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SL2902-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1068 de 1995Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2902-2021 Radicación n.° 82483 Acta 24 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EMILIO DE JESÚS VALLES ZAPATA contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Emilio de Jesús Valles Zapata llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones con el fin de que sea condenada conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 24 de marzo de 2008, junto con los Radicación n.° 82483 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 24 de marzo de 1948; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que ha cotizado a la demandada hasta el «30/09/2016» un total de 1073,71 semanas; y que solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada a través de la Resolución GNR 200452 de 2013.

Indicó que nuevamente peticionó el pago de la aludida prestación, reclamación que fue decidida de forma adversa con acto administrativo SUB 111821 de 2017, determinación que mantuvo la accionada al resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la edad del demandante, la solicitud de la pensión de vejez y su negativa para reconocerla; de los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, adujo que el accionante no cotizó al ISS con antelación al 1 de abril de 1994, de allí que no era posible que se le aplique lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 a efectos de acceder a la pensión de vejez.

Radicación n.° 82483 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, legalidad de los actos administrativos y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia calendada 25 de abril de 2018, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien, mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada al demandante. El ad quem manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si al actor por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para reconocerle la pensión vejez, pese a que no estuvo afiliado a ese régimen pensional anterior.

Con tal fin relacionó las resoluciones por medio de las cuales la accionada le negó la pensión de vejez (f.o 16, 26 y Radicación n.° 82483 SCLAJPT-10 V.00 4 32), en las que consideró que el promotor del proceso no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, y señaló que tal postura fue compartida por la juez de primera instancia, quien profirió sentencia absolutoria.

Aludió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dijo que el mismo le resultaba aplicable a los hombres que al 1 de abril de 1994 tuviera 40 o más años de edad, o 15 años o más de servicios cotizados, beneficio que implicaba que la pensión de vejez se estudia y define bajo el régimen anterior al sistema general de pensiones, en lo relativo a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión o también denominada tasa reemplazo.

No obstante, el juez colegiado indicó que existe «una limitación» que se deriva de la esencia misma de la norma, la cual consiste en que el afiliado que pretende la aplicación de la transición debe haber estado cobijado en algún momento por el régimen anterior respecto del cual reclama su aplicación. En dicho sentido, expresó que el inciso 2 del mencionado artículo 36, preceptúa que los requisitos generales para acceder a la pensión de vejez son los establecidos en el régimen al cual se encontraba afiliado, lo que quiere decir que, es presupuesto indispensable el haber estado vinculado a algún régimen pensional con anterioridad al 1 de abril del año 1994, limitación que está justificada en razón a que el objetivo de la transición es permitir a las personas que están cerca de consolidar su derecho, puedan Radicación n.° 82483 SCLAJPT-10 V.00 5 acceder al mismo, de modo que no es posible ser beneficiario de una normativa a la cual nunca se perteneció. Bajo ese horizonte resaltó que solo es posible aplicar unas disposiciones anteriores, si al menos una cotización fue realizada bajo las disposiciones que la consagran y citó como respaldo de sus razonamientos lo dicho por la Corte Constitucional en decisión CC T446-2014, y destacó que tal entendimiento se acompasaba con lo expuesto en pronunciamiento CSJ SL6557-2017.

Descendió al caso en concreto y expuso que el promotor del proceso nació el 24 de marzo de 1948 (f.° 9), de modo que tenía 46 años de edad al 1 de abril de 1994, lo cual lo hacía en principio destinatario del régimen de transición; sin embargo, al analizar la historia laboral (f.o 67 a 76), encontró que por primera vez se afilió e inició sus cotizaciones al sistema de seguridad social a partir del mes de febrero de 1995, circunstancia que impide, por tanto, establecer cuál es el régimen anterior, toda vez que no estaba afiliado al ISS.

