República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Seseo*, Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2901-2023 Radicación n.° 96563 Acta 43 Bogotá DC, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de junio de 2022, en el proceso que en su contra adelantó JEFFER CAMILO QUINTERO CANO actuación a la que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jeffer Camilo Quintero Cano llamó a juicio a La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, para que se declarara su derecho a la pensión de invalidez. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 96563 Consecuencialmente pidió condenarla a reconocer y pagarla, con los ajustes respectivos, mesadas adicionales, intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones relató que: se encontraba afiliado a la demandada, cotizó 107 semanas durante su vida laboral, presentaba pérdida de capacidad laboral (PCL) del 52.16% de origen común, estructurada a 29 de abril de 2013. Expuso que, no obstante haber sido calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 5 de diciembre de 2014, continuó realizando aportes hasta el 30 de febrero de 2016, fecha a partir de la cual no pudo continuar ofreciendo su fuerza fisica al mercado laboral, debido a la enfermedad degenerativa «NEURALGIA DEL TRIGEMINO, E SQUIZOFERNIA PARANOIDE, DEFECTOS DEL CAMPO VISUAL», razón por la cual, asegura debe tomarse en cuenta la fecha del último aporte realizado para efectos de concederle la prestación 1 (f.° 1 a 9 cuaderno de las instancias).
Protección SA se opuso a los pedimentos. De lo hechos aceptó: la afiliación, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y su origen. Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, de fondo prescripción, pago y compensación, así como las que llamó, SCLAJPT-10 V.00 ? Radicación n.° 96563 inexistencia de obligación alguna frente a Protección SA, plena validez de los dictámenes emitidos - inexistencia de la declaratoria de nulidad, la calificación de invalidez es una competencia otorgada por ley exclusivamente para las Juntas de Calificación, debe haber un grupo interdisciplinario exigido legalmente para calificar la pérdida de capacidad laboral, unidad de criterio en los dictámenes rendidos, no se ha agotado el procedimiento legal para controvertir el dictamen, variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Regional no puede afectar a Protección SA, improcedencia de la prestación solicitada, exequibilidad del requisito de 50 semanas, inexistencia de mora durante la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, reconocimiento de la única prestación que estaba a cargo de mi representada - la devolución de saldos -, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para demandar y, buena fe.
En su defensa, adujo que la norma aplicable a la fecha en la que se estructuró el estado de invalidez - 29 de abril de 2013 - era la Ley 860 de 2003, que establecía que dentro de los 3 arios anteriores al estado de invalidez el afiliado debía acreditar mínimo 50 semanas de aportes, requisito que no cumplió el promotor del juicio y por tal razón, no causó el derecho.
Dijo que el dictamen que fijó la pérdida de capacidad laboral es válido (f.° 59 a 69 cuaderno de las instancias). En proveído de 30 de octubre de 2017 (f.° 92 cuaderno de las instancias), el a quo dispuso vincular a la Administradora SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 96563 Colombiana de Pensiones, Colpensiones; entidad que rechazó las pretensiones; aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen.
Planteó la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez e intereses moratorios, buena fe e imposibilidad de condena en costas. Manifestó que gel actor no se encuentra afiliado a Colpensiones, actualmente se encuentra válidamente afiliado al RAIS y el mismo actor lo reconoce en la demanda», que además y conforme los antecedentes, no reúne los requisitos para que se le reconozca la pensión de invalidez, pues cuenta con «O» semanas de aportes en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración (f.° 96 a 100 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de noviembre de 2019, en el que absolvió íntegramente a la demanda, sin costas (CD a f.°. 205 cuaderno de las instancias). Inconforme el promotor del juicio, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 17 de junio de 2022, en el que dispuso: SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96563 [ ] REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, ordenando lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR como fecha de estructuración la última cotización realizada por JEFFER CAMILO QUINTERO CANO como resultado de su capacidad residual el 18 de febrero de 2017 y que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por acreditar los requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. entidad en la que se encuentra válidamente afiliado, conforme el análisis efectuado en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. a reconocer y pagar a JEFFER CAMILO QUINTERO CANO como retroactivo de pensión de invalidez causado entre el 18 de febrero de 2017 y el 30 de junio de 2022 incluyendo las mesadas adicionales de diciembre causadas, que asciende a la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($58.290.540).
