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SL2903-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2903-2021 Radicación n.° 70490 Acta 24 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE LUIS PENILLA MURILLAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del pasado 22 de julio de 2020 (CSJ SL2783-2020), la Corte casó la decisión emitida el 30 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en razón a que el fallador de segundo grado en relación con algunos ciclos que presentaban mora, no hizo uso de sus facultades oficiosas, en el sentido de decretar las pruebas que considerara pertinentes para efectos de esclarecer las dudas respecto de la relación laboral del actor Radicación n.° 70490 SCLAJPT-10 V.00 2 con uno de sus empleadores (Hugo Jurado Medina) que generaba la cotización, en aras de la búsqueda de la verdad real.

En dicha oportunidad, la Sala comenzó por explicar que las cotizaciones al sistema se causan con la efectiva prestación del servicio, independientemente de que se presente mora del empleador en el pago de las mismas y que, cuando se tienen serias dudas acerca de la validez de ciertos periodos, es necesario exigir la prueba de existencia de la relación laboral que le dé soporte a dichas cotizaciones para evitar fraudes al sistema.

Se aclaró, asimismo, que dicha exigencia es excepcional, puesto que procede únicamente cuando se presenten serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo. Seguidamente, la Corte, luego de examinar todas las pruebas allegadas al plenario, determinó que, en principio, no existía un motivo razonable para que el Tribunal le restara validez al periodo en mora transcurrido entre el 1 de diciembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1994, dado que el ente accionado había certificado que se encontraban pendientes de pago por parte del empleador; que existían unos cambios de salario; que no se había registrado novedad de retiro alguna ni desvinculación del sistema; y, finalmente, porque la misma entidad nunca puso en entredicho la «deuda patronal».

Sin embargo, esta corporación concluyó que, al tratarse de un periodo equivalente a aproximadamente siete años, lo Radicación n.° 70490 SCLAJPT-10 V.00 3 procedente era que el fallador de segundo grado hubiera acudido a las facultades oficiosas en aras de aclarar las serias dudas que generaba esta situación en particular, puesto que no se sabía con exactitud hasta cuándo se mantuvo el supuesto vínculo de trabajo, si existió alguna interrupción y cuáles fueron los términos de los cambios de salarios.

Por ello, para proferir la presente decisión, se dispuso oficiar al señor Hugo Jurado Medina para que obtener copia del contrato de trabajo suscrito con el actor, certificación con los extremos temporales, los comprobantes de las liquidaciones de prestaciones sociales, la carta de terminación de la relación laboral y las planillas de aportes a la seguridad social.

Igualmente, se ofició a Colpensiones a fin de que allegara la historia laboral actualizada del afiliado. Remitida dicha documentación por Colpensiones, se corrió el respectivo término de traslado sin que la contraparte se pronunciara al respecto. Asimismo, dado que el empleador Hugo Jurado Medina no allegó las pruebas requeridas, esta Sala requirió a Colpensiones para que informara sobre los datos de esa patronal, a lo cual contestó que éste se encontraba registrado como fallecido, circunstancia que fue corroborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al certificado de defunción aportado a folio 77 del cuaderno de la Corte.

Así las cosas, procederá esta Sala a dictar la correspondiente decisión de instancia. Radicación n.° 70490 SCLAJPT-10 V.00 4 II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, se observa que el juez de primer grado consideró que el señor Jorge Luis Penilla Murillas era acreedor de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia de esta ley tenía más de 40 años de edad.

Aclaró que, como quiera que el actor arribó a la edad de 60 años el 29 de noviembre de 2010, se debía verificar si, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, conservaba dicho régimen, en razón a que éste no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para las personas que a la entrada de su vigencia tuvieran 750 o más semanas cotizadas o el equivalente en servicios, a quienes se le mantendría hasta el 2014.

