CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2900-2020 Radicación n.° 69845 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual. Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANA ELVIA SÁNCHEZ CASTELLANOS, en calidad de sucesora procesal del señor DAVID HERREÑO RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
La Sala se abstiene de reconocer personería adjetiva a la doctora Martha Lucía Sarmiento Cabadías, con T.P. 124.029 del CSJ, como apoderada del Departamento demandado, toda vez que no se allegó prueba que acredite la calidad en la que actúa quien le otorga el poder (f.° 44, Radicación n.° 69845 SCLAJPT-10 V.00 2 cuaderno de la Corte). Por ende, también se abstiene de pronunciarse sobre la renuncia que presentó la referida profesional del derecho el día 19 de diciembre de 2019 (f.° 50).
I.
ANTECEDENTES David Herreño Ruiz llamó a juicio al Departamento de Santander con el fin de que se ordene la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y la ley. Como consecuencia de ello solicitó su pago a partir del 1 de enero de 2000, en cuantía inicial de $627.571,61; asimismo, reclamó las sumas insolutas resultantes indexándolas mes por mes, los intereses moratorios en caso de no cumplir el fallo dentro del término concedido y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio del Departamento de Santander en el cargo de obrero, desde el 23 de abril de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1999; que el 23 de abril de 1996 la demandada le reconoció la pensión de jubilación a través de Resolución 10806 del 30 de noviembre de 1999 por valor de $448.996,02, efectiva desde el momento de la desvinculación, sin señalarse los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación. Manifestó que en el último año de servicios recibió los conceptos de jornal, subsidio de transporte, primas de alojamiento, de navidad, de vacaciones, de servicios y de Radicación n.° 69845 SCLAJPT-10 V.00 3 antigüedad.
Agregó que el 75%, de la sumatoria de todos los factores salariales arroja una pensión equivalente a $574.492,00, liquidada a 31 de diciembre de 1999 y aplicando el incremento del IPC, para el año 2000 la mesada ascendía a la suma de $627.517,61. Dijo que radicó petición de reliquidación de la pensión de jubilación convencional el 1°de junio de 2010, con el objetivo de que se tuvieran en cuenta todos los ingresos recibidos en el último año de servicios.
Al no haber sido resuelta, formuló los recursos legales contra el acto ficto y a través de Resolución 016176 del 2 de noviembre de 2010 la demandada le negó tal solicitud. Refirió que luego de convocar a diligencia de conciliación, el gobernador del Departamento demandado, mediante Resolución 05761 del 25 de abril de 2011, ordenó la reliquidación de la pensión con todos los factores recibidos en el último año. Precisó que el 13 de mayo de 2011 le solicitó al Fondo Foncesan dar cumplimiento a la resolución citada, expidiéndose el Acto Administrativo 188963 del 23 de noviembre de 2011, a través del cual se reconoció la mesada pensional en la suma de $908.577 desde el 1 de diciembre de 2011, y un retroactivo desde el 1 enero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2011 en la cuantía «irrisoria» de $439.565.
Reprochó que allí no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 05761 del 25 de abril de 2011, ya Radicación n.° 69845 SCLAJPT-10 V.00 4 que se obvió la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios (f.° 3 a 15, 132 y 133). Al dar respuesta a la demanda el ente territorial se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó la existencia de contrato de trabajo; el cargo de obrero del actor, pero precisó que a la finalización del nexo laboral desempeñaba el cargo de celador; los extremos del vínculo laboral; las peticiones elevadas y los recursos interpuestos.
Frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa indicó que según el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 la prestación a la cual tendrían derecho quienes cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios, sería liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Adujo que en la Resolución 18963 del 23 de noviembre de 2011, se precisó que la reliquidación realizada al demandante se hacía conforme a los factores salariales de la convención colectiva de trabajo de 1990, acto administrativo en el que se explicó aritméticamente el cálculo respectivo. Por último, dijo que era «llamativo» que, a pesar de haberse reliquidado la pensión con unos factores con los que no realizó cotizaciones, «trate a través de la presente acción ir más allá de lo que legalmente debe reconocérsele».
