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SL2902-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 270 de 1996Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2902-2022 Radicación n.° 90570 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEYDI AMPARO LOZADA LÓPEZ, en nombre propio y de su hijo JDOL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES Leydi Amparo Lozada López llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se condenara a reconocerle pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Samir Ernesto Oñate Torres y en representación de su hijo JDOL, a partir del 27 de octubre de 2006; la actualización de la Radicación n.° 90570 SCLAJPT-10 V.00 2 primera mesada; los intereses moratorios o la indexación; las costas y agencias en derecho.

Narró que contrajo matrimonio con el causante; que tuvieron un hijo; que su esposo falleció el 27 de octubre de 2006, por causas naturales; que el 22 de febrero de 2007 solicitó a la convocada la «sustitución pensional» a su favor y en representación de JDOL; que mediante Comunicación del 16 de abril de 2007, le fue negada, argumentando que el señor Oñate no reunió los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que el 18 de julio de 2007, le informaron que se le efectuó la devolución de saldos.

Dijo que su cónyuge no era beneficiario del Acuerdo 049 de 1990; que, de conformidad con la historia laboral, este cotizó sin interrupción desde noviembre de 2005 hasta octubre de 2006, reuniendo más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior; que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, le asistía derecho a la del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (demanda, cuaderno principal del expediente digital).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta; que el causante no cumplía con lo establecido en la Ley 797 de 2003 y que le hizo entrega de la devolución de saldos, aclarando que fue solicitada por ella. Negó que le asistiera derecho a la prestación reclamada; que el causante hubiera aportado ininterrumpidamente en el Radicación n.° 90570 SCLAJPT-10 V.00 3 interregno aducido y que le fuera aplicable la Ley 100 de 1993, porque se vinculó al sistema en vigencia de la 797 de 2003, que exigía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso y, solo acumuló 38.15.

Afirmó sobre los demás, que no eran susceptibles de confesión por lo que debían ser demostrados. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la entidad demandada, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, innominada o genérica, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia (contestación a la demanda, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el 4 de marzo de 2019, resolvió:

PRIMERO. ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES [Y CESANTÍAS] PORVENIR S. A. De todas las pretensiones formuladas por la actora LEYDI AMPARO LOZADA LÓPEZ en su contra.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante. […] (sentencia de primera instancia, ib). Radicación n.° 90570 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 20 de mayo de 2020, al resolver la apelación de las partes, resolvió Primero: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia n.° 27 del 4 de marzo del 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Leidy (sic) Amparo Lozada López en nombre propio y en representación del menor [JDOL], contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y en su lugar se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, las agencias en derecho serán fijadas y liquidadas en primera instancia. Segundo: CONFIRMAR todo lo demás, pero por las razones aquí expuestas.

Tercero: De conformidad con el artículo 365 del CGP numeral 1°, en este asunto las costas procesales, corren a cargo de la parte activa recurrente y a favor de la entidad demandada, costas de segunda instancia. Las agencias en derecho se fijan en esta sede en la suma de 1 SMMLV. […] Precisó que, de acuerdo a los recursos de apelación, resolvería; i) si el afiliado causó la pensión de sobrevivientes; en caso positivo, ii) si les asistía derecho a la demandante y a su hijo y, iii) si había lugar a imponer costas, para lo cual tendría como fundamentos legales y jurisprudenciales los artículos 61 del CPTSS; 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CSJ SL4650-2017.

Estableció que se encontraba demostrado, i) que el señor Oñate Torres falleció el 27 de octubre de 2006 (f.° 6, ibidem); ii) que para dicha fecha estaba afiliado a Porvenir (f.° Radicación n.° 90570 SCLAJPT-10 V.00 5 3, ib); iii) que el 17 de diciembre de 2005, contrajo matrimonio con la accionante (f.° 4, ibidem) y, iv) que procrearon a JDOL (f.° 5, ib).

