SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2902-2024 Radicación n.° 102141 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NERIS LUZ MARTÍNEZ PADILLA, KAREN ANDREA, JESSICA PAOLA y GINNA MARCELA PEÑALOZA MARTÍNEZ, POLIDORO PEÑALOZA, ANA ELVIA GUTIÉRREZ, ESPERANZA y BEATRIZ HELENA PEÑALOZA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de agosto de 2023, en el proceso que instauraron contra HÉCTOR JULIO CARRILLO, PEDRO GÓMEZ Y CÍA LTDA y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que fueron vinculadas CONSTRUCTORA NEIVA LA NUEVA S.A.S., INMOBILIARIA NEIVA LA NUEVA S.A.S., CONSTRULEM S.A.S. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA S.A-.
Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Las personas relacionadas llamaron a juicio a Héctor Julio Carrillo, Pedro Gómez y Cia Ltda. y Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se declarara que el primero es responsable del accidente de trabajo que ocasionó la muerte de Juan Carlos Peñaloza Gutiérrez, de suerte que son solidariamente responsables. Reclamaron la imposición de condenas a título de daño emergente, lucro cesante consolidado presente y futuro, perjuicios morales y daño a la vida de relación. Pidieron condena en costas.
Narraron que el 27 de enero de 2017, Juan Carlos Peñaloza Gutiérrez fue vinculado por Héctor Julio Carrillo, mediante contrato de obra o labor para desempeñarse como «ayudante práctico en la construcción del Proyecto Multicentro de la ciudad de Neiva». La obra pertenecía a la constructora Pedro Gómez y Cia Ltda. y el 6 de junio siguiente, cuando realizaba labores de «encofrado de la torre 2», el trabajador sufrió un accidente que le causó la muerte, cuando el andamiaje de la torre 3 colapsó sobre su humanidad.
Afirmaron que, con la muerte de su padre y esposo, la familia quedó en «total desamparo económico», toda vez que era el principal sostén financiero. Que la pérdida fue irreparable, al punto que sus hijas perdieron la figura «paterna», de donde se generó un vacío que tuvo influencia en su desarrollo y vida social. Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 3 Concluyeron que, aunque por problemas personales, que generaron su reclusión intramural, así como por razones laborales y económicas debieron separarse del trabajador, la esposa y sus hijas siempre mantuvieron unidad afectiva, apoyo y colaboración armónicas (fls. 14 a 29).
Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, buena fe y prescripción. Dijo que la totalidad de los hechos le eran ajenos (fls. 116 a 122). Pedro Gómez y Cia S.A.S. se resistió a las pretensiones.
Planteó los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva y cumplimiento de las obligaciones y deberes en cabeza del empleador. Admitió que fue el constructor del Proyecto Multicentro Neiva, pero aclaró que el contrato fue cedido a Constructora Neiva la Nueva S.A.S., quienes fungieron como «FIDEICOMITENTE GERENTE, COMERCIALIZADOR Y CONSTRUCTOR».
Expresó que los demás hechos no le constaban, dado que no tuvo relación laboral con el fallecido (fls. 151 a 158). Mediante curador ad litem, Héctor Julio Carrillo Guerrero rechazó las pretensiones. Planteó la excepción de «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEBERES EN CABEZA DEL EMPLEADOR». Aceptó la fecha de nacimiento y defunción del trabajador, y que laboró en el proyecto Multicentro de Neiva, donde falleció al ser aplastado por material de construcción. Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que desconocía los demás hechos, por ausencia de material probatorio (fls. 211 a 216).
El demandante pidió la vinculación de Constructora Neiva la Nueva S.A.S. e Inmobiliaria Neiva la Nueva S.A.S. (fls. 289 y 290), que fue decretada mediante auto de 26 de enero de 2021 (fls. 352 y 353). Constructora Neiva La Nueva S.A.S. rechazó las aspiraciones de los demandantes. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y responsabilidades que se pretenden deducir en juicio, ausencia de culpa del verdadero empleador, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la demandada, compensación y prescripción. Aseveró que no le constaban los hechos, pero adujo que Juan Carlos Peñaloza fue trabajador del contratista independiente Héctor Julio Carrillo, subcontratado por Construlem S.A.S. quien puso en conocimiento el accidente de trabajo.
Que como empleador del fallecido, el subcontratista siempre cumplió las obligaciones a su cargo, particularmente, las recomendaciones de la ARL, pues hizo entrega de los elementos de protección personal, programas de salud ocupacional, cronogramas de actividades y, en general, atendió las normas del sistema de gestión y salud en el trabajo, como lo constató el Ministerio del Trabajo en la investigación administrativa que adelantó luego del evento fatal.
Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo ausencia de culpa patronal debidamente comprobada; por el contrario, acotó, «hubo diligencia y cuidado por parte de su Empleador, por tanto, no existe ningún nexo causal entre la conducta del empleador y el daño ocasionado para poder imputar responsabilidad a este». Que, por las mismas razones, no existe responsabilidad del contratante, por manera que debe ser liberado de toda culpa y responsabilidad, con mayor razón si no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (fls. 362 a 382).
Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A. (fls. 370 a 372 Cdno. 2) Inmobiliaria Neiva la Nueva S.A.S. también enfrentó las pretensiones. Presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones y responsabilidades que se pretenden deducir en juicio a cargo de la Inmobiliaria, ausencia de culpa del verdadero empleador, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. Sostuvo que no le constaban los supuestos fácticos, en la medida en que la inmobiliaria «no tiene injerencia directa en la obra o construcción del proyecto».
No obstante, manifestó que, conforme la investigación administrativa adelantada por la Oficina del Trabajo, el empleador no tuvo culpa en el hecho, dado que cumplió la totalidad de procedimientos y requerimientos en materia de salud ocupacional e industrial (fls. 20 a 39 Cdno. 3). También llamó en garantía a Confianza S.A. (fls. 92 a 95 Cdno. 3).
Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 6 La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. se abstuvo de «hacer pronunciamiento respecto de las pretensiones del actor (sic)», en tanto no hizo parte de la relación laboral, ni fue beneficiaria del servicio prestado por el causante. En su defensa, formuló las excepciones de «COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS RIESGOS PACTADOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO –IMPOSIBILIDAD DE AFECTACIÓN– AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE SEGUROS CONFIANZA» y «EL AMPARO DE RESPONSABILIAD CIVIL PATRONAL CONTRATADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL».
Aceptó la existencia del contrato de trabajo entre Héctor Julio Carrillo y el causante, el proyecto de construcción y la muerte del trabajador en el accidente de trabajo el 6 de junio de 2017. Dijo que no le constaba lo demás. Por auto de 25 de abril de 2022, se ordenó la vinculación de Construlem S.A.S. y se declaró probada la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa» propuesta por la ARL Positiva, por manera que fue desvinculada del proceso.
La constructora convocada a juicio, también se opuso a las pretensiones de la demanda y como medios exceptivos, propuso las de inexistencia de culpa patronal en la producción del accidente con fatalidad e improcedencia de reparación integral, prescripción y cobro de lo no debido. Negó que Juan Carlos Peñaloza fuera su trabajador. Admitió la fecha del accidente en que perdió la vida, las investigaciones administrativas adelantadas por la ARL Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 7 Positiva y el Ministerio del Trabajo.
Adujo que lo demás no le constaba y llamó en garantía a Confianza S.A. (fls. 347 a 357 Cdno. 3 G.D.) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D. C., absolvió a las demandadas, declaró probadas las excepciones y condenó en costas a los vencidos en juicio (fl. 409 Cndo. 4).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los demandantes, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, sin costas en la alzada (fls. 22 a 42 GD). Dejó por fuera de debate, la existencia del contrato de trabajo en entre Héctor Julio Carrillo Guerrero y el causante del 27 de enero al 6 de junio de 2017, cuando finalizó por el fallecimiento del trabajador.
Delimitó el problema jurídico a definir la existencia de responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y la procedencia de los perjuicios solicitados por los impugnantes. Empezó por enlistar las pruebas y elaborar un recuento histórico sobre la responsabilidad del empleador en los accidentes de trabajo desde la Ley 57 de 1915, hasta la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 8 Tras reproducir esta norma, recordó que en los procesos por culpa patronal, en principio, la parte actora debe demostrar que el empleador faltó al deber de cuidado y diligencia que ordinariamente las personas emplean en los negocios propios. Es decir, que debe acreditar culpa leve y el demandado está obligado a demostrar su diligencia, si quiere ser exonerado de responsabilidad.
Enseguida, anticipó la confirmación de la sentencia del a quo, como quiera que Héctor Julio Carrillo demostró que cumplió los parámetros de protección y prevención durante la ejecución del contrato de trabajo. Tuvo en cuenta la «CERTIFICACIÓN DE REENTRENAMIENTO AVANZADO», el cronograma de capacitaciones 2017, la inducción en el manejo de extintores, la inspección de Copasst de 15 de mayo de 2017, la constancia de «estándares de calidad» del material de encofrado, las actas de entrega de elementos de protección personal, las capacitaciones de montaje y desmontaje de «formaleta (STEN o sistemas técnicos de encofrados).
Dedujo claras las acciones del empleador en procura de prevenir los riesgos siniestrales dentro de la obra. Destacó que en la auditoría realizada al proyecto Multicentro Neiva, se dejó constancia de que la obra satisfacía «los programas de capacitación, promoción y prevención del sistema de gestión de seguridad social en el trabajo, afiliación a riesgos laborales, conformación del comité de convivencia y reportes de accidentes de trabajo».
Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 9 Acotó que si bien, en el «informe de accidente mortal de trabajo» se anotó que «existió bajo tiempo de reacción para salir del área de desplome, área de trabajo reducida (…) procedimiento inapropiado por el personal obrero para instalar cargas encima del equipo», en la investigación del accidente los declarantes coincidieron en afirmar que no sabían los motivos del infortunio, así: […] se entrevistó a Vicente Emilio Villanueva Montenegro quien señaló que la estructura se cayó de un momento a otro, Héctor Julio Carillo indicó que el equipo que se vino al piso estaba certificado por lo que no sabe qué pudo ocurrir.
Edwin Manrique Chacón dijo que supervisa a los contratistas de HECTOR JULIO, el día anterior al accidente se verificó que todo se diera conforme a los procedimientos de montaje de estructura marca STEN, Oscar Humberto Vargas director de la obra del proyecto Multicentro Neiva no se encontraba en el momento del accidente, Marco Antonio Vargas maestro de obra, manifiesta que ese día la labor a realizar era armado, encamillado de una parte, amarre de hierro, el accidente ocurre en el sótano donde inicia la torre, los parales estaban certificados pero pudo ocurrir falla en uno de ello porque apenas se encontraba en el armado de la estructura, ya se habían colocado los parales, se habían montado los porta correas y las tablas del encamillado de la estructura.
Drinson Armando Núñez expuso que se encontraba laborando debajo de la estructura en un momento se dirigió hacia un costado, cuando dio vuelta hacia atrás observó que la estructura se movió hacia un lado cayendo sin poder dar tiempo de nada, la estructura ya estaba en el suelo y corrieron a auxiliar a los compañeros. Andrés Felipe Hernández estaba debajo de la armadura la cual de un momento a otro se fue moviendo para un lado, cuando se dieron cuenta en un segundo se desplomó. Héctor Silva dijo que se encontraba encima de la armadura y de un momento a otro se dio cuenta que se estaba moviendo mucho y de repente vio como se desplomó lo que estaba armado, por ello no tuvo más opción que agarrarse de una varilla.
