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SL2903-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1281 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2903-2020 Radicación n.° 75973 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual. Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por IVÁN ALIRIO SALAZAR JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Iván Alirio Salazar Jiménez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que era beneficiario del régimen de transición Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 2 establecido en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, por lo que le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró para la empresa Simesa S.A. hoy Grupo Siderúrgico Diaco S.A., desde el 9 de noviembre de 1977 hasta el 19 de enero de 2003, es decir por un periodo de 25 años y 8 días, con exposición a altas temperaturas. Señaló que el 29 de enero de 2003 solicitó la pensión especial de vejez, la cual fue negada por la administradora de pensiones demandada, el 30 de agosto de 2004.

Para finalizar, aseguró que por ser beneficiario del régimen de transición y contar con más de 25 años laborados con exposición a altas temperaturas, le asiste el derecho a la pensión especial de vejez desde que cumplió 50 años de edad. El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el demandante.

Respecto a los hechos negó que el actor hubiera laborado con exposición a altas temperaturas; aceptó la negativa al reconocimiento de la prestación pensional y de los demás dijo no constarle o ser apreciaciones del accionante. Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa afirmó que el estudio realizado a la empresa Simesa S.A. por la ARL Sura describió el puesto de trabajo del convocante como de tipo liviano, donde se concluyó que no estuvo expuesto a altas temperaturas.

Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, buena fe, compensación, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorios, indexación de la condena y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de abril de 2013, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, mediante fallo del 20 de mayo de 2016, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como hechos indiscutidos los siguientes: i) que el actor nació el 17 de diciembre de 1951 y que al momento de Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 4 entrar en vigencia del Decreto 1281 de 1994 contaba con 42 años de edad, y era beneficiario del régimen de transición, por lo que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990; ii) que de acuerdo con la historial laboral cotizó 1.315 semanas y; iii) que la administradora de pensiones demandada negó el reconocimiento de la prestación pensional bajo el argumento de no haber acreditado las cotizaciones especiales, ni labores en oficios de alto riesgo para la salud.

Así, indicó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si durante el tiempo que prestó sus servicios al Grupo Siderúrgico Diaco S.A., el actor estuvo expuesto a altas temperaturas, con el fin de acreditar los requisitos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Citó la disposición antes mencionada y precisó que, de acuerdo con ella, ciertos trabajadores, con ocasión del ejercicio de determinadas actividades calificadas, como la exposición a altas temperaturas, pueden obtener la pensión especial de vejez.

Asimismo, señaló que la norma citada, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y el artículo 177 del CPC aplicable por integración normativa de la disposición 145 del CPTSS, establecen que es al trabajador a quien le corresponde probar que en el ejercicio de las tareas asignadas por el empleador estuvo expuesto a uno de los riesgos señalados por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y, a la demandada por su parte, le compete demostrar «la existencia de una calificación, por la dependencia de salud ocupacional, de la actividad que desarrolla la empresa».

Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que respecta al caso objeto de estudio, advirtió que a folios 9 a 11 obra documento suscrito por el Director de relaciones laborales del Grupo Siderúrgico Diaco S.A., donde se indicaron los cargos que desempeñó el accionante durante el tiempo laborado en la empresa, los cuales fueron de «ayudante de proceso en la planta de forjas» y, «a partir de 1983 y hasta la fecha de su retiro -17 de noviembre de 2002, ejerció funciones de operario de Grúa 0 en la planta de laminación».

De acuerdo con lo dicho precisó dos aspectos, a saber, primero: que la certificación de la ARL Sura, obrante a folio 296, clasificó a la empresa «Siderúrgica de Medellín SIMESA- y Grupo Siderúrgico Diaco S.A.» en clase de riesgo V, sin embargo, de dicho medio de convicción no es dable inferir que el actor tenía derecho a la prestación reclamada, pues debió estar expuesto a altas temperaturas en el ejercicio de sus labores, por lo que resulta insuficiente la calificación que ostente el empleador en materia de riesgos y segundo: las declaraciones rendidas por Francisco José Alzate y Pastor de Jesús Vanegas, quienes aluden a los hechos que pretende demostrar el accionante, se contradicen con el documento denominado «del análisis de puesto del trabajo» visible en el expediente a folios 112 a 114, que evidencia: […] un estudio de calor a la empresa Simesa S.A. por la ARP Suratep en el año 2000 se encontró que el puesto de trabajo gruero tiene exposición con un incide WBGT de 27.32Cº como máximo, con un tipo de trabajo liviano y régimen de descanso continuo; como ayudante de procesos en la planta de Forjas según la descripción del oficio no hay exposición a altas temperaturas.

Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 6 De lo anterior concluyó que el actor no estuvo expuesto a estrés calórico durante los años que laboró en la empresa Simesa S.A. Por otro lado, argumentó que el recurrente alude «al informe de investigación de higiene y Seguridad Industrial», no obstante, este data del 4 de septiembre de 1995, y las conclusiones planteadas se circunscriben en el espacio temporal comprendido entre 1973 y septiembre de 1995.

Además, que el artículo 61 del CTPSS faculta a los jueces para apreciar libremente las pruebas, con base en las reglas de la sana crítica. Para finalizar, reiteró que la exposición a altas temperaturas debe estar debidamente demostrada y que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario se podía inferir que, desde el punto de vista probatorio no se acreditaron los supuestos para el reconocimiento de la prestación económica deprecada por el demandante, toda vez que no probó haber ejercido funciones en cargos de alto riesgo o de exposición a altas temperaturas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de segundo grado que confirmó la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados dentro del término legal y se estudiarán de manera conjunta por valerse de un similar marco normativo y porque sus argumentos se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa «en la modalidad de falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho», del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, en relación con el 15 del Acuerdo 049 de 1990, 141 de la Ley 100 de 1993, el 8 de la Ley 153 de 1887, 48 y 53 de la Constitución Política.

El recurrente aduce que el desarrollo del cargo se centrará en la falta de «apreciación de la prueba determinada» y, luego señala los medios de convicción idóneos obrantes en el plenario, tales como: 1. Certificación en formato ISS emitida el 29 de enero de 2003, con información del trabajador, información de la empresa, actividad económica, clasificación del riesgo, oficios, descripción Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 8 de elementos de protección firmado por el director de relaciones laborales que sobre el factor de riesgo señala: “ruido, calor, material particulado, ergonómico -mecánico. 2.

Historia laboral emitida por el ISS en su momento. 3. Certificado emitido por SURA especificando la clase de riesgo al cual se encontraba afiliado el demandante (Clase 5. Máximo riesgo). 4. Informe de investigación de higiene y seguridad industrial – subgerencia de salud – Div. Salud Ocupacional (estudio solicitado por el sindicato de Simesa S.A. hoy DIACO en septiembre de 1995 donde fue analizado el área, cargos y puestos de trabajo del Sr. William de Jesús Moreno Urrego).

Sostiene que, si bien los elementos probatorios deben analizarse en su conjunto, el informe de investigación de higiene y seguridad industrial constituye la «prueba reina», la cual fue allegada de manera posterior a la presentación de la demanda. Relata que el juez de primer grado en audiencia del 4 de agosto de 2011 decretó como prueba un oficio ante Diaco S.A., donde solicitó información de la historia laboral del demandante y las descripciones de los lugares donde laboró con sus características.

Los documentos allegados que corresponden al certificado de calificación del riesgo emitido por Sura y el informe de investigación de higiene y seguridad industrial emitido en 1995, han permitido reconocer la prestación pensional reclamada a otros compañeros, y de los cuales se corrió traslado a las partes. Indica que el a quo falló de manera absolutoria, lo cual Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 9 resulta contradictorio en su intención de buscar la verdad procesal.

Alude que el fundamento de su decisión fue que la empresa Diaco S.A. «exponía a algunos de sus empleados a altas temperaturas para la realización de algunas tareas (aunque no se aportó prueba de la inscripción de la empresa como de alto riesgo)». Por lo anterior, considera que el juez de primer grado no valoró las pruebas en su integridad, violando con ello el debido proceso.

Indica que pasó por alto el documento firmado por el Director de Relaciones Laborales Germán Darío Gómez, quien certificó: «el oficio habitual “GRUERO” el tiempo “19 años”, actividad económica de la empresa […] clasificación actual de riesgos profesionales CLASE 5». Agrega que la ARL Sura allegó respuesta que respalda la prueba en mención en lo relacionado con la clasificación del riesgo.

