Micelio
SL2901-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2901-2024 Radicación n.° 101305 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO BOLÍVAR ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a ITAÚ BANCO CORPBANCA S. A. Téngase a Álvarez Liévano Laserna SAS, representada legalmente por Felipe Álvarez Echeverry, como apoderada de Itaú Corpbanca Colombia S. A., en los términos y para los efectos del poder conferido (archivo: 05001310501920220043101-0010Memorial.pdf., del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 2 Reconócese personería a la abogada Claudia Liévano Triana, con T. P. 57020 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del convocado, en la forma y para los efectos del mandato conferido. (archivo: 05001310501920220043101-0010Memorial.pdf., del cuaderno digital de la Corte). I.

ANTECEDENTES Alfonso Bolívar Escobar llamó a juicio a Itaú Banco Corpbanca S. A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la CCT 1985-1987, liquidada acorde con los artículos 54, 55 y 58, a partir del 24 de mayo de 2007, data en la cual arribó a los 55 años y contaba con más de 20 de servicios a la entidad.

Asimismo, que se declarara que la prestación era vitalicia y compatible con la legal de vejez que percibía; y consecuencialmente, que le asistía el derecho a su otorgamiento, teniendo en cuenta el valor de la mesada inicial, conforme los citados artículos 54 y 55 del acuerdo colectivo, que ascendía a $1.439.915, que corresponde al 100 % del sueldo, junto con las mesadas adicionales, reajuste de ley, intereses moratorios, o la indexación. En subsidio, persiguió que se declarara que el acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado con el Banco, era ineficaz o inválido en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 3 excluyente, tanto «la cuantía que tiene la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987 capítulo décimo».

En consecuencia, se restablezca para esta prestación, «las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extraconvencional» así como al pago de las mesadas plenas adeudadas, el interés moratorio o la indexación. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 24 de mayo de 1952, por lo que arribó a los 55 años, el mismo día y mes, pero en el año de 2007; ii) prestó sus servicios para el convocado, entre el 1º de abril de 1974 y el 27 de agosto de 1998, siendo su último cargo el de supernumerario de auxiliares en la vicepresidencia región Antioquia y Viejo Caldas; iii) el vínculo feneció producto de una conciliación; iv) es beneficiario de la CCT de 1985-1987, la cual continuó vigente para la fecha en que cumplió 20 años de servicios y 55 de edad, por cuanto no fue modificada, derogada, transformada ni denunciada.

Dijo, también que: v) el sueldo promedio devengado en el último año de servicios, ascendió a $732.782, que, indexado entre agosto de 1998 a mayo de 2007, arrojaba un quantum de $1.439.915; y vi) el 5 de febrero de 2020, reclamó la pensión de jubilación consagrada en el mencionado acuerdo convencional, así como las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación (f.º 5 a 28, archivo: Primera Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 4 Instancia_ Cuaderno_2024040041153.pdf., expediente digital del Juzgado).

Itaú Corpbanca Colombia S. A., se opuso a las declaraciones y pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos admitió que el actor prestó sus servicios, entre el 1º de abril de 1974 y el 28 de agosto de 1998, data en que feneció el vínculo laboral, por mutuo acuerdo, mediante Acta de Conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo y Contrato de Transacción de 21 de agosto de ese año. Sobre los restantes señaló que no eran ciertos y/o no le constaban.

Arguyó, en su defensa, que la CCT 1991-1993 era la aplicable al accionante, por haber cumplido los 20 años de servicios en su vigencia, porque en su artículo 54 previó que, para ser beneficiario de dicha prestación, se requería cumplir dicha exigencia y 55 de edad, en el caso de los hombres; que al momento del finiquito laboral no se hallaba en vigor el Texto Extralegal 1985-1987, que incluso, el trabajador ni siquiera satisfizo los presupuestos de la pensión plasmada en el atrás citado acuerdo colectivo y que el banco, por mera liberalidad, le extendió dicha prerrogativa extralegal y a través del acta de conciliación mencionada, le reconoció la pensión transitoria de jubilación convencional a partir del 28 de agosto de 1998, cuyo carácter vitalicio se encontraba supeditado a que al momento de que se cumpliesen los requisitos para gozar de pensión de vejez por parte del ISS, Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 5 se subrogara dicha obligación en aquella entidad, quedando a su cargo solo el mayor valor o diferencia si lo hubiere.

Formuló, como excepciones de fondo las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.º 262 a 294, archivo: Primera Instancia_ Cuaderno_202404221476.pdf., expediente digital del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de julio de 2023 (f.º 374 a 376, archivo: Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _2024040339903.pdf, del expediente digital del Juzgado), dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A., de las pretensiones incoadas en su contra por el Sr. ALFONSO BOLÍVAR ESCOBAR.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta al contestar la demanda denominada “inexistencia de la obligación”, según lo indicado en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $400.000.

CUARTO: ORDENAR la remisión del presente proceso al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 C.P. del T. y de la S.S. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 6 En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 28 de septiembre de 2023, confirmó la providencia del a quo.

Sin costas (f.° 153 a 173 archivo: Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024045108024.pdf, del expediente digital del Tribunal). El ad quem, acorde con el principio de consonancia, refirió que determinaría, i) si el demandante era beneficiario de la CCT 1985-1987, de ser así, ii) si le asistía el derecho a la pensión vitalicia de jubilación prevista en dicho convenio colectivo y, por ende, al retroactivo pensional, al reajuste legal, a los intereses moratorios o a la indexación y, iii) si el acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre las partes, era ineficaz o inválido en el clausulado, conforme se pidió en la demanda.

Recordó lo expuesto en la sentencia CC SU1185-2001 sobre la convención colectiva, cuya parte pertinente trascribió. Puso de presente que en este asunto no fue objeto de contención, que: a) el actor nació el 24 de mayo de 19521; b) cumplió los 55 años, el mismo día y mes, pero del año 2007 y, c) laboró al servicio del demandado, antes Banco Comercial Antioqueño, entre el 1º de abril de 1974 y el 27 de agosto de 1 Cédula, PDF 02, f.º 55.

Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 7 1998, cumpliendo los 20 años de servicio en 1994, conforme la certificación expedida por el accionado2. Refirió, que el convocante argumentó su condición de beneficiario de la CCT 1985-1987, por cuanto esta no ha sido derogada, modificada o denunciada, a pesar incluso de haber expirado el vínculo contractual entre las partes.

Precisó, que para zanjar dicho planteamiento era menester diferenciar los conceptos de causación y disfrute, e indicó, que: A términos de lo dispuesto por la CSJ, es plausible el reconocimiento de la pensional convencional, cuando se cumple el tiempo y queda faltando la edad para su otorgamiento, así la persona ya no esté laborando en la empresa, en tanto, “en términos generales el razonamiento imperante es que la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad para el disfrute del derecho”3, luego entonces el requisito de la edad, es intrascendente para acceder a la pensión convencional y no se requiere para causar el derecho sino, que se repite, se requiere para establecer el momento en que ha de comenzar su disfrute.

A efecto, trascribió lo expuesto en las sentencias CSJ SL3343-2020 y en la CC SU-228-2021. Estimó, en consideración a lo expresado en dichas providencias, que la edad es requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho, por lo que era razonable en virtud del principio de favorabilidad, acoger este planteamiento y analizar el derecho pretendido. 2 PDF 02, f.º 55 y ss. 3 CSJ SL2597-2018 y CSJ SL4979-2020 Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 8 Determinó, que las CCT sobre las cuales se apoya el derecho pretendido eran las vigentes para los años 1985 - 1987, 1991-1993 y 1993-1995.

Hizo alusión que el actor para la aplicación del primer compendio colectivo, en el hecho tercero de la demanda narró, que: El demandante es beneficiario de la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987 (parágrafo art. 1º de la CCT), la cual aún continuó vigente al momento de acreditar el actor los 20 años de servicio y de cumplir los 55 años de edad.

Por cuanto no ha sido modificada, derogada, transformada. A su turno resaltó, que aquellos acuerdos colectivos plasmaron en forma clara e inequívoca su vigencia, en su orden 1985-19874 «del 1° de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987»; 1991-19935 «del 1° de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993» y 1993-19956 «del 1° de septiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1995».

Aludió, que el actor laboró para el Banco entre el 1° de abril de 1974 y el 27 de agosto de 1998, cumpliendo los 20 años de servicios en el año de 1994, siendo esta fecha la de causación y era la que se debía tener en cuenta para establecer cuál CCT se debía aplicar, siendo para el caso la vigente para los años 1993-1995, pacto que al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, debía la entidad seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación 4 f.º 440 a 495, articulo 118, PDF, 20240440041153. 5 f.º 305-339, articulo 117, ib. 6 f.º 370, articulo 21, ib.

Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 9 convencional del 10 de septiembre de 1991, esto es, la CCT 1991- 1993, aspecto que fuera aceptado por el gerente de relaciones industriales del Banco, el 9 de septiembre de 1993, en los siguientes términos: Medellín, septiembre 9 de 1993 Señores ASOCACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANACARIOS ��ACEB”.

UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANACARIOS “UNEB” El Banco manifiesta que continuará reconociendo todas las normas de la compilación convencional realizada y firmada el diez (10) de septiembre de 1991, con vigencia desde el 1º de septiembre 1991, que no han sido modificadas o derogadas o trasformadas por la presente convención, a los trabajadores vinculados con contrato laboral con el Banco Comercial Antioqueño S. A. no procedentes del Banco Santander, hasta el día que sean modificadas, derogadas o transformadas Refirió que aquel compendio que consagra el derecho pensional perseguido (1991-1993), en sus artículos 54 y 71, en donde se dijo: Artículo 54.Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 10 que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.” (resaltos intencionales).

Expuso, que en lo que hace a la pensión de jubilación, el artículo 58 dispuso: Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pagado de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.

Adujo, conforme lo anterior, que no era posible aplicar al accionante la CCT 1985-1987, toda vez que, para su vigencia contaba con 33 años y 11 de servicios, es decir, no cumplía con los 20 de labores en esa temporalidad. Agregó, que tal compendio convencional no previó la compatibilidad de la pensión legal y convencional, por el contrario, las mismas se excluyeron, puesto que, en el artículo 70, se precisó que: «Lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por del cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte».

Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 11 Acotó que los Acuerdos Colectivos desde el año 1985 y siguientes, que incluyen el artículo 70, señalaron con claridad la existencia de una subrogación de los riesgos y que desde la CCT de 1985, ya se había pactado que la pensión era compartible, lo que significaba que no había un reenvió a dicho clausulado y reiteró que «esta convención compila o reúne o junta, los beneficios, esto es, regula de manera íntegra todo lo concerniente a la prestación, y por tal, y no es admisible, ningún tipo de remisión».

