Micelio
SL2903-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69946 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2903-2019 Radicación n.° 69946 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de abril de 2014, en el proceso que en su contra adelantó GLADIS MARÍA ALMENTERO PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Gladis María Almentero Pérez, en su condición de compañera permanente del pensionado José Barón Julio, reclamó, se condenara a la demandada, a: reconocer y pagarle «la sustitución pensional» de la prestación que en vida devengó Barón Julio, el retroactivo de las mesadas, los incrementos anuales de ley desde la fecha en que aquél falleció, la indexación, los intereses moratorios, lo que resultara probado ultra y extra petita, además de las costas.

Sustentó sus peticiones en que: convivió, como compañera permanente, con José Barón Julio durante más de 40 años, unión de la cual nacieron cuatro hijos; su compañero disfrutaba de una pensión convencional otorgada inicialmente por la Electrificadora de Bolívar S.A. y luego pagada por la hoy demandada; también fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales en Resolución 3647 de 2004.

Adujo que de tiempo atrás, la pensión convencional que devengaba su compañero, fue compartida « de forma arbitraria» con la de vejez que reconoció el ISS, cubriendo la convocada a juicio desde entonces, sólo el mayor valor entre las dos, razón por la cual aquél promovió proceso judicial que le resultó favorable en las dos instancias – en tanto las autoridades judiciales ordenaron el pago del 100% de las pensiones y para la fecha de presentación de la demanda se encontraba para decisión de esta Corporación. Informó que su compañero falleció el «10 de junio de 2010 (sic) », fecha hasta la cual convivió con él y que, a través de apoderado judicial el día 8 de septiembre de 2011, radicó ante la demandada solicitud de sustitución de la pensión convencional, sin embargo, por escrito de 23 de enero de 2012, se le negó la petición con sustento en que « la pensión de jubilación convencional no se trasmite a los beneficiarios de los pensionados por que la convención ni la ley lo prevén expresamente » (fls. 1 a 6 cuaderno del juzgado).

La sociedad convocada a juicio, en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el deceso del pensionado, la solicitud de sustitución pensional por causa de la muerte y, que la misma fue negada por la entidad. Propuso en su defensa como excepciones, las que denominó, inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva.

Alegó que no era posible, conforme al ordenamiento jurídico nacional, hablar de una «sustitución pensional» sino de la pensión de sobrevivientes; aseguró que tampoco resultaba viable predicar el derecho a una prestación de sobrevivencia diferente a la que está a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral (fls. 80 a 85 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin al trámite y profirió fallo el 24 de mayo de 2013 (fls. 93 y 94 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por la parte demandada, conforme a lo esgrimido en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la demandante GLADIS MARÍA ALMENTERO PÉREZ pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente y en cuantía del 100% de la pensión de jubilación convencional reclamada, que venía devengando el finado JOSÉ BARÓN JULIO a partir del 18 de junio de 2010 con los ajustes de ley que se hayan causado por haber fallecido el causante el 17 de junio de 2010, para lo cual el retroactivo deberá ser indexado una vez esté en firme esta decisión, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas a cargo de la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Se tasan en 10 SMLMV por tratarse de una prestación de tracto sucesivo y que reconoce prestaciones periódicas. Inconforme con la decisión, apeló la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitió fallo el 29 de abril de 2014, en el cual confirmó el apelado, e impuso costas a la recurrente (fls. 6 y 7 cuaderno del tribunal).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico, a establecer si la actora tenía derecho a la sustitución pensional y, si existe o no disposición legal que le dé sustento a las pretensiones de la demanda. Para la decisión del conflicto, se remitió al artículo 5 del Acuerdo 029 del 1985, aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 del mismo año; al artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1976 – 1978, al artículo 20 de la vigente para 1981 - 1982, al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 750 de la misma anualidad.

Además, estimó pertinente considerar las siguientes sentencias de esta Sala de Casación, CSJ SL, 26 ene. 2005, rad. 23718, CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38836 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 41329. Precisó que no se discutía, que: José Barón Julio fue beneficiario de una pensión de jubilación convencional (1976-1978) reconocida por la Electrificadora de Bolívar S.A. a partir del 1 de septiembre del 1994, que falleció el 17 de junio del 2010, la demandante Gladis María Almentero convivió con él durante más de 40 años y tiene la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada.

