Micelio
SL2901-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1042 de 1978Decreto 2334 de 1996Decreto 2351 de 1965Decreto 2560 de 1998Decreto 3106 de 1997Decreto 4580 de 2006Decreto 4726 de 2005Decreto 660 de 2002Ley 10 de 1963Ley 100 de 1993Ley 15 de 1959Ley 153 de 1887Ley 48 de 1968Ley 52 de 1975Ley 6 de 1945Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59627 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2901-2019 Radicación n.° 59627 Acta 24 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ( ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ) contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2011, adicionada el 2 de agosto de 2012, dentro del proceso que promovió MIGUEL VICENTE PANSSA CONSUEGRA.

I.

ANTECEDENTES El señor Miguel Vicente Panssa Consuegra demandó a Electricaribe S.A. E.S.P. para que se declarara que entre ellos existió una relación laboral del 17 de octubre de 1985 al 30 de noviembre de 2007, sin solución de continuidad, y que se ordenara en su favor el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, el de las primas de servicio, de vacaciones, de antigüedad y de navidad, y el de «la mesada pensional»; el pago de la prima proporcional de antigüedad en el interregno indicado, la indemnización por despido injusto y «los salarios moratorios».

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada del 17 de octubre de 1985 al 30 de noviembre de 2007, a través de contrato de trabajo a término indefinido; que hace parte del convenio de sustitución de empleadores suscrito el 16 de agosto de 1998 con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual en su artículo 106, parágrafo 2, disponía que debía mediar solicitud del trabajador en torno al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el 105 idem; que la entidad le concedió esa prestación unilateralmente por haber reunidos los requisitos contenidos en la ley, la convención y los Acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006; que lo despidió de manera intempestiva, ilegal e injusta y; que es acreedor de la indemnización contemplada en la cláusula109 convencional.

Indicó que devengaba un salario promedio mensual de $1.985.098; que le pagaron incompletas sus prestaciones sociales al no incluirse factores salariales «[…] tales como transporte intermunicipal» establecido en el artículo 49 y siguientes de la convención, «[…] un promedio mensual de $68.688», las horas recreacionales, el descuento del 85% de energía, el valor del auxilio de alimentación equivalente a $3500 diarios y «[…] demás recargos como horas extras, turnos, etc.».

Por último, dijo que no le cancelaron la prima proporcional de antigüedad. La pasiva se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, precisó que el contrato de trabajo se firmó en 1998 en virtud del citado convenio de sustitución patronal. Señaló que el reconocimiento de la pensión es un modo legal de terminación contractual, «[…] hecho que se presenta cuando el trabajador, por razones de edad, no pueda continuar prestando sus servicios», y que, si bien, la convención establece requisitos para solicitarla, lo cual implica una renuncia, ello no le negaba la potestad de otorgarla de manera unilateral, y que pagó las acreencias laborales con base en todos los factores salariales legales y convencionales, según lo pactado en la cláusula décimo tercera de la convención, y porque el auxilio de transporte intermunicipal solo reemplaza el de transporte legal cuando el trabajador devenga menos de dos SMLMV, en concordancia con lo señalado en la Ley 1° del 1963, que no es el caso, además de que el artículo 128 del CST también le resta ese carácter.

Presentó las excepciones de fondo que llamó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 22 de septiembre de 2009, tras declarar no probadas las excepciones, dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] al pago del reajuste de las prestaciones sociales del demandante por la no inclusión del auxilio de transporte intermunicipal como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales definitivas, en los siguientes términos: Cesantía: $1.238.778,00 Interés de cesantías: $136.265 Prima de servicios: $4.666 Vacaciones: $6.844 Para un total de $1.395.885 […]

TERCERO: CONDENAR a la demandada […] a reajustar las mesadas pensionales […] en la suma de $588.371 mensuales, desde el 8 de noviembre de 2007, fecha en la que se le concedió la pensión de jubilación, hasta cuando se haga efectiva la obligación, aclarando que dichas mesadas en adelante deberán ser canceladas en un monto de $1.530.821, según lo anotado en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR a la demandada […] al pago de la indemnización por despido injusto al demandante […], correspondiente a la suma de $74.772.024. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, adicionada el 2 de agosto de 2012, confirmó la de primer nivel.