No formuló excepciones (f.° 141 a 145, 154 y 155). Radicación n.° 69845 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de febrero de 2014 (f.° 166), absolvió a la entidad demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de junio de 2014 (f.° 175 y 176), confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que con base en las pruebas allegadas estaba demostrado que: (i) al señor David Herreño Ruíz le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, mediante Resolución 10806 del 30 de diciembre de 1999 en cuantía inicial de $448.996 (f.° 44 a 46);
(ii) mediante acto administrativo 5761 del 25 de abril de 2011 el gobernador del Departamento de Santander ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, conforme a lo establecido en la cláusula 7° de la convención colectiva de trabajo de 1990 (f.° 69 a 73), y (iii) que la prestación fue reliquidada a través de la Resolución 18963 del 23 de noviembre de 2011 (f.° 79 a 80), teniendo en cuenta los factores de sueldo promedio, prima de alojamiento, prima de antigüedad y prima vacacional.
Radicación n.° 69845 SCLAJPT-10 V.00 6 Consideró como problema jurídico determinar si la entidad territorial demandada le reliquidó la pensión de jubilación convencional al actor, con aplicación de los factores salariales que se encuentran en la convención colectiva de 1990. Después de analizar la eficacia probatoria de la convención colectiva y su debida incorporación al proceso, indicó que, a pesar de que se encuentra acreditado que tal convención fue aplicada en el reconocimiento pensional que hizo la entidad, no fue allegada con la correspondiente constancia de depósito exigida para su validez, conforme a lo previsto en el artículo 469 del CST, pues solamente se allegó la constancia de depósito respecto del otrosí pactado el 21 de marzo de 1990, realizado el 6 de abril de ese año. Agregó que dicho error impedía dar por probada la existencia del pacto convencional y por ende estudiar si se aplicó o no lo acordado en ella, para de esa manera, negar o reconocer lo solicitado en la demanda.
Trajo a colación las sentencias CSJ SL, 20 may. 1976, sin precisar número de radicado, y la providencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36312, en las que se indicó que no puede acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos, sin allegarse al proceso la debida constancia de depósito. En tal sentido, consideró que al no tener prueba dentro del proceso del cumplimiento del requisito establecido en el Radicación n.° 69845 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 469 CST, se hacía imposible analizar el elemento probatorio en que el actor fundó sus pretensiones y, por lo tanto, no era factible estudiar de fondo el derecho debatido.
Finalmente, resaltó la imposibilidad de invocar conjuntamente derechos convencionales y legales, tratándose de un trabajador que se encuentra sometido a la convención colectiva de trabajo. Ello debido al principio de inescindibilidad de la ley, el cual no permite la aplicación simultánea de dos regímenes, para lo cual dijo que «solamente se debe aplicar un estatuto, o el legal o el convencional, no ambos, ni hacer una mixtura de los mismos para encontrar mejores remuneraciones o mejores beneficios».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Mediante auto del 7 de noviembre de 2018, ante fallecimiento del señor Herreño Ruíz ocurrido el 25 de agosto de ese año, se reconoció como sucesora procesal a la señora Ana Elvia Sánchez Castellanos, en calidad de cónyuge, sin perjuicio que los interesados, en su momento, hicieran valer sus derechos como sucesores del causante (f.° 42 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 69845 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda, reliquidando la pensión con todos los conceptos devengados en el último año de servicios.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue no replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 53, inciso segundo y 58 de la Constitución Política, 1° de la Ley 33 de 1985, el 1° de la Ley 62 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 13, 14, 21 y 127 del CST; 1° y 2° del Convenio 95 de la OIT, ratificado por Colombia mediante Ley 54 de 1992, «artículo primero, que también resulta violado por inaplicación».
En la demostración del cargo, la censura precisa que el Tribunal fundó su decisión en que la convención colectiva en la que se basó la liquidación de la pensión no podía ser tenida en cuenta, por cuanto se obvió la prueba del registro oportuno y que no le asistía razón al accionante al solicitar la aplicación de un régimen convencional y legal, simultáneamente.
Radicación n.° 69845 SCLAJPT-10 V.00 9 Argumenta que la decisión recurrida violó por inaplicación el artículo 53 de la Constitución Política ya que dicha disposición contempla la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos, por lo que no pueden ser reducidos mediante convención o pacto colectivo. Además, no tuvo en cuenta que debe acogerse la favorabilidad en caso de duda sobre la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho.
De ahí que, en caso de conflicto entre lo previsto en la convención colectiva y las disposiciones legales, deben primar las segundas. Manifiesta que también se infringieron los artículos 13 y 14 del CST, pues, el Tribunal debió hacer prevalecer las disposiciones legales solicitadas y no las establecidas en la convención. Igualmente obvió la aplicación del artículo 21 del CST, en cuanto establece que en caso de duda en la aplicación de normas vigentes prevalecen las más favorables al trabajador, por lo que, en un análisis de los preceptos legales y convencionales, debió primar la de orden legal.