En cuanto al fondo del debate, la sustitución de la prestación, el ad quem dijo, que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, entre otras, las decisiones citadas en precedencia, en las que se ha definido que sí es transmisible por causa de muerte, porque esa es la vocación que le quiso dar el legislador a las personas que dependían del pensionado y que, así se garantizaba la supervivencia del grupo familiar.

Luego se remitió a la decisión CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 41329, en la que esta Sala de la Corte, reiteró que la transmisibilidad de las pensiones convencionales, debe regirse por las mismas normas de la pensión legal y que, se les aplica la normatividad vigente al momento de su causación, y citó: En efecto, se ha reiterado que la transmisibilidad de las pensiones convencionales debe regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcance de ese derecho con posterior al fallecimiento de su titular y por ende tienen como mínima particularidad el mismo carácter transmisible de las legales, destacando que lo anterior no se modifica por la entrada en vigencia la ley 100 de 1993 ya que ella misma en su artículo 11 inciso 2o dispuso que se respetaría y mantendrían su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores pacto o convención colectiva.

Precisó que, de acuerdo a los citados precedentes jurisprudenciales, la norma aplicable para la pensión de sobrevivientes no es más que la Ley 100 del 1993, con sus reformas, la Ley 797 del 2003, artículos 46 y 47 que hablan de los requisitos para la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de la misma, para este evento la señora Almentero Pérez compañera permanente del causante, quien convivió con el pensionado por más de 40 años, y los 5 años anteriores a su deceso, como lo estableció el a quo con la prueba testimonial.

Concluyó que tampoco era obstáculo, para el reconocimiento de la pensión reclamada, que la muerte hubiera acaecido con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues así lo había señalado la Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, en la que se dijo, que los efectos del citado acto se causan desde su vigencia, respetando los derechos adquiridos con anterioridad, que es lo que aconteció en este evento, pues la pensión convencional de la cual se reclama la sustitución, se otorgó mucho tiempo antes de que entrara a regir el referido acto legislativo de reforma constitucional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pide la casación de la sentencia acusada, en cuanto confirmó las condenas impuestas en la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia, se revoquen dichas condenas y, se absuelva totalmente a la entidad; sobre costas, solicita resolver de conformidad con el resultado del proceso.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica, y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Culpa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea de: […] los artículos 260, 467 del C.S.T.; 1º de la ley 33 de 1985; 1º, 11 de la ley 71 de 1988, 11 del acuerdo 224 de 1966 del ISS (art. 1º Decreto 3041 de 1966); aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46, 47, 141 de la ley 100 de 1993 (arts. 12, 13 ley 797 de 2003); 18 del acuerdo 049 de 1990 del ISS (art. 1º decreto 758 de 1990); infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618, 1619 del C.C.; 76 de la ley 90 de 1946; 259 del C.S.T.; 1º del A. L. No. 1 de 2005.

En la sustentación no discute, que: i). la pensión otorgada a Barón Julio fue de origen convencional y carácter vitalicio; ii). la Convención Colectiva por ninguna parte estableció la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes a favor de los causahabientes de los trabajadores; pero, estima que, por nacer el derecho pensional de una Convención Colectiva, está ligado a las disposiciones que regulan la materia de los contratos (Código Civil), normas que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem.

Afirma que el Tribunal no utilizó las normas del Código Civil, sino que se ubicó en expresiones jurisprudenciales que se encuentran construidas sobre preceptos distintos y derivados de la Seguridad Social, es allí donde se ubica el origen de los yerros de interpretación que se denuncian en el cargo, pues la prestación objeto del litigio es de origen contractual y no de las que consagra la Seguridad Social.

Dice que para el Colegiado, la pensión de vejez a cargo de la Seguridad Social y la de jubilación extralegal, se someten a las mismas reglas, lo que no acepta pues la primera nace de la ley y, la segunda, surge de un contrato o de un acto voluntario del obligado y su génesis no es la de cubrir un riesgo sino una consecuencia del contrato de trabajo ampliado por la vía convencional; insiste que no hay disposición que establezca esa transmisibilidad lo que sí ocurre para las pensiones pertenecientes al Sistema General de Pensiones.

