CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2901-2022 Radicación n.° 83495 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO DÍAZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Miguel Antonio Díaz Suárez llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declarara que fue despedido sin justa causa y que, en consecuencia, se condenara a pagarle la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 3 Radicación n.° 83495 SCLAJPT-10 V.00 2 de marzo de 2010, en cuantía inicial de $1.754.200, con los reajustes anuales, mesadas adicionales e indemnización moratoria.
Solicitó que se le reconocieran los beneficios extralegales consagrados en la convención colectiva vigente al momento del finiquito contractual, como las «doceavas partes de los jornales, los dominicales y feriados, la sobrerremuneración del 35 %, la prima de servicio, de la jornada adicional, del subsidio familiar, de lo cancelado por la capa de caucho y del uniforme de drill, y de lo correspondiente a calzado […]» además de lo que se probare y las costas.
Narró que nació el 3 de marzo de 1950; que ingresó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como trabajador oficial, el 24 de mayo de 1971; que el 22 de noviembre de 1982 fue despedido injustamente, momento en el que ocupaba el cargo de auxiliar de operaciones comerciales, devengaba un salario de $17.588 mensuales y acumulaba una antigüedad de once años, seis meses y cuatro días.
Señaló que la causal de retiro aducida fue la de violar el artículo 3° de la Resolución n.° 0068 de noviembre 1982, en concordancia con el artículo 187 del reglamento general de la empresa; que lo anterior obedeció a que, en el año 1979, pidió la liquidación parcial del auxilio de cesantía, con el propósito de pagar la deuda contraída con el Instituto de Crédito Territorial para la compra de vivienda, pero que, en consideración a que el dinero se le desembolsó casi dos años después, debió pagar el crédito de su propio peculio, por Radicación n.° 83495 SCLAJPT-10 V.00 3 manera que, una vez recibió el auxilio, lo invirtió en mejoras para su inmueble.
Expuso que el director de contabilidad y control solicitó la realización de una investigación administrativa, para establecer si se había contravenido el artículo 187 del reglamento general de la empleadora; que dicho procedimiento concluyó que el dinero se utilizó para la reparación de vivienda y no para el pago del gravamen hipotecario.
Adujo que, acorde con lo narrado, la inversión no fue indebida y mucho menos ilegal, por lo que debió recibir una sanción, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 187 del reglamento interno de trabajo; que la demandada no solo lo despidió sin justa causa, sino que además le desconoció todos los beneficios convencionales. Refirió que radicó la Reclamación Administrativa el 10 de abril de 2012, obteniendo respuesta negativa por parte de la accionada (f.° 1 a 6, cuaderno del juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha y forma de vinculación laboral, el último cargo, la antigüedad en la empresa, la normatividad aducida como violada al momento del finiquito contractual y la fecha de la petición administrativa; negó la fecha de nacimiento, aduciendo que la contenida en el registro civil correspondiente es del 6 de marzo de 1950 e, igualmente, la Radicación n.° 83495 SCLAJPT-10 V.00 4 calenda de efectividad del despido, en tanto fue a partir del 1° de diciembre de 1982.
Desconoció los supuestos fácticos relacionados con los motivos que tuvo el actor para destinar la cesantía a una finalidad diferente a aquella para la cual la solicitó, así como lo atinente a la investigación realizada, pero resaltó que, en todo caso, «la acción de reintegro está prescrita». Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, genérica, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa y título para pedir e «improcedencia de los intereses moratorios del artículo 146 de la Ley 100 de 1993» (f.° 54 a 58, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 2017, resolvió PRIMERO: NEGAR las PRETENSIONES de la demanda y ABSOLVER de las mismas a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR E IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 Y PARCIALMENTE PROBADA la de PRESCRIPCIÓN propuestas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Radicación n.° 83495 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR al DEMANDANTE al pago de las costas del proceso. TÁSESE incluyendo como agencias en derecho la suma de $700.000 (acta f.° 130 en concordancia con el CD f.° 175, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la demandante, el 21 de junio de 2018, confirmó la de primera.
