Micelio
SL290-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL290-2021 Radicación n.°87064 Acta 003 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y DANIELA y JULIANA SIERRA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de septiembre de 2019, en el proceso instaurado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Olga Lucia Martínez Hernández y Daniela y Juliana Sierra Martínez, demandaron a la Administradora Colombiana De Pensiones, Colpensiones elevando como Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 2 pretensiones el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de abril del año 2012 y los intereses moratorios o la indexación de las condenas.

Para apoyar lo pedido, sostuvieron que Carlos Mario Sierra Ospina y Olga Lucia Martínez Hernández, contrajeron matrimonio el 15 de diciembre de 1990, procrearon dentro de él a Daniela y Juliana Sierra Martínez con fechas de nacimiento 10 de febrero de 1993 y 24 de septiembre de 1995 respectivamente. Aseguran que convivieron con el causante hasta el día de su desaparición, esto es, 1 de mayo de 2010, y que se estableció, como fecha de su muerte presunta, el 30 de abril de 2012.

Indican que el 14 de julio de 2016 presentaron ante la demandada solicitud de pensión de sobrevivientes, que les fue negada mediante las Resoluciones GNR 252608 de 2016 y VPB 42059 de 2016, bajo el argumento de que, al momento del fallecimiento, aquel no contaba con 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años. La entidad demandada, al dar respuesta se opuso a las pretensiones, indicando que el fallecido no había dejado los requisitos causados para la pensión reclamada.

En su defensa interpuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes y de la obligación de reconocer intereses de mora, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión adoptada el 10 de diciembre de 2018 resolvió:

PRIMERO: CONDENESE (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA o quien haga sus veces, reconocer y pagar la pensión de sobrevivencia, por el fallecimiento del Señor CARLOS MARIO SIERRA OSPINA, a favor de su conyugue (sic) OLGA LUCIA MARTINEZ HERNANDEZ (sic): en proporción a un 50% y el restante 50% a favor de sus hijas DANIELA SIERRA MARTINEZ (sic) y JULIANA SIERRA MARTINEZ (sic), identificadas estas en su orden bajo los números de cedula 42.996.225, 1.037.626.163 y 1.037.645.080, de acuerdo con los valores retroactivos que el despacho reconoció y cuantifico (sic) así:  A favor de la Señora OLGA LUCIA MARTINEZ HERNANDEZ (sic), ya identificada y desde el 17 de febrero del año 2014, se cuