CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2900-2021 Radicación n.° 80768 Acta 24 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL BELTRÁN CIPAGAUTA contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
I.
ANTECEDENTES Rafael Beltrán Cipagauta, llamó a juicio a la citada compañía, a fin de que fuera condenada a pagar y trasferir a Colpensiones, el valor del cálculo actuarial o el bono pensional correspondiente, por los aportes del periodo Radicación n.° 80768 SCLAJPT-10 V.00 2 comprendido entre el 12 de septiembre de 1977 y el 29 de diciembre de 1992.
Como sustento de sus pretensiones, relató que laboró para la empresa Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, desde el 12 de septiembre de 1977 hasta el 29 de diciembre de 1992; que percibió un sueldo mensual de $1.028.600; que por dicho periodo su empleadora dejó de efectuar los aportes a pensión; y que el 21 de septiembre de 2015, le solicitó a la demandada la cancelación de tales aportes, lo cual le fue negado por la compañía demandada.
Chevron Petroleum Company, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, admitió los siguientes: los extremos de la relación laboral; que no afilió al demandante al sistema de seguridad social en pensiones, aclarando que ello no obedeció a una omisión o negligencia, sino a una imposibilidad legal insuperable, pues el ISS sólo llamó a inscripción a las empresas del sector petrolero hasta el año 1993, esto es, con posterioridad al retiro del trabajador; e igualmente aceptó que el actor le solicitó de manera directa el pago de los aportes y que tal petición le fue negada.
Sobre los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban y aclaró que la suma $1.028.600 no correspondía al último salario, sino a la liquidación final de su vínculo laboral. En su defensa, explicó que para evitar cualquier litigio a futuro, las partes suscribieron un acta de conciliación el 15 Radicación n.° 80768 SCLAJPT-10 V.00 3 de enero de 1993 «en la cual el demandante prefirió acogerse al pacto único de pensión, recibiendo la suma de $168.384.440, valor que cubre cualquier obligación pensional»; acta de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada, puesto que el actor, previamente, demandó dicha conciliación bajo el argumento que la misma versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles, súplica que fue negada en un proceso anterior mediante fallo del 2 de julio de 2004 dictada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia calendada 31 de agosto de 2004; de ahí, que aseguró que no era posible revisar nuevamente dicho acto conciliatorio.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, doctrina probable, prescripción, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 7 de abril de 2017, a través de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a Chevron Petroleum Company de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Radicación n.° 80768 SCLAJPT-10 V.00 4 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada al promotor del proceso. Para tomar su decisión, en esencia, el ad quem precisó que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso radicado bajo el número 2001-0670, con el cual el aquí demandante solicitó la ineficacia del arreglo conciliatorio celebrado entre él y la accionada el 15 de enero de 1993 por «versar sobre derechos ciertos e indiscutibles» y con ello lograr el pagó de la pensión de jubilación, a lo cual no accedió el citado sentenciador y mediante fallo del 2 julio de 2004 declaró probada la excepción de cosa juzgada; determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 31 de agosto de 2004.
Señaló que en el presente asunto se demandó el pago de los aportes al sistema general de pensiones por el periodo que duró la relación laboral del 12 de septiembre de 1977 al 29 de diciembre de 1992, de ahí que lo aquí pretendido en comparación con el primero de los procesos es una súplica diferente, por tanto, no puede sostenerse que hay cosa juzgada respecto de la primera contienda judicial en los términos que lo determinó el a quo.