Así, pues, adujo que, contabilizadas las 607,29 semanas registradas en la historia laboral con las 352,71 semanas que aparecen en mora por parte del empleador Jurado Medina «entre el 23 de marzo de 1988 y el 31 de diciembre de 1994», según documentación visible a folios 8 y 10 del expediente, el demandante sí conservaba el régimen de transición, como quiera que, «al 22 de julio de 2005», tenía 973,42 semanas cotizadas en total.

Al respecto, consideró que el ISS había sido negligente al no sumar las semanas en mora por parte del empleador Hugo Jurado Medina y que el ente no podía pretender trasladarle las consecuencias negativas de la mora al trabajador, puesto que contaba con las herramientas adecuadas para ejercer las acciones de Radicación n.° 70490 SCLAJPT-10 V.00 5 cobro, para lo cual trajo a colación la sentencia CC T-362- 2011.

En ese sentido, el a quo concluyó que el demandante tenía un total de 1192 semanas aportadas en toda su vida laboral, pues se debían tener en cuenta «no solo las 352.71, sino también las 839,2857» (f.° 4), y que la prestación se reconocería desde el 29 de noviembre de 2010, cuando acreditó la edad mínima para acceder a la pensión de vejez.

También definió que debía ser liquidada conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 87% sobre un IBL de $925.761,47, cuya mesada ascendía a $805.412 para el 2010. Por último, el juez de conocimiento determinó que los intereses moratorios procedían desde el 29 de noviembre de 2010 y que en este caso no operaba la prescripción, toda vez que la misma se había interrumpido con la reclamación administrativa elevada el 3 de agosto de 2012, obrante a folio 11 del expediente.

Inconforme con dicha decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, bajo el argumento de que debía acreditarse la relación laboral relativa al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1994, ya que «no existía prueba del descuento del 4% de la nómina». Adujo que ello es relevante, puesto que de no poderse tener en cuenta las cotizaciones Radicación n.° 70490 SCLAJPT-10 V.00 6 correspondientes a este lapso, no se superarían las 1000 semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990.

En aras de darle respuesta al recurso de alzada de la parte demandada, la Sala procederá a revisar las pruebas allegadas por Colpensiones en sede de casación, para lo cual se advierte, de antemano, que no le asiste total razón a la entidad apelante, puesto que para la Corte está acreditada la relación laboral que unió al demandante con Jurado Medina, al menos durante dos periodos específicos, más no por los siete años que se alegan, tal y como se explicará a continuación. Los elementos de persuasión allegados por Colpensiones en sede casacional muestran lo siguiente: - A folio 58 del cuaderno de la Corte obra un oficio enviado el 31 de agosto de 2020 por la Dirección de Historia Laboral a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, mediante el cual se afirma: […] En atención a la solicitud, de manera atenta nos permitimos remitir reporte de historia laboral del afiliado JORGE LUIS PENILLA MURILLAS en el cual se refleja la información detallada de los aportes efectuados por el empleador JURADO MEDINA HUGO en el periodo 1987-11.

Es importante aclarar que los periodos 1987-12 a 1990-07 y 1994-01 a 1994-12 se refleja deuda por parte de dicho aportante, razón por la cual los periodos no se acreditan en la historia laboral del afiliado. Así, de acuerdo a la normatividad vigente y a las atribuciones de fiscalización que le competen a esta Administradora, nuestra Dirección de Ingresos Radicación n.° 70490 SCLAJPT-10 V.00 7 por Aportes se encuentra realizando las gestiones con el empleador para la aclaración y/o pago de los ciclos pendientes.

(Resalta y subraya la Sala). - En el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, actualizado al 31 de agosto de 2020, visible a folios 61 a 63, Colpensiones registra como «periodo en mora por parte del empleador» los siguientes ciclos: «01/12/1987 – 31/12/1989», «01/01/1990 – 31/07/1990», «01/01/1994 – 31/03/1994», y «01/04/1994 – 31/12/1994»; con salarios de $39.310, $47.370, $107.675 y $98.700, respectivamente. - En la historia laboral que reposa a folio 67, allegada por Colpensiones, aparece como novedad el ingreso al sistema con Hugo Jurado Medina el 9 de noviembre de 1987, el «pago hasta 1987/11/89», con un «cambio de salario» el «1990/01/01» y una novedad de «retiro» el «1990/07/31».

