CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2901-2021 Radicación n.° 81543 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PETRONILA PÉREZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada como interviniente ad excludendum ELVIRA ROA DE CUENCA, quien falleció, acudiendo en su representación sus herederos determinados ALEXANDER, YINETH y JOSÉ MILLER CUENCA ROA e igualmente los indeterminados representados por curador ad litem.
I.
ANTECEDENTES Petronila Pérez Hernández llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Radicación n.° 81543 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional y «todos los derechos» causados por el fallecimiento de su compañero permanente Desposorio Conde, a partir del 24 de junio de 2009.
Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, relató que convivió con el causante en unión libre y bajo el mismo techo por un espacio de 60 años, 6 meses y 23 días, hasta la fecha de su deceso, que ocurrió el 24 de junio de 2009; que durante dicha unión procrearon a tres hijos, todos mayores de edad para la fecha de presentación de la demanda; que siempre dependió económicamente de su compañero, quien era pensionado; que acudió al Instituto de Seguros Sociales a solicitar el reconocimiento de la pensión, que le fue negada mediante Resolución 26994 del 9 de septiembre de 2009, con lo cual quedó desamparada «sin nada de que vivir o devengar», hecho agravado en razón a que es una personada de muy avanzada edad.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y dijo que eran ciertos los hechos referidos a la calidad de pensionado del causante; la solicitud de sustitución pensional elevada por la actora y su decisión negativa; sobre los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban.
Argumentó en su defensa que no se accedió a la sustitución pensional reclamada bajo el argumento que existía controversia en la reclamación del derecho pensional, Radicación n.° 81543 SCLAJPT-10 V.00 3 entre la actora quien dice ser la compañera permanente del pensionado, la cual no acreditó la convivencia, y la señora Elvira Roa de Cuenca que aduce también era compañera.
Formuló las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El juez del conocimiento que lo fue el Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 7 de mayo de 2014, dispuso vincular como interviniente ad excludendum a Elvira Roa de Cuenca como supuesta compañera. A causa del fallecimiento de dicha interviniente el 21 de marzo de 2014 (f.° 134), acudieron al presente asunto sus hijos Alexander, Yineth y José Miller Cenca Roa, en calidad de herederos determinados; los dos últimos contestaron la demanda y en síntesis manifestaron que no era cierto lo narrado por Petronila Pérez Hernández.
Precisaron que el fallecido en realidad convivió por más de 30 años anteriores a su muerte con su madre Elvira Roa de Cuenca, quien, si bien en un comienzo estuvo casada con una persona diferente, lo cierto era que por más de 40 años permaneció separada de dicho cónyuge y, por tanto, los últimos 30 años de vida los compartió bajo el mismo techo y lecho con el pensionado Desposorio Conde, con quien procreó un hijo que murió días después del deceso de su padre.
Teniendo en cuenta lo anterior, reclamaron en favor de su madre el derecho causado por el fallecimiento del Radicación n.° 81543 SCLAJPT-10 V.00 4 pensionado y que, a su vez, tales mesadas pensionales les fueran canceladas a ellos en calidad de herederos legítimos. A su vez, los herederos indeterminados de Elvira Roa de Cuenca, fueron representados por curador ad litem, quien, al concurrir al presente asunto en nombre de éstos, manifestó que no se oponía ni aceptaba las pretensiones como tampoco los hechos de la demanda y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
No formuló excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por «la demandante y la interviniente ad excludendum», a quienes les impuso las costas de la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de los herederos determinados e indeterminados de la interviniente ad excludendum, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, a través de sentencia del 25 de enero de 2018, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Radicación n.° 81543 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por precisar que no eran materia de discusión la calidad de pensionado del señor Desposorio Conde, ni la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el 24 de junio de 2009, de ahí que la normatividad con la cual se debía desatar la alzada era la vigente para la fecha del deceso del causante, concretamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en los términos modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normas que procedió a reproducir.