Adujo que, en punto de la pensión otorgada al actor, esta le fue reconocida mediante Acta de Conciliación de 28 de agosto de 1998, suscrita ante el Ministerio de Trabajo, por el Banco Santander Colombia S. A., antiguamente Banco Comercial Antioqueño S. A., y el señor Alfonso Bolívar Escobar, en la que las partes acordaron en la cláusula quinta que: El banco hará una concesión especial y me otorgará a partir de la fecha de mi retiro, una pensión convencional transitoria de jubilación del 75% del salario promedio devengado durante el último año hasta que cumpla los requisitos de edad exigidos por el Instituto de Seguros sociales o un fondo privado de pensiones, donde el trabajador haya cotizado, a partir de ese momento, el BANCO, me continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la que me otorgue el Instituto de Seguros Sociales o un Fondo Privado de Pensiones, como pensión de vejez”7.

Expuso que el demandante, mediante acuerdo de conciliación, aceptó la pensión transitoria de jubilación, que se otorgó a partir del 28 de agosto de 1998, de forma anticipada, sin tener en cuenta la edad, pues para ese 7 PDF O2, f.º 50 Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 12 momento contaba con más de 20 años de servicios y 46 de edad, y concluyó que lo concedido fue la pensión extralegal contenida en la CCT, ya que pese a que no satisfacía el requisito de edad para ese entonces, el alcance e interpretación que se hizo, permitía que esa exigencia se podía alcanzar aun con posterioridad a la desvinculación laboral.

Memoró que la ley reguló la forma cómo, a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. Trajo a efecto el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año y el 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de esa anualidad, en el que en su artículo 19, dispuso la compartibilidad de las pensiones extralegales, el que reprodujo.

También recordó sobre el particular lo dicho por la Corte y citó al respecto las sentencias CSJ SL4080-2018, CSJ SL5529-2018, CSJ SL1031-2022 y CJS SL2171-2022. Pregonó, acorde con la jurisprudencia, que la regla general de compatibilidad de las pensiones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, encontraba su excepción en los casos donde las partes, en el texto de la CCT o pacto colectivo, fuente del derecho prestacional, estipulan que la pensión reconocida, ostenta la condición de compartible con las que reconoce el ISS, lo cual, en este evento en particular no se advertía que hubiese ocurrido, como lo pretendía el actor.

Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 13 Dijo que, en cuanto a la ineficacia del acta de conciliación y/o transacción suscrita entre las partes, no se preveía en la demanda ningún supuesto fáctico que soportara dicho pedimento. Añadió, que: […] para este colegiado, el acuerdo de las partes plasmado en el acta de conciliación y acta de transacción, es un negocio jurídico que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, salvo que se demuestre que la misma no tiene validez por alguna de las causas señaladas por la ley, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, el acuerdo deviene eficaz, y no lesiona derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues no cabe duda que la naturaleza de la pensión contenida en la conciliación, tiene la naturaleza de ser convencional y anticipó la fecha del disfrute de la pensión del demandante, estableciéndose que quedaba en cabeza del empleador el mayor valor.

Además precisó que el actor, a través de los alegatos de conclusión, pidió que se analizara el monto de la prestación otorgada en el acta de conciliación y destacó que no era posible realizar un pronunciamiento fuera del marco de los hechos y pretensiones de la demanda o del objeto de debate, atendiendo el principio de congruencia, contenido en el artículo 281 del CGP, que de hacerlo atentaría contra el debido proceso y derecho de defensa del demandado y no se encontraba dentro de las excepciones fijadas para aquel principio, que son: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844- 2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido. Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 14 Resaltó frente al último punto, que las facultades ultra y extra petita, por regla general, están restringidas a los falladores de única o primera instancia y en este caso no se dan los presupuestos para que se haga uso de las mismas, pues no se estaba en presencia de derecho mínimo e irrenunciable que haya sido debatido en el proceso y que, además, haya sido acreditado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alfonso Bolívar Escobar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en forma conjunta por acusar similar elenco normativo y perseguir el mismo fin, no obstante acudir a vías diferentes (f.° 1 a 52 archivo: 05001310501920220043101- 0004Demanda.pdf., del expediente digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia criticada, por la vía indirecta, por la aplicación indebida, de los artículos 340, 467, 479 y 480 del Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 15 CST; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad; lo que condujo a la violación por infracción directa de los artículos 14 y 15 del CST; 3° y 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la CP; en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS; artículo 281 del CGP y artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la CP.

Refiere que el quebranto normativo fue producto de los siguientes errores de hecho:

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, estableció que en materia pensional se aplicaría el capítulo 10 de la compilación vigente 1985-1987, artículo 54 a 70 inclusive.

2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que, en materia pensional, la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, de conformidad con el acuerdo de voluntades suscrito por las partes, es la vigente 1985-1987. 3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que con base en el artículo 58 y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde la vigente 1985-1987 se pactó que la pensión era compartible.

4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la CCT 1991-1993 en su artículo 71 remite, para efectos pensionales, a la CCT compilación vigente 1985-1987. 5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en materia pensional se le aplica al demandante la CCT 1991-1993, por haber causado el derecho a la pensión al cumplir los 20 años de servicio el 1 de abril de 1994, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha CCT.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo también SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 16 prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores. 7.

DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante acuerdo de conciliación se le otorgó al demandante la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo. 8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la naturaleza de la pensión otorgada en la conciliación es la de la Convención Colectiva de Trabajo y que se anticipó la fecha de disfrute.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.

10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, 55 según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.

11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida.

12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.

13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que a pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST.

14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.

Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 17

15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.

16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

17. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el monto de la pensión establecida en la CCT si fue materia de discusión tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria, así como en los hechos, misma que fue objeto de oposición por parte del Banco demandado. 18. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que, al pronunciarse sobre el monto de la prestación reconocida mediante acta, desborda el principio de congruencia.

19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y el promedio del sueldo mensual devengado por el demandante en el año anterior al retiro.

20. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, artículos 54 y 55, siempre estableció una fórmula para el cálculo de la pensión según la cual siempre que un trabajador devengue más de $3.000, pesos, su mesada inicial será equivalente al 100% del sueldo mensual.

21. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor y que por lo tanto no opera la cosa juzgada. Señala como pruebas erróneamente estimadas: Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 18 a) Errónea apreciación de la demanda (folios 5 a 28 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040041153407). b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 262 a 294 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040221476407). c) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 28 de agosto de 1998 (visible a Fls. 49 a 52 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040041153407). d) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 15 a 53 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040221476407). e) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (Fls. 304 a 340 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040041153407). f) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1993-1995, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 359 a 374 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040041153407). g) Errónea apreciación del documento del 9 de septiembre de 1993 suscrito por el Gerente de Relaciones Industriales del Banco (visible a Fls. 371 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040041153407).

Y, como dejadas de apreciar: h) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1983-1985, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 440 a 500 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040041153407 y folios 1 a 14 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040221476407). i) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 408 a 439 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040041153407). j) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (Fls. 375 a Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 19 407 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040041153407). k) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1995-1997, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 341 a 358 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040041153407). l) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1997-1999, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 172 a 191 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040221476407). m) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1999-2001, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 127 a 151 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040221476407). n) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 2001-2003, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 152 a 171 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040221476407). o) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 2003-2005, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 110 a 126 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040221476407). p) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 2005-2007, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 84 a 109 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040221476407). q) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 2007-2009, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 54 a 83 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040221476407). r) Falta de apreciación de la hoja liquidadora de la pensión (visible a Fls. 54 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040041153407).

Expresa que no es materia de discusión que (i) nació el 24 de mayo de 1952; (ii) cumplió los 55 años, el mismo día y mes, pero del año de 2007; y (iii) laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S. A., antes Banco Comercial Antioqueño, entre el 1º de abril de 1974 y el 27 de agosto de Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 20 1998, cumpliendo 20 años de servicio el 1º de abril de 1994, data en la cual causó su derecho a la pensión establecida en la CCT.

Asevera, que, el ad quem estimó con error las CCT de 1985-1987, 1991-1993 y 1993-1995, además, dejó de apreciar las de 1983-1985, 1987-1989, 1989-1991 y las de 1995 a 2007, esenciales para establecer cuál era la aplicable en materia pensional, teniendo en cuenta la voluntad de quienes suscribieron aquellos acuerdos colectivos y que tales errores condujeron a que estableciera erradamente, que en materia pensional la norma extralegal aplicable es la de 1991-1993, pues si bien esta es la que en principio debe observarse, allí por voluntad de las partes se estableció la aplicación de la de 1985-1987.

Dice, que del anterior razonamiento se desprende la errónea observación de los acuerdos convencionales y la importancia de la valoración de aquellos que se desecharon, pues en la providencia criticada se cita el artículo 71 convencional, pero al descender a la conclusión nada se examina sobre la voluntad allí plasmada, la cual es clara en indicar, cuál será el régimen pensional aplicable para los empleados con contrato vigente al 31 de agosto de 1985, simplemente se remitió a los artículos que establecieron la vigencia de cada convención, pese a que aquellas, muestran de forma inequívoca que en materia de la pensión establecida en la CCT, la aplicable por disposición de las partes es la de 1985-1987.

Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 21 Manifiesta que cuando el ad quem halla que la CCT aplicable es la de 1993-1995, por ser la vigente cuando obtuvo los 20 años de servicio, causando el derecho el 1.º de abril de 1994, omite observar el artículo 71 allí plasmado, que se repitió desde el Texto Convencional 1987 a 1991, que consagró, que se aplicaría «todo lo comprendido en el capítulo 10º.

De la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículos 54º. A 70º, Inclusive…». Seguidamente, incursiona en el estudio de lo que se logra extractar de cada uno de los compendios extralegales, aportados al expediente, así: […] (i) en la 1983-1985, que no se valoró, las partes no habían establecido el régimen sui generis (sic) de transición contenido en el artículo 71, lo que significa que el capítulo décimo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva sin consideración a la vigencia del contrato de trabajo.

(ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación. Quedando claramente establecido lo siguiente: (1) A qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículos 54o a 70o. inclusive”, vemos como particularmente esta convención nos remite en materia pensional a la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985 y como esto es fundamental para observar la razón de ser de lo que se encuentra en el paréntesis, porque a partir de allí se extrae que en la negociación de las Convenciones Colectivas de Trabajo siguientes, estuvo presente cuál sería la convención que para efectos pensionales se aplicaría, toda vez que a partir de la de 1987 y sucesivas, notamos que el contenido del paréntesis cambia, disponiendo que sería la compilación vigente 1985-1987; y (2) allí se dispuso el grupo de trabajadores a quienes no se les aplicaría “el régimen de pensiones ya mencionado” y se consignó para estos lo siguiente: “se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho”.