En ese orden de ideas, coligió que no era posible aplicar al asunto lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. Arguyó que con tal decisión no vulneraba precepto constitucional alguno, al no aplicar el principio de favorabilidad, en la medida que no existía duda razonable sobre el alcance del régimen de transición, por cuanto, reiteró el Tribunal, el accionante no estuvo con antelación afiliado al ISS y no tenía una expectativa legítima de pensionarse bajo lo establecido en el referido Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 82483 SCLAJPT-10 V.00 6 Expresó que la pensión de vejez pretendida debía estudiarse al amparo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y resaltó que si bien el demandante tenía más de 62 años de edad, la cual cumplió el 24 de marzo de 2010, lo cierto era que, de la historia laboral de folios 67 a 76 se colegía que cotizó 1146 semanas entre el 1 de febrero de 1995 y el 28 de febrero de 2018, densidad insuficiente a las 1300 semanas que se requieren en la actualidad.

Por lo anterior, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procederá a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre las costas lo que en rigor corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, que son objeto de réplica por la demandada, los cuales serán estudiados conjuntamente dado que están dirigidos por la misma vía, acusan igual normatividad y persiguen idéntica finalidad. Radicación n.° 82483 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con las siguientes disposiciones 36, 141 y 151 de la Ley 100 de 1993; la Ley 797 de 2003; 14, 16, 21 y 488 del CST; 145 y 151 del CPTSS; 2 del Decreto 1068 de 1995; 305 del CPC; 13, 25, 29, 48 y 53 de la CP.

En la demostración del cargo, la censura afirma que el Tribunal debió aplicar los artículos denunciados a efectos de conceder la pensión de vejez al demandante, quien, conforme quedó acreditado en el proceso, es beneficiario del régimen de transición y al «31 de diciembre de 2014 contaba con 1020 semanas». Señala que el promotor del proceso cumple con las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, pues cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, además de ello también tiene más de 1000 semanas.

Expone que el accionante es una persona que tiene más de 70 años de edad, que en aplicación del principio del in dubio por operario es viable el otorgamiento de la prestación, toda vez que se puede aplicar «la transición de los Servidores Públicos y llevar la transición a julio 25 de 1995», ello en razón a que el demandante «empieza a cotizar para su pensión en el mes de febrero de 1995».

Radicación n.° 82483 SCLAJPT-10 V.00 8 Arguye que también es dable conceder la pensión de vejez al amparo de la Ley 797 de 2003, «ya que para el año 2008, que éste cumple los 60 años de edad, la ley 797 de 2003, solo exige 1125 semanas, y este señor cuenta en la actualidad con más de 1200 semanas», aunado que cuando cumplió los 62 años de edad, que lo fue en el 2010, solo debía acreditar 1175 semanas.

Finalmente afirma que el Tribunal, pese a contar «con bastante material para crear Jurisprudencia, le dio pereza, no trabajó, no interpretó, se quedó en la constitución de 1886». VII. CARGO SEGUNDO Asevera que la sentencia recurrida es violatoria, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con las siguientes disposiciones 36, 141 y 151 de la Ley 100 de 1993; la Ley 797 de 2003; 14, 16, 21 y 488 del CST; 145 y 151 del CPTSS; 2 del Decreto 1068 de 1995; 305 del CPC; 13, 25, 29, 48 y 53 de la CP.

En la demostración del cargo, el recurrente expone la misma argumentación de la primera acusación, por tanto, se hace innecesaria volver a sintetizarla. VIII. CARGO TERCERO Expresa que la sentencia del Tribunal es violatoria, por Radicación n.° 82483 SCLAJPT-10 V.00 9 vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con las siguientes disposiciones 36, 141 y 151 de la Ley 100 de 1993; la Ley 797 de 2003; 14, 16, 21 y 488 del CST; 145 y 151 del CPTSS; 2 del Decreto 1068 de 1995; 305 del CPC; 13, 25, 29, 48 y 53 de la CP.

En la sustentación del ataque la censura plasma la misma argumentación de la primera acusación, por tanto, la Sala se remite a lo expuesto en dicho cargo. IX. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso de manera conjunta a la prosperidad de los tres cargos, para lo cual sostiene, refiriéndose al fondo de la controversia, que no es dable conceder la pensión de vejez reclamada al amparo del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que siendo un hecho indiscutido que el accionante se afilió por primera vez al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, no cuenta con un régimen anterior del cual pueda beneficiarse.

