Micelio
SL2902-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2902-2020 Radicación n.° 78779 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual. Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO CAMACHO NAVIA y CARLOS ARTURO GÓMEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de abril de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes, así como CARLOS ARTURO QUINTERO, ISMAEL PERDOMO POLANCO y FERNANDO DE JESÚS RENDÓN contra EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Víctor Hugo Camacho Navia, Ismael Perdomo Polanco, Carlos Arturo Quintero, Carlos Arturo Gómez Álvarez y Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 2 Fernando de Jesús Rondón promovieron demanda ordinaria laboral contra Emcali EICE ESP para que se declare que se jubilaron con antelación al 1 de abril de 2011, fecha en que se firmó la convención colectiva de trabajo 2011-2014, y por tanto, tienen derecho a la prima extra prevista en el artículo 66 extralegal.

Conforme a ello, solicitaron que se condene a la demandada a reconocer y pagar a los actores la prima extra equivalente a 20 días adicionales a la mesada pensional de ley para diciembre de cada anualidad, a partir del año 2011, la indexación y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, informaron que obtuvieron el beneficio de la jubilación una vez presentaron su renuncia al cargo para acogerse a la pensión de jubilación especial que fue reconocida por el gerente administrativo de la entidad, así: Víctor Hugo Camacho Navia Oficio 800 GA 000688 del 14 de mayo de 2007 Ismael Perdomo Polanco Resolución 00930 del 23 de junio de 2005 Carlos Arturo Quintero Oficio 800 GA 1978 del 6 de diciembre de 2005 Carlos Arturo Gómez Álvarez Resolución 4702 del 31 de agosto de 2004 Fernando de Jesús Rendón Oficio 800 GA 1637 del 28 de septiembre de 2004 y Acta de Conciliación para pensión anticipada voluntaria n.° 1230 del 15 de octubre de 2004.

Así las cosas, señalaron que la prestación pensional les fue otorgada antes del 1 de abril de 2011, cuando se suscribió la convención colectiva de trabajo 2011- 2014, de la cual se deriva el derecho que se reclama, pues en su artículo 66 se previó el pago de una prima extra de 20 días Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 3 adicionales a la mesada pensional de ley, el 15 de diciembre de cada año, a favor de los jubilados que «a la firma de la presente convención colectiva» se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación. Explicaron que en el pliego de peticiones presentado por Sintraemcali no se incluyó un punto relacionado con esta prestación; sin embargo, como la convención fue denunciada por ambas partes, sindicato y empresa, existía la posibilidad de negociar asuntos diferentes a los denunciados.

En esas condiciones, los representantes de Emcali solicitaron excluir de la convención el artículo 64 y otras disposiciones que se refieren a los jubilados, en atención a la limitante del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los acuerdos sobre condiciones pensionales diferentes a las legales. La organización sindical advirtió que disposiciones como el artículo 64 de la convención 2004 – 2008, no establece una condición pensional sino únicamente un beneficio que no modifica las reglas pensionales legales, además, que fue pactada antes de dicha reforma constitucional.

Por tal razón, dado que no se logró un acuerdo al respecto, en el acta final de negociación se hizo constar que Emcali se abstendría de reconocer el beneficio contenido en el artículo 64 de la convención colectiva, dado que el Acto Legislativo 01 de 2005 no permite fijar condiciones pensionales a favor de los jubilados y que la empresa iniciará «los procedimientos legales para que judicialmente se confirme Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 4 esta determinación».

Sin embargo, esta constancia se consignó una vez firmada el acta, por lo que queda en evidencia que la organización sindical no estuvo de acuerdo, y por el contrario, exigió que se conservara el contenido del artículo 64 convencional, como efectivamente ocurrió, pues en el nuevo texto extralegal correspondió a la cláusula 66. Indicaron que en las respuestas a las reclamaciones administrativas que presentaron los actores, Emcali EICE ESP negó el derecho pretendido bajo el argumento de que no fue incluido en el pliego de peticiones y por ende, no fue objeto de negociación. Refieren que cumplen las condiciones para ser beneficiarios de la prima extra reclamada a partir del año 2011, y que Emcali EICE ESP ha desconocido este derecho, por lo cual está incumpliendo la norma convencional que es ley para las partes.

