CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2901-2020 Radicación n.° 77778 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual. Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUAN FRANCISCO BALLÉN SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2016 en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Proceso al que se vinculó a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como litisconsortes necesarios. Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Juan Francisco Ballén Sierra promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de abril de 2001, actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada, incrementar el valor de las mesadas pensionales anualmente conforme al IPC (indexación), los intereses de mora y las costas del proceso.
Como pretensión subsidiaria al reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, solicitó que se condene a la demandada a reconocer el mayor valor de la pensión de jubilación reconocida por el IFI Departamento Concesión Salinas a partir del 15 de abril de 2001, por haber cumplido 20 años de trabajo en el sector público y 55 de edad, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Como soporte de sus pretensiones indicó que el IFI fue creado mediante Decreto 1157 de 1940 y se convirtió en sociedad de economía mixta con el Decreto 3287 de 1964. La Ley 41 de 1968 autorizó la celebración de un contrato de concesión para continuar con la explotación de las salinas nacionales y entregarle al IFI los bienes y empresas señaladas en dicha ley.
Así, mediante el Decreto Reglamentario 1205 de 1969, la Concesión Salinas Nacionales le fue entregada al IFI y operó la sustitución patronal respecto de los trabajadores de dicha concesión. Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 3 Aclaró que el IFI se rige por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que sus servidores son trabajadores oficiales.
La referida entidad fue liquidada definitivamente a partir del 31 de diciembre de 2009 y La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió las obligaciones derivadas del contrato de concesión. Precisó que nació el 15 de abril de 1946, prestó servicio militar desde el 15 de marzo de 1968 hasta el 1 de enero de 1970 y laboró para el IFI Concesión Salinas durante 19 años, 6 meses y 23 días, entre el 6 de abril de 1974 y el 31 de octubre de 1993; y que el salario real promedio devengado en el último año de servicios, fue de $359.373,24.
Informó que mediante Resolución 1162 de 1993, el IFI Concesión Salinas le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1° de noviembre de 1993 en cuantía de $206.585,71 que corresponde al 57.485% del salario promedio del último año. Para fijar dicho monto, la entidad tomó el salario real promedio devengado de $359.373,24. Adicionalmente, mediante Resolución 51017 de 2006 el ISS le otorgó una pensión de vejez desde el 15 de abril de 2006, en cuantía inicial de $1.029.686, momento a partir del cual, el IFI Concesión Salinas no le reconoció ningún valor.
El 14 de mayo de 2013 presentó la reclamación administrativa correspondiente, y el 31 de mayo de 2013 la entidad la negó. Al dar respuesta a la demanda, La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensiones. En relación con los hechos aceptó la creación del IFI, su naturaleza y la de sus empleados, el contrato de concesión de las Salinas Nacionales, la liquidación del IFI, la fecha de nacimiento del actor, el tiempo de servicios prestados y los extremos temporales, el reconocimiento de una pensión de jubilación por parte de la entidad empleadora, y de una pensión de vejez a cargo del ISS, la reclamación administrativa y su respuesta.
De los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, indicó que la vinculación del demandante terminó mediante acuerdo conciliatorio, que le fue reconocida una pensión de jubilación que se liquidó con base en el valor promedio recibido en el último año de servicios por conceptos prestacionales legales y extralegales, sin que todos fuesen constitutivos de salario en razón a las condiciones especiales establecidas en el plan de retiro voluntario al que se acogió el actor.
Aclaró que una vez el ISS le otorgó la pensión de vejez al señor Ballén Sierra, no se generó mayor valor a cargo de la entidad. En todo caso, precisó que el IBL de la pensión legal de jubilación reclamada tendría que calcularse conforme a los factores previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, lo cual arroja una suma de $206.762,91 que indexada asciende a $736.819,71 y al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, permite obtener una mesada de $552.614,78, inferior a lo percibido por el actor en el año 2001 por concepto de la pensión de jubilación derivada del plan de retiro.
Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y falta de legitimación Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 5 en la causa por pasiva, y de fondo denominadas cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Mediante auto del 14 de noviembre de 2013, el a quo ordenó vincular a Fiducoldex S.A. y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como litisconsortes necesarios (f.° 445 y 446).
Fiducoldex S.A. dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones y en relación con los hechos adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa indicó que el actor jamás fue trabajador de esta entidad; que celebró un contrato de fiducia mercantil para la administración del Patrimonio Autónomo del IFI Concesión Salinas, pero únicamente en relación con los procesos derivados del contrato de administración delegada pactado entre éste y la Nación en abril de 1970 y que estuvieran relacionados en el anexo 3 del contrato de fiducia, y que el presente proceso no hace parte de tales asuntos.
Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración del litisconsorcio necesario con el ISS; de mérito, las denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causante en el demandante, pago, prescripción, buena fe, falta de reclamación administrativa y compensación. Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 6 El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia respondió la demanda y se opuso a las pretensiones; frente a los hechos manifestó que no le constaban.
Explicó que según lo afirmaba el actor, éste laboró al servicio del IFI Concesión Salinas, y que fue la Nación quien asumió las obligaciones de esta entidad una vez se liquidó, por lo que el Fondo demandado no tiene ninguna responsabilidad frente a la prestación pensional reclamada. Formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. En audiencia celebrada el 7 de octubre de 2014, el juez de primer grado, resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva con el ISS.