X. CONSIDERACIONES Dado que los tres cargos se dirigen por el sendero del puro derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Valles Zapata nació el 24 de marzo de 1948; ii) que para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, para Radicación n.° 82483 SCLAJPT-10 V.00 10 efectos pensionales, contaba con más de 40 años de edad; iii) que el accionante se afilió al ISS para los riesgos de IVM, por primera vez, el 1 de febrero de 1995 y; iv) que desde su vinculación hasta el 28 de febrero de 2018 cotizó 1146 semanas.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Corte dilucidar si para ser beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era menester que el promotor del proceso hubiese estado afiliado al régimen anterior con el que pretende pensionarse, esto es, el contemplado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, como lo consideró el Tribunal; o si sólo basta tener la edad prevista en tal disposición de la citada Ley 100, 40 años para el caso de los hombres, para ser beneficiario de tal régimen de transición, como lo sostiene la censura.

Para desatar el cargo, conviene memorar los fundamentos de la decisión del ad quem, que, en síntesis, consistieron en que se negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada debido a que el accionante se afilió al ISS por primera vez e inició sus cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, concretamente el 1 de febrero de 1995, por ende, no era posible, al amparo del régimen de transición, predicar la aplicación de una norma anterior, debido a que no demostró estar vinculado a un sistema pensional previo al 1 de abril de 1994, por ello no contaba con una expectativa legitima para adquirir la pensión de vejez con fundamento en Radicación n.° 82483 SCLAJPT-10 V.00 11 el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues tal normativa nunca lo rigió, por ende, la definición de su situación pensional debía ser a la luz del artículo 33 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Puestas así las cosas, desde ya advierte la Corte que le asiste razón al Tribunal, pues si bien el demandante cumple con uno de los requisitos de acceso al régimen de transición, esto es, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, esto es, 40 años, carece de régimen pensional anterior, toda vez que con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraba vinculado a ningún esquema pensional, por tanto, no hay una expectativa que proteger con la transición. En efecto, respecto al régimen de transición en pensiones, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que éste fue establecido con el fin de proteger a una población de trabajadores antiguos o con cierto número de años de servicio y de edad, para que pudieran pensionarse en términos más favorables a los que trae la nueva ley.

Así, en decisión CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17768, reiterada en la CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33442, se dijo: El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley. Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata.

Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida. Radicación n.° 82483 SCLAJPT-10 V.00 12 Del mismo modo, la Corte ha puntualizado que para que se aplique el beneficio del régimen de transición es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior al cual se encuentre afiliado, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.

Así lo ha adoctrinado esta corporación, entre otras, en pronunciamiento CSJ SL8801-2015, donde manifestó: La controversia a elucidar por la Corte se contrae a establecer si la recurrente tiene en su favor, por vía del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual anualidad, no obstante, que para el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la referida normativa de transición, no se encontraba afiliado a ningún régimen pensional, pues así lo concluyó el Tribunal luego de analizar el reporte de semanas cotizadas ante el ISS, que reflejaba que sólo después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más exactamente en marzo de 1998, el actor comenzó a cotizar, aspectos fácticos sobre los que no existe discusión dada la vía escogida en el único cargo propuesto, y que aceptó expresamente la censura.

En ese orden, desde ya debe concluirse que el Tribunal no incurrió en los dislates atribuidos al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado a un régimen pensional durante su ordinaria vigencia y que tenga relación con la pensión que se pretende, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado a dicho régimen, por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

En ese orden de ideas, no se trata de que el afiliado se Radicación n.° 82483 SCLAJPT-10 V.00 13 encuentre o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio normativo, 1 de abril de 1994, aquel tenga una expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización, tal como acertadamente lo consideró el fallador de segundo grado, la cual no se suple con el sólo cumplimiento de la edad, prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que atañe a los 40 años para los hombres, pues, se insiste, para ser beneficiario de tal prerrogativa pensional se requiere haber estado afiliado al régimen anterior que pretende le sea respetado y aplicado con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social, lo cual no acontece en el sub litem.

De esta forma lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos, por ejemplo, en decisiones CSJ SL14846- 2014, CSJ SL2129-2014, CSJ SL17914-2016, CSJ SL13154- 2016, CSJ SL7305-2016, CSJ SL13663-2016, en la primera de las cuales la Corte razonó: Ahora bien, el Juez plural fundó su decisión básicamente en que a pesar de que el demandante tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para esa fecha no había realizado ningún aporte a la seguridad social.

