo: Para dar respuesta a la inconformidad del recurrente, basta decir que aun cuando esta Sala había sostenido que tanto la ley 33 de 1975 como el artículo 1º de la ley 12 de 1975, contenían una limitante para la sustitución pensional a favor de la cónyuge o compañera permanente, en el evento que el trabajador fallecido ya contara con el status de pensionado, dicha postura fue reexaminada, posición que se reitera nuevamente en esta oportunidad, en la medida que no es lógico negar ese derecho respecto de un pensionado fallecido que había reunido todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación. Es así como en sentencia CSJ SL, 655 - 2013, se indicó: “Estimó el Tribunal esencialmente que para la fecha del fallecimiento del pensionado, 26 de marzo de 1978, no existía norma que reconociera el derecho a la sustitución pensional a la compañera permanente.

“Acerca del tema propuesto, la mayoría de la Sala, en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 25920, reiterada en las del 22 y 23 de julio, 15 y 29 de septiembre y 15 de octubre de 2009 y 10 de agosto de 2010, radicados 34331, 35915, 35243, 32358, 32339 y 39083, respectivamente, al revisar su posición tradicional respecto de la intelección dada a las normas citadas, expresó: ““Si bien es cierto que la legislación colombiana ha venido estableciendo dos modos diferentes de radicar la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, según se trate de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la situación debatida permite concluir que tal circunstancia no excluye, contrario a lo definido anteriormente, la aplicación analógica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanente del pensionado fallecido, pues bajo la nueva óptica que ahora se propone es evidente que existe un vacío legislativo que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del C. S. T. “Y es que no aparece argumento lógico alguno que indique que el legislador, al expedir el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, hubiere pretendido establecer un tratamiento preferente para la compañera permanente del trabajador que fallecía con el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión pero sin cumplir la edad, frente aquella cuyo compañero moría ya pensionado o con derecho a la pensión. “Antes bien, según se desprende de las ponencias ante el Congreso del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 113 de 1985, que transcribe la censura, lo que procuró la Ley 12 de 1975, fue corregir la discriminación que generó la Ley 33 de 1973 de la compañera permanente frente a la viuda, pero con tan mala fortuna que lo que hizo fue crear otra disparidad de tratamiento aún más aberrante y carente de toda justificación lógica, tal como ya lo había previsto la propia jurisprudencia de la Sala, en sentencia del 29 de octubre de 1992 (rad. 5371), donde se afirmó: “"La solución dada por el Congreso de Colombia con la expedición de la ley 113 de diciembre 16 de 1985 "por la cual se adiciona la ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones", no solamente consulta razones de equidad sino de orden jurídico ya que no existe fundamento lógico para que la sustitución opere cuando el trabajador fallecido no ha cumplido la edad cro​nológica y, en cambio, se niegue cuando aquél goce de este derecho o haya cumplido la edad para adquirirlo con los presupuestos de ley.

Esta situación fue la que corrigió el aludido parágrafo al expresar: 'El derecho de sustitución procede refiriéndose a la ley 12 de 1975-- tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión'.” “Si como se ha estimado, no existe fundamento lógico para que el legislador discrimine a la compañera del pensionado fallecido, frente a la del trabajador que perece sin cumplir la edad necesaria pero con el tiempo de servicios mínimo, es claro para la Sala que existe un vacío legislativo, pues tal omisión de regulación no obedece a una intención clara y definida, sino a una falta de previsión que, por mandato del artículo 19 del C. S. T., debe ser corregida por el intérprete con los instrumentos de integración normativa que le ofrece esta disposición, y que se supera mediante el razonamiento lógico, según el cual si la compañera permanente tiene derecho a disfrutar de pensión de su compañero, cuando éste fallece teniendo el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder al derecho pero sin cumplir la edad, con mayor razón tendrá derecho, la compañera permanente de quien fallece no solo con el tiempo de servicios cumplido sino además la edad, pues en este último evento se colman cabalmente, y aún más allá, las exigencias fácticas mínimas requeridas por la norma para acceder al derecho.

“No puede ser un elemento descalificante el cumplimiento de la edad por parte del fallecido, porque lo determinante de la norma en cuestión es el tiempo de servicio, y si además de éste se cuenta con aquella, pues con mayor razón habrá de accederse al derecho. “De manera que, bajo este nuevo entendimiento del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, que acoge la mayoría de la Sala, cabía llegar a la misma conclusión del Tribunal, de manera que el cargo segundo, aunque fundado, no está llamado a prosperar tampoco”.

