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SL2901-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 393 de 1997Ley 797 de 2003

Radicación n.° 63209 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2901-2018 Radicación n.° 63209 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2013, en el proceso que le promovió MARITZA TORO SUÁREZ.

I.

ANTECEDENTES Maritza Toro Suárez (fls. 1-5) llamó a juicio a la sociedad recurrente, para que fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero Robinson Marmolejo Zapata, a partir de mayo 1 de 2004, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio, la indexación y las costas del proceso (fls. 3-13), con sustento en que desde el 3 de diciembre de 1999, el mencionado señor estuvo afiliado a la demandada y cotizó un total de 104.57 semanas, 63.86 dentro de los tres años anteriores a su deceso, el 1 de mayo de 2004.

La entidad demandada (fls. 22-28) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de causa petendi y de la obligación, buena fe, compensación, pago y prescripción. Aceptó la convivencia de la demandante con el afiliado, la fecha del deceso y los periodos cotizados. Precisó que no estaba satisfecho el requisito de fidelidad al sistema, previsto en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del fallecimiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012 (fls. 76-84), condenó al demandado a reconocer y pagar la pensión vitalicia de sobrevivientes a favor de la actora, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de abril de 2012, junto con el retroactivo causado entre el 14 de septiembre de 2008 y dicha fecha; impuso la indexación de las sumas adeudadas y las costas a la derrotada en juicio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal (fls. 96-114) revocó la indexación de las sumas objeto de condena y, en su lugar, dispuso el pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de julio de 2004 hasta el pago total de la obligación; confirmó en lo demás y gravó con costas al demandado.

Tras memorar pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, asentó: (…) le asistió razón al A quo para inaplicar la fidelidad al sistema consagrada en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y con sustento en lo anterior, no puede exigirse al asegurado para efectos de tenerlo como causante de la prestación de supervivencia el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, no obstante que la muerte se produjo mientras estuvieron en vigor los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto dichas previsiones fueron a todas luces regresivas, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009.

Sobre la pretensión de pago de intereses moratorios, concluyó que «si bien la entidad actuó conforme a derecho, también es cierto que la demandante no tiene por qué asumir esta situación», para lo cual citó apartes de la sentencia CSJ SL, 4 sep. 2003, rad. 20487. En ese orden, estimó que como la solicitud pensional se formuló el 14 de mayo de 2004 y la entidad tenía 2 meses para responder, dichos réditos se adeudaban desde el 14 de julio del mismo año, por lo que «lo legal y pertinente será REVOCAR en este punto la sentencia objeto de revisión por vía de apelación, y conceder la los (sic) intereses moratorios, y como se reconoce la pretensión principal, se absuelve por la indexación de las mismas».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.

En subsidio, pide la casación parcial de la decisión, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 15 de julio de 2004, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado que ordenó la indexación y, en su lugar, la absuelva de ambos conceptos. También en subsidio, pide la casación parcial del fallo gravado, en cuanto «no autorizó a Protección S.A. a retener del retroactivo causado los descuentos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en salud», para que, a continuación, revoque la decisión de primer grado en igual sentido y, en su lugar, autorice las retenciones mencionadas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa el fallo del Tribunal en los siguientes términos: (…) por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 4º, 48 y 53 de la Constitución Política, 141 de la Ley 100 de 1993 y 12, numeral 2º, de la Ley 797 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha del deceso del de cujus, y por la infracción directa de los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 45 de la Ley 270 de 1996, 20 de la Ley 393 de 1997, 1º, 29, 230, 241 y 243 de la Carta Magna, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 12, numeral 2º, literal b), de la Ley 797 de 2003, en lo que atañe a la “fidelidad de cotización para con el sistema” pues no la tuvo en cuenta para negar el acceso a la prestación pedida.

No discute las premisas fácticas de las cuales partió el juez de la alzada, en especial, que el día de su fallecimiento, el afiliado «no reunía el número de semanas cotizadas requerido para cumplir con la fidelidad de aportes al sistema de seguridad social aunque sí tenía más de 50 semanas aportadas el trienio previo a su óbito». Luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 39792 y CSJ SL., 15 mar. 2011, rad. 42625, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y secciones de la CC C-556-2009, advierte que la Corte Constitucional no atribuyó efectos retroactivos a esta última decisión, por manera que «si el señor Marmolejo falleció el 1º de mayo de 2004 es fácil deducir que la pensión de sobrevivientes estaba regida por el artículo 12, numeral 2º, literal b), de la Ley 797 de 2003 en su formulación prístina».