La censura radica justamente su inconformidad en ello, y argumenta para el efecto que el Estatuto de Seguridad Social no exigió más requisitos que un mínimo de edad o 15 de servicios, para ser acreedor del referido régimen, por lo que en su sentir existió equivocación hermenéutica al requerir la afiliación al sistema. Frente a tal discusión cabe decir que aun cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 permite la aplicación de las normas pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para 1º de abril de 1994, contaran con más de 40 años de edad tratándose de hombres, o más de 15 de servicio, lo cierto es que el legislador Radicación n.° 82483 SCLAJPT-10 V.00 14 dio por presupuesto que la pensión se había empezado a construir al decir «…la edad para acceder a la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», y por ello el propósito fue el de salvaguardar expectativas de quienes un número considerable de años de trabajo o de cotizaciones, sin que en efecto fuera necesario que estuvieran afiliados al sistema, o una edad que permitiera, en suma el acceso a la prestación. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, como recientemente en la sentencia del 30 de julio de 2014 radicación 46694 en la que se dijo: Dada la vía escogida, no se discute en este caso, la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del día 30 de mayo de 1994; que cotizó durante su vida laboral 718,14 semanas al Instituto de Seguros Sociales según se desprende de la historia laboral aportada al proceso (fls. 5 y 6), y el hecho de que a la entrada en vigencia de la L.100/1993, la actora tenía más de 35 años de edad.

Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior.

En dicho pronunciamiento se puntualizó: (…) tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.

Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto).

En el mismo sentido, esta Sala de la Corte, en providencia CSJ SL, 14 de jun. 2011, rad. 41271, señaló: Radicación n.° 82483 SCLAJPT-10 V.00 15 […] surge evidente que el Tribunal no se equivocó al negar a la demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1º de abril de 1994, no se encontraba cubierta por ningún régimen de pensiones, por lo cual, se presenta total indeterminación en cuanto al régimen anterior a que se refiere el inciso 2º del precepto legal recién mencionado, eventualmente más favorable en términos de edad, monto, y tiempo de servicios ó semanas cotizadas.

En ese orden, la situación de la actora quedó gobernada por las previsiones de la Ley 797 de 2003 (art. 9º), que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, como su servicio se prolongó solamente durante 526.85714 semanas, no hay lugar a la concesión de la pensión de vejez, en tanto, además de los 55 años de edad, debía acreditar 1050 semanas de aportes.

Si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, de que para quedar cubierto por el régimen de transición se requería estar inmerso en una vinculación contractual o reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, la Sala considera que en el caso bajo examen, no se trata solamente de la ausencia de un nexo laboral vigente a la fecha mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensional antes de esa data.

Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1º de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaría, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no formar parte de ningún sistema pensional.

(Negrilla fuera del texto). También pueden consultarse al respecto las decisiones CSJ SL3479-2017, CSJ SL6379-2017, CSJ SL4897-2017, CSJ SL3844-2017 y CSJ SL2710-2018. Así las cosas, para la Sala lo decidido en segunda instancia se encuentra en armonía con la línea jurisprudencial de la Corte, que en esta oportunidad se reitera, pues como quedó visto, las disposiciones del Acuerdo Radicación n.° 82483 SCLAJPT-10 V.00 16 049 de 1990 no gobiernan la pensión de vejez reclamada por el demandante, en tanto no demostró estar afiliado a un régimen pensional anterior que se le pudiera aplicar.

A lo expuesto, cabe agregar, que frente al acogimiento del principio in dubio pro operario, a efectos de tener en cuenta, en este caso en particular, «la transición de los Servidores Públicos y lleva la transición a julio 25 de 1994»; ello no es posible por lo siguiente: Tal postulado o principio tuitivo tiene cabida bajo el supuesto de existir para el fallador de instancia dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas respecto a la norma aplicar, lo que significa que no es cualquier choque hermenéutico el que da lugar a acoger la intelección más favorable para el trabajador, sino aquel originado en dos o más intelecciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas que provengan del mismo juez.

Al respecto, la Sala en pronunciamiento CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, señaló: A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador. Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;

(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de Radicación n.° 82483 SCLAJPT-10 V.00 17 formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba (subrayas y resaltados del texto original).