Pablo Urrutia se encontraba colocando un paral para sostener una correa de dos metros cuando sintió junto a sus compañeros que la estructura se vino, por lo que salieron corriendo, pero algunos Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 10 quedaron atrapados. Wilmar José Villadiego señaló que su oficio era de armado de la estructura, todo iba bien hasta que la estructura falló, todo pasó muy rápido, traquearon los armadores y todo se fue al piso, quedó por debajo con un paral en la mano y una de las tablas alcanzó a golpearle el hombro, y en ese mismo sentido declaró el señor José Abelardo Núñez.
De las versiones de los testigos Ignacio Castro y Óscar Vargas, extrajo que el primero nunca observó «alguna negligencia o alguna imprudencia por parte del señor Carrillo, porque el proceso se realizó, ellos tenían ahí una persona de Seguridad y Salud en el trabajo que siempre estaba pendiente de que las actividades se realizaran». El segundo, afirmó que no tenía «conocimiento de las causas que produjeron que la estructura colapsara, era una formaleta certificada»; que la compañía y el patrono capacitaron a los trabajadores «para explicarles cómo era el manejo y todos los cuidados que debieran tener».
Agregó: No se desconoce, como lo afirma el apelante, que en el informe rendido por POSITIVA se indica que el espacio era reducido, sin embargo, ello per se no significa que deba endilgársele culpa alguna al empleador en el accidente acaecido el 6 de junio de 2017, y no coincide la Sala con lo afirmado por el recurrente en cuanto a que “la estructura todavía no estaba asegurada”, pues ningún informe da cuenta de ello, se reitera, no se conocen las causas reales o motivos que dieron origen a que la estructura colapsara, y suponer que “todavía no estaba asegurada” es un aspecto que no puede ser tenido en cuenta pues la base y fundamento de la decisión, es precisamente las pruebas aportadas al proceso, misma que se repite no permiten concluir la existencia de la culpa patronal.
Lo anterior, bastó para inferir ausencia de responsabilidad de Héctor Julio Carrillo en el accidente que Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 11 acabó con la vida de su trabajador, dado que siempre procuró su seguridad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica de Constructora Neiva la Nueva S.A.S., los actores pretenden que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo del Tribunal». En su lugar, piden se declare que las demandadas «son solidariamente responsables de todos los perjuicios materiales e inmateriales causados (…), por la culpa patronal que dio origen a la ocurrencia del accidente de trabajo (…), en el que perdió la vida el señor (…) PEÑALOZA GUTIÉRREZ».
A pesar de que se dirigen por distintas sendas, las acusaciones se estudiarán en conjunto, en la medida en que denuncian idéntico elenco normativo y comparten propósito. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusan infracción directa del artículo 22 de la Ley 52 de 1993. Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostienen que el Tribunal omitió aplicar la norma acusada, regulatoria de la seguridad y salud en la industria de la construcción. Aseveran que la declaración de exequibilidad de la ley se produjo mediante sentencia CC C- 049-1994, que tiene origen en el Convenio 167 de la OIT.
Enseguida, explica: Claramente, la Ley 52 de 1993 crea derechos para los trabajadores en construcción. A modo de ilustración, se indica que el artículo 10 consagra el derecho de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo y en el artículo 12 se afirma el derecho de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y salud.
De manera general, en esta ley se impone la obligación para los empleadores de implementar todas las medidas que sean necesarias para garantizar que los trabajadores lleven a cabo sus funciones en ambientes seguros. Esta necesidad de velar por la seguridad de los trabajadores en construcción implica para estos el reconocimiento de los derechos de higiene industrial de protección a la salud de manera específica, que conlleva a materializar los principios relacionados con el trabajo digno, en consonancia con el artículo 53 de la Constitución Política.
Reproduce el artículo 22 denunciado y aduce que, como el numeral 1 prevé «la obligación para los empleadores de supervisar cada actividad de encofrados», es claro que se incurrió en error jurídico pues, de haber aplicado tal normativa, hubiera colegido culpa del empleador, dado que es indiscutible que al momento del accidente de Juan Calos Peñaloza no había supervisor en el lugar, de suerte que se incumplió el deber objetivo de cuidado.
Aduce que como el «deber objetivo» en el presente juicio, consiste en «asignar a una persona competente la supervisión Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 13 del montaje de encofrados, debe acarrear como consecuencia jurídica la declaración de responsabilidad por culpa patronal para las empresas demandadas». Agrega que las normas de seguridad de los trabajadores son de naturaleza general, que no de aplicación específica para la industria de la construcción. Que, para los trabajadores de ese sector, existen reglas más especializadas que protegen sus derechos constitucionales, pues contemplan los elevados riesgos inherentes a esa actividad.
Concluye que la norma ignorada por el Tribunal, no solo contempla unas obligaciones más concretas para proteger a quienes laboran en la industria, sino la actividad propia del encofrado. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta por violación de la misma normativa. Como errores de hecho, denuncia: Testimonio de Oscar Humberto Vargas Polanía. En la audiencia de práctica de pruebas celebrada 30 de marzo 2013, el señor Oscar Humberto Vargas Polanía rindió testimonio, como director de la obra en la que falleció el señor JUAN CARLOS PEÑALOZA GUTIÉRREZ.
En esta declaración, el señor Vargas Polanía afirma que se encontraba en su oficina en el momento del accidente, es decir, que no se encontraba en el lugar del montaje del encofrado para verificar que las labores se hubieran desarrollado de manera adecuada. Testimonio de Ignacio Antonio Castro Camargo. El señor Ignacio Antonio Castro Camargo, quien se desempeñaba como Coordinador de seguridad y salud en el trabajo en la obra en la que murió JUAN CARLOS PEÑALOZA GUTIÉRREZ, tampoco se Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 14 encontraba en el lugar del accidente ejerciendo labores de supervisión sobre la seguridad de los procedimientos de encofrado y desencofrado.