Precisó que no existía discusión en torno a la existencia del vínculo laboral, sus extremos y el salario. Dijo que debía determinar si el promotor de la acción cumplía con los requisitos para acceder a la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en consideración al despido sin justa causa. Explicó que, según el Boletín de Personal del 22 de noviembre de 1982, emitido por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el motivo de la terminación del contrato fue «violar el artículo 3° de la Resolución 0068 de enero 13 de 1982, en concordancia con el Decreto 2076 de 1967 y artículo 187 del Reglamento General del Trabajo de la empresa».
Razonó que no estaban dados los presupuestos legales para acceder al derecho deprecado, puesto que la norma «[ ]parte de un despido sin justa causa», el cual, no ocurrió porque la entidad llamada a juicio motivó el finiquito. Radicación n.° 83495 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó que, […] En criterio de la apoderada de la parte demandante, el término prescriptivo de la acción se debe estudiar a partir del cumplimiento de la edad de 60 años, es decir, a partir del 03 de marzo de 2010, lo cual no comparte la Corporación, pues de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, las acciones prescriben en el término de tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, permitiendo la norma la interrupción […] por el mismo término, con el reclamo del empleado o trabajador ante la autoridad competente.
Ahora bien, revisado el expediente obra a folio 21 reclamación presentada el 11 de abril de 1985, por el señor Díaz Suárez, con lo cual interrumpió el término prescriptivo hasta el 11 de abril de 1988, a fin de desvirtuar ante la jurisdicción ordinaria las razones del despido que hoy alega, con lo cual la Corporación encuentra fundados los argumentos de la a quo para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción […] respecto de la pretensión de declarar el despido sin justa causa, razón suficiente para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia (f.° 154 a 758, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f.° 4, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente por cuestiones metodológicas.
Radicación n.° 83495 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó la ley, por la vía indirecta, por «falta de apreciación o apreciación errónea de documentos con fuerza probatoria debidamente aportados. art. 7° Ley 16 de 1969». Dice que el juez plural […] omitió valorar las pruebas aportadas mediante las cuales se demostró, que pese a las meras afirmaciones expuestas por la demandada sobre la violación al artículo 3° de la Resolución 0068 de 1982 en concordancia con el artículo 187 del reglamento de trabajo (normas en que se apoyó la demandada para desvincular a mi defendido) el despido de mi prohijado fue sin justa causa, toda vez que el actuar de este, se enmarcó en las actuaciones permitidas por el reglamento de trabajo a los trabajadores, tal y como evidencia a continuación: i) El reglamento de trabajo- del cual se aportó copia – en el literal B del artículo 183, estableció “[…] el trabajador tendrá derecho a que se le liquide parcialmente el auxilio de cesantías, para: Literal B. realizar mejoras a la casa […]. ii) Mi poderdante, invierte las cesantías recibidas en el año 1981, en mejoras a la vivienda, tal y como se demostró, con el acta de constatación – folios 2 y 4 de esa prueba- reglamento de trabajo y convención colectiva vigente al momento de despido injustificado. iii) Obra en el proceso judicial la investigación administrativa solicitada por el entonces Director de Contabilidad y Control de Ferrocarriles Nacionales a mi prohijado, con el fin de conocer la destinación que este le habría dado al dinero recibido a título de cesantía, investigación que arrojó: “el trabajador Miguel Díaz destinó los dineros recaudados a la reparación de la vivienda”. iv) Lo anterior, también se demostró con la aseveración realizada por parte del funcionario de Ferrocarriles Nacionales de Colombia […] en el acta de constatación folios 2 y 4, quien después de realizar la investigación afirmó: “el trabajador MIGUEL ANTONIO DÍAZ destinó los dineros recaudados a la reparación de la vivienda” […] (f.° 4 a 5, ibidem).
