CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73878 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2900-2019 Radicación n.° 73878 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WHITMAN BERMÚDEZ CAMPOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y GUILLERMO DE JESÚS OROZCO VÉLEZ.
I.
ANTECEDENTES Whitman Bermúdez Campos convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: que «al momento del fallecimiento de la causante GLORIA ESPERANZA CORAL MARTINEZ» era su compañero permanente y que, por ende, le asiste el derecho a la sustitución pensional; que el señor Guillermo de Jesús Orozco Vélez no fue compañero permanente ni convivió en unión libre con la señora Coral Martínez y que, por el contrario, éste se encontraba casado y con sociedad conyugal vigente con Greta del Socorro Iragorri Zamorano. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condene a Colpensiones a otorgarle la prestación pensional desde el 31 de marzo de 2011; a la retroactividad de las mesadas causadas desde esa data y «hasta que se verifique su pago, por la suma de […] $61.510.552»; a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió, en unión libre, con la señora Gloria Esperanza Coral Martínez, tal como ella lo declaró bajo la gravedad de juramento ante la Notaria Primera del Círculo de Chía, Cundinamarca; que ella falleció el 31 de marzo de 2011; que lo había afiliado al sistema de seguridad social en salud a la Nueva EPS en calidad de beneficiario.
Aseveró que el 29 de septiembre de 2011, radicó solicitud de pensión de sobreviviente ante la entidad convocada a juicio, pero a través de la Resolución 31038 del 25 de septiembre de 2012, le fue negada, bajo el argumento que ya se había presentado a reclamar tal derecho el señor Guillermo de Jesús Orozco Vélez, también en calidad de compañero permanente de la fallecida.
Indicó que recurrió dicho acto administrativo, sin embargo, la negativa inicial fue confirmada en las Resoluciones GNR 186907 y VPB5847. Relató que el señor Orozco Vélez no podía sustituir la prestación pensional causada a favor de la causante Coral Martínez, toda vez que éste se encuentra casado con Greta del Socorro Iragorri desde el 21 de diciembre de 1968, tal como se acreditó en el expediente administrativo de Colpensiones y que si bien, con la difunta sostuvieron una relación sentimental, ello ocurrió hace más de 42 años, unión de la cual se procreó un hijo de nombre Luis Guillermo Orozco Martínez, el cual, cuenta con más de 40 años de edad.
Finalmente, explicó que la fallecida Gloria Esperanza Coral Martínez y Guillermo de Jesús Orozco Vélez nunca convivieron, debido a que este último cohabitaba con su esposa, con la cual tenía matrimonio vigente. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de fallecimiento de la señora Gloria Esperanza Coral Martínez; la radicación de la solicitud pensional; la afiliación del actor al sistema de salud por parte de la pensionada; y la expedición de las Resoluciones 31038 de 2012; GNR 186907 de 2013 y la VPB 5847. Advirtió que si bien, era cierto que el demandante convivió con la fallecida, no se demostró que ello hubiese ocurrido dentro de los últimos cinco años de vida de la señora Coral Martínez.
De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. En su defensa, precisó que, al examinar el derecho pensional reclamado a la luz de la normativa vigente para el momento del fallecimiento de la afiliada, que lo era la Ley 797 de 2003, se encontró que el promotor del proceso no cumplió con el tiempo de convivencia exigido, por lo que no había lugar a otorgar la prestación reclamada.
Propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación, prescripción, carencia del derecho, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios y la genérica. A su turno, el señor Guillermo de Jesús Orozco Vélez, contestó la demanda inaugural a través de curador ad litem, quien no se opuso a ninguna de las pretensiones; frente a los supuestos fácticos, dijo que se atenía a lo que se probara en el plenario y no formuló excepciones previas ni de mérito.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 16 de junio de 2015, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones condenatorias incoadas por WHITMAN BERMUDEZ CAMPOS a la demanda (sic) COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante […].
TERCERO: REMITIR en Consulta al superior por ser la sentencia desfavorable a las pretensiones incoadas por el demandante. (Resaltado del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2015, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De manera preliminar, la alzada estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer si se cumplían o no los requisitos legales para que el actor acceda al reconocimiento de pensión de sobrevivientes que reclama, por la muerte de quién afirma fue su compañera permanente.