Así, PROTECCIÓN continuará pagando una mesada pensional a partir del 1 de julio de 2022 equivalente a UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas al ario, pudiendo efectuar los descuentos para el Sistema de Salud.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a la INDEXACIÓN del retroactivo causado al momento del pago, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: INDICE FINAL x VALOR A INDEXAR - VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN INDICE INICIAL Los valores con las que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: INDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que se haya de efectuarse el pago INDICE INICIAL corresponde al IPC para la vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada.
VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS en ambas instancias a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96563 concretó como problemas jurídicos a resolver, en primer lugar, la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RATS) concretamente en Protección SA y del derecho pensional, verificar si el actor padecía de enfermedades crónicas y degenerativas, si se demostró que tenía una capacidad residual luego de la estructuración de su estado y en caso positivo, si procedían los intereses moratorios.
Encontró que Quintero Cano se encontraba válidamente afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, desde el 28 de enero de 2013. De la pensión de invalidez - enfermedad crónica, degenerativa y/o congénita -, expuso que para su reconocimiento, además de la pérdida del 50% o más de capacidad laboral, debía acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un tiempo determinado y que, de manera excepcional era posible contabilizar semanas posteriores, siempre y cuando fueran producto de la capacidad laboral que permitiera al afiliado desempeñar una labor y en esa medida trabajar y cotizar (CSJ SL2332-2021, CSJ SL5576-2021, CSJ SL5695-2021, CSJ SL002-2022 y CSJ SL926-2022), lo que se sustentaba en la obligación de proteger a las personas que se encuentran en situación de discapacidad y resguardar su derecho fundamental a la seguridad social.
SCLA317-10 V.00 6 Radicación n.° 96563 Después de referirse a lo que sobre el tema ha expresado tanto la Corte Constitucional en CC SU 588-2016, como esta Sala de Casación Laboral, expuso que el demandante padece dos enfermedades crónicas o degenerativas y acreditó una capacidad laboral residual hasta el 18 de febrero de 2017; reprodujo pasajes de la sentencia CSJ SL3275-2019 y encontró: [ ] a partir de la información proveniente del dictamen del 4 de marzo de 2014 de SURA, del emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA el 05 de septiembre de 2014 y en la detallada sustentación que en él se presenta, resulta acertada la conclusión a la que se llega en la providencia que se revisa, en el sentido que el joven JEFFER CAMILO QUINTERO CANO padece dos enfermedades crónicas: i) neuralgia del trigémino que se manifiesta como un dolor intratable atípico severo, sobre el que se conceptuó por el Instituto Colombiano del Dolor el 22 de julio de 2014, que la recuperación completa es nula y el manejo es sólo paliativo y, ii) esquizofrenia paranoide.
Y se acredita la calidad de inválido con el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA en el que se indica en el numeral "5.2. DIAGNOSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN": NEURALGIA DEL TRIFEMINO, ESQUIZOFRENIA PARANOIDE y DEFECTOS DEL CAMPO VISUAL. Y en el numeral "7. PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL" se establece una pérdida de capacidad laboral del 52.16%, con fecha de estructuración el 29 de abril de 2013 y origen Común. Afirmó que luego de analizado el material probatorio, con posterioridad al 29 de abril de 2013, fecha en la que el actor tenía 21 arios, contó con una capacidad ocupacional que le permitió realizar cotizaciones hasta el 18 de febrero de 2017, pues de la historia laboral se observaba que inició su actividad laboral a los 17 arios, e hizo aportes con el empleador DISTRIBUIDORA DE FRUTAS SANTA CLARA LTDA entre noviembre de 2008 y el 20 de septiembre de 2009 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96563 en el régimen solidario de prima media con prestación definida.
Expuso que conforme la historia clínica, desde el 16 de agosto de 2012, cuando tenía 20 arios, comenzaron las consultas con el neurólogo y se le diagnosticó enfermedad crónica «neurología del trigémino» que le ocasionó varias hospitalizaciones y el 29 de abril de 2013 «neurocirugía lo intervino, realizándole descompresión neuro vascular del n. trigémino derecho vía craneotomía suboccipital retromastoidea, no teniendo mejoría de la neurología del trigémino. El 31 de julio de 2013 neurocirugía conceptúa que tiene dolor atípico severo, con muy mala respuesta a los tratamientos, de mal pronóstico de recuperación, con problemas psiquiátricos y dolor intratable», el 10 de octubre de ese ario se le diagnosticaron síntomas psicóticos de un ario de evolución «conceptuando que presenta esquizofrenia paranoide», pero que sin embargo, hizo aportes con E 86 A APOYO LOGISTICO EMPRESARIAL SAS, 6 días en enero y los meses de septiembre a diciembre.