No obstante, consideró que debía tenerse en cuenta que en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá visible a folios 104 a 107, a Radicación n.° 80768 SCLAJPT-10 V.00 5 través de la cual las partes arribaron a un convenio por la suma de $168.384,440, se acordó lo siguiente: […] el trabajador expresamente manifiesta su conformidad con todos y cada uno de los términos de este acuerdo conciliatorio, declarando a paz y salvo a la Empresa compareciente de cualquier obligación de tipo laboral y a la vez respecto de cualquier otro derecho laboral que pudiera estar pendiente de pago, pues la suma correspondiente al pacto único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda de tipo laboral, pues el trabajador expresamente manifiesta su conformidad con todos y cada uno de los términos de este acuerdo conciliatorio, declarando, como ya se dijo, a paz y salvo a la Empresa compareciente de cualquier obligación de tipo pensional y a la vez respecto de cualquier otro derecho laboral que pudiera estar pendiente de pago, pues por la suma correspondiente al pacto único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda beneficio o derecho de tipo laboral sea cual fuere su nombre, denominación y naturaleza, ya sea en dinero o en especie, actual o eventualmente exigible, pues el acuerdo es total y definitivo, no debiéndose nada al trabajador, ya que en este acuerdo se incluye cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó. Afirmó entonces que, en el citado acto conciliatorio quedó inmersa cualquier obligación pensional, que desde luego debe entenderse comprende los aportes a pensión, de ahí que imperiosamente opera la excepción de cosa juzgada, pero no en virtud la existencia de un proceso anterior, sino en razón a lo pactado en el acta de conciliación, donde se concilió cualquier obligación de tipo pensional, en la que está incluida los aportes al sistema por este riesgo, lo cual implicaba confirmar la decisión absolutoria de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80768 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la decisión absolutoria de primer grado, en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula dos cargos que son replicados, los cuales serán estudiados en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de «INFRACCIÓN DIRECTA» de los siguientes artículos: 53 de la CP; 8 de la Ley 171 de 1961 en relación con los artículos 176 del CGP, 60 y 61 del CPL y por falta de aplicación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo que el acta de conciliación número 024 de fecha 15 de enero de 1993, suscrita en el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., visibles a folios 104 a 107 del expediente del Juzgado, desconoció los derechos mínimos del ex trabajador RAFAEL BELTRAN CIPAGAUTA. 2.- No dar por demostrado, estándolo que la conciliación de fecha 15 de enero de 1993, recayó sobre derechos irrenunciables. 3.- Dar por demostrado, sin serlo, que el acta de conciliación Número 024 de enero 15 de 1993, constituye COSA JUZGADA con Radicación n.° 80768 SCLAJPT-10 V.00 7 respecto a los derechos pensionales del ex trabajador RAFAEL BELTRAN CIPAGAUTA. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que los derechos pensionales no son conciliables y por tanto el acta de conciliación 024 del 15 de enero de 1993, con respecto a los derechos pensionales del ex trabajador RAFAEL BELTRAN CIPAGAUTA, no constituye COSA JUZGADA.
Asevera que tales yerros, en su decir, se generaron por no haber valorado correctamente el acta de conciliación visible a folios 104 a 107. En la demostración del ataque, comienza por reproducir los artículos 53 de la CP y 13 y 15 del CST, para en seguida manifestar que si bien en materia laboral es válida la conciliación, no es menos cierto que el acto conciliatorio en asuntos laborales no puede producir efectos jurídicos cuando recae sobre derechos irrenunciables, como sucede en el caso de autos, en el cual en el acta de conciliación celebrada por las partes en litigio, el 15 de enero de 1993, se conciliaron derechos pensionales y en consecuencia, la misma no es oponible al «derecho de la pensión sanción que se reclama», la cual está prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuyos requisitos satisface con creces el actor a la cual tiene derecho por haber prestado más de 10 años de servicios y haber sido despedido sin justa causa.
Cita en su apoyo la decisión CSJ SL911-2016. Luego la censura pone de presente que: Si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, aprecia en forma correcta el acta de conciliación Número 024 del 15 de enero de 1993, hubiese llegado a la conclusión que recayó sobre los derechos irrenunciables y que para esta controversia Radicación n.° 80768 SCLAJPT-10 V.00 8 no constituía COSA JUZGADA y revocado el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y reconocido la pensión sanción reclamada.
Pero como el juzgador de segundo grado, no apreció correctamente el acta Número 024 del 15 de enero de 1993, visible a folios 104 a 107, no lo hizo de acuerdo a las reglas de la sana crítica como lo exigen los artículos 176 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, llegó a la errada conclusión que el acta Número 024 del 15 de enero de 1993 suscrita entre las partes constituye COSA JUZGADA.
Lo expresado lleva a la censura a sostener que el cargo debe prosperar. VII. LA RÉPLICA La entidad accionada, en relación con el primero de los ataques, sostiene que debe ser desestimado en razón a que con su formulación está variando el petitum de la demanda inicial y los hechos de esta, pues el actor nunca pretendió el reconocimiento de la pensión sanción prevista por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sino el reconocimiento y pago de los aportes adeudados al sistema general de pensiones, alegación aquella que sin lugar a dudas constituye un hecho nuevo en casación. Manifiesta que de todos modos el Tribunal no se equivocó en su decisión al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues ante la propuesta del otorgamiento de una pensión por parte de la demandada, fue el propio trabajador quien manifestó a la empresa que «consideraba más beneficioso para él que se le diera una suma actual y Radicación n.° 80768 SCLAJPT-10 V.00 9 presente de esa pensión que se causaría en el futuro, pues desde todo punto de vista le convenía, para lo cual sugirió a la Empresa se hiciera el pacto único de pensión».