Luego se registra un nuevo «ingreso» el «1994/01/01», un «cambio de salario» el «1994/04/01» y el «cambio del sistema» el «1994/12/31», consignándose en la parte derecha de esa columna el concepto «Deu» respecto de todas esas anualidades. Pues bien, de las pruebas descritas, la Sala observa que entre el señor Hugo Jurado Medina y el actor, específicamente en el sistema de pensiones y solo para estos efectos, sí existió un vínculo laboral que se desarrolló en dos lapsos, desde el 9 de noviembre de 1987 (extremo inicial que no está en controversia) hasta el 31 de julio de 1990 y a partir del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre del mismo año, mas no durante todo el periodo transcurrido entre los años Radicación n.° 70490 SCLAJPT-10 V.00 8 1987 y 1994 como equivocadamente lo dedujo el juez de primer grado.

Lo precedente es así, por cuanto, tal y como se observa, Colpensiones reporta como fecha de ingreso el citado 9 de noviembre de 1987 y de retiro el 31 de julio de 1990, con un cambio de salario el 1 de enero de esta última anualidad, el cual, valga aclarar, no se encontraba en la historia laboral que ya obraba en el plenario visible a folio 8 del cuaderno del juzgado, aportada por el actor.

Asimismo, en la historia actualizada se registra un nuevo ingreso con el mismo empleador el 1 de enero de 1994, un cambio de salario el 1 de abril y el cambio del sistema en el pago de aportes al 31 de diciembre de ese año; sumado a que en la parte derecha aparece «Deu» por cada uno de esos periodos. Para la Sala, en este caso específico, el reporte constante de esas novedades de ingreso, de cambio de salario y de retiro, muestran la presencia de un vínculo de trabajo que le da base a las cotizaciones, pues no resulta lógico descartar su existencia en el sistema de pensiones, cuando el citado empleador fue activo y partícipe en el registro de la afiliación del trabajador ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, así como en el suministro de la información correspondiente a la afiliación y sus novedades, como son la vinculación, los cambios de salario, nuevos ingresos y los retiros del afiliado.

Adicionalmente, en la documental allegada a la Corte, estos lapsos se consignan por Colpensiones como «periodo en Radicación n.° 70490 SCLAJPT-10 V.00 9 mora por parte del empleador», sumado a que la misma entidad, en la documentación aportada en el año 2020, afirma nuevamente que los periodos aludidos se encuentran pendientes de pago, pero no aduce que sea la inexistencia de una relación laboral la que impida generar la cotización de los ciclos en discusión, por lo menos en los correspondientes del 1 de diciembre de 1987 hasta el 31 de julio de 1990 y todo el año 1994.

Por tales motivos, para la Sala, del contenido de los nuevos elementos de convicción allegados en la esfera casacional, que coinciden y soportan en parte las probanzas que aportó el promotor del proceso en su oportunidad, pero que, al mismo tiempo, dan cuenta de que no todo el periodo alegado era válido, pues en el marco de los aportes al sistema pensional, la relación laboral entre el actor y el empleador Jurado Medina se probó que se desarrolló desde el 9 de noviembre de 1987 hasta el 31 de julio de 1990, fecha en la cual se interrumpió, y volvió a iniciar el 1 de enero de 1994, la cual duró, al menos, hasta el 31 de diciembre de ese año. Lo precedente da respuesta a los interrogantes surgidos en casación sobre las cotizaciones correspondientes a un periodo de siete años, que generaban ciertas dudas al no saber «con exactitud hasta cuándo se mantuvo dicho vínculo de trabajo o si se presentó alguna interrupción o terminación antes del 31 de diciembre de 1994» (f.° 50 vto. del cuaderno de la Corte) y «[…] en qué términos se realizaron las novedades de cambio de salario para los años 1992 y 1993 […]»; pues, según quedó verificado, en relación a 1992 y 1993 no hubo Radicación n.° 70490 SCLAJPT-10 V.00 10 una afiliación válida y los lapsos tenidos en cuenta por la primera instancia para dichas anualidades en definitiva no eran computables.