Aduce que la pensión convencional es vitalicia, esto es, que se extiende solamente a la vida del trabajador, lo cual dista de la conclusión del Tribunal, es decir, que sea trasmisible a los beneficiarios, actuar que, en su opinión, esta por fuera de la ley, pues insiste, no hay disposición que establezca esa transmisibilidad, como sí ocurre para las pensiones pertenecientes al Sistema General de Pensiones.

Agrega que, una pensión de jubilación convencional, como en este caso, cuando se le otorga a quien está afiliado a la Seguridad Social, no pretende cubrir el riesgo de vejez pues ya está subrogado, lo que persigue es otorgar un beneficio complementario por el extenso tiempo de servicios, sin que ninguno de los anteriores elementos se ubique en cabeza de la demandante quien no laboró para la demandada, pero que sí tiene cubierto el riesgo a cargo del ISS hoy Colpensiones.

Estima que constituye un error jurídico, pensar que la pensión de vejez y la de sobrevivencia son lo mismo y, es aún mayor transmitir tal concepción a las pensiones extralegales, en consecuencia, asevera que el Tribunal ignoró las reglas del Código Civil que rigen la contratación y, ha debido tener en cuenta que la pensión reclamada nace de un contrato por tener la Convención Colectiva tal naturaleza, que allí no aparece pactado el derecho a la sustitución de la pensión del pensionado fallecido y, no es posible que un empleador resulte obligado por medio de un contrato colectivo, con alguien que no fue su trabajador y sin que allí se acordara expresamente la sustitución de la prestación. Reitera los argumentos esgrimidos con anterioridad y solicita con base en las antedichas consideraciones, «la reconsideración sobre la postura jurisprudencial que invoca el Tribunal como apoyo de su decisión, y si es acogida esta nueva postura propuesta con el cargo», solicita que partiendo de ella se case la sentencia atacada, en su lugar se revoquen las condenas impuestas y se absuelva de ellas.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, no se presenta discusión frente a los siguientes supuestos fácticos, que, por ende, se mantienen incólumes: i) que José Barón Julio falleció el 17 de junio de 2010, ii) que para la fecha de su deceso percibía una pensión extralegal otorgada por la demandada, en septiembre de 1994, iii) que la Convención Colectiva fuente de la pensión conferida, consagró el derecho sin condicionamiento y nada dijo sobre su transmisibilidad por causa de muerte; iv). que el pensionado era compañero permanente de la promotora del juicio Gladis María Almentero Pérez y, vi) que la citada convivió más de 40 años con él, incluidos los 5 inmediatamente anteriores al deceso.

El conflicto jurídico que propone la censura para estudio de la Sala, ha sido resuelto por esta Corte, en reiterados pronunciamientos en los que ha sostenido, que las pensiones voluntarias de jubilación son transmisibles por causa de muerte, en las mismas condiciones que se predica para las pensiones legales. Así mismo, ha precisado que la excepción a la regla general de transmisibilidad, es que las partes pacten una condición expresa, en la que se consigne la temporalidad o extinción de la prestación, de manera que, contrario a lo aducido por la censura, ante la falta de tales expresos acuerdos, no es dable inferir una «condición resolutoria implícita».

En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 26 en. 2005, rad. 23718, ésta Corporación dio respuesta a argumentos idénticos a los que propone el casacionista, en los siguientes términos: Aun cuando ciertamente el recurrente por momentos se extravía dejando entrever que la razón de su disentimiento con el fallo acusado estriba en que en el presente caso la pensión otorgada por la empresa solamente regiría mientras su beneficiario estuviera con vida sin que fuera posible su transmisión a los causahabientes; inferencia que se extrae de la circunstancia de que haya invocado varias disposiciones del Código Civil atinentes a la interpretación de los contratos como queriendo significar que en el acto en que las partes convinieron la pensión quedó clara su intención de que la misma existiría mientras se mantuvieran las condiciones atrás anotadas, la verdad es que analizando con amplitud la argumentación esgrimida y viéndola en su conjunto es posible vislumbrar que en últimas se alcanza a bosquejar un planteamiento de estirpe jurídica, que permite el estudio del cargo sin necesidad de ir a las pruebas del proceso, consistente en que dado el carácter intuitu personae de las pensiones voluntarias éstas solamente rigen mientras su beneficiario exista física y biológicamente, sin que respecto de las mismas sea dable predicar, como sí ocurre con otra clase de pensiones, por ejemplo las legales o convencionales, su transmisión a terceros, salvo que las partes la hayan pactado explícitamente.

En vista de ese razonamiento el cargo se examinará entonces dando por supuesto que el impugnante en el fondo no rebate el hecho concerniente a que la pensión otorgada a Gómez Pinzón se concibió como una obligación pura y simple, no sujeta a restricciones o condiciones, vitalicia y sin posibilidades de subrogación futura, por cuanto ninguna de estas limitaciones aparece expresamente consignada en el acto de otorgamiento de la prestación. El debate por lo tanto se circunscribe a establecer si en casos como el que se examina debe entenderse que la pensión voluntaria queda afectada por una condición resolutoria implícita en virtud de la cual dada la naturaleza intuitu personae del reconocimiento la muerte del beneficiario directo trae como consecuencia inexorable la extinción del derecho, sin que interese desde luego que dicha condición no aparezca expresamente contemplada en el acto respectivo.

Para empezar, hay que concordar con el recurrente en que las pensiones legales o convencionales difieren de las propiamente voluntarias en tanto para la configuración de las primeras es menester la existencia de unas normas previas y generales que las consagren, las cuales deben establecer los requisitos que es necesario cumplir para el nacimiento particular y subjetivo del derecho, al paso que en las segundas no se requiere de ese elemento normativo anterior porque, por decirlo de alguna manera, las mismas son fruto del capricho, o mejor de la decisión unilateral del empleador de conceder una ventaja más allá de aquello a lo que está obligado legal o convencionalmente, quedando en consecuencia sujeta la génesis del derecho únicamente a la mera voluntad del otorgante.

De ahí que en lo concerniente a este tipo de pensiones se haya admitido y se admita que quien las concede las someta a alguna condición resolutoria, por ejemplo, el cumplimiento de determinada edad o la asunción por la seguridad social de una pensión de vejez, para que en presencia de ellas se produzca su extinción o modificación. Pero precisamente por su carácter voluntario y en algunos casos unilateral, por no estar ceñida a ninguna regulación normativa previa, las condiciones en que se confiere deben quedar precisadas con toda exactitud y detalle en el acto que le da nacimiento, sin que sea posible suponer que en ellas va inserta una condición suspensiva implícita pues ello implica desconocer el principio de derecho, consagrado incluso positivamente, que estatuye que cualquier persona, en uso de la autonomía de su voluntad, puede obligarse a hacer un reconocimiento a favor de un tercero, siempre que no resulte comprometido el orden jurídico o haya vicios en el consentimiento, o falta de capacidad; libertad que adquiere mayor relevancia en el ámbito del derecho del trabajo donde a partir del mínimo consagrado legalmente es posible obtener por la vía de la negociación colectiva o del simple albedrío del empleador condiciones de trabajo más beneficiosas, sin que haya en ello ningún signo de ilicitud.

Regla que sin lugar a duda era la vigente para la época en que se hizo el reconocimiento pensional cuya transmisión origina este proceso, cuando el Estado no había fijado ninguna directriz en materia de pensiones voluntarias, lo cual solamente se dio con la expedición del Acuerdo 029 de 1985 del ISS. De manera que tratándose de pensiones voluntarias de jubilación, el alcance, cobertura y duración de las mismas, sobre todo las nacidas antes de 1985, debe ser fijado con toda precisión en el acto en que ellas son reconocidas, sin que sea posible deducir exigencias o limitaciones no contempladas en dicho acto, pues el ordenamiento jurídico solo vino a ocuparse de esa cuestión en el citado año, y eso para disponer por vía general la compartibilidad de dicha prestación con la de vejez que llegara a otorgar el ISS.

Por lo mismo, si en tal acto de reconocimiento no es impuesta ninguna limitación, no se contraviene ninguna norma jurídica si se concluye, como hizo el Tribunal, que su carácter es vitalicio, ni tampoco si se establece que la prestación se transmite a los causahabientes del jubilado fallecido en las mismas condiciones en que se sustituye la pensión legal o convencional.

En torno al tema conviene puntualizar que las pensiones de jubilación de cualquier orden tienen como finalidad el pago de una suma periódica pagada por el ex empleador o por un ente de seguridad social o de previsión social, según el caso, luego de terminada la relación de trabajo y que pretende solventar las necesidades del trabajador y de su núcleo familiar a partir del momento en que se supone queda imposibilitado para seguir laborando en razón de la edad y deja de percibir un salario; así mismo la figura de la sustitución pensional busca que el fallecimiento del jubilado no deje desprotegido a su entorno familiar más cercano, como quiera que la transmisión del derecho está concebida a favor de personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad como son el cónyuge sobreviviente, usualmente de avanzada edad, y los hijos menores o incapacitados para trabajar.