Agregó que conforme la citada documental, para el ario 2014 continuó con dolor facial atípico de muy dificil control y recuperación nula, pero que retomó su actividad con E 86A APOYO LOGISTICO EMPRESARIAL SAS en los meses de septiembre y octubre; dijo que para el 5 de septiembre de 2014, cuando fue valorado por la Junta Regional de Calificación, laboraba y realizaba aportes, que a pesar de la confusión del actor en su interrogatorio, que se justifica en los padecimientos crónicos, se advertía que laboró como SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96563 mensajero de manera interrumpida gen los años 2013 de septiembre a diciembre; 2014 en septiembre y octubre: 2015 de agosto a diciembre y en 2016 en enero y febrero».
Sostuvo que, no obstante el actor informó haber hecho cotizaciones hasta febrero de 2016, cuando no pudo seguir ofreciendo su fuerza de trabajo, del historial laboral se comprobaban aportes posteriores entre abril y septiembre de dicha anualidad con INVERSIONES Y SERVICIOS LM SAS, con quien suscribió contratos de prestación de servicios de administración de seguridad social - independiente y con el empleador VAS LOGISTICA entre el 1 de octubre y el 3 de noviembre de 2016 vinculado como conductor, aportes estos que dijo, fueron realizados en ejercicio de su capacidad laboral residual, también cotizó con GLOBALTRANNS CARGO SAS su empleador en el ario 2017, 27 días en el mes de enero y 18 en el mes de febrero.
Aseguró que, no obstante, en la historia laboral aparecían aportes en 2018, 2019 y 2020 con CONSTRUASOCIADOS V&A SAS, en ellos sólo se reflejaba aportes de 1 día por ciclo, lo que no constituía prueba de capacidad laboral residual en ese tiempo. Así, concluyó: 1 tal como se ha anunciado, la valoración del acervo probatorio en su conjunto nos muestra con claridad, que a pesar de las enfermedades crónicas que padece Jeffer Camilo, ha podido desempeñar actividades laborales para diferentes empleadores con posterioridad al 29 de abril de 2013 cuando se le realizó la intervención neurológica a sus 22 arios, pudiéndose [tener] como fecha de estructuración para la contabilización de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 el 18 de febrero de 2017 cuando cesó cotizaciones con el empleador GLOBALTRANNS CARGO SAS.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96563 Y contabilizando las semanas cotizadas entre el 18 de febrero de 2014 y el 18 de febrero de 2017, se encuentra lo siguiente: i) Las cotizaciones en ese lapso a través de E&A APOYO LIGISTICO como mensajero, con INVERSIONES Y SERVICIOS LM S.A.S., con VAS LOGISTICA y con GLOBALTRANNS CARGO SAS suman un total de 494 días que equivalen a 70.57 semanas, ii) Las cotizaciones en ese lapso excluyendo las realizadas a través de INVERSIONES Y SERVICIO LM S.A.S. suman un total de 348 días que equivalen a 49.71 semanas, con las que también se acreditan los requisitos exigidos en la norma, de acuerdo con el precedente pacífico sobre la materia en el que se ha avalado que cuando el decimal de semanas es superior al 0.5 se puede aproximar al número entero siguiente (SL982-2019.
SL3722-2019 y SL4894- 2021). Se resalta por la Sala que a la luz de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la sentencia C20 de 2015 y el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL3085-2020, SL2766-2021 y SL1041-2022), contabilizando las semanas cotizadas entre el 18 de febrero de 2016 y el 18 de febrero de 2017, se encuentra lo siguientes: i) las cotizaciones en ese lapso a través de E&A APOYO LIGISTICO como mensajero, con INVERSIONES Y SERVICIOS LM S.A.S. con VASLOGNTICA y con GLOBALTRANNS CARGO SAS suman un total de 383 días que equivalen a 54.71 semanas, ii) Las cotizaciones en ese lapso excluyendo las realizadas a través de INVERSIONES Y SERVICIOS LM S.A.S. suman 91 días que equivalen a 13 semanas.
Es el conjunto de consideraciones precedentes el que lleva a la Sala a REVOCAR la decisión absolutoria en relación con la pretensión dirigida al reconocimiento de la pensión de invalidez al verificarse el cumplimiento de los requisitos por contar con una PCL del 52.16% y porque acredita 50 semanas cotizadas en los tres arios anteriores al 18 de febrero de 2017, última cotización realizada con una real capacidad residual por su empleador GLOBALTRANNS CARGO SAS.