En conclusión, se definió que el grupo (1) de trabajadores que se Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 22 beneficiarían de este régimen de pensiones suigéneris (sic) sería el de aquellos que tuvieran contrato laboral al 31 de agosto de 1985; mientras que el grupo (2) de trabajadores sería el de aquellos “…que ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985…” y por tanto excluidos de este régimen pensional suigéneris (sic).

Esa diferenciación es importante, porque para el primero de los grupos, se dijo que las normas que regirían la prestación convencional serían las contenidas en los artículos 54o a 70o. Inclusive, señalando el artículo 70 que lo establecido en ese capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte, aspecto que ratifica la calidad de compatible de la pensión convencional, como se expondrá más adelante.

Al concluir el sentenciador que la Convención Colectiva aplicable en materia pensional, es la de 1989-1991, riñe con la racionalidad y literalidad de la norma convencional, en donde se plasmó la voluntad de conservar la vigencia de un acápite específico de la Convención Colectiva 1985-1987, mientras no sea derogada, retirada por voluntad de sus intervinientes naturales (empleador y organización sindical), o anulada.

El Tribunal se limitó a observar la vigencia en los artículos 118 y 117, de las convenciones 1985-1987, 1989-1991 y 1991 1993, restándole valor a que en uso de la autonomía de la voluntad de las partes y porque estaban facultados para pactar libremente las condiciones que gobernarían la pensión convencional allí plasmada, aquellos plasmaron en el artículo 71 dejar vigente el capítulo décimo pensional, toda vez que los actos humanos y sus manifestaciones escritas, producen consecuencias jurídicas.

Así que lo atinente a la intencionalidad de las partes (Banco y Organización Sindical) celebrantes de la Convención Colectiva 1985 1987, en cuanto a la cláusula 71, es irrefutable su voluntad de obligarse en materia pensional para los trabajadores con contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985 aplicarles de manera exclusiva, excluyente, taxativa e imperativa el articulado del 54 a 70, excluyendo y dejando expresamente por fuera cualquier norma diferente, sea posterior o anterior sobre la materia de las contenidas en el capítulo 10 de la Convención suscrita el 23 de agosto de 1985.

Bastaría con observar lo que la Real Academia de la lengua española define sobre el paréntesis, al decir que “El paréntesis es un signo ortográfico doble con la forma () que se usa para insertar en un enunciado una información complementaria o aclaratoria. Los paréntesis se escriben pegados a la primera y a la última palabra del periodo que enmarcan, y separados por un espacio de las palabras que los preceden o los siguen.

Por ejemplo, en la oración “el libro (que compre (sic) ayer) es muy Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 23 interesante”, el paréntesis se utiliza para aclarar cuándo compré el libro.” Así las cosas, el paréntesis que fue incorporado en la cláusula 71 de las convenciones 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, introdujo una aclaración e información complementaria en el sentido de precisar que la norma fuente del derecho pensional aplicable a los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, es la correspondiente al capítulo 10º (artículos 54 a 70) de la convención 1985-1987.

En efecto es importante establecer la fecha de causación del derecho como lo hizo el Tribunal en la sentencia impugnada, para verificar la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, que para el caso la causación lo fue cuando el recurrente cumplió los 20 años de servicio al Banco, sin embargo, el Tribunal debió analizar correctamente la convención de 1989-1991 en su artículo 71, que por disposición de quienes participaron en la negociación colectiva y suscribieron el acuerdo, la convención aplicable en materia pensional es la de 1985 1987.

Obsérvese entonces que cobra razón el hecho de haber presentado en el presente proceso las convenciones colectivas de trabajo, desde la de 1983-1985 y las sucesivas hasta el cumplimiento de los 20 años de servicio del demandante, incluso las pactadas hasta el cumplimiento de los 55 años de edad, debido a que tal y como se puede evidenciar de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 el capítulo de la pensiones de jubilación estaba consagrado para todos los trabajadores del banco con excepción de aquellos indicados en el artículo 1 convencional.

Es decir, no existía para esa calenda ningún régimen de transición pensional o excepciones a la aplicación del capítulo pensional a todo el personal. Fue así como a través de la convención 1985-1987 la cual fue suscrita el 23 agosto de 1985 (antes del Decreto 2879 de 1985) que las partes decidieron crear un régimen de transición pensional el cual quedó consignado en artículo 71° de dicho contrato colectivo señalando con toda claridad a cuáles trabajadores se le respetaría el derecho futuro a la pensión convencional y a cuáles no; con ese propósito acordaron determinar cómo beneficiarios de éste régimen, solamente a quienes tuvieran contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, requisito que acredita el actor.

En otras palabras, el Banco y el sindicato a partir de dicha convención expresaron su voluntad de eliminar la pensión de jubilación para todos trabajadores del Banco que ingresaran con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1985. Se tiene que a partir de la convención 1993-1995 (erradamente valorada), 1995- 1997, 1997-1999, 1999-2001, 2001-2003, Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 24 2003-2005, 2005-2007 que tampoco fueron valoradas, las partes de la negociación optaron en materia de pensiones de jubilación mantener el acuerdo al que se llegó en la convención colectiva de trabajo 1985-1987 de conservar su capítulo 10º como norma vigente para el primer grupo de trabajadores (con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985), aspecto que quedó materializado en el acuerdo de las partes sobre la vigencia de normas anteriores, donde se dijo que se aplicaría para tales efectos las establecidas en la última compilación a saber la 1991- 1993, misma que según lo previó en su artículo 13 13 71 como tantas veces se ha dicho, indica que el capítulo 10 a respetar, correspondería al de la compilación 1985-1987, otorgándole vigencia en ese aspecto puntual.

Otro de los razonamientos que llevó al Tribunal a concluir equivocadamente que la Convención Colectiva de Trabajo aplicable sería la 1991-1993 e ignorar el sentido del artículo 71, radicó en que Podemos observar como la sala de decisión del Tribunal apoyada en este comunicado (que se alega mal apreciado) y en el hecho de que la Convención 1993- 1995 (mal apreciadas), nada dijera sobre la materia de las pensiones y citara como última la compilación de 1991-1993, se rebela en contra de la aclaración hecha al introducirse después de la oración “actual compilación convencional vigente” el paréntesis “(compilación 1985- 1987)” llevándolo a establecer de manera equivocada que “…pacto que, al o haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, debía la entidad seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991…”.

El error se observa en que, si el cuerpo colegiado hubiese incluido en su análisis del artículo 71, la precisión o aclaración del paréntesis, habría llegado sin lugar a dudas a la fuente del derecho pensional que se consignó en las convenciones 1985-1987, 1987-1989, 1989- 1991 y 1991-1993 corresponde y ha correspondido siempre al de la convención 1985-1987.

No aceptar eso, estaría en clara desavenencia con la voluntad de los contratantes, los cuales decidieron a partir de 1985 mantener vigente el capítulo de las pensiones mediante la remisión normativa en la fórmula “vigencia de normas anteriores” y “(compilación 1985- 1987) Habría pues lugar a preguntarse si lo indicado entre paréntesis en el artículo 71 de las convenciones carece de sentido o resulta inútil para hacerle producir consecuencias jurídicas a efectos de la determinación de la fuente del derecho;

¿para qué fue?; o, ¿cuál fue el motivo de incluirlo en las convenciones 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993?, si nada aportaba ¿por qué simplemente no fue eliminado de dicho clausulado si no tenía relevancia? la respuesta, sin duda, es que sí era relevante y debía conservarse dicha aclaración o precisión introducida por medio del paréntesis que la compilación vigente sería la de la Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 25 convención 1985-1987, y evitar así la interpretación de que en cada convención referida se estaba negociando nuevamente el tema pensional, lo que sí se hizo en cada una de ellas fue ratificar su voluntad de aplicar el capítulo 10 de la CCT 1985- 1987.

Es más, de no existir esta precisión o aclaración contenida en el paréntesis, hubiera dado pie a que el banco desconociera lo pactado allí, como efectivamente lo está haciendo con el demandante, toda vez que teniendo derecho a este régimen de transición, no le aplicó las normas del capítulo 10 de la convención 1985-1987, contrario a ello en su lugar le aplicó en materia de pensiones las normas oficiales posteriores y vigentes al momento de entrar a disfrutar el derecho, específicamente las que tienen que ver con la compartibilidad pensional consagrada en el Decreto 2879 de 1985 artículo 5 inciso primero y Decreto 758 de 1990 artículo 18 inciso primero. Lo que claramente se revela con lo establecido en el artículo 71, debido a que se le está dando al demandante un trato normativo como si perteneciera al grupo de trabajadores con vinculación inicial desde del 1 de septiembre de 1.985 (para quienes no se les aplicaría el régimen pensional convencional). […] Por lo anterior lo establecido en el artículo 71 de la Convención 1991-1993 en el cual se estableció un régimen especial de pensiones convencional taxativo para un grupo determinado de trabajadores, en el que se dejó expreso que para estos no se aplicaría ninguna norma diferente a las establecidas en los artículos 54 a 70 del contrato colectivo de 1985-1987, tiene toda la legitimidad y aplicación irrestricta.

Siguiendo este hilo de sustento, el artículo 71 cuando señala: “todo…, se aplicará…”; refiere a la voluntad imperativa y necesaria de las partes de encontrar en todos los artículos del 54 a 70 del capítulo 10, las características y prerrogativas que posee la pensión convencional y que deben ser aplicadas a los trabajadores activos o inactivos beneficiarios del régimen de transición del artículo 71.

Siendo así y bajo la óptica del Principio de Comprensión Sistemática salta a la vista que el capítulo pensional consagra en detalle todos los aspectos de la pensión de jubilación a saber: Requisitos para su Causación art.54. (20 años de servicio continuos o discontinuos), Cuantía art. 54 y 55. (un trabajador que devengue más de 3.000 pesos tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes y como máximo el 100% del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro), adicionalmente las condiciones de Tiempo art.54.

(es decir que establece expresamente que tiene el carácter de vitalicia y no temporal), Modo 54 y 58. (que la prestación se debe pagar en forma mensual y es excluyente con la legal; se prohíbe por pacto Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 26 de las partes la subrogación o compartibilidad pensional y por ende existe un pacto expreso de compatibilidad).

En el capítulo 10º se establecieron otras modalidades de pensión a saber: art. 54 pensión causada con 20 años de servicio, pero exigible a los 50 años mujeres y 55 hombres; art. 56. pensión causada con 30 años exigible a cualquier edad; art. 62. Pensión por incapacidad después de 10 años se liquida de acuerdo con el 54 y 55 (esta pensión es incompatible); art. 63.

Pensión por fallecimiento de “un trabajador jubilado”; art. 64. Pensión por fallecimiento de trabador activo que ya tenía causada la pensión, pero no la había reclamado; art. 65. Pensión por fallecimiento de trabajador activo con 10 o más años de servicio; art.66 pensión por fallecimiento de trabajador activo con más de 15 años de servicio; art. 67.