Precisó que para resolver la controversia, se debía tener en cuenta la norma aplicable, que era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral «con radicaciones 32393 de 2008 y 22560 2005», en las que se señalan como ineludible, para quien asegure ostentar la condición de compañero permanente, la demostración de la existencia de la convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado al momento de su fallecimiento y por lo menos durante cinco años continuos anteriores a la muerte.
Sostuvo que una vez analizado los elementos de prueba obrantes en el plenario, era posible colegir que el actor no cumplió con el referido tiempo de convivencia, por lo que se debía confirmar el fallo absolutorio de primer grado. Explicó, en primer lugar, que la declaración que en vida rindió la afiliada el 23 de septiembre del año 2008, no demostraba en forma alguna que la convivencia de ella con el demandante se hubiese prolongado hasta la fecha del fallecimiento, pero que además allí se afirmó que la pareja convivía «desde hace un año» y el deceso de la pensionada ocurrió el 31 de marzo de 2011, lo que ponía de presente que el periodo de convivencia aceptado en esa declaración extraproceso, «no alcanzaba a abarcar los 5 años previstos en la legislación» pues evidentemente era inferior.
De otro lado, refirió que, en la investigación administrativa adelantada por el ISS, el hijo de la causante aseguró que su madre nunca convivió con el señor Bermúdez Campos, pues afirmó lo siguiente: « Yo sé que ellos eran amigos y él iba a la casa, pero mi mamá era muy compinchera con todo el mundo» (f.° 78 del expediente). Igualmente, destacó que, en la citada investigación administrativa también se puso de presente que en los meses previos al fallecimiento de la señora Coral Martínez, ella convivió con su hijo, pues su primogénito así lo relató: «hasta el 14 de febrero 2011 más o menos mi mamá vive en el apartamento de Santa Mónica y desde ese día hasta el momento del fallecimiento fueron entre la clínica y en mi casa porque la hospitalizaron».
De otro lado el Tribunal advirtió, que no era de recibo el relato rendido por el testigo Edgar Galeano, toda vez que su dicho no coincidió con la manifestación que realizó la señora Coral Martínez en vida, ya que en la declaración que rindió ante el a quo, adujo que el demandante y la causante convivieron «más o menos desde el año 2000 »; pero además, en la diligencia que se realizó ante la Notaría Cincuenta y Siete del Circulo de Bogotá, dijo con precisión, «que ellos convivieron desde 5 enero del año 2000».
Finalmente, aseveró que el carnet que obraba a folio 27 del plenario, si bien, evidenciaba que el señor Whitman Bermúdez Campos figuraba como beneficiario de la señora Coral Martínez en el sistema general de salud, esto solamente sucedió por el año 2008, pues a partir del 2009 y hasta el 2013, el actor figuró en el sistema como cotizante activo, por lo que tal documental, se debía descartar como prueba de la calidad compañero permanente aquí pretendida.
Bajo esas consideraciones y al encontrarse que no se cumplieron los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para otorgar el derecho pensional aquí reclamado, el ad quem determinó que se imponía confirmar la decisión absolutoria del juez de conocimiento. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está expresado así: Con la presente demanda extraordinaria de Casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASE EN SU TOTALIDAD la sentencia acusada y obrando en instancia se sirva revocar la sentencia emitida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, por lo cual declaró probadas las excepciones propuestas y absolviendo a la demandada de las pretensiones solicitadas y negar las suplicas propuestas, con el agravante de condenar en costas y agencias a mi representado.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que obtuvo réplica únicamente de Colpensiones, el cual se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos «47 y 74 de la ley 100 de 1993 y modificado por el Artículo 7 de la ley 797 de 2003, decreto 758 de 1990, como consecuencia de haber incurrido el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en errores ostensibles de hecho y de derecho, proveniente de la indebida apreciación de las pruebas aportadas y la aplicación de una norma diferente».
Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1º. No dar por demostrado estándolo, que el demandante era el compañero permanente de la causante, ya que así lo declaró ante notario público, es así que su intención con mi representado fue el de establecer un proyecto real de vida en el que compartieron un hogar común y permanecer en el tiempo y llegar a la vejez o hasta el fin de sus días como así ocurrió con mi representado, siendo así que los últimos años al fallecimiento mi representado estuvo pendiente y del cuidado personal. 2º.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante convivió con la causante por más de 10 años así lo manifestó el testigo EDGAR GALEANO MOYA, quien fuere interrogado por la JUEZ 31 laboral del circuito de Bogotá, es de resaltar que la señora juez interpretó mal el testimonio, al entender la respuesta sobre la edad del Hijo de la causante LUIS GUILLERMO OROZCO CORAL. 3º.