Frente a las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo que debían resolverse en la sentencia (f.° 582 y 583). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 14 de julio de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a reconocer y pagar al ciudadano JUAN FRANCISCO BALLEN SIERRA […], el mayor valor entre la pensión de vejez reconocida al ciudadano demandante por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ahora COLPENSIONES, y el que corresponde al año 2006 de $1.065.080,01. En concreto, deberá seguir reconociendo al ciudadano demandante, el valor de $35.394,1 por cada mesada pensional en forma adicional con sus correspondientes incrementos legales anuales, declarando prescritos aquellos mayores valores causados antes del primero (1°) de diciembre del año 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: El Juez absuelve a las entidades demandadas de las demás pretensiones no indicadas en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia de conformidad con lo anteriormente expuesto.
TERCERO: El despacho se declara relevado de manifestarse sobre las excepciones propuestas por su contenido, en relación a la absolución indicada en el numeral segundo de esta sentencia; y no probadas aquellas que en su contenido atacaban lo indicado y la condena expuesta en el numeral primero de esta sentencia.
CUARTO: Se concederá el grado jurisdiccional de consulta ante el superior, en caso de que la sentencia no sea apelada por la entidad demandada La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
QUINTO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, sin costas para las partes, sin perjuicio de aquellas en las que ya fue condenada Fiducoldex en beneficio del ciudadano demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conoció el presente asunto en virtud de los recursos de apelación presentados por la parte actora y las demandadas La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo recurrido, para en su lugar absolver a la demandada La Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de dicha condena por los motivos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, frente a las mesadas anteriores al 14 de mayo de 2010.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo apelado en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en la presente instancia. Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 8 El colegiado estableció que, conforme al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CTPSS, su análisis abarcaría únicamente los siguientes puntos: i) si para liquidar la pensión de jubilación, el IFI Concesión Salinas debió tener en cuenta la totalidad de los valores devengados en el último año de servicios, sin importar que fuesen o no factor salarial en los términos del Convenio 95 de 1949 de la OIT y por ende, inaplicar el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, o si, por el contrario, ésta disposición legal no riñe con el mencionado Convenio; ii) si en la prestación pensional otorgada de manera voluntaria, no se entiende incorporada ninguna norma, y por tanto, no es oponible la resolución de reconocimiento al actor sino el acuerdo que le dio origen a esa obligación; iii) si era necesario un pronunciamiento expreso sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, y iv) si se reajustaron correctamente las mesadas pensionales desde la fecha de su otorgamiento por La Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o si hay lugar a reliquidar los incrementos.
Frente a la aplicación del Convenio 95 de la OIT, se fundó en la sentencia CC SU 995 de 1999 donde se consideró que el término salario, para efectos de la protección judicial a su pago cumplido, debe integrar todas las sumas generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que se les asigne.
Así, no solo hace referencia a la cifra mensual o quincenal que percibe el trabajador, sino a todas las Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 9 cantidades que, por primas, vacaciones, cesantías, horas extras entre otras, se originen en la relación de trabajo y constituyan contraprestación por el servicio. Con base en lo anterior, adujo que el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, consagró los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, y señaló como tales la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario.
Consideró que dicha disposición legal no pugna con el Convenio invocado por la parte apelante, pues lo desarrolla, al hacer confluir como factor salarial, otros elementos diferentes al sueldo llanamente considerado. Lo anterior, como producto de las conquistas sociales de la clase trabajadora y por la naturaleza remuneratoria o retributiva al servicio prestado.
Advirtió que la norma internacional, por su naturaleza constitucional, tiene aplicación prevalente en el ordenamiento jurídico nacional y es fuente formal del derecho. Tal disposición establece que la naturaleza salarial no está dada por el nombre que se le otorgue al derecho prestacional, sino por el carácter retributivo que ostente. Indicó que los factores salariales que se tuvieron en cuenta para calcular la pensión de jubilación «convencional» otorgada por el IFI Concesión Salinas mediante Resolución Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 10 1162 de 1993, son más beneficiosos que los previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por lo que desestimó su reliquidación. Resaltó que resultó más favorable para el actor, que le hubiese sido concedida la pensión «convencional» y no la prevista en la Ley 33 de 1985, dado que el IFI Concesión Salinas, tuvo en cuenta factores que, de haber aplicado la referida normatividad, no habría incluido, lo que hubiese disminuido la cuantía de la mesada.
En todo caso, aclaró que no podrían reconocerse ambas prestaciones por ser incompatibles al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 192 de la Ley 4 de 1992. Igualmente determinó que el artículo 302 del CPC, establece que si el juez encuentra probada una excepción que implique el rechazo de todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.
Por tanto, encontró acertada la decisión del a quo frente a la petición de aclaración presentada por Fiducoldex S.A., ya que no se hacía necesario un análisis exhaustivo de todas las excepciones propuestas, por sustracción de materia. De otro lado, determinó que el IFI Concesión Salinas liquidó correctamente los reajustes pensionales desde el reconocimiento de la pensión de jubilación «convencional», por lo que no había lugar a la condena impuesta por el juez de primer grado.