Pensión por fallecimiento de trabajador activo con más de 20 años de servicio; art. 68. Pensión por fallecimiento de un extrabajador o trabajador sin contrato laboral vigente, pero con más de 20 años de servicios; art.70. expresa la consonancia del capítulo con el Decreto 3041 de 1966, reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.

Precisa, que el colegiado se alejó y repudió no solo dicho texto normativo y el principio de favorabilidad, sino igualmente la línea jurisprudencial de la Corte sobre el alcance y validez de la incorporación y exclusión de normas legales en la CCT. Al respecto, acopia la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2000, rad. 14489. Dice, que desde que incoó la demanda, una de las pretensiones fue que se le reconociera como fuente del derecho la CCT 1985-1987, por haberse pactado así; lo que tiene sendas implicaciones jurídicas, ya que como fue suscrita el 23 de agosto de 1985, la regla general sobre la compartibilidad o compatibilidad en pensiones, era que todas las extralegales eran compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado expresamente lo primero; frente a lo cual se observa otro de los yerros que se le atribuyen a la Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 27 decisión, pues entendió que desde la convención de 1985 y siguientes se había pactado la compartibilidad.

Acorde, con lo anterior, efectúa el estudio de los artículos 58 y 70 del texto convencional, y dice al respecto: Dado lo anterior, también se incurre en la errada valoración del artículo 58 y 70 convencional, en ese sentido, empezaremos por analizar el artículo 70 y por qué el Tribunal se equivoca cuando afirma que desde la convención de 1985 se pactó que la pensión era compartible.

Solo del encabezado o título que se le da al Decreto 3041 de 1966 no puede extraerse que la pensión fijada en la convención es compartible como erradamente lo hizo el Tribunal, todo lo contrario, el artículo 70 convencional estableció que el capítulo décimo pensional se aplicaría en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, así las cosas, vale la pena extraer la razón de ser de dicha consonancia, además, no podemos olvidar que el Decreto 3041 de 1966 se refirió a la compartibilidad pero solo de aquellas pensiones legales a cargo del empleador, es decir, la del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para ese entonces, no había norma que estableciera la compartibilidad de las pensiones extralegales, por el contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, todas las prestaciones del seguro social son compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones, según lo establece dicha normatividad.

Tenemos que el Decreto 3041 de 1966 permitió el RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ADICIONALES a las establecidas en el código poniéndose así en evidencia y con claridad la voluntad del Banco de otorgar una pensión convencional excluyendo o sin tener en cuenta la legal; el sustento de esta afirmación la encontramos en el artículo 62 del Decreto 3041 de 1966 que es del siguiente tenor: […].

Bajo estos parámetros resulta nítida que la voluntad de las partes estuvo encaminada a pactar una prestación adicional a la consagrada en el Código y por ende compatible con la legal. Obsérvese como la consonancia referida con el Decreto 3041 de 1966, no se consagró únicamente en el capítulo 10 pensional art. 70, sino que dicha referencia también fue consignada en el capítulo 6 Seguros de Vida y concretamente en su artículo 25; capítulo en el que también queda claro como se hace con el Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 28 artículo 70, que la mención del decreto está referido al pago de beneficios adicionales a los legales, tal y como ocurre con el pago de esta pensión convencional.

Con esta intelección de la norma convencional se resalta la trascendencia del error del Tribunal al no apreciar correctamente el artículo 70 convencional, pues no halló que la pensión solicitada es una prestación adicional y contrario a lo afirmado en la sentencia, la regla general que imperó en la CCT 1985-1987 que fue suscrita el 23 de agosto de 1985, antes del Decreto 2879 del mismo año, es la compatibilidad de las pensiones allí consagradas, y en ese sentido, en caso de que la pensión fuera incompatible, debía expresarse en la norma convencional, de ahí la lógica de que en el artículo 62 de la misma convención se haya establecido que la pensión por incapacidad es incompatible con la pensión legal.

Pero más allá de la regla general, no puede pasarse desapercibido el artículo 58 convencional, donde se prohíbe expresamente la subrogación pensional. Descendiendo a la errada interpretación del artículo 58 convencional, que al citarse en la sentencia impugnada se concluyó que no se convino la compatibilidad de la pensión legal y convencional y que por el contrario las mismas se excluyeron, resulta necesario reiterar lo que allí se dispuso: “La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección.” En este punto es importante evidenciar a cual pensión legal se refiere tal disposición, en ese sentido, cabe recordar que el artículo 70 del mismo cuerpo convencional indicó que el capítulo se aplicaba en consonancia con el Decreto 3041 de 1966 que prescribió la compartibilidad de las pensiones a cargo del patrono (art. 260 CST) con la de vejez a cargo del ISS, razón por la que la única pensión que por 18 18 disposición de las partes podía disponerse el remplazarla, es la pensión establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que está a cargo del empleador, es decir que el empleador se quiso sustraer de la obligación de pagar la pensión del artículo 260 del CST y la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo Si en gracia de discusión se interpretara que el artículo 58 Convencional se refiere a la pensión de vejez legal, ello tampoco comportaría la compartibilidad pensional, toda vez que lo que se dispone en dicho precepto es la prohibición de la subrogación, o lo que es lo mismo de la compartibilidad (tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 18 del Decreto 758 de 1990).

De ahí que la prestación derive en compatible (razón 1 de compatibilidad), sin embargo, como ya se anticipó, otro de los errores que se le Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 29 enrostran al Tribunal en la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y 1991-1993, tiene que ver con la conclusión a la que arribó frente al artículo 58 (que conserva su literalidad en las CCT 1983 a 1991), en donde, luego de citarlo, lo utiliza para reforzar su conclusión de que la pensión allí fijada es compartida con la legal, dejando de lado varios aspectos, el primero es que de forma certera aquel artículo prohibió la subrogación pensional, se reitera, de forma tajante se estableció que la pensión allí fijada excluía la señalada por disposiciones legales; el segundo, es que al solicitarse el reconocimiento de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, mi representado está haciendo uso de su derecho a la elección; por último, debe advertirse que la palabra “reemplaza” utilizada en el texto convencional debe ser excluida por ineficaz, debido a que el pacto de las partes de que la pensión convencional allí fijada reemplazaría la legal, excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes; toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles, como lo es la pensión legal de vejez.

Respecto de la exclusión por ineficaz y la posibilidad de que haya un pronunciamiento sobre éste tema, debe advertirse que el Juzgador Laboral tiene el deber de analizar aquellos aspectos que violenten los derechos laborales, sociales y constitucionales, tenemos como ejemplo la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, con radicado 83278 del 8 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, donde al analizar el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el mismo Banco hoy demandado y el sindicato, sin que en las pretensiones se hubiera solicitado la ineficacia de algún aparte de la cláusula, se señaló: […] De otro lado, siguiendo con la argumentación y para ilustrar con mayor claridad, en este caso que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo excluye la legal, de cara a la interpretación equivocada que de dicho artículo concluye el tribunal, es propio entonces mirar el significado y sinónimos de la palabra excluir.

Como sinónimos de excluir encontramos las siguientes palabras: descartar, apartar, separar, aislar, prohibir entre otros. Aplicadas al artículo sería como decir que la pensión que se ha establecido no incluye la pensión legal. Al disponerse que la pensión allí fijada se “excluye” significa apartar una especie de otra, que se excluyen mutuamente, que no son miscibles entre sí y no se pueden mezclar o confundir.

Sin embargo, cuando el cuerpo colegiado llega a la conclusión de que allí se dispone la compartibilidad o subrogación pensional, lo que Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 30 hace es mezclar (que es lo opuesto a excluir) la pensión convencional con la pensión legal. Ya la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2577 de 2021, Magistrado Ponente DR. FERNANDO CASTILLO CADENA.

Determinó que en una cláusula convencional consagró expresamente la compatibilidad pensional de la siguiente redacción: […]. Concomitante con la interpretación que de la cláusula convencional citada dio la Corte, se itera como el artículo 58 convencional dice “… LA PENSIÓN AQUÍ FIJADA EXCLUYE…LA QUE SEA SEÑALADA POR DISPOSICIONES LEGALES…” Lo anterior significa que en la presente convención las partes excluyeron la compartibilidad o subrogación pensional y por ende estableció el pacto expreso de que esta prestación sería compatible o lo que es mejor, se dispuso expresamente que la pensión ahí fijada no sería compartida, recordando que lo expreso no necesariamente tiene que ser textual, tal y como ocurrió en la sentencia citada de la cual se concluyó que de la frase “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” se había dispuesto la compatibilidad de la pensión. En lo que hace al discernimiento de la colegiatura, según el cual, se le concedió la pensión mediante acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo, luego de citar el texto literal de dicho documento, señala que lo allí acordado es contrario a lo concluido, debido a que su objeto fue la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo y no como erradamente se afirma en la sentencia impugnada, que fue para recibir la pensión de jubilación consagrada en el texto extralegal.

Añade que si en gracia a discusión se considerara que la pensión otorgada mediante acuerdo conciliatorio es la establecida en la CCT, asimismo se evidencia una errada apreciación del documento que la contiene, debido a que en la decisión impugnada se afirma que no hay lesión de sus Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 31 derechos ciertos e indiscutibles, cuando es evidente que para la fecha de su suscripción, se encontraba causada la prestación, lo cual ocurrió el 1º de abril de 1994, fecha en que cumplió los 20 años de servicios; razón por la cual, debió otorgarse con las prerrogativas establecidas en el capítulo décimo del Texto Convencional 1985-1987, de forma mensual, vitalicia, excluyente con la legal y sobre el 100 %, según los arts. 54, 55, 58 y 71 convencionales, pues de lo contrario se estarían desmejorando sus condiciones pensionales.

Para solventar la errada interpretación del ad quem del acta de conciliación, suscrita entre las partes el 28 de agosto de 1998, reproduce lo dicho en la sentencia CSJ SL317- 2023. Aduce, que el fallo cuestionado interpreta de forma equivocada la demanda y su respuesta, y el escrito de subsanación de la primera, teniendo en cuenta que dentro de las consideraciones del a quo, fue natural que se tocara lo atinente al monto de la pensión, en lo pertinente relaciona lo expresado sobre el tema en dichas piezas procesales.

Y que, adicional a ello, el monto de la pensión también quedó probado al interior del proceso, ya que las convenciones colectivas de trabajo aportadas con su respectivo sello de depósito desde 1983 hasta 2003, en sus artículos 54 y 55, determinaron la forma de liquidación y frente al promedio de los salarios devengados en el último Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 32 año de servicio, se encuentran los elementos probatorios suficientes para determinarlo.