No dar por demostrado estándolo, que los documentos que reposan en el expediente no se les dio el valor que allí florece en debida forma, ya que se probó la convivencia y la unión marital de hecho y la unión patrimonial, así mismo la resolución de la pensión de vejez otorgada a la causante se estudió y se otorgó con la legislación anterior a la ley 100 de 1993, y esta misma debe otorgarse en sustitución a mi representado, bajo los mismos postulados en que se concedió, ya que su ultimo PATRONO FUE EL ISS. 4o.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante estuvo conviviendo con la causante no solo el tiempo declarado por la causante, sino que, desde el mes de enero 2000, se inició la convivencia entre mi mandante y la causante, así lo admitió el Hijo de la causante, cuando le manifestó bajo la gravedad del juramento al ISS cuando fue entrevistado, que eran amigos y que fue formalizado a través de la declaración juramentada ante notario público por la causante. 5º.
No dar por demostrado estándolo, que el hijo de la causante LUIS GUILLERMO OROZCO CORAL, no convivió con su señora madre los últimos SEIS AÑOS a su muerte, debido a la declaración que rindió al funcionario contratista del ISS, quien manifestó "residente en CHIA (CUNDINAMARCA) en la Vereda Fagua, allá no hay nomenclatura, por el lado de la pesebrera santo domingo.
Existe un contradicción que se avizora en el testimonio del señor LUIS GUILLERMO OROZCO CORAL, mencionado obrante a folios 252 a 254 del plenario, donde indujo en error al funcionario, al hacerle creer que CONVIVIO con su señora madre los últimos seis (06) meses al fallecimiento, cuando expresó que tres (03) meses anterior a su muerte había vendido el apartamento que tenía en Zipaquirá, y que se fue a vivir a su casa, sin embargo manifiesta que estaba separado de su esposa hacia seis meses, este señor vivió en el lugar señalado en CHIA, por más de seis años, así se extrae de la declaración rendida, entonces ¿quién es el que está diciendo mentiras? El cuidado personal de GLORIA ESPERANZA CORAL MARTINEZ lo tenía mi representado por no estar laborando, era quien la trasladaba a las citas médicas y las quimioterapias que les practicaban, ya que LUIS GUILLERMO laboraba todos los días por su condición de administrador. 6º.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por el Art. 47 cinco años de convivencia que emana de la ley, sino que la convivencia se dio solo por 4 años 7 meses; cuando la norma que se debe aplicar son las establecidas en el régimen anterior a la ley 100 en virtud de que la prestación otorgada a la causante fue bajo el régimen anterior. 7º.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante goza del derecho a suceder la pensión que ostentaba la causante, como al que le otorga la ley en virtud de la ley de los compañeros permanentes y que así lo demostró la causante al declarar bajo la gravedad del juramento ante notario público la declaración de una unión marital de hecho, pasado los dos años se declara la existencia de la unión Patrimonial, y para sustituir la pensión convivió más de tres (03) años, como lo manda la ley que se aplicó para el reconocimiento.
Denuncia como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: la declaración juramentada de la causante ante notario público, y el testimonio del señor Edgar Galeano Moya. Como pruebas no apreciadas: la « Resolución otorgada por el ISS a la causante »; las declaraciones rendidas por Luis Guillermo Orozco Coral, Guillermo de Jesús Orozco Vélez y Edgar Galeano Moya (f.°252 a 254, 244 a 246 y CD); y el «recurso» interpuesto.
En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en una grave omisión probatoria, al dar por establecido que el señor Whitman Bermúdez Campos no tiene derecho a sustituir la pensión que en vida disfrutó su compañera permanente Gloria Esperanza Coral Martínez, pues para arribar a esa conclusión, coligió desacertadamente, que el tiempo de convivencia entre estos fue de solo cuatro años y siete meses, «contados un año atrás desde el momento de la declaración juramentada en la Notaría Primera de chía y el fallecimiento de la causante esto es del día 23 de septiembre de 2007 a 31 de marzo de 2011, fecha del fallecimiento de la causante».
Igualmente, señala que el Tribunal pasó por alto que la prestación de vejez que se reconoció a la fallecida, lo fue con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, la pensión de sobrevivientes derivada de esta, se debía sustituir con esa misma normativa, esto es, «con la legislación vigente en que se estudió y concedió la prestación» inicialmente.