Aclarado ello, manifestó que, de las pruebas allegadas al plenario se evidenció que la demandante Petronila Pérez Hernández estuvo casada con el señor Elías Pinto; igualmente que en el proceso estaba acreditado que la actora tuvo tres hijos con el causante, quienes nacieron en los años 1954, 1957 y 1963 (f. 6 a 8); y que la interviniente ad excludendum igualmente tuvo tres hijos con el señor Drigelio Cuenca (f.° 146, 150 y 154), con quien igualmente estaba casada.
Enseguida analizó la prueba testimonial, para dilucidar si se demostraba con ella la convivencia en los últimos cinco años de vida que pregonaban tanto la demandante como la interviniente ad excludendum. En ese orden comenzó por estudiar la declaración rendida por Carmen Roa Gil, quien manifestó conocer a la actora por haber sido vecina, dijo no recordar a qué se dedicaba el causante ni en qué época murió, agregó que no sabía si el fallecido tuviese otra mujer, pero precisó que no Radicación n.° 81543 SCLAJPT-10 V.00 6 frecuentaba mucho la pareja ni sabía cómo vivían ellos, pues se mudaron de barrio.
Advirtió el ad quem que de esa declaración no podía inferirse la convivencia exigida por las normas en cita, de una parte, porque ni siquiera la testigo recordó en qué época murió el pensionado y de otra porque poco los visitaba. Luego estudió el testimonio de María Angélica Pérez, hermana de la demandante, quien expuso que la accionante y el causante tuvieron tres hijos; quien aseguró no recordaba la fecha del fallecimiento de éste; dijo que el difunto era celador, que por ello se ausentaba del hogar y finalmente manifestó no tener conocimiento de la existencia de otra mujer diferente a su hermana.
La alzada aseguró que, de la misma forma, como ocurrió con la primera testigo, ésta tampoco daba cuenta cierta de las circunstancias de convivencia entre la actora y el difunto, tanto así que ni siquiera recuerda la época de su muerte, de ahí que mal podía inferirse un hecho que no estaba demostrado. Expuso a su turno, que la deponente María Dolores Pérez García dijo que la demandante convivió con el causante por muchos años, que procrearon tres hijos, indicó haber visitado a la pareja unos meses antes del fallecimiento de aquél, haber asistido a las exequias, pero precisó que no sabía la dirección del inmueble donde ellos vivían.
De esta declaración, afirmó el Tribunal que, tampoco era dable inferir con certeza la convivencia durante los últimos cinco años de vida, pues sus dichos no podían conducir a su demostración, máxime que resultó muy «curiosa» la declaración, en razón a Radicación n.° 81543 SCLAJPT-10 V.00 7 que no obstante asegurar en un comienzo que visitaba a la pareja meses antes de la muerte del pensionado, ni siquiera recordaba el sitio o la dirección donde ellos vivían.
Finalmente se refirió a la versión de Carlos Hernando Ramírez Quijano, quien aseveró conocer al causante y que convivía con la interviniente; aclaró que si bien no se acordaba la fecha en que éste murió, precisó que ello ocurrió por un accidente; puso de presente que no los visitaba desde hace 8 o 12 años antes del deceso; que Desposorio Conde siempre convivió con Elvira Roa de Cuenca y nunca supo que tuviere otra mujer o compañera ni que hubiera otros hijos.
Así mismo, el colegiado aseguró que de dicha testimonial no era posible colegir o tener por demostrada la convivencia dentro de los últimos cinco años de vida del pensionado con Elvira Roa, por la sencilla razón que a dicho declarante no le constaba personalmente lo sucedido en las anualidades previas al óbito, pues dijo que no los visitaba desde hace ocho años antes del fallecimiento.
Todo lo anterior, llevó al Tribunal a concluir que, si bien el causante en alguna época pudo haber convivido con la demandante y también con la interviniente ad excludendum, tanto así que procrearon hijos, lo cierto era que, con ninguna de ellas, estaba demostrada la convivencia dentro de los últimos cinco años de vida como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 81543 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante Petronila Pérez Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales son replicados únicamente por Colpensiones, los que la Sala procede estudiar de manera conjunta, en tanto están dirigidos por la vía indirecta, acusan la misma normatividad y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Lo propone la recurrente de la siguiente manera: Se acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 63, 176,198 y 281 del Código de General del Proceso; de los artículos 25, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; del artículo 42 de la Constitución Nacional; del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; de los artículos 7º y 11 del Decreto 1889 de 1994; y del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, del Consejo Nacional de Seguros Sociales, aprobado por el artículo lo de la Ley 758 de 1990, entre otros.
