CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL290-2023 Radicación n.° 93676 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL ENRIQUE VALENCIA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de febrero de 2021, en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN PARQUE NACIONAL DEL CHICAMOCHA -PANACHI-.
AUTO Se reconoce personería al abogado Julio César Carrillo Guarín, titular de la cédula de ciudadanía número 3.014.756 y tarjeta profesional número 18.953, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado sustituto de la Corporación Parque Nacional del Radicación n.° 93676 SCLAJPT-10 V.00 2 Chicamocha, en los términos del memorial allegado junto con el escrito de oposición (folio 18 vuelto).
I.
ANTECEDENTES Daniel Enrique Valencia Gómez demandó a la Corporación Parque Nacional del Chicamocha, en adelante Panachi, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 1º de agosto de 2005 y el 25 de enero de 2017, que terminó por justa causa imputable al empleador. De igual forma, para que se declarara que la entidad adeuda las prestaciones sociales y las vacaciones causadas hasta el 16 de febrero de 2015, fecha en que se suscribió «[…] contrato de salario integral».
En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías, los intereses de estas y las primas de servicios, causadas entre la fecha de vinculación y el 16 de febrero de 2015; las vacaciones desde la misma fecha hasta el 25 de enero de 2017; las indemnizaciones por la no consignación de cesantías, por el despido indirecto y por el no pago completo de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral; lo descontado por retención en la fuente, los aportes a la seguridad social con el verdadero salario recibido, la suma de $134.312.500 por daño emergente y la indexación de todas las condenas.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó con Panachi mediante varios contratos simulados, para desempeñarse finalmente como director ejecutivo y Radicación n.° 93676 SCLAJPT-10 V.00 3 representante legal; que los servicios los prestó de forma ininterrumpida entre el 1º de agosto de 2005 y el 25 de enero de 2017; que inicialmente lo hizo a través de los consorcios El Mirador y Cepita, donde desempeñó el cargo de residente de obra y que luego ocupó el cargo de asesor técnico y jefe de mantenimiento del parque.
Relató que, sin dejar de ocupar los últimos cargos, fue designado como director de obra en la construcción de la plazuela de La Mesa de los Santos, donde recibía órdenes de Carlos Fernando Sánchez, el entonces director ejecutivo de Panachi. Agregó que, una vez concluida esa construcción, fue designado como director de obras tales como la Casa Comunitaria de las veredas San Rafael y Tabacal, los senderos peatonales y murales de la primera, la vía vehicular de la segunda, la planta de tratamiento de aguas residuales, y la administración de las bodegas y oficinas para el funcionamiento de la estación del teleférico en La Mesa de los Santos.
Sostuvo que participó en la elaboración y montaje del Plan Estratégico de la Corporación 2010-2020, que coordinó los diseños urbanísticos del parque principal del municipio de Los Santos, que hizo parte del equipo consultor para los proyectos turísticos del río Guatapurí en Valledupar y Malocas en Villavicencio, que la asignación básica en el año 2014 ascendía a $9.124.102, y que a partir del 16 de febrero de 2015 fue designado como director ejecutivo de Panachi, suscribiendo un contrato de trabajo a término fijo de cuatro Radicación n.° 93676 SCLAJPT-10 V.00 4 meses, en el que se acordó como remuneración un salario integral de $10.000.000.
Adujo que entre febrero y octubre de 2015 recibió, además de este valor, la suma mensual de $6.562.500, correspondiente a una bonificación otorgada por la directora ejecutiva encargada. Y añadió que, al estar desempeñando, además de la dirección ejecutiva, los cargos de asesor técnico y jefe de mantenimiento, procedió a asignarse una bonificación no constitutiva de salario por valor de $10.000.000, devengando un valor global de $20.000.000 entre octubre de 2016 y durante todo el año 2016.
Precisó que, tras el cambio de gobernador del Departamento de Santander, fue coaccionado por un miembro de la junta directiva para que presentara su carta de renuncia, lo cual hizo el 24 de enero de 2017, culminando la prestación de servicios al día siguiente. A pesar de ello expuso que, hasta la fecha de presentación de la demanda, no había recibido el pago de las prestaciones sociales ni de los 25 días de salario del mes de enero de 2017.
