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SL2903-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL2903-2022 Radicación n.° 89192 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIRIAN CAROLINA ORTIZ QUIÑONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Se reconoce personería al Doctor Fabián Vallejo Cabrera como apoderado de la demandada, conforme al mandato adjunto al expediente digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Mirian Carolina Ortiz Quiñones llamó a juicio a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. para que se declarara Radicación n.° 89192 SCLAJPT-10 V.00 2 la existencia de un contrato de trabajo entre el 4 de junio de 2014 y el 1° de julio de 2016; que, como consecuencia, se condenara a pagarle las cesantías con sus respectivos intereses; vacaciones compensadas en dinero; primas de servicios; «riesgos profesionales»; aportes en pensión y salud; subsidio familiar; la indemnización del artículo 65 del CST; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; todas las horas extras laboradas; la reliquidación de sus prestaciones con base en el factor salarial del tiempo suplementario; la indexación y las costas.

Relató que se vinculó a la demanda como «Médico General en Urgencias, Hospitalización y Uci Pediátrica», mediante contrato de prestación de servicios, partir del 4 de junio de 2014 en la «Sala de Partos»; que su horario de trabajo era por turnos, variaba semanalmente y era fijado por la clínica; que mensualmente debía presentar cuentas de cobro para obtener la retribución por su servicio.

Dijo que su labor la desempeñaba de forma personal; que debía acatar las instrucciones y órdenes impartidas por sus superiores inmediatos; que la relación fue terminada de manera injustificada por parte de la empleadora; que durante el período que estuvo vigente se le pagaron honorarios profesionales; que debía cancelar por cuenta propia la seguridad social; que el último salario que devengó fue de «$11.800.000,oo»; que laboraba más de 300 horas mensuales en urgencias; que todos los implementos de trabajo que utilizaba eran de propiedad de la accionada.

Radicación n.° 89192 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que nunca se le otorgaron vacaciones ni se le pagaron cesantías, intereses a las mismas, primas, aportes a seguridad social, ni tiempo suplementario (demanda inicial, expediente digital del juzgado). La accionada se opuso a las pretensiones; negó los hechos aclarando que lo que celebró con la actora fue un verdadero contrato de prestación de servicios; que, ésta, «en su calidad de médico general prestó servicios de manera autónoma, independiente y conforme a su disponibilidad y tiempo, siendo de su resorte exclusivo el tratamiento y prescripción médica a los pacientes a su cargo»; que por tal razón debía pagar por su cuenta la seguridad social y presentar mensualmente cuentas de cobro para obtener el pago por sus servicios.

Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, inexistencia de la obligación; pago total y prescripción (respuesta a la demanda, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 23 de julio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas […].

SEGUNDO: DECLARAR que entre la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y a la señora MYRIAM CAROLINA ORTIZ QUIÑONES, se configuró un contrato de trabajo entre el 1° de julio de 2014 y el 30 de enero de 2018 […]. Radicación n.° 89192 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., al pago de las siguientes prestaciones sociales: Prestaciones Total Cesantías $21'451.512.oo Intereses $2’346.427.oo Primas $10’725.755.oo Vacaciones Valor que debe de ser indexado al momento de su pago $21'451.51 Valor total $55’975.206.oo CUARTO: ORDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., que pague a favor de la señora MYRIAM CAROLINA ORTIZ QUIÑONES, el valor de $213.840.000.oo, por no haber consignado las cesantías del trabajador en un fondo.

QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. al pago de una indemnización moratoria a favor de la señora MYRIAM CAROLINA ORTIZ QUIÑONES, el 31 de enero de 2018, día siguiente de la terminación laboral, hasta el 31 de enero de 2020, la suma de $106.030.809.oo, y a partir del 1° de febrero de 2020 y hasta que le sean pagadas las prestaciones sociales, […] intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria […].