Así, efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, y contrario a lo señalado por el a quo, a la fecha Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 11 de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, no quedó un mayor valor que deba asumir la demandada. Explicó que, aunque el juez encontró un mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez, lo cierto es que a la fecha de reconocimiento de la segunda (2006) no existió tal diferencia, pues, la mesada que ha debido reconocer el IFI Concesión Salinas correspondía a la suma de $998.482,9, valor superior a la que otorgó de $986.185,19.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el monto reconocido como mesada pensional por el ISS en la Resolución 51017 de 2006 fue de $1.029.686, por lo que comparando las sumas a cargo de la demandada y de la administradora de pensiones, no quedó un mayor valor que cubrir. Refirió que, aunque existía inicialmente un mayor valor entre la pensión reconocida por el IFI Concesión Salinas desde el incremento anual de 1994, lo cierto es que debe tenerse en cuenta la excepción de prescripción. En ese orden, dicho plazo fue interrumpido con la solicitud presentada el 14 de mayo de 2013 (f.° 36 a 40), por lo que los derechos anteriores al 14 de mayo de 2010 estaban afectados por el término prescriptivo contemplado en el artículo 488 del CST.
Por tal razón, concluyó que para el año 2006 no existía un mayor valor entre la pensión de vejez a cargo del ISS y la pensión de jubilación «convencional» otorgada por el IFI Concesión Salinas. Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se condene a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a reconocer la pretensión subsidiaria de la primera petición, así como las súplicas 2, 3 y 4 de la demanda, consistentes en pagar el mayor valor de la pensión de jubilación reconocida por el IFI- Concesión Salinas a partir del 15 de abril de 2001 por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985; a actualizar la base salarial para la liquidación de la primera mesada pensional con base en el IPC; a incrementar las mesadas pensionales anualmente conforme al aumento del IPC y a pagar los intereses de mora sobre las sumas pedidas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. La Sala estudiará conjuntamente las dos primeras acusaciones, dado que denuncian similar elenco normativo, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa; luego abordará el análisis del tercer cargo. Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 13 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 62 de 1985, 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 del Convenio 95 de 1949 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962 debidamente ratificado y promulgado por el Decreto 1264 de 1997 que hace parte de la legislación interna según el artículo 53 de la Constitución Política que conllevó la vulneración de los artículos 25, 53, 48, 216 y 93 de la Constitución Política, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 16, 17, 27, 31 y 32 del CC, 1 y 16 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945; 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, 24 del Decreto 2400 de 1968, 101 del Decreto 1950 de 11973, 40 de la Ley 48 de 1993, 1 del Convenio 95 de la OIT y 1 de la Ley 62 de 1985.
En su demostración advierte que el Tribunal se equivocó al considerar que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 desarrolla de manera certera el Convenio 95 de la OIT en cuanto a la definición de salario. Lo anterior, como quiera que incurre en una contradicción al señalar que los factores salariales contemplados en la Ley 62 de 1985 son taxativos y a su vez, afirmar que esta disposición atiende el Convenio mencionado, el cual precisamente rechaza tal taxatividad, pues define como salario todo lo que perciba el trabajador.
Considera que si el colegiado hubiese interpretado correctamente las normas denunciadas, habría concluido que para liquidar la pensión legal de jubilación contemplada Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 14 en la Ley 33 de 1985 se debían tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicios, y con base en ello, establecer la existencia de un mayor valor de tal prestación respecto de la reconocida por el ISS en 2006.
Según el Convenio 95 de la OIT, el salario está constituido por todo lo que recibe el trabajador, en este caso, por todo lo que se probó que devengó en el último año de labores. Y en la sentencia CC SU 995-1999 se indicó que la noción de salario debía entenderse en los términos del referido instrumento, sobre todo para la protección judicial del derecho a su pago cumplido.
Sin embargo, el Tribunal desconoció la existencia e integralidad de los factores salariales «previamente mencionados» e incurrió en interpretación errónea de las normas acusadas. Resalta que en sentencia CSJ SL 27 nov. 2012 rad. 42277 reiterada en decisión CSJ SL10995-2014, se ha reproducido la posición de la Corte Constitucional en cuanto a la noción de salario y dice que los factores salariales contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no son taxativos, como erróneamente lo interpretó el Tribunal.
Por el contrario, son meramente enunciativos y nada se opone a que existan otros para liquidar la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, ya que las normas del trabajo solamente consagran garantías mínimas. Afirma que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 establece un listado de factores que sirven de base para pagar los Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 15 aportes para pensión, pero su inciso final prevé la posibilidad de que se tengan en cuenta otros conceptos, al señalar que «en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».
Así, en sentencias CE 3 feb. 2011 rad. 2006300 y CE 25 feb. 2016 rad. 2500023420002013015401, el Consejo de Estado admitió el carácter enunciativo y no taxativo de los factores salariales para determinar las prestaciones pensionales de la Ley 33 de 1985. Por tanto, si el colegiado no hubiese interpretado erradamente la normatividad que se acusa habría condenado a las demandadas a pagar el mayor valor entre la pensión a cargo de Colpensiones y la liquidada con base en la Ley 33 de 1985 que absorbió la pensión pactada en el acta de conciliación de 1993.
VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su oposición pide no casar la decisión impugnada, pues, el IFI Concesión Salinas le otorgó al actor una pensión vitalicia de jubilación desde el 1 de noviembre de 1993 en cuantía de $206.585,71, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo recibido en el último año de servicios por concepto de prestacionales legales y extralegales, sin que todos fuesen constitutivos de salario, en razón a las condiciones en se estableció el plan de retiro.
Dicha mesada ha sido actualizada y/o incrementada Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 16 anualmente, por lo que, para 2006 ascendía a $986.185,17 y que la entidad siempre garantizó los derechos del pensionado y las condiciones más favorables para él. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, también se opone al cargo, ya que considera que la pensión otorgada al actor mediante Resolución 1162 de 1993, es muy superior a la prevista en la Ley 33 de 1985, pues fue concedida a los 48 años de edad y en una cuantía más alta, dado que la prestación legal reclamada solo puede calcularse conforme a los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985.
Además, refiere que con el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS en el año 2006, no se generó mayor valor que tuviera que seguir asumiendo la demandada, ya que la prestación que otorgó la administradora fue superior la que venía percibiendo el demandante. Fiducoldex S.A. se opone a la acusación e indica que el juez de primer grado absolvió a esta demandada de las pretensiones del actor, sin que en el recurso de apelación se hubiese presentado inconformidad al respecto, por lo que dicha decisión está en firme.
Resalta que la sentencia del colegiado es acertada, pues la Ley 62 de 1985 no le restó carácter salarial a conceptos que por su naturaleza lo son, en los términos del Convenio 95 de la OIT; de ahí que no se presente la indebida interpretación que acusa el censor. Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia dictada por el Tribunal, por violar, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° del Convenio 95 de 1949 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962 debidamente ratificado y promulgado por el Decreto 1264 de 1997 que hace parte de la legislación interna según el artículo 53 de la Constitución Política que conllevó la vulneración de los artículos 25, 39, 48, 53, 216 y 93 de la Constitución Política, en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 1 de la Ley 33 de 1985, 16, 17, 27, 31 y 32 del CC, 1 y 16 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, 24 del Decreto 2400 de 1968, 101 del Decreto 1950 de 1973, 40 de la Ley 48 de 1993, 1 del Convenio 95 de la OIT, 1 de la Ley 62 de 1985, Decretos 4713 de 2009, 2590 de 2003 y 539 de 2000.
Refiere que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario del actor, de conformidad con el Convenio 95 de 1949, a la fecha de su retiro -31 de octubre de 1993- ascendía a $359.374,24. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a abril de 2001, fecha de exigibilidad de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación indexado de la primera mesada pensional ascendía a $1.116.447. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión legal de jubilación reconocida por el ISS a partir del 15 de abril de 2006, en cantidad de $1.029.686 es inferior a la mesada que Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 18 en esa fecha debía recibir el actor en cuantía de $1.100.381 por concepto de la Ley 33 de 1985. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la indexación del salario base de liquidación de la pensión de Ley 33 de 1985, la indexación de las sumas adeudadas y al reconocimiento y pago de los intereses de mora.
Denunció como pruebas mal apreciadas las siguientes: 1. Resolución n.° 1162 del 29 de noviembre de 1993, expedida por el IFI – Concesión Salinas (f.° 20 a 23). 2. Resolución n.° 51017 de 2006 emitida por el ISS (f.° 35). 3. Contestación de la demanda por La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Crédito Público. De igual forma, acusó la falta de valoración de: 1.
Desprendible de pago de la pensión de jubilación para abril de 2006 (f.° 294). 2. Liquidación final de la pensión de jubilación (f.° 195). Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la Resolución 1162 de 2003, el IFI – Concesión Salinas incluyó en el salario base de liquidación, todos los factores percibidos por el trabajador sin ninguna exclusión. Este mismo criterio se debió tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, exigible el 15 de abril de 2001.
Sin embargo, el juez plural, en contra de la evidencia, concluyó que el salario informado en dicha Resolución no era el que debía tenerse en cuenta, sino que era necesario acudir Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 19 a los factores expresamente contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Asegura que el juez de la alzada ha debido tomar la mesada liquidada con una tasa de reemplazo del 57.485% en la Resolución 1162 de 1993, y ampliarla al 75% que prevé la Ley 33 de 1985 e indexarla a abril de 2001, cuando se hizo exigible la prestación. Sin embargo, el juzgador consideró que los factores base de esta pensión solamente eran los señalados en la Ley 62 de 1985.
En esa medida, se equivocó al valorar la Resolución 1162 de 1993, y, además, desconoció que en la liquidación final de la pensión de jubilación se tomó la suma de $359.373,54 como el salario devengado por el actor en el último año. Señala que, si se hubiese tenido en cuenta lo demostrado en los documentos antes mencionados, en conjunto con lo dispuesto en el Convenio 95 de la OIT, el ad quem habría concluido que la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 resultaba mejor que la reconocida en 1993 por el IFI – Concesión Salinas, y, por ende, que existía un mayor valor entre la prestación contemplada en la referida ley y la otorgada por Colpensiones.