Radicación n.° 81543 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora PETRONILA PÉREZ HERNÁNDEZ convivió con el causante DESPOSORIO CONDE por un término de sesenta (60) años, seis meses y veintitrés días, hasta el día de su muerte ocurrida el 24 de junio de 2009. 2.
No haber dado por demostrado que en el interrogatorio de parte la señora PETRONILA PÉREZ HERNÁNDEZ aceptó y confeso que convivio bajo el mismo techo con el señor DESPOSORIO CONDE por espacio de sesenta años seis meses y 23 días, hasta el día de su muerte, ocurrida el 24 de junio de 2009, día se San Juan, como bien lo manifiesta la señora Petronila en el interrogatorio rendido. 3.
No tener por demostrado que la señora PETRONILA PÉREZ HERNÁNDEZ dependía económicamente de su compañero permanente DESPOSORIO CONDE, cuando así lo afirmaron ella y sus testigos. 4. No tener por demostrado que el mínimo vital de la señora PETRONILA PÉREZ HERNÁNDEZ depende única y exclusivamente del aporte que prodigaba su compañero permanente DESPOSORIO CONDE. 5.
Desconocer el bloque de constitucionalidad sobre el mínimo vital de la compañera permanente del causante señor PETRONILA PÉREZ HERNÁNDEZ. 6. Desconocer los derroteros jurisprudenciales de la concurrencia de las compañeras permanente en la sustitución pensional de sobreviene (sic). 7. Desconocer las pruebas testimoniales y las declaraciones juramentada aportadas en el proceso.
En la demostración del cargo afirma que el Tribunal no valoró correctamente el interrogatorio de parte rendido por la demandante y los testimonios allegados al proceso, pues de haberlo hecho en su justa dimensión hubiese arribado a la conclusión que estaba plenamente demostrada la convivencia que fue echada de menos en su decisión. Radicación n.° 81543 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica que, en efecto, la demandante a pesar de su avanzada edad, al rendir su interrogatorio de parte «sin titubear» confiesa que convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento que ocurrió «el día de San Juan», que precisamente según el rito católico se celebra el 24 de junio de cada año; que dicha confesión es clara en señalar que «no fue al lugar de los hechos» pero que sí fueron sus hijos.
Arguye que en el proceso está probado que entre el causante y la demandante procrearon tres hijos y que convivieron por más de 60 años, pues de ello dan cuenta los registros civiles de nacimiento y los testigos del proceso, quienes no obstante ser personas de la tercera edad aseguraron que siempre conocieron a la actora como compañera permanente del causante, solo que «debida a su avanzada edad y a los cambios de direcciones y traslados de los mismos a otras partes de la ciudad olvidaron o se confundieron en preguntas concretas sobre ubicación de predios y direcciones».
Más adelante la censura agrega: Por ello es claro que realizó una violación indirecta a la Ley 100 de 1993 articulo 47, puesto que mi poderdante demostró toda una vida de convivencia e hijos con el causante y aun así el Tribunal le negó el derecho a la pensión de sobreviviente, por falta de los requisitos para acceder a ello, cuando la norma menciona que bastara con la existencia de la unión marital para reconocer el derecho.
Téngase en cuenta que la señora ELVIRA ROA DE CUENCA quien argumento también tener derecho sobre la pensión del señor DESPONSORIO CONDE ya falleció, lo cual se corrobora con el registro de defunción obrante en el expediente. Radicación n.° 81543 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, aduce que el sentenciador de alzada desconoció los precedentes jurisprudenciales en punto a la concurrencia de las compañeras permanentes, como lo adoctrinado en la providencia CSJ SL18102-2016, de la cual transcribe algunos apartes.