En lo que interesa al recurso de casación, al resolver la alzada de la pasiva, el Tribunal estableció como punto a resolver, si el reconocimiento pensional era justa causa de despido. Al respecto, señaló que no desconocía que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al modificar el 33 de la Ley 100 de 1993, amplió el elenco de causales que autorizan al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual, advirtió, «[…] se reduce al campo netamente legal».

Agregó que, conforme con la literalidad de los preceptos, podría pensarse que daban vía libre para que con el simple reconocimiento de la pensión quedaba habilitado el empleador para desvincular al trabajador, lo cierto era que las altas cortes «[…] le salen al paso a dicha interpretación, al entender que ello solo era posible si y solo si previamente se le consultara al trabajador si era su interés continuar o no laborando», lo cual guarda sentido con la ley de seguridad social precitada, que «[…] le otorga la posibilidad al trabajador de continuar laborando a efectos de elevar o mejorar el monto pensional», según la doctrina de esta Corte plasmada en la sentencia CSJ SL118332 (sic), 8 oct. 1999, y lo ratificó la Corte Constitucional en decisión CC C-1443-00.

Luego indicó, que: […] la causal invocada por la empresa –reconocimiento de la pensión convencional– pierde oficio, pues en estas circunstancias, debe estarse a la convención para efectos de proceder a su reconocimiento, en este caso, debe mediar la solicitud del trabajador y desde luego que en él se conjuguen los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el acuerdo colectivo, sin que sea posible acudir a normas o disposiciones legales.

Anotó que este criterio se acompasa con el que de forma reiterada ha expuesto esta Sala, en concreto la sentencia CSJ SL, 19 may. 1988, en el sentido de que el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional no constituye justo motivo de despido, por no estar comprendidas entre las causales que lo permiten, a más de que tampoco implica que esté renunciando a la indemnización legal que corresponde, ni hace presumir una especie de transacción tácita, según lo advirtió de la sentencia CSJ SL, 1° abr. 1987.

Manifestó que el parágrafo 106 de la compilación de acuerdos convencionales 1998-1999, aportado con las formalidades legales del artículo 469 del CST, «[…] privilegia de manera expresa, la voluntad del trabajador para tomar o hacer uso del derecho convencional, en cuyo caso se entiende con la sola solicitud que hace al empleador para disfrutar de su pensión, lleva implícito su deseo de desvincularse», y luego añadió: […] no es de recibo las argumentaciones del apelante en el sentido que la pensión pactada en la convención colectiva es un derecho de las partes por activa o pasiva, es decir del trabajador solicitarla cuando cumpla los requisitos exigidos, como derecho de la empresa de concederlo cuando considere que es tiempo que el trabajador salga a disfrutar de ella, pues confunde dos conceptos correlativos, como es el derecho y el deber.

En efecto el derecho en este caso es la potestad del trabajador de demandar su reconocimiento por haber reunido las exigencias mínimas para ello, para entrar posteriormente en el disfrute y el deber del empleador de concederla cuando ello le ha sido acreditado. Pero de ahí a sostener que es un derecho del empleador de desvincular al trabajador cuando considere que es tiempo que el trabajador salga a disfrutar de ella, es dejar en manos del empleador y a su exclusivo arbitrio la potestad de mantener o no vigente el vínculo, según su conveniencia, lo que desde luego resulta inaceptable.

Y es que, en todo caso, ante la merma de la capacidad laboral, la misma ley tiene prevista unos procedimientos y otras causales de las cuales se pueda valer para cancelar válidamente el mismo. Frente al carácter de salario del auxilio de transporte intermunicipal, consideró suficiente transcribir la sentencia CSJ SL35493, 8 feb. 2011, que le otorgó esa esencia. Finalmente, resolvió la alzada de la activa y consideró que en la negativa del carácter salarial de ese rubro la entidad actuó de buena fe, y luego, en la adición indicada, absolvió de la indexación, por falta de sustentación del recurrente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, y en instancia los revoque y absuelva de lo pretendido.