Anotó que, según el primer supuesto probado, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, modificada por los artículos 12 y 13 de la 797 de 2003; que, al tenor de la primera de esas disposiciones, para que los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes, éste debía haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento; que el difunto no cumplió con ese número de aportes.

Puntualizó que la reclamante pretendía que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se estudiara el derecho bajo el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993; que requería al afiliado cotizante, contar 26 semanas al momento de la muerte y a quien no estuviera cotizando, el mismo número en el año inmediatamente anterior al fallecimiento.

Razonó que de acuerdo a la sentencia CSJ SL4650- 2017, reiterada en la CSJ SL626-2020, en la que se estudiaron «los efectos de la ley en el tiempo irretroactividad, retrospectividad, ultractividad y progresividad y de las figuras de los derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas», se asentó que la condición más beneficiosa pretende atenuar la rigurosidad del principio de aplicación general e inmediata de la ley, para atender los problemas sociales que se ocasionan por la implementación de un nuevo Radicación n.° 90570 SCLAJPT-10 V.00 6 ordenamiento jurídico; que es un puente temporal para que quienes se encuentran en un tránsito normativo, paulatinamente construya los requisitos de la nueva norma; que sus beneficiarios son quienes cuentan con una situación jurídica concreta.

Agregó que de la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, se extrae que no era intención del legislador perpetuar la Ley 100 de 1993; que la condición más beneficiosa no pretende el sostenimiento de la regulación anterior, en contraposición con lo establecido en la nueva normativa, que fue proferida respetando la Constitución; que en esa providencia se indicó que el espectro de protección iría del 29 de enero de 2003 a la misma fecha de 2006.

Concretó que, en el caso, no era viable su aplicación; que el causante falleció el 27 de octubre de 2006, es decir, por fuera del periodo de protección; que, además, el difunto no contaba con una expectativa legítima respecto de la norma anterior, porque su afiliación al sistema ocurrió el 23 de noviembre de 2005 (f.° 83 del expediente), cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003.

Concluyó que, de conformidad con el artículo 365 del CGP y la sentencia CSJ SL5355-2017, la imposición de costas es un imperativo legal; que debe estar debidamente motivada sin atender el proceder de buena o mala fe de las partes; que al resultar vencida la demandante debía ser condenada a su pago (sentencia del Tribunal, ibidem). Radicación n.° 90570 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda (recurso de casación, cuaderno de la Corte ibidem). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de violar la ley, «por interpretación errónea del artículo 53 de la [CP] dándole un alcance que no le corresponde e intelección contraria a su espíritu, en estudio de la condición más beneficiosa, y aplicación retrospectiva y retroactiva de la ley, respecto de los artículos 46 a 48, 74 a 76 de la Ley 100 de 1993».

Advierte que no se encuentra en discusión, que el causante no completó los requisitos de la Ley 797 de 2003; que lo que pretende es la aplicación del principio de la condición más beneficiosa del artículo 53 de la CP; que esta prerrogativa garantiza la protección de sus derechos sociales fundamentales y los de su hijo; que el Tribunal negó su Radicación n.° 90570 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicación, con fundamento en la sentencia CSJ SL4650- 2017, reiterada en la CSJ SL626-2020.

Alega que el juzgador interpretó erróneamente la disposición constitucional, al aplicar la temporalidad límite para la aplicación del principio al que acude, establecida en la primera providencia y reiterada en la segunda (29 de enero de 2003 a la misma fecha de 2006), dado que estas decisiones fueron proferidas en 2017 y 2020 respectivamente, es decir, «casi 14 años» después de la muerte del causante, acaecida en octubre de 2006; que si las normas que rigen el derecho son las vigentes a la fecha de la muerte, también debe serlo la jurisprudencia aplicable, para garantizar la seguridad jurídica.