SEXTO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora MYRIAM CAROLINA ORTIZ QUIÑONES.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada […] (sentencia de primer grado expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al decidir la apelación de la demandada, del 1° de octubre de 2020, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura […] y es su lugar se DECLARARÁ parcialmente probada la excepción de prescripción […] de acuerdo con las consideraciones expuestas anteriormente, declarándose como no probadas las demás excepciones.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia […] el cual quedará de la siguiente manera: Radicación n.° 89192 SCLAJPT-10 V.00 5 Cesantía$21.451.512 Intereses a las Cesantías $2.438.620 Prima de servicios$ 20.786.225 Vacaciones$10.727.755 Valores que deberán ser pagados debidamente indexados TERCERO: REVOCAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura […], por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: CONFIRMAR los restantes ordinales de la sentencia [de la providencia apelada].

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. Advirtió que confirmaría la decisión de primera instancia al considerar que entre las partes sí existió una relación de trabajo; que, no obstante, la modificaría en los numerales 1º y 3º de la parte resolutiva por considerar parcialmente próspera de la excepción de prescripción y, revocaría los numerales 4° y 5°.

Expuso, con referencia en las sentencias CSJ SL, 5 abr, 2011, rad. 41224 y CSJ SL6621-2017, lo que tiene por esencial del contrato de trabajo; que era carga probatoria del trabajador demostrar la prestación personal del servicio para que operara la presunción del artículo 24 del CST; que la accionante aseguró que se desempeñó como médico general de la demandada, hechos que se aceptaron en la contestación; que no eran objeto de reproche los extremos temporales establecidos en primera instancia, esto es, entre el 1° de julio de 2014 y el 30 de enero de 2018.

Razonó, tras examinar las documentales aportadas, así como los testimonios de Yuli Sujey Cortés, Elsa Rosa Mir Valverde, Víctor Cuero Rosero y Alma García Palacios, que Radicación n.° 89192 SCLAJPT-10 V.00 6 presumía que entre las partes existió un contrato de trabajo; que las testimoniales de la demandante explicaron cómo era el funcionamiento de la clínica y cómo, dependiendo de la necesidad del servicio, los médicos eran cambiados de área, recibían directrices de la coordinación y de los especialistas y, además, debían solicitar permisos a través de la dirección administrativa, eran objeto de llamados de atención por incumplimiento de sus funciones, así como que las capacitaciones convocadas por la entidad contratante, eran obligatorias.

Agregó que no se logró desvirtuar la presunción que operó en contra de la demandada; que algunos de los testigos que trajo a juicio, mostraron ánimo de favorecerla; que no era coherente y realista el sostenimiento de una política de cero responsabilidades de los médicos que se encargaban de todos los niveles de atención de la clínica, por cuanto ello contravendría la esencia del servicio de salud, por lo que confirmaría la decisión en ese aspecto.

Consideró frente a los reproches de la accionada, relacionados con las sanciones deprecadas, con soporte en la providencia CSJ SL1451-2018, que reiteró la CSJ SL8216- 2016 que, […] la indemnización del artículo 65 del CST como la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no son automáticas, y que para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe. […] [que] la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala Radicación n.° 89192 SCLAJPT-10 V.00 7 fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Expuso, que en la contestación de la demanda, la accionada aceptó la vinculación mediante contrato civil de prestación de servicios, precisando «que vinculó a la [accionante] para pago por hora efectivamente trabajada con disponibilidad para prestar el servicio en cualquiera de las áreas de la entidad, y que el pago e[ra] variable de acuerdo a la disponibilidad de la demandante»; que contrario a lo concluido en primera instancia, la convocada «si acreditó (la) buena fe que permit[ia] exonerarla de las indemnizaciones [solicitadas] en la demanda».

Explicó, que en la documental aportada, concretamente en el contrato de prestación de servicios, advertía que, […] ciertamente la demandante se vinculó para prestar sus servicios a diferentes áreas de la demandada, sin especificar un área concreta, tampoco un horario, o jornada; indicando que el pago sería por las horas laboradas, a razón de 26.000 por hora.