Con tal propósito, formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, dado que, si bien, se perfilaron por vías diferentes, comparten objetivo, denuncian iguales normas y su argumentación se complementa. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, lo cual llevó al Tribunal a interpretar equivocadamente el 7° del Decreto 2351 de 1965, que modificó el numeral 14 del artículo 62 del CST, «[…] incurriendo en aplicación indebida» de los artículos 28 de la Ley 789 de 2002, 260, 467, 468, 470 y 480 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 48 de la CN.

Consideró que el criterio jurisprudencial según el cual ese reconocimiento constituye una justa causa de despido, se construyó con apoyo en los artículos 7° del Decreto 2351 de 1965 y 3° de la Ley 48 de 1968. Dijo que estas disposiciones fueron modificadas paulatinamente con el fin de concretar la subrogación del riesgo de vejez prevista en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, pues la prestación regulada en el artículo 260 ibidem, se diseñó con un carácter temporal y solo «[…] mientras la seguridad social asumía el riesgo de vejez, lo que significaba que lo previsto en relación con ella, llevaba a su desaparición en cabeza del empleador», lo cual ya ocurrió con el Acuerdo 224 de 1966, el artículo 1° del Decreto 3041 de ese año, las Leyes 100 de 1993, artículo 289, y 797 de 2003.

De tal suerte que las normas en que se apoyó el lineamiento jurisprudencial citado por el Colegiado perdieron su vigencia, y esto hace que la comprensión del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 no sea igual, independientemente de si la pensión reconocida es de origen legal o extralegal. Indicó que la condición de pensionado es antagónica con la de trabajador activo, ya que, el reconocimiento pensional se realizaba porque no era posible que el laborante continuara prestando servicios por sus condiciones de salud, y por ello requería de un ingreso que reemplazara su salario.

Afirmó que actualmente existía una razón social adicional, y es la de que el espacio laboral que ocupa una persona que ya cuenta con una pensión, debe ser suplido por otro ciudadano que carece totalmente de ingresos por no tener acceso al trabajo, y además cuenta con las condiciones físicas y mentales para desempeñarlo. De manera que: La persona pensionada, sin importar si su prestación se generó por cumplimiento de los requisitos legales o de lo acordado extralegalmente, ya cuenta con un ingreso que le permite o le debe permitir –filosóficamente– atender los gastos que demande su digna subsistencia, mientras que por la otra parte, el individuo carente de trabajo y apto para ello no tiene ingreso alguno, por lo que sin hacer ningún esfuerzo mental, es obvio que en tales condiciones necesita y es más merecedor del apoyo de la sociedad y del estado a dicho ciudadano apto para trabajar […].

En ese orden, se presenta la confrontación entre el interés particular del pensionado y el general del conjunto de ciudadanos carentes de trabajo y aptos para prestarlo, por consiguiente, también carentes de ingresos, que al decir del artículo 1° de la Constitución Política debe resolverse a favor de estos últimos. Señaló que al desaparecer del orden jurídico el artículo 260 del CST, el artículo 9, parágrafo 3° de la Ley 797 de 2003, al refrendar la terminación del vínculo con justa causa se refiere es a la ley, puesto que «[…] en rigor no debería existir ninguna otra pensión destinada a cubrir el riesgo de vejez», lo que además aclara que a nivel constitucional el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminará la existencia de previsiones pensionales distintas a las del SGP, «[…] pues la idea motriz era suprimir todas las pensiones a cargo el empleador en procura de permitirle a este mejores disponibilidades económicas, para así participar en la atenuación de la necesidad de cubrimiento prioritario representada por la oferta de empleos o de trabajo remunerado», como medio de lucha contra el desempleo.