Radicación n.° 83495 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 151 del CPTSS, argumentando que el juez colegiado, […] adujo que debe declararse la prescripción de la acción toda vez que de conformidad con el referido artículo, el término de prescripción allí consagrado se refiere a la exigibilidad de obligaciones, esto es, al lapso de tiempo que tiene el interesado para reclamar judicialmente el cumplimiento de una obligación. Por lo anterior, se evidencia el yerro incurrido por el ad quem en su análisis interpretativo, toda vez que en el caso en estudio no operó el fenómeno prescriptivo, puesto que la acción ejercida por el demandante no estaba dirigida a obtener la declaración de un hecho, sino para exigir el pago de la pensión sanción, por lo que el término de prescripción se cuenta desde que la respectiva obligación se haga exigible, es decir desde que se hizo exigible la pensión sanción a favor del trabajador y a cargo del empleador.
Alude a la imprescriptibilidad de la acción para reclamar el reconocimiento de la prestación pretendida y argumenta que, debido a su especial naturaleza, lo único que resulta incidido por el término extintivo, son las mesadas causadas, que no el derecho, como lo ha decantado esta Corporación en sentencias como la CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188.
Alega que, respecto de los hechos en los que se fundamentan los pedimentos del juicio, así como de los estados jurídicos, solo cabe predicar su existencia o inexistencia; que la jurisprudencia ha asentado que la pensión de jubilación genera uno de los últimos, a saber, el Radicación n.° 83495 SCLAJPT-10 V.00 9 de jubilado, circunstancia de la que deviene que el derecho no prescribe.
Cita la sentencia «del 23 de marzo de 1995, radicación 7298», según la cual, la acción para obtener la declaración de un hecho que ocurrió de una determinada manera, jamás se extingue por prescripción y, por tanto, en cualquier momento se puede acudir a la jurisdicción para que determine el modo o causa de terminación del contrato, pues aquella únicamente afecta los derechos derivados del despido injustificado.
Concluye que, a fuerza de lo razonado, y en concordancia con la sentencia CC T722-2013, el derecho alegado en este caso es la pensión sanción, que se constituye en uno cierto, indiscutible e imprescriptible (f.° 5 a 6, ib). VIII. RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, frente al primer cargo, repara que no se indican las normas sustanciales del orden nacional violadas por el Tribunal, sino que, por el contrario, se señala un artículo del reglamento interno de trabajo, sin acusar las preceptivas que sirvieron de fundamento a la sentencia. Plantea que, lo anterior, no satisface los requisitos propios del recurso extraordinario, en tanto la Corte no puede, de oficio, determinar la norma quebrantada por el juez de apelación. Radicación n.° 83495 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega, que en la demostración del cargo únicamente se enlistan las pruebas no valoradas, más no se establece una «relación de causalidad entre estas y la decisión» controvertida.
Discute, en lo referente al segundo ataque, que el acudiente en casación pretermite que las preceptivas adjetivas solo son denunciables como violación medio, como lo ha enseñado esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2003, rad. 20208 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 40002. Aduce lo que denomina «reparos de fondo para ambos cargos», donde asevera que, al tenor del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la prestación pretendida, tiene como presupuesto el acaecimiento de un despido sin justa causa, el cual no se acreditó en este trámite, habida cuenta que, en el denominado boletín de personal, se indicó que el motivo de la terminación del contrato del recurrente, obedeció a la violación del artículo 3° de Resolución n.° 0068 del 13 de enero de 1982, en concordancia con el Decreto 2076 de 1967 y con el artículo 187 del reglamento general del trabajo de la empresa.
Expresa que las acciones prescriben en tres años, contados desde que la prestación se haya hecho exigible, empero, en el expediente obra reclamación radicada en 1985, la cual interrumpió el término trienal hasta 1988, según lo entronizado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 (f.° 16 a 17, ibidem). Radicación n.° 83495 SCLAJPT-10 V.00 11 IX.