Añade que el señor Oñate era padre cabeza de familia, por lo que con su muerte, ella y su hijo menor de edad quedaron desprotegidos y sin su mínimo vital; que de acuerdo a la sentencia CC T960-2014 la pensión de sobrevivientes protege un derecho social y fundamental, mientras el de la seguridad social integral, tiene carácter constitucional (artículo 48 de la CP); que teniendo en cuenta las condiciones particulares del causante y sus beneficiarios, la implementación de la nueva normativa impone una carga desproporcionada, que vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad; que de no haberse expedido esa ley, accederían a la prestación sin inconveniente.

Cuestiona el argumento relativo a que el causante no Radicación n.° 90570 SCLAJPT-10 V.00 9 contaba con una expectativa legítima sobre el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, dado que se afilió al sistema en el 2005, cuando ya se encontraba vigente la 797 de 2003; que en perspectiva del artículo 4° de la CP, en los casos en que se presenta una flagrante violación a los derechos fundamentales es dable no aplicar la Ley 797 de 2003; que con independencia de la fecha de afiliación, la nueva ley impuso condiciones más gravosas que los perjudican a su vástago y a ella; que los aportes se hicieron directamente al sistema, por lo que deben prestar la misma garantía. Asegura que, sobre la aplicación retrospectiva de la ley, la jurisprudencia del Consejo de Estado «no establecía afiliación, pues los decesos de los beneficiarios de dicha aplicación, habían sucedido con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, la cual beneficiaba en su compendio normativo, siendo garantizado por los aportes realizados con anterioridad».

Concluye que la pensión de sobrevivientes es un pilar fundamental del derecho a la seguridad social, que fue estudiada en la sentencia CC T110-2011; que a partir de la relevancia social del derecho que se pretende, se puede dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad en los casos que lo requieran y al ser destinatarios del principio de la condición más beneficiosa, se debe estudiar el caso bajo la Ley 100 de 1993 en su versión original (demanda de casación, ibidem).

Radicación n.° 90570 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CONSIDERACIONES Si bien la acusación presenta algunas falencias formales que en principio, la harían inestimable, estas no imposibilitan la viabilidad del recurso, si con apego en los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, se interpreta la demanda extraordinaria.

Tal afirmación porque, aunque la recurrente deja de especificar la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado1 y no señala el sub motivo de infracción normativa respecto de los artículos de la Ley 100 de 1993 que cita2, de la demostración del cargo se extrae que el cuestionamiento es de puro derecho, pues no critica las premisas fácticas del Tribunal y que lo que denuncia es que éste interpretó con error los artículos 46 a 48 y 74 a 76 de la Ley 100 de 1993 en relación con el 53 de la CP.

En efecto, de un lado, no se controvierte i) que el afiliado falleció el 27 de octubre de 2006; ii) que en los tres años anteriores a su deceso, no contaba con 50 semanas aportadas, como lo exigía la ley aplicable y, iii) que se vinculó 1 A pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto, sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759;

CSJ SL19457-2017; CSJ SL4008-2018; CSJ2153-2019; CSJ SL1891- 2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ 142-2020, 2 A pesar de que debía determinar claramente si cuestionaba su infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL5498-2018. Radicación n.° 90570 SCLAJPT-10 V.00 11 al sistema pensional el 23 de noviembre de 2005.

Mientras que, de otro, estima que: i) Se interpretó erróneamente el artículo 53 de la CP, que consagra el principio de la condición más beneficiosa, al tener en cuenta para su aplicación la temporalidad establecida en la sentencia CSJ SL4650-2017, pues esta fue proferida con posterioridad a la fecha de causación del derecho. ii) No obstante el causante se afilió al sistema en vigencia de la Ley 797 de 2003, esta debía ser inaplicada por vía de la excepción de inconstitucionalidad, porque la nueva normativa impone a los beneficiarios una carga desproporcionada, que vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad y, que de no haber sido expedida accedería a la prestación sin inconveniente.