Consideró que el referido artículo debe entenderse que gobierna todos los eventos en que el trabajador reúne los requisitos para obtener el estatus de pensionado y recibir la retribución de la mesada pertinente sin interrupción, respecto del ingreso salarial previo. En tal orden, estimó pertinente un «[…] cambio fundamental en la visión jurídica correspondiente y con base en ella se produzca un nuevo lineamiento sobre la causa mencionada».

CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal advirtió en sus consideraciones, al referirse al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, que al caso no resultaban aplicables las normas legales que regulan o regularon en su momento esta materia, entre ellas, las que denuncia la censura como interpretadas erróneamente, es decir, los artículos 62, numeral 14 del CST y 9 de la Ley 797 de 2003, refiriendo sobre esta última disposición expresamente, que, «[…] se reduce al campo netamente legal».

Sostuvo el ad quem, que la mencionada normatividad no era la pertinente para dirimir el litigio dado el carácter de extralegal de la pensión reconocida, por ende, estimó que ello debía restringirse a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo. Así lo dijo: «[…] la causal invocada por la empresa –reconocimiento de la pensión convencional– pierde oficio, pues en estas circunstancias, debe estarse a la convención para efectos de proceder a su reconocimiento […], sin que sea posible acudir a normas o disposiciones legales».

Señaló que, a su criterio, el parágrafo 106 de la compilación de acuerdos convencionales 1998-1999, aportado con las formalidades legales del artículo 469 del CST, estipulaba que debía mediar la solicitud del trabajador sobre su reconocimiento pensional, para que implícitamente se entendiera «[…] su deseo de desvincularse». Se resalta lo precedente para indicar que el ataque resulta ineficaz, pues, pasó por alto el censor que el fallo no estuvo cimentado en las normas legales denunciadas como erróneamente interpretadas, sino en la apreciación de una cláusula convencional, por lo que era ineludible denunciar la premisa que de ella se extrajo, desde luego a través de la vía apropiada, que era la indirecta, demostrando con la debida carga argumentativa el desatino fáctico originado en su lectura, con verdadera incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial.

De tal suerte, el criterio jurisprudencial que el Colegiado esbozó en torno al tema debatido, contrario a lo que piensa la censura, conserva su vigor, según se expuso en la providencia CSJ SL14403-2015, que indicó: Para empezar, debe señalarse que el tercero de los cargos cumple su cometido al demostrar la acusación propuesta, puesto que en verdad esta Sala de la Corte ha enseñado que el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional no constituye justa causa de despido puesto que tal supuesto no se encuentra dentro de las causales que de manera taxativa así lo señalan; así lo diría esta sala en sentencia reciente: SL 8757-2014: […] no prospera el cargo, sin que sobre decirse que los criterios jurisprudenciales sobre los cuales el juez de la alzada construyó en parte su decisión permanecen plenamente vigentes, pues el mero hecho del reconocimiento de una pensión extralegal, sin que medie la voluntad del trabajador, no habilita la justeza del despido, como tampoco que por el hecho de percibir tal clase de prestación el trabajador pierde la oportunidad de discutir la justeza de su despido, y por ende la indemnización legal o convencional pertinente.

Por lo expuesto, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denunció la interpretación errónea de los artículos 7º de la Ley 10 de 1963, 2 y 4 de la Ley 15 de 1959, 13 y 42 del Decreto 1042 de 1978, lo cual condujo a la aplicación indebida de los preceptos 1, 4, 5, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 27, 127, 128, 249, 260, 306, 467, 469 y 470 del CST, 1º del Decreto 4726 de 2005, 1º del Decreto 2334 de 1996, 1º del Decreto 3106 de 1997, el «Decreto 2560 de 1998», 1º de la Ley 52 de 1975 y 11 del Decreto 660 de 2002.

Luego de indicar que el Tribunal no diferenció si el actor era trabajador del sector público o privado, «[…] aunque ello resulta intrascendente», destacó que se apoyó en la compilación de los acuerdos convencionales para la vigencia de los años 1998-1999 y en la sentencia que referenció, para concluir que el auxilio de transporte intermunicipal era salario, lo cual constituyó «[…] una aplicación indebida de las normativas consagratorias de esas acreencias de carácter laboral que se ordenó reajustar», como las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones «[…] y la preceptiva extralegal del artículo 467 del CST, al condenar a pagar el reajuste de la prima de navidad».