CONSIDERACIONES El Tribunal argumentó que el despido injusto es el requisito necesario para que se configure el derecho a la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, determinando que esto no ocurrió, ya que, de acuerdo con el Boletín de Personal del 22 de noviembre de 1982, la resciliación contractual se fundamentó en la violación «del artículo 3° de la Resolución 0068 de enero 13 de 1982, en concordancia con el Decreto 2076 de 1967 y el artículo 187 del reglamento general de la empresa»; además, precisó que, en todo caso, la acción judicial para buscar la declaratoria de injusticia del despido ya había prescrito, al tenor del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, puesto que la reclamación administrativa se radicó el 11 de abril de 1985 y la demanda no se instauró dentro de los tres años siguientes.
En primer término, empieza la Corte por destacar que, aunque la réplica refiere que el segundo cargo incurre en una deficiencia de índole técnico, pues, a su parecer, debió encausarse como violación medio, lo cierto es que, frente al artículo 151 del CPTSS, la Sala le ha otorgado el tratamiento de una norma de carácter sustancial, pues gobierna una situación de tal naturaleza, referente a la extensión de los derechos por el efecto de la prescripción (CSJ SL10444-2016, CSJ SL22165-2017, CSJ SL3287-2018).
Ahora, en lo que tiene que ver con el primer cargo, le asiste razón al oponente al afirmar que este adolece de Radicación n.° 83495 SCLAJPT-10 V.00 12 falencias en su formulación, las cuales consisten en que omite precisar el submotivo de violación, se pasa por alto plantear la proposición jurídica y no se precisa si los medios de convicción fueron mal apreciados o ignorados, lo que, en principio, haría inestimable el recurso extraordinario.
Sin embargo, en el caso concreto, aquellos desatinos no imposibilitan la viabilidad del medio de impugnación al que acude el censor, si con apego a los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, se interpreta la demanda extraordinaria, en la medida que ese ejercicio es posible derivar un conflicto de legalidad bien definido, consistente en que: i) por la vía de los hechos, se tuvo por acreditado que el despido fue justo, soslayando que, de acuerdo con el haz probatorio, se demostró lo contrario, en consideración a que el dinero de la liquidación parcial de cesantías se destinó a realizar mejoras a la vivienda, lo que está autorizado por la CCT y por el reglamento general de trabajo de la empresa, conclusión que llevó a una indebida aplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y, ii) por la senda del puro derecho, la sentencia confutada interpretó de manera errónea el instituto de la prescripción, en tanto pasó por alto que lo pretendido es el derecho a la pensión sanción de aquella normativa y tal prerrogativa es imprescriptible.
A pesar de que el primer cargo se encauza por la vía indirecta, no existe discusión en torno a: i) la calidad de trabajador oficial del señor Díaz Suárez; ii) que éste se vinculó Radicación n.° 83495 SCLAJPT-10 V.00 13 con la entidad el 24 de mayo de 1971; iii) que mediante Boletín de Personal n.° 3304 del 22 de noviembre de 1982, se dio por terminado el contrato laboral por el servidor «violar el artículo 3° de la Resolución 0068 de enero 13 de 1982, en concordancia con el Decreto 2076 de 1967 y artículo 187 del reglamento general de trabajo de la empresa»; iv) que para la época del despido aquél se desempeñaba como auxiliar de operaciones comerciales y, v) que su antigüedad en la empresa fue de once años, seis meses y cuatro días.
