Micelio
SL2900-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 139 de 1998Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 2400 de 1968Decreto 2400 de 1986Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 13 de 1984Ley 2400 de 1968Ley 27 de 1992Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 490 de 1998Ley 55 de 1967Ley 61 de 1967Ley 61 de 1987Ley 712 de 2001

Radicación n.° 56463 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2900-2018 Radicación n.° 56463 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS ORTÍZ CARTAGENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jaime de Jesús Ortiz llamó a juicio al Municipio de Itagüí y al Instituto de Seguros Sociales, para que fueran condenadas al pago de «la pensión de retiro por vejez» debidamente indexada, de conformidad con los artículos 29 del Decreto 3135 de 1968, 31 del Decreto 2400 de la misma anualidad, 81 del Decreto 1848 de 1969 y 27 de la Ley 27 de 1992.

Pidió condena en costas (fls. 2 a 13). Fundamentó sus peticiones en que laboró para el Municipio de Itagüí desde el 21 de febrero de 1986 hasta el 6 de marzo de 1998, en el cargo de celador, del cual fue retirado mediante Decreto 139 de 1998, en tanto cumplió la edad de retiro forzoso. Manifestó que devengó como último salario la suma de $359.398.

Sostuvo que recurrió el acto administrativo en aras de obtener el reconocimiento de la «pensión de retiro por vejez», el cual le resultó desfavorable, decisión que no comparte toda vez que laboró por un periodo de 12 años y 12 días, lo cual lo hace acreedor a la prestación con un porcentaje del 44.7% del último salario devengado, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo.

Expresó el ISS le negó el beneficio pensional, mediante resoluciones 2185 y 10212 de 02 de agosto de 1999, pero el Consejo de Estado ordenó, como mecanismo transitorio pagarle la asignación «en tanto la jurisdicción ordinario (sic) se pronuncia». Dijo haber nacido el 4 de febrero de 1932 en el municipio de la Estrella- Antioquía, tener un matrimonio vigente con la señora María Deyanira Moreno Montoya con la cual tuvo 7 hijas, y estar a cargo de su cónyuge y 3 de sus descendientes con las cuales vive en el corregimiento de San Antonio de Prado.

El Municipio de Itagüí se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, obligación cumplida, prescripción y caducidad (fls. 175 a 186). Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado por el extrabajador, la causa del retiro y la negativa de la pensión de vejez.

De los demás hechos, dijo deber ser probados y aclaró que la orden de tutela, dispuso el pago de la prestación de vejez «mientras la justicia de lo Contencioso Administrativo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resuelve con tránsito a cosa juzgada sobre la legalidad de los actos denegatorios» (fls 206 y 207). El Instituto de Seguros Sociales rechazó las pretensiones y formuló la excepción de prescripción. En cuanto a los hechos, dijo no constarle la edad, el estado civil, la situación económica, el tiempo laborado para el municipio, las actividades laborales desarrolladas por el actor, el contenido de las resoluciones, la acción de tutela y los «fenómenos ocurridos entre dos sujetos de derecho».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2010 (fls. 615 a 626), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO: Declárese que el Seguro Social tiene la obligación legal de reconocerle y pagarle al señor Jaime de Jesús Ortiz Cartagena, la pensión de vejez por retiro forzoso desde el 21 de febrero de 1998, de conformidad a lo preceptuado en la ley 33 de 1985, sin que sea inferior al salario mínimo.

SEGUNDO: CONDENESE (sic), al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocerle y pagarle al demandante su pensión de vez por retiro forzoso, desde el 21 de febrero de 1998, fecha en la que fue retirado del servicio de conformidad al régimen de la ley 33 de 1985, sin que la misma sea inferior al salario mínimo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar al Seguro Social, el reconocimiento del pago del retroactivo en forma indexada de las mesadas causadas desde el 21 de febrero de 1998 y hasta el 25 de octubre del año 2000, con fundamento a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Teniendo claro que el Seguro Social le viene reconociendo la pensión al actor, se debe continuar el reconocimiento de la misma en los términos de lo establecido en esta providencia, teniendo claro que la obligación también recae en el municipio de Itaguí (sic), proporcional al tiempo que esta institución no cotizó al Sistema de Seguridad Social por el actor, teniendo el Seguro Social la posibilidad de repetir contra este ente territorial, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: Condénese en costas al Seguro Social y al municipio de Itaguí (sic). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del Municipio de Itagüí y culminó con la sentencia gravada (fls. 653 a 659), en la cual el Tribunal dispuso revocar la sentencia de primer grado y absolver a las demandadas. No impuso costas. Señaló como hechos probados la categoría de empleado público del actor, que estuvo vinculado con el Municipio de Itagüí desde el 21 de febrero de 1986 hasta el 6 de marzo de 1998, en el cargo de celador, y que fue desvinculado por alcanzar la edad de retiro forzoso.

