Radicación n.° 58630 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL2902-2018 Radicación n.º 58630 Acta 23 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MERCEDES HINCAPIÉ, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que la recurrente promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES –COOSERTEP- y FIDUPREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES Ángela Mercedes Hincapié y Astrid del Pilar Prada Guerrero llamaron a juicio a Coosertep y a Fiduprevisora S.A. para que se declarara que entre la Cooperativa y las demandantes existió un contrato de trabajo desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 28 de julio de 2007, terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora.
Así mismo, que la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se benefició de los servicios prestados y que la Fiduciaria demandada es responsable de las acreencias laborales adeudadas, en virtud de lo establecido en el acta final de liquidación y en el contrato de fiducia mercantil 065 de 28 de diciembre de 2008. Pidió se condenara a las demandadas a pagar los salarios correspondientes a los últimos 45 días de labor, cesantías y sus intereses, primas de servicios y compensación de vacaciones por el término de duración del vínculo, indemnizaciones moratoria, por no consignación de cesantías y por terminación del contrato sin justa causa.
Solicitó se ordenara el pago indexado de lo adeudado. En lo que interesa al recurso, Ángela Mercedes Hincapié fundamentó sus pretensiones en que la ESE Policarpa Salavarrieta fue creada mediante el Decreto 1750 de 2003, adscrita al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto era la prestación de los servicios de salud, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993; que dicha entidad, suscribió con Coosertep diversos contratos de prestación de servicios, con el objeto de que la Cooperativa suministrara a la ESE personal capacitado en distintas áreas y labores hospitalarias que se requerían en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué. Relató que Coosertep la contrató para desempeñarse como odontóloga, entre el 16 de agosto de 2006 y el 28 de julio de 2007, con un salario mensual de $4.500.000; que cumplió las órdenes impartidas en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo y por ello, la ESE Policarpa Salavarrieta es solidaria en el pago de las acreencias laborales, tras haberse beneficiado de las labores contratadas.
Sostuvo que el contrato de trabajo fue terminado unilateral e injustificadamente por Coosertep; que por el Decreto 2866 de 27 de julio de 2007, se dispuso la liquidación de la ESE, y en el acta final de 15 de septiembre de 2009, se creó el Patrimonio Autónomo, el cual mediante contrato de fiducia mercantil 065 de 28 de diciembre de 2008, fue entregado para su administración a Fiduprevisora S.A. Aseveró que el contrato que celebró con la Cooperativa fue de estirpe laboral, a pesar de haberse denominado ilegalmente contrato cooperado, pues no se reunieron los requisitos exigidos en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, lo cual constituye un acto de mala fe.
Explicó que el proceso de liquidación de la ESE se adelantó por Fiduagraria S.A., en virtud del contrato 112 de 2007, celebrado entre esta y el Ministerio de la Protección Social; que reclamó los derechos perseguidos a dicha Fiduciaria y a la Cooperativa, pero la primera se los negó por escrito de 7 de mayo de 2010, mientras que la segunda guardó silencio.
Fiduprevisora S.A. (fls. 53-65), se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones previas y de fondo inexistencia del demandado, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, prueba de la existencia de la demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Aceptó la naturaleza jurídica de la ESE Policarpa Salavarrieta, su liquidación, la creación del patrimonio autónomo, que el proceso de liquidación fue adelantado por Fiduagraria S.A, las reclamaciones elevadas por la demandante y la no cancelación de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Aclaró que Fiduagraria, como entidad liquidadora, suscribió con Fiduciaria La Previsora S.A. el contrato de fiducia mercantil 3-1-0408 de 29 de diciembre de 2008, lo cual no implica continuidad de la personería jurídica de la ESE Policarpa Salavarrieta; que el proceso de liquidación culminó con la suscripción del acta final, el 15 de septiembre de 2009 y la entidad desapareció. Agregó que los archivos de la desaparecida ESE no fueron entregados a la Fiduprevisora S.A., por lo cual no puede suministrar información, controvertir los documentos aportados como prueba por el demandante, ni responder por la legalidad de actos administrativos expedidos en su oportunidad por la ESE.