“Como consecuencia de esa posición jurisprudencial, los cargos resultan prósperos, deberá quebrarse la sentencia, y en sede de instancia se revocará la del a quo, para en su lugar condenar a la demandada al pago de la sustitución pensional de conformidad con las siguientes consideraciones adicionales”. En cuanto a la aplicación que hizo el ad quem del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, para afirmar que no podía la compañera ser beneficiaria de la transmisión pensional por haber estado casado el fallecido con la señora Paulina Cayón Linero y no constar sentencia de separación de cuerpos, cabe destacar que si bien dicha disposición es aplicable por estar vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, 19 de enero de 1985, lo cierto es que la exigencia formal allí prevista no puede afectar de ninguna manera la situación de quien ha convivido materialmente con el causante, a través del tiempo y mediante un vínculo afectivo y emocional de carácter permanente.

En efecto, en la sentencia SL16573-2016, se precisó: Superado lo anterior, se debe decir que la inconformidad de la recurrente con la sentencia del Tribunal, se cimentó en determinar si éste erró al señalar sobre la imposibilidad del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, bajo el argumento de que el causante, al momento de su fallecimiento, ostentaba el estado civil de casado con la señora Ana Mauro.

El Tribunal, para adoptar su decisión, indicó que la situación de la demandante se había resuelto con la resolución 06651 del 29 de junio de 1989, donde se negó el derecho pretendido, ya que, al momento del deceso del señor Simmonds Pardo, éste tenía vínculo matrimonial vigente con la señora Ana Mauro y, en tal sentido, de conformidad con lo señalado en el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, esa particularidad le impedía a la demandante ser beneficiaria de la prestación pretendida.

La norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la recurrente, es del siguiente tenor: Artículo 54º.-  De la compañera permanente. La calidad de compañera permanente de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros. No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos.

De una lectura de esa preceptiva, no se observa que el Tribunal hubiera trasgredido su contenido, ya que de la misma emerge, sin lugar a equívocos, que en aquellos eventos donde se tenga la condición de casado, no se admitirá la condición de compañera permanente. No obstante lo anterior, debe precisarse que aun cuando esa norma supedita la existencia de la compañera permanente a la inexistencia, por parte del causante, de su vínculo matrimonial vigente a la fecha de la muerte, es una situación con la que no puede soslayarse el derecho de aquellas personas que convivieron y se prestaron apoyo durante el término previsto por la ley, pues no es dable entender que solo en el evento de sentencias de separación de cuerpos, a esa persona que compartió lecho, techo, y mantuvo una comunidad de vida, le sea cercenado su derecho.

Lo precedente, en la medida que la falta de cónyuge no puede concebirse solo desde la disolución del vínculo jurídico, o de la sentencia que declara la separación de cuerpos, en tanto debe estarse a la dejación de su esencia, que por mandato legal, es la pérdida de la comunidad de vida de pareja, tal como lo señala el artículo 1501 del Código Civil, escenario que se acompasa con la fuente del derecho a la pensión de sobrevivientes, que va más allá de un elemento puramente formal y se decanta por circunstancias específicas al momento de la muerte, como lo son la convivencia y el sostén mutuo, y que impone, al momento de realizarse la condición (fallecimiento), el propender por mantener las condiciones económicas y de seguridad social, que en vida se disfrutaban.

Así lo ha entendido esta Corporación, que en sentencia de casación CSJ SL 4005 -2016, radicación 55006, al respecto señaló: Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).

Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobreviviencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil).

No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad.

No puede olvidarse que desde la óptica del derecho del trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a materias como las aquí tratadas. Más aún cuando quiera que, se insiste, disposiciones como las estudiadas, las cuales enmarcan la situación del cónyuge y el compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión de quien formalmente ostenta la calidad de cónyuge, con base en la ausencia del elemento determinante y esencial de comunidad de vida.

Por lo tanto, incurrió el Tribunal en los dislates señalados en el cargo, al limitar la posibilidad de la demandante de acceder a la pensión de sobrevivientes, por el hecho de tener el causante, a la fecha de su muerte, vínculo matrimonial vigente con la señora Ana Mauro, según lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto 1045 de 1878, en tanto debió verificar las condiciones particulares del caso, para de esta forma dar prevalencia a la realidad sobre las formas, y preservar la convivencia y ayuda prohijada durante el tiempo señalado por la ley.