De otro lado, cuestiona la valoración que el ad quem le dio al testimonio rendido por Luis Guillermo Orozco Coral, pues sostiene que, con dicha declaración, el deponente «quiso beneficiar» a su padre Guillermo de Jesús Orozco Vélez. Al respecto, puntualmente expresó: Queda demostrado que el hijo de la causante LUIS GUILLERMO OROZCO CORAL, quiso beneficiar con su testimonio a su padre GUILLERMO DE JESUS OROZCO VELEZ, y perjudicar de manera ostensible a mi representado, tipificándose el delito de Falso testimonio.
Debido a que su padre no vivía en Zipaquirá como así lo dijo, y en otro parte del testimonio obrante a folio 253, expresa que residía en Medellín y se vino a vivir a la ciudad de Bogotá desde febrero de 2012, Orozco Vélez suministro dirección de residencia en Medellín donde reside actualmente, junto con su esposa GRETA, allá se le notificó y del juzgado realizaron llamada telefónica, quien contestó, pero no quiso comparecer al proceso, por las falencias que había suministrado en las declaraciones, así mismo su hijo LUIS GUILLERMO OROZCO CORAL, se le notificó de la citación al despacho y tampoco quiso ir, negándose al llamado para la ratificación o ampliación. […] Como el honorable tribunal tampoco valoró las pruebas aportadas y de los testimonios rendidos al FUNCIONARIO DEL ISS, donde se puede extraer que GUILLERMO DE JESUS OROZCO VELEZ Y SU HIJO LUIS GUILLERMO OROZCO CORAL se pusieron de acuerdo para perjudicar en la prestación a mi representado, así mismo entraron en contradicción entre ellos diciéndole mentiras al ISS, fue por eso fue que no arrimaron al proceso, a sabiendas de la existencia del proceso.
Dice que el fallador también incurrió en una defectuosa valoración frente al informe presentado por el Psicólogo contratista civil del ISS Hugo Orlando Díaz Mesa, (f.° 266), ya que presenta una «pobre interpretación de los TESTIMONIOS RENDIDOS, por LUIS GUILLERMO OROZCO CORAL Y GUILLERMO DE JESUS OROZCO VELEZ», declaraciones tomadas en la investigación administrativa, pues afirma que allí se incurrió en una contradicción, la cual se convierte en un delito.
Visto lo anterior, sostiene que los medios de convicción denunciados, prueban que el señor Bermúdez Campos y la fallecida convivieron «más de CINCO AÑOS», por lo que queda en evidencia que le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes reclamada. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que asegura que el Tribunal no incurrió en ninguno desacierto al negar el reconocimiento pensional a favor del demandante.
Explica que no es procedente calificar como «irrazonable» la conclusión fáctica del ad quem sobre la no convivencia del actor con la causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento de ésta, pues dicha situación surge del simple tenor literal de la propia declaración extra procesal rendida por la fallecida, en la cual aseveró que vivía con el actor desde el 23 de septiembre de 2007 y ella falleció el 31 de marzo de 2011 (f.° 21 y 28 cuad. principal); argumento que a todas luces conduce al fracaso de la acusación. CONSIDERACIONES Primeramente, conviene recordar que la Sala tiene adoctrinado que error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y su existencia debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta.
En este asunto, a la Sala le corresponde elucidar sí, como afirma la censura, el Tribunal se equivocó al colegir que el demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, toda vez que no demostró una convivencia mínima de cinco años con Gloria Esperanza Coral Martínez anteriores a su fallecimiento; o si, por el contrario, tal inferencia resulta acertada, que conlleve la absolución de las pretensiones incoadas.
De las pruebas que se denuncian, la Sala objetivamente encuentra lo siguiente: 1. Resolución del ISS. La Sala entiende que cuando la censura, al enunciar las pruebas erróneamente apreciadas, señala « Resolución otorgada por el ISS a la causante », alude al acto administrativo 31038 del 25 de septiembre de 2012, que denegó la pensión de sobrevivientes al actor (f.°34 a 36).
Ello por cuanto la alzada solo hizo referencia al contenido de sus consideraciones y de ninguna otra. En la citada documental se dejó constancia que además del demandante, también se presentó a reclamar la pensión de sobreviviente Guillermo de Jesús Orozco Vélez en calidad de compañero permanente de la fallecida Gloria Esperanza Coral Martínez, quien afirmó haber convivido con ésta desde 6 de junio de 1976 hasta el 31 de marzo de 2011.