En relación con esas puntuales premisas, huelga recordar que lo que consideró el Tribunal es que no existía una expectativa legitima sobre la norma anterior, que permitiera la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues i) el afiliado falleció después del 29 de enero del 2006, fecha límite de tránsito legislativo, establecida en la sentencia CSJ SL4650-2017 y, ii) el causante se afilió al sistema en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que nunca fue destinatario de la 100 de 1993 en su versión original.

Radicación n.° 90570 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese escenario, el juez de la apelación no incurrió en el desatino jurídico que se le adjudica, ni contrarió los derechos y principios constitucionales de seguridad jurídica, seguridad social y mínimo vital y móvil, en razón a que, por el contrario, en perspectiva de ellos, dio cabal cumplimiento a los requisitos que sobre el principio de la condición más beneficiosa se ha decantado jurisprudencialmente.

Tal afirmación, pues desde épocas pretéritas, esa fuente ha considerado que la aplicación de la condición más beneficiosa, como una especie de ultra actividad de la ley en el tiempo, esto es, como una excepción al mandato de orden público del artículo 16 del CST, halla su razón de ser en la forma que lo evaluó el colegiado, en la existencia de «expectativas legítimas» del afiliado, que requieran protección de una eventual desmejora de su situación jubilatoria, ante las modificaciones legislativas.

En tal sentido ha sido expuesto, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 36051; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662; CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695; CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674; CSJ SL17134-2015; CSJ SL2358-2017; CSJ SL1938-2020; CSJ SL1884-2020 y CSJ SL5202-2020, al considerar que dicho principio permite, en contra de la aplicación inmediata de la ley, hacerle producir efectos a una norma derogada, con la exclusiva finalidad de proteger a quienes han consolidado una «[ ] expectativa legítima», que les faculta para acceder a un derecho fundamental.

Radicación n.° 90570 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior, porque para fines de la pensión de sobrevivientes, al tenor de lo explicado en las providencias CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40438; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 39559; CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 45815; CSJ SL540- 2013; CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 40523; CSJ SL13039-2017; CSJ SL2920-2017 y CSJ SL1985-2018, reiteradas en la CSJ SL4960-2018, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, pues como se precisó en la última: i) «este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normativ[a] posterior o futura»; ii) de conformidad con el artículo 16 del CST los preceptos sobre trabajo y seguridad social producen efecto general inmediato, de manera que están llamadas a gobernar situaciones jurídicas en curso y, iii) en consecuencia, «las nuevas disposiciones normativas “deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro [ ]”».

Luego, una aplicación diferente en los efectos de ley, esto es, respecto de un tema de orden público que atañe con la seguridad jurídica, precisa de una justificación de igual raigambre superior, como lo es la salvaguarda que debe existir de aquellas «[ ]situaciones fácticas concretas», que no Radicación n.° 90570 SCLAJPT-10 V.00 14 se asimilan con la simple expectativa, pero que están en tránsito de consolidación. Bajo esos criterios, la Sala, en la sentencia CSJ SL1734- 2015, anotó que, de acuerdo con una «[…] interpretación constitucional conforme al derecho internacional», que permitiera darle prevalencia a las normas superiores (artículo 4° de la CP); realizar el derecho de igualdad material (artículo 13, ibidem); materializar la prohibición de no discriminación y no regresividad (artículos 48 y 58 ib) y otorgarle eficacia normativa del bloque de constitucionalidad (artículos 53 y 93 ibídem)3, era posible hacerle producir efectos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para analizar la causación de la pensión de sobrevivientes, aun cuando el deceso del afiliado hubiere ocurrido después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 - 23 de enero de 2003-.

Lo último, siempre y cuando, se insiste, la situación del causante para el cambio normativo, sea algo más que una mera expectativa, conforme se precisó en la decisión CSJ SL17134-2015, en la que se puntualizó contundentemente, que: [ ] el ‘principio de la condición más beneficiosa’, [ ] permite, básicamente, la posibilidad de resolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia, cuando quiera que el causante, para ese anterior momento, cumplía todas las exigencias y requisitos en ella previstos salvo, obviamente, el de lo ocurrencia del infortunio que con la prestación se mitiga, de manera que, si éste hubiere 3 En relación con los artículos 19 – 8 de la Constitución de la OIT, 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Convenio 100 de la OIT.