Coosertep se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación asociativa de las partes, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante, buena fe, compensación y prescripción (fls. 73-82).
Aceptó su naturaleza jurídica, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la ESE, la contratación de la demandante para desempeñarse como odontóloga, el término de duración del contrato, la remuneración convenida, la prestación de servicios de la accionante en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo «de la Policarpa Salavarrieta», y aclaró que las labores encomendadas fueron ordenadas por Coosertep.
Negó los restantes hechos o dijo que no le constaban. Expresó que la demandante no le puede reclamar «eventuales obligaciones», puesto que el vínculo se rigió por un convenio asociativo de trabajo, en el marco del cual recibió cabal y oportunamente los emolumentos a que tenía derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué (fls. 129 a 138) el 30 de noviembre de 2011, y en ella se absolvió a las enjuiciadas y se impuso costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación, a través de la sentencia gravada, el Tribunal «reformó» el fallo de primer grado (fls. 7 a 33) y, en consecuencia, dispuso: 1. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre (…) Ángela Mercedes Hincapié como trabajadora y la Coopertaiva de Trabajo Asociado Coosertep como empleadora ejecutado desde el pasado 16 de agosto de 2006 al 28 de julio de 2007. 2.
Declarar probada la excepción de prescripción respecto de todas las acreencias laborales deprecadas en la demanda. Luego de transcribir el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem agregó que el principio allí consagrado impone al juez fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes, lo cual implica que la sentencia debe respetar los límites fijados en las pretensiones, así como lo que el demandado argumenta en su defensa.
Aclaró que si bien en materia laboral imperan las facultades ultra y extra petita del juez, los hechos deben estar debidamente acreditados «durante el debate probatorio». Precisó que la promotora del juicio dirigió la demanda a la obtención de declaratoria de un contrato de trabajo con la Cooperativa demandada, según la primera pretensión, y que fue su voluntad convocar a la ESE como beneficiaria de la labor contratada, según la pretensión tercera.
Memoró que el a quo consideró que al haberse acreditado que la Cooperativa actuó como intermediaria y que envió en misión a la demandante a laborar a la ESE, debía estudiarse la configuración del contrato con esta y no con Coosertep; que debido a que no se demostró la calidad de trabajadora oficial, no era viable acceder al reconocimiento del contrato.
A juicio del Tribunal, el juez singular alteró el petitum de la demanda y por ello halló palmaria la incongruencia de la sentencia con las pretensiones del escrito inicial, de donde siguió a analizar la forma como se desarrolló la relación entre la Cooperativa y la demandante, en perspectiva de definir si se configuró el contrato de trabajo.
Para tal efecto, transcribió la normatividad que rige las Cooperativas de Trabajo Asociado, aludió a sus características y a los elementos que deben considerarse, en aras de verificar si la relación asociativa se desfiguró y pasó a convertirse en laboral, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Copió fragmentos de la sentencia CC T-63-2006.
Al ocuparse del caso concreto, el juez de la apelación dedujo la ausencia de prueba de la calidad de asociada de la demandante, pues no se allegaron los estatutos de la Cooperativa, de los cuales se pudiera extraer su objeto. Lo que sí encontró demostrado, fue que la accionante se envió a laborar a la ESE Policarpa Salavarrieta, como odontóloga, en tanto fue aceptado por el ente asociativo.
De la declaración de Alba Consuelo Guzmán, concluyó que Ángela Mercedes Hincapié prestó sus servicios personales a la ESE bajo una continua subordinación jurídica, en cumplimiento de los turnos establecidos por Coosertep, quien cancelaba la remuneración. «En otras palabras se configuró el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal», en los términos del artículo 53 constitucional, en desmedro del acto cooperativo alegado por la enjuiciada, de suerte que dedujo la presencia de un contrato de trabajo entre la actora y Coosertep, ejecutado entre el 16 de agosto de 2006 y el 28 de julio de 2007, «extremos temporales que fueron aceptados por la Cooperativa al darle contestación al hecho 5º de la demanda».