Empero el grupo de investigaciones administrativas del ISS Seccional Cundinamarca, estableció que la causante en realidad no convivía con ninguno de los reclamantes, por lo menos durante los últimos cinco años de vida y por ello les negó a ambos la prestación pretendida. Así las cosas, no se observa que el juez de apelaciones hubiera valorado con error el aludido elemento demostrativo, pues con fundamento en lo afirmado por el demandado Guillermo de Jesús Orozco Vélez, respecto a que convivió con la causante por un término de 35 años, comprendidos 1978 y el día del fallecimiento, adujo que existía controversia sobre la persona que en realidad convivió con la fallecida hasta sus últimos días; pero que en todo caso la investigación administrativa realizada por el ISS desvirtuaba las declaraciones extraproceso que cada uno de los reclamantes allegó al Instituto, con el fin demostrar el tiempo de convivencia que exige la ley, y por ello no accedió a reconocer la pensión de sobreviviente a ninguno de ellos. 2.
Ahora, la manifestación de la fallecida Gloria Esperanza Coral Martínez, contenida en la declaración extraproceso ante notario, fechada el 23 de septiembre de 2008 (f.°28); este elemento demostrativo se relaciona como dejado de apreciar; sin embargo, la Corte observa que el Tribunal sí se refirió al mismo, por ende, se estudiará en el entendido que se trató de un lapsus calami del recurrente y que en verdad se acusa como erróneamente apreciado.
En la referida declaración extraproceso la causante manifestó lo siguiente: « vivo en unión libre y bajo el mismo techo desde hace 1 año con mi compañero WHITMAN BERMÚDEZ CAMPOS identificado con C.C. No. 11.346.396 de Zipaquirá. Que en el momento no está afiliado a ninguna EPS pública ni privada ». La anterior afirmación, se itera, se hizo el 28 de septiembre de 2008 y allí se informa que la causante lleva un año de convivencia con el hoy demandante, es decir, que, en el caso hipotético de tener por cierto que el señor Bermudez Campos convivió con la pensionada hasta la fecha de su fallecimiento, 31 de marzo de 2011, no alcanzaría a completar los cinco años de convivencia que exige la ley, pues si al 28 de septiembre de 2008 llevaban un año compartiendo su vida como pareja, a la data de la muerte de Gloria Esperanza Coral Martínez, solo transcurrió un total de 3 años, 6 meses y 3 días.
A lo anterior se suma, que no existe ninguna prueba calificada que permita establecer, que en realidad desde que la pensionada rindió la declaración ante notario hizo luego vida marital con el demandante hasta su fallecimiento. Por ello, el sentenciador de alzada no se equivocó al señalar que la aludida declaración no demostraba el tiempo de convivencia requerido, para acceder a la prestación pensional implorada. 3.
Informe grupo investigaciones administrativas del ISS (265 a 266); si bien el censor no enlista este documento como no apreciado ni valorado con error, en la demostración del cargo aduce que el Tribunal no advirtió la contradicción de los testimonios que hacen parte del mismo que se tomaron en dicha investigación. En tal sentido es dable decir que no le asiste razón al recurrente, pues precisamente fue esa información contradictoria que se advirtió en la investigación administrativa del ISS, una de las razones que le permitió inferir al sentenciador, que la pensionada fallecida no hacía vida de pareja con ninguno de los reclamantes.
Lo anterior no le merece reproche a la Sala, toda vez que, efectivamente, mientras el demandante aseguraba que convivió con Gloria Esperanza desde el año 2000 hasta el momento de su muerte, el convocado al proceso Guillermo de Jesús Orozco Vélez aseveró que fue compañero permanente de la citada desde 1978 hasta el día del deceso de dicha señora y finalmente el hijo de aquella informó que su progenitora no hacía vida marital con nadie.
Así las cosas, el Tribunal no equivocó su juicio valorativo frente a la documental contentiva de la investigación administrativa que adelantó el ISS. 4. El recurso interpuesto. El recurrente relaciona « el recurso interpuesto » como erróneamente apreciado; sin embargo, omite señalar a que recurso se refiere, si a los presentados en la vía administrativa ante el ISS o al de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tampoco cumplió con su deber de indicarle a la Corte en qué consistió el equívoco valorativo ni cuál hubiera sido su correcta apreciación, pues simplemente se conformó con enlistar el medio demostrativo y nada más. Lo anterior hace imposible su estudio por parte de la Sala, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. 5.