Esto, por cuanto en esa decisión se sostuvo que aquel rubro no constituía retribución de servicios, «[…] sino una ficción para efectos precisos y determinados o sea un reajuste de prestaciones sociales, pero no inclusión como ingreso base». Que la sentencia citada también involucró la comprensión del artículo 7º de la Ley 1º de 1963, que el Tribunal estimó que se extendía a la prestación extralegal en comento, para atribuirle «[…] lo contemplado restrictivamente en el artículo 2º de la Ley 15 de 1959», lo cual no era posible dado que es «[…] una disposición de excepción y de carácter restrictivo», que no era dable aplicarla por analogía, extensión o remisión, y añadió que, si bien, evidentemente el citado auxilio estaba destinado a facilitar al trabajador un medio para llegar al lugar de trabajo, jamás remuneraba su labor.

CARGO TERCERO Acusó las mismas normas del cargo anterior, solo que por la vía indirecta y aplicación indebida. Le atribuyó al Colegiado los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que, al retirarse el actor de prestar sus servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., devengaba más de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio de transporte previsto en la ley es diferente al beneficio por “transporte intermunicipal” acordado en la convención colectiva de trabajo. 3. Dar por acreditado, sin estarlo, que en los comprobantes de liquidación y pago de las quincenales salariales, Electricaribe tuvo en cuenta como factor devengado el “auxilio de transporte intermunicipal”, a contrario sensu, no dar por demostrado que Electricaribe jamás utilizó el “auxilio de transporte intermunicipal” como factor de salario al liquidar las acreencias laborales del actor.

Dijo que lo anterior tuvo origen en la errónea apreciación de los comprobantes de pago (f.º 21 a 45), el libro auxiliar de nómina (f.º 156 a 218) y la liquidación de prestaciones (f.º 20). Aseguró que el Tribunal hizo suyos los argumentos del a quo, en cuanto a que conforme a los documentos de folios 21 a 218, se acreditaba que le cancelaba al actor un subsidio de transporte intermunicipal mensual, lo que implicaba incluirlo en el cálculo prestacional.

Con esto, sostuvo la censura, se pasó por alto que ese beneficio «[…] extralegal y ajeno en su totalidad a los parámetros del auxilio legal de transporte, no podía tener el mismo tratamiento señalado en la ley para este último». Expuso así que el sentenciador pasó por alto que el artículo 2º de la Ley 15 de 1959 precisó que el auxilio de transporte cobijaría a los trabajadores que devengaran hasta dos SMLMV, lo cual ratificó el Decreto 4726 de 2005; que esto hubiera dirigido a concluir que el demandante no tenía derecho a lo pretendido, pues su remuneración ordinaria era de $942.450 mensuales al momento del retiro, según lo informaban la liquidación final visible a folio 20 y los documentos de folios 21 a 45 y 155 a 218, que corresponden a los comprobantes de pago por quincenas salariales y al libro auxiliar de nómina, respectivamente, monto aquel que superaba el referido límite en el 2007, de acuerdo con lo fijado por el Decreto 4580 de 2006.

De tal manera, si el actor no clasificaba para acceder a la prestación legal, «[…] mal podía trasladársele lo contemplado en el artículo 7º de la Ley 1º de 1963, para justificar la incorporación de dicho transporte extralegal» consagrada en la norma convencional que, en tal sentido, se utilizó indebidamente. Recordó que el auxilio de transporte no es salario, solo que por disposición expresa se considera incorporado a aquel para el pago de prestaciones sociales, hecho que no lo transforma en retributivo del servicio, ni permite que se extienda a otros aspectos, pues constituye una situación de excepción de aplicación restringida, «[…] concretamente a la liquidación solo de los rubros de naturaleza prestacional».