En consecuencia, el ataque es fundado y, por ende, se casará la sentencia impugnada. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de las consideraciones efectuadas en sede del recurso extraordinario, cabe indicar que la convivencia de la señora Olga María Martínez Florián con el señor Efraín Iguarán Torres durante más de 30 años antes de la fecha de su fallecimiento, se encuentra debidamente acreditada dentro del juicio por los testimonios de María y José María Iguarán Torres, hermanos del causante y de Jairo Niebles Archique, amigo y compañero de trabajo, quienes afirmaron que la citada había mantenido una vida de pareja estable durante ese tiempo, que dependía económicamente del fallecido y que para la fecha en que habían comenzado la convivencia éste se había separado de su cónyuge Paulina Cayón Linero (fls. 136-138).

De igual manera, se halla acreditado que el señor Efraín Alberto Iguarán Torres falleció el día 19 de enero de 1985, según consta en el registro de defunción de folio 15 del expediente, y que para esta data tenía cuatro hijos menores de edad, así: Álvaro Iguarán Torres (27 de diciembre de 1964), José María Iguarán Torres (24 de julio de 1965), Antonio Efraín (29 de mayo de 1969) y Laura Cristina Iguarán Cayón, tal como se prueba con los registros civiles de nacimiento.

Asimismo, está probado que la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, mediante Resolución No. 000129485, concedió a favor del causante la pensión vitalicia de jubilación, con base en las disposiciones de orden convencional, a partir de 1 de junio de 1980, en cuantía inicial de $29.595.54 (fls. 18-19) y que, para el momento del deceso, su mesada era de $46.134.18, de conformidad con la Resolución Nro. 029600 de 18 de febrero de 1986 (fls. 21- 26).

Vistas así las cosas, a la señora Olga María Martínez le asiste el derecho a sustituir la pensión que se le había reconocido en vida al señor Efraín Alberto Iguarán Torres, con base en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, en un 50% del monto otorgado por la entidad al citado, incluidas las mesadas causadas, derecho que acrecerá cuando los hijos menores dejen de disfrutar el porcentaje que les corresponde.

Lo anterior no incluye el derecho que le pudiera asistir a los hijos menores del causante, toda vez que éstos no fueron parte dentro del presente proceso. No obstante que el causante falleció el 19 de enero de 1985, la Sala reconocerá el derecho a la señora Olga María Martínez Florián, a partir del 18 de febrero de 1986, momento en que la entidad suspendió la cancelación del derecho pensional a favor de la cónyuge Paulina Cayón Linero en virtud de sentencia judicial (fls.96-102 del cuaderno principal), pues ordenarlo desde fecha anterior conduciría a un doble pago en contra de la entidad demandada.

En cuanto a la excepción de prescripción, aun cuando no obra constancia de la fecha exacta de presentación de la reclamación administrativa, lo cierto es que en la Resolución Nro. 029600 expedida el 18 de febrero de 1986 (fls. 21-26), la entidad adujo que, para esta data, se había presentado la demandante solicitando el derecho pensional, por lo que no transcurrieron más de tres años desde el fallecimiento del causante.

Sin embargo, al haberse presentado la demanda por parte de Olga María Martínez Florián hasta el 24 de abril de 2008, como consta a folio 46, esto es, pasados más de tres años, es por lo que se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de abril de 2005. Finalmente, la Sala encuentra que resulta improcedente la pretensión elevada por la demandante en cuanto a que se declare que Laura Cristina Iguarán Cayón no es hija del señor Efraín Iguarán Torres, por cuanto el juez laboral no es competente para definir tal controversia, según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime que en el presente juicio, se allegó el registro civil de nacimiento que acredita su condición de hija del causante, el cual no ha sido invalidado por los jueces competentes a través del procedimiento correspondiente.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado, para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a pagar a la señora Olga María Martínez Florián la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor Efraían Iguarán Torres, en un 50% del monto otorgado por la entidad al citado, a partir del 18 de febrero de 1986, incluidas las mesadas causadas, derecho que acrecerá cuando los hijos menores dejen de disfrutar el porcentaje que les corresponde.

Se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de abril de 2005. Costas en las instancias a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA MARÍA MARTÍNEZ FLORIÁN contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – y a PAULINA CAYÓN LINERO DE IGUARÁN y LAURA CRISTINA IGUARÁN CAYÓN. En sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado, para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a pagar a la señora Olga María Martínez Florián la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor Efraín Iguarán Torres, en un 50% del monto otorgado por la entidad al citado, a partir del 18 de febrero de 1986, incluidas las mesadas causadas, derecho que acrecerá cuando los hijos menores dejen de disfrutar el porcentaje que les corresponde.

Declárense prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de abril de 2005. Costas como se dispuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 20