Al compás de lo transcrito, en este asunto no se observa que al ad quem se le hubiera presentado una divergencia de criterios o diferentes posibles interpretaciones frente a la data en la cual entró en vigencia el sistema general de pensiones. En esa medida, no se configuraron los presupuestos necesarios para llamar a operar el principio de in dubio pro operario contenido en el artículo 53 de la CP, máxime que la interpretación impartida por el fallador de alzada a las normas bajo las cuales soportó su decisión, se acompasa con el criterio inveterado de la Corte Suprema de Justicia, sin que la censura explique de qué manera el Tribunal pudo transgredir el principio, aunado que tampoco efectúa algún tipo de ejercicio argumentativo y concreto a fin de cuestionar, de manera razonada, las bases sobre las cuales se estructuró la decisión de segundo grado, respecto a la calenda que entró a regir para el actor, que no era empleado público, el sistema general de pensiones.

Importa anotar que, en todo caso, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 es preciso y contundente respecto a la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, pues expresamente señaló: VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1 de Abril de 1.994.

No obstante, el Gobierno podrá autorizar Radicación n.° 82483 SCLAJPT-10 V.00 18 el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. En ese orden de ideas, el Sistema General de Pensiones empezó a regir en el país para los trabajadores del sector privado y oficial el 1 de abril de 1994, y si bien en el parágrafo del artículo citado se consagró una excepción según la cual entraría en vigor a más tardar el 30 de junio de 1995, ella solo aplica o tiene como destinatarios a los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, condición esta que no cumple el accionante.

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento elevado por la censura frente a la decisión del Tribunal de no acceder al reconocimiento de la prestación de vejez, pero bajo los presupuestos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reproche que funda en que, en su decir, como el accionante cumplió los 60 años de edad en el año 2008, momento para el cual se exigían 1125 semanas, es viable otorgar la prestación en razón a que en la actualidad «cuenta con más de 1200 semanas».

Al respecto, encuentra la Corte que el Tribunal no pudo incurrir en desacierto jurídico alguno, como pasa a detallarse: Como quedó visto al historiar el proceso, el juez colegido consideró que no había lugar a conceder la pensión de vejez al tenor de la citada disposición, en la medida que el actor, Radicación n.° 82483 SCLAJPT-10 V.00 19 hasta el año 2018, había cotizado un total de 1146 semanas, densidad insuficiente a las 1300 exigidas por la disposición en comento.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reza: El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1-. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2-. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […] Partiendo de los hechos fácticos que tuvo por acreditado la colegiatura, que se itera, no son objeto de reproche en sede casación, máxime que se mantienen incólumes dada la orientación directa de los tres cargos, se tiene que, bajo los presupuestos del mencionado artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el demandante tampoco reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, toda vez que si bien es cierto tenía cumplida la edad de 60 años desde el año 2008, momento para el cual se exigían 1125 semanas; también lo es que, para esa época no ostentaba esa densidad de aportes, toda vez que las 1146 semanas que el ad quem reconoció Radicación n.° 82483 SCLAJPT-10 V.00 20 como cotizadas, obedece a unas cotizaciones que se hicieron con posterioridad al citado año 2008 y hasta el 2018.

Lo anterior significa que si el afiliado pretendía pensionarse en el año 2008, cuando arribó a los 60 años de edad, tenía necesariamente que reunir la densidad mínima de 1125 semanas que se requería para ese año a más tardar el 31 de diciembre de 2008, lo cual en el presente asunto no ocurrió, pues ese número el accionante solo lo alcanzó con posterioridad, cuando ya estaba vigente el incremento paulatino en las semanas de cotización, por virtud de la modificación o reforma que introdujo la referida Ley 797 de 2003.

Aumento de semanas que fue dispuesto para la pensión de vejez en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y tuvo efectos a partir del 1 de enero de 2005 tal como lo establece su propio texto, por ende, es de obligatorio cumplimiento. Por todo lo dicho, el actor no tiene derecho a la pensión de vejez al amparo del aludido artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Lo expresado en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y, por tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de Colpensiones como replicante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 82483 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMILIO DE JESÚS VALLES ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82483 SCLAJPT-10 V.00 22