De igual manera, es dable afirmar, que en un caso como el que no ocupa, el no pago de aportes por un determinado periodo no implica, per se, un rompimiento en la relación contractual o la suspensión de la prestación del servicio, sino una omisión del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema, además de que se reportan novedades que conducen a asumir la vigencia del nexo laboral a pesar de la deuda patronal que reconoce la entidad de seguridad social.

Ahora bien, pese a que no fue posible corroborar la relación laboral controvertida con base en los certificados, liquidaciones y documentos solicitados directamente al empleador, dada su muerte en el año 2010, se tiene que de las otras pruebas allegadas a la Corte para mejor proveer, analizadas en conjunto con las ya obrantes en el proceso, es dable colegir que las cotizaciones efectuadas al menos por los ciclos transcurridos del 31 de diciembre de 1987 al 31 de julio de 1990 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994 se causaron con la efectiva prestación del servicio por parte del demandante.

Caso diferente acontece con el periodo transcurrido entre el 1 de agosto de 1990 y el 31 de diciembre de 1993, dado que, pese a que en las pruebas anexadas con la demanda inaugural se registraban dos cambios de salarios para los años 1992 y 1993, lo cierto es que en la historia Radicación n.° 70490 SCLAJPT-10 V.00 11 laboral actualizada por Colpensiones y allegada a la Sala de Casación Laboral, no se reportan dichos periodos, ni los cambios de salarios y ni siquiera se registran esos ciclos como aportes en mora; es decir, no coincide la información. Por este motivo, sumado a que no fue posible acreditar la existencia de la relación laboral para dicho lapso, la Sala no puede tener en cuenta las cotizaciones correspondientes a dicho específico periodo al no estar soportadas en una prestación efectiva del servicio.

Por tales razones, el a quo se equivocó al haber tomado en cuenta todo el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1994, para efectos de contabilizar las semanas requeridas para conceder la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; con lo cual queda resuelto el recurso de apelación interpuesto.

Sin embargo, efectuados los cálculos de rigor por esta Sala, tomando los periodos acreditados correspondientes del 31 de diciembre de 1987 al 31 de julio de 1990 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, junto a los aportes de los que no existe controversia, reportados por Colpensiones en la historia laboral obrante a folios 60 a 63 del cuaderno de la Corte, eso sí, con la exclusión de algunos ciclos simultáneos, se obtiene un total de 1033,66 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 815,29 se encontraban satisfechas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual finalmente el juzgado acertó al haberle concedido la prestación económica deprecada al accionante.