Por último, en cuanto a la conclusión y trascendencia de los errores enrostrados, expresa lo siguiente: Teniendo en cuenta todos estos errores, es claro que si el Tribunal hubiera analizado correctamente las Convenciones Colectivas de Trabajo 1985-1987, 1991- 1993 y 1993-1995, así como tenido en cuenta las CCT 1983-1985, 1987-1989, 1989- 1991 y de la 1995 a la 2007; si hubiese analizado correctamente la demanda y la contestación de la misma, así como el acta de conciliación del 28 de agosto de 1998; además si hubiera analizado la hoja liquidadora de la pensión, hubiera llegado a la conclusión de que la convención colectiva de trabajo fuente del derecho pensional, es la de 1985-1987; que la pensión reconocida mediante acta de conciliación es de carácter extralegal voluntaria y diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo por tener fuente o naturaleza de derecho diferente; que la pensión pretendida es vitalicia y compatible con la pensión legal, que su cuantía es equivalente al 100% del sueldo devengado en el año anterior al retiro; que las partes del acuerdo convencional establecieron expresamente la prohibición de la subrogación o compartibilidad pensional y cuáles serían las normas exclusivas que se aplicarían a los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985; y que como el demandante no ingresó con vínculo laboral inicial a partir del 1 de septiembre de 1985, las normas en materia de pensiones aplicables no son las correspondientes a las normas oficiales sobre la materia al momento de entrar a disfrutar su derecho pensional; que si en el acuerdo conciliatorio se reconoció de forma anticipada la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, allí se desmejoraron sin justificación alguna las prerrogativas pensionales de la convención colectiva de trabajo, cuyo derecho ya había adquirido el actor, por lo tanto era irrenunciable e intransigible, restableciendo así las mismas en la calidad de vitalicia, compatible, excluyente con la legal y sobre el monto del 100%.

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la providencia cuestionada, la violación de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 33 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 340, 467, 479 y 480 del CST; el parágrafo del 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 141 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del CPTSS; y 13, 48, 53 y 55 de la CP.

Tras reproducir lo dicho por el Tribunal y lo consagrado en el artículo 71 de la CCT, dice que esta taxativamente señala cuáles serían las condiciones que rigen la pensión convencional, indicando que, para el caso de quienes tuvieran un contrato de trabajo por escrito y vigente a 31 de agosto de 1985, se aplicaría lo establecido en los artículos 54 a 70; así mismo, que según el último mencionado, esas normas extralegales van en armonía con el Decreto 3041 de 1966, dejando por fuera la utilización de las disposiciones vigentes actuales o futuras para ese primer grupo de trabajadores, ya que dicho articulado reguló todo lo necesario de cara a la prestación extralegal, situación que operó para el segundo grupo de trabajadores8, para quienes se dispuso que el régimen de pensiones, sería el establecido por la ley y demás preceptos oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho.

Dice que el Texto Extralegal de 1985-1987 fue suscrito el 23 de agosto de 1985, antes del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que inicialmente estableció en su artículo 5° la compartibilidad 8 Los que se vincularon a partir del 1º de septiembre de 1985 Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 34 pensional y posteriormente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Alude, que: Teniendo claro el orden cronológico de las anteriores disposiciones, se tiene que las normas que regularon lo atinente a la compartibilidad, son posteriores a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, misma que dispuso qué normas serían aplicadas a sus trabajadores beneficiarios de la pensión convencional y cuáles no (las posteriores vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho), es decir, el error jurídico partió de que cuando el Tribunal halló que el demandante sí causó su derecho a la pensión convencional con los 20 años de servicio en el año 1991, automáticamente aplicó el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, olvidando que las partes suscriptoras de la convención, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, dejaron plasmado el régimen pensional que se aplicaría a los beneficiarios de la prestación (artículos 54 a 70 y Decreto 3041 de 1966), dejando por fuera las normas futuras y vigentes al momento de causarse el derecho, es decir, lo que hizo el Tribunal al aplicar indebidamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fue asimilar al demandante al grupo de trabajadores que ingresaron con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1985.

Ilustra, que otro de los razonamientos por los cuales el Tribunal aplicó indebidamente la norma acusada como trasgredida, tiene que ver con el origen del derecho pensional, puesto que, según el artículo 71 de la CCT 1991- 1993, «la fuente del derecho a la pensión extralegal es la de 1985-1987», data para la cual, la regla general es que todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado que serían compartibles; «regla general» que fue ratificada en el artículo 58 extralegal, en la que los suscribientes previeron la subrogación. Añade, que el artículo 62 del capítulo décimo, de forma exegética estableció la incompatibilidad de la pensión por incapacidad Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 35 con la legal, lo que ratifica la compatibilidad como «regla general» de las prestaciones ahí previstas.

Expresa, que otro de los aspectos por los cuales se aplicó indebidamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tiene que ver, con la derogatoria orgánica de que fue objeto dicha disposición a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia CC SU140-1999, cuya parte pertinente reproduce en extenso.

Concluye, que: Si el Tribunal hubiera tenido claro cuáles eran las normas exclusivas aplicables en la pensión pretendida, establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, o a su paso hallar que para la época de suscripción de la CCT 1985-1987 fuente del derecho, la regla general era que todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, además, que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año fue objeto de derogatoria orgánica, hubiera desechado las normas posteriores que establecieron la compartibilidad, dando paso al reconocimiento de la pensión convencional compatible con la legal, tal y como se dejó plasmado en las pretensiones de la demanda.

VIII. CARGO TERCERO Imputa a la providencia criticada, la trasgresión de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 340, 467, 479 y 480 del CST; el parágrafo del 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 36 mismo año; 141 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del CPTSS; y 13, 48, 53 y 55 de la CP.

Destaca, que, uno de los puntos por los que refiere la errada exégesis del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que al analizarse el parágrafo se entiende que dentro de la CCT debe indicarse que la pensión a cargo del empleador, es compatible con la legal, en ese sentido el juzgador busca dentro del texto extralegal alguna expresión que indique esa compatibilidad, sin embargo, si se analiza en forma rigurosa dicho parágrafo, en parte alguna se refleja que aquel exija que en la convención, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, deba decirse que aquel es compatible, puesto que lo que allí se sitúa, es que en ellos se disponga expresamente que la prestación reconocida no será compartida con el ISS.

Arguye, que cuando la norma habla de disposición expresa, quiere decir que puede quedar plasmado de tal manera, que aflore clara e inequívoca la intención de las partes, sin exigencia de literalidad, como en efecto ocurrió con el artículo 58 extralegal, que señaló que la pensión allí fijada excluía la legal, es decir, que no es compartida.

Afirma que basta con observar «la diferencia entre una disposición expresa y una literal o textual, mientras la primera manifiesta la intención clara de lo que quiere disponer, la literal exige la utilización de las mismas palabras contenidas en la norma». Recuerda, la sentencia CSJ SL2577-2021, en Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 37 la que se determinó que en una cláusula convencional consagró expresamente la compatibilidad pensional.

Ultima, que: La interpretación equivocada de la norma acusada, fue determinante para que el AD QUEM, despachara desfavorablemente lo atinente a la no compartibilidad de la pensión pretendida, dado que, al buscar un enunciado específico que expresa la compatibilidad pensional, dejó de lado que las partes firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985, 1985-1987 manifestaron su voluntad expresa de que la pensión convencional establecida en el capítulo décimo pensional, fuera MENSUAL, VITALICIA y EXCLUYENTE CON LA LEGAL, de hecho, luego de expedido el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5 estableció la compartibilidad de las pensiones extralegales y luego de expedido el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 18 reprodujo dicha disposición, las partes ratificaron y siguieron manifestando su voluntad de que la pensión sería MENSUAL, VITALICIA y EXCLUYENTE CON LA LEGAL (algo que excluye otra cosa no puede mezclarse y esto último ocurre con la compartibilidad), en las convenciones posteriores de 1985-1987, 1987-1989, 1989- 1991, 1991-1993.

IX. CARGO CUARTO Censura la sentencia criticada, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 281 del CGP (como violación de medio), que condujo a la misma de los artículos 340 y 467 del CST, en relación con el l4, 15, 476, 479 y 480 del CST; el parágrafo del 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 3° y 141 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS; y, 13, 48, 53 y 55 de la CP.

Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 38 Señala, que el ad quem aplicó en forma indebida el artículo 281 del CGP, porque si bien hubo un correcto entendimiento de la norma, le hizo producir efectos jurídicos distintos a los contemplados, por emplearlo a un hecho no previsto por ella, es decir, que pese a que halló que la pensión establecida en el texto convencional sí se causó y reconoció mediante acta de conciliación, no analizó la petición relacionada a su liquidación en los términos solicitados en la demanda y por lo cual giró el litigio; pretensiones que fueron objeto de oposición por la convocada.

Tras exponer sobre los pedimentos de la demanda y sobre lo pertinente, destaca que, en este caso, se aplicaron unos «efectos jurídicos distintos a los contemplados en la citada norma», ya que se «utilizaron a un hecho no previsto por ella», el cual tiene fundamento en las peticiones del libelo gestor, relacionadas a la liquidación correcta de la pensión convencional; empero, dicha consecuencia no era aplicable en este asunto, debido a que la norma no sustrae de la obligación al colegiado, de resolver la «apelación» referente a la liquidación correcta de la pensión, contenida en las pretensiones, excepcionada por la demandada y fijada en el litigio.

En lo atinente a trascendencia del error, precisa: Es determinante el error que se le endilga a la sentencia proferida por el Tribunal, toda vez que de no haber aplicado indebidamente el artículo 281 del Código General del Proceso, al hallar que la pensión solicitada sí se causó con el tiempo de servicio y que ésta, según análisis del Tribunal, se reconoció por medio del acta de conciliación suscrita el 29 de agosto de 1997, hubiese procedido con el estudio de la liquidación de la pensión convencional, de Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 39 conformidad con los artículo (sic) 54 y 55 de la CCT y en el monto y valor solicitado, tal y como quedó plenamente establecido en el litigio, pues tanto los hechos y pretensiones de la demanda, la contestación del Banco frente a los mismos y la fijación del litigio, dan cuenta de la obligatoriedad en el pronunciamiento de dichos puntos, mismos que quedaron establecidos en el recurso de apelación. X. CARGO QUINTO Acusa, [ ] la sentencia impugnada de VIOLAR DIRECTAMENTE la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso y 78 del Código Procesal del Trabajo Y de la Seguridad Social (violación de medio) que condujo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y por infracción directa de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3° de la Ley 100 de 1993 y del artículo 48 de la Constitución Política; en relación con los artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; el parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

Refiere, en lo que tiene que ver con la cosa juzgada, que erróneamente el Tribunal afirmó que el derecho a la pensión establecida en la CCT se causó por haber acreditado los 20 años de servicios a la entidad financiera, indicando que la edad es un requisito de mera exigibilidad, cuando su origen fue convencional. Expresa, que se está ante un derecho pensional adquirido, que no puede ser menoscabado, pues aquel, ya entró a su patrimonio, por tanto, se constituye en uno cierto, irrenunciable e intransigible, protegido por la ley y la Constitución. Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 40 Indica, que cuando el Tribunal determinó que se anticipó el reconocimiento de la pensión establecida en la CCT, mediante Acuerdo Conciliatorio celebrado el 28 de agosto de 1998, el camino que debió tomar era observar si hubo algún desconocimiento de los derechos antes enunciados, sin embargo, aun en contra de su propio razonamiento de que ya la pensión estaba causada, afirmó que el convenio no lesionaba derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y que no se estaba en presencia de un derecho mínimo e irrenunciable que haya sido debatido en el proceso, cuando el litigio giró siempre en torno al reconocimiento de la pensión establecida en la CCT, en la que se pretendió el reconocimiento de la misma de forma vitalicia, compatible, excluyente con la legal y con base en el 100 % del sueldo mensual.