En el testimonio se afirma que no hay verificación personal, sino solo a través de formatos y admite no haber supervisado presencialmente este proceso en particular, en el que se causó la muerte. Como pruebas mal valoradas, relaciona el formato de informe de accidente de trabajo de Positiva ARL (fl. 343), el acta de constitución del comité investigador (fl. 34) y el informe de accidente mortal aportado por Construlem (fl. 36).
Aduce que los testimonios referidos fueron mal valorados. Que los testigos dijeron «haberse cerciorado de que JUAN CARLOS PEÑALOZA GUTIERREZ y los demás trabajadores hubieran adelantado el proceso de inducción mediante el diligenciamiento de los formatos correspondientes, que hubiera asistido a capacitación sobre el equipo». Estima que el Tribunal debió exigir se demostrara que las operaciones de montaje de encofrado se realizaron bajo la supervisión de una persona competente, como obliga la norma señalada en el primer cargo.
Afirma que en el acta del comité investigador se registró «una nota de puño y letra» del supervisor, donde narró que, en el momento del accidente, no se encontraba en el sitio de trabajo, de suerte que no se cumplieron los protocolos de seguridad. Que tampoco dio explicación sobre las causas del infortunio, pues simplemente expuso que la estructura se derrumbó por causas externas.
Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 15 Considera que tal declaración es «inaceptable» y revela la «falta de idoneidad del responsable de la seguridad industrial en el desarrollo de la actividad reglada». Que la prosperidad de la excepción de ausencia de culpa patronal, se fundó en que «estas demostraron tener su documentación en regla»;
Empero, agrega, el Tribunal debió ir más allá del cumplimiento formal, dada la ausencia de vigilancia de la obra, tal cual se desprende del informe del accidente aportado por Construlem SAS, en la contestación a la demanda, donde se relata el momento exacto del colapso. Sostiene que ese relato corresponde a «un testimonio indirecto» y nada dice de la escena del accidente.
Que lo que se infiere es que el supervisor solo tuvo conocimiento del infortunio por el ruido generado. Aduce que las únicas causas que podrían exonerar de responsabilidad a la demandada serían el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Que ninguna de ellas se presenta en el caso descrito, dado que el siniestro ocurrió por negligencia de los empleadores, en tanto no contaban con personal idóneo que dirigiera el montaje y desmontaje del encofrado en procura de la seguridad de los trabajadores.
VIII. RÉPLICA Constructora Neiva La Nueva SAS, glosa la técnica del recurso desde el alcance de la impugnación, hasta los cargos Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 16 formulados. Afirma que carecen de proposición jurídica y presentan mixtura de vías. IX. CONSIDERACIONES Contrario a lo que expone la opositora, el artículo 22 de la Ley 52 de 1993, aprobatorio del «Convenio No. 167 y la Recomendación No. 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, adoptados por la 75ª Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1988», es norma creadora de derechos que busca garantizar «un entorno de trabajo seguro y saludable» a quienes ejecutan actividades asociadas a la «edificación, las obras públicas y los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso, operación o transporte en las obras desde la preparación de las obras hasta la conclusión del proyecto».
El artículo 22 preceptúa: ARMADURAS Y ENCOFRADO. 1. El montaje de armaduras y de sus elementos de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones sólo deberá realizarse bajo la supervisión de una persona competente. 2. Deberán tomarse precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores de los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de una estructura. 3.
Los encofrados, los apuntalamientos y las estribaciones deben estar diseñados, construidos y conservados de manera que sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan estar sometidos. Claramente, la teleología de la norma trascrita es garantizar la seguridad de los trabajadores del sector de la construcción, debido al riesgo que genera la manipulación del material por fragilidad o inestabilidad de la estructura al Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 17 momento de su montaje o desmontaje.
Por ello, exige que la supervisión sea especializada y no general, dadas las consecuencias catastróficas que podría generar el colapso del andamiaje diseñado para soportar la carga. Ello, implica incluso la verificación de la calidad del diseño. Como quiera que el Tribunal dedujo ausente la responsabilidad de Héctor Carrillo Guerrero en el siniestro que segó la vida de su trabajador, la Sala se ocupará en analizar objetivamente los medios de prueba denunciados por mal valorados.
Del «FORMATO DE INFORME PARA ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE» (fls. 370 a 373 Cdno 3 GD), emanado de Positiva Compañía de Seguros S.A., se desprende que el accidente ocurrió cuando «EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA EN CONJUNTO CON OTROS COMPAÑEROS DE TRABAJO SOLTANDO EL EQUIPO DE FORMALETA PARA MOVILIZARLA HACIA EL OTRO EXTREMO, DE REPENTE EL EQUIPO SE DESESTABILIZA OCASIONANDO CAIDA TOTAL DE ESTA».
En la descripción del evento, bajo el título «observación», se hizo el siguiente recuento: […] martes 6 de junio de 2017 7 am en el proyecto multicentro se da inicio al desarrollo de actividades de estructura, amarre de desencofrado en la torre 2 e inicio del montaje del equipo de la empresa STEN alquilado para el encofrado de la placa de transición de la torre 3.
El sr Juan Carlos Peñaloza Gutiérrez inicia sus actividades laborales con el uso correcto de los EPPS como todos los días y es encomendado para ayudar a los encargados del montaje a trasladar el equipo STEN a la zona de prearmado de acuerdo al contrato de trabajo de obra por labor contratada como ayudante de construcción establecido inicialmente como lo especifica el manual de funciones del trabajador.
Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 18 Estaba cumpliendo las tareas para las cuales fue contratado, el desarrollo de las actividades de premontaje del equipo STEN transcurre normalmente durante las primeras horas del día en la estructura del sótano en la torre 3 bajo la supervisión del maestro Marcos Vargas, encargado de dicha área. El señor Peñaloza le ayudaba a los encargados del montaje a trasladar los implementos de equipo para continuar de apuntalar la primera sección del prearmado y otros trabajadores se disponían a colocar tableros encima para continuar con el entrablado sobre esta zona; después del mediodía (hora de almuerzo) se continuaba instalando los tableros y demás implementos parcialmente para el premontaje de equipo en la primera sección y el atortonado (sic) de esta en el sótano de la torre 3 para ayudar a sostener el equipo.
Vicente Emilio Villanueva conocedor del equipo y uno de los que se encontraba armando, se disponía a terminar de instalar los últimos puntales y tableros pera reforzar la estructura (correas, portacorreas y tableros de madera). Después del receso en la obra, los encargados del montaje en la estructura con sus respectivos ayudantes entre ellos el sr. Juan Carlos Peñaloza, continúan retrancando el primer tramo de la torre 3 para así apoyar al otro grupo de armadores que se encontraban en el otro extremo de la misma torre.
Una vez hayan finalizando (sic) este tramo siendo las 3:50 pm aproximadamente se escucha un golpe fuerte y estremecedor en la torre 3, indicando sorpresivamente que la estructura del equipo STEN había colapsado sobre algunos trabajadores entre ellos el sr Juan Carlos Peñaloza, inmediatamente se activa la sirena de emergencia para evacuar personal y prestar los primeros auxilios como parte de la brigada de emergencias de la obra, teniendo en cuenta que la brigada da prioridad a la atención primaria del sr. Peñaloza, debido a la gravedad de sus heridas y a su inconciencia dando el procedimiento respectivo por tanto es remitido al hospital de Canaima ubicado a 300 mts de la obra para que fuera atendido por personal médico especializado.
Sin embargo, infortunadamente el diagnóstico del sr Peñaloza es que había fallecido durante el traslado. El evento fortuito ocurrió cuando el trabajador estaba realizando las tareas propias del contrato. En la narración trascrita, nada se dijo sobre la vigilancia especializada del equipo de encofrado Sten, al momento en que colapsó la estructura que se estaba levantando.
Si bien, hubo supervisión y acompañamiento del encargado de la zona, Marcos Vargas, ninguna anotación sugiere que esta fuera la persona idónea encargada de Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 19 supervisar y apoyar la operación de montaje, desmontaje y movilización de la estructura, que garantizara la seguridad de los armadores y sus ayudantes.
En la sección de recomendaciones al empleador, del «FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO» de la ARL (fls. 400 a 413), se dispuso que debía «realizar reinducción sobre el montaje del equipo STEN por personal idóneo, seguir las recomendaciones estipuladas en el manual de procedimiento, verificar constantemente las condiciones del equipo, antes, durante y después de su uso».
Así mismo, se advierte la falta de capacitación del equipo a su cargo. Basta leer el «ANÁLISIS DE CAUSALIDAD» elaborado por la aseguradora de riesgos, para constatar la falta de conocimiento sobre el andamiaje que generó el «manejo inadecuado de los materiales, recargas de peso y riesgo ambiental, espacio insuficiente para el movimiento de personas».
También, se dejó constancia de que el empleador no verificó los elementos que recibió en alquiler, sino que se conformó con la revisión del «encargado de STEN antes y durante el descargue, sin embargo, fue etiquetado como “verificado desde la bodega del proveedor”». En consecuencia, faltó a su deber de inspección y control del material arrendado durante y después de su uso.
Evidentemente, los medios de prueba reseñados lejos estuvieron de acreditar el cumplimiento de los deberes de prevención, protección, diligencia y cuidado por parte del empleador. Los informes de investigación exhiben patente Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 20 que los estándares de seguridad en el trabajo fueron deficientes, hasta el punto que la ARL insistió en la necesidad de adoptar medidas de corrección para mitigar los riesgos generados en las actividades de encofrado y armadura.
Por ello, dispuso reforzar la capacitación con personal idóneo y seguir al pie de la letra los manuales de procedimiento, además de la verificación y supervisión constante desde el inicio hasta la finalización de la obra. La jurisprudencia tiene adoctrinado que al empleador le incumbe acreditar que adoptó las medidas de prevención, cuidado y diligencia en el propósito de velar por la integridad y seguridad de sus colaboradores (CSJ SL2168-2019).
De no, se vería abocado a responder por la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. (CSJ SL2168-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL 7056-2016). De esta suerte, ante la ausencia de medios de prueba que acrediten la capacitación y supervisión especial exigidas por la norma, se deduce la responsabilidad patronal de Héctor Carrillo Guerrero en el evento catastrófico que apagó la vida del ayudante de obra.
En sentencia CSJ SL5154-2020, esta Corporación recordó que las obligaciones de diligencia y cuidado que recaen en los empleadores se materializan en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención para la gestión de los riesgos laborales, en los términos de los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normas concordantes.
Para ello, debe centrar su atención en evaluar los riesgos a los que están expuestos Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 21 los trabajadores, según «la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989».
En tal sentencia, la Sala explicó que las empresas dedicadas a la construcción debían implementar controles rigurosos de prevención y protección del trabajador, en tanto desarrollan una actividad peligrosa y de «riesgo potencial». Consideró que: […] con la expedición de las Resoluciones 2400 y 2413 de 1979, la aprobación del Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo (1988) a través de la Ley 52 de 1993, sobre seguridad y salud en el trabajo del sector de la construcción, así como en los reglamentos técnicos de trabajo seguro en alturas por medio de las Resoluciones 3673 de 2008 y 1409 de 2012, y aquellos relativos a la acreditación de la idoneidad del personal que realiza estos trabajos riesgosos y la necesaria formación que debe impartirse para su ejecución, como puede leerse en las Resoluciones 0736 y 2291 de 2010, 1903 de 2013 y más reciente, las 3368 de 2014 y 1178 de 2017. […] Nótese entonces que desde 1979 existe en Colombia una regulación en esta materia que pretendió que los empleadores cumplieran o hicieran cumplir al personal bajo sus órdenes, la obligación de instruir a sus trabajadores acerca de los riesgos inherentes al trabajo, suministrarles los equipos de protección adecuados y acordes a la naturaleza del riesgo de laborar en alturas y vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad.