Estimó que no obstante que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues contaba más de 40 años a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no le era aplicable el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en tanto fue retirado del servicio sin el cumplimiento de los 20 años de servicio, exigidos por la norma para alcanzar el requisito.

El juzgador de alzada se refirió a la pensión de retiro por vejez, copió los artículos 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, 7 y 81 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 y coligió que si bien, en la sentencia de primera instancia se relacionó el artículo 2 de la Ley 27 de 1992, «para hacer extensivos a las entidades del orden territorial, los preceptos que consagran la pensión», no compartía dicho criterio, por las siguientes razones: Por medio de la Ley 27 de 1992, el legislador desarrolló el artículo 125 de la Constitución Política, en cuanto a las normas sobre administración de personal al servicio del Estado y en ese entendido reguló lo concerniente a la carrera administrativa; y de conformidad con el artículo 150 de la Carta Política, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis (6) (sic), contados a partir de la promulgación de la Ley se ocupara de: 1o.

Establecer los mecanismos y procedimiento que permitan mejorar los sistemas de capacitación de funcionarios del sector público. 2o. Expedir un estatuto de numeración continua que recoja todas las disposiciones vigentes con fuerza de ley, sobre carrera administrativa, incluyendo los sistemas especiales. 3o. Expedir las normas que establezcan los requisitos pertinentes para el ingreso a la carrera administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 3o. del artículo 19. 4o.

Expedir las normas que definan los procedimientos para los concursos, las evaluaciones y calificaciones que deban surtirse en la carrera administrativa. Para efectos de estas facultades se contará con la asesoría de dos (2) senadores y dos representantes de las comisiones Séptimas y Primera de Cámara y Senado, designados por las mesas directivas de dichas comisiones.

La misma normativa en el artículo 30, relativo a la vigencia, se ocupó de modificar “… en lo pertinente los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, el Decreto reglamentario 1950 de 1973, la Ley 13 de 1984, el Decreto reglamentario 482 de 1985, la Ley 61 de 1987, el Decreto reglamentario 573 de 1988 y las demás disposiciones que le sean contrarias, con excepción de las normas existentes sobre la materia en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”.

El Decreto Ley 2400 de 1968, a su turno, se ocupó de modificar “(…) las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, que entre otros aspectos comprende las condiciones para el ejercicio del empleo; los deberes, derechos y prohibiciones; el régimen disciplinario. la calificación de servicios, y dedicó el capítulo VI al “RETIRO”, consagrando en el artículo 31 la edad de retiro forzoso a los 65 años de edad; remitiendo para estos efectos a la pensión de vejez “(…) que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos (…)”, tal como se transcribió renglones atrás; régimen que no puede ser otro diferente al previsto en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969; los cuales se repite, aplican únicamente para los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público.

Coligió que el ámbito de cobertura dispuesto por el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el Decreto 2400 de 1968, relacionaba únicamente a la «administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva», de suerte que no comprendía «el régimen prestacional y de seguridad social», por cuanto «no fueron reguladas por la Ley 27 de 1992, ni por el Decreto 2400 de 1986 y mal haría el juzgador, en crear, por vía de interpretación, una tercera norma que en su momento no fue pensada por el legislador; quedando en consecuencia sin sustento jurídico el argumento esgrimido en la sentencia».

Sostuvo que en virtud del artículo 230 de la Constitución Política, no había respaldo legal para conceder la pensión por retiro al actor, por manera que al tener la calidad de empleado público del Municipio de Itagüí no era beneficiario de la prestación de vejez, en tanto solo aplicaba para los «empleados públicos nacionales de la Rama Administrativa del Poder Público».