Detalla, que en ese sentido el ad quem incurrió en la infracción de los artículos 14 y 15 del CST, 3° y 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la CP, normas que trascribió y recuerda lo expuesto en la sentencia CSJ SL3013-2021. Precisa, que: […] no cabe duda que dentro del proceso se probó que el demandante tenía causado el derecho a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio, pues los 20 años de servicio los cumplió el 1 de abril de 1994 y el acuerdo fue suscrito el 28 de agosto de 1998, razón por la cual, cuando se desmejoraron las prerrogativas pensionales en el aludido acuerdo, estás claramente no podían hacer tránsito a cosa juzgada y por lo tanto debió pasarse a analizar la cuantía establecida en el cuerpo Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 41 normativo convencional para restablecerle el derecho del demandante.

Dice, que si el Tribunal hubiera avistado que estaba en presencia de un derecho cierto, indiscutible e intransigible, cuando halló que causó su derecho a la pensión establecida en la CCT y que además fue desmejorado mediante el acuerdo conciliatorio, pues allí se reconoció con base en el 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, cuando lo correcto según el acuerdo colectivo en los artículos 54 y 55 era el 100 %, sin lugar a dudas, hubiera descubierto que sí se le desconocieron derechos ciertos e indiscutibles.

XI. RÉPLICA Itaú Corpbanca Colombia S. A., precisa que, la demanda de casación no logra derruir la sentencia atacada, toda vez que el Tribunal no cometió yerro alguno en el raciocinio y la aplicación de las normas sustantivas que gobernaban el caso. Resalta, que los cargos formulados, en su desarrollo develan un alegato de instancia inadmisible en sede extraordinaria.

Añade, que el censor, expone su propia teoría del caso, soslayando que la casación no es una tercera instancia ni confronta los argumentos de las partes sino la decisión judicial y la ley y recuerda, la jurisprudencia sobre el tema. Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 42 Refiere, que el ataque que formula el recurrente, a través de los embates, no solo es un calco de lo que planteó en el libelo gestor, cuyas pretensiones fueron desestimadas en las instancias, sino que la demanda de casación de más de 50 páginas, cuya única finalidad no es otra que confundir, haciendo ver que el ad quem incurrió en yerros protuberantes, cuando en realidad pretende seguir debatiendo lo que procuró en el escrito introductorio.

Destaca, que contrario a ello, lo que demuestran las certezas del Tribunal es un auténtico análisis probatorio y jurídico del cual concluyó con total apego del artículo 61 del CPTSS, que el actor no tiene derecho a la prestación requerida, además de un estricto apego a la jurisprudencia. Sostiene, que de las pruebas denunciadas en el recurso no se logra arribar a las conclusiones planteadas por el recurrente, por cuanto: (i) En primer lugar, el recurrente indica que existió una incorrecta apreciación de las convenciones colectivas de trabajo; no obstante, del análisis realizado por el Tribunal - cuyos apartes más relevantes corresponden a los antes transcritos- así como de la jurisprudencia citada por el Ad Quem, es claro que éste no incurrió en ningún error de raciocinio o entendimiento respecto de las cláusulas convencionales denunciadas.

(ii) En cuanto a la errónea valoración de la demanda y la contestación, debe rememorarse que estas piezas procesales no constituyen una prueba hábil en casación, a menos que contengan una confesión judicial (Sentencias CSJ SL2423- 2020, SL2175-2020, SL10880-2017 y SL10756-2017, entre otras), lo cual consiste en declaraciones realizadas por una parte que le generan efectos adversos o favorecen a la contraparte.

No obstante, de un análisis de estas piezas, no se evidencia confesión alguna en los términos del artículo 191 del CGP, máxime cuando la demanda es el documento creado por el mismo Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 43 demandante y en el que precisamente se plasma su versión de los hechos y pretensiones. (iii) Finalmente, y respecto del acta de conciliación, tampoco se evidencia un error protuberante y manifiesto en el raciocinio efectuado por el Tribunal Añade, que al momento en que finalizó el contrato del actor no le era aplicable la CCT que ha pretendido a lo largo del presente proceso.

Aduce, que por mera liberalidad se le extendió un beneficio convencional mediante la suscripción de un acta conciliación en la que le reconoció la prestación transitoria de jubilación a partir del 28 de agosto de 1998, siendo esta la que hoy pretende nuevamente el demandante le sea reconocida. Indica, que del texto del acta de conciliación se extrae que (i) al demandante le fue reconocida pensión de jubilación devenida de un acta de conciliación que extendió el beneficio de la CCT con vigencia 1991-1993;

(ii) dicha pensión era de carácter compartida y (iii) al momento de que se cumpliesen los requisitos de ley para gozar de la prestación de vejez, por parte del ISS, se subrogaba dicha obligación en aquella entidad, quedando a su cargo solo el mayor valor o diferencia si lo hubiere. Aduce, que el otorgamiento de la prestación fue posterior al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigor el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, el cual consagró como regla general la compartibilidad de las pensiones de jubilación y la de vejez.

Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 44 Anota, que: «la pensión que reconoció la sociedad demandada tiene carácter de compartida, ya que el empleador y las organizaciones sindicales, en las diferentes CCT (las que surgieron del 85 hacia adelante) no convinieron la compatibilidad sino su exclusión». Manifiesta, que pagó las mesadas de la convencional, desde el 28 de agosto de 1998, y continuó pagando los aportes a pensión, por los riesgos de IVM, hasta que Colpensiones le reconoció la de vejez, y le reconoció el mayor valor existente entre la otorgada por la empresa y la concedía por el ISS hoy Colpensiones.

Expresa, que el ataque dirigido por la vía jurídica, en su desarrollo no hace más que referirse a la errada valoración de la CCT, incurriendo en una mixtura de sendas, además de que invita a la Corte a reabrir el debate sobre las situaciones fácticas. Alude, que el Tribunal tomó una decisión que no fue del agrado del recurrente pero que no por ello resulta violatoria de la ley sustancial, pues no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho con fundamento en el artículo 61 del CPTSS, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 45 para la valoración de las pruebas.

Trae nutridos pronunciamientos de la Corte al respecto. Pide, que no se de prosperidad a los cargos (Réplica, archivo: 05001310501920220043101-0012Memorial.pdf, del expediente digital de la Corte). XII. CONSIDERACIONES Pese a que uno de los cinco cargos formulados por el recurrente, lo enderezó por la vía fáctica, no genera discusión en el recurso que Alfonso Bolívar Escobar, nació el 24 de mayo de 1952; que cumplió los 55 años el mismo día y mes, pero del año 2007 y que laboró al servicio del demandado, entre el 1º de abril de 1974 y el 27 de agosto de 1998, cumpliendo los 20 años de servicio, en el año 1994.

Pues bien, el ad quem para resolver como lo hizo, tuvo en cuenta que: i) Para efectos de establecer si el actor era beneficiario de la CCT 1985-1987, se requería diferenciar los conceptos de causación y disfrute, y trajo jurisprudencia al respecto. ii) Como el actor, cumplió los 20 años de servicios, el 1º de abril de 1994, dicha data era la de causación de la prestación, por ende, sujeto de la aplicación de los beneficios de la CCT 1993- 1995, cuya vigencia rigió, entre el 1º de septiembre de 1993 al 31 de agosto de 1995, más sin embargo, como tal convenio «al no haber regulado, modificado Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 46 o extinguido nada sobre aspectos pensionales, debía la entidad seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991, esto es, la CCT 1991- 1993», por ende, era esta la que regulaba el derecho pensional del actor y no la de 1985- 1987, como lo pretendía. iii) Conforme el artículo 58 de esta norma convencional, la compatibilidad entre la prestación extralegal y la convencional, no se pactó, por el contrario, las mismas se excluyeron, acorde con el texto del artículo 70, ib., en el que señaló «Lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte», luego, los Acuerdos Colectivos desde 1985 y ss., que incluyeron esta disposición, establecieron la subrogación de los riesgos. iv) En virtud de la Conciliación celebrada entre las partes, el 28 de agosto de 1998, ante el Ministerio de Trabajo, se le otorgó al actor una pensión transitoria de jubilación, de manera anticipada, a partir de esa fecha, sin tener en cuenta la edad, pues contaba con más de 20 años de servicios y 46 de edad, por lo que estimó que la fuente de la prestación era extralegal. v) Acorde con la expedición del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación, de manera que como la pensión Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 47 del demandante se causó en el año de 1994, esta era compartida. vi) Frente a la ineficacia del acta de conciliación y/o de la transacción suscrita entre los contendientes, trascribió textualmente la pretensión respectiva y precisó que no existía ningún supuesto fáctico que soportara tal pretensión, además afirmó que: […] para este colegiado, el acuerdo de las partes plasmado en el acta de conciliación y acta de transacción, es un negocio jurídico que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, salvo que se demuestre que la misma no tiene validez por alguna de las causas señaladas por la ley, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, el acuerdo deviene eficaz, y no lesiona derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues no cabe duda que la naturaleza de la pensión contenida en la conciliación, tiene la naturaleza de ser convencional y anticipó la fecha del disfrute de la pensión del demandante, estableciéndose que quedaba en cabeza del empleador el mayor valor vii) No podía analizar el monto de la prestación concedida en el acta de conciliación, por cuanto estaba limitado para efectuar un pronunciamiento fuera del marco de los hechos y pretensiones de la demanda o del objeto de debate, en atención al principio de congruencia vertido en el artículo 281 del CGP, que, de hacerlo atentaría contra el debido proceso y derecho de defensa del convocado máxime que solo vino abordado en los alegatos de conclusión ni tampoco se encuentra dentro de las excepciones fijadas por el principio de congruencia ni podía acudir a las facultades ultra y extra petita, en tanto que estas están restringidas para los falladores de única y primera instancia ni se está en Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 48 presencia de un derecho mínimo e irrenunciable que haya sido debatido en el proceso ni probado.

