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SL2903-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2903-2023 Radicación n.° 96979 Acta 43 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO HUMBERTO NARANJO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó en contra de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP e INTERCOLOMBIA SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Humberto Naranjo Martínez llamó a juicio a Interconexión Eléctrica SA ESP y a Intercolombia SA ESP, con el fin de que se declarara, su calidad de beneficiario de los pactos colectivos 2005-2010 y 2011-2016 suscritos entre la primera y sus trabajadores no sindicalizados. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96979 Consecuentemente, pidió condenarlas a reconocer y pagarle la pensión de jubilación extralegal, el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que: nació el 25 de octubre de 1963, por lo que cumplió los 55 arios, el mismo día y mes de 2018, se vinculó a Interconexión Eléctrica SA ESP el 15 de diciembre de 1986 y alcanzó 20 arios de servicio el 15 de septiembre de 2007. Informó que el 1 de enero de 2014 fue sustituido patronalmente a la empresa Intercolombia SA ESP y que durante su vinculación fue beneficiario de los pactos colectivos de trabajo suscritos entre Intrerconexión Eléctrica SA ESP y los trabajadores no sindicalizados.

Agregó que elevó reclamación administrativa ante las empresas convocadas a juicio. Interconexión Eléctrica SA ESP se opuso a las pretensiones por considerarlas «carentes de todo fundamento fáctico y jurídico». De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, la sustitución patronal a Intercolombia SA ESP y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

En su defensa alegó que al momento en que operó la sustitución de empleadores no existía derecho pensional que le fuera exigible, amén que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula de pensión que se contemplaba en el pacto colectivo dejó de aplicarse, además, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96979 resaltó, que el requisito de edad que allí se consagraba «es un requisito de estructuración del derecho, o lo que es lo mismo, configurativo del mismo», el que no consolidó el demandante antes de la expiración de la garantía pensional.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago y, las que llamó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y, buena fe (f.° 205-224 cuaderno del juzgado). Intercolombia SA ESP aceptó la sustitución de empleadores de Interconexión Eléctrica SA ESP y, se resistió a la prosperidad de los pedimentos.

Fundó su defensa en similares términos a los de la codemandada y, adicionó a los medios exceptivos interpuestos por aquella, el de enriquecimiento sin causa (f.° 271-289 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite emitió fallo el 26 de agosto de 2020 (lik de audiencia a f.° 456 cuaderno del juzgado - expediente digital), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, absolvió íntegramente y condenó en costas al promotor del juicio quien inconforme, la apeló. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96979 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 30 de septiembre de 2021, en el que dispuso confirmar el del a quo y, gravar con costas al apelante (f.° 146-164 cuaderno del Tribunal - expediente digital). Centró los problemas jurídicos en resolver: si las disposiciones contenidas en el Pacto Colectivo de Trabajo 2005-2010 suscrito entre Interconexión Eléctrica SA ESP y sus trabajadores no sindicalizados mantuvieron vigencia luego del 31 de julio de 2010 y, si la cláusula 11 de dicha norma extralegal establecía como único requisito para acceder a la pensión de jubilación, el cumplimiento de 20 arios de servicio, siendo la edad un mero requisito de exigibilidad.

Tuvo como hechos no controvertidos y plenamente probados que: i) Gustavo Humberto Naranjo Martínez nació el 25 de octubre de 1963, ii) laboró para Interconexión Eléctrica SA ESP desde el 15 de diciembre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2013 y, desde el 1 de enero de 2014 lo hace al servicio de Intercolombia SA ESP, iii) la suscripción entre Interconexión Eléctrica SA ESP y sus trabajadores no sindicalizados de un pacto colectivo de trabajo con vigencia 2005-2010, iv) reclamó a las demandadas el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 11 del pacto extralegal sin obtener su otorgamiento y, v) es SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96979 beneficiario del acuerdo colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados.

Para resolver el primer cuestionamiento, recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo 2, dispuso que a partir de la vigencia de ese precepto, no podrían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las contempladas en el sistema general de pensiones, pero agregó, que en el parágrafo 3 se contempló una excepción alusiva a que aquellas estipulaciones de orden pensional que se encontraban vigentes, en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

Advirtió que la cláusula cuya aplicación se invocaba, inició su vigor el 1 de abril de 2005 y que las partes acordaron su extensión hasta el 31 de diciembre de 2010, calenda que en los términos de la sentencia CSJ SL5116-2020, debía considerarse como fecha de su expiración. Luego de reproducir parcialmente aquella decisión, indicó: Conocidas estas reglas, encuentra la sala que el caso discutido encuadra en el literal a) determinándose que el pacto convencional en materia pensional en este caso tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha hasta la cual las partes en virtud de la libertad de negociación que les asistía para el 1 de abril de 2005 establecieron como fecha límite, sin que luego de ese momento se pudiera extender la cláusula en el tiempo, pues para la data del vencimiento se encontraba vigente la prohibición consagrada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

(.•.) A partir de lo anterior, advierte la Sala que el acuerdo al que en materia pensional llegaron las partes en el PCT, mantuvo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010 (negrita del original). SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 96979 A continuación, se remitió al texto de la cláusula 11 del Pacto Colectivo de Trabajo 2005-2010 e indicó, que «no constituye regla general que la condición de edad sea apenas una condición de exigibilidad de la pensión de jubilación» y, que: En lo que tiene que ver con el texto contenido en la cláusula 1 la del PCT suscrito por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. con sus trabajadores no sindicalizados, esta Sala advierte que su redacción comienza por realizar una primera exigencia "cumplir 55 arios de edad" y a ella adiciona la condición de "20 arios de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, 10 arios de estos al servicio de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA-", por lo que en este caso no fue caprichosa la lectura realizada por el juez a-quo.

Coligió que, además, con sustento en las sentencias CSJ SL3063-2018, CSJ SL1449-2021 y, CSJ SL2305-2021, «dado que el actor cumplió los 55 años de edad el 25 de octubre de 2018, luego de que la Cláusula 11 a del PCT 2005- 2010 perdiera vigencia por virtud del mandato consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que es claro para la Sala que no causó el derecho pensional reclamado y en tal sentido se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia» (resaltado del original).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 96979 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, en sede de instancia se revoque la del a quo y, en su lugar, se «acceda a las pretensiones en los términos planteados en el escrito de demanda».

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 481 del CST, en relación con los Convenios 87 y 98 [ ] contenidos en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo numeral segundo, que hacen parte de la legislación interna conforme al artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 16 numeral 1 y Protocolo de San Salvador, artículo 8, todo de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 27 y los artículos 58, 93 y 228 de la Constitución Política en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3, parte inicial y final, lo cual ocurrió a través de errores de hecho que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos.

Como causa eficiente de la vulneración, endilga al Tribunal la comisión de los siguientes yerros: SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96979 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora (sic) tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el pacto colectivo de trabajo celebrado con la Empresa demandada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no tienen (sic) derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación prevista en el pacto colectivo de trabajo. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora no tenían (sic) una expectativa legítima. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora (sic) tenía una expectativa legítima al 31 de julio de 2010. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a 31 de julio de 2010, se necesitaba cumplir los requisitos de tiempo y edad, para la pensión de jubilación pactada. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la edad no es más que una condición suspensiva para el cumplimiento del derecho.

Sostiene que los yerros resultaron de la errónea apreciación del pacto colectivo de trabajo. Luego de reproducir un aparte de la norma extralegal invocada como soporte del derecho pensional reclamado, afirma: «El verbo utilizado en la redacción permite concluir que el cumplimiento de la edad, puede ser en pasado, presente o futuro, lo que refuerza el aserto de que se trata de una condición suspensiva», es decir que «desde un punto de vista exegético, el único requisito pactado por las partes para adquirir el derecho es el tiempo de servicio y en esto radica fundamentalmente el yerro del tribunal».

Resalta que el error del ad quem parte de considerar la edad un requisito de causación del derecho, cuando lo que SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 96979 realmente acordaron las partes fue que «el único requisito es el tiempo de servicio, mientras que la edad es simplemente una condición para su ejercicio». Agrega que, al aceptar el juez de alzada «la existencia de posturas contrarias debió aplicar la favorabilidad por orden del Constituyente, como lo ha recordado reiterativamente la Corte Constitucional».