Esgrimió que en los referidos comprobantes no se incluyeron conceptos únicamente salariales, pues también están las primas de servicio y de vacaciones, de modo que fue errado concluir que cuando pagaba el auxilio lo hacía como elemento remunerativo, cuando aquellas probanzas solo indicaban que cumplía un compromiso convencional. Finalmente, apuntó que en la convención colectiva no se estipuló que el factor en estudio debía incluirse en el ingreso base de liquidación de prestaciones sociales, tal y como se observa de la cláusula 49.

CONSIDERACIONES Como lo pone de presente la censura, el Tribunal tomó como suyos los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL35493, 8 feb. 2011, lo cual no exhibe error alguno puesto que en esa oportunidad esta Corporación estudió precisamente la misma cláusula convencional en la que en este asunto se sustentó el reajuste prestacional y pensional concedido en las instancias.

Allí se concluyó que el auxilio de transporte intermunicipal constituía salario, no solo porque las partes estipularon que sustituía al de carácter legal, que es en lo que enfoca su atención la censura, sino por la habitualidad en su pago, premisa que advirtió el a quo de los documentos de folios 21 a 45 y 155 a 218, y refrendó el Tribunal al no ponerlo en entredicho, tal y como igual lo destaca la recurrente, sin cuestionar en últimas esa periodicidad.

En esa providencia esbozó la Corte: La cláusula cuestionada que contiene el beneficio convencional llamado, es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 49º. TRANSPORTE INTERMUNICIPAL A partir de la firma de la presente convención, la Empresa reconocerá el valor del transporte en bus, de acuerdo con la tarifa del I.N.T.R.A. a aquellos trabajadores que vivan fuera del perímetro urbano de la ciudad, dentro del departamento y preste sus servicios en cualquiera de las instalaciones de la entidad en la ciudad de Barranquilla.

El anterior auxilio de transporte sustituye el auxilio legal de transporte y exonera a la Empresa de prestar este servicio a los citados trabajadores. En ningún caso el mencionado auxilio de transporte que se le concede a estos trabajadores deberá ser inferior al Auxilio legal que autoriza el Gobierno (CONV. 89-91)” (resalta la Sala, folio 30 del cuaderno principal, compilación de los convenios colectivos vigentes para los años 1998 - 1999).

Del contenido de la cláusula transcrita, no se desprende que el citado auxilio de se hubiera pactado según lo asegura la censura, como “una ayuda de naturaleza no salarial,” que permita excluir este factor para efectos de liquidar prestaciones sociales, ya que al respecto no se dice nada; y conforme se puede leer, lo que estipula dicho precepto convencional es el pago de ese beneficio, para aquellos trabajadores que viven dentro del departamento pero fuera del perímetro urbano de la ciudad de Barranquilla donde prestan sus servicios, habiéndose acordado expresamente que ese auxilio extralegal sustituye el auxilio de transporte legal, sin que en ningún caso su monto pueda ser inferior a éste.

Lo anterior significa que, al estar equiparado el mencionado auxilio de transporte intermunicipal convencional al auxilio legal de transporte, para el Tribunal debe tenerse ese beneficio extralegal como factor salarial, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y la pensión de jubilación que corresponden al actor, en los términos del artículo 7° de la Ley 1ª de 1963, máxime que su pago fue habitual por habérsele siempre cancelado en “todas las quincenas y/o meses”, de acuerdo a lo que muestran las nóminas del último año de servicios, obrantes a folios 453 a 460 y 583 a 590 del cuaderno del Juzgado.

Todo lo cual no resulta descabellado y sí razonado y ajustado al citado material probatorio, lo que descarta de plano la comisión de un error de hecho con el carácter de manifiesto u ostensible. De suerte que, como lo pone de presente la réplica, la aludida cláusula convencional no prescindió de la base de cómputo para la liquidación de prestaciones u otros derechos sociales, del denominado subsidio extralegal de transporte intermunicipal que entró a reemplazar al auxilio legal de transporte.