Así, perfilado el debate de legalidad a la providencia de segunda instancia, es pertinente acotar que, al hilo de lo argumentado por el juez colegiado en su decisión, se advierte que los fundamentos cardinales para confirmar la de primera instancia, consistieron en: i) concluir que, según el contenido del Boletín de Personal del 22 de noviembre de 1982, el despido fue motivado y, por ende, justo, de donde emergía que no se daban los presupuestos para causar el derecho a la pensión sanción pretendida y, ii) en tener por prescrita la acción para «desvirtuar ante la jurisdicción ordinaria las razones del despido que hoy alega», a la luz del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Como se anticipó, por cuestiones metodológicas, se estudiarán los cargos de manera conjunta, iniciando con aquel encausado a atacar la segunda de las conclusiones del juez colectivo. El referido artículo 41 ibidem es de similar contenido jurídico al artículo 151 del CPTSS, normativa alegada como Radicación n.° 83495 SCLAJPT-10 V.00 14 vulnerada por la censura en el segundo ataque que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, es aplicable a los servidores públicos junto con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Así se destacó en la providencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41178, en la que se adujo: De otra parte, dado que el recurrente acusa la violación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, pertinente y necesario resulta precisar, que en razón a que el demandante prestó sus servicios en la rama ejecutiva del orden nacional, su condición fue la de empleado público y en ese ámbito las normas que regulan el asunto en discusión son el artículo 41 del Decreto Ley 3135, el 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y, el 151 del Código Procesal del Trabajo. […] Y en lo que corresponde al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al punto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han enseñado que cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.
En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del CST de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: "[…] Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’.
Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status (subrayas fuera del texto). Pues bien, dichas normas disponen: Radicación n.° 83495 SCLAJPT-10 V.00 15 ARTÍCULO 41 del Decreto 3135 de 1968.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
ARTÍCULO 102 del Decreto 1848 de 1969. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes. 2. Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días, para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado.
Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el director de la entidad correspondiente, el Juez competente podrá abocar el conocimiento del asunto. Así mismo, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra:
ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
De lo que se sigue que el término de prescripción aplicable a las acciones para reclamar beneficios sociales, como la denominada pensión sanción aquí discutida, es de tres años, contados a partir desde el momento en que se hizo exigible la obligación, el cual puede ser interrumpido una vez se presente la reclamación por parte del interesado, por un lapso igual.
Importa destacar que, según lo ha reiterado esta Corporación en sentencias como la CSJ SL2831-2017, el derecho a la prestación sobre la que se discurre, se hace exigible desde el momento en que se efectúa el despido Radicación n.° 83495 SCLAJPT-10 V.00 16 injusto, que no desde que se cumple la edad, habida cuenta que este es un requisito de exigibilidad y no de causación. Igualmente, es oportuno resaltar que este tipo crédito social es imprescriptible, conforme se razonó en la providencia CSJ SL7699-2016.
Así las cosas, fuerza concluir que el fallador plural interpretó con error los cánones legales regulatorios de la prescripción de las acciones laborales, por lo que el cargo al respecto es fundado. Ahora bien, de cara a los reparos esgrimidos por la vía indirecta, de la causal primera, relacionados con la «falta de apreciación o apreciación errónea de documentos con fuerza probatoria», importa rememorar que, como se dijo en los albores de estas consideraciones, el Tribunal derivó la justeza del despido del Boletín de Personal del 22 de noviembre de 1982, por considerar suficiente la motivación contenida en dicho documento; argumento frente al cual, el recurrente debate que omitió valorar: i) el reglamento de trabajo, ii) la convención colectiva vigente, iii) el acta de constatación y, iv) la investigación administrativa solicitada por el director de contabilidad y control de la empleadora.
Al tenor de lo adoctrinado en las decisiones CSJ SL2574-2019; CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CJS SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados, en primer lugar, de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Radicación n.° 83495 SCLAJPT-10 V.00 17 De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del juez colegiado debe mantenerse, al tenor de lo que ha expuesto la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020, error que no se advierte demostrado en el caso puesto en conocimiento de la Corte, ya que en el expediente no se cuenta con el aludido reglamento de trabajo, por lo que no es posible endilgarle al juez de la apelación que pasó por alto una prueba que ni siquiera fue aportada.
Además, en lo que tiene que ver con la CCT (f.° 136 a 140 ib), si bien el Tribunal omitió valorarla, de haberlo hecho no habría arribado a una conclusión diferente en lo concerniente a la justeza del despido, ya que en esa fuente formal de derechos y obligaciones no se reguló, de modo alguno, lo relativo al auxilio de cesantía, su liquidación parcial, la destinación específica que debía otorgársele, ni mucho menos las causas de terminación del contrato de trabajo.