Manifiesta que «el recurso» se sustentó bajos dos argumentos: i) que el informe de investigación de higiene y seguridad industrial – Subgerencia de Salud- y los certificados de la ARL, son pruebas idóneas, y en su criterio dan certeza respecto de los hechos y el derecho al reconocimiento de la prestación pensional y; ii) que se encontraba debidamente acreditado que prestó sus servicios como «Gruero» en el área de laminación. Relata que el ad quem al adoptar su decisión dio credibilidad a la constancia emitida por la ARL Sura, y encontró que del certificado de investigación de higiene y seguridad industrial del ISS, no era posible constatar la Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 10 exposición a altas temperaturas, conclusión que dista de la realidad, ya que el mencionado documento da cuenta con claridad que prestó sus servicios como Gruero de laminación y que se encontraba expuesto a sobrecarga térmica.

Aduce que el análisis hecho en las instancias respecto «a la prueba allegada» no fue acertado, pues no se evidencia dentro del plenario «escritos dirigidos por el Tribunal a Diaco S.A. y mucho menos respuesta de su comunicación», y de acuerdo con la contundencia de la mencionada prueba, se le debió dar trámite conforme lo establece el artículo 84 del CPTSS.

Así, sostiene que el juez colegiado no hizo uso del mecanismo legal que le permite decretar las pruebas que consideraba necesarias para resolver el recurso de apelación. Agrega que la prueba idónea para acreditar el derecho a la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas es «la investigación sobre habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, realizada por salud ocupacional del ISS», documento que no fue apreciado por el Tribunal.

Para finalizar, sostiene que no existen razones para que los falladores no dieran importancia al mencionado medio de convicción ya que se trata de un documento auténtico que no fue tachado por las partes. VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones se opone Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 11 a la prosperidad de los cargos.

Asegura que la demanda de casación adolece de deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tales como: i) el recurrente cuestiona el fallo de primer grado; ii) afirma que el Tribunal no valoró el informe de investigación de higiene y seguridad industrial, cuando si fue objeto de análisis en su decisión; iii) dirige los ataques por la vía directa, sin embargo, el desarrollo de los cargos corresponde a un alegato fáctico.

Aclara que, de pasar por alto los errores de orden técnico el recurso esta llamado al fracaso, ya que el juez de segundo grado goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con la sana crítica. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa «en la modalidad de apreciación errónea de la prueba» el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, en relación con el 15 del Acuerdo 049 de 1990, 141 de la Ley 100 de 1993, el 8 de la Ley 153 de 1887, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la sustentación del cargo indica que tanto el juez de primer grado como el colegiado erraron en la apreciación del «Informe de Estudio de oficios expuestos a altas temperaturas presentadas por las respuestas de Diaco S.A.» pues se tratan de documentos incompletos ya que no referían nada respecto al puesto de trabajo del actor y dan cuenta de Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 12 la intención de manipular la información. Así, al tratarse de pruebas que no fueron discutidas constituyen «una violación directa de la ley sustancial», ya que era el ISS la autoridad encargada de emitir los respectivos estudios.

IX. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones se opone a la prosperidad de los cargos, alude a los mismos argumentos expuestos en la oposición al primer cargo. X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 13 a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. En providencia CSJ SJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, la Corte dijo: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). Se dice lo anterior, porque como bien lo hizo notar la opositora, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene deficiencias técnicas que comprometen Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 14 la prosperidad de los dos cargos propuestos, tal y como pasa a explicarse: 1.

El recurrente alega en el desarrollo de los cargos, errores fácticos cometidos por el a quo y el ad quem indistintamente, cuando la finalidad del recurso extraordinario se restringe a examinar la legalidad de la sentencia de segundo grado, lo que imposibilita el análisis de la decisión de primera instancia, salvo que se trate del recurso de casación per saltum, de suerte que el planteamiento de la censura desconoce la finalidad del recurso extraordinario al pretender un examen conjunto de las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia. 2.

Por otro lado, aunque el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación. El primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; el segundo, denominado «indirecto» en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde se pretende demostrar que el juez colegiado incurrió en un error de hecho o Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 15 uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22543).

Así, resulta equivocado señalar que los ataques se dirigen por la vía directa en las modalidades de «falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho» o por «apreciación errónea de la prueba», pues como se anotó no corresponden a los submotivos de la ley sustancial dirigida por la senda jurídica. Al plantear así la acusación, el censor omite indicar la modalidad de ataque correspondiente, esto es, infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, lo que conlleva un error en la formulación de su cuestionamiento. 3.