Arguye que, dada la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no era posible desconocer los factores económicos que integran el IBL con base en la convención colectiva de trabajo, salvo que se tratara de una pensión «graciosa» que no es el caso, porque el Departamento demandado estaba obligado a jubilar al actor cuando menos con el salario mínimo legal.
Radicación n.° 69845 SCLAJPT-10 V.00 10 Trae a colación la sentencia CE, Sección Segunda, 15 feb. 2007, rad.3110-05 y CC C-186 de 1995, para resaltar que, en el marco del principio de favorabilidad, es deber del juez, ante una situación de duda en la aplicación de varias normas, escoger la que más favorezca al trabajador. Por lo que, ante tal situación, dice, el colegiado incumplió el deber de preferir y aplicar la norma más favorable, sin que tuviera importancia la falta de prueba idónea de la convención. Señala que al ser beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es viable reliquidar la pensión conforme a lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985, aplicando el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.
Por otra parte, estima que se violaron los artículos 127 del CST, así como 1 y 2 del Convenio 95 de la OIT. Advierte que en dichas disposiciones se encuentran los conceptos fundamentales para determinar la constitución del salario, elemento importante para determinar el IBL, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal. Cita la sentencia CC SU 995 de 1999 y la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, para resaltar la noción de salario y sus componentes.
En tal sentido, destaca que además de la asignación básica mensual, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario como retribución de sus servicios. Finalmente, considera que, si se hubiera aplicado correctamente todas las disposiciones violadas, el Tribunal Radicación n.° 69845 SCLAJPT-10 V.00 11 hubiera determinado que el accionante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, por ende, debían aplicarse las Leyes 33 y 62 de 1985 y, en ese orden, la pensión debió liquidarse con todo lo devengado en el último año de servicios.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la convención colectiva de trabajo no contaba con la correspondiente constancia de depósito, conforme al artículo 469 del CST, razón por la que carecía de eficacia probatoria, de ahí que no podía adentrarse en la revisión de tal acuerdo para definir de fondo el asunto debatido.
Asimismo, indicó que, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, no era viable la aplicación simultánea de dos estatutos, esto es, el legal y el convencional, destacando que no era factible hacer una mixtura de ellos para otorgar los mejores beneficios. La censura, en esencia, cuestiona la infracción de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los derechos mínimos, debido a lo cual dice, debieron aplicarse a la pensión convencional los factores legales de la Ley 33 de 1985 y, por ende, reliquidar la prestación con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año. Dada la vía escogida, no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal y que están debidamente acreditados: (i) que la demandada Radicación n.° 69845 SCLAJPT-10 V.00 12 reconoció al señor David Herreño Ruíz una pensión de jubilación convencional mediante Resolución 10806 del 30 de diciembre de 1999 en cuantía inicial de $448.996(f.° 44 a 46);
(ii) que mediante acto administrativo 5761 del 25 de abril de 2011, el gobernador del Departamento de Santander ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, conforme a lo establecido en la cláusula 7° de la convención colectiva de trabajo del año 1990 (f.° 69 a 73) y, (iii) que la prestación le fue reliquidada a través de la Resolución 18963 del 23 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta los factores de sueldo promedio, las primas de alojamiento, de antigüedad y vacacional (f.° 79 a 80).
Conforme al reproche del cargo le corresponde a la Sala definir si el colegiado vulneró los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos mínimos y, por ende, si se equivocó al concluir que no procedía la reliquidación de la pensión otorgada al actor, con fundamento en la aplicación simultánea de la convención colectiva de trabajo y la ley.
Pues bien, lo primero que la Sala debe señalar es que las pensiones de jubilación convencional y legal son dos prestaciones distintas. La primera está regulada por el acuerdo de voluntades plasmado en la convención colectiva, fruto del ejercicio del derecho a la negociación colectiva. La segunda corresponde a una prestación prevista por el legislador, ajena a la voluntad de las partes del contrato de trabajo, quien determina las condiciones de causación y reconocimiento.