Incluso, según el convenio 167 de la OIT los empleadores deben «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de las personas trabajadoras en caso que no se adopten las medidas correctivas, bajo la idea central que en el trabajo debe anteponerse la vida y la seguridad de los trabajadores frente a otras consideraciones (CSJ SL9355-2017).
(…) Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 22 En este sentido el cargo segundo acierta al señalar que dicho juez no ahondó en el verdadero alcance del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues pasó por alto que en la averiguación de la culpa era necesario verificar que el empleador no solo capacitó al trabajador sobre las actividades realizadas, sino que ejerció de manera efectiva los controles para evitar el riesgo, si brindó las herramientas adecuadas y de calidad al trabajador para controlarlo (CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016 y CSJ SL10194-2017) y exigió el acatamiento correspondiente de las normas de seguridad respecto de una tarea de alto riesgo y que, en particular, registra elevados índices de accidentalidad y muerte (CSJ SL16102-2014) (resalta la Sala).
Así pues, emergen los errores jurídicos y fácticos endilgados, como quiera que el ad quem ignoró la existencia de normatividad especial aplicable a los trabajadores de la construcción encargados de armadura y encofrado. Le bastó un análisis superficial de las pruebas, y pretermitió las exigencias vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo en actividades altamente riesgosas.
En ese orden, procede el análisis de los testimonios de Oscar Humberto Vargas e Ignacio Castro Camargo, Director de Obra y Coordinador de Seguridad y Salud en el Trabajo del proyecto de marras. Una vez escuchada la versión del director del proyecto Multicentro Neiva, la Sala extracta que no tenía conocimiento de la inexperiencia del trabajador encargado de la labor de armado y desarmado «de la formaleta para la fundición de la placa de la segunda torre».
En efecto, expuso que «no sé si tenía conocimiento, me queda muy difícil contestar esa pregunta». Aseguró que su labor de supervisión sobre el entrenamiento de los armadores y sus ayudantes, se limitaba Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 23 a constatar que los formularios de capacitación estuviesen debidamente firmados, que no a asegurarse personalmente que las personas hubieran recibido la debida enseñanza sobre el manejo de material especial de carga.
Narró que si bien, vigilaba el cumplimiento de los procedimientos en el frente de obra, lo hacía por «rondas» debido a la extensión del terreno, por manera que, al momento del impacto de la estructura estaba en su oficina, ubicada en un bunker «que queda a 100 metros» del lugar de la fundición. Se puede concluir que, al momento del colapso de la estructura, aquella persona no vigilaba los trabajos.
En lo que concierne al control que debía ejercer el encargado de seguridad y salud en el trabajo, la Sala también encuentra precario el entrenamiento recibido por el trabajador siniestrado. En su declaración, el revisor de obra expuso que luego de comprado el equipo, los encargados de su manipulación recibieron una «charla» y capacitación del enviado de la empresa Sten, que para la época cumplía todos los estándares para la venta de material de construcción. Que su labor también se supeditaba a la simple verificación de los formularios de asistencia y a preguntar si «tenían alguna duda o pregunta», pero jamás a cerciorarse personalmente que el equipo estuviera preparado para la armadura del andamiaje, debido al número de trabajadores que laboraban en la obra, aproximadamente 800.
De esta suerte, emerge palmaria la equivocación del juzgador de la alzada por hallar acreditados los planes de Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 24 prevención del riesgo. Por el contrario, lo que sale a flote es el desdén con que actuaron empleador los beneficiarios del proyecto, en tanto permitieron el manejo de una estructura sin la debida capacitación y supervisión especial que requería, dado que debía soportar el peso del material de obra y de los trabajadores fundidores de la placa, que cayeron sobre la humanidad del causante.
En ese orden, acreditada la responsabilidad de Héctor Julio Carillo Guerrero en el accidente que acabó con la vida de Juan Carlos Peñaloza Gutiérrez, se impone casar la sentencia acusada. Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo dejó por fuera de debate que entre Héctor Julio Carrillo Guerrero y Juan Carlos Peñaloza Gutiérrez existió una relación de trabajo entre el 27 de enero y el 6 de junio de 2017.
Que aquel firmó con Construlem S.A.S. un contrato de prestación de servicios de obra y que, tal empresa, había sido contratada por la Constructora y la Inmobiliaria Neiva la Nueva S.A.S., encargada del proyecto donde ocurrió el infortunio. Consideró que los demandantes no demostraron la culpa del empleador y que las pruebas aportadas por las demandadas eran suficientes para acreditar que Héctor Julio Carrillo Guerrero adoptó las medidas preventivas y de Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 25 seguridad de la obra.
Por ello, dijo, dado lo «insólito» de la caída del material, se trató de un caso fortuito. Explicó que el testigo Ignacio Castro Camargo depuso «que todos los trabajadores de los contratistas tenían que hacer la inducción y estar afiliados al sistema de seguridad social y contar con los elementos de protección personal para que les fuera permitido entrar a la obra y prestar sus servicios».
Que la ARL Positiva había aportado toda la documentación que acreditaba que Juan Carlos Peñaloza estaba capacitado para trabajar en la obra. Declaró probada la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva presentada por Constructora Pedro Gómez y Cia Ltda., en Liquidación, toda vez que, para la época del accidente, el proyecto estaba a cargo de la Constructora y la Inmobiliaria Neiva la Nueva S.A.S, conforme el contrato de fideicomiso; también, declaró probadas las excepciones planteadas por las demás accionadas sobre la ausencia de responsabilidad del verdadero empleador y, en consecuencia, las absolvió. En la apelación, los actores argumentaron que el patrono no prestó debida vigilancia durante la ejecución de la obra, que hubo insuficiencia en las capacitaciones para el armado de la estructura que generó su caída con el personal que se encontraba trabajando, que cayeron sobre el trabajador y ocasionaron su muerte.