Aduce que teniendo en cuenta la petición del actor, la demandada solicitó a una «firma especializada la elaboración de un cálculo actuarial que determinara el valor actual y presente de dicha pensión. La firma de actuarios Asesorías Actuariales Ltda, efectuó el cálculo actuarial y determinó que el valor presente al 31 de diciembre de 1992 de dicha pensión alcanzaría $168.384.440».
Hace énfasis en que el valor del pago único de pensión no obedeció a una suma caprichosa estimada o arbitraria, sino a un cálculo actuarial aprobado, de manera que su cancelación libera definitivamente a la empresa de la obligación pensional, por consiguiente, hace tránsito a cosa juzgada, como bien lo determinó el sentenciador de segundo grado.
VIII. CONSIDERACIONES Debe la Corte recordar una vez más, que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a acude a este medio de impugnación. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar Radicación n.° 80768 SCLAJPT-10 V.00 10 el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la corporación, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
Así, entre otras, en la CSJ SL4281-2017, se indicó lo siguiente: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se precisa lo anterior, en razón a que el censor incurre en graves falencias de orden técnico, especialmente, porque la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que, como ya se dijo, es menester que reúna los requisitos formales de las normas adjetivas citadas.
En efecto, tal como se dejó precisado al sintetizar la formulación y demostración del cargo, la censura le atribuye al Tribunal la comisión de cuatro presuntos dislates de orden fáctico, bajo el argumento que la conciliación celebrada el 15 de enero de 1993 es ineficaz en tanto se concilió derechos ciertos e irrenunciables como sería el «derecho de la pensión Radicación n.° 80768 SCLAJPT-10 V.00 11 sanción» prevista en el «artículo 8º de la Ley 171 de 1961», a la cual tiene derecho el demandante por haber prestado servicios por más de 10 años y despedido sin justa causa.
Advierte la Sala que este planteamiento resulta novedoso, por tanto inadmisible en casación, ya que lo pretendido en el caso de autos, en ningún momento fue el reconocimiento de la citada pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; sino el pago del cálculo actuarial o el bono pensional correspondiente a los aportes del periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1977 y el 29 de diciembre de 1992, siendo esta la materia sobre la cual se pronunció el sentenciador de alzada y declaró la excepción de cosa juzgada, en tanto en su criterio, este pedimento fue conciliado el 15 de enero de 1993.
En relación al hecho nuevo en casación, es pertinente recordar lo expresado en la CSJ SL5464-2018, que puntualizó: En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.
Lo anterior es suficiente para concluir que el cargo está llamado a la desestimación. Radicación n.° 80768 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 64 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el «Decreto 3063 de ese mismo año», 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el «Decreto 3041 del mismo año», 36 de la Ley 100 de 1993, 1º, 41 y 46 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentada por el Decreto 3798 del mismo año. En la demostración del cargo, la censura comienza por reproducir in extenso la sentencia CC T-714-2015.
Luego se refiere a los artículos 70 del Acuerdo 044 de 1989 que según su decir fue aprobado por el «Decreto 3041 de ese mismo año», y el 1 del Acuerdo 049 de 1990, para en seguida sostener: De la interpretación de las normas citadas en este cargo, se debe concluir que el empleador por omisión no afilió a su trabajador al ISS, para el riesgo de pensión de jubilación, está obligado a efectuar los aportes por el periodo que no cotizó. Como en el expediente se encuentra debidamente acreditado que la demandada durante el tiempo comprendido entre el 12 de septiembre de 1977 y el 29 de diciembre de 1992, no hizo los aportes para pensión al recurrente, está obligada a realizar dichos aportes a COLPENSIONES con el respectivo cálculo actuarial.
Si la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, aplica las normas que se han citado en este cargo, hubiese llegado a la conclusión que como la demandada omitió efectuar las cotizaciones o aportes a favor del extrabajador RAFAEL BELTRÁN CIPAGAUTA, durante el tiempo comprendido entre el 12 de septiembre de 1977 y el 29 de diciembre de 1992, la Radicación n.° 80768 SCLAJPT-10 V.00 13 decisión hubiera sido revocada accediendo a las pretensiones de la demanda.