VII. CARGO SEGUNDO Se enuncia de la siguiente forma: Considera este apoderado que el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por lo siguiente: 1. Al no haber sido valoradas las pruebas testimoniales y documentales tiene como consecuencia jurídica inmediata la violación de las normas anteriormente mencionadas entre otras porque se desconoce la primacía de la realidad, perjudicando de manera injusta todos los derechos que de esta se derivan a favor de mí representada como compañera SOBREVIVIENTE. 2.
Por lo que de haber sido apreciadas las pruebas y valoradas en la forma como lo señala los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se hubiera fallado en derecho por el Tribunal y no se hubiera incurrido en vía de hecho. Reproduce los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 166 del CGP, para con ello sostener lo siguiente: El Tribunal realizó y recolecto debidamente todas las pruebas, pero dio una incorrecta valoración o apreciación de las pruebas, puesto que no valoró las pruebas documentales propias aportadas al proceso que demostraron la convivencia simultánea de mi poderdante y la señora PETRONILA PÉREZ HERNÁNDEZ tampoco valoró en debida forma los testimonios de los vecinos y demás personas que fueron llamados como testigos al proceso.
Señores magistrados es de tener en cuenta que los testigos son personas de la tercera edad, quienes en el desarrollo del proceso siempre manifestaron conocer a la señora PETRONILA como esposa del causante DESPOSORIO CONDE, pero debido a su avanzada edad y a los cambios de direcciones y traslados de los Radicación n.° 81543 SCLAJPT-10 V.00 12 mismos a otras partes de la ciudad olvidaron o se confundieron en preguntas concretas sobre ubicación de predios o direcciones, lo cual si bien es cierto puede ser un determinante para probar la residencia de las partes no es fundamental para probar la convivencia que efectivamente tenía mi poderdante con el causante.
Claro es señores magistrados que en todos los testimonios arrojados en el proceso las personas manifestaron conocer la señora PETROLINA, ser vecinos del barrio, al igual que manifestaron conocer al señor Desposorio y a sus hijos y de igual forma manifestaron que vivieron por muchos años en el barrio y que siempre se les conoció como un hogar.
Aduce que tales testimoniales dan cuenta de que la actora, no sólo convivió con el causante en los últimos cinco años de vida, sino por más de 60 años, tanto así que aquél siempre la tuvo afiliada como su beneficiaria al sistema de seguridad social en salud. Luego de reproducir apartes de las sentencias CC T136 de 2012; CC C336 de 2008; CC T996 de 2005 y CC T072 de 2002; argumenta que el derecho a la sustitución pensional es fundamental por estar en íntima relación con el mínimo vital, la salud, la igualdad y la seguridad social, ello sin olvidar que el artículo 42 superior protege a la familia.
Y por último, la censura expone que: La finalidad de esta prestación es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida con el causante.
Por tanto, la ley prevé que en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida y en el caso particular sean personas en estado de vulnerabilidad y por lo mismo acrediten condiciones de especial protección, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.
Radicación n.° 81543 SCLAJPT-10 V.00 13 […] Reitero que los testimonios vertidos dentro del proceso sí afirmaron que el señor DESPOSORIO CONDE convivió con la señora PATRONILA PÉREZ HERNÁDEZ “PETRA” hasta la hora de su muerte, lo cual también es confesado por ella en su declaración de parte, pese a su avanzada edad. VIII. LA RÉPLICA Colpensiones efectúa la oposición de manera conjunta para los dos cargos, en síntesis, sostiene que los mismos debe ser desestimados, pues están soportados en testimonios y en el interrogatorio de parte rendido por la propia demandante, pruebas que, como es sabido, no son aptas para fundar un cargo en casación, dice además que si bien enuncia la comisión de varios presuntos errores de hecho «no puntualiza nada sobre los mismos».
No obstante lo anterior, asegura que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues no encontró acreditada la convivencia de la actora con el causante, en los cinco últimos años de vida de éste, con lo cual no cumple tal exigencia prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De ahí, que ambas acusaciones deben ser rechazadas.