Radicación n.° 70490 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior es dable condesarlo y explicarlo en el siguiente cuadro: N° N° SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS COTIZADO RAFAEL BIGIO Y CIA L 3/05/1976 19/07/1976 78 11,14 4.410$ GRASAS SAS 22/07/1976 31/12/1976 163 23,29 11.850$ GRASAS SAS 1/01/1977 4/10/1977 277 39,57 11.850$ MAIZENA S.A. 6/10/1977 31/12/1977 87 12,43 21.420$ MAIZENA S.A. 1/01/1978 31/07/1978 212 30,29 21.420$ MAIZENA S.A. 1/08/1978 31/12/1978 153 21,86 25.530$ MAIZENA S.A. 1/01/1979 31/05/1979 151 21,57 25.530$ MAIZENA S.A. 1/06/1979 30/09/1979 122 17,43 39.310$ MAIZENA S.A. 1/10/1979 31/12/1979 92 13,14 41.040$ MAIZENA S.A. 1/01/1980 30/04/1980 121 17,29 41.040$ MAIZENA S.A. 1/05/1980 31/12/1980 245 35,00 47.370$ MAIZENA S.A. 1/01/1981 28/02/1981 59 8,43 47.370$ MAIZENA S.A. 1/03/1981 31/12/1981 306 43,71 54.630$ MAIZENA S.A. 1/01/1982 31/05/1982 151 21,57 54.630$ MAIZENA S.A. 1/06/1982 31/08/1982 92 13,14 79.290$ MAIZENA S.A. 1/09/1982 30/09/1982 30 4,29 77.290$ MAIZENA S.A. 1/10/1982 31/12/1982 92 13,14 79.290$ MAIZENA S.A. 1/01/1983 28/02/1983 59 8,43 79.290$ MAIZENA S.A. 1/03/1983 31/12/1983 306 43,71 79.290$ MAIZENA S.A. 1/01/1984 31/05/1984 152 21,71 79.290$ MAIZENA S.A. 1/06/1984 31/12/1984 214 30,57 123.210$ MAIZENA S.A. 1/01/1985 30/04/1985 120 17,14 136.290$ MAIZENA S.A. 1/05/1985 31/12/1985 245 35,00 150.270$ MAIZENA S.A. 1/01/1986 30/09/1986 273 39,00 150.270$ MAIZENA S.A. 1/10/1986 31/12/1986 92 13,14 165.180$ MAIZENA S.A. 1/01/1987 31/12/1987 365 52,14 165.180$ MAIZENA S.A. 1/01/1988 28/03/1988 88 12,57 165.180$ JURADO MEDINA HUGO* 9/11/1987 30/11/1987 30 4,29 -$ JURADO MEDINA HUGO* 1/12/1987 31/12/1987 30 4,29 -$ JURADO MEDINA HUGO* 1/01/1988 28/03/1988 90 12,86 -$ JURADO MEDINA HUGO 1/04/1988 31/12/1988 270 38,57 39.310$ JURADO MEDINA HUGO 1/01/1989 31/12/1989 365 52,14 39.310$ JURADO MEDINA HUGO 1/01/1990 31/07/1990 212 30,29 47.370$ JURADO MEDINA HUGO 1/01/1994 31/03/1994 90 12,86 107.675$ JURADO MEDINA HUGO 1/04/1994 31/12/1994 275 39,29 98.700$ PENILLA MURILLAS JOR 1/09/2006 31/12/2006 120 17,14 1.000.000$ PENILLA MURILLAS JOR 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 1.000.000$ PENILLA MURILLAS JOR 1/02/2007 31/12/2007 330 47,14 1.063.000$ PENILLA MURILLAS JOR 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 1.063.000$ PENILLA MURILLAS JOR 1/02/2008 30/04/2008 90 12,86 1.488.000$ PENILLA MURILLAS JOR 1/05/2008 31/12/2008 240 34,29 1.400.000$ PENILLA MURILLAS JOR 1/01/2009 28/02/2009 60 8,57 1.400.000$ PENILLA MURILLAS JOR 1/03/2009 31/12/2009 300 42,86 1.600.000$ PENILLA MURILLAS JOR 1/01/2010 28/02/2010 60 8,57 1.600.000$ PENILLA MURILLAS JOR 1/03/2010 31/05/2010 90 12,86 2.550.000$ PENILLA MURILLAS JOR 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 1.600.000$ PENILLA MURILLAS JOR 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 1.600.000$ PENILLA MURILLAS JOR 1/08/2010 30/11/2010 120 17,14 1.600.000$ 7.237 1033,86 * Periodo simultáneo FECHAS EMPLEADOR TOTAL TIEMPO COTIZADO Radicación n.° 70490 SCLAJPT-10 V.00 13 Pues bien, al resolver el grado jurisdiccional de consulta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, surtido a favor de la parte afectada con la decisión proferida en primera instancia, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, procede la Sala a revisar las condenas emitidas por el juzgado, a fin de verificar si se encuentran ajustadas a derecho.