Para decidir sobre la prescripción, reiteró que la relación laboral culminó el 28 de julio de 2007, por lo cual Ángela Mercedes Hincapié contaba hasta el mismo día y mes de 2010 para reclamar a su empleador las acreencias laborales o para incoar la demanda; que según el acta de reparto, demandó el 2 de agosto de 2010, fecha para la cual ya había operado la prescripción, «y si bien a folios 110 y 113 del plenario reposan los documentos contentivos de las respectivas reclamaciones efectuadas por las demandantes ante la Cooperativa de Trabajo Asociado Coosertep, el pasado 22 de abril de 2010», con el fin de interrumpir la prescripción, «para esta Colegiatura tales documentos no comportan ningún valor probatorio».
Apoyó su aserto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, «premisa normativa que indica que las pruebas obtenidas fuera del término señalado por la ley para ser aportadas no podrán valorarse», lo cual constituye una garantía del debido proceso. Recordó que la ley laboral fijó para cada una de las partes, la oportunidad para solicitar y aportar pruebas, que para el caso del promotor del juicio es la demanda y la contestación para el demandado.
Al revisar el expediente, el ad quem encontró que la demandante aportó con el escrito introductorio, únicamente la reclamación administrativa que elevó a la ESE Policarpa Salavarrieta y la respuesta suministrada por esta; que pidió que la Cooperativa allegara una documentación diferente a la reclamación, la cual detalló. Resaltó que ante la rebeldía de la demandada, mediante oficio de 22 de septiembre de 2011 (fl. 116), el juzgado le solicitó que aportara los documentos pedidos con la demanda; que dicho ente adujo el extravío de la documentación, y que la única que reposaba en sus archivos era la reclamación presentada por la demandante, la cual fue aportada (fls. 110-114).
Asentó que dichos documentos fueron allegados de manera irregular y extemporánea, «pues es claro que dentro del transcurso del proceso no fueron solicitados por las partes ni mucho menos decretados por el juzgador de instancia, resultando inviable darle valor probatorio dentro de la litis»; que si bien, tal documental fue aportada por la Coopertaiva en respuesta al oficio enviado por el juzgado, no estaba relacionada con la pedida en la demanda, sino que fue arrimada al proceso de manera accidental, «a falta de los demás documentos solicitados como prueba, sin que este hecho valide su aportación irregular».
Por último, agregó: Bajo tales parámetros considera esta Colegiatura, que los documentos obrantes a folios 110-113 carecen de valor probatorio para poder interrumpir la prescripción alegada por las entidades demandadas, generando la desestimación de las pretensiones económicas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ángela Mercedes Hincapié Garzón, fue concedido por el Tribunal y, luego de ser admitido, la Corte procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue la casación parcial de la sentencia de segundo grado: (…) específicamente en el sentido que se revoque el numeral segundo de la misma, por el cual se declara probada la excepción de prescripción, respecto de todas las acreencias deprecadas en la demanda (…) y como juez de instancia, conceda las demás pretensiones de la demanda.
Con tal fin, formula dos cargos que no fueron replicados, y que serán resueltos conjuntamente, dada la identidad en la vía de ataque seleccionada, en el elenco normativo denunciado y en su finalidad. VI. CARGO PRIMERO Se presenta así: (…) VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN –POR ERROR DE HECHO- POR NO DAR POR DEMOSTRADO UN HECHO ESTÁNDOLO.
LEY SUSTANTIVA INDIRECTAMNETE VIOLADA Se ha violentado el ordenamiento sustantivo de manera indirecta por la falta de apreciación de la prueba por vía de hecho, que estructura 9, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 34, 28, 47, 55, 27, 59, 61, 65, 127, 149, 158, 172, 186 y 193-198 del Código Sustantivo del Trabajo (…). Expresa que el error de hecho del Tribunal consistió en que al hacer la «valoración jurídica del contenido del expediente» y, en particular, al analizar el memorial radicado el 28 de septiembre de 2011, en cumplimiento a lo dispuesto en proveído de 22 de septiembre de 2011, obrante a folio 114, «no verificó su contenido literal, y la manifestación allí inserta», lo cual condujo a aplicar a tal medio de convicción las reglas de solicitud, práctica, legalidad y oportunidad de la prueba documental y «entender», equivocadamente que: i) los escritos anexados no comportan ningún valor probatorio, ii) las pruebas obtenidas por fuera del término señalado por la ley para aportarse no podrían valorarse y, iii) la reclamación llegó al proceso de forma irregular y extemporánea, por lo cual carecían de valor probatorio.