Por último, informó que ante la solicitud efectuada por Panachi a la Fiscalía General de la Nación, para que iniciara una investigación penal por la asignación de la bonificación no salarial, devolvió la suma de $134.312.500, lo que ha afectado gravemente el patrimonio que como trabajador logró adquirir. Radicación n.° 93676 SCLAJPT-10 V.00 5 Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral entre el 16 de febrero de 2015 y el 25 de enero de 2017, el cargo desempeñado, la remuneración mensual por $10.000.000 y la renuncia presentada.
De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Adujo que el demandante, entre el 2005 y el 2007, prestó servicios a terceros, como los consorcios El Mirador y Cepita; que desde el 2007 hasta enero de 2015 fue contratista independiente que gozó de autonomía técnica, administrativa y financiera, recibiendo el pago de los honorarios que facturaba de manera personal o por conducto de su empresa y sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes u horarios, pudiendo atender las consultas vía telefónica, por interpuesta persona, o asistiendo a las instalaciones de la empresa.
Explicó que el salario integral acordado ascendió a $10.000.000 y que la bonificación sin incidencia salarial que él mismo se asignó, no contaba con la autorización de la asamblea general, pues no fue fijada de manera específica en el presupuesto del año 2016 y la del 2015 fue otorgada de forma unilateral por la directora ejecutiva encargada, sin el lleno de los requisitos estatutarios.
Insistió en que la renuncia fue voluntaria y sin presión alguna del mandatario departamental o de su representante; que en la liquidación se le pagó lo adeudado, pues se efectuó Radicación n.° 93676 SCLAJPT-10 V.00 6 el descuento para pagar el crédito de libranza que tenía con el Banco Davivienda y que aunque no se entregó oportunamente el saldo insoluto de los 25 días de salario, ello obedeció a la firme convicción de que no adeudaba nada y a la dificultad que se presentó con el cambio y empalme del demandante con el nuevo director ejecutivo.
En su defensa, propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 2 de agosto de 2019, absolvió a la corporación demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 22 de febrero de 2021, confirmó el del juzgado.
Sobre los asuntos discutidos en casación, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: […] se revisa la prueba producida en juicio, esto es, el interrogatorio de la representante legal del ente demandado, los testimonios de Hernán Fuentes Paredes, Carlos Fernando de Jesús Sánchez Aguirre, Alirio Rey Jiménez, Alba Liseth Martínez Caballero, Luis Alberto Flórez, María Cristina Rodríguez Serrano Radicación n.° 93676 SCLAJPT-10 V.00 7 y Vidal Ávila Méndez, y la documental, siendo factible colegir que la misma carece de aptitud probatoria para soportar la tesis planteada por el recurrente.
Veamos En lo que corresponde al primer cargo, […] En torno, al cuarto cargo, itérese que atendiendo la correcta teleología que dimana del canon sustancial -art. 65 C. S. T. su aplicación no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado; pues debe iterarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables —en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.
Véase CSJ SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Bajo tal escenario, son dos los argumentos por los cuales esta Sala confirmará la decisión absolutoria, respecto a la sanción por mora. Primero, exáltese la conducta procesal de la demandada quien, en ningún momento, negó que a la terminación del contrato de trabajo quedó adeudando lo correspondiente al pago de 25 días de salario del mes de enero del 2017, empero justificó su actuar desprolijo, bajo el entendido que, al liquidar las acreencias del contrato de trabajo y cruzar las obligaciones sostenidas por el demandante, por créditos con el Banco Davivienda, modalidad de libranza (folio 624), creyó nada adeudarle (folio 620 corresponde a soporte contable, comprobante de egreso ADM17- 1259), argumentación que se corresponde con el comprobante de liquidación obrante a folio 619, en el que se refleja que, el demandante en su momento tenía por el mes de enero de 2017, unos devengados por $ 10.000.000, al cual se le aplicaron los descuentos con destino al SGSSI, fondo de solidaridad, retención en la fuente y préstamos, quedando un saldo a favor de $ 2.356.000, que en efecto fue el valor que le pagó la pasiva, el 8 de enero de 2018, según consignación efectuada en el Banco Davivienda -fl. 618 vto-.
Ahora, no pasa desapercibido para la Colegiatura que dicho valor se pagó por la pasiva, casi un año después de la ruptura del contrato de trabajo, sin embargo, otéese la documental obrante a folio 126, de la cual se advierte que, fue la patronal quien le citó para el pago del saldo insoluto del salario, lo cual explica, porque el demandante, ya el 18 de diciembre de 2018 -fl. 365 a 366-, Radicación n.° 93676 SCLAJPT-10 V.00 8 luego que la demandada le indicará que, existía un saldo insoluto a su favor, presentara derecho de petición deprecando se le explicara los motivos del impago de la obligación, que ni siquiera él mismo sabía existía. Segundo, si bien es cierto en la misiva obrante a folio 126, se indica que "( ) nos permitimos citarlo para el día martes, 06 de noviembre de 2018, a las 16:00 horas, para efectos de entregar la liquidación por el tiempo que prestó sus servicios como Director Ejecutivo de la Corporación Parque Nacional del Chicamocha.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Director Ejecutivo que ejercía en su momento, Dr. Cesar Hernández, no autorizó el respectivo pago, y revisando los registros contables se evidenció que se encontraba pendiente la cancelación de su liquidación ( )", también es cierto que, tal comportamiento a la verdad, en apariencia irregular, tiene sustento jurídico en las auditorías, hallazgos y resoluciones emitidas por la Contraloría General de la Nación, en razón a las denuncias formuladas desde el 20 de enero de 2017, por presuntas irregularidades en la parte financiera y administrativa de la pasiva -fl. 546 a 577-; es decir, la tardanza en el pago de los 25 días de salario, se encuentra justificada en razón a la convicción de no adeudar nada en su momento, y luego del hallazgo de la obligación, al complejo de irregularidades advertidas por el órgano de control fiscal, durante la vigencia de la administración del aquí demandante, aspecto que conllevó a que el entrante Director Ejecutivo, tuviera serios motivos para no autorizar el pago del crédito hallado, máxime cuando se advirtió que, Valencia Gómez, antes de cobrar dineros a la pasiva, estaba haciendo devoluciones de dinero a su ex - empleadora, conforme lo develan los folios 135, por montos de $93.000.000 y $41.312.500.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y dentro de las limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «[…] en cuanto por su numeral primero confirmó Radicación n.° 93676 SCLAJPT-10 V.00 9 la sentencia de primera instancia, en particular absolución de la pretensión de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., […]» y que una vez constituida en sede de instancia, «[…] revoque el numeral segundo del fallo de primera instancia en cuanto absolvió de la pretensión de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, y proceda en consecuencia condenar a la entidad demandada por tal concepto e imponga costas como corresponda a la demandada».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la entidad demandada, que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por haber violado directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.
Aduce que, acepta los siguientes hechos: 1. Que la demandada le quedó adeudando al demandante lo correspondiente al pago de 25 días de salario del mes de enero de 2017. 2. Que previos descuentos, la demandada le canceló al demandante como saldo neto, la suma de $2.356.000. 3. Que dicho pago se dio el día 8 de enero de 2018, esto es, casi un año después de la terminación del contrato de trabajo, hecho este ocurrido el 25 de enero de 2017.
Radicación n.° 93676 SCLAJPT-10 V.00 10 4. Que la demandada citó al demandante el 6 de noviembre de 2018, con el fin de entregarle la suma adeudada. 5. Que el Director Ejecutivo de la demandada, no había autorizado el respectivo pago. 6. Que solo después de haberse revisado los registros contables como consecuencia de la participación de un tercero, se evidenció que se encontraba pendiente la cancelación de la liquidación del demandante.
Señala que en la sentencia acusada se expresó, en cuanto al cuarto cargo de la apelación, que la aplicación de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es automática ni inapelable, pues el operador judicial debe, en cada caso, analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada en raciocinios que «[…] aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables -en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista».