VII. RÉPLICA Para las opositoras, la demanda no se ajusta a la técnica que es propia de la sede extraordinaria en tanto los dislates endilgados al juzgador colegiado no corresponden a aspectos fácticos sino que se centran en una discusión de naturaleza puramente jurídica, ajena a la senda por la que se encausa el reproche, además de que se acusa aplicación indebida de los Convenios de la OIT sin individualizar la disposición de estos que se considera infringida y menos aún, se citan las leyes por medio de las cuales se incorporaron a la legislación interna y, tampoco indica en que folios obra la documental acusada como mal valorada.

No obstante aquellos reproches, señalan que no luce equivocada la interpretación que da el Tribunal a la cláusula 11 del pacto colectivo de trabajo, en tanto esta señala que: [ ] al momento de reconocimiento de la pensión de jubilación, el beneficiario debe tener la condición de trabajador, de manera que resulta necesario concluir que deben confluir los dos requisitos (edad y tiempo de servicios) para que se estructure el derecho reclamado, no podría el trabajador después de cumplir la edad SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96979 simplemente retirarse del servicio y esperar el cumplimiento de la edad como un requisito de exigibilidad.

Sostienen que la norma tanto en el inciso 2 como en el 5, resalta que al momento del reconocimiento de la garantía extra legal el beneficiario debe tener la condición de trabajador, por lo que, «es claro y evidente que el solo cumplimiento del tiempo de servicios exigido por el acuerdo colectivo no causa el derecho pensional extralegal, se requiere adicionalmente que cuando se cumpla la edad la persona aún tenga la condición de trabajador al servicio del empleador».

Agregan que no se vulneró el principio de favorabilidad, porque «este solo aplica frente a interpretaciones razonables y plausibles que no desconozcan ni soslayen el contenido íntegro o global de la disposición interpretada», conforme lo exige el artículo 21 del CST. Expresan que solo en el evento remoto que se considere que el demandante tiene derecho a la pensión que reclama, debe tenerse en cuenta que continuó vinculado con Intercolombia SA ESP, con posterioridad al cumplimiento de la edad por lo que, conforme al artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no le es dable percibir para los mismos períodos, mesadas pensionales y salarios como funcionario al servicio de cualquiera de las convocadas a juicio.

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, el pacto colectivo de trabajo con vigencia 2005-2010 cuya aplicación pretende el demandante, SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96979 no obstante la entrada en vigor del Acto Legislativo de 2005, en punto a la pensión de jubilación contenida en la cláusula 11, mantuvo su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2010.

Así razonó el colegiado sobre el particular: Conocidas estas reglas, encuentra la Sala que el caso discutido encuadra en el literal a) determinándose que el pacto convencional en materia pensional en este caso tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha hasta la cual las partes en virtud de la libertad de negociación que les asistía para el 1 de abril de 2005 establecieron como fecha límite, sin que luego de ese momento se pudiera extender la cláusula en el tiempo, pues para la data del vencimiento se encontraba vigente la prohibición consagrada por el Acto Legislativo 01 de 2005 (negrita del original).

En lo que hace a los requisitos para causar el derecho pensional, sostuvo: En lo que tiene que ver con el contenido de la cláusula 1 1 a del PCT suscrito por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. con sus trabajadores no sindicalizados, esta Sala advierte que su redacción comienza por realizar una primera exigencia "cumplir 55 arios de edad" y a ella adiciona la condición de "20 arios de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, 10 de estos al servicio de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA-", por lo que en este caso no fue caprichosa la lectura realizada por el juez a-quo.

Así, coligió que «dado que el actor cumplió los 55 arios de edad el 25 de octubre de 2018, luego de que la Cláusula 1 la del PCT 2005-2010 perdiera vigencia por virtud del mandato consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que es claro para la Sala que no causó el derecho pensional reclamado y en tal sentido se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia» (resaltado del original).

SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 96979 Lo primero que ha de decir la Sala, como lo refieren las sociedades opositoras, es que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación no es un modelo a seguir, no obstante, aunque se aleja en algunos aspectos de la técnica propia del recurso, por ejemplo, al no individualizar los artículos de los Convenios de la OIT invocados o no precisar los folios en los que se encuentra la prueba acusada, de su lectura integral puede extraerse que, lo que pretende rebatir la censura, se centra en considerar la edad exigida en la norma extralegal como un requisito de exigibilidad y no de causación de la prestación reclamada, como lo sostuvo el Tribunal.

No obstante que el cargo se orienta por la senda de los hechos, no existe discusión en cuanto a que: Gustavo Humberto Naranjo García, prestó sus servicios a Interconexión Eléctrica SA del 15 de diciembre de 1986 al 31 de diciembre de 2013 y, desde el 1 de enero de 2014, en virtud de una sustitución de empleadores, labora para Intercolombia SA ESP, que es beneficiario del pacto colectivo de trabajo suscrito por la primera con sus trabajadores no sindicalizados, con vigencia 2005-2010 y, que nació el 25 de octubre de 1963.

La cláusula 11 del Pacto Colectivo de Trabajo, consagra: CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) arios de edad y veinte (20) arios de servicio continuos o discontinuos en entidades del sector oficial, diez (10) de éstos al servicio de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA-, previo el SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96979 cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ario de servicio en la empresa.

Una vez que el trabajador beneficiario del Pacto Colectivo sea pensionado por ISA, ésta le continuará cotizando al Régimen de Pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) al que se encuentre afiliado de la siguiente forma: El valor de la pensión de jubilación se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación se transcriben: A la pensión de que trata la presente cláusula sólo tendrán derecho los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo vinculados a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA- por contrato de trabajo con fecha anterior al 23 de diciembre de 1993.

Los trabajadores vinculados a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA- a partir del 23 de diciembre de 1993, están sometidos, en cuanto a pensiones, a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Los trabajadores de ISA, beneficiarios de la pensión de jubilación a que se refiere esta cláusula, que deseen afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, presentarán previamente a su afiliación, ante la Dirección Gestión Talento Humano, el respectivo cálculo pensional, a fin de recibir asesoría sobre las implicaciones de su decisión frente al reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata esta cláusula.

Los trabajadores beneficiarios de la pensión de jubilación de que trata esta cláusula podrán seleccionar el régimen de pensiones que prefieran, y trasladarse en los términos establecidos por la Ley 100 de 1993, sus Decretos Reglamentarios y las leyes que la modifiquen (f.° 76-77 cuaderno del juzgado). Encuentra la Sala que la norma extralegal en estudio, podría eventualmente admitir dos lecturas: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96979 (i) La del Tribunal, según la cual los requisitos de causación son la de edad y el tiempo de servicios, en tanto, «su redacción comienza por realizar una primera exigencia "cumplir 55 años de edad" y a ella adiciona la condición de "20 años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, 10 de estos al servicio de Interconexión Eléctrica S.A. E. S. P. - ISA-" >>;

(ii) También es plausible, como lo sostiene la censura, a partir del texto, considerar que la edad es simplemente requisito de exigibilidad pues el primer enunciado del canon dice que ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo «que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad» y, «veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos en entidades del sector oficial».

En principio mal podría hablarse de yerro en la interpretación que del precepto extralegal hizo el Tribunal y que le llevó a concluir que, para la pensión de jubilación allí contemplada, la edad es requisito de causación, pues de antaño sostuvo esta Corporación que la interpretación de cláusulas de origen extralegal le corresponde inicialmente a las partes quienes deben fijar su sentido y alcance, por virtud de la naturaleza contractual del acuerdo convencional; y desde luego, en segundo término, a los jueces laborales teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS sobre la libre formación del convencimiento (CSJ SL, 21 feb. 2018, rad. 31145 y, CSJ SL4105-2020).

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96979 También se ha sostenido por esta Corte, que cuando una norma de estirpe extralegal o convencional permite razonablemente dos interpretaciones, frente a cualquiera que escoja el juzgador de instancia, no se incurre en yerro alguno con la connotación de manifiesto, que es aquel que permite tener por fundado el ataque por la senda indirecta (CSJ SL4485-2018).