Transcribió como apoyo de su decisión, apartes de la sentencia CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 36753. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia gravada «en cuanto revocó la condena impuesta al ISS» para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado «en relación con el ISS, por cuanto éste no impugnó la decisión del a quo».

Con tal propósito formula cuatro cargos, de los cuales estudiarán en conjunto los tres últimos, dado que se dirigen por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntica finalidad. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa de los artículos 29, 25, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 4 del Código de Procedimiento Civil «como violación de medio»; los artículos 13, 24, 140 numeral 2, 304 y 357 del Código de Procedimiento Civil, 66 A y 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Sostiene que la sentencia gravada desconoció el derecho al debido proceso del demandante al revocar y absolver al ISS de la condena impuesta en la primera instancia. Luego de definir el derecho al debido proceso, señala que el ad quem quebrantó el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juzgador «no puede enmendar la providencia en aquello que no fue materia del recurso»; además, quebrantó el principio de consonancia del artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, pues se arrogó competencia funcional para considerar la revocatoria de condena impuesta al ISS, siendo que dicha entidad no manifestó inconformidad con la sentencia de primer grado.

Afirma que el proveído acusado incurrió en nulidad no saneable por falta de competencia funcional y que, el incidente de nulidad que propuso fue negado por el ad quem. Expresó que también se vulneraron los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y el 304 del Código de Procedimiento Civil, dada la falta de motivación de la sentencia, en tanto, no se plasmaron las razones por las cuales absolvió a la entidad demandada, de suerte que no se garantizó el derecho a la defensa del actor.

Manifiesta que el fallo acusado carece de «ilación lógica entre la afirmación sobre los límites del juez en el recurso de apelación (f. 654) y la decisión de revocar la sentencia de primera instancia en cuanto la condena impuesta al ISS, a pesar de este no haber recurrido en apelación», por manera que se configura una «falta de justificación interna de la providencia»; para concluir, expone: La Constitución es ley de leyes y los derechos fundamentales que ella consagra son de aplicación inmediata y preferente.

Se ha dicho que el derecho al debido proceso es el derecho de los derechos. Pero el derecho al debido proceso no solo está consagrado en el artículo 29 de la Constitución y el artículo 58 que consagra el respeto a los derechos adquiridos y un logro procesal de la magnitud de una sentencia condenatoria no impugnada es un derecho adquirido.

También es norma legal pues está expresamente consagrado en el artículo 4 del código de procedimiento civil, aplicable en materia procesal laboral por disposición del principio integrador de los procedimientos establecidos en el artículo 145 del código de procedimiento laboral. RÉPLICA Asevera que el cargo primero incurre en deficiencias técnicas pues relaciona normas de carácter procesal, además de que en el desarrollo no especifica en qué consiste la violación de medio y cuál es la relación entre la normativa procesal y la sustancial.

CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario que Jaime Ortiz laboró para el Municipio de Itagüí desde el 21 de febrero de 1986, en el cargo de celador, y fue removido de sus funciones como consecuencia del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, el 6 de marzo de 1998. La inconformidad de la censura recae en la presunta violación de medio en que pudo incurrir el Tribunal al revocar la condena impuesta por el a quo al Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que este no apeló el fallo adverso, con lo cual inaplicó los artículos 66 A del Código de Procedimiento Laboral y 357 del Código de Procedimiento Civil y, con ello, quebrantó el derecho sustancial reclamado, que no es otro que la pensión de vejez.

Revisado el fallo de segundo grado, se observa que el Tribunal, en el capítulo que denominara «DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA», consideró lo siguiente: Sea lo primero advertir que de conformidad con el artículo 57 de la ley 2ª de 1984 y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del C.P.L. y de la S. S respectivamente, y el Art. 357 del C.P.C., aplicable en esta materia por mandato del art. 145 del C.P.T y de la S.S., la Sala apenas tiene competencia para conocer de aquellos aspectos de la sentencia frente a los cuales muestra su inconformidad quien apela; toda vez que debe entenderse que en todo lo demás guardaron conformidad las partes con lo decidido.