Seguidamente, cuantificó el monto de la pensión y las mesadas causadas y exigibles, teniendo en cuenta el salario mínimo legal y 13 mesadas por ario, autorizó los descuentos por aportes para salud, negó la prescripción y los intereses moratorios, dispuso la indexación del retroactivo e impuso costas en ambas instancias a Protección SA. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96563 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la casación del fallo acusado y, en sede de instancia se confirme la sentencia absolutoria de primer grado. En subsidio, pide la casación parcial, en lo que atañe a la fecha en que se ordenó el pago de la prestación, 18 de febrero de 2017, así, se revoque la decisión del a quo y se condene a sufragar las mesadas a partir del 1 de septiembre de 2020, mes siguiente a aquel en que se hizo la última cotización. Con tal propósito plantea 3 cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica de Colpensiones de los cuales, se analizarán conjuntamente 1 y 2, en atención a que se dirigen por la misma vía, son similares sus argumentos y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de «los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política y por infracción directa de los artículos SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 96563 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y 10, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005».
En el desarrollo afirma que acude a la interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por ser esa la modalidad de violación que debe denunciarse cuando el fallo impugnado se funda en jurisprudencia de las altas Cortes. Acoge sin controversia las inferencias de carácter probatorio que del colegiado, en especial que al proceso se anexó un dictamen de pérdida de capacidad laboral de la junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 5 de septiembre de 2014, que se fija al actor una disminución de la capacidad laboral del 52.16%, estructurada el 29 de abril de 2013, que las patologías de Quintero Cano de neuralgia del trigémino y esquizofrenia paranoide son de carácter crónico.
Se remitió y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL2295-2018 que toma como punto de partida lo expuesto en la CSJ SL16374-2015, para afirmar: «si a la fecha declarada como la de inicio de la condición valetudinaria del señor Quintero no reunía 50 semanas aportadas en los tres años inmediatamente anteriores, como fue admitido expresamente por el fallador ad quem, es de bulto que dicho señor no estaba llamado a favorecerse de la prestación de invalidez que le fue concedida, porque, en palabras de la Corte que se reprodujeron con antelación "las semanas de cotización SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96563 para acceder a la pensión de invalidez deben cumplirse con antelación al siniestro"».
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior. Empieza por remitirse a los mismos argumentos expuestos en cargo anterior, reproduce pasajes de la sentencia CSJ SL1021-2019, para afirmar que la fijación del principio de la invalidez es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad expresa (artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y, por tanto, debe ser con base en el concepto de una de ellas que el juez soporte su decisión, lo que traído al asunto, deja en evidencia que no era posible al Tribunal desconocer la fecha de estructuración de la condición valetudinaria establecida en los dictámenes de SURA o de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para fundar su fallo en sus propios conceptos y elucubraciones, desconociendo lo previsto en las citadas disposiciones.
Asegura que queda claro el desatino del sentenciador ad quem, cuando dictó su providencia dejando de lado las experticias aportadas y provenientes de las entidades contempladas en la referida codificación, y que, en tal virtud, eran las legítimamente llamadas a pronunciarse sobre la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96563 fecha de inicio de la pérdida de capacidad laboral de Quintero Cano. Transcribe apartes de la sentencia CC T-094-2022, que refiere al trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, estima que, frente a una hipotética aplicación del principio de progresividad, debe remitirse a lo preceptuado en la CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42.625 de la que copia algunos pasajes.
Asevera, que las reflexiones de la Sala recogen en forma juiciosa y precisa el principio más importante de la Constitución Nacional que prima sobre cualquier otro, y es, la prevalencia del interés general sobre el particular, que adquiere mayor preponderancia en asuntos de seguridad social al analizarlo a la luz del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que obliga al Estado a garantizar «la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», que puede verse afectada si se ordena el reconocimiento de pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes, por no contar con las provisiones necesarias para atenderlas lo que conduciría al detrimento del sistema pensional.
Señala de manifiesto que el Tribunal impartió condena desconociendo el contenido de unas pruebas que debía tener en cuenta por disposición legal y porque así se ha entendido en jurisprudencia, en la que se determinó como momento de la estructuración de la condición valetudinaria el 29 de abril de 2013, cuando el actor no reunía 50 semanas aportadas en el último trienio.