Los cargos se dirigen por la vía directa, sin embargo, a fin de demostrar el quebranto de la ley, dentro de sus argumentos, en el primer cargo, se hace alusión a que el juez de primera instancia y el Tribunal no advirtieron que las pruebas acreditaban que la empresa Diaco S.A., en la que prestó sus servicios es catalogada en riesgo V y que el informe que denomina «prueba reina» da cuenta con claridad que laboró como Gruero de laminación y que se encontraba expuesto a sobrecarga térmica; y en el segundo cargo alega que el «informe de estudio de oficios expuestos a altas temperaturas presentadas por las respuestas de Diaco S.A.» se trata de un documento incompleto.

Así las cosas, la censura incurre en una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 16 cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Tal y como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195). 4.

Ahora, a pesar de estar enfocados por la senda directa, los dos cargos carecen de una sustentación suficiente que indique las razones por las cuales el Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 17 sentenciador de segundo grado se rebeló, desde el punto de vista jurídico, contra el contenido de las normas citadas en la proposición jurídica, carga que corresponde de manera exclusiva al recurrente y que no puede ser subsanada por esta Corporación en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación. En efecto, cuando se acude a la vía directa, con independencia de la modalidad de violación que seleccione, el recurrente, debe dirigir su sustentación a debatir, clara y contundentemente, la aplicación de la ley que hizo el fallador y explicar las razones de su disenso, dado que, tiene la carga de destruir los fundamentos de la decisión controvertida, en la medida que está amparada con una doble presunción acierto y legalidad.

Así, la censura no realiza un esfuerzo argumentativo a fin de sustentar por qué consideraba que con la decisión proferida por el Tribunal se infringieron los artículos denunciados en la proposición jurídica, pues se limitó a afirmar que en el cargo primero el Tribunal erró por «falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho» porque se encontraba acreditado que prestó sus servicios como Gruero y que estaba expuesto a altas temperaturas y, en el segundo: por «apreciación errónea de la prueba» bajo la consideración de que el informe sobre el estudio de los oficios expuestos a altas temperaturas presentado por Diaco, se encontraba incompleto, de lo que infiere la intención de manipular la información. De lo dicho es evidente que el recurrente no sustentó en ninguno de los dos cargos la razón Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 18 que explicara con suficiencia y claridad en qué consistió el yerro jurídico por el cual acusaba la decisión impugnada. 5.

Ahora, si se entendiera que, debido a la demostración de los cargos, estos vienen dirigidos por la vía indirecta en razón a que menciona pruebas, tampoco podría realizar un estudio de fondo por lo que se explica a continuación. En su disertación, en manera alguna se refiere a los yerros de hecho con el carácter de evidentes, manifiestos y protuberantes, que aparentemente pudo haber cometido el juzgador de alzada al apreciar los elementos de convicción que denunció en su ataque.

Así, la Sala recuerda que tratándose de errores fácticos, los deberes del censor no se limitan únicamente a denunciar las probanzas con base en las cuales se cometieron, sino que, además, le corresponde demostrar con planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los dislates endilgados a la decisión, los que también debe enunciar o precisar.

Por otro lado, tampoco precisó lo que los elementos de prueba realmente demostrarían, ni su incidencia en la decisión que advirtiera una verdad real del proceso diferente a la establecida por el juzgador de segunda instancia. De esa manera, no es suficiente enlistar los documentos y señalar de forma genérica que se incurrió en unos dislates fácticos sin precisar en qué consistieron, pues se debe recordar que para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 19 lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta» (sentencia CSJ SL5988-2016).

En sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, sobre el particular se explicó: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 6.

A lo anterior debe sumarse que el promotor en su disertación guardó completo silencio frente a los motivos que llevaron a la absolución de la administradora de pensiones, esto es, que de acuerdo con el documento denominado Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 20 «análisis de puesto del trabajo» se podía constatar que el trabajador no estuvo expuesto a altas temperaturas, pues, fue de dicho medio de convicción que el Tribunal encontró que no se encontraba probada la exposición a altas temperaturas, ya que en él se certifica que las labores desempeñadas por el promotor del proceso eran de «tipo de trabajo liviano y régimen de descanso continuo; como ayudante de procesos en la planta de Forjas según la descripción del oficio no hay exposición a altas temperaturas».