Y luego de recapitular los dos argumentos que utilizó el Tribunal para llegar a la conclusión de que, en este caso, no procedía la sanción moratoria, expuso: Visto el anterior resumen, se tiene que el Tribunal le dio una inteligencia errada al artículo 65 del C.S.T., dado que consideró que el empleador moroso actúa de buena fe, a pesar de deber salarios o prestaciones sociales a la fecha de terminación del contrato de trabajo, cuando no niega la existencia de la deuda, y además, cuando el trabajador no le solicita el pago de suma adeudada por concepto de acreencias laborales, es decir, y en otros términos, según el Ad quem, la norma legal condiciona la procedencia de la indemnización moratoria, a que el empleador niegue su deuda laboral, y que exista reclamación previa que debe hacer el trabajador a su ex empleador.
Radicación n.° 93676 SCLAJPT-10 V.00 11 La norma legal precitada no exige, para su procedencia, que el empleador niegue que debe al ex trabajador, ni que el trabajador tenga también la obligación de reclamarle a su empleador el pago de cualquier suma adeudada a la terminación de su contrato laboral, para constituirlo en deudor de mala fe.
Tampoco se constituye, a la luz de una correcta hermenéutica, en motivo para derivar buena fe del ex empleador, lo señalado por el Ad quem, cuando afirma, que pese a la mora en el pago del salario adeudado al ex trabajador, consideró que ese comportamiento patronal, fue en apariencia irregular, y además, que tenía sustento jurídico en las auditorias, hallazgos y resoluciones emitidas por la Contraloría General de la Nación, en razón a las denuncias formuladas por presuntas irregularidades en la parte financiera y administrativa del (sic) pasiva, para concluir que la tardanza en el pago del pago (sic) de los 25 días de salario, se encontraba justificada en razón a la convicción de no adeudar nada en su momento, y luego del hallazgo de la obligación, al complejo de irregularidades advertidas por el órgano de control fiscal, durante la vigencia de la administración del aquí demandante, que conllevó a que el entrante Director Ejecutivo, tuviera serios motivos para no autorizar el pago del crédito hallado, máxime cuando se advirtió que Valencia Gómez, antes de cobrar dineros a la pasiva, estaba haciendo devoluciones de dinero a su ex -empleadora.
Señala que la intervención de un tercero, que permitió a la demandada, previa investigación fiscal, determinar la existencia de deudas por concepto de acreencias laborales, no se ajusta a la interpretación que sobre la sanción moratoria ha efectuado la jurisprudencia colombiana, pues en últimas, excusa al empleador moroso cuando es advertido de sus obligaciones.
Y finaliza asegurando que interpretar la norma como si ella estableciera que es procedente imponer la indemnización moratoria, «[…] sólo cuando el empleador mantenga una adecuada y ordenada contabilidad, y no cuenta con la colaboración de un tercero que le informe de que como ex empleador le adeuda acreencias laborales a su ex trabajador, Radicación n.° 93676 SCLAJPT-10 V.00 12 es darle un alcance que no se compadece con la teleología de la norma».
VII. RÉPLICA La entidad recuerda que además de los sustentos fácticos admitidos por el recurrente, existen otros que omitió relacionar y que también constituyeron soporte de la decisión. Ellos fueron: a. Que el contrato de trabajo entre el demandante y la demandada tuvo vigencia desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 25 de enero de 2017. b. Que el cargo desempeñado por el demandante en desarrollo de dicho contrato, fue el de Director Ejecutivo. c. Que durante este periodo se hallaron desordenes contables y administrativos. d. Que el demandante en su carácter de Director Ejecutivo devengaba un salario integral de $10.000.000. e. Que, según los estatutos de la entidad demandada, corresponde a la Asamblea de dicha entidad fijar la remuneración del Director Ejecutivo. f. Que la Directora Ejecutiva (e) que reconoció al demandante una bonificación sin incidencia salarial, no cumplió el requisito estatutario antes mencionado. g. Que el demandante, ya como Director Ejecutivo, recibió el beneficio antes mencionado, sin enmendar la irregularidad advertida por el órgano de control fiscal competente. h. Que, por esta razón, el demandante tuvo que devolver dineros a la demandada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. i. Que "la tardanza en el pago de los 25 días de salario, se encuentra justificada en razón a la convicción (de la demandada) de no adeudar nada en su momento", siendo por el contrario el demandante quien estaba devolviendo dineros a la demandada por causa de la irregularidad advertida por el órgano de control fiscal. j. Que fue la demandada quien citó al demandante para realizar el pago de los 25 días de salario que quedaron pendientes en la fecha de terminación del contrato de trabajo. k. Que las irregularidades ocurridas durante la vigencia de la administración del demandante "conllevó a que el entrante Director Ejecutivo, tuviera serios motivos para no autorizar el pago del crédito hallado, máxime cuando se advirtió que, Radicación n.° 93676 SCLAJPT-10 V.00 13 VALENCIA GÓMEZ, antes de cobrar dineros a la pasiva, estaba haciendo devoluciones de dinero" a la entidad demandada.