Adicionalmente, se observa que los artículos 72 y 83 de la compilación de los convenios colectivos vigentes para los años 1998 – 1999, que refiere el recurrente y fueron estimados por el ad quem, apuntan a esclarecer que el beneficio del auxilio de transporte intermunicipal que suministra la empresa a sus empleados, tenga o no connotación salarial para fines prestacionales, habida consideración que el 72 se remite a los factores salariales que la empresa “hasta la fecha ha venido aplicando”, pero no discrimina ni especifica cuáles son (folio 38 ibídem).

Y el 83 simplemente diferencia, para el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, entre el salario básico anual, que será “el sueldo mensual multiplicado por Doce (12), número correspondiente a los meses del año”, el salario diario promedio, que corresponde al “sueldo anual dividido por Trescientos Sesenta (360) días”, y el salario por horas que “será el salario diario dividido por Ocho (8), que es el número de horas que se toma en cuenta por cada día de trabajo o descanso remunerado (CONV. 77 -79)” (folio 42 ibídem).

De ahí que la clasificación o ubicación de los artículos 49, 72 y 83 dentro de la compilación de convenciones colectivos vigentes y lo que ellos consagran, no conduce a aseverar que la conclusión del Tribunal consistente en que del contenido de dichas cláusulas convencionales “no se infiere que tal auxilio (refiriéndose al “Transporte Intermunicipal”) no deba incluirse como base de liquidación,” sea desacertada o no consulte el texto de lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, con flagrante vulneración a lo previsto en los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo quiere hacer ver la censura.

Como atrás se dijo, el entendimiento de la alzada no es dable tildarlo de absurdo, y a contrario sensu se muestra razonado. Esta postura ha sido reiterada varias veces y recientemente, entre otras, en las providencias CSJ SL10142019, CSJ SL50952018, CSJ SL44222018 y CSJ SL136162017, sin que en esta oportunidad se encuentren motivos para variarla.

Así las cosas, es dable concluir que el Tribunal comprendió cabalmente los argumentos que soportaron la sentencia que usó como apoyo para resguardar su criterio de que el citado rubro tenía carácter salarial. Además, no es cierto que en ese precedente la Corte haya sostenido que el auxilio era «[…] una ficción para efectos precisos y determinados o sea un reajuste de prestaciones sociales pero no inclusión como ingreso base», pues claramente se lee en la transcripción realizada, que se consideró que «[…] la aludida cláusula convencional no prescindió de la base de cómputo para la liquidación de prestaciones u otros derechos sociales, del denominado subsidio extralegal de transporte intermunicipal que entró a reemplazar al auxilio legal de transporte».

En cuanto a los comprobantes de pago y al libro auxiliar de nómina, lo único que demuestran es que el accionante recibía mes a mes el referido auxilio. De otro lado, la liquidación de prestaciones sociales evidencia, como también lo encontró el a quo y lo respaldó el Tribunal, que no se tuvo en cuenta el rubro controvertido, de modo que en la apreciación de las pruebas denunciadas no se observa un desatino ostensible.

Ahora bien, en cuanto a que tales elementos de juicio probaban que el accionante devengaba más de dos SMLMV, para la Sala es un ataque que resulta ineficaz de cara a su propósito, pues en todo caso le pagaban esa acreencia mes a mes y, se reitera, las partes no prescindieron de ella en la base de cómputo de prestaciones y otros derechos sociales.

Por último, resta recalcar que la censura parte de una premisa falsa al señalar que en las instancias se consideró que cuando se pagaba el auxilio en discusión se hacía como concepto salarial, pues al respecto el a quo únicamente destacó su habitualidad para ratificar aquella connotación, lo cual, como ya se dijo, fue una premisa que también refrendó el Tribunal y no fue cuestionada en el cargo, siendo ello ineludible para que el ataque tuviese suficiencia (CSJ SL1452-2018).

Por lo visto, el Colegiado no cometió la transgresión legal que le endilgó la demandada, de manera que los cargos no resultan victoriosos. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), adicionada el dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL VICENTE PANSSA CONSUEGRA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ( ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ).

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00