Radicación n.° 69845 SCLAJPT-10 V.00 13 Cada una de ellas prevé de forma independiente los requisitos para consolidarla, la exigibilidad, el monto o tasa de reemplazo, el ingreso base de liquidación y los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su cuantificación. De ahí que, tratándose de una pensión convencional, como la que fue reconocida al extrabajador, no es dable pretender que, además de los factores previstos en el acuerdo colectivo - los cuales incluyen ítems no tenidos en cuenta para las pensiones legales como la prima de alojamiento y la prima vacacional-, se tengan en consideración otros factores definidos para las pensiones de origen legal, esto es, tomar de la norma legal y de la estipulación convencional lo que más le convenga a fin de elevar el valor de la pensión a cargo del empleador.
Ahora bien, la censura apoya su planteamiento en el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Dicho principio es aplicable cuando existe «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (sentencia CSJ SL7882-2015); escenario ante el que no estuvo el Tribunal y respecto del cual la Sala destaca que la fuente que regula el derecho pensional reconocido al trabajador y sobre el que se reclama su reliquidación es la convención colectiva de trabajo de 1990.
En ese contexto, la aplicación de tal principio no puede implicar que, para efecto de calcular una pensión, como la de jubilación convencional, que se rige por la convención colectiva, para su reliquidación se puedan sumar otros Radicación n.° 69845 SCLAJPT-10 V.00 14 factores previstos para la determinación de una prestación de distinto origen, como la pensión legal, cuya regulación es diferente.
Así, el principio de favorabilidad, contrario a lo planteado por la censura, no conduce a tomar lo más favorable de cada régimen pensional, en este caso, de la convención colectiva y simultáneamente de la ley, a fin de elevar la cuantía de la prestación, lo que, de admitirse, implicaría acceder a la creación de una nueva disposición pensional resultado de la mixtura realizada, acorde con sus intereses particulares.
Lo anterior implicaría vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley, en virtud del cual la norma que se aplique al caso debe hacerse en su totalidad, sin que sea permitido fraccionar las disposiciones y tomar la parte de cada norma que le resulte más benéfica a su caso particular, tal y como con acierto lo estableció el colegiado. En efecto, el referido principio ha sido decantado por la jurisprudencia, indicando que «comporta la imposibilidad de “utilizar fraccionadamente las normas pensionales para acoplar la situación que mejor convenga al demandante” (SL17403- 2014)», en virtud del cual no pueden mezclarse inapropiadamente distintos regímenes pensionales (sentencia CSJ SL7107-2015).
En tal sentido, no es válido escindir diferentes regímenes pensionales y «tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley Radicación n.° 69845 SCLAJPT-10 V.00 15 como lo asentó la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2010, rad.
N° 36963» (sentencia CSJ SL 21 jun 2011, rad. 39155). Además, tratándose de pensiones extralegales, la Corte ha señalado que las condiciones previstas en donde se encentran consagradas, esto es, en la convención colectiva de trabajo, no pueden alterarse en beneficio de uno de los contratantes, menos, generar mixturas ajenas a la voluntad de las partes, sin que sea viable acudir a instrumentos ajenos al acuerdo para determinar las condiciones del reconocimiento de los derechos que contempla, lo que descarta la procedencia del planteamiento expuesto en el cargo.
Sobre el particular, en providencia CSJ SL3012-2017 se indicó: Así, objetivamente examinado los documentos anteriores, dan cuenta que la prestación que se reconoció al accionante, tuvo su origen en la convención colectiva de trabajo suscrita con Telecom, tal como lo dedujo el Tribunal, y sin que sea viable acudir al Acuerdo de Junta directiva No. JD – 0055 del 1º de julio de 1993, como tampoco a la Resolución JD – 0012 del 30 de enero de 1992, con el objeto de establecer cómo debe liquidarse la pensión del señor Rodríguez Pájaro, pues aun cuando en dichas probanzas se alude a una pensión de jubilación a los 25 años de servicio (en el caso de la primera, en el artículo 56, y en el segundo, en el 321), y además disponen (artículos 55 y 320) que la misma sería una suma equivalente al 75% del salario del último año de servicio, es una situación que no puede extenderse al demandante, en la medida que su derecho emana de un acuerdo convencional, y lo que propone el recurrente, sería quebrantar el principio de inescindibilidad que informa el sistema sustantivo laboral, so pretexto de construir una teoría favorable a sus intereses.