Radicación n.° 90570 SCLAJPT-10 V.00 15 ocurrido en esa oportunidad, los llamados beneficiarios de la prestación pensional estarían en condición de reclamar válidamente el derecho, pero para el nuevo momento, el inmediatamente siguiente, es decir, bajo la nueva norma, se modifica su condición por el legislador, agravándose su situación particular, de modo que, antes las nuevas exigencias de la norma vigente quedan imposibilitados para acceder al derecho ahora que la contingencia sí se produce. [ ].

La progresividad, principio universal de la evolución del derecho en los Estados de Derecho, y muy propia e indiscutible de las condiciones laborales, cumple así su real cometido, pues, preserva una situación particular, que la nueve norma pondría in peius (en perjuicio o desmejoría), sin afectar la validez de la nueva normativa, que seguramente se tendrá por progresiva pero, obviamente, frente a la generalidad de sus destinatarios, no de quien aquéllos pocos que a pesar de la bondad de la nueva norma ven desmejorada, agravada o afectada negativamente su personal condición, derivada de la anterior normativa (negritas fuera de texto).

En síntesis, la situación «fáctica concreta del afiliado» o, en otras palabras, la expectativa legítima o expectativa legítima tutelable, que permite acudir al principio de la condición más beneficiosa, para aplicar una norma inmediatamente anterior que ha sido derogada, no es nada distinto, al cumplimiento de la densidad de semanas necesarias dentro del plazo estrictamente exigido por la ley anterior, obviamente, previo al cambio legislativo, pues no de otra manera tendría que mitigarse cierto impacto negativo que implicara la modificación normativa.

De tal manera que, en tratándose de derechos causados con el fallecimiento del afiliado, el principio de la condición más beneficiosa, así como los regímenes de transición creados respecto de la pensión de vejez, según la decisión CSJ SL4650-2017: Radicación n.° 90570 SCLAJPT-10 V.00 16 i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de aplicación general e inmediata de la ley; ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Así las cosas, se insiste, no se equivocó el juez de la apelación, al negar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tras advertir, como no se discute, que el causante para el 29 de enero de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 797 de 2003, ni siquiera se encontraba afiliado al sistema pensional, por lo que el señor Oñate y sus beneficiarios no tenían una expectativa respecto a esa normativa, que podía ser variada, en el marco del fuero de configuración que tiene el legislador, al tenor del artículo 150 superior.

Ahora, tampoco podría considerarse que una decisión como la analizada, desconoce el principio de progresividad, que diera lugar a inaplicar la Ley 797 de 2003, por excepción de inconstitucionalidad, como lo reclama la censura, porque a la luz de aquel, en concordancia con las normas de derecho internacional ratificadas por Colombia, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, lo que se debe tener presente es: 1.

Que al tenor del principio de progresividad del artículo 48 de la Constitución, lo que está prohibido para el Radicación n.° 90570 SCLAJPT-10 V.00 17 legislador es quitar un beneficio con la modificación a quienes, dada su situación concreta, ya estaban siendo protegidos. 2. Que la prohibición de regresividad no es absoluta, por cuanto reformas de esa naturaleza, pueden llegar a encontrar justificación, si existen poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos. 3.

Que al tenor del numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999, el juicio de progresividad «[…] no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana». 4.

Que la variación introducida por la Ley 797 de 2003 en el tema de la pensión de sobrevivientes, según se dijo en la sentencia CC C428-2009, memorada en la CSJ SL4650- 2017: a. No implica una regresión en materia de exigibilidad de la prestación, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. b. El aumento -de uno a tres años- favoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente. c. Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta Radicación n.° 90570 SCLAJPT-10 V.00 18 la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan sólo el 39 % de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotización en un mes dado.

Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada: les exigía cotizar el 50 % del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33 % de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente. d. Esta circunstancia conduce a señalar que el supuesto carácter inequívocamente regresivo de la medida no es cierto, y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida. e. El legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.

Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual faculta al legislador para darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. f. Queda contradicho el carácter inequívocamente regresivo de la disposición, pues no se puede generalizar la presunta afectación a toda la población (negritas fuera del original).

De contera, tampoco había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad pedida por la recurrente, respecto de la Ley 797 de 2003, allende que la impugnante, para la época del fallecimiento del afiliado, ni siquiera contaba con una situación jurídica concreta tutelable, que a la luz de los artículos 4°, 13, 48, 53, 58 y 93 de la CP, impidiera o exigiera la modulación del cambio legislativo, específicamente, porque el fallecimiento ocurrió después de los tres años de Radicación n.° 90570 SCLAJPT-10 V.00 19 vigencia ultraactiva de la Ley 100 de 1993 (- 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006 - CSJ SL1742-20214).

Por otro lado, es cierto que la Corte ha concretado con mayor precisión, a partir de la decisión que se comenta, es decir, la CSJ SL4650-2017, las circunstancias que permiten hacer producir efectos ultra activos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, determinando como hechos habilitantes para el efecto: i) que la muerte del afiliado, haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; ii) que el causante siendo cotizante activo para el momento del cambio legislativo, es decir, para la primera fecha en referencia, tuviera cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo o, iii) que, no siéndolo, contaba con esa misma densidad en el año inmediatamente anterior a la modificación legal, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003.

Empero, ese «pronunciamiento posterior a la causación del derecho» de la manera en que lo aduce el cargo, sobre los 4 […] no fue la intención del legislador perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la regulación de la pensión de sobrevivientes, por tal razón estableció reglas claras sobre hasta dónde difiere sus efectos jurídicos la Ley 797 de 2003, y en tal sentido, señaló el 26 de enero de 2006, es decir hasta esa fecha el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continuó produciendo efectos para ese propósito (CSJ SL2577-2020).

Radicación n.° 90570 SCLAJPT-10 V.00 20 extremos temporales en que produce efectos ultra activos la norma derogada, no conlleva la posibilidad de que los jueces se aparten de su acogimiento, por cuanto, de un lado, según se dijo en la sentencia CSJ SL14063-2016 «La figura de la retroactividad solo puede predicarse de la ley social como lo indica el artículo 16 del C. S. T, jamás de la jurisprudencia».

Mientras que, de otro, de conformidad con los artículos 230, 234 y 235 n.° 1 de la CP; 4° de la Ley 169 de 1896 y 16 de la Ley 270 de 1996, así como de lo explicado en las sentencias CC C836-2001; CC C816-2011 y CC C621-2015, la protección y efectividad de principios y valores estructurantes del Estado Social y Democrático de Derecho, entre ellos, los de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima en las decisiones Estatales, se concreta en la fuerza vinculante del precedente.

Por lo cual el Tribunal, contrario a lo que predica la acusación, sí tenía la obligación de acoger la doctrina probable decantada sobre el tema, especialmente, por tratarse de fallos proferidos por la Corte como órgano de cierre, esto es, en su función de unificar la hermenéutica y aplicación normativa, dentro del carácter constructivo de la jurisprudencia, que «para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, [ ] debe contar también con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes» (CC C836-2001).

Finalmente, no pasa por alto la Sala que la acusación relaciona argumentos jurisprudenciales sobre la aplicación Radicación n.° 90570 SCLAJPT-10 V.00 21 dada por el Consejo de Estado a la retrospectiva de la ley, empero, además de que estos son confusos, pasan por alto que, como se ha explicado en la sentencia CSJ SL4093-2017, «por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diversos temas que le sean planteados».

Por las razones expuestas, se niega la prosperidad del ataque. Sin costas, dado que no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEYDI AMPARO LOZADA LÓPEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la motiva.

Radicación n.° 90570 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.