Finalmente señalan que insistieron en su petición de reconocimiento de la referida prima ante el gerente general de la empresa, obteniendo respuesta negativa. Al contestar la demanda, Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones de los actores y negó todos los hechos. Como razones de defensa explicó que la prima extra contemplada en el artículo 64 de la convención colectiva de trabajo 2004- 2008, solamente cobija al personal que al 4 de mayo de 2004 se encontraba disfrutando de su pensión de jubilación, por lo que no le es aplicable a los actores, quienes obtuvieron esta prestación con posterioridad.

Aclaró que en la negociación colectiva que dio lugar a la suscripción de la convención 2011-2014, no se incluyó la discusión sobre la Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 5 referida prima y, por ende, se mantuvo intacta y en los términos previstos en el primer convenio colectivo mencionado. Explica que no se puede admitir que, en virtud de una compilación de normas convencionales, se haya acordado la extensión de los beneficios del artículo 64 de la convención colectiva 2004-2008.

Precisamente lo acordado en la negociación de 2011, fue que las cláusulas de anteriores que no se modificaran o suprimieran, como el referido artículo 64, se mantendrían incólumes. Además, resalta que no era dable incluir en el nuevo texto convencional la prima referida, pues contraría la limitación prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 para establecer condiciones pensionales diferentes a las legales.

Propuso las excepciones previas de inepta demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa respecto de todas las pretensiones y por indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia, las cuales se declararon no probadas por el a quo en audiencia celebrada el 21 de julio de 2015 (f.° 291 y 292). Como medios exceptivos de fondo formuló imposibilidad de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales adicionales a los establecidos en la ley, negociación libre y voluntaria, libertad para decidir el nivel de negociación basado en la denuncia de la misma y el pliego de peticiones e inexistencia de la obligación, excepción de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento o Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 6 prerrogativa constitucional, pérdida de vigencia de los privilegios o beneficios pensionales convencionales, improcedencia de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales cuando expiró el término inicialmente pactado, buena fe de la demandada, prescripción e inexistencia de prueba de la calidad de beneficiario de la convención colectiva 2011-2014.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2016, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda inicial, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido y condenó en costas a los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de alzada presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 3 de abril de 2017, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al apelante.

El colegiado precisó como hechos no controvertidos, los siguientes: i) la calidad de jubilados de los demandantes, en los términos de artículo 48 anexo 1 de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2008 (f.° 28 a 34) y que ii) Sintraemcali y Emcali discutieron el pliego de peticiones frente a la convención colectiva con vigencia 2004–2008, y como resultado de tales negociaciones se suscribió acta final de Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 7 negociación colectiva y la convención colectiva 2011- 2014, depositada el 1 de abril de 2011.

Indicó que el problema jurídico radicaba en establecer si los actores tienen derecho a percibir la prima extra de 20 días consagrada en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo vigente 2011- 2014. Luego de citar el texto de dicha cláusula, señaló que el objeto del pliego de peticiones visto a folio 250 y ss, fue la modificación de la convención colectiva 2004 – 2008 y en él se previó que los aspectos de este acuerdo convencional que no fueran modificados por el pliego de peticiones continuarían vigentes en los mismos términos. Además, en el acta final de la negociación colectiva suscrita el 24 de marzo de 2011, se señaló que: i) las cláusulas actuales que no hubiesen sido modificadas o suprimidas por el nuevo acuerdo continuarían vigentes y se transcribirían textualmente en la nueva convención y ii) los acuerdos contenidos en la referida acta final modificatorios de la convención colectiva se insertarían en el nuevo texto convencional.

Afirmó que de lo anterior se podía concluir que: i) las normas convencionales anteriores a la convención colectiva 2011-2014, que no hubieran sido modificadas o suprimidas por este último, debían transcribirse literalmente en esta última; ii) en el texto del acta final de la negociación, no se advierte modificación alguna al artículo 64 de la convención colectiva 2004 – 2008.

Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 8 Por tanto, el Tribunal concluyó que la intención de las partes respecto de las cláusulas que no fueron modificadas o suprimidas, se incluirían en la convención 2011-2014 en los mismos términos en que fueron redactadas en la convención anterior 2004-2008. La finalidad era mantener los puntos convencionales en iguales condiciones a las previstas en la convención 2004-2008, pero no extenderlos al año 2011, pues de lo contrario así se hubiese plasmado en el acta final de negociación. En ese orden, adujo que es desacertada la interpretación del artículo 66 de la convención 2011-2014 que hace la parte actora, al pretender extender unos beneficios que fueron limitados a ciertos jubilados en la convención colectiva 2004-2008.