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96563 VIII. RÉPLICA Colpensiones no se opone a la prosperidad del recurso, asegura que la censura nada persigue en su contra, ni pone en tela de juicio la titularidad de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión reclamada, por lo que se atiene a lo que resulte probado. IX. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala revisar, si el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones listadas en las acusaciones, al considerar que, cuando el afiliado padece una enfermedad crónica, congénita o degenerativa, el juez laboral puede apartarse de la fecha de estructuración de la invalidez fijada en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, para realizar el cálculo de densidad de aportes tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez.
No son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal: i) Jeffer Camilo Quintero Cano se vinculó al sistema general de pensiones inicialmente en el RSPMPD y el 28 de enero de 2013 se trasladó al RATS, eligiendo a Protección SA., ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 5 de septiembre de 2014, le calificó pérdida de capacidad laboral en el 51.16% de origen común, con fecha de estructuración el 29 de abril de 2013, como consecuencia de: «NEURALGIA DEL TRIFEMINO, ESQUIZOFRENIA PARANOIDE y DEFECTOS DEL CAMPO VISUAL», iii) posteriormente el afiliado efectuó cotizaciones intermitentes, SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 96563 entre otros con el empleador GLOBALTRANNS CARGO SAS hasta el 18 de febrero de 2017 y, iv) en los 3 arios anteriores a esta última fecha pagó más de 50 semanas de aportes.
Para responder los argumentos de la censura, es importante recordar que esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse y ha definido la posibilidad de contabilizar las semanas pagadas por el afiliado al régimen pensional con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, siempre que sean producto de una real capacidad laboral residual.
Así, sirve recordar que esta Corporación, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en CSJ SL1002- 2020, CSJ SL 4346-2020 y CSJ SL2332-2021, varió su línea de pensamiento al contemplar que, para contabilizar las semanas es posible tener en cuenta, no solo la fecha de estructuración de la invalidez fijada por las entidades idóneas, sino, además: i) el momento en que se emitió el dictamen; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o iii) se produjo la última cotización. Lo anterior tiene como finalidad reconocer todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en procura de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han sufrido una afectación en su estado de salud, pero, conservan una capacidad ocupacional que les permite continuar ejerciendo una actividad dentro del mercado de trabajo, percibir un salario y pagar aportes al sistema.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 96563 En efecto, en el fallo CSJ SL781-2021, la Corte enseñó: Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también o(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada - calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: [ ] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad, así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 96563 dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Conseuentemente, conforme al criterio de la Sala, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de la pérdida de capacidad laboral del 50%, o más debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro del tiempo fijo anterior a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad, también lo es que, tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las exigidas semanas, desde el momento en el cual fueren notorias las secuelas de la patología que adolece el afiliado, que para el sub examine, se dio el 18 de febrero de 2017, fecha de la última cotización con el empleador GLOBALTRANNS CARGO SAS.
De esta manera, en casos como el presente, es posible tener en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, por tratarse de un derecho fundamental y con base del principio de solidaridad SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 96563 que caracteriza al Sistema de Seguridad Social; criterio que ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de esta Corte.
También importa recordar lo expresado en sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada en sentencias CSJ SL2332- 2021 y CSJ SL002-2022, en los siguientes términos: [ ] debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ), dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante arios o decenios y el hecho de que desafian seriamente la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.
Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 96563 Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.
(Subrayado de la Sala) Siendo así, es un deber de los jueces del trabajo, analizar y valorar la naturaleza de la patología padecida, lo que incluye, además de las experticias técnicas emitidas por las entidades calificadoras, los dictámenes médicos, las condiciones específicas del afiliado y la fecha del diagnóstico en que específicamente se detectaron las secuelas «a nivel de funcionamiento social, laboral y familiar.
A lo anterior, cumple agregar que tampoco se vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues el otorgamiento de la prestación se sujetó a la interpretación armónica del derecho fundamental a la seguridad social - en el caso, la pensión de invalidez - y las exigencias legales para su financiación, pues el juez de la apelación constató el cumplimiento de la densidad de aportes, desde la fecha en que el afiliado cesó en su capacidad laboral, verificando que el pago tuvo un origen real y no defraudatorio, en tanto inició cotizaciones incluso siendo menor de edad - ario 2008 - y con antelación al diagnóstico de la enfermedad crónica que sufre, inicialmente en el RSPMPD administrado actualmente por Colpensiones y, posteriormente en el RATS con Protección SA, logrando aportar incluso un par de arios después de haber sido calificado, lo que permite inferir que la finalidad de las SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 96563 cotizaciones no fue pagar únicamente las semanas para obtener la pensión de invalidez.