IX. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el sentenciador de alzada, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, especialmente las testimoniales rendidas por Carmen Roa Gil, María Angélica Pérez, María Dolores Pérez García y Carlos Hernando Radicación n.° 81543 SCLAJPT-10 V.00 14 Ramírez Quijano, arribó a la conclusión de que la demandante recurrente en casación Petronila Pérez Hernández, ni la señora Elvira Roa de Cuenca vinculada como interviniente ad excludendum, no demostraron la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del pensionado Desposorio Conde, por tanto, ninguna de ellas tenía derecho a la sustitución pensional reclamada.
A su turno, la censura radica su inconformidad en que, según las pruebas denunciadas, se acredita que la actora Petronila Pérez Hernández convivió con el pensionado durante aproximadamente 60 años hasta la fecha de su muerte, por lo que afirma que el juez de alzada las apreció equivocadamente. De ahí que, arguye que la impugnante en calidad de compañera permanente del fallecido, es acreedora de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes impetrada.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar si el colegiado, a partir de las pruebas denunciadas, se equivocó al considerar que la accionante no cumplió con el requisito de convivencia durante el lapso de cinco años exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; esto es, durante los cinco años anteriores al 24 de junio de 2009, fecha en que fallece el señor Desposorio Conde.
Planteado así el asunto y previamente a adentrarse la Sala en el análisis de los elementos de convicción denunciados, debe recordar que el error de hecho se presenta Radicación n.° 81543 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo […]» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); por lo que, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. De otro lado, es necesario precisar también que, la convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleje el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable, esto es, una «[…] efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).
Así, tal exigencia legal entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «[…] comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017).
Radicación n.° 81543 SCLAJPT-10 V.00 16 Además, es criterio pacífico de la Corte que en tratándose de un pensionado fallecido, es necesario acreditar los cinco años de convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En efecto, en múltiples providencias, entre ellas en la CSJ SL1730-2020, recientemente reiterada por la Sala en la CSJ SL2396-2021, se precisó que «la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado».
En este orden de ideas, la Corte a continuación analizará las pruebas denunciadas, a fin de determinar si se incurrió en los errores fácticos endilgados al Tribunal. i) Interrogatorio de parte de Petronila Pérez Hernández. La censura indica que la señora Petronila Pérez Hernández, al rendir su interrogatorio de parte, confesó que convivió con el causante por más de 60 años y hasta la fecha del fallecimiento, pues ella a pesar de su avanzada edad, fue clara en afirmar que vivió con el pensionado hasta el día de «San Juan» (resaltado es del texto), que según el casacionista, como se sabe y según «los ritos de la iglesia católica» todos los años corresponde al 24 de junio, de ahí que, lo colegido en el fallo de segundo grado en punto a que no estaba demostrada la convivencia, fue errado, máxime que la demandante en Radicación n.° 81543 SCLAJPT-10 V.00 17 todo su interrogatorio, dio cuenta de esta exigencia echada de menos por el Tribunal.
Al respecto, la Corte recuerda que el interrogatorio de parte no es medio de prueba calificado en casación, a menos que contenga una confesión de conformidad con el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, que precisa que uno de los requisitos para que se configure consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Sin embargo, en el presente asunto, el interrogatorio de parte rendido por la señora Pérez Hernández, no se denuncia con tal enfoque, ya que lo que en verdad pretende la recurrente, en últimas, es valerse de sus propias afirmaciones para que las pretensiones por ella impetradas sean despachadas en su favor, lo cual no es admisible, pues bajo ninguna perspectiva y en un Estado social de derecho, puede ser de recibo que las partes construyan sus propias pruebas (CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en la CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y CSJ SL17191-2015, rad. 43284).
Del mismo modo, en la CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, la Corte al respecto puntualizó: «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
Radicación n.° 81543 SCLAJPT-10 V.00 18 Dicho de otra manera, la promotora del proceso en realidad persigue que se dé por acreditado una situación fáctica -convivencia por un término superior al exigido legalmente- con fundamento en sus propias manifestaciones, lo cual, se insiste, es inadmisible. En este caso la censura no está acusando al fallador de segundo grado de haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía. Al respecto, cabe traer a colación la decisión CSJ SJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, donde se indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.
Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.