El recurrente, para atacar la legalidad de la sentencia criticada, formuló cinco cargos, el primero por la vía fáctica, en la que denuncia 21 errores de hecho, los cuales comportan los siguientes temas: a) Del primero al dieciséis, se dirigen a acreditar que contrario a lo definido por el Tribunal, en el artículo 71 de la CCT 1991-1993, estableció que en materia jubilatoria se aplicaría el capítulo décimo de la Compilación vigente 1985- 1987, artículos 54 a 70, inclusive; que la CCT aplicable, de acuerdo con la voluntad de las partes, es la vigente 1985- 1987, que consagra su prestación; que la citada CCT 1991- 1993, en su artículo 71 remite para efectos pensionales, a la compilación vigente 1985-1987; que dicho articulado estuvo presente en las CCT 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, en el que se plasmó que frente al tema pensional se acudiría al capítulo décimo extralegal 1985-1987, suscrita el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general, conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.

También, le enrostra que i) al aplicarle el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 o el 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, se le está asimilando a un empleado que inicia un contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 1985; en tanto que, el citado Decreto 758, estableció una excepción a la compartibilidad, esto es, que Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 49 en el acuerdo colectivo se deberá consagrar expresamente la compatibilidad y, ii) en el artículo 58 de la CCT se dispuso que la pensión ahí señalada no sería compartida.

Así mismo, le achaca el haber dado por cierto, sin estarlo que i) conforme a los artículos 58 y 70 de la CCT, desde la vigente 1985-1987, se pactó la compartibilidad; ii) se le dio la opción de elegir entre la prestación legal y la convencional; iii) por medio del acuerdo de conciliación se le otorgó la pensión establecida en la CCT; iv) la naturaleza de aquella, fue extralegal, en la que se le anticipó la fecha de disfrute y v) los textos de los artículos 54, 56, 6 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, CCT se plasmó la voluntad, que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

Temas estos que concurren con los argumentos expuestos en los ataques segundo y tercero encauzados por la vía jurídica, en la medida que critican la aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, entre otras disposiciones, que cobijan lo atinente a la compartibilidad pensional. b) Del diecisiete al veinte, giran sobre si el monto de la pensión acordada en la conciliación celebrada entre las partes fue o no objeto de debate en este asunto; si se desbordó o no el principio de congruencia; si se probó o no la forma de liquidación y si esta estaba consagrada en las Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 50 CCT, aspectos estos que guardan correlación con el cargo cuarto. c) El veintiuno, le atribuye al colegiado, el no dar por demostrado estándolo que los acuerdos conciliatorios no pueden vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, en este asunto la pensión CCT 1985-1987, que causó el actor y que por tanto no opera la cosa juzgada, que guarda correlación con el embate quinto. Planteado así el debate, le corresponde a la Sala, entrar a analizar la norma extralegal que rige el derecho pensional del demandante, el fundamento de la pensión otorgada de manera transitoria, a través del acuerdo conciliación celebrado entre los contendientes, la compartibilidad de la pensión, la trasgresión al principio de congruencia, acorde con lo pretendido por el recurrente frente al monto pensional determinado en el citado acuerdo conciliatorio y la cosa juzgada.

Se advierte que la Corte en casos similares a este asunto, dirigidos contra el mismo convocado, entre otras, en las sentencias CSJ SL15807-2017 y CSJ SL953-2019, posición que se mantiene, ha orientado que el único entendimiento que se le dio al artículo 54 de la CCT 1991- 1993 y 54 CCT 1989-1991, es que el requisito de edad es de causación y no de exigibilidad del derecho, aspecto que no puede ser estudiado en este asunto, por cuanto el colegiado partió de que la edad es un presupuesto de exigibilidad y Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 51 quien acude en casación es el demandante, quien no debate este punto, luego entonces sigue en firme e incólume.

Ahora bien, sobre la norma extralegal aplicable, se tiene que el actor funda su petición en el capítulo décimo de la CCT 1985-1987, suscrita entre la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB y el Banco Comercial Antioqueño; en tanto que, el colegiado estimó, inicialmente que la CCT 1993-1995, era aplicable al actor, en razón a que aquel cumplió los 20 años de servicios, el 1º de abril de 1994, al considerar de que el único requisito de causación, era el tiempo de servicios, sin embargo, luego evaluó que como aquel pacto «al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, debía la entidad seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991, esto es, la CCT 1991- 1993» y como así fue aceptado por el gerente de relaciones industriales del Banco, la norma convencional que consagraba la pensión de jubilación del demandante era la CCT 1991-1993.

Así las cosas, se tiene que: La CCT 1985-1987 con vigencia hasta el 31 de agosto de 19859, contempló en el capítulo décimo, artículo 54, lo atinente a la pensión de jubilación para los trabajadores que completaran 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres. Cuyo contenido, es el siguiente: 9 f.º 440 a 495, archivo: Primera Instancia_PDF.20240440041153.

Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 52 ARTÍCULO 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

Texto convencional, que se incorporó de manera inveterada, en los Acuerdos Colectivos de 1987-1989, 1989- 1991 y 1991-199310. En la CCT 1993-199511, ya no aparece el artículo 54 en los términos que se describió, pero ni en esta, ni en las que le siguieron 1995-1997, 1997-1999 y 1999-2001, se hizo mención de su vigencia o derogatoria12. En la CCT 1991-199313, la referida cláusula 54, en su tenor literal señaló: 10 f.º 408 a 439, 376 a 406 y 303 a 339, ib, respectivamente. 11 f.º 359 a 369, ib. 12 f. º 340 a 353, ib., y f.º 172 a 189 y 129 a 148, PDF,2024040221476, respectivamente. 13, f.º 304 a 340, Primera Instancia_PDF.20240440041153.

Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 53 Artículo 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

Por su parte, los artículos 58 y 71 de dicha compilación, previeron lo siguiente: Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.

Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN Todo lo comprendido en el capítulo 10° de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54 a 70 inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1° de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho.

De manera que contrario a lo expuesto por el Tribunal y como lo refiere el impugnante, la Norma Extralegal de 1991- Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 54 1993, sí se refirió a la CCT de 1985-1987, lo que pone de manifiesto el equívoco ostensible en que incurrió aquel, como quiera que también soslayó la protección que se impartió de manera específica, para los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 31 de agosto de 1985.

En otras palabras, se observa que la cláusula 54 de la CCT 1991-1993, sí se refirió a la de 1985-1987 y le es aplicable al accionante, como lo delimitó desde la formulación de sus pedimentos. Por manera, que desconoció el colegiado, que al enfrentarse a una disyuntiva relacionada con la norma de una convención colectiva de trabajo, era su deber atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales; para el caso, si el Instrumento 1985-1987, al que remitió la CCT 1991-1993, contempló que se reconocería un régimen específico para quienes estuvieran vinculados a 1985, se trataba de un imperativo que debía cumplirse, so pena de vulnerar un derecho.

Se dice lo anterior, al ser evidente, incluso con la propia transcripción que hizo el juzgador en la sentencia impugnada, que la CCT de 1991-1993, hizo remisión expresa a la de 1985-1987, de modo que los beneficios y prerrogativas allí contenidas se constituían en un verdadero derecho adquirido para el censor, que no podía eludirse, más aun cuando fue producto de la negociación colectiva.

Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 55 Así las cosas, se evidencia una equivocación del sentenciador de segundo grado al determinar la norma extralegal aplicable al actor en materia pensional. De otra parte, en cuanto al fundamento de la pensión otorgada al actor por el banco, se tiene que como bien se indicó las partes dieron por finalizado el nexo laboral que los ató a través de la Conciliación que celebraron el 28 de agosto de 1998, ante el Ministerio del Trabajo14, en la que, en la cláusula quinta, se pactó: […] EL BANCO hará una concesión especial y me otorgará a partir de la fecha de mi retiro, una pensiona convencional transitoria de jubilación del 75 % del salario promedio devengado durante el último año hasta que cumpla los requisitos de edad exigidos por el Instituto de Seguros Sociales o un Fondo Privado de Pensiones, donde el TRABAJADOR haya cotizado; a partir de ese momento el BANCO me continuara pagando la diferencia existiera, entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la que me otorgue el Instituto de Seguros Sociales o un Fondo Privado de Pensiones, como pensión de vejez.

De lo previo se desprende, en contraposición al argumento del recurrente, que la prestación pensional a él concedida, como lo adujo el ad quem, fue la prevista en la CCT 1985-1987 por remisión de la de 1991-1993, como expresamente quedó consignado. A más de que, para esa data ya contaba con los 20 años de servicios, que son los exigidos en la norma extralegal, siendo por tanto la voluntad de las partes como ahí quedó plasmado anticipar la pensión de jubilación, sin que pueda entenderse lo contrario, como lo quiere hacer ver el 14 f.º 49 a 52, Primera Inctancia_PDF.20240440041153.

Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 56 recurrente, pues ello conduciría a que se otorgaran dos prestaciones de origen extralegal con apoyo en un mismo tiempo. Así mismo, no se puede pasar por alto que, en la forma como se concedió la pensión, se descarta su carácter compatible con la legal, pues se dejó consignado que, a partir del reconocimiento de esta última, el Banco solo asumiría el pago del mayor valor, en caso de generarse.

Frente a este último aspecto, la compartibilidad pensional, se tiene que el recurrente persigue, el reconocimiento pensional, con apoyo en la CCT 1985-1987, advirtiendo su compatibilidad con la legal de vejez, pues a su juicio al ser suscrito el texto legal, el 23 de agosto de 1985, no se hallaba en vigor la regla general de la compartibilidad.

Sobre el tema el juez plural determinó que en dicha norma convencional no se convino la compatibilidad de la pensión legal con la convencional, por el contrario, el artículo 70 de ese compendio, las excluyó, inclusive en las CCT subsiguientes, señalan que existe subrogación de los riesgos, por tanto, desde la CCT de 1985, ya se había pactado que la prestación era compartible.

También advirtió que la ley reguló a partir del 17 de octubre de 1985, la subrogación de la obligación, para lo cual se expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y luego el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Asimismo, citó Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 57 jurisprudencia relacionada con la compartibilidad de las pensiones desde esa data, sin embargo, será compatible cuando así se estipule en la CCT o pacto colectivo, que no era propiamente el asunto.

En tales condiciones, no encuentra la Sala que el colegiado haya incurrido en un error jurídico ni fáctico cuando concluyó que la pensión del actor era compartible con la legal de vejez, toda vez que, el hito que define la aplicación o no de la regla general de la compartibilidad pensional a las prestaciones concedidas después del 17 de octubre de 1985, en los términos de las disposiciones que aplicó el colegiado15, es la data de causación del derecho; de manera que, si el señor Bolívar Escobar laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño, entre el 1.º de abril de 1974 al 27 de agosto de1 1998, alcanzó los 20 años de servicio, el 1º de abril de 1994, fecha para la cual ya operaba la compartibilidad en virtud de la ley.