En primer lugar, está definido y no es motivo de duda que el señor Penilla Murillas es beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y tener más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como que cumplió los 60 años de edad el 29 de noviembre de 2010.

Igualmente, debe recordarse que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra como requisitos para obtener la pensión de vejez, tener 60 años de edad si es hombre y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

La Corte, al efectuar la respectiva liquidación de la pensión de vejez, le corresponde tomar una tasa de reemplazo del 75% por tener el afiliado una densidad de 1.033 semanas, ello según lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, pero se cuantifica el IBL conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por faltarle más de diez años para acceder al derecho, es decir, con base en los Radicación n.° 70490 SCLAJPT-10 V.00 14 últimos 10 años, y hechas las operaciones del caso dicho IBL asciende a la suma de $1.894.934, que al aplicarle la referida tasa de reemplazo arroja una mesada inicial de $1.421.200 para el año 2010, tal y como se discrimina a continuación: Entonces, si bien la liquidación efectuada arroja una mesada pensional superior a la obtenida por el a quo, lo cierto es que, no se puede modificar la decisión revisada, toda vez que perjudicaría a Colpensiones, pues en virtud del grado jurisdiccional de consulta no se pueden imponer condenas más gravosas a la entidad a favor de la cual se surte el mismo.

Adicionalmente, la parte demandante se conformó con tal decisión y no apeló la sentencia de primera instancia, N° SALARIO DESDE HASTA DIAS COTIZADO MAIZENA S.A. 1/11/1985 31/12/1985 40 150.270$ 5.458.788$ 60.653$ MAIZENA S.A. 1/01/1986 30/09/1986 273 150.270$ 4.458.010$ 338.066$ MAIZENA S.A. 1/10/1986 31/12/1986 92 165.180$ 4.900.340$ 125.231$ MAIZENA S.A. 1/01/1987 31/10/1987 300 165.180$ 4.055.454$ 337.954$ MAIZENA S.A. 1/11/1987 31/12/1987 60 204.490$ 5.020.582$ 83.676$ MAIZENA S.A. 1/01/1988 28/03/1988 88 204.490$ 4.044.358$ 98.862$ JURADO MEDINA HUGO 1/04/1988 31/12/1988 275 39.310$ 777.464$ 59.390$ JURADO MEDINA HUGO 1/01/1989 31/12/1989 365 39.310$ 607.131$ 61.556$ JURADO MEDINA HUGO 1/01/1990 31/07/1990 212 47.370$ 580.507$ 34.185$ JURADO MEDINA HUGO 1/01/1994 31/03/1994 90 107.675$ 513.494$ 12.837$ JURADO MEDINA HUGO 1/04/1994 31/12/1994 275 98.700$ 470.693$ 35.956$ PENILLA MURILLAS JOR 1/09/2006 31/12/2006 120 1.000.000$ 1.212.947$ 40.432$ PENILLA MURILLAS JOR 1/01/2007 31/01/2007 30 1.000.000$ 1.160.933$ 9.674$ PENILLA MURILLAS JOR 1/02/2007 31/12/2007 330 1.063.000$ 1.234.071$ 113.123$ PENILLA MURILLAS JOR 1/01/2008 31/01/2008 30 1.063.000$ 1.167.627$ 9.730$ PENILLA MURILLAS JOR 1/02/2008 30/04/2008 90 1.488.000$ 1.634.459$ 40.861$ PENILLA MURILLAS JOR 1/05/2008 31/12/2008 240 1.400.000$ 1.537.797$ 102.520$ PENILLA MURILLAS JOR 1/01/2009 28/02/2009 60 1.400.000$ 1.428.080$ 23.801$ PENILLA MURILLAS JOR 1/03/2009 31/12/2009 300 1.600.000$ 1.632.092$ 136.008$ PENILLA MURILLAS JOR 1/01/2010 28/02/2010 60 1.600.000$ 1.600.000$ 26.667$ PENILLA MURILLAS JOR 1/03/2010 31/05/2010 90 2.550.000$ 2.550.000$ 63.750$ PENILLA MURILLAS JOR 1/06/2010 30/06/2010 30 1.600.000$ 1.600.000$ 13.333$ PENILLA MURILLAS JOR 1/07/2010 31/07/2010 30 1.600.000$ 1.600.000$ 13.333$ PENILLA MURILLAS JOR 1/08/2010 30/11/2010 120 1.600.000$ 1.600.000$ 53.333$ 3.600 1.894.934$ TOTAL TIEMPO COTIZADO SALARIO PROMEDIO I.B.L. EMPLEADOR FECHAS SALARIO INDEXADO VALOR I.B.L. 1.894.934$ TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1033,86 TASA DE REEMPLAZO 75% MESADA INICIAL (2010) 1.421.200$ FECHA DE PENSIÓN 1/12/2010 SMLMV 2010 515.000$ Radicación n.° 70490 SCLAJPT-10 V.00 15 que determinó una mesada pensional inferior por valor de $805.412 para el año 2010.