Al revisar los comprobantes de egreso, de los cuales se obtuvo el salario promedio, […] cada mes tiene una facturación diferente, incluso áreas de prestación de servicios variadas, a veces los pagos correspondían por horas en hospitalización, o por horas en UCI pediátrica, encontrando diferencias sustanciales entre un mes a otro en la facturación. Por ejemplo, el comprobante de egreso de septiembre de 2014 se realizó por $5.861.020; mientras que octubre del mismo año por $7.747.230; enero de 2015 por $9.160.040, y febrero por $5.698.230 (f.° 260 ss), diferencia que, si bien no desvirtúa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sí muestra que la entidad tuvo una convicción razonable al considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil con autonomía de la demandante en la fijación de su disponibilidad de tiempo para prestar el servicio.

Revocó en consecuencia las condenas por dichos conceptos. Radicación n.° 89192 SCLAJPT-10 V.00 8 Reflexionó en punto a la prescripción, con fundamento en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, así como en las sentencias CSJ SL1183-2018, que su causación se contabilizaba desde la fecha en que la respectiva obligación se hiciera exigible, «la cual puede interrumpirse, hasta por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador respecto de un derecho o prestación determinado, presentado dentro de los tres años posteriores a su nacimiento».

Explicó que la demanda fue presentada el 2 de febrero de 2018 (f.° 24, ibidem), por lo que esa figura extintiva operó respecto de los derechos que se causaron o se hicieron exigibles antes del 2 de febrero de 2015; que, entonces, todos los derechos y prestaciones reclamados y causados desde el 1º de julio de 2014 hasta el 1º de febrero de 2015 se encontraban prescritos; que dada la prosperidad parcial de dicha excepción procedía a realizar nuevamente la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones (sentencia de segundo grado, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia de segundo grado, Radicación n.° 89192 SCLAJPT-10 V.00 9 […] en cuanto a la revocatoria parcial de la […] proferida por el Juzgado […] al haber revocado los numerales 4° y 5° de dicha providencia respecto a las condenas por las indemnizaciones por falta de pago a la terminación del contrato de trabajo y falta de consignación de cesantías, y una vez quebrado el fallo del Tribunal, constituida la Corte en sede de instancia, confirme los referidos numerales […] y provea sobre las costas (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, lo cuales se examinarán conjuntamente, por cuanto pese a que se orientan por diferente vía de ataque, acusan similar compendio normativo y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, […] por interpretación errónea de los artículos 65 del CST reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, en armonía con los artículos 53 y 83 de la CN; y el numeral 2° del artículo 23 del CST, modificado por el 1° de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el art. 83 de la Carta Superior.

Memora lo que en una sentencia del 18 de septiembre de 1995, de la que no indica número de radicado, la Corte expuso en relación a la sanción moratoria por falta de pago de salarios a la terminación del contrato de trabajo, así como por no consignación de cesantías; igualmente lo que expresó la Sala de Casación Civil frente a la buena fe, en providencia de 23 de junio de 1958, de la que tampoco indicó radicado.

Plantea que esa buena fe que se exige para la Radicación n.° 89192 SCLAJPT-10 V.00 10 procedencia de las aludidas sanciones, […] si se halla suficientemente probada para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es el convencimiento razonable de no deber.

Pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues, aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Anota, que la simple negación de la relación laboral no exonera de por sí al empleador, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción; que «analizado el acervo probatorio, […] el uso del contrato de prestación de servicios de manera abusiva, prolongado en el tiempo, con el único propósito de encubrir la configuración de una relación laboral, gobernada siempre por la subordinación», es constitutivo de mala fe; que tal inferencia se deduce de lo dicho del Tribunal al concluir la configuración del nexo laboral.

Memora lo que la Corporación puntualizó en la providencia CSJ SL, 7 dic. 2010, rad 38822, sobre las sanciones por mora, más lo que asentó en la CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, en lo que respecta a la creencia del empleador de que la relación laboral que ligó a las partes no era laboral; que es evidente que el juzgador «desvió la cabal intelección de las normas bajo examen, puesto que dejó de atender a su verdadero espíritu», al concluir «que la entidad tuvo una convicción razonable al considerar que efectivamente Radicación n.° 89192 SCLAJPT-10 V.00 11 se ejecutó un contrato civil con autonomía de la demandante en la fijación de su disponibilidad de tiempo para prestar el servicio»; que fincó su decisión en una convicción aparente del obrar de la accionada.

