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SL2902-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2902-2023 Radicación n.° 92753 Acta 38 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO ORDUZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A. y la FIDUCIARIA POPULAR S. A. - FIDUCIAR S. A. integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, que actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM.

Se reconoce personería para actuar al abogado Ricardo Escudero Torres, con cédula de ciudadanía 79.489.195 y Radicación n.° 92753 SCLAJPT-10 V.00 2 tarjeta profesional 69945 del C. S. de la J. para que actúe en nombre y representación de las no recurrentes, en los términos y para los fines del mandato otorgado1. I.

ANTECEDENTES Fiduagraria S. A. y Fiduciar S. A. integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, quien actúa como administrador y vocero del PAR Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, llamaron a juicio a Arturo Orduz Suárez para que se le condenara a: i) devolver $179.555.513, correspondiente a lo pagado por el PAR en cumplimiento de una orden judicial, que fue posteriormente revocada mediante providencia CC SU377-2014; ii) pagar los respectivos intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, desde la ejecutoria de la sentencia de unificación (22 de octubre de 2015), hasta que se cancele la obligación, así como las costas.

Narraron que el demandado fue trabajador oficial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom; que fue nombrado mediante Acta de posesión n. ° 023 del 28 de abril de 1986 y permaneció en el empleo hasta el 31 de enero de 2006; que el último cargo desempeñado fue de auxiliar de telecomunicaciones en Barrancabermeja, Santander, con una asignación mensual final de $1.031.113; que en 1 Cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición, Archivo «2023101211150», Cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición, archivo «2023101209694» y Cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición, archivo «2023101209909 (1)», cuaderno digital de la Corte.

Radicación n.° 92753 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplimiento de los Decretos 1615 y 2062 de 2013, se dio por terminado su contrato sin justa causa, se le pagaron los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, así como la indemnización correspondiente. Relataron que el demandado instauró acción de tutela en contra del PAR, alegando que fue desvinculado a pesar de contar con fuero sindical, por lo que solicitó el pago de todo lo dejado de percibir desde el 1° de febrero de 2006, hasta la firmeza de la decisión que autorizara levantar la garantía foral; que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de junio de 2007, negó la petición, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial el 29 de marzo de 2008, tras considerar que el fuero se había levantado por sentencia del 17 de junio de 2005.

Añadieron que el señor Orduz Suárez promovió una nueva acción constitucional ante el «Juzgado Primero Promiscuo del Carmen de Bolívar», aduciendo la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital por contar con más de 50 años y haber sido despedido sin observar el fuero del que gozaba, prerrogativas que le fueron amparadas en fallo del 10 de septiembre de 2009, en el que se ordenó al PAR que le pagara las prestaciones dejadas de cancelar desde el retiro, hasta que se cumpliera con la obligación de solicitar autorización para el despido.

Precisaron que cumplieron la orden impartida entregando $179.555.513; que impugnaron la decisión Radicación n.° 92753 SCLAJPT-10 V.00 4 aduciendo falta de competencia, pero aquella fue confirmada el 14 de octubre de ese año por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar; que la Corte Constitucional seleccionó la sentencia para revisión y, con decisión CC SU377-2014, revocó las dos determinaciones proferidas, lo que dejó sin sustento jurídico el dinero recibido por el accionado, surgiendo el derecho del PAR de obtener su reintegro2.

Arturo Orduz Suárez se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos alusivos a su vinculación, extremos, último cargo y salario, así como las decisiones de tutela que ampararon sus derechos, el cumplimiento de ellas por el PAR y la revocatoria de aquellas por parte de la Corte Constitucional. Negó los restantes. Propuso las excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, confianza legítima y «declaratoria de otras excepciones»3.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 25 de febrero de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR (cuyo vocero y administrador es el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, siendo integrantes 2 Cuaderno Primera Instancia Principal, Archivo «2022111606765», expediente digital del Juzgado. 3 Cuaderno Primera Instancia, Archivo «2022111151820» y Cuaderno Primera Instancia, archivo «2022111249511», ib.

Radicación n.° 92753 SCLAJPT-10 V.00 5 de ese consorcio FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A.), tiene derecho a que el señor ARTURO ORDUZ SUÁREZ, le reembolse la suma que se le canceló, por concepto de sentencia de tutela inicialmente favorable, conforme a lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR al señor ARTURO ORDUZ SUÁREZ a cancelar o a reembolsar a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN […] la suma de $179.555.513 por concepto de reembolso como se dijo, según lo motivado en esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada […]

QUINTO: Si esta sentencia no fuere apelada deberá ser CONSULTADA […]4. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de julio de 2021, al desatar el recurso de alzada del demandado, confirmó la decisión inicial e impuso costas al recurrente. Dijo que, con base en el artículo 66 A del CPTSS, determinaría si el accionado no estaba obligado a restituir los dineros que recibió como cumplimiento de las acciones de tutela proferidas a su favor, por haber actuado de buena fe y amparado en la confianza legítima.

Tuvo por indiscutido que: 1) Mediante sentencia de tutela del 10 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar concedió el amparo constitucional deprecado por, 4 Cuaderno Primera Instancia Archivo «2022111611581», ibidem. Radicación n.° 92753 SCLAJPT-10 V.00 6 entre otros, el demandante y, en consecuencia, le ordenó al PAR el pago de la liquidación, incluyendo las prestaciones sociales dejadas de percibir a causa del despido ilegal (folios 20 a 36), 2) a través de decisión del 14 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, confirmó los ordinales 2° a 4° del fallo de primera instancia; revocó por improcedente el ordinal 5º, referido a la orden de retención de los dineros del PAR y se abstuvo de decretar la nulidad impetrada por falta de competencia (folios 37 a 45), 3) el PAR cumplió las órdenes constitucionales, cancelando al extrabajador los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación y hasta que se cumpliera cabalmente con la obligación de obtener autorización para el despido, lo cual ascendió a $179.555.513, según la respuesta a la demanda y la documental de f. ° 47 a 48 y 85 y, 4) en Sentencia CC SU377-2014, la Corte Constitucional revocó los fallos proferidos a favor del demandado, por considerar que se había configurado la figura de la cosa juzgada.

Resaltó que, al tenor del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el efecto intrínseco de la revocatoria de una decisión de tutela, en sede de revisión, es que las actuaciones de instancia deben adecuarse a lo allí resuelto, es decir, las cosas vuelven al estado en que se encontraban, de manera Radicación n.° 92753 SCLAJPT-10 V.00 7 que los beneficios económicos recibidos con fundamento en los fallos que ampararon sus derechos fundamentales, pero que luego fueron revocados en virtud de la decisión CC SU377-2014, debían devolverse al PAR Telecom, en tanto perdieron su «legitimidad» ante la invalidación de las sentencias primigenias.

Precisó que la discrepancia del apelante se centró en que recibió los $179.555.513 de buena fe y guiado por el principio de la confianza legítima; que sobre el particular ya se ha pronunciado la Corte en el sentido que, ante la revocatoria de fallos de tutela que conceden derechos económicos, como el debatido, la legalidad de los pagos efectuados pierde su fuente y, por ende, quien lo recibió pasa a ser deudor del importe que ingresó a su patrimonio, mientras que, quien lo entregó, se convierte en acreedor de su reintegro (CSJ SL1432-2020); que en Auto 503 del 2015, la Corte Constitucional precisó que no ordenó la restitución de los dineros en la sentencia CC SU377-2014, en tanto el PAR Telecom contaba con los instrumentos legales para obtener tal devolución con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, porque la fuente de la obligación desapareció. Acentuó que, en todo caso, en la sentencia de unificación se indicó que la orden de amparo era improcedente, pues se acreditó que el asunto ya había sido dirimido por la justicia ordinaria laboral, por manera que se Radicación n.° 92753 SCLAJPT-10 V.00 8 configuró la institución procesal de la cosa juzgada, lo cual denotaba un actuar de mala fe del extrabajador5.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la inicial y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra (f. ° 5, archivo Recursos Extraordinarios Casación Memorial, 2022110346836, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial nacional, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 241 de la Constitución; 45 y 48 de la Ley 270 de 1996; 23, 24, 27, 30, 35 y 52 del Decreto 2591 de 1991 «al desconocer que las tutelas gozan de presunción de legalidad y están amparadas por el principio de la confianza legítima». 5 Cuaderno Segunda Instancia Apelación Sentencia, Archivo «2022110618560», cuaderno digital del Tribunal.

Radicación n.° 92753 SCLAJPT-10 V.00 9 Acepta que en el trámite ordinario quedaron demostrados: i) la vinculación laboral entre las partes; ii) el despido sin justa causa; iii) las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por los juzgados Primero Promiscuo Municipal (septiembre 10 de 2009) y Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar (octubre 14 de 2009) y, iv) el pago de los dineros por parte del PAR Telecom.