Como prueba no apreciada relaciona la «confesión obrante a folio 114», en la cual el apoderado de Coosertep respondió al juzgado: “[…] Referente a la relación cooperativa que existiera entre la entidad por mi representada y los demandantes, se procedió a consultar con mi poderdante sobre la misma, con el ánimo de allegarlos al proceso (…) no obstante lo cual se me informó que tales papeles se habían extraviado (…) y que lo último que existían eran unas reclamaciones presentadas a lo último, las que se aportan” (negrilla y subrayas del texto).
Explica que tal memorial fue presentado el 28 de septiembre de 2011 y debió tenerse como «prueba de confesión», por cuanto contiene la reclamación de la demandante (fls. 110-111); que lo expresado allí, se armoniza con lo dispuesto en los artículos 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil, por ser una manifestación libre y espontánea de quien tiene capacidad para hacerlo, «al obrar poder general debidamente otorgado ante notaría», versar sobre hechos que producen consecuencias jurídicas que favorecen a la parte contraria y recaer «sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba (…) versa sobre los hechos que tiene conocimiento su representada, es un hecho cierto».
Aduce que tal escrito se aportó durante la etapa probatoria, antes de dictarse sentencia y que acredita la reclamación presentada por Ángela Mercedes Hincapié a la Cooperativa Coosertep el 22 de abril de 2010; con ello, la interrupción del término de prescripción. Asegura que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la manifestación hecha por el apoderado de la Cooperativa, a nombre de su representado y sus anexos, «hubiera entendido como existente la prueba de confesión».
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea en idénticos términos al anterior. Como error de hecho, denuncia que el juez de la alzada «al momento de la valoración jurídica del contenido del expediente», no verificó los efectos de la no concurrencia del Representante Legal de la Cooperativa demandada a la audiencia de conciliación. Como prueba no apreciada, señala la «confesión legal» por la ausencia de la demandada a la audiencia de conciliación, en los términos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.
Reproduce el hecho 24 de la demanda inicial en el que afirmó: «se presentó reclamación laboral a la cooperativa demandada y a la fecha no ha dado respuesta alguna. Para lo anterior se anexa la correspondiente reclamación con su recibo respectivo», y aseguró que debió tenerse como probado que la demandante reclamó a la Cooperativa sus derechos el 22 de abril de 2010, con lo cual interrumpió la prescripción. VIII.
CONSIDERACIONES A pesar de que ninguno de los cargos formulados menciona el sub motivo de violación de la ley, como fueron dirigidos por vía indirecta, la Sala entiende que la denuncia se hace en la modalidad de aplicación indebida, única posible por el sendero de lo fáctico. El Tribunal concluyó que las acreencias laborales reclamadas estaban prescritas; no obstante reconocer que en el plenario (fls. 110-113) reposa la reclamación que elevó la promotora del juicio a la enjuiciada Coosertep, le restó valor probatorio, básicamente, por tratarse de un documento que no fue regular y oportunamente allegado al proceso, en tanto no se aportó con la demanda, y aun cuando en el escrito introductorio la accionante pidió que la Coopertiva aportara ciertos documentos, allí no se incluyó dicha reclamación. Destacó que el juzgado requirió a la demandada por oficio de 22 de septiembre de 2011, para que entregara la documental exigida; en su respuesta, la Cooperativa solamente entregó la reclamación que le hizo la demandante, por ser lo único que tenía en su poder, según aclaró. A juicio del juez plural, la petición incoada por Ángela Hincapié a Coosertep, arribó accidentalmente al proceso, de manera «irregular y extemporánea», pues no fue solicitada como prueba, ni se enlistó en los documentos que debía entregar Coosertep, ni se decretó como prueba por el a quo.