Esto, como quiera que no se puede desconocer la armonía del sistema normativo convencional, y se debe tener en cuenta que el artículo 66 de la convención colectiva 2011-2014 es copia textual del artículo 64 del texto extralegal 2004-2008. Por tanto, como no se modificó esta última cláusula y fue transcrita textualmente, se colige que continuó en los mismos términos pactados, lo cual se corrobora con el pliego de peticiones y el acta final de negociación colectiva de trabajo.

Conforme lo anterior, el colegiado concluyó que los atores no tenían derecho a la prima extra reclamada, dado que adquirieron la calidad de jubilados, luego del 4 de mayo de 2004, así: Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 9 Carlos Arturo Gómez A. 2 agosto de 2004 Víctor Hugo Camacho 3 abril de 2007 Ismael Perdomo Polanco 28 junio de 2005 Carlos Arturo Quintero 17 diciembre de 2005 Fernando de Jesús Rendón 16 octubre de 2004 IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal respecto de Víctor Hugo Camacho Navia y Carlos Arturo Gómez Álvarez únicamente, en razón a que los demás no tenían interés económico para recurrir, admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la decisión de segundo grado que confirmó la sentencia dictada por el juez de primer grado.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada «por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por error manifiesto de hecho, consistente en interpretación errónea, al haber visto en la prueba lo que no contiene cuando ha debido ver en ella lo que con claridad manifiesta».

Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 10 Refieren que reclaman el reconocimiento del derecho contemplado en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraemcali y Emcali para los años 2011-2014, prorrogada en el tiempo en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del CST y que fue aportada al proceso con la constancia de depósito exigida por el artículo 469 del mismo estatuto en armonía con el artículo 61 del CPTSS.

Luego de recordar el texto de la referida cláusula convencional y las consideraciones del colegiado, indican que en el pliego de peticiones que dio lugar a la negociación y celebración de la convención colectiva 2011- 2014, Sintraemcali planteó que los aspectos convencionales que no fueran modificados en virtud del referido pliego continuarían vigentes en los mismos términos «en que se encuentran contenidos en la convención».

Explican que en la cláusula 66 de la convención surgida por el proceso de negociación del pliego de peticiones, se indica: «la presente convención», es decir, hace referencia a aquella en la cual está inserta tal estipulación, ahora, como artículo 66 antes como artículo 64. Aseveran que el Tribunal efectuó una errada interpretación de la referida cláusula, pues se apartó de su texto literal y concluyó una supuesta intencionalidad de las partes, según la cual, la prima consignada en el artículo 66 convencional solo tiene aplicación para los trabajadores que se jubilaron con antelación a la firma de la convención 2004- 2008.

Sin embargo, esta última norma extralegal desapareció de la vida jurídica una vez se suscribió el nuevo acuerdo Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 11 2011-2014, y en todo caso, no hay prueba que acredite la supuesta intención de las partes que estableció el colegiado. Explican que, en el pliego de peticiones, Sintraemcali presentó la condición de que la convención anterior tendría continuidad y que las cláusulas que no se modifiquen en la negociación colectiva, serían transcritas literalmente en el nuevo convenio.

Por tal razón, lo determinado en el acta final de negociación recoge una petición del sindicato que no puede tener una interpretación diferente a la que realmente expresa su tenor literal. Por lo anterior, concluyen que el Tribunal incurrió en un error manifiesto de hecho al «ver en la prueba lo que la misma no contiene ni expresa, dejando de ver lo que en la realidad allí se contiene, violando así, de manera directa la ley sustancial».

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal, por violación de la ley sustancial, por infracción directa – error de hecho del artículo 21 del CST. Señalan que esta disposición establece que, en caso de duda en la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalecerá la más favorable al trabajador, lo cual se armoniza con el artículo 53 de la Constitución Política que establece igual principio.

Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 12 Indican que, en este caso, el Tribunal estableció una confrontación entre normas de carácter convencional, los artículos 64 del texto 2004- 2008 y 66 de la convención 2011- 2014, las cuales regulan la misma materia, esto es, el derecho de los jubilados de Emcali EICE ESP, que estuvieron afiliados a Sintraemcali para el momento de la firma de la convención, al pago de una prima extra de 20 días adicionales a su mesada pensional sin tope alguno, el 15 de diciembre de cada año. Afirman que ambas cláusulas incluyen en su texto la expresión «de la presente convención colectiva de trabajo», por lo que se colige que cada una de ellas hace referencia a la convención en la cual se encuentra inserta.

Por tanto, el artículo 64 de la convención 2004 -2008 cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2010 hace referencia a los trabajadores que se jubilaron con antelación al 4 de mayo de 2004, fecha en que se suscribió ese acuerdo extralegal. De la misma forma, la cláusula 66 de la convención 2011-2014, prorrogada hasta la fecha, hace relación a los trabajadores que se jubilaron con antelación al 1 de abril de 2011, cuando se suscribió esta última convención. Mencionan que el colegiado hizo alusión a los dos textos convencionales y decidió acoger el más odioso y contrario a los demandantes, con lo cual desconoció el principio de favorabilidad.

Así las cosas, advierten que el Tribunal incurrió en infracción directa, error de hecho, consistente en el Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 13 desconocimiento de la ley laboral, específicamente los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política. VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello por lo que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En el presente caso, la acusación que formulan los recurrentes presenta algunas impropiedades que impiden su prosperidad, como se indica a continuación: 1. En el alcance de la impugnación, la censura se limita a solicitar que se case la sentencia proferida por el Tribunal, mediante la cual se decidió confirmar la decisión de primer Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 14 grado, sin indicar cómo debe proceder la Sala en sede de instancia. Esta formulación del petitum de la casación, desconoce el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en solicitar la casación de la decisión de segundo grado e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

Así se indicó en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440 reiterada en la CSJ SL10092-2017, al señalar: Uno de aquellos requisitos es la fijación del alcance de la impugnación, por parte del recurrente, previsto en el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS. Ha indicado la Corte en múltiples fallos, que el alcance de la impugnación debe señalar lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, así sea en su totalidad, conforme a las circunstancias del caso y, además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance. 2.

Aunque en los dos cargos se discute el entendimiento Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 15 del texto convencional 2011 – 2014 suscrito entre Emcali y Sintraemcali, se omite acusar la transgresión de los artículos 467 o 476 del CST. Debe recordarse que cuando se denuncia en casación una convención colectiva como fuente de los derechos implorados, resulta imperiosa la expresa acusación de la violación, al menos, de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que omitió la parte recurrente al formular el recurso.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL10992-2014, reiterada en CSJ SL14386- 2017 dijo: […] Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva el rechazo de los cargos.

En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 16 relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114).

En esa medida, la formulación de la proposición jurídica resulta inadecuada. 3. En el primer cargo solamente se hace referencia a los artículos 478 y 469 del CST, pero sin indicar cuál fue la transgresión que cometió el Tribunal en relación con estas normas. La parte recurrente no explica en qué consistió la violación de estas disposiciones, simplemente se mencionan sin indicar si las mismas fueron inobservadas, aplicadas de manera indebida o interpretadas con error.

No se formula acusación puntual frente a estas disposiciones, que junto con el artículo 61 del CPTSS, son las únicas normas mencionadas en el cargo, pero, se insiste, sin explicar en qué se hace consistir su violación. Tan solo se afirma que se reclama el derecho previsto en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2011- 2014, prorrogada en los términos del artículo 478 del CST y que la misma cuenta con constancia de depósito como lo exige el artículo 469 del Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 17 CST en armonía con el artículo 61 del CPTSS.

En esos términos, no se advierte cuál es la acusación que se formula en relación con estas disposiciones, y en todo caso, las mismas no permiten suplir la falta de denuncia de los artículos 467 y 476 del CST, antes advertida, pues no es objeto de controversia la prórroga automática del acuerdo convencional ni las formalidades con las que se aportó al proceso, por lo que no corresponden a normas sustanciales que constituyan base esencial de la decisión impugnada.

De ahí que su enunciación no permite considerar correctamente formulada la proposición jurídica. 4. En el primer cargo, se indica que acusa la decisión del Tribunal por «error de hecho consistente en interpretación errónea», y en la demostración del cargo afirma que el Tribunal incurrió en «error manifiesto de hecho […] violando así, de manera directa la ley sustancial».

Así las cosas, plantea una mixtura de vías, pues refiere que la violación de la ley se presenta por la vía directa, pero con fundamento en la existencia de errores de hecho. Debe recordarse que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 18 formulación por separado.