En la parte resolutiva del proveído, el sentenciador de alzada, decidió: REVOQUESE la sentencia proferida por la señora Jueza segunda Adjunta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el día 22 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y del MUNICIPIO DE ITAGUÍ (sic); dadas las razones expuestas en la parte motiva de este proveído; para en su lugar: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al MUNICIPIO DE ITAGUÍ (sic) de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JAIME DE JESÚS ORTIZ CARTAGENA.

Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual soportó su competencia el juez de segundo grado, reza lo siguiente: Competencia del superior. Art. 357. Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 175. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En ese orden, se advierte que el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le achaca la censura, pues de la lectura de la norma transcrita, se desprende que estaba facultado para reformar el fallo apelado y hacer modificaciones sobre puntos estrechamente relacionadas con el objeto de la impugnación, como en este caso, en el que no era dable revocar la condena impuesta al Municipio de Itagüí sin que previamente dilucidara la existencia del derecho en cabeza del Instituto que se derivó a cargo del ente demandado; de esta suerte, queda claro que la condena impuesta en la primera instancia a la entidad territorial no fue aislada, sino que, pendía de la asignada al ISS.

No hay duda, entonces, que a partir de lo argumentado por el apelante, consistente en que no era viable el reconocimiento de la pensión de vejez por retiro forzoso, « toda vez que los mismos son de aplicación limitada solo a los empleados del orden NACIONAL y en este sentido se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justicia (…)», el juzgador de alzada se vio en la necesidad imperiosa de eliminar el obstáculo que se interponía entre la razón del municipio y la solución que el problema jurídico demandaba, de tal manera que no incurrió en el yerro denunciado, pues su decisión no rebasó lo planteado en el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral.

De esta suerte, lo que observa la Sala es que, al resolver la apelación del Municipio con base en la sustentación del apoderado, el ad quem acogió los argumentos expuestos sobre la inexistencia del derecho y por ello, procedió a revocar el fallo impugnado no sólo en cuanto desfavorable al apelante, sino que, entendió que las mismas razones conllevaban infirmar la condena fulminada por el a quo, debido a que la pensión de marras no era viable a cargo del codemandado Instituto de Seguros Sociales, por lo cual lo liberó de la obligación impuesta en la instancia inicial.

Así las cosas, a pesar de que el ISS no recurrió la condena que le dispuso el juez de primera instancia, como las razones esgrimidas por el Municipio fueron acogidas por el Tribunal, se tornó ineludible infirmar el fallo apelado en su totalidad. Es decir, que no era posible mantener la condena a la administradora de pensiones, más cuando la decisión del juez de primera instancia era abiertamente ilegal; de suerte que, no se equivocó el juez de alzada al revocar totalmente el pronunciamiento impugnado.

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 2 inciso 1, 7 literal f) y 30 de la Ley 27 de 1992, en relación con los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 «y 3074 de 1968», 7 numeral 1 y 81 del Decreto 1848 de 1969, 122 del Decreto 1950 de 1973, por violación de medio de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 4, 13, 24 140 numeral 2, 304 y 357 del Código de Procedimiento Civil y 66A y 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Luego de transcribir el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y hacer referencia al literal f) del artículo 7 de la misma normativa, señala que si bien, el Municipio de Itagüí aplicó el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, para retirar del servicio al demandante, no hizo lo mismo con el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, el cual regula la pensión de retiro por vejez, de suerte que ignoró que por mandato de la citada Ley 27, los empleados municipales tienen derecho a la pensión consagrada en «el artículo 31 del decreto 2400 de 1968 y 3074 de 1968, artículo 29 del decreto 3135 de 1968 y 81 del decreto 1848 de 1969 y artículo 122 de 1950 de 1973».

Afirma que al colegir que la pensión de retiro por vejez no rige para los trabajadores del orden territorial, el ad quem infringió las normas denunciadas, en tanto desconoció que la prestación es una «compensación que otorga el Estado a quien por un hecho que le es totalmente ajeno es retirado del servicio, truncándole la expectativa legítima de una pensión de vejez»; a más que « Solo aplicó una parte de la disposición (…), pero no la consecuencia (…) rompiendo el principio de inescindibilidad establecido en el artículo 21 del código sustantivo del trabajo».