Conforme a lo dicho, el medio de prueba denunciado no es apto a menos que se acuse como una confesión que efectivamente se hubiera presentado, lo que no ocurrió en el caso bajo análisis. ii) Afiliación de la demandante al “ISS SALUD”. La parte recurrente sostiene que al haber sido la demandante afiliada como beneficiaria al «ISS SALUD» por Radicación n.° 81543 SCLAJPT-10 V.00 19 parte del causante, se presume la convivencia echada de menos por el Tribunal.
Sobre este punto, la Sala evidencia que la censura se limita a efectuar una afirmación genérica al respecto, tanto así que ni siquiera se ocupó de individualizar o señalar cual es la prueba allegada al proceso que da cuenta de su manifestación. En consecuencia, la Corte, por lo riguroso y técnico del recurso, de oficio y so pena de violar el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte, no le es dable adentrarse en el estudio de este punto, en procura de darle la razón al casacionista, ya que no puede olvidarse que quien acude al recurso extraordinario, tiene la carga procesal de derribar cada uno de los soportes, bien jurídicos o fácticos, sobre los cuales estructuró su decisión el sentenciador de alzada.
Sin embargo, cabe recordar, que la Sala ha sostenido que la sola afiliación de una persona al sistema de salud no es prueba apta, por sí sola, para acreditar una convivencia en los términos exigidos legalmente y mucho menos su duración, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso en particular y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso (CSJ SL518 – 2020, rad. 79382, reiterada en la CSJ SL1123-2020 rad. 70740). iii) Testimonios rendidos por Carmen Roa Gil, María Angélica Pérez y María Dolores Pérez García. La parte recurrente alude a los testimonios referidos, Radicación n.° 81543 SCLAJPT-10 V.00 20 para con ellos, en su decir, acreditar la convivencia de la demandante en los últimos cinco años de vida del causante.
Sin embargo, corresponden a medios de convicción no calificados para acudir en casación, pues, no se encuentran incluidos entre los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así lo ha explicado la Corte, entre otras, en la CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390, cuando sobre el particular precisó: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada Así las cosas, para analizar la prueba testimonial, resulta necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada que se recuerda son los documentos, la confesión y la inspección judicial, sólo hecho ello, es posible adentrarse en el estudio de la testifical, lo que, como quedó visto atrás, no aconteció. Bajo las anteriores consideraciones, es posible concluir que las pruebas denunciadas por la censura no ponen en evidencia que el Tribunal se hubiera equivocado al estimar que no se demostró la convivencia de la promotora del proceso con el causante durante los últimos cinco años de vida de éste, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993;
Radicación n.° 81543 SCLAJPT-10 V.00 21 máxime que el hecho de que la actora hubiese procreado tres hijos con el causante, quienes nacieron en los años 1954, 1957 y 1963 conforme se acredita con los registros civiles de nacimiento (f.° 6 a 8), como bien lo dijo el fallador de alzada, tal circunstancia por sí sola no lleva a concluir que dicha pareja convivió en los cinco años anteriores al 24 de junio de 2009, fecha en que fallece el señor Desposorio Duque, que en verdad era el supuesto fáctico que debía acreditar la demandante para hacerse merecedora de la pensión reclamada, lo cual no hizo.
En consecuencia, al no demostrarse los errores de hecho endilgados por la cesura, la sentencia impugnada se mantiene inalterable, máxime que el juez laboral de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, no está sujeto a la tarifa legal, pues como se sabe, tiene la facultad de valorar las pruebas incorporadas al expediente que le brinden credibilidad y con ello libremente formar su convencimiento.
En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante Petronila Pérez Hernández y a favor de Colpensiones, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. Radicación n.° 81543 SCLAJPT-10 V.00 22 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de enero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PETRONILA PÉREZ HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada como interviniente ad excludendum la señora ELVIRA ROA DE CUENCA, quien falleció, acudiendo en su representación sus herederos determinados ALEXANDER, YINETH Y JOSÉ MILLER CUENCA ROA e igualmente los indeterminados representados por curador ad litem.
Costas, como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81543 SCLAJPT-10 V.00 23