Exalta, que la mala fe de la convocada está plenamente demostrada, […] toda vez que la abundante prueba documental como la testifical presentada lo que deja en claro es la existencia del vínculo de carácter laboral que se tuvo por acreditado, al igual que la subordinación jurídica, lo que el accionado no logró desvirtuar por cuanto sabía que estaba al frente de una relación laboral y no civil o comercial, como fingió entender, sin que hubiere prueba de peso que le permitiera tener una convicción invencible de la presencia de un contrato de prestación de servicios, por lo que resulta evidente la contradicción del Tribunal al haber omitió el estudio debido sobre la ocurrencia de la mala fe [ ] (demanda, ididem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, «los artículos 65 del CST reformado por el […] 29 de la Ley 789 de 2002; 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, en armonía con los artículos 53 y 83 de la CN; y el numeral 2° del artículo 23 del CST, modificado por el 1° de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 83 de la [CP]».

Señala que la trasgresión normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. obró de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. Radicación n.° 89192 SCLAJPT-10 V.00 12 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada […] obró de buena fe. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MIRIAM (sic) CAROLINA ORTIZ QUIÑONES obró con autonomía ante en la fijación de su disponibilidad de tiempo para prestar el servicio. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MIRIAM (sic) CAROLINA ORTIZ QUIÑONES no obró con autonomía ante en la fijación de su disponibilidad de tiempo para prestar el servicio. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. tenía una convicción razonable al considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. no tenía una convicción razonable para considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil, cuando en verdad era laboral.

Asegura que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de: • Documentos de Facturación de diferentes áreas como Hospitalización u UCI pediátrica. De los cuales concluyó el Tribunal que la demandante tenía autonomía para fijar la fijación de la disponibilidad. Por el contrario, lo que se deduce de esos documentos no es la autonomía de la demandante sino, la facultad del Clínica demandada de ejercer el ius variandi para modificar los diferentes servicios médicos en los cuales debía prestar labores […] (f.° 208 a 221 del Expediente Digital). • Contrato de prestación de servicios del 1° de julio de 2014.

Estimó el Juez Colegiado que de [ese] documento se deducía, que la contratación se hizo sin determinar el área específica; no obstante, […] no es demostrativo de autonomía (f.° 162). Lo anterior no es de recibo, porque el trabajador es la parte débil de la relación y en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener o mantener una fuente de ingresos a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor se presentan.

En ese orden de ideas, esa forma del acuerdo contractual, no logra derruir la subordinación que se tuvo por acreditada, pues ello era una condición impuesta por la empresa para poder obtener el pago de la remuneración pactada. Radicación n.° 89192 SCLAJPT-10 V.00 13 Así tal como se ha mencionado en providencias SL 27711 de 2006, replicada en la CSJ SL17981 de 2017 (sic), el principio de la primacía de la realidad característico del derecho del trabajo, impone, como su nombre lo indica, la prevalencia de los hechos sobre documentos o acuerdos suscritos entre las partes, de manera que si a pesar de existir abundantes documentos sobre una determinada forma de vinculación contractual, el juzgador encuentra que en la realidad lo que desarrollaron y ejecutaron las partes fue un verdadero contrato de trabajo, deberá darle validez a éste y derivar las consecuencias salariales, prestacionales e indemnizatorias que del mismo se derivan. • Confesión por parte de apoderado en la contestación de la reforma de la demanda al manifestarse sobre los hechos 2°, 8° y 9°, cuando adujo que la relación se prolongó desde el 1° de julio de 2014 hasta febrero de 2018.

No tuvo en cuenta el Tribunal que por la extensión del contrato de trabajo y su continuada ejecución era evidente que el empleador estaba evadiendo sus responsabilidades prestacionales al darle un ropaje de contrato civil a un nexo que se presentaba de manera permanente en el tiempo (f.° 247 a 248). Sostiene que tales yerros tuvieron origen en la equivocada apreciación de las pruebas recién enlistadas, de las que «no se pueden hacer las inferencias a las que llegó el Tribunal, respecto de una convicción insuperable del empleador de creer que el nexo era de carácter civil y no laboral, lo cual se contradice con las conclusiones que se anotaron en el mismo fallo, sobre la extensión del contrato de trabajo».