Reprocha que el juzgador plural desconociera que, según el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las decisiones emitidas por la Corte Constitucional, tienen efectos hacía el futuro, a menos que dicha Corporación disponga lo contrario; que en la sentencia CC SU377-2014, no se estableció que su efecto sería pretérito; que así lo ha explicado el órgano de cierre constitucional en decisiones como la CC SU309-2019.

Endilga al colegiado el desconocimiento del principio de la confianza legítima, al cual ciñó su actuar durante los cinco años que transcurrieron desde que se emitieron los amparos constitucionales en las instancias y la posterior decisión en sede de revisión; que sobre dicho principio se ha pronunciado la Corte Constitucional «en el expediente 472 de 2009».

Sostiene que, «la desatención grosera de la norma de carácter nacional, con relación a los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional», le han generado un grave perjuicio, puesto que obró considerando que los fallos de las autoridades judiciales están revestidos de «plenas Radicación n.° 92753 SCLAJPT-10 V.00 10 garantías de cumplimiento» y del principio de estabilidad jurídica, por lo que hizo uso de esos dineros y, por ende, después de más de doce años, no existen (f. ° 5 a 8, ib).

VII. RÉPLICA Fiduagraria S. A. y Fiduciar S. A., integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, quien actúa como administrador y vocero del PAR Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, refieren que el cargo acude a unas disposiciones legales que no prevén el derecho en disputa, lo que conlleva a su desestimación, dado que la Corte no puede obrar de oficio para entrar a suplir las falencias en la formulación del recurso.

Alegan que la impugnación no cuestiona las verdaderas premisas de la sentencia del Tribunal, las cuales fueron eminentemente fácticas y debieron derruirse por la senda indirecta, que no por la de puro derecho (Cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición, archivo «2023101211056», ib). VIII. CONSIDERACIONES El argumento en el que la censura hace descansar su disenso, relativo a los efectos hacia el futuro que irradian las decisiones de la Corte Constitucional, no fue litigado en las instancias, pues no fue planteado como parte de su defensa en contra de las pretensiones de los promotores del juicio, por lo que en sede de casación, no podría abordarlo la Radicación n.° 92753 SCLAJPT-10 V.00 11 Corporación so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de dichos sujetos procesales (CSJ SL5159-2020).

Además, aquel tampoco hizo parte de los temas de apelación planteados en la alzada ante el Tribunal, lo que nuevamente imposibilita a esta Corporación para pronunciarse de fondo, en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», que no solo marcan una frontera a la competencia al Juez de casación, sino que conllevan la imposibilidad del segundo sentenciador de infringir la ley respecto de unos tópicos sobre los que no realizó pronunciamiento (CSJ SL1803-2018).

Lo planteado trae como consecuencia que la acusación dejara libres de ataque las verdaderas premisas basales de la sentencia, a saber, que: 1) al tenor del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la emisión de la sentencia CC SU377-2014, en la que se revocaron los fallos de tutela que ampararon los derechos del señor Orduz Suárez con fundamento en las cuales se efectuó el pago de $179.555.513, éste perdió su «legitimidad» y, por ende, quien recibió dicha suma debía restituirla a quien la entregó;

Radicación n.° 92753 SCLAJPT-10 V.00 12 2) la Sala ya se ha pronunciado en el sentido que, ante la revocatoria de fallos de tutela que conceden derechos económicos como el aquí debatido, la legalidad de los pagos efectuados pierde su fuente y, por ende, quien lo recibió pasa a ser deudor del importe que ingresó a su patrimonio, mientas que, quien lo entregó, se convierte en acreedor de su reintegro (CSJ SL1432-2020); 3) la Corte Constitucional, en Auto 503 del 2015, precisó que no ordenó la restitución de los dineros en la sentencia CC SU377-2014, puesto que el PAR Telecom contaba con los instrumentos legales para obtener tal devolución con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció y, 4) la providencia de unificación declaró improcedente la orden de amparo del aquí recurrente, pues se acreditó que el asunto ya había sido dirimido por la justicia ordinaria laboral, por manera que se configuró la institución procesal de la cosa juzgada, lo que denotaba un actuar de mala fe del ex trabajador.