Imputa infracción directa de las normas relacionadas, por las siguientes razones: 1. El legislador en ninguna expresión del texto del artículo 2 de la ley 27 excluyó a los empleados públicos de los entes territoriales de la aplicación de lo dispuesto en los decretos 2400/68, 3074/68, 3135/68, 1848/69, y 1950/73 ni en ninguna otra disposición de la ley 27/92. 2.

A contrario, el legislador en el artículo 30 de la ley 27/92, para no dejar ninguna duda al respecto, expresamente dispuso que se modificaban en lo pertinente esas disposiciones, en cuanto solo se aplicaban ex ante los empleados públicos nacionales y a partir de su vigencia también a los empleados públicos del orden territorial. 3. ¿Qué es “en lo pertinente”? En cuanto esas disposiciones originalmente fueron dictadas para los empleados públicos nacionales, pero en virtud de dicha ley, fueron extendidas, sin salvedades, en su aplicación a los empleados públicos del orden territorial.

Ese es el sentido de la expresión de “en lo pertinente”. 4. Tratándose de disposiciones del orden laboral debe aplicarse, en caso de duda en la interpretación del principio in dubio pro operario establecido en el artículo 53 de la Constitución Colombiana y en el artículo 21 del código sustantivo del trabajo, 5. El soporte jurisprudencial que invoca el ad quem no aplica en este caso.

Se trata de las sentencias 25.280 de 18 de mayo de 2006 y la sentencia 36.753 de 25 de enero de 2011 de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. No aplica por cuanto en dichas sentencias no se invocó el tema de la aplicabilidad o no de la ley 27 de 1992 a los empleados públicos territoriales y dado el carácter rogado del recurso, el asunto tampoco fue objeto de las consideraciones de la Corte al decidir en cada caso el respectivo recurso extraordinario. 6.

Como antes se expresó, se desconoció el principio de inescindibilidad consagrado en el artículo 21 del C.S. de T. que manda que una disposición se aplique en su integridad, principio que complementa el principio in dubio pro operario que en caso de duda se aplique la disposición más favorable al trabajador. Sostiene que para llegar a esa infracción el ad quem infringió disposiciones de orden procedimental, así: i) desconocimiento del debido proceso (artículo 29 y 228 de la Constitución, artículo 4 del código de procedimiento civil), por cuanto no se tenía competencia funcional para considerar la condena de primera instancia impuesta al ISS (artículo 13 y 24 del código de procedimiento civil) por cuanto esta entidad no interpuso de (sic) recurso de apelación; ii) desconocimiento del artículo 357 del código de procedimiento civil, por cuanto desbordó el marco del recurso favoreciendo a una parte que no había apelado; iii) desconocimiento del artículo 304 del código de procedimiento civil, pues la sentencia carece de la premisa que explique porque (sic) asumió competencia para decidir con relación al ISS, cuando no había apelado y ese argumento parecía había quedado definido al abordar la decisión de segunda instancia en la página 5 de la sentencia: iv) desconocimiento del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del código de procedimiento laboral, lo cual ocurrió cuando determinó la revocatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al ISS, entidad que no interpuso recurso contra el fallo del a quo. v) Incurrió en nulidad por falta de competencia funcional no prorrogable, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 140 del código de procedimiento civil.

No tenía competencia funcional, por cuanto el ISS no interpuso recurso de apelación y por lo mismo no tenía competencia para producir un fallo a su favor, desconociendo el derecho del demandante a que respetaran las reglas del debido proceso y los derechos adquiridos (artículo 58 de la Constitución). iv) Se infringió el artículo 145 del código de procedimiento laboral que dispone que en lo que no haya norma expresa en el código de procedimiento laboral se integre el procedimiento con normas que regulen la materia en otros códigos, razón por la cual se debió aplicar el conjunto de normas del código de procedimiento civil antes indicadas.

CARGO TERCERO Acusa violación directa por interpretación errónea de las mismas normas denunciadas en el cargo segundo. Señala que las sentencias CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 36753 y CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 25280, sobre las cuales se apoyó el sentenciador de alzada para tomar su decisión, no hizo el análisis de la Ley 27 de 1992, ni de la extensión expresa del artículo 2 en concordancia con el 30 ibídem, así como de «las disposiciones de los decretos 2400 de 1968, 3074 de 1968, 2400 de 1998, D.R, 1950 de 1973, la ley 13 de 1984, D.R 482 de 1985, la ley 61 de 1967 y sus decretos que la desarrollan, (…), 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y D.R. 573 de 1988 a los empleados públicos del orden territorial».