Así, indica los siguientes valores que, a su juicio, corresponden a la mesada pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, si se tomaran todos los factores salariales y, al aplicarse la indexación resultarían superiores a las prestaciones pensionales ya reconocidas: Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 20 Mesada Año 2001 Pensión Ley 33/85 (todos los factores e indexación) Base salarial $359.373,54 $837.335 Pensión jubilación otorgada por IFI en 1993 (conciliación) $725.894,75 Mesada Año 2006 Pensión Ley 33/85 (todos los factores e indexación) Base salarial $359.373,54 $1.100.381 Pensión vejez otorgada por el ISS $1.029.686 IX.
RÉPLICA La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, presentaron oposición conjunta a los cargos, razón por la cual la Sala se remite a lo expuesto frente a la primera acusación. Fiducoldex S.A. se opone al cargo, y resalta que los errores de hecho endilgados al colegiado, en verdad corresponden a consideraciones de orden jurídico.
Asegura que las complicadas elucubraciones y cálculos matemáticos que presenta el recurrente permiten descartar la existencia de un error evidente o manifiesto en la valoración de las pruebas. En todo caso, expone que el Tribunal no apreció equivocadamente la Resolución 1162 de 1992, pues derivó de la misma que la pensión allí liquidada se otorgó en condiciones superiores a aquellas a las que hubiese podido acceder el actor en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985.
Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 21 X. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada el colegiado consideró que para liquidar la pensión legal de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta los factores salariales señalados en su artículo 3° modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, norma que incluye no solo la asignación básica sino otras sumas devengadas como contraprestación por la prestación del servicio.
Siendo ello así, encontró que para el actor fue más favorable el reconocimiento de la pensión realizado por el IFI Concesión Salinas en 1993, pues, se tuvieron en cuenta factores que no podrían haberse incluido en la liquidación de la pensión legal de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. Por tanto, consideró improcedente cualquier reliquidación y advirtió que tampoco existe mayor valor pensional que deba asumir la entidad demandada, respecto de la pensión de vejez a cargo del ISS, pues ésta última se otorgó en suma superior en comparación con el monto de la prestación que le hubiese correspondido de haber aplicado la Ley 33 de 1985.
El recurrente asegura que para establecer la cuantía de la pensión legal de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, deben tenerse en cuenta todos los conceptos devengados por el actor en el último año de servicios, toda vez que los factores indicados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 son enunciativos y no taxativos, por lo que es posible tener en cuenta otros elementos que guarden relación con la Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 22 definición o concepto jurídico de lo que es salario, esto es, todo lo que recibió en dicha anualidad.
Afirma que, si el Tribunal, para calcular la pensión legal de jubilación hubiese incluido todos los factores devengados por él, -informados en las pruebas denunciadas-, habría establecido la existencia de un mayor valor a cargo de la demandada, entre la referida prestación y la de vejez otorgada por el ISS en el año 2006. En esa medida, la controversia del recurrente gira en torno a los factores o emolumentos devengados por el trabajador que, considera, deben incluirse en la liquidación de la pensión legal de jubilación. Por tanto, corresponde a la Sala establecer si el juez de la alzada incurrió en error al determinar que, en este caso, los factores salariales para calcular la pensión legal de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, son los señalados en su artículo 3 modificado por el artículo 1 de la Ley 52 de 1985, y si, por ende, se equivocó al concluir que no existía un mayor valor a cargo de la entidad demandada, entre dicha prestación y la pensión legal de vejez que le fue concedida por el ISS.
Aunque el segundo cago se dirige por la senda indirecta, se advierte que no fueron objeto de controversia los siguientes supuestos: i) El IFI Concesión Salinas otorgó al actor una pensión de jubilación conforme al plan de retiro voluntario, a partir del 1 de noviembre de 1993, en cuantía equivalente a $206.585,71; ii) que el actor cumplió la edad de 55 años, requerida por la Ley 33 de 1985, el 15 de abril de Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 23 2001, y iii) el ISS le reconoció una pensión de vejez desde el 15 de abril de 2006 en un monto de $1.029.686.
Precisado lo anterior, esta Sala debe recordar que por disposición del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ahora, en relación con los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de esta prestación, se deben tener en cuenta aquellos señalados expresamente en su artículo 3° modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, norma que señala: ARTÍCULO 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el censor, son estos factores y no otros, los que deben integrar el ingreso salarial para calcular la prestación. Debe tenerse en cuenta que el legislador previó expresamente los conceptos sobre los cuales se debía aportar para tener derecho a esta pensión, y, Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 24 por tanto, el ingreso base de liquidación debe determinarse con base en tales factores.
Además, cuando el último inciso del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, señala que, en todo caso, las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, hace referencia a los descritos en dicha norma y no a otros que puedan entenderse de una interpretación extensiva. De esa manera lo ha considerado esta Corporación en diferentes pronunciamientos, y así lo reiteró en sentencia CSJ SL 21130-2017 en un asunto similar al presente, contra las mismas entidades, en el que se reclamó la aplicación del concepto de salario en los términos del Convenio 95 de la OIT para efectos de liquidar la pensión y en donde el IFI Concesión Salinas solamente tuvo en cuenta los factores expresamente mencionados en la norma antes transcrita.