De otro lado, resulta importante recordar, que también garantiza la sostenibilidad financiera del sistema en el régimen de ahorro individual con solidaridad, (RAIS), la previsión que regula la garantía del capital necesario que permita cubrir adecuadamente los siniestros de invalidez o muerte, para la cual la Administradora está obligada a contratar un seguro previsional, cuya prima se paga con el 3% del aporte recibido, así, en caso de ser necesario, la aseguradora completa el dinero que hiciere falta, (Art. 77 Ley 100 de 1993), constituyéndose en una cobertura automática.
De esta suerte, la censura no demostró que el sentenciador de la apelación incurriera en yerro jurídico consecuentemente, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de «los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 48y 53 de la Constitución Política y por infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Afirma que, el error de hecho consistió en «no dar por demostrado estándolo, que no obstante que al señor Quintero le fue declarada una invalidez estructurada el 29 de abril de SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 96563 2013 él, en uso de una capacidad laboral residual, continuó laborando por lo menos hasta el mes de agosto de 20200; sostiene que el yerro provino de la errada valoración del historial de aportes de Jeffer Camilo Quintero Cano en Protección SA (f.° 22 a 25 cuaderno del Tribunal PDF).
Copia apartes de la sentencia CC C588-2016 y afirma que la pensión de invalidez reemplaza los recursos que el afiliado devengaba fruto de su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas, cuando no las puede obtener porque su condición de salud no le permite continuar laborando, que al observar el historial de aportes se comprueba que el último pagado corresponde al de agosto de 2020, razón por la cual, como pudo conseguir sus propios emolumentos, la pensión debía reconocerse a partir de septiembre de ese ario.
Estima que una decisión diferente choca con el sentido que le han dado tanto la Sala de Casación Civil como Laboral de esta Corte al enriquecimiento sin causa, cuando resulta carente de lógica que, si la pensión de invalidez reemplaza los recursos que el afiliado obtenía producto de su trabajo, es obvio que debe concederse a partir del momento en que dicha persona ya no puede conseguirlos, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL063-2021.
XI. CONSIDERACIONES En este cargo, que corresponde al alcance subsidiario de la impugnación, la censura califica de errada la valoración SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 96563 que, de la historia laboral del demandante, hiciera el fallador de la apelación, y recalca que conforme a dicha prueba Quintero Cano en «uso de una capacidad laboral residual, continuó laborando por lo menos hasta el mes de agosto de 2020» motivo por el cual, la prestación debería otorgarse a partir del 1 de septiembre siguiente.
En lo concerniente, el Tribunal sostuvo: «Finalmente se advierte por esta corporación que si bien en la historia aparecen aportes en los años 2018, 2019 y 2020 con CONSTRUASOC14DOS V&A SAS, en ellos solo se refleja cotización de I (un) día por cada ciclo, lo que en manera alguna constituye prueba de una capacidad laboral residual durante ese lapso» (resaltado del texto).
Contrario a lo que sostiene la censura, de la revisión de la prueba acusada, la Sala encuentra que en manera alguna incurrió el ad quem en error al valorarla, pues de ese documento encontró cotizaciones por 1 día pagadas por el demandante en los arios 2018, 2019 y 2020 con CO1VSTRUASOCI4DOS V&A SAS, es decir, nada distinto a lo que aquel documento contiene coligió el juzgador de segunda instancia. Se advierte sí que, el reproche de la recurrente se queda en débiles cuestionamientos a la historia laboral de aportes de Jeffer Camilo Quintero Cano, y no se ocupa de rebatir y por tanto socavar, la verdadera conclusión, de carácter jurídico, a la que arribó el Tribunal según la cual, la cotización de 1 día por cada ciclo «en manera alguna SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 96563 constituye prueba de una capacidad laboral residual durante ese lapso», consecuentemente, sobre ella se mantiene incólume el fallo, dada la doble presunción de acierto y legalidad del que viene revestido, toda vez que, como lo ha señalado de antaño esta Corporación, su quebrantamiento solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, situación que a todas luces se advierte en este asunto (CSJ SL2749-2023).
Consecuentemente, el cargo no está llamado a la prosperidad. Sin costas en sede extraordinaria en razón a que la manifestación que hiciera Colpensiones, como ella misma lo manifestó, no fue oposición al recurso de casación. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de junio de 2022, en el proceso que adelantó JEFFER CAMILO QUINTERO CANO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a la que se vinculó a la SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 96563 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 4ORGE PRAD SÁNCHEZ ) SCLAJPT-10 V.00 25