Radicación n.° 69845 SCLAJPT-10 V.00 16 Y es que no debe pasarse por alto, que las convenciones colectivas de trabajo se suscriben en consideración a las particulares condiciones existentes en la respectiva negociación colectiva, las cuales no pueden alterarse en beneficio de uno de los contratantes, menos, generar mixturas ajenas a la voluntad de las partes.
De allí que en este asunto, era de vital importancia aportar el documento del que emana el derecho, para de esa forma determinar, con sustento en él, cuál era la forma de calcular la primera mesada pensional, y no acudir a otros instrumentos, ajenos a las manifestaciones realizadas por la empresa y los trabajadores, para conjurar la deficiencia que achacó el Tribunal, esto es, la ausencia del acuerdo convencional, de allí que no se observa ningún error al momento de proferir la decisión cuestionada (subrayado fuera del texto original).
En tal sentido, si la prestación reconocida es de tipo extralegal, se sujeta íntegramente al contenido de la regla del instrumento que la contempló, el cual, para este caso, corresponde a la convención colectiva de trabajo de 1990, de ahí que resultaba fundamental allegar la convención colectiva con el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador.
Ahora, si bien las partes están facultadas para pactar los términos, condiciones y limitaciones de los derechos reconocidos convencionalmente, ello es así siempre y cuando no se afecten los derechos mínimos, el orden público y, en general, la Constitución y la ley. Es por lo anterior que la vulneración de derechos mínimos e irrenunciables que pregona la censura, no ocurrió ya que, como quedó definido por el Tribunal, la entidad territorial demandada recalculó la prestación del extrabajador a través de la Resolución 18963 del 23 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta los factores de sueldo promedio, primas de alojamiento, de antigüedad y vacacional, lo que supera lo previsto legalmente, en la medida Radicación n.° 69845 SCLAJPT-10 V.00 17 que incluye las denominadas prima de alojamiento y vacacional, ítems que no están incluidos como factores base de liquidación tratándose de la pensión de jubilación legal prevista a favor de los trabajadores oficiales (artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994).
Además, y solo con el fin de aclararle a la censura, la Corte precisa que la pensión legal de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 no se calcula con todo lo devengado en el último año de servicios, como pareciera entenderlo, sino únicamente con los factores enlistados en el decreto referido. Por demás, es pertinente indicar que no fue materia de debate en este proceso el reconocimiento de la pensión de jubilación legal, ni si la misma es compatible o compartible con la convencional que le fue otorgada por la entidad territorial demandada, aspectos que, por no haber sido materia de esta contienda, quedan por fuera de la decisión. De ahí que, la Sala no puede establecer si el accionante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, si le era o no aplicable la Ley 33 de 1985, toda vez que las pretensiones del sub lite correspondieron a la reliquidación de la pensión convencional y no al reconocimiento de la prestación de jubilación que contempla la última de las leyes mencionadas.
Por último, en cuanto a la violación de los artículos pertenecientes a la parte individual del Código Sustantivo del Radicación n.° 69845 SCLAJPT-10 V.00 18 Trabajo, debe indicarse que no resultan aplicables al demandante, en tanto que no tuvo la calidad de trabajador particular, por el contrario, desde el comienzo de la demanda adujo que era trabajador oficial al haber desempeñado el cargo de obrero al servicio del Departamento de Santander.
Tal y como la Corte ya lo ha explicado, las normas pertenecientes a la parte individual del referido estatuto solamente aplican a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales. En efecto, en providencia CSJ SL361- 2013, se dijo: En efecto, en el cargo se acusan los artículos “61 ordinal h) subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, en relación con el 7° del Decreto 2351 de 1965 numerales 4, 5, y 6 64 subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de1990 y ordinal c) del numeral 4° del mismo artículo y, artículos 19 del C.S.T.”, todas ellas pertenecientes a la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, aplicables a los trabajadores del sector particular, y aunque son normas sustantivas, no fueron llamadas a operar ni mencionadas por el ad quem, ni tampoco regulan las relaciones de los trabajadores oficiales, que eventualmente vendría a ser la calidad que ostentaría la demandante.
Por tanto, sus derechos no son los consagrados en el C.S.T., como de forma explícita y expresa lo señala el artículo 4° del tal estatuto. Por las razones expuestas, al no advertirse los yerros endilgados el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no tuvo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 69845 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia dictada el 11 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido DAVID HERREÑO RUIZ contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, proceso al que se vinculó ANA ELVIA SÁNCHEZ CASTELLANOS, en calidad de sucesora procesal del actor.
Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.