Así mismo, que el andamiaje estaba ubicado en un espacio insuficiente que impedía la movilización de los trabajadores, que impidió que Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 26 Peñaloza Gutiérrez pudiera guarecerse. Que ello, demostraba el incumplimiento de las medidas de prevención y protección, de suerte que tenían derecho a la indemnización plena de perjuicios (art. 216 del CST).
Para resolver, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, para reiterar que se acreditó el incumplimiento de las obligaciones de prevención, protección y diligencia por parte del contratista Héctor Julio Carrillo Guerrero en el siniestro profesional que originó la muerte de Juan Carlos Peñaloza Gutiérrez. Así las cosas, el juez de primer nivel se equivocó porque la parte actora sí demostró la ausencia de supervisión técnica o especializada durante la ejecución de la labor hasta el colapso, así como la deficiente capacitación del trabador y la falta de espacio en la zona.
En ese orden, claro es que los formularios sobre capacitación del personal y entrega de elementos de protección, el archivo de la investigación del Ministerio del Trabajo y demás documentos como pagos a seguridad social, son insuficientes de cara a la evidente carencia de medidas seguridad industrial y protección de los trabajadores. Por tal razón, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declará a Héctor Julio Carrillo Guerrero responsable del siniestro profesional que causó la muerte de Juan Carlos Peñaloza Gutiérrez.
Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 27 El deceso del trabajador ocurrió el 6 de junio de 2017, la demanda se interpuso el 4 de octubre de 2018 y fue admitida el 15 de noviembre de 2018. Dado que Héctor Julio Carrillo Guerrero fue notificado del auto admisorio el 12 de julio de 2019 (fl. 150 Cdno.1), no se consumó el plazo prescriptivo consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal laboral.
Así se declarará. No ocurre lo mismo en el caso de la Constructora y la Inmobiliaria Neiva la Nueva S.A.S, en tanto fueron notificadas el 12 de mayo de 2021 (fls. 358 a 361 Cdno. 1), la Compañía Aseguradora Confianza S.A. el 12 de agosto siguiente (fl. 192 Cdno. 3) y Construlem S.A.S. el 10 de mayo de 2022. En ese orden, solo procede el estudio de las pretensiones en contra de Héctor Julio Carrillo Guerrero.
Legitimación para reclamar. Esta Corporación ha precisado que toda persona que tenga una relación de familiaridad o cercanía con el trabajador y acredite un daño generado por la muerte, discapacidad o invalidez provenientes del infortunio laboral, está legitimada para solicitar la indemnización plena de perjuicios (CSJ SL7576- 2016). Están legitimadas Neris Luz Martínez Padilla como cónyuge del causante;
Karen Andrea, Gina Marcela y Jessica Paola Peñaloza Martínez, en calidad de hijas del Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 28 extrabajador; Ana Elvia Gutiérrez y Polidoro Peñaloza como padres, tal cual se observa en los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción allegados con la demanda (fls. 30 a 42 Cdno. 1 G.D.). Beatriz y Esperanza Peñaloza Gutiérrez no allegaron documento que validara su condición de hermanas del finado.
Perjuicios materiales: a) Daño Emergente: Dado que en el expediente no milita prueba de los gastos en que pudieron incurrir las personas legitimadas para reclamar, no procede condena por este rubro. b) Lucro cesante consolidado: Procede cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor cantidad. Es necesario acreditar un vínculo económico entre los beneficiarios y el causante, que puede «corresponder a la dependencia económica efectiva, total o parcial, entre el causante y el afectado, o simplemente que con el daño se dejó de percibir un ingreso», salvo que se trate de obligaciones que emanen de la propia ley (CSJ SL5154-2020).
Se concederá a la cónyuge Neriz Luz Martínez Padilla, como quiera que contrajo nupcias con Juan Carlos Peñaloza el 23 de febrero de 1995 y el vínculo se mantuvo hasta el día de su muerte. No ocurre lo mismo en el caso de los padres y las hijas mayores de edad al momento del accidente, en la medida en Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 29 que no existe prueba de que dependían económicamente del difunto.
Para la época de la muerte del trabajador devengaba $737.717; es decir un salario mínimo legal. Como quiera que los perjuicios se deben cuantificar siguiendo los principios de reparación integral y equidad, al salario se le debe descontar el 25%, que corresponde el porcentaje destinado a cubrir los gastos personales del trabajador (CSJ SL492-2021).
Se tomará como fecha inicial el 6 de junio de 2017, cuando murió el trabajador, y final el 31 de marzo de 2024. El lucro cesante asciende a $92.537.840 PARÁMETROS PARA EL CÁLCULO Concepto Valor Nombre del causante Juan Carlos Peñalosa G. Sexo Masculino Fecha de nacimiento del causante 13/07/69 Fecha del siniestro (fallecimiento) 6/06/17 Fecha de liquidación 30/09/24 Último salario devengado (a la fecha del siniestro) $ 737.717,00 Tasa de interés legal mensual (i) 0,5% CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PARA LA CÓNYUGE (NERIS LUZ MARTÍNEZ P.) Concepto Valor Fecha de cálculos 30/09/24 Fecha de nacimiento del causante 13/07/69 Fecha del siniestro (fallecimiento del causante) 6/06/17 No. de meses (n) 89,00 Último salario devengado $ 737.717,00 Último salario actualizado $ 1.104.083,99 Gastos personales (-25%) $ 276.021,00 Lucro Cesante Mensual (LCM) $ 828.062,99 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés mensual (i) 0,5% Sn= Sn= 111,75 Lucro cesante (VA)= VA= $ 92.537.840,37 (1 + 𝑖) 𝑖 𝐿𝐶𝑀 ∗ 𝑆𝑛 Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 30 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 92.537.840,37 c) Lucro cesante futuro: La Corte ha considerado que para calcular este ítem debe tenerse en cuenta la expectativa de vida del trabajador como extremo final del cálculo (CSJ SL9355-2017, CSJ SL4913-2018 y CSJ SL5154-2020).