Agrega que acierta el Tribunal en la interpretación de la norma, cuando pone de presente que la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] no es automática ni inapelable», y que por ello corresponde al Juez «[…] entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada en raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables».
De los hechos acreditados y admitidos por la parte recurrente, afirma, se concluye que el fallador acertó cuando concluyó que en este caso hay una «[…] manifiesta buena fe». Por último, memora que el Tribunal también puso de presente que realizaba la valoración probatoria en concordancia con la libre formación del convencimiento de que trata el articulo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que, en todo caso, no fue incluida dentro de la proposición jurídica del cargo, para sustentar una violación de medio.
VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que se equivoca el recurrente en el dislate que le atribuye a la sentencia. Siguiendo lo que de manera reiterada y pacífica ha sostenido esta Sala, el Tribunal acudió a las pruebas contenidas en los folios 618, 619, 620 y 624 del expediente, para inferir de ellas que el Radicación n.° 93676 SCLAJPT-10 V.00 14 empleador «[…] justificó su actuar desprolijo, bajo el entendido que, al liquidar las acreencias del contrato de trabajo y cruzar las obligaciones sostenidas por el demandante, por créditos con el Banco Davivienda, modalidad de libranza, creyó nada adeudarle».
Para concluir que el empleador acreditó su buena fe, reforzó el anterior argumento fáctico acudiendo a los folios 546 a 577, que dan cuenta de las auditorías, hallazgos y resoluciones emitidos por la Contraloría General, tras las denuncias del empleador por las presuntas irregularidades en el manejo administrativo y financiero de la Corporación, documentos en los que encontró justificación suficiente para que el entrante director ejecutivo se abstuviera de avalar el pago de dineros a favor del demandante, pues lo que estaba sucediendo en ese momento es que este le reintegraba a Panachi las sumas recibidas en exceso y sin autorización de la asamblea de la entidad.
Entonces, no es cierto como se afirma, que el Tribunal hubiera efectuado una interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en realidad no concluyó que el empleador actuara de buena fe si nunca negó la deuda y si el demandante no reclamó lo adeudado. Esas conclusiones son de la acusación y no del fallo impugnado.
De todas formas, si se admitieran como ciertas, corresponden a situaciones fácticas que han debido discutirse por la vía indirecta, en la que podría discutirse si en verdad tal hecho permite hacer surgir válidamente la Radicación n.° 93676 SCLAJPT-10 V.00 15 convicción del empresario de no deberle nada a su extrabajador y por ende, si puede demostrar un comportamiento de buena fe.
Debe recordarse que la conducta de buena o mala fe del empleador para efectos de determinar la procedencia de las indemnizaciones moratorias contenidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, es un aspecto fáctico que, por ende, es ajeno a la competencia de la Corte cuando la acusación se dirige por la senda eminentemente jurídica, como se presenta en este caso en particular.