La censura en el primer cargo, asegura que el Tribunal erró al apreciar el «oficio» de 28 de septiembre de 2011, con el cual el apoderado de Coosertep respondió el requerimiento del juzgado y aportó la reclamación, pues le dio la connotación de documento, cuando en realidad lo que allí hubo fue una confesión del apoderado, a nombre de su representado, equivocación que lo llevó a aplicar reglas propias de la prueba documental, para efectos de legalidad, oportunidad y práctica.
Con meridiana claridad se advierte que la censura no acierta en la selección de la senda de ataque a las conclusiones del ad quem, pues la discusión sobre la aducción, oportunidad y validez de los medios de convicción solo puede proponerse por vía directa, en tanto el valor probatorio que el colegiado le restó a los documentos de folios 110 a 113, no devino propiamente de su contenido, como lo sugiere la censura, sino de «las circunstancias en las cuales fueron aportados los documentos contentivos de las reclamaciones administrativas presentadas por las demandantes ante la Cooperativa Coosertep», las cuales lo llevaron a deducir que se anexaron de manera irregular y extemporánea.
Para el efecto, resulta útil memorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL4242-2016, reiterada en la CSJ SL053-2018, en la cual puntualizó: En este punto, basta reiterar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.
A la impugnante le correspondía derruir, a través de los juicios jurídicos pertinentes, las anteriores aserciones, pero no lo hizo; en cambio, enfiló la acusación a persuadir a la Corte de que el Tribunal dio valor de documento a lo que, en su criterio era una confesión, contenida en el memorial presentado por el apoderado de Coosertep (fl. 114), mediante el cual informó al a quo que «lo único que existía eran unas reclamaciones presentadas a lo último, las que se aportan», manifestación que en realidad no contiene confesión alguna.
Aun si se admitiera que del memorial denunciado como no apreciado sí se desprende una consecuencia negativa para Coosertep, esa sola circunstancia no llevaría a colegir que los documentos de folios 110 a 113 fueron allegados oportunamente al proceso y que por ello gozan de valor probatorio, en la medida en que, cualquier examen que pudiera hacerse del mismo, tendría que partir de la validez de la prueba; sin embargo, como precedentemente se anotó, esta temática no fue abordada por la censura, en tanto las acusaciones se enderezaron por el sendero fáctico.
En el segundo cargo, la recurrente acusa al Tribunal de no haber valorado la confesión sobre la reclamación elevada a la demandada, como consecuencia de la no comparecencia del representante legal de Coosertep a la audiencia de conciliación. Al revisar la pieza procesal que corresponde a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, se observa que en la etapa conciliatoria se consignó: Ante la inasistencia del Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOSERTEP se hace imposible adelantar arreglo conciliatorio alguno, por lo que se declara fracasada esta etapa de la audiencia y se dispone continuar con el trámite respectivo, aplicando las sanciones contenidas en el art. 77 del CPTSS a la demandada (…) COOSERTEP de los hechos contenidos en la demanda en los numerales 1, 2, 3, 4 y 8.
En consecuencia dispone continuar con el trámite legal correspondiente señalado en la norma atrás indicada. Cumple anotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ibídem, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, le corresponde al juez de primer grado declarar en la audiencia de conciliación la confesión ficta, y en ella, precisar con claridad cuáles son los hechos susceptibles de confesión, para lo cual debe individualizarlos o identificarlos, como garantía del debido proceso.
El juzgado declaró confesa a la demandada de hechos diferentes a la reclamación que elevó Ángela Mercedes Hincapié a la Cooperativa, pues fue en el numeral 24 del escrito inicial que aludió a la reclamación, de suerte que tal supuesto fáctico quedó excluido de las consecuencias que aplicó el a quo. Como esta decisión fue notificada en estrados y no le mereció a la accionante reproche alguno, lo cual supone conformidad con lo resuelto, no puede perseguir, por fuera de las instancias regulares del juicio, una declaración que oportunamente pudo lograr en la etapa correspondiente.
Por lo analizado, los cargos no prosperan. No se impondrán costas por ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que la recurrente promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES –COOSERTEP- y FIDUPREVISORA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00