Empero, esta regla no es absoluta y puede variar en el evento en que la persona afectada o beneficiaria tenga una expectativa de vida inferior a la del causante; en este caso, debe tomarse la de menor duración. Así las cosas, el período de meses a liquidar por lucro cesante futuro, corresponde a la vida probable de la cónyuge del fallecido, según lo previsto en la Resolución 1555 de 2010.
Realizadas las operaciones de rigor, se obtienen $144.395.991 CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE FUTURO PARA LA CÓNYUGE (NERIS LUZ MARTÍNEZ P.) Concepto Valor Fecha de nacimiento del beneficiario 1/07/72 Fecha de liquidación lucro cesante 30/09/24 Edad a la fecha de liquidación 52,00 Expectativa de vida 34,30 Expectativa de vida expresada en meses (n) 412,00 Género de la beneficiaria Femenino Último salario devengado $ 737.717,00 Último salario actualizado $ 1.104.083,99 Gastos personales (-25%) $ 276.021,00 Lucro Cesante Mensual (LCM) $ 828.062,99 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés mensual (i) 0,5% An= An= 174,38 Lucro cesante (VA)= VA= $ 144.395.991,68 TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO $ 144.395.991,68 (1 + 𝑖) 𝑖(1 + 𝑖) 𝐿𝐶𝑀 ∗ 𝐴𝑛 Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 31 Perjuicios morales.
La Sala tiene adoctrinado que su tasación halla venero en el razonamiento o inferencia del juez, que no puede ser arbitrario. Debe provenir de una deducción lógica fundada en las reglas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, que parten de dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge (CSJ SL13074-2014 y CSJ SL4913- 2018 y CSJ SL5154-2020).
Para la Sala, no existe duda de que la pérdida del esposo y padre generó aflicción e impacto emocional en su cónyuge e hijas, tal cual lo manifestaron en el escrito inaugural. No estuvo en discusión que lo acompañaron en su proceso de reclusión y, a su salida, lo recibieron en el seno del hogar hasta su deceso. En sentencia CSJ SL4223-2022, se precisó: […] el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos; no obstante, a manera de relativa satisfacción, se ha dicho que es factible establecer su cuantía a la discreción del juzgador (arbitrio iudicis), teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL4665-2018 y CSJ SL4570- 2019).
Procede su reconocimiento en cuantía de 100 SMLMV vigentes, distribuidos, así: Nombre Vínculo Monto Total Neris Luz Martínez Esposa 40 SMMLV $52.000.000 Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 32 Padilla Karen Andrea Peñaloza Martínez Hija 20 SMMLV $26.000.000 Gina Marcela Peñaloza Martínez Hija 20 SMMLV $26.000.000 Jessica Paola Peñaloza Martínez Hija 20 SMMLV $26.000.000 Se niega a los padres, en la medida en que no se relacionó siquiera una prueba o hecho que mostrara su cercanía en los tiempos en que aquel estuvo privado de la libertad o después de su salida, lo que sí ocurrió con su cónyuge y descendientes.
Daño a la vida de relación. No se demostró que el fallecimiento de Peñaloza Gutiérrez hubiera incidido en la vida social de su esposa e hijas, ni en actividades recreativas o similares. Solidaridad. Como se explicó, la acción ordinaria prescribió para las demandadas en solidaridad. Por lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D. C. el 30 de marzo de 2023.
En su lugar, se condenará a Héctor Julio Carrillo Guerrero a pagar la indemnización plena de perjuicios, en los términos explicados. Costas en las instancias, a cargo del vencido en juicio y a favor de las demandantes. Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 33 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por NERIS LUZ MARTÍNEZ PADILLA, KAREN ANDREA, JESSICA PAOLA y GINNA MARCELA PEÑALOZA MARTÍNEZ, POLIDORO PEÑALOZA, ANA ELVIA GUTIÉRREZ, ESPERANZA y BEATRIZ HELENA PEÑALOZA GUTIÉRREZ contra HÉCTOR JULIO CARRILLO GUERRERO, PEDRO GÓMEZ Y CÍA SAS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que fueron vinculadas CONSTRUCTORA NEIVA LA NUEVA S.A.S., INMOBILIARIA NEIVA LA NUEVA SAS, CONSTRULEM S.A.S. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A-, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto absolvió a Héctor Julio Carrillo Guerrero. En su lugar, dispone:
PRIMERO: DECLARAR responsable a HÉCTOR JULIO CARRILLO GUERRERO del accidente de trabajo en que perdió la vida JUAN CARLOS PEÑALOZA GUTIÉRREZ. En consecuencia, se le CONDENA a pagar: Radicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 34 a) Lucro cesante consolidado y futuro a favor de NERIS LUZ MARTINEZ PADILLA, en cuantías de $92.537.840 y $144.395.991, respectivamente. b) Perjuicios morales a favor de NERIS LUZ MARTINEZ PADILLA $52.000.000, KAREN ANDREA PEÑALOZA MARTÍNEZ $26.000.000, GINA MARCELA PEÑALOZA MARTÍNEZ $26.000.000 y JESSICA PAOLA PEÑALOZA MARTÍNEZ $26.000.000.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por HÉCTOR JULIO CARRILLO GUERRERO.
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Se confirma en lo demás. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FCA9F4FE382E248FCC8D05A732502F2E45EBCD10828E40C1A050603D8E2CF41F Documento generado en 2024-11-07