Tal como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial, pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. En esa medida, no es posible que la parte recurrente invoque la vía directa, pero igualmente refiera que el Tribunal incurrió en errores de hecho, que, por demás, no identifica. 5.

Ahora, si la Sala entendiera que la senda elegida por Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 19 la censura en el primer cargo es la indirecta, en razón a que afirma que existieron errores de hecho y menciona la convención colectiva de trabajo 2011- 2014, lo cierto es que no cumple en debida forma los deberes que le incumben cuando se opta por esta vía de violación de la ley sustancial.

Debe recordarse que cuando la acusación se dirige formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

En esa medida, en primer lugar, debe precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (sentencia CSJ SL 23 mar. 2001 rad. 15148). En el presente caso, los recurrentes tan solo refieren que el Tribunal incurrió en error de hecho, pero sin explicar en qué consistió, pues tan solo se afirma que el colegiado incurrió en una equivocada apreciación probatoria.

Tal defecto resulta insalvable y, por ende, impide la confrontación de las conclusiones fácticas del sentenciador, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 15 jul. 1992, rad. Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 20 5.137: Debe dársele razón a la replicante en cuanto afirma que es defectuoso el planteamiento del cargo por no puntualizar los errores de hecho que, al decir de la recurrente, se originaron en la mala apreciación probatoria.

Este defecto insalvable para la Corte, resulta no sólo de la circunstancia de que así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo en los articulas 87 y 90, el primero de ellos en la forma en que fue modificado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1.964 y el 7o. de la Ley 16 de 1.969, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa el impugnante, pues en la medida en que no especifique que hecho tenido por probado por el Tribunal no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo, es imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final.

Como lo ha dicho con reiteración la jurisprudencia, el defecto de valoración o la inapreciación de la prueba son el origen o la fuente del error de hecho pero no pueden confundirse con él. Así, la acusación resulta inapropiada, pues no se indica con claridad cuál fue el error fáctico en que incurrió el ad quem, sin que tal requisito pueda entenderse satisfecho con la simple aseveración de «ver en la prueba lo que la misma no contiene ni expresa, dejando de ver lo que en la realidad allí se contiene», tal como se advirtió en sentencia CSJ SL3285- 2019 al revisar un recurso de casación similar al presente, seguido contra la misma entidad demandada y en la que igualmente se advirtieron falencias como las que aquí se presentan. 6.

En el segundo cargo, se acusa la «infracción directa error de hecho», por desconocer los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política. Sin embargo, omite señalar cual es la senda de ataque, esto es, directa o indirecta, sin que de la demostración de la acusación pueda colegirse cuál fue la Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 21 vía elegida, ya que hace referencia al contenido de pruebas como las convenciones colectivas de trabajo 2004-2008 y 2011 – 2014, y así mismo, discute el deber del fallador de tener en cuenta el principio legal y constitucional de favorabilidad en la interpretación de las fuentes de derecho.

Si por holgura se entendiera que la acusación es fáctica, lo cierto es que se incurre en la misma impropiedad señalada frente al cargo primero, esto es, omite puntualizar cual fue el error de hecho en que incurrió el Tribunal, lo que impide abordar su estudio de fondo. Ahora, si en razón a la discusión frente a los principios de hermenéutica como el de favorabilidad, se comprendiera que el reparo es jurídico y teniendo en cuenta que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, lo cierto es que dicho postulado operaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar el principio de favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otras, en sentencia SL18110-2016 reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL 5395-2018.

Empero, en este asunto, no existe divergencia de criterios de ese nivel, pues no se advierten dos intelecciones sólidas y de autoridad en relación con las normas convencionales a las Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 22 que alude el censor. 7. La forma como se desarrolla el recurso corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que éste no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que la recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, tal como se señaló en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026.

En esa medida, se concluye que el recurso no fue formulado en debida forma, lo cual impide abordar su estudio de fondo, tal como se señaló igualmente en sentencia CSJ SL3285-2019, proferida en un proceso de similares contornos, contra la misma entidad y en el que se advirtieron defectos técnicos semejantes. Por tanto, los cargos se desestiman.

Sin costas en el recurso extraordinario dado que no existió réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 23 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de abril de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauraron VÍCTOR HUGO CAMACHO NAVIA, CARLOS ARTURO GÓMEZ ÁLVAREZ, CARLOS ARTURO QUINTERO, ISMAEL PERDOMO POLANCO y FERNANDO DE JESÚS RENDÓN contra EMCALI EICE ESP.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.