Memora lo considerado sobre la buena o mala fe y la duda razonable del sentenciador para negar la indemnización por mora, en las sentencias CSJ SL11436- 2016 y CSJ SL4344-2020. Asevera, que para el caso no existe razón atendible para asumir que la empleadora actuó de buena fe con la actora Radicación n.° 89192 SCLAJPT-10 V.00 14 durante la relación de trabajo, pues mientras permaneció vigente «disfrazó el vínculo bajo la capa de un nexo civil»; que aquella burló sus derechos sociales, los cuales debió reconocer oportunamente; que las conclusiones del juez de alzada, no solo resultan disonantes, sino contraevidentes; que de la falta de determinación del área de servicio en que laboraría, a través de la suscripción del contrato de prestación de servicios, […] no se deduce autonomía, todo lo contrario, lo que se infiere es la potestad del empleador de fijar las condiciones de las labores a desempeñar, además que su vinculación no tenía ninguna finalidad específica, sino prestar servicios, de acuerdo a las necesidades de la empresa empleadora, lo que no es propio de los contratos civiles, sino de los laborales.

Análoga inferencia se puede llegar del hecho de que la facturación de cuenta de la prestación de la actora en diferentes áreas de esa clínica como hospitalización y UCI Pediátrica, pues ello no denota autonomía, salvo prueba en contrario, sino el ejercicio del ius variandi, que le permitía al empleador disponer los lugares y los horarios de prestación del servicio, es decir se denota una imposición y no la libertad que a juicio del Tribunal genera una convicción de obrar conforme a otro tipo de contrato. […] en el contexto fáctico planteado, lo que se infiere es que la demandada era plenamente consciente de la irregular forma de contratación del accionante, y aun así decidió mantener ese anómalo estado de cosas por más de [tres] años, lo que denota a todas luces la mala fe patronal, que omitió declarar el Tribunal.

Recaba, para reforzar su tesis y evidenciar las contradicciones del juez colectivo, en los dichos de los testigos Víctor Cuero Rosero y Alma García Palacios, de quienes el Tribunal, dice, tuvo por probado: […] cómo era el funcionamiento de la Clínica; cómo dependiendo de la necesidad del servicio eran cambiados de área, indicando que recibían directrices de la coordinación médica en la parte administrativa, y de los especialistas en la parte técnica científica, que a través de la dirección administrativa se solicitaban los permisos, además de precisar que los médicos Radicación n.° 89192 SCLAJPT-10 V.00 15 eran objeto de llamados de atención por el incumplimiento de sus funciones, que las capacitaciones eran obligatorias y que se hacían llamados de atención verbales.

Reprocha que siendo ello así, no se explica cómo la segunda instancia dedujo independencia y autonomía de unos documentos de los cuales no se puede llegar a tales inferencias, al tiempo que desecha las conclusiones que adoptó frente a tales declaraciones; que ello permite inferir que los argumentos del segundo proveído no fueron acordes con el material probatorio; que la mala fe que da pie a la imposición de las sanciones pretendidas está más que probada y es patente (demanda, ib).

VIII. RÉPLICA Solicita negar la petición de casación porque los cargos presentan defectos técnicos que no son superables, en tanto la Corte no puede actuar de oficio. Arguye que en el primero no indica vía de ataque y mezcla argumentos jurídicos y fácticos; mientras que el segundo, que orienta por la senda indirecta, fue sustentado como un alegato de instancia y, al igual que en el anterior, formula argumentos jurídicos que se materializan en la reproducción de varios pronunciamientos de esta Corporación. Manifiesta que, en todo caso, la prueba calificada enlistada en el recurso, permite colegir que el Tribunal no se equivocó al inferir que estaban acreditadas razones que Radicación n.° 89192 SCLAJPT-10 V.00 16 hacían perfectamente posible entender que la demandada estuvo convencida de que la relación jurídica que la unió con la demandante fue de naturaleza civil; que no puede perderse de vista que el artículo 61 del CPTSS le confiere al juez laboral la facultad de valorar la prueba y sacar sus propias conclusiones, basado en los principios que alimentan su hermenéutica (oposición, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por señalar, que a pesar de que los cargos presentan los defectos técnicos que alerta la replicante, en tanto en ambos la recurrente indiscriminadamente mezcla argumentos jurídicos y fácticos, dicha equivocación es subsanable, en tanto de cada uno es posible separar lo correctamente alegado de lo que no lo está, a partir de lo cual cumplen mínimamente con las reglas propositivas y demostrativas para que puedan ser examinados de fondo.