Expresa que la decisión gravada se soportó en proveídos que omitieron considerar la multicitada Ley 27, que fue el soporte de la demanda inicial, en la medida en que aquella reglamentación extendió a los empleados públicos territoriales, las disposiciones que el Tribunal consideró solo aplicaban para los empleados del orden nacional. Afirma que el Tribunal interpretó que la pensión por retiro por vejez no rige para los empleados del orden territorial porque: 1.

La ley 27 de 1992, solo extendió los decretos 2400 de 1968, 3074 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1969 en cuanto a la administración del personal civil que presta sus servicios en la rama ejecutiva a las entidades territoriales y allí no se comprende los referente[s] a régimen prestacional y de seguridad social. (f. 657) 2. El régimen de prestaciones sociales establecido en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 aplica “únicamente para los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público”.

(f. 657). El ad quem abiertamente infringió la normatividad de la ley 27 de 1992 y los decretos 2400 de 1968, 3074 de 1968, 3135 de 1968 y 1849de 1969, 1950/73. Desarrolla los mismos argumentos del cargo anterior, para demostrar los dislates intelectivos en que incurrió el Tribunal. CARGO CUARTO Acusa igual elenco normativo y por la misma vía que en los cargos anteriores, en la modalidad de aplicación indebida.

Aduce que el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, fue indebidamente aplicado por el ad quem, en tanto consta de dos partes; la primera, que ordena el retiro del servicio de los empleados públicos que lleguen a 65 años de edad y, la segunda, que dispone que quien sea retirado por dicha causal tiene derecho a la pensión de retiro por vejez.

Señala que el Tribunal aplicó la primera parte, que no la segunda, al colegir que estaba destinada para los empleados del orden territorial pues «solo aplica lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 27 de 1992 en relación con el decreto 2.400 de 1968 y normas concordantes y complementarias en cuanto aspectos organizacionales, pero en cuanto generen prestaciones sociales».

Sostiene que el ad quem llegó a dicha conclusión por violación de medio del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, pues no aplicó los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma; además precisa que: (…) la aplicación indebida también se configuró por cuanto aplicó el artículo 31 como lo modificó el artículo 14 de la ley 490 de 1998 (f. 656).

Dicho artículo fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-664 de 1999. El ad quem aplicó una norma declarada inexequible, es decir, que al momento de aplicarla estaba por fuera del ordenamiento jurídico. RÉPLICA El ISS sostiene que el segundo cargo fue mal dirigido, en tanto por el sendero jurídico involucra aspectos fácticos, lo cual hace la acusación no pueda estimarse.

Asegura que el sentenciador no incurrió en los errores endilgados, pues actuó conforme a derecho y según lo expuesto por las sentencias de la Corte, en la medida en que los Decretos 3135 de 1968 y el 1848 de 1969, «consagran prestaciones sociales para los empleados públicos nacionales de la Rama Administrativa del poder Público, más no así como se reitera para los territoriales».

Relaciona las sentencias CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325 y CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675. CONSIDERACIONES La discrepancia con el fallo de segundo grado radica en que el ad quem desconoció lo preceptuado en el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 27 de 1992, norma que estima extendió a los empleados municipales, el beneficio de la pensión de retiro por vejez contemplada en los Decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Para revocar la condena a la prestación de vejez por retiro, el ad quem coligió que el término «cobertura» a que alude la Ley 27 de 1992, remite únicamente al régimen de « administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva», que no al prestacional y de seguridad social, por lo que no podía aplicar la extensión a conceptos que no fueron regulados por la multicitada ley y el Decreto 2400 de 1968, por manera que «mal haría el juzgador, en crear, por vía de interpretación, una tercera norma que en su momento no fue pensada por el legislador».

Ahora bien, el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 27 de 1992, reza lo siguiente: Artículo 2. De la cobertura.Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales.