Mismas que, siguen soportándola en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto que salvaguarda a las decisiones judiciales (CSJ SL1982-2020). Radicación n.° 92753 SCLAJPT-10 V.00 13 Con todo, más allá de esas deficiencias del ataque, superarlas tampoco precipitaría quebrar el segundo fallo, pues desde las premisas fácticas no discutidas, igualmente emerge que el sentenciador no vulneró la ley en la forma que se le adjudica, al concluir que, ante la revocatoria de los fallos de tutela que dieron origen al pago de los dineros recibidos por el ex trabajador, dicho modo de extinguir las obligaciones perdió su causa y, por ende, las entidades que efectuaron las erogaciones tiene derecho a demandar y obtener su restitución, como se explicó en la sentencia CSJ SL305-2022.

En efecto, recuérdese que en la CC SU377-2014, la Corte Constitucional resolvió 609 acciones de tutela que ex empleados de Telecom presentaron contra el PAR de dicha entidad, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Para tal efecto, esa Corporación los separó en tres grupos: i) quienes reclamaban la aplicación del Plan de Pensión Anticipada que Telecom ofreció a sus trabajadores ii) aquellos que invocaban garantías de fuero sindical – como ocurre en este asunto- y, iii) los que pretendían beneficiarse del retén social.

Sin embargo, al aplicar el test de procedencia a cada una de tales poblaciones, coligió que varias de las acciones constitucionales objeto de revisión eran improcedentes por: i) falta de legitimación en la causa; ii) demostrarse que los accionantes actuaron de mala fe; iii) no acreditarse el principio de subsidiariedad y, iv) no verificarse el cumplimiento del requisito de inmediatez, siendo el segundo Radicación n.° 92753 SCLAJPT-10 V.00 14 caso en el cual estaba el recurrente, según las conclusiones del Tribunal, que no fueron derruidas en sede extraordinaria.

Posteriormente, el PAR Telecom solicitó la aclaración y adición de la Sentencia CC SU377-2014, en el sentido que se incluyera en la parte resolutiva, una orden dirigida a la restitución de los montos pagados en cumplimiento de las decisiones de instancia que revocó. Mediante Auto 503 de 2015, el Juez Constitucional límite negó tal petición de aclaración tras considerar: El hecho de que el PAR hubiere cancelado sumas de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisión por la Corte, no impacta la resolución a los problemas jurídicos que se plantearon, ni tampoco significa que se omitió resolver algunos de los extremos de la litis.

La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello (…) (resaltado fuera del texto original).

Así, es evidente que ese proveído no condicionó ni limitó la autonomía del juez laboral para adoptar la decisión que corresponda en cada proceso que sobre el particular se adelante, de conformidad con la valoración de las pruebas allegadas al mismo. Radicación n.° 92753 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, recuérdese que habilitó a las entidades a ejercer los mecanismos judiciales que tuvieran a su alcance para «procurar» la restitución de tales dineros con «fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa», que fue, precisamente, lo que se ventiló en este asunto ante las instancias.

Lo último, porque si bien el juzgador de segundo grado no lo argumentó con la prolijidad esperada, al acudir al pronunciamiento de la Corte en torno a que, ante la revocatoria de fallos de tutela que conceden derechos económicos como el aquí debatido, la legalidad de los pagos efectuados pierde su fuente y, por ende, quien lo recibió pasa a ser deudor del importe que ingresó a su patrimonio, mientras que, quien lo entregó, se convierte en acreedor de su reintegro (CSJ SL1432-2020), con lo cual evidentemente estaba refiriéndose a la configuración y consecuencias del enriquecimiento sin causa.

Finalmente, es importante indicar al recurrente que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, prevé que «Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario», que no son otras que las emitidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad, pues solo a través de una decisión con fuerza para todos es posible desvirtuar la presunción de apego a la Carta de la que gozan las normas que integran el sistema jurídico, circunstancia que explica que, por regla general, sus efectos solo se https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=4125#241 Radicación n.° 92753 SCLAJPT-10 V.00 16 produzcan a partir de la emisión de la decisión que las expulsa del sistema legal (CC SU037-2019).

Por lo inicialmente expuesto, la impugnación se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del recurrente y a favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A. y la FIDUCIARIA POPULAR S. A. - FIDUCIAR S. A. integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM quien actúa como administrador y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM., le instauraron al señor ARTURO ORDUZ SUÁREZ.

Radicación n.° 92753 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas conforme se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO En permiso