Además, en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario de casación de la parte actora solicitó confirmar íntegramente la sentencia del juzgado. En este punto, se advierte que los posibles errores en la cuantificación de la mesada pensional efectuada por el a quo, de ser el caso y corresponder a simples errores aritméticos, deberán ser remediadas a través de los mecanismos procesales previstos legalmente para estos efectos.

De otro lado, observa la Sala que el fallador de primer grado acertó al no haber declarado prescrita la acción, como quiera que, en efecto, no transcurrieron más de tres años en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues la resolución que le denegó la pensión de vejez al actor fue notificada el 27 de julio de 2011 (f.° 13); la reclamación administrativa fue presentada por el señor Penilla Murillas el 3 de agosto de 2012 (f.° 11); y la demanda inaugural fue interpuesta el 26 de abril de 2013 (f.° 18).

También hizo bien el juzgado al haber ordenado el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de julio y diciembre, como quiera que la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011 y es inferior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 70490 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se pone de presente que tienen un carácter eminentemente resarcitorio, mas no sancionatorio, por lo que no es necesario analizar la conducta de la entidad en el momento de denegarlos, a excepción de los casos en que las entidades se abstienen de otorgar al derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente o en reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, lo que no acontece en el sub lite, razón por la cual el a quo no incurrió en error al haber condenado a la demandada al reconocimiento y pago de los mismos.

Sin embargo, es procedente precisar que dichos intereses proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para resolver la solicitud pensional (CSJ SL4985-2017), la que fue elevada en este caso el 3 de diciembre de 2010 (f.° 12 y 26), data para la cual el actor ya tenía cumplidos los requisitos para obtener la prestación, lo que significa que debieron imponerse desde el 4 de abril de 2011, mas no a partir del 29 de noviembre de 2010, como equívocamente lo definió el juez de primer grado.

En ese orden de ideas, habrá de modificarse el numeral tercero de la sentencia proferida el 9 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar que los intereses moratorios se cancelen desde el 4 de abril de 2011 hasta que se haga efectivo el pago. Por otro lado, se adicionará la decisión con el fin de autorizar a la demandada a descontar de las sumas reconocidas los Radicación n.° 70490 SCLAJPT-10 V.00 17 aportes para salud, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sean transferidos a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

En lo demás se confirmará la decisión del a quo. Costas en la primera instancia a cargo de la demandada y a favor del actor. Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de abril de 2011 y hasta que se realice el pago efectivo de lo adeudado, conforme se dejó explicado en la parte motiva.

Radicación n.° 70490 SCLAJPT-10 V.00 18 SEGUNDO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de la suma reconocida, el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo del actor JORGE LUIS PENILLA MURILLAS, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

TERCERO: CONFIRMAR la decisión del a quo en lo demás. Las costas de las instancias, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70490 SCLAJPT-10 V.00 19