Si bien el actor en el desarrollo del primer cargo enlista cuatro documentos denominados «pruebas idóneas», ninguno de ellos corresponde al «análisis de puesto de trabajo», medio de convicción que sirvió de fundamento para emitir la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, la Sala recuerda que en el ámbito de la casación del trabajo y la seguridad social, resulta necesario atacar las razones que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión por parte del ad quem, pues en el caso de no atacar todos los pilares, así tenga razón en la crítica que se formula, la sentencia sigue soportada en las inferencias que el recurrente dejó libres de ataque.

En efecto, en la demostración se advierte que la censura de manera general alude a que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, de acuerdo con el «informe de investigación de higiene y seguridad industrial -subgerencia de salud-», no obstante, no denuncia la prueba en que el Tribunal fundó su decisión, esto es, el «análisis puesto de trabajo», ni señala las posibles Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 21 contradicciones que se puedan derivar de dichos medios de convicción, o por qué razón uno debería tener mayor capacidad de persuasión sobre el otro.

En el segundo cargo se presenta una situación similar, pues su sustentación es limitada, no le dice a la Corte de dónde se podrían derivar los yerros y si bien denuncia un «informe de estudio de oficios» no queda claro a qué documento se refiere, pues de manera vaga e imprecisa indica que corresponde a las respuestas ofrecidas por Diaco. En consecuencia, el censor pasa por alto, que en la esfera casacional se ejerce es un control de legalidad de las sentencias que llegan a su conocimiento en virtud del recurso extraordinario de casación, en aras de una aplicación e interpretación correcta de ley, y analizar si se ha presentado un desatino probatorio mayúsculo.

Por lo que resultaba necesario que en la sustentación del cargo se atacara la inferencia probatoria concluida por el Tribunal ya mencionada. Así, esta Sala recuerda que, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todas pruebas apreciadas por el juez de apelaciones, los soportes que de ellas se desprenden y sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la falta de ataque de alguno de los medios de convicción y argumentos o inferencias que soportaron la decisión, conlleva que la providencia continúe sustentada y, por ende, que se Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 22 mantenga intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad, lo que no hizo el actor.

La Sala ha considerado que «cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque» (sentencia CSJ, 17 jun. 2008, rad. 31615). 7.

De igual manera se observa que el recurrente de manera indistinta indica que «el informe de investigación de higiene y seguridad industrial -subgerencia de salud-» fue apreciado de manera equivocada y al mismo tiempo alega la ausencia de su valoración. Respecto a este asunto, debe aclararse que, una cosa es apreciar de manera errónea una prueba, y otra muy distinta e inconfundible, no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, y en el segundo, se omite darle mérito probatorio, vaguedad que se aprecia en la demostración de los cargos. 8.

Ahora, si en extrema holgura la Sala entendiera que lo que pretende el recurrente es denunciar la errada interpretación del documento denominado «informe de Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 23 investigación de higiene y seguridad industrial -subgerencia de salud», porque en su sentir con ella se lograría acreditar la exposición a altas temperaturas durante el desarrollo de sus funciones en el cargo de gruero, la Corte debe advertir que en este caso en particular no le asiste la razón, tal como pasa a explicarse: El «informe de investigación de higiene y seguridad industrial -subgerencia de salud Div.

Salud ocupacional», corresponde a un documento emitido el 4 de septiembre de 1995, por la División de Salud Ocupacional de la Seccional de Antioquia del Instituto de Seguros Sociales, el cual tenía como propósito realizar un estudio de calor en las plantas de Acería y Laminación de la empresa Simesa S.A. hoy Gerdau Diaco S.A., y establecer «la magnitud del riesgo de stress por calor» de diferentes oficios de la planta de acerías y laminación. Se analizaron diferentes puestos de trabajo donde se observa enlistado el cargo de «Gruero Laminación – Acerías-».

Del estudio se concluyó que «los empleados que han trabajado en los cargos descritos, entre 1973 y septiembre de 1995, presentan exposición a sobrecarga térmica». Sin embargo, esta prueba no puede apreciarse de manera aislada como lo sugiere el recurrente, sino que deben tenerse en cuenta los demás medios de convicción que obren en el proceso, como en este caso en particular, el documento denominado «análisis puesto de trabajo» que trata de un concepto técnico respecto a la labor desempeñada por el recurrente -Iván Alirio de Jesús Salazar- emitido por el departamento aseguradora ATEP del ISS.