En dicha decisión se explicó lo siguiente: Las acusaciones están orientadas a discutir lo señalado por el Tribunal con relación a que los factores salariales a tener en cuenta a efectos de liquidar la precitada pensión, son únicamente los relacionados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de ese mismo año, pues sostiene, el censor, que los allí consagrados, tratándose de un trabajador oficial, son enunciativos, por lo que es posible tener en cuenta otros que respondan al concepto jurídico de lo que es salario.
Con relación al aludido punto materia de debate, esta Sala de Casación Laboral, en múltiples oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre ese tema, como lo hizo recientemente en la sentencia CSJ SL4222-2017, que a su turno incorpora lo expuesto en la SL8597-2015, en los siguientes términos: … esta Corporación ha indicado de tiempo atrás que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en desarrollo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que es la base normativa de la pensión otorgada al demandante, señaló de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta a la hora de liquidar el promedio del salario que Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 25 sirvió para los aportes en el último año de servicios, al consagrar que “…la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”, de modo tal que solo estos factores sirven para la base de los aportes, siendo que cuando la norma se refiere a que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” está haciendo clara referencia a aquéllos y no a otros que se pudieran entender por una interpretación extensiva, pues lo cierto es que la lista del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es taxativa y cerrada y no permite la inclusión de elementos diferentes a los contemplados allí. Sobre este punto particular, en la sentencia CSJ SL486-2013, en la que se citó la providencia CSJ SL, 29 may.2012, rad. 44206, esta Sala recordó: “La censura se equivoca cuando sostiene, al negar, infructuosamente, la taxatividad de los factores salariales para liquidar la pensión, que si la intención del legislador con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el 3º de la Ley 33 de 1985 hubiese sido fijar esta, no habría determinado que la prestación pensional se calcula de todas maneras sobre los mismos factores que sirvieron de base para el correspondiente cálculo del aporte durante su vida laboral.
En otras palabras, el censor sostiene que, conforme a las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, se debe reconocer la pensión con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó, sin importar que estos hayan sido incluidos en el ingreso base de cotización por el legislador, es decir, según tal interpretación, los factores a cotizar quedaban a voluntad del cotizante, con la eliminación de un tajo de los establecidos en la norma.
(…) según lo atrás expuesto, la inteligencia que el censor propone dar a tales normas es equivocada, pues de una interpretación sistemática de los artículos contenidos en la Ley 33 de 1985, con las modificaciones introducidas con la Ley 62 del mismo año, sin duda alguna, se infiere que el legislador sí estableció taxativamente los factores salariales sobre los cuales se debía aportar para tener derecho a la pensión, y, por ende, el IBL se debe determinar con base en dichos factores; la expresión de que que hayan servido de base para calcular los aportes>, no hace cosa distinta que reafirmar la obligatoriedad de tales factores y de los aportes para efectos de establecer el IBL.
Lo anterior Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 26 concuerda con lo dicho por esta Sala en la sentencia 26659 de 2005: Estima la Sala que no tiene relevancia el hecho de que en las referidas disposiciones se haga referencia a los factores para la liquidación de aportes a las Caja de Previsión y en este caso el actor no haya aportado a ninguna de ellas, pues de todos modos el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 hacía alusión a que ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’ (Subrayado fuera del texto) Los argumentos incorporados en la referida jurisprudencia son plenamente aplicables a la controversia que aquí se define y con soporte en ellos se impone concluir que la determinación del Tribunal no infringió el contenido del artículo 3º de la Ley 33 de 1965, modificado por el 1º la Ley 62 del mismo año, pues tal como aquel lo expresó en la sentencia que se impugna, los referidos factores son los establecidos en la norma y no los que aspira el censor ampliar.(Subrayado y resaltado del texto citado).
La aplicación de los factores señalados en la referida norma, para liquidar la pensión de jubilación legal a cargo del empleador, fue reiterada también en sentencia CSJ SL5587-2019, así: Adicionalmente, debe precisarse en cuanto el argumento de la recurrente de tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación, la base salarial con la cual la entidad le liquidó sus cesantías, o incluso la que se generara en el certificado de ingresos y retenciones, por resultarle más favorable a la actora, que el mismo no es de recibo, por cuanto los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión contemplada en la Ley 33 de 1985, están taxativamente relacionados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, de los cuales según la información suministrada por la demanda, la demandante devengó la prima de antigüedad, que a apropósito fue incluida por esta Sala para establecer el IBL.
Por tanto, atendiendo el criterio reiterado de esta Corporación, no se advierte error jurídico del Tribunal al establecer que la norma que regula el ingreso base de liquidación de la pensión legal de jubilación a la que se refiere la Ley 33 de 1985, es el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y que Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 27 solo pueden tenerse en cuenta los factores allí mencionados, los cuales, como bien lo resaltó el juzgador, no se limitan a la asignación básica, sino a otros emolumentos como primas, gastos de representación, bonificaciones etc., percibidos con ocasión de la relación laboral entre las partes.
Debe precisarse que las sentencias a las que alude el censor, CSJ SL 27 nov. 2012 rad. 42277 y CSJ SL 10995- 2014, no son aplicables en el presente caso, ya que no hicieron referencia a los factores que deben integrar la base salarial para calcular la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, simplemente, en el marco de un contrato de trabajo, invocaron la definición de salario para advertir que, aunque las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa posibilidad no es absoluta, ya que no es dable restarle tal carácter a un pago que por esencia lo es.