Afirma que dejar de aplicar el requisito aludido en casos anteriores a la sentencia CC C-556-2009, haría inútil la previsión del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, a más que «resulta arbitrario o caprichoso darle efecto retroactivo a la pluricitada sentencia C-556 de 2009 cuando nada se dijo en ella al respecto». Arguye que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y el artículo 230 de la Constitución Política, el Tribunal se encontraba obligado a dirimir el litigio a la luz de la norma aplicable al reconocimiento de la prestación reclamada, que no es otra que «el artículo 12, numeral 2, literal b de la Ley 797 de 2003», en su totalidad, por manera que el requisito de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes, debe cumplirse en la forma allí exigida, de lo cual emerge la equivocación del Tribunal al haber omitido uno de los requisitos previstos en tal normativa.

Agrega que la decisión censurada atenta contra los principios de prevalencia del interés general sobre el particular y de seguridad jurídica, a más que «genera un debilitamiento paulatino e inexorable de la estructura financiera del mencionado sistema pensional. RÉPLICA Asegura que el criterio del Tribunal se ajusta a la postura actual de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, según sentencia CC SU-132-2013.

CONSIDERACIONES No fue objeto de controversia en las instancias, ni se discute en sede extraordinaria, la convivencia entre la accionante y el afiliado, ni que este falleció el 1 de mayo de 2004, momento para el cual registraba un total de 104.57 semanas cotizadas, 63.86 dentro de los tres años anteriores a su deceso. Tampoco se cuestiona que no estaba satisfecho el denominado «requisito de fidelidad al sistema».

Así las cosas, el problema del que debe ocuparse la Sala consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al no aplicar, en su integridad literal, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en especial, si violó la ley por desatender el requisito de fidelidad allí establecido para conceder la pensión de sobrevivientes a la actora. Para resolver, basta reiterar lo que Sala de Casación Laboral, ha precisado profusamente en torno al alcance de la referida disposición, para lo cual conviene memorar los siguientes apartes de la sentencia CSJ SL17518-2017: La Corte, en casos similares al presente, en perspectiva del principio de progresividad de las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, mayoritariamente ha considerado que el juez debe abstenerse de aplicar disposiciones legales que resulten regresivas, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad de aquellas exigencias que constituían un obstáculo inconstitucional para la consolidación del derecho pensional.

Lo anterior por cuanto, acudiendo a los criterios de justicia y equidad, y en el marco de lo dispuesto en los artículos 4º y 53 de la Constitución Política, es perfectamente viable inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el requisito de la fidelidad al sistema a que alude el artículo 11 de la citada Ley 797 de 2003, respecto de situaciones que, si bien se consolidaron durante el tiempo en que estuvo vigente, se constituyen en un obstáculo para la protección de las personas que por su condición de vulnerabilidad y a raíz de una exigencia que ya fue retirada del ordenamiento jurídico, le puedan frustrar su expectativa de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Precisamente, en un asunto de similares características al que constituye objeto de estudio, en el que se analizó el tema de los efectos de la fidelidad del sistema respecto de situaciones que se consolidaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la Corte consideró viable su inaplicación por inconstitucional, en cuanto en la sentencia CSJ SL6326-2016, se dijo: Frente al tema objeto de discusión, conviene precisar que el requisito de la fidelidad al sistema que consagró el art. 12 de la L. 797/2003, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con los requerimientos contenidos en la normativa que le precedía, esto es, el art. 46 de la L. 100/1993.

Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar la referida exigencia, por ser contraria al principio de progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el ente recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556/2009, sino a la manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional.

Al respecto, la Sala ha señalado que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional (…). Los argumentos que acaban de transcribirse son suficientes para entender que el juez de la alzada no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto el aludido requisito de fidelidad se revela como una condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, de tal manera que el pronunciamiento gravado no puede ser objeto de reproche por abstenerse de aplicar ese requisito pues, por el contrario, era su deber hacerlo.

Así las cosas, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887». Luego de transcribir los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, aduce lo siguiente: (…) es más que evidente que en el momento en que la Administradora negó la pensión reclamada lo hizo al amparo de la norma en vigor en la época de la muerte del señor Robinson Marmolejo y la que exigía el cumplimiento del requisito de fidelidad de aportes en el sistema, que evidentemente el causante no reunía a la calenda de su deceso (como lo aceptó el juez colegiado y no lo discute el cargo) y de lo que resulta inevitable deducir que ninguna obligación tenía la entidad de reconocer tal pensión y, como es fácil comprenderlo, menos todavía era susceptible de tener que erogar unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que sólo nació al mundo jurídico con la condena impuesta por el Tribunal en la sentencia acusada, y más cuando, se repite hasta el cansancio, la citada Protección S.A. siempre obró bajo una correcta y ponderada intelección de los preceptos reguladores de la prestación de sobrevivientes. 2- En consecuencia, es diáfano que de conformidad con el entendimiento conjunto de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil únicamente se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de Protección S.A. a partir de la fecha en la que surja para esta entidad el deber de pagar la mencionada de pensión de sobrevivientes, es decir, cuando quede en firme la condena proferida en la segunda instancia pues, se recalca de nuevo, antes de esa calenda nunca habría existido obligación alguna a la que hubiera que darle satisfacción por parte de la Administradora.

RÉPLICA El demandante afirma que para la imposición de los intereses moratorios, no es necesario examinar la conducta del obligado, «pues solo debe partirse del hecho, -indiscutido dada la vía directa escogida en el cargo-, del retardo en el pago de la pensión de sobrevivientes, pues los mismos tienen un carácter resarcitorio y en manera alguna sancionatorio».

CONSIDERACIONES La Sala de Casación Laboral tiene asentado el criterio según el cual, cuando el juzgador deja de lado el requisito de fidelidad al sistema para conceder el derecho a la pensión, los intereses moratorios resultan improcedentes, pues no puede afirmarse que la actuación de la demandada estuviese desprovista de sustento dentro del orden legal vigente, para el momento en que se causó la prestación. Así se precisó en la sentencia CSJ SL10504-2014, en los siguientes términos: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C-556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.

Posteriormente, en sentencia CSJ SL10637-2014, la Corte dijo lo siguiente: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.

El razonamiento expuesto, reiterado en las providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017 y CSJ SL070-2018, permite concluir que en el presente caso resultan improcedentes los intereses aludidos, y al advertirse la existencia del yerro endilgado, el cargo prospera. Ahora bien, contrario a lo reclamado por la entidad demandada, las reflexiones acerca de la improcedencia de la referida indemnización, no conllevan necesariamente mantener la revocatoria de la condena por indexación de las sumas adeudadas, pues como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral, «el objetivo que persigue dicha figura, no es otro que las acreencias laborales susceptibles de ella se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo» (CSJ SL9457-2014), por manera que no existiría razón alguna para negar la pretensión de actualización de los valores debidos por el demandado.

En ese orden, bajo el entendido de que la revocatoria de la indexación de las sumas objeto de condena fue consecuencia directa de la imposición de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como se mencionó al hacer el recuento de la sentencia de segundo grado, se casará parcialmente la decisión, en cuanto derogó la referida actualización de los valores adeudados e impuso el pago de los réditos mencionados, desde el 15 de julio de 2004.

CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998 y 2, 4, 5, 7 y 8 de la Ley 797 de 2003. Asegura que el Tribunal «ignoró la obligación legal de Protección S.A. de tener que practicar sobre el retroactivo pensional los descuentos correspondientes a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la señora Toro».

Estima que el reconocimiento de la pensión está indisolublemente ligado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, de suerte que «es obvio que tal descuento debe ser ordenado simultáneamente con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión».

RÉPLICA Considera que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico reprochado. CONSIDERACIONES Como se memoró al hacer el recuento de la actuación procesal, la condena al pago de la pensión de sobrevivientes y de su retroactivo, fue impuesta desde la primera instancia del proceso y luego, confirmada en la alzada. Aunque la entidad demandada apeló la decisión, el punto que ahora se cuestiona no fue objeto de inconformidad.

Tampoco se advierte que la ahora recurrente hubiera reclamado la adición de la sentencia del a quo, con el fin de obtener pronunciamiento expreso acerca de la aludida autorización para la retención de los aportes por salud. Otro tanto puede decirse del trámite en la segunda instancia, en el que tampoco se avizora el uso del mecanismo de adición previsto en el ordenamiento procesal, más aún si, como ahora lo pregona la censura, era «obvio que tal descuento debe ser ordenado simultáneamente con la condena judicial a pagar la dicha prestación».

De esta suerte, el silencio del juez colegiado puso al alcance de la entidad demandada los remedios procesales pertinentes para procurar la complementación del fallo de segundo grado, al tenor de lo preceptuado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil -vigente para cuando se profirió la sentencia recurrida-. En lugar de agotar tal posibilidad, por este medio extraordinario, la demandada pretende trasladar al juez de la alzada las consecuencias de su propia inactividad, olvidando de paso que el objetivo de la casación no es la reapertura de las etapas del proceso con el fin de corregir eventuales deficiencias procesales, pues para ello, se insiste, existen los mecanismos idóneos en las instancias ordinarias del juicio.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos expuestos en sede extraordinaria, para resolver el segundo cargo, son suficientes para confirmar la absolución de primer grado por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, de contera, mantiene la condena por indexación de las sumas adeudadas.

Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARITZA TORO SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto revocó la indexación de las sumas adeudadas y condenó al pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No casa en lo demás. En sede de instancia, confirma el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión de Medellín, el 30 de marzo de 2012, en cuanto condenó al demandado al pago indexado de las sumas adeudadas y lo absolvió de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00