Ahora, además, es cierto que, en el primero, la censura no indica la vía del ataque, empero la Sala infiere que es la directa, pues puntualmente adjudica al sentenciador la errada interpretación de las normas que cita en la proposición jurídica (artículos 65 del CST y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990). Sin embargo, advierte la Corporación que el juez plural no incurrió en el desatino de hermenéutica que le endilga la censura, ya que su raciocinio se sujetó a la doctrina Radicación n.° 89192 SCLAJPT-10 V.00 17 jurisprudencial expuesta, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1451-2018, por lo cual no podría adjudicársele haber entendido con error tales preceptos, puesto que con soporte en la CSJ SL8216-2016, el ejercicio de aquél estuvo orientado a comprobar si el demandado había aportado elementos que dieran cuenta de un convencimiento razonable y justificado de que el vínculo que tuvo con la reclamante no tenía connotación laboral y, desde el análisis de las pruebas coligió que se ejecutó mediante un contrato de naturaleza civil con autonomía de la demandante en la fijación de su disponibilidad de tiempo para prestar el servicio, por lo que estimó que la convocada acreditó la buena fe que permitía exonerarla de los resarcimientos por mora deprecados desde el escrito gestor.

De donde fluye que la primera acusación no tiene vocación de éxito. Conclusión a la que no puede arribarse a propósito del segundo, en el que la acusadora individualizó y demostró los errores de hecho que increpa al Tribunal, puntualizando las pruebas y el defecto valorativo que dio lugar a ellos, realizando un ejercicio de contrastación entre su contenido y el proveído objetado, que permite inferir un problema de legalidad bien definido que ciertamente existente, relativo a la forma como la segunda instancia tuvo por probada la buena fe liberatoria de las cargas de los artículos 65 del CST y 99-4 de la Ley 50 de 1990.

En efecto, el examen de las pruebas que estudió el Radicación n.° 89192 SCLAJPT-10 V.00 18 segundo juzgador, impide compartir las inferencias de buena fe que asentó en su proveído, en tanto de ellas, evidentemente, se desprenden razones suficientes para colegir que cumplía condenar a la demandada al pago de las sanciones moratorias objeto de discusión, pues, contrario a lo colegido por aquél, no existen elementos de juicio suficientes para tener de buena fe la conducta de la dadora del empleo, respecto a su otrora servidora, que den lugar a exonerarla de las mismas, pues lo que se constata es que su conducta siempre buscó sustraerse de sus obligaciones de índole laboral con ésta.

Tal la conclusión, pues siendo cierto que la partes celebraron un contrato de prestación de servicios el 1° de julio de 2014, en el que puntualmente estipularon que, […] se regirá por las normas contenidas en los artículos - 1495,1501,1618,1621 y demás concordantes del Código Civil y en especial, por las siguientes cláusulas; PRIMERA; OBJETO DEL CONTRATO: se obliga con EL CONTRATANTE, a prestarle los servicios en la ejecución de actividad como MÉDICO GENERAL, en las instalaciones de CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIÍFICO en cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE, prestación de servicios que efectuará EL CONTRATISTA en forma personal y directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio CONTRATISTA.

SEGUNDA: DURACIÓN DEL CONTRATO: El término de duración del contrato de prestación de servicios será de CUATRO (4) MESES contados a partir de la fecha de celebración de este contrato, hasta el TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2014.

PARÁGRAFO: Cualquiera de los contratantes podrá terminar el contrato antes de su vencimiento, comunicando por escrito, a la otra parte su decisión, sin lugar a exigir por parte del otro contratante indemnización alguna; de igual manera si no se notificare a la otra parte, se entenderá prorrogado al vencimiento del mismo. TERCERA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE a: […].