Ahora bien, desde el punto de vista fáctico se advierte que en la Resolución 1162 de 1993 vista a folio 20 a 23, el IFI Concesión Salinas reconoció una pensión proporcional de jubilación en virtud de un plan de retiro voluntario al que se acogió el actor, para lo cual tuvo en cuenta las variables de edad y tiempo servido. Así, en el caso de Juan Francisco Ballén Sierra, se le otorgó dicha prestación con 48 años de edad y 19,58082 años de servicio, por lo que le correspondió una pensión equivalente al 57.485% del «salario real promedio devengado en el último año de servicios», todo según Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 28 los criterios del referido plan de retiro.
Con base en lo anterior, la mencionada base de liquidación correspondió a $359.373,24, que al aplicarle el 57.485%, permitió establecer una mesada de $206.585,71, a partir del 1° de noviembre de 1993. Dicho ingreso base corresponde al promedio de todos los factores devengados por el trabajador en el último año de labores, tal como se detalla en la liquidación de la pensión otorgada mediante dicha Resolución. En efecto, en tal liquidación denunciada por el recurrente y vista a folio 195, se advierte que el promedio de la última anualidad asciende a $359.373,24; sin embargo, esta suma se obtuvo al promediar no solo la asignación básica o sueldo y las horas extras, sino otros factores como la prima de ahorros, prima de servicios, auxilio de vacaciones, viáticos y un valor denominado «otros conceptos».
Así, es claro que tal promedio incluyó conceptos no contemplados en la Ley 62 de 1985, por lo que no puede tenerse en cuenta para liquidar la pretendida pensión de jubilación legal contemplada en la Ley 33 de 1985. De ahí que no sea posible, como lo pretende el censor, que se tome el promedio salarial de $359.373,24 señalado en dichas pruebas, como base para calcular la prestación reclamada.
Ante ese panorama, el Tribunal no se equivocó en su valoración probatoria, pues, aunque no se refirió expresamente a la liquidación visible a folio 195, si tuvo en Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 29 cuenta que, en el cálculo de la pensión por retiro voluntario, otorgada mediante Resolución 1162 de 1993 se incluyeron factores que no podían sumarse para efectos de dar aplicación al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, lo cual es acertado.
No se trata de que hubiese desconocido el hecho informado en estas pruebas, esto es, la base salarial allí reconocida de $359.373,24, sino que concluyó, correctamente, que en este rubro se habían integrado valores no contemplados en la Ley 62 de 1985 para calcular la pensión legal de jubilación. Por tanto, consideró más favorable el reconocimiento pensional realizado por el IFI Concesión Salinas desde 1993, que el que correspondería en virtud de la Ley 33 de 1985.
Las anteriores razones, permiten a la Sala concluir que la decisión impugnada no incurrió en los errores jurídicos y fácticos endilgados por el censor, por tanto, los cargos no prosperan. XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia de segundo grado, por infringir, por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST; 16 de la Ley 446 de 1998, 141 de la Ley 100 de 1993 y 1617 del CC, que conllevó la vulneración de los artículos 25, 216 y 93 de la Constitución Política, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 16, 17, 27, 31 y 32 del CC, 1 y 16 de Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 30 la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945; 14 de la Ley 100 de 1993, 24 del Decreto 2400 de 1968, 101 del Decreto 1950 de 11973, 40 de la Ley 48 de 1993, 1 del Convenio 95 de la OIT y 1 de la Ley 62 de 1985.
Explica que al «confirmar en todo lo demás» la sentencia de primer grado, el Tribunal ratificó la negativa del a quo frente a la indexación de las pretensiones segunda, tercera y cuarta; es decir, que se abstuvo de condenar a la demandada a reconocer y pagar la indexación del salario base de liquidación de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 y de las sumas adeudadas, así como los intereses de mora.
Indica que la indexación de las sumas adeudadas al actor es connatural a la misma obligación, ni siquiera es necesario solicitarla, pues la jurisprudencia ha precisado que va unida indisolublemente al pago de cualquier obligación, como se indicó en sentencia CSJ SC 12 ago. 2005, rad. 11001 31 03 021 1995 09714 01. Además, refiere que en sentencia CSJ SL726-2013 se reforzaron los planteamientos sobre la indexación y su inescindibilidad con las obligaciones insolutas.
En este caso, como él no percibió las mesadas indexadas, se le produjo un notorio perjuicio que debe ser reparado en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que el Tribunal desconoció, y con ello, avaló el enriquecimiento sin causa de la accionada. Resalta que la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional constituye un mecanismo para garantizar la actualización de dicha base para liquidar Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 31 la prestación, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el retiro del trabajador del servicio y el reconocimiento de la pensión. Se trata de una garantía sustentada en la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la pensión como se definió en sentencia CC SU 073-2012.