Esas son razones de peso adicionales para concluir que el principio general en materia de pensiones, incluso las voluntarias, es su carácter vitalicio, con la única excepción de aquellas concedidas temporalmente, hipótesis en que esa circunstancia debe aparecer nítida y explícitamente consignada en el acto respectivo. Cabe también anotar que la esencia de las susodichas pensiones es que ellas se otorgan en ausencia de los requisitos legales o convencionales para acceder a una pensión cualquiera, ya que si estos últimos se configuran, la pensión será legal o convencional y se gobernará por las disposiciones inherentes a esta prestación, aunque se denomine formalmente como voluntaria.

Sobre la transmisión de las pensiones voluntarias en los eventos en que fallece su titular, esta Corporación se ha pronunciado con anterioridad, por ejemplo, en fallo del 9 de marzo de 1978 donde dijo: “Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales.

“Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados (C. S.T., Art. 13), los cuales pueden ampliarse o superarse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleado y empleador, conciliaciones ante autoridad laboral y aun por voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad.

“Así pues, en tratándose de pensiones de retiro o de jubilación, el patrono puede dispensar el requisito de tiempo mínimo de servicios o el de edad exigido por la ley y aún ambos requisitos para pensionar en forma vitalicia a quien labora en su favor, ya por acuerdo particular de voluntades de uno y otro o ya mediante convenio refrendado por juez o inspector del trabajo, con las características de conciliación y la fuerza de cosa juzgada prevista para ella por los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.

“Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar “a título de mera liberalidad”, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortum que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedo visto, lo estatuido en normas anteriores”.

Criterio reafirmado en el fallo del 11 de febrero de 2002 (expediente 16720) en el que se explicó: “De allí que no sea jurídicamente válido afirmar que las pensiones reconocidas voluntariamente por el empleador no pueden ser consideradas como sujetas al régimen de sustitución pensional por subrogación objetiva del riesgo, contemplado en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, por el mero hecho de que su beneficiario fallezca antes de empezar a disfrutarla, pues en dicho caso, como también se ha sostenido, “no corresponde a la finalidad de la ley esperar a que la viuda y los huérfanos se hayan diezmado por el hambre y la necesidad para empezar a cubrir deshumanizadamente una prestación social a los sobrevivientes que puedan quedar con derecho de acrecer entre sí”; más aún cuando ella tiene su origen en la prestación de los servicios del trabajador y no en un mero acto de generosidad del empleador, como en el presente caso ocurre”.

Tales pautas no cambian con la expedición de la Ley 100 de 1993 y aunque se involucre ese cuerpo legal como norma aplicable atendiendo el hecho de que el pensionado falleció el 27 de marzo de 2001, la solución sería la misma que se dejó señalada. (negrillas fuera de texto). En una decisión más reciente, en proceso adelantado contra la misma sociedad hoy recurrente, esta Corporación recalcó que, por virtud de: […] los principios de complementariedad y subsidiaridad, la legislación suple el vacío del acuerdo entre las partes, en relación al tema de la sustitución pensional, sin que ellas puedan alegar para no reconocerlas su no estipulación, la simple ausencia de voluntad o acuerdo, dada la preeminencia de la ley y su carácter suplementario, tratándose especialmente del tema pensional, constitucional y legalmente protegido.

Además, la circunstancia de no haber en el texto convencional estipulación a favor de la sustitución pensional, no necesaria e indefectiblemente podía interpretarse como la exclusión ipso facto de la posibilidad de reconocimiento de la misma con la muerte del causante -según asumió el Tribunal,- pues tampoco definieron lo contrario. (CSJ SL8294-2014).

De lo que viene de explicarse, se corrobora que el Tribunal no incurrió en yerro al confirmar la decisión de primer grado que dispuso la sustitución de la pensión, por muerte del titular, en favor de la demandante. Conforme lo discurrido, y por no existir razones que conduzcan a modificar la posición jurisprudencial pacífica y uniforme sobre el punto en debate, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 29 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por GLADIS MARÍA ALMENTERO PÉREZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00