Pero como el Juzgador de segundo grado, no aplicó las normas relacionadas en este cargo, llegó a la errada conclusión que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el día 15 de enero de 1993 en el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., sustituye el pago de los aportes para pensión de jubilación del recurrente (Subraya la Sala).
Finalmente, en relación con el pago de los aportes por periodos no cotizados durante la relación laboral, cita la decisión CSJ SL738-2018, para con ello concluir que el cargo debe prosperar. X. LA RÉPLICA La parte opositora manifiesta que el cargo imperiosamente debe ser desestimado, toda vez que la censura se limita a reproducir dos sentencias, una de la Corte Constitucional y otra de la Corte Suprema de Justicia, sin desvirtuar las verdaderas razones que tuvo el Tribunal para tomar su decisión, esto es, para declarar probada la excepción de cosa juzgada.
XI. CONSIDERACIONES Como en múltiples sentencias lo ha reiterado la Corte, la vía directa, imperiosamente implica para la censura, la aceptación de los soportes fácticos sobre los cuales el Tribunal edificó su decisión, por ende, la inconformidad en casación debe girar en torno a discernimientos de índole jurídico. Radicación n.° 80768 SCLAJPT-10 V.00 14 En tales condiciones, los hechos que el ad quem dio por demostrados y las inferencias que obtuvo de los medios de convicción allegados al proceso, en este caso la conclusión de que lo demandado en el presente asunto hacía tránsito a cosa juzgada conforme a lo convenido por las partes en la conciliación celebrada el 15 de enero de 2015, queda por fuera del debate en casación, cuando se escoge la senda del puro derecho.
De ahí que, si la censura quería tener solidez en su ataque, imperiosamente tenía que acudir a la vía de los hechos, para con ello adentrarse en el estudio del contenido de la prueba de la citada conciliación y así desvirtuar lo concluido por el sentenciador de alzada, pero como escogió la vía directa o jurídica, deja incólume dicha conclusión fáctica soporte esencial de la decisión recurrida, que no es posible cuestionar en el presente ataque, como inapropiadamente lo hace el censor.
Dicho de otra manera, la parte recurrente no podía atribuirle al Tribunal, por la vía directa, la aplicación indebida de las normas señaladas en la proposición jurídica, especialmente de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, controvirtiendo aspectos probatorios; si previamente no desvirtuaba la conclusión fáctica de la alzada referida a que los pedimentos aquí demandados fueron conciliados el 15 de enero de 1993, pues como se dijo en precedencia, el sendero del puro derecho implica la aceptación de los soportes fácticos sobre los cuales está estructurada la decisión confutada.
Radicación n.° 80768 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, como bien lo pone de presente la réplica, al no haber destruido la censura por la senda adecuada, el eje fundamental que soporta la sentencia recurrida que es eminentemente fáctico, el mismo tiene la virtualidad de mantener inalterable la sentencia impugnada, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de que están amparadas las decisiones judiciales.
Es pertinente recordar lo dicho en la CSJ SL17693- 2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, cuando sobre el particular sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Por lo dicho, no es de recibo que un cargo por la vía directa se soporte la transgresión de la ley sustancial, en un supuesto fáctico que no aparece demostrado en el proceso, esto es, que la empresa demandada omitió efectuar las cotizaciones o aportes a favor del extrabajador demandante, Radicación n.° 80768 SCLAJPT-10 V.00 16 durante el tiempo comprendido entre el 12 de septiembre de 1977 y el 29 de diciembre de 1992, cuando para el Tribunal este puntual aspecto fue conciliado el 15 de enero de 1993 con efectos de cosa juzgada.
A lo anterior se suma, que la censura no tiene clara la modalidad de violación invocada, pues sobre unas mismas normas, en la formulación del ataque le endilga al Tribunal la aplicación indebida, pero en la sustentación indistintamente alude a la interpretación errónea y a la no aplicación de los preceptos legales denunciados que se traduce en la infracción directa, cuando es sabido que estos tres conceptos de violación de la senda directa o jurídica son excluyentes y se deben proponer por separado, porque si se hace en un mismo ataque tendrían que recaer respecto de distintas disposiciones, lo cual no acontece en este asunto.
Por lo visto en precedencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 80768 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL BELTRÁN CIPAGAUTA contra TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.