De otra parte, dice que los pensionados siempre han tenido derecho a los intereses, compensaciones, salarios o cualquier otro concepto por mora en la cancelación de las mesadas, tal como se previó en los artículos 8 de la Ley 19 de 1972, 6 del Decreto 1672 de 1973, 1617 del CC. Así, el artículo 141 de la 100 de 1993 que estableció la sanción por intereses moratorios, debe encuadrarse dentro de la tradición histórica de defender el pago oportuno de la pensión. Pese a lo anterior, el a quo no evaluó la normatividad sobre causación de intereses de mora por el no pago a tiempo de la totalidad de sus mesadas pensionales.
Asevera que a partir de la Ley 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social en pensiones que integró los regímenes anteriores, y en esa medida, para resolver cualquier controversia pensional se debe partir de los mandatos de dicha normatividad, especialmente cuando se trata de un régimen anterior. Por esta razón, es incomprensible que se sostenga que los intereses del artículo 141 solo operan respecto del «régimen pensional puro» de dicha ley, pues lo que existe es un solo sistema que va adquiriendo integralidad y unicidad y permite que todos los pensionados reciban los beneficios «sin discriminación de Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 32 fechas».
Además, no es cierto que los referidos intereses del artículo 141 de la Ley citada, fuesen establecidos únicamente respecto de pensiones sujetas íntegramente a la referida legislación, ya que su artículo 11 prevé la aplicación del sistema general de pensiones a las prestaciones causadas con antelación a éste. En esa medida, la correcta interpretación de la norma acusada permite aplicar los intereses reclamados a cualquier pensión, sin importar bajo la vigencia de qué disposición fue reconocida.
El artículo 141 no distingue entre pensionados y solo alude al momento en que se produce la mora para efectos de su cálculo, tal como se afirmó en sentencia CC C 601-2000 y según lo explicado por la Corte Constitucional, para que operen los intereses de mora solo se requiere mora en el pago y que la misma se produzca luego del 1 de enero de 1994.
XII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, presentaron oposición conjunta a los cargos, razón por la cual la Sala se remite a lo expuesto frente a la primera acusación. Fiducoldex S.A. se opone a esta acusación, pues afirma que no es posible que exista vulneración alguna respecto de la indexación de la pensión o de los intereses de mora, toda vez que no se ordenó el pago de ningún tipo de reliquidación Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 33 o mayor valor y tampoco se accedió a la pensión contemplada en la Ley 33 de 1985.
Por tanto, si no prosperaron las pretensiones principales, menos pueden resultar procedentes las súplicas consecuenciales. Agrega que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solamente opera frente a pensiones liquidadas conforme a esa normatividad, y en este caso no se está en presencia de una prestación de este tipo, y en todo caso, reitera que no se dispuso el pago de ninguna suma, por lo que los intereses reclamados son improcedentes.
XIII. CONSIDERACIONES La parte recurrente cuestiona la sentencia de segundo grado porque considera que se equivocó al «confirmar en todo lo demás» la decisión apelada, pues afirma que, con ello, negó injustificadamente, la indexación de la base salarial para calcular la pensión legal de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses de mora, súplicas que a su juicio resultan procedentes.
Se recuerda que el Tribunal concluyó que no existió un mayor valor a cargo de la demandada entre la pensión de jubilación legal (Ley 33 de 1985) y la prestación por vejez asumida por el ISS. Además, explicó que, aunque existía una diferencia entre el valor pagado ($986.185,19) y el debido ($998.482,9) por concepto de la pensión otorgada por el IFI Concesión Salinas en 1993 (por el plan de retiro voluntario), Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 34 lo cierto es que la pensión de vejez fue reconocida por el ISS en suma superior, $1.029.686, por lo que tampoco existiría mayor valor a cargo de las convocadas a juicio; y en todo caso, agregó que cualquier diferencia generada antes del 14 de mayo de 2010, se encontraba afectada por la prescripción. De ahí que no encontró demostrado un mayor valor o diferencia pensional que tuviese que asumir la entidad demandada.
Con base en tales argumentos, el colegiado revocó la condena impuesta en primera instancia y absolvió a La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de todas las pretensiones. En esa medida, se colige que la decisión de «confirmar en todo lo demás» la sentencia de primer grado obedeció a que no encontró mérito para imponer las condenas por mayor valor y reconocimiento pensional reclamadas, de ahí, que no resultaba procedente el pago de la indexación ni de los intereses de mora a que alude la parte recurrente, pues al ser improcedente el pago de la diferencia pensional ordenada por el a quo, tampoco era factible disponer la actualización de alguna suma o el pago de intereses de mora.
Por tanto, al margen de que sean acertados los argumentos del recurrente en cuanto a la procedencia de súplicas como la indexación de primera mesada y de sumas adeudadas, o incluso de los intereses de mora cuando opera el pago de una pensión legal de jubilación, según el más reciente criterio de esta Corte (sentencia CSJ SL1681-2020), Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 35 lo cierto es que, en este caso, tales reclamos son infundados, toda vez que no se ordenó el reconocimiento de la prestación contenida en la Ley 33 de 1985 ni siquiera en un mayor valor a cargo de la demandada, y la diferencia pensional que encontró acreditada el a quo fue revocada.
Por lo expuesto, resulta inane la discusión planteada en el cargo, dado que no existen sumas adeudadas en este caso, y, por ende, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN FRANCISCO BALLÉN SIERRA, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Proceso al que se vinculó a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como litisconsortes necesarios. Radicación n.° 77778 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.