Las declaraciones de Edgar Galeano Moya, Luis Guillermo Orozco Coral y Guillermo de Jesús Orozco Vélez. La primera se relaciona como prueba dejada de estimar y también como erróneamente apreciada, lo que constituye una impropiedad, pues si el testimonio se dejó de estimar no pudo a la vez valorarse con error, ya que ello resulta totalmente contradictorio.
A lo anterior se suma, que para proceder al análisis de la prueba testimonial de cara a determinar si fueron valorados con error o dejadas de apreciar, era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y SL799-2018 rad. 55938).
Por último, la Corte advierte que a pesar de que el ataque se plantea por la vía indirecta o de los hechos, la censura critica al Tribunal porque, en su decir, pasó por alto que la prestación de vejez que se reconoció a la fallecida Gloria Esperanza Coral Martínez, lo fue con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, la pensión de sobrevivientes se debía sustituir con esa misma normativa, esto es, con la legislación vigente para cuando se estudió y concedió el derecho pensional a la trabajadora en vida.
Tal alegación entraña discusiones netamente jurídicas, relativas a las normas que deben ser llamadas a gobernar el caso y para dirimir lo atinente a la pensión de sobrevivientes que reclama el demandante en calidad de compañero permanente de la causante, por tanto, debió plantearse por la senda jurídica y no de los hechos, pues a través de esta última vía solo se pueden verificar los posibles yerros fácticos en que eventualmente pudo incurrir el Tribunal, como consecuencia de una equivocada o falta de valoración probatoria, pero no aspectos de orden jurídico.
Al margen de lo anterior, cumple decir, que la Sala tiene adoctrinado que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. En tal sentido en sentencia CSJ SL 1 feb. 2011, rad. 42828, la Corte señaló: Planteadas así las cosas, para la Sala el marco normativo que se debe acoger para dirimir la presente contienda es el previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que haya lugar a la aplicación de la; en razón de que la norma que rige el asunto es la vigente para el momento de la ocurrencia de la muerte de la afiliada y a sus requisitos es que debe ceñirse el beneficiario de la causante, sin que por tanto sea posible emplear disposiciones precedentes.
Realmente, para el 1° de noviembre de 2005, fecha del deceso de la señora CRUZ ELENA OSPINA NOREÑA, la normatividad aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por ende el derecho reclamado lo adquiere el beneficiario demandante siempre y cuando se acrediten los requisitos allí consignados, que se traducen en que el causante haya “cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”, y adicionalmente tenga una fidelidad al sistema equivalente al “veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de fallecimiento”, requisito este último que luego de la sentencia de exequibilidad C-1094 del 19 de noviembre de 2003 quedó reducido al veinte por ciento (20%) y que a través de la sentencia C- 556 de 2009, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Y ello es así porque la Ley 797 de 2003, al entrar en vigor desde su publicación, que lo fue el 29 de enero de esa anualidad, es aplicable en forma inmediata, tal como lo dispone el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, que como lo ha precisado esta Sala, resulta también aplicable a los asuntos de seguridad social. Así lo dejó sentado está Corporación en un caso similar al que nos ocupa, cuando en sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicación 28876, reiterada en casación el 20 de febrero de 2008 radicado 32649 y 16 de febrero de 2010 radicado 37646, fijó su propio criterio y consideró que no era procedente la aplicación del principio de la, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que es esta la normatividad aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes, y en esa oportunidad puntualizó: “(…..) Corresponde determinar las disposiciones aplicables al asunto en controversia, y así establecer si el ad quem incurrió en la violación normativa que denuncia el censor.
En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada incurrió en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, al resolver el asunto con base en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, sin duda alguna, al momento del fallecimiento de LLANOS TOLE, la normatividad aplicable para efecto de la sustitución pensional, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que inició su vigencia el 29 de enero de tal anualidad, que estableció como requisito que el afiliado al sistema que fallezca, debía haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con una fidelidad de cotización del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento - sentencia C-1094 de 2003.
Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto, no tiene aplicación el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que el ad quem incurrió en el error jurídico que indica en (sic) impugnante”.
(Negrillas del texto subrayas fuera del mismo). Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros fácticos enrostrados, por ende, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante y a favor de la opositora Colpensiones. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WHITMAN BERMUDEZ CAMPOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y GUILLERMO DE JESÚS OROZCO VÉLEZ.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00