De entrada, la Corte advierte que la intelección y el alcance dado por el Tribunal a las normas que integran la proposición jurídica fue acertado, en tanto de la lectura del precepto transcrito se desprende sin dificultad que la extensión normativa que hizo, se refiere al « régimen de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva», que no al de prestaciones sociales, por lo cual la conclusión del ad quem estuvo ceñida a lo que su tener literal impone, como quiera que no podía hacer extensivos los efectos de la norma a aspectos no regulados por aquella.

En sentencia CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 25280, la Corte consideró lo siguiente: De otro lado, ningún reproche merece a la Sala la decisión del ad quem, pues, efectivamente, las normas de los Decretos 3135 de 1968 y del 1848 de 1969, consagratorias de prestaciones sociales, únicamente son aplicables, según, expresa e indubitablemente lo dispone el numeral 1 del artículo 7, “a los empleados públicos nacionales de la Rama Administrativa del Poder Público, mientras la ley no disponga otra cosa”, calidad que no tenía el señor demandante, tal como lo encontró acreditado el Tribunal con los documentos visibles del folio 15 al 17 y, como lo reconoció el mismo apoderado judicial del accionante a folio 9 del cuaderno de la Corte, al señalar que la Ley 100 de 1993 entró a regir, para los empleados territoriales, el 30 de junio de 1995 y que, para esa fecha, su cliente tenía 63 años de edad; además de ser un presupuesto para poder seleccionar el sendero directo que escogió. Tal aplicabilidad restringida al ámbito nacional también ha sido señalada por el Consejo de Estado.

Así, en providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de junio de 1980, se dijo: “( ) en autos aparecen plenamente probados los servicios probados por el actor por el tiempo dicho, de suerte que el litigio se reduce a determinar si en este caso son aplicables las normas del Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario el 1848 de 1969, que establecen la edad jubilatoria de 55 años para los varones, que es el fundamento que tuvo la Caja de Previsión Social de Boyacá para haber negado la prestación hasta tanto el actor haya cumplido dicha edad, o si, por el contrario, deben aplicarse en este caso la Ley 6ª de 1945 y aquellas que la adicionan y reforman.” “Los decretos llamados de la reforma administrativa de 1968, en lo que se refiere a la estructura de la administración pública y en especial de los establecimientos públicos, empresas comerciales e industriales del Estado y sociedades de economía mixta, se aplican en el orden departamental y municipal, no solo en cuanto dichos decretos no se limitan exclusivamente al campo nacional, sino porque, de no aplicarse a tales órdenes, se producirá en ellos un vacío legislativo que sería preciso llenar con las disposiciones de tales decretos.

Pero en lo que respecta a las remuneraciones, así como al régimen de prestaciones sociales, concretamente, reguladas por el Decreto 3135 de 1968, su ámbito de aplicación se encuentra restringido al orden nacional, tanto porque así se expresa en el mismo decreto, como porque las facultades extraordinarias que para legislar en esta materia le otorgó al Presidente de la República la Ley 55 de 1967, se encuentran limitadas a los empleados nacionales según el ordinal h) del artículo 1º de dicha ley que faculta al ejecutivo para “fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos nacionales, así como el régimen de prestaciones sociales ”.

“En consecuencia, por lo que respecta a los sistemas de remuneración y prestaciones sociales, los empleados del orden departamental y municipal no se rigen por el Decreto Extraordinario 3135 antes citado, sino por la Ley 6ª de 1945 y todas aquellas que la adicionan y reforman. ” (Destaca la Sala) Ahora bien, la argumentación del censor referente a la violación del principio de igualdad por el hecho de restringirse su ámbito de aplicación al nivel nacional, carece de la virtualidad de llevar a la Sala a aplicar control de constitucionalidad alguno, puesto que no se observa que el legislador haya, de manera evidente y manifiesta, abusado o distorsionado su facultad de configuración legislativa en esta materia.

Así las cosas, queda claro que no se equivocó el Tribunal en la solución que impartió al conflicto jurídico suscitado, en tanto el derecho a la pensión de retiro por vejez no cobija a los servidores públicos del nivel territorial. Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, dado que hubo réplica.

En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME DE JESÚS ORTÍZ CARTAGENA contra el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, en lo que respecta a la absolución del Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de vejez por retiro concedida al actor en primera instancia. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00