En lo que respecta a la investigación administrativa solicitada por el director de contabilidad y control de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, observa la Sala que no todo el cúmulo de documentos allí contenido tiene la condición de documento auténtico, pues según el artículo 244 del CGP, los únicos respecto de los cuales es dable conocer, con certeza, que son atribuibles a la empresa o a empleados suyos, son los de folios 72, 73, 75, 79 a 81, 84, Radicación n.° 83495 SCLAJPT-10 V.00 18 89 a 90, 95 a 101, 104 a 106, 108 y 111 a 113, mismos que claramente no fueron valorados por el juez colegiado, pero que, de haberlo hecho, tampoco hubieran modificado su conclusión frente al despido.
Así se afirma, en tanto que de los referidos medios de prueba, a lo sumo, se colige: i) que el señor Díaz Suárez solicitó la liquidación parcial del auxilio de cesantía para amortizar el gravamen hipotecario contraído con el Instituto de Crédito Territorial- Seccional Bucaramanga; ii) que mediante Resolución n.° 0068 del 13 de enero de 1982, se le reconoció lo pedido en suma de $157.063.07 y, iii) que el dinero no se utilizó para el pago del crédito hipotecario, sino para realizar mejoras a su vivienda.
Sin embargo, tal contenido objetivo de los documentos no valorados no logra dar al traste con la conclusión a la que arribó el juez de segunda instancia, pues recuérdese que la decisión se basó en el del Boletín de Personal del 22 de noviembre de 1982 y tal medio de convicción, quedó huérfano de ataque en cuanto a su valoración por la segunda instancia, por lo que la sentencia sigue soportada en esa inferencia, ante esa insuficiencia del cargo, que no cumple el deber ineludible de cuestionar todas las valoraciones probatorias que cimentaban la sentencia, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018.
Así se afirma, en razón a que el censor nada dijo respecto de los argumentos cardinales del referido boletín, que a su vez estaban fincados en la Resolución n.° 0068 de Radicación n.° 83495 SCLAJPT-10 V.00 19 enero 13 de 1982; mientras frente al reglamento general de la empresa ya se dijo que la prueba ni siquiera se aportó y, en lo que tiene que ver con el Decreto 2076 de 1967, nada se argumentó tampoco por la senda correspondiente, de manera que no se realizó un real y completo ejercicio de confrontación, entre lo que acreditaba el haz probatorio y lo que de él dedujo con error el sentenciador.
Allende lo anterior, importa precisar que, ante la ausencia de demostración de error evidente o protuberante, derivado de las pruebas hábiles en el recurso no ordinario, la Corte está imposibilitada para auscultar el acta de constatación, ya que, verificado su contenido, se advierte que se trata de un documento que proviene de terceros y es de carácter declarativo, lo que desemboca en que no constituye una prueba calificada y su valoración corresponde a la de un testimonio, visto el artículo 7° Ley 16 de 1969 (f.° 24 a 29, cuaderno ibídem).
Por tanto, más allá de que el primer ataque es fundado, porque, ciertamente el Tribunal razonó con error el tema puesto a su consideración respecto a la prescripción, finalmente ello no es suficiente para quebrar el segundo proveído, habida cuenta que el otro soporte de la decisión, relativo a la justa causa del despido del acudiente en casación, quedó indemne, pues su acusación no logró quebrar la totalidad de inferencias de la sentencia sobre ese tópico del debate, ya que el primer cargo resultó insuficiente para derruir la premisa fáctica en la que el juez colegiado hizo descansar su conclusión sobre la justeza del despido, de Radicación n.° 83495 SCLAJPT-10 V.00 20 donde deviene que la decisión al respecto sigue estando soportada por la presunción de legalidad que la salvaguarda.
En consecuencia, la impugnación no prospera. No se imponen costas en consideración a que el segundo cargo fue fundando. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró MIGUEL ANTONIO DÍAZ SUÁREZ al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas por lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente el Tribunal de origen. Radicación n.° 83495 SCLAJPT-10 V.00 21