También lo es, que el enfrentamiento probatorio dejó Radicación n.° 89192 SCLAJPT-10 V.00 19 ver, en el marco del principio de primacía de la realidad, que el vínculo jurídico que ató a las partes fue de naturaleza genuinamente laboral y que el presentado como simplemente civil de prestación de servicios fue simulado, con el deleznable fin de ocultar el primero y sustraerse de las obligaciones sociales que implica, cuestión contraria al principio de buena fe del artículo 55 del CST, que preside al contrato laboral, convencimiento que se profundiza a partir de que, como el mismo Tribunal lo concluyó, la Clínica Santa Sofía del Pacífico ejecutó actos expresos de subordinación frente a la accionante, lo cual hace inaceptable que para la ejecución de la atadura jurídica, ésta se comportase como un empleador, pero para liquidarla, ante sí y por sí, a su antojo, volviera a su papel de simple contratante no laboral, actitud que el juez del trabajo no puede tolerar.

Impera memorar que, conforme se dijo en la sentencia CSJ SL9156-2015: […] en los casos como el del sublite, donde la controversia abarca desde la existencia del contrato de trabajo por haberse acordado entre las partes uno de prestación de servicios personales y se declara la primacía de la realidad laboral con base en la presunción de la subordinación del artículo 24 del CST, la moratoria no procede de inmediato cuando se declara el vínculo laboral, pues, en este caso, se ha de partir del supuesto de que la empresa ha actuado convencida de encontrarse frente a una relación distinta de orden laboral, y, para efectos de establecer la buena o mala fe, se debe constatar por el juzgador si obran pruebas dentro del proceso que demuestren lo contrario, como sería haber ejecutado actos expresos de subordinación frente al accionante [como aconteció en el asunto que se examina].

En efecto, ni lo acordado en el contrato de prestación de servicios ni los comprobantes de egreso, a los que se remitió el Tribunal para arribar a su determinación, permiten liberar Radicación n.° 89192 SCLAJPT-10 V.00 20 a la enjuiciada de dichas condenas, como lo asumió el juzgador de la alzada, pues como también él mismo lo constató con la testimonial recaudada (habilitada por lo inicial para su estudio por la Corporación), dependiendo de la necesidad del servicio, la demandante era cambiada de área al arbitrio de la clínica; recibía directrices de la coordinación médica y de los especialistas de la entidad de salud; debía cumplir turnos y pedir permisos, por fuera de que era objeto de llamados de atención por incumplimiento de sus funciones y debía acudir a capacitaciones de manera obligatoria, manifestaciones de las que precisamente coligió, que la demandada no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, que operaba en su contra.

En consecuencia, por las razones anotadas, la segunda acusación prospera y se casará la sentencia impugnada únicamente en cuanto revocó las condenas impuestas en los numerales cuarto y quinto de la sentencia apelada y absolvió a la accionada del pago de las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas en ella, para confirmar los numerales cuarto y quinto del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 23 de julio de 2019, en los que condenó a la Clínica Santa Sofía del Radicación n.° 89192 SCLAJPT-10 V.00 21 Pacífico Ltda: […] a que pague a favor de la señora MYRIAM CAROLINA ORTIZ QUIÑONES, el valor de $213.840.000.oo, por no haber consignado las cesantías del trabajador en un fondo. [y] al pago de una indemnización moratorio a [su] favor el 31 de enero de 2018, día siguiente de la terminación laboral, hasta el 31 de enero de 2020, la suma de $106.030.809.oo, y a partir del 1° de febrero de 2020 y hasta que le sean pagadas las prestaciones sociales, […] intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria […].

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que MIRIAN CAROLINA ORTIZ QUIÑONES, le instauró a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, en cuanto revocó las condenas impuestas en los numerales cuarto y quinto de la sentencia apelada, y absolvió a la demandada del pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR los numerales cuarto y quinto del fallo Radicación n.° 89192 SCLAJPT-10 V.00 22 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 23 de julio de 2019. Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.