En el mencionado Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 24 oficio se describen las funciones que desempeñó el actor como operador de grúa, las cuales correspondían al «cargue, descargue y traslado de mercancía», en tres turnos. Que de acuerdo con el estudio realizado por la ARP Suratep en el año 2000 en la empresa Simesa S.A. encontró que el puesto de trabajo gruero, tenía una exposición con un índice WBGT de 27.32º, como máximo, con un tipo de trabajo liviano y régimen de trabajo y descanso; como ayudante de procesos en la planta de forjas y de acuerdo con la descripción no hay exposición a altas temperaturas.

En el mismo documento se determinó cuáles eran los límites permisibles establecidos para la exposición al calor, que están dados por el índice WBGT, en Cº, y que son: Régimen de trabajo Índice WBGT en Cº Ligero Moderado Pesado Muy pesado Continuo 29.5. 27.5 26 75% trabajo, 25% descanso 30.5 28.5 27.5 50% trabajo, 50% descanso 31.5 29.5 28.5 27.5 25% trabajo, 75% descanso 32.5 31 30 29.5 Con base en dicha información, concluyó que el convocante a juicio «no estuvo expuesto a estrés calórico» durante los años que laboró en la empresa Simesa S.A. De la lectura de ambas pruebas, en este asunto en particular, no resultaría desacertado encontrar que el Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 25 documento denominado análisis de puesto de trabajo, le ofreciera una mayor credibilidad al Tribunal respecto al ejercicio de las funciones específicas desempeñadas por el demandante, pues este medio de convicción analizó de manera puntual y específica las labores por él desempeñadas, tanto que describe las funciones ejercidas y la cantidad de turnos que se presentaban para la rotación del personal y explicó que el mismo se realizaba en régimen de trabajo – descanso y liviano. Por el contrario, el informe de investigación de higiene y seguridad industrial del ISS, es un documento que contiene una información general respecto a una multiplicidad de puestos enlistados, donde se entrevistaron a 15 empleados, sin que allí apareciera el actor, y no se logra advertir, que se hubiesen verificado las funciones ejercidas y la cantidad tiempo en que fueron prestadas las labores por quienes fueron entrevistados y si las mismas correspondían a las similares condiciones de trabajo del demandante, en especial si se trataba de la modalidad trabajo – descanso, liviano. En efecto, ambos documentos dan cuenta de una situación puntual de la empresa, esto es, la existencia de una exposición a sobrecarga térmica, sin embargo, de las pruebas se logra constatar que esta exposición puede ser ligera, moderada o pesada, dependiendo de la cantidad de trabajo y el tiempo de descanso, características últimas que no especifica el documento cuestionado por el recurrente denominado informe de investigación de higiene y seguridad industrial del ISS y que sí advierte el informe emitido por el ISS, nominado «puesto de trabajo» el cual se refiere Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 26 puntualmente a las condiciones de trabajo del recurrente.

Por lo anterior no se advierte yerro del Tribunal respecto a la valoración de la citada prueba. Para finalizar, esta Sala debe aclarar que, cada asunto objeto de debate, parte de los razonamientos efectuados en la decisión impugnada y los argumentos en que se funda su cuestionamiento en casación, para determinar si la decisión acusada transgrede o no la ley sustancial.

Esto, como quiera que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues no es una tercera instancia, por el contrario, al juez de la casación solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, dado que «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (sentencia CSJ SL4281-2017).

Lo anterior cobra relevancia, ya que, de acuerdo con la sustentación que haga el demandante y los supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal, la Corte analiza la demanda de casación. Así, puede ocurrir que en relación con trabajadores de una misma empresa, no sea dable predicar la existencia de exposición al riesgo de manera general, pues la conclusión al respecto, como ya se anotó, depende de la actividad probatoria y argumentativa que se despliegue en cada proceso judicial, a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, y, específicamente en sede de casación, cobran relevancia los Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 27 argumentos y el análisis del fallador de segunda instancia y la manera cómo el censor formule su acusación. Por lo anterior, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.280.000 M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido IVÁN ALIRIO SALAZAR JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 79573 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.