No obstante, debe recordarse que, además, ha sostenido esta Corporación que, ante la existencia de un conflicto hermenéutico proveniente de dos exégesis válidas, la convención colectiva es fuente formal de derecho, por tal razón, sus cláusulas deben interpretarse conforme los principios constitucionales y laborales, como el de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del CST (CSJ SL16811-2017).

En los pasajes pertinentes, el fallo CSJ SL 1886-2020, adoctrinó: Adicionalmente, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo, lo cierto es que el mismo se solucionaría dando aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Constitución Política, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Sobre el particular, es de señalar que en sentencias CSJ SL16811- 2017 y CSJ SL4934-2017 esta Corte adoctrinó que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar los textos convencionales conforme a las máximas y principios hermenéuticos, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.

(Subraya la Sala) SCLAiPT-10 V.00 15 Radicación n.° 96979 De igual manera, la Corte Constitucional, en fallo CC SU228-2021, reiteró que de acuerdo con el precedente contenido en sentencias CC SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, las convenciones colectivas se incorporan al proceso judicial como prueba, pero «son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales», por ende, dentro de su análisis y aplicación, debe observarse el principio de favorabilidad y el de indubio pro operario.

Aunado a lo dicho, se encuentra que como lo explicó esta Sala, las convenciones colectivas sí son fuente de derecho, pues en fallo CSJ SL351-2018, que a su vez se remitió alas providencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL17949- 2017, se dijo: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tienen la posibilidad de dictar para si, normas sobre trabajo.

En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. (• • -) SCLA)PT-10 V.00 16 extralegales contentivas de derechos en trabajadores derroteros. deben ser interpretadas bajo En ese orden de ideas, ante las Radicación n.° 96979 De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo.

(Lo resaltado del texto original). Lo descrito impone que, ante la eventual ambigüedad de la cláusula convencional, la hermenéutica que debe adoptarse es aquella que maximice los derechos fundamentales, mas no una de carácter restrictivo, que sería aquella que adoptó en el sub lite el colegiado de instancia. Ahora bien, aunque la jurisprudencia citada hace alusión a las convenciones colectivas de trabajo, no habría razón para no hacerla extensiva a los pactos colectivos de trabajo en tanto, al corresponder las dos a normas favor de los los mismos dos posibles interpretaciones de la cláusula en estudio y bajo los anteriores derroteros, el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados con el carácter de ostensibles al no preferir la que favoreciera el derecho pensional del demandante, estos es, aquella que considera la edad como requisito de exigibilidad, razón por la cual el cargo está llamado a la prosperidad.

Para mejor proveer, se ordenará por secretaria oficiar a Intercolombia SA ESP para que, en el término máximo de 10 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 96979 días, siguientes al recibo de la comunicación, aporte a este despacho: el historial laboral completo del demandante Gustavo Humberto Naranjo Martínez identificado con CC 70.559.564 de Envigado, que deberá incluir los datos de todos los conceptos salariales devengados hasta la fecha y, certifique si está aún vinculado a la entidad o la fecha de su retiro, así como, toda la información que se encuentre en su poder acerca de la situación o estatus pensional.

Recibida la documental, secretaría deje a disposición del demandante, por el término de 3 días para que, si lo desea, se pronuncie. Sin costas en sede extraordinaria ante la prosperidad del recurso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO HUMBERTO NARANJO MARTÍNEZ contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP e INTERCOLOMBIA SA ESP.

Para mejor proveer, se ordenará por secretaría oficiar a Intercolombia SA ESP para que, en el término máximo de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, aporte a este SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 96979 despacho: el historial laboral completo del demandante Gustavo Humberto Naranjo Martínez identificado con CC 70.559.564 de Envigado, que deberá incluir los datos de todos los conceptos salariales devengados hasta la fecha y, certifique si está aún vinculado a la entidad o la fecha de su retiro, así como, toda la información que se encuentre en su poder acerca de la situación o estatus pensional.

Recibida la documental, secretaría deje a disposición del demandante, por el término de 3 días para que, si lo desea, se pronuncie. Sin costas en sede extraordinaria. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONÑEFZ 1 I M-MCi I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19