Para la Sala no hay duda que la orientación jurídica del cargo, en este caso donde se discute si se acreditó o no la buena fe del empleador, resulta desafortunada, pues no son pocas las providencias en las que se ha explicado, como se hizo en la CSJ SL6119-2017, reiterada en las decisiones CSJ SL310-2018 y CSJSL437-2019, lo siguiente: En ese orden de ideas, las inconformidades relativas a la prueba de la mala fe, debieron ser esgrimidas por la vía indirecta, escenario en el cual la censura podía derruir la razón en que el ad quem se apoyó para absolver al demandado de la sanción moratoria, esto es, que obró de buena fe y, además, controvertir la premisa fáctica sobre la cual la estructuró, esto es, que «las características mismas del servicio ejecutado en cuanto la demandante fungió como prestadora de servicios profesionales de odontología general, esto es, en el ejercicio de una profesión liberal».
También en la sentencia CSJ SL13064-2016, esta Corporación explicó: Radicación n.° 93676 SCLAJPT-10 V.00 16 Por último, la censura controvierte la absolución a la moratoria dispuesta por el tribunal de cara a las prestaciones reconocidas por la primera parte del contrato, quien se basó para negarla en que la enjuiciada actuó de buena fe, convencida de que no podía tener contrato de trabajo con el accionante, al inicio de la vinculación, porque el gerente no tenía la autorización para celebrar esta clase de contratos.
Para tal efecto, el recurrente alega la interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pero, desde esta perspectiva, no se equivocó el juzgador al examinar la buena o mala fe del empleador, según la justificación que este dio y acreditó para su proceder. Si la censura estimaba que la justificación dada por la entidad no era seria, o convincente, debió acudir a la vía indirecta, con la denuncia de los yerros fácticos evidentes cometidos por el tribunal, debidamente sustentada en prueba calificada; sin embargo el recurrente no optó por este camino. Entonces, la inconformidad de la censura con el examen efectuado por el ad quem sobre el comportamiento asumido por el ISS, en su condición de deudor moroso, debió plantearse acudiendo a la vía indirecta, escenario donde lo pertinente es denunciar el error evidente en que incurrió el Tribunal, ocasionado en la falta de apreciación o equivocada valoración de una prueba calificada en casación. Sólo mediante esa vía era viable establecer si existió error fáctico por considerarse que el empleador no acreditó su buena fe, dado que para arribar a esa conclusión el Tribunal apreció no sólo la documental de folios 118 a 127, sino el testimonio de una compañera de trabajo de la opositora, que si bien es una prueba no calificada en casación, una vez demostrado el error con prueba calificada debía ser analizada, aspecto al que también se ha referido la Sala, en los siguientes términos (CSJ SL, 16 octubre 2012, radicado 38706).
Adicionalmente, analizada la sentencia recurrida, encuentra la Sala que las conclusiones del Tribunal sobre el «cuarto cargo» del recurso de apelación, también estuvieron soportadas en el análisis del interrogatorio de parte de la demandada y los testimonios de Hernán Fuentes Paredes, Carlos Fernando de Jesús Sánchez Aguirre, Alirio Rey Jiménez, Alba Liseth Martínez Caballero, Luis Alberto Flórez, María Cristina Rodríguez Serrano y Vidal Ávila Méndez, pruebas que si bien no son hábiles en casación, permiten Radicación n.° 93676 SCLAJPT-10 V.00 17 concluir que la decisión tuvo soporte fáctico probatorio y no jurídico, como lo pretende hacer ver el recurrente.
En la sentencia CSJ SL14651-2014, ya esta Sala había precisado que, La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
Radicación n.° 93676 SCLAJPT-10 V.00 18 Como si lo anterior no resultara suficiente, también debe recordarse que tal como lo sostuvo el Tribunal, los jueces gozan de la facultad procesal contenida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente la prueba y formar su convencimiento con las que consideren que mejor le permiten resolver los asuntos puestos a su consideración, sin sujeción a una tarifa legal.
Las anteriores, a juicio de la Sala, son razones suficientes para desestimar la acusación. Dado que el recurso no prosperó y se presentó réplica, las costas estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANIEL ENRIQUE VALENCIA Radicación n.° 93676 SCLAJPT-10 V.00 19 GÓMEZ contra la CORPORACIÓN PARQUE NACIONAL DEL CHICAMOCHA -PANACHI.
Costas como se explicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