En efecto, se itera, en este caso en particular, atendiendo los hechos debatidos, el derecho se causa solo con el tiempo de servicios, pese a que la CCT hubiese dicho en otros escenarios que era de causación el requisito de la edad, pero como este punto no fue discutido, sigue en firme y se carece de competencia para abordarlo. En forma adicional, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señala: 15 Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 58 Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Luego, al revisar la CCT 1985-1987, en que se apoya el derecho pensional, se observa que en ella no se contempló expresamente la compatibilidad pensional, al no ser de recibo, entre otros, lo consagrado en su artículo 58 a efectos de deducir aquella; disposición, que establece:

ARTÍCULO 58. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto.

De donde resulta de su lectura, que le atañe al trabajador, escoger, si opta por la prestación extralegal o la legal, es decir, de ninguna manera se concluye que contempla la compatibilidad, sino al contrario, la compartibilidad de las prestaciones económicas. Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 59 Al respecto de la compartibilidad pensional, la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, las prestaciones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez otorgadas por el sistema general de pensiones, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario;16 en este caso, los contratantes en la cláusula 58 del Instrumento Convencional 1985-1987, contemplaron la opción para que el beneficiario escogiera la pensión que deseaba disfrutar.

Así las cosas, para que procediera la compatibilidad de una pensión extralegal causada después del 17 de octubre de 1985 se requería la mención expresa de las partes para que así fuera, pues de lo contrario, se reitera, se entenderían compartibles. Debe destacarse, que las sentencias que el impugnante trae como soporte de sus argumentos: la CSJ SL4904-2021, que identificó con el radicado 83278, emitida en un caso promovido en contra del mismo accionado, no efectúo ninguna exégesis del artículo 58 de la CCT 1985-1987, mientras que la CSJ SL2577-2021, en la que se interpretó una cláusula convencional sobre si se había consagrado o no la compatibilidad pensional, corresponde a un texto extralegal de Electrificadora del Caribe S. A. ESP.

En relación con el principio de congruencia de la sentencia de que trata el artículo 281 del CGP, frente al 16 CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017, entre muchas otras. Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 60 monto de la pensión convenida en la conciliación suscrita entre los contendientes de la litis.

El recurrente desde el pórtico de lo fáctico refiere que, de las piezas procesales concernientes a la demanda y su respuesta, se logra extraer que el colegiado incurrió en un yerro manifiesto al no tener por acreditado, estándolo, que el monto de la pensión sí fue objeto de discusión tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria, así como en los supuestos fácticos que fueron objeto de oposición por el banco convocado.

Corresponde recordar que el libelo demandatorio como su contestación, no son pruebas, sino piezas procesales y que si bien se ha estimado que pueden ser censuradas para fundar un yerro de hecho en casación, ello surge cuando se desdibuja su contenido17 o contiene confesión. Ahora bien, de la demanda18, se tiene que las pretensiones solicitadas consistieron: 1.

PRETENSIONES PRIMERA: Se declare que el señor ALFONOSO (sic) BOLÍVAR ESCOBAR, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71° de la Convención Colectiva de trabajo (en adelante CCT), compilación 1985-1987, y por lo tanto tiene derecho a que ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el Capítulo décimo de la CCT; a partir del 24 de mayo de 2007, fecha en la que cumplió 55 años de edad y tenía acreditado más de 20 años al servicio del Banco; esta prestación se debe liquidar 17 CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, CSJ SL 21, may. 2010, rad. 33866 y CSJ SL14542- 2016, entre otras. 18 f.º 5 a 28, Cuaderno de Primera_2024040041153.PDF.

Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 61 en la forma prevista en la misma convención colectiva de trabajo artículos 54,55 y 58. En acuerdo con el salario promedio devengado en el año anterior al retiro del Banco. SEGUNDA: Así mismo, se declare que la pensión de jubilación consagrada en los anteriores artículos de la CCT firmada el 23 de agosto de 1.985, vigente 1985-1987 entre el Banco y el Sindicato de trabajadores, tiene las prerrogativas de ser vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente el actor, pues como se indicó fue firmada antes de la expedición del decreto 2879 de 1985 que se refiere a la compartibilidad de las pensiones extralegales, además las partes establecieron en la CCT de manera expresa las normas exclusivas que gobernarían la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, art. 70° (en armonía con el parágrafo art.62° decreto 3041 de 1966) y 71° (régimen de transición artículos del capítulo 10 de pensiones para los trabajadores con contrato al 31 de agosto de 1985); de esto también da cuenta los artículos 54° (vitalicia), 58° (excluyente con legal y a elección del actor), 62° (da cuenta que la pensión del art 54° es compatible desde su configuración y por eso se hace la salvedad o precisión de que la pensión de este artículo 62°[por incapacidad total] es incompatible con la legal).

Si las partes querían que la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional fuera compartida o temporal, así lo debieron haber consagrado expresamente en el estatuto convencional, y esto no ocurrió. TERCERA: Se condene a la demandada a indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada pensional del actor, por el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 1997, fecha de terminación del contrato y 24 de mayo de 2007, fecha de cumplimiento de la edad o en que se hizo exigible el derecho.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor ALFONOSO (sic) BOLÍVAR ESCOBAR en forma retroactiva, esto es, desde el 24 de mayo de 2007, fecha a partir de la cual acreditó 55 años de edad y tenía más de 20 años de servicios, teniendo como mesada inicial de $1.439.915,oo (100 % del sueldo según art. 54 y 55 C.C. debidamente indexado) para el año 2007, y hacia el futuro, incluidas las mesadas adicionales, y los reajustes establecidos por Ley QUINTA: Se reconozca el interés moratorio sobre el pago de las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación. SEXTA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas. 1.1 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 62 En caso de no acogerse las pretensiones principales y de considerar que la pensión reconocida mediante conciliación, transacción o de hecho sin acuerdo escrito alguno, o a través de cualquier otro documento y sin el cumplimiento de los requisitos traídos en la convención colectiva, corresponde a la prestación convencional vigente 1985-1987, solicito que: PRIMERA: Se declare que el documento, acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre la demandante y el banco, es ineficaz o inválido en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible, excluyente y en el monto que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987 capítulo décimo; y como consecuencia se restablezca para esta prestación, las características que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional.

SEGUNDA: Se condene a la demandada a reconocer sobre el importe de los reajustes o mesadas plenas adeudadas, el interés moratorio y la concurrente o subsidiaria indexación. TERCERA: Que declare que cualquier pago que se realice presente o futuro de la obligación que nazca del presente proceso se impute primero a intereses o indexación y luego a capital.

CUARTA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas. Al confrontar estas con los hechos que las soportan19 y la respuesta por parte del banco20, se observa que si bien se refirió al monto y liquidación de la mesada pensional y que en el acuerdo conciliatorio llevado a cabo se desmejoran las condiciones previstas en el Texto Extralegal 1985-1987, lo cierto es que en el proceso no se solicitó el reajuste de la prestación allí otorgada.

Amén, de que, lo que se pretendió en forma subsidiaria, en lo que hace a la prestación otorgada mediante aquel 19 f.º 7, Primera Instancia_Cuaderno_2024040041153.pdf. 20 f.º 262 a 294, Primera Instancia_Cuaderno_202404221476.pdf Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 63 convenio, en sí fue que se declarara la ineficacia o invalidez de dicho convenio, de cara a lo pactado en la CCT 1985-1987, específicamente, por haber desmejorado […] las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente así como de cuantía que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987 capítulo décimo; lo anterior por vulnerar un derecho adquirido y como consecuencia se restablezca para esta prestación, las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional.

De suerte, que no se avizora la infracción denunciada ni desde el ámbito de lo fáctico ni de lo jurídico, cuando precisó el colegiado, que de realizar un pronunciamiento sobre aquel asunto, implicaría desconocer el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, que reza: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

De otro lado, también estimó de cara a dicha pretensión subsidiaria, suscrita entre las partes, que en los hechos ningún supuesto fáctico se concretó al respecto y seguidamente determinó que, el acuerdo conciliatorio, es un negocio jurídico, que hace tránsito a cosa juzgada, salvo que acredite que la misma no tiene validez por alguna de las causales establecidas por ley, lo cual no evidenció, luego el acuerdo deviene eficaz y no lesionaba derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, en razón a que la prestación allí otorgada fue la convencional, en la que se anticipó la fecha Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 64 de su disfrute y se estableció que quedaba a cargo del empleador el mayor valor.

Para el censor, en este asunto se aplicó indebidamente el artículo 303 del CGP, pues no operaba la cosa juzgada, ya que a su juicio sí se vulneraron los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, en contraposición a lo dispuesto por el colegiado, toda vez que el litigio giró en torno al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la CCT 1985-1987, que esta era vitalicia, compatible, excluyente con la legal y con base en el 100 % del sueldo mensual.

Pasó por alto el recurrente que el Tribunal determinó i) que, respecto de la pretensión subsidiaria, en la que se solicitaba se declarara que el acuerdo conciliatorio era ineficaz o inválido, carecía de soporte fáctico, pues nada se adujo al respecto en los hechos de la demanda y, ii) que no se acreditó causal alguna de las establecidas por la ley, que le restara validez a dicho acuerdo, aspectos que no fueron atacados por el impugnante y, por ende, permite que la decisión sobre este aspecto se mantenga incólume.

Sin que se evidencie un ataque concreto en aras de derruir la conclusión del ad quem, más allá de seguir reiterando el derecho que le asiste a la pensión de jubilación reseñada en la CCT 1985-1987, que se trata de un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que si bien aduce fue desmejorado porque en la conciliación de marras se determinó la pensión con un 75 % del promedio de los Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 65 salarios del último año y no con el 100 %, como lo establece la mencionada CCT, lo cual debió descubrir el colegiado, cuando determinó que se le otorgó una pensión anticipada, pero se reitera, soslayó el censor, que como lo prohijó el colegiado cuando analizó el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, que nada al respecto se indicó en los hechos de la demanda, que soportara aquel petitum, sin que le correspondiera al fallador como lo hace entrever en su argumentación, presumir, suponer o conjeturar sobre qué aspectos se apoyaba lo pretendido.

Así las cosas, de lo discurrido se ultima, que como la providencia criticada estuvo fundada en distintos cimientos, que fueron examinados y solo respecto de uno se verificó el error del colegiado, los restantes cuentan con la entidad necesaria y suficiente para mantenerla intacta21. Sin costas en el recurso de casación, al haberse acreditado el yerro en que incurrió el Tribunal.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario 21 CSJ SL13058-2015 y CSJ SL17986-2017 Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 66 laboral seguido por ALFONSO BOLÍVAR ESCOBAR contra ITAÚ BANCO CORPBANCA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F23F7FC2A029098A361A69DC4062C41A92BD38ACCCF85EDE4A82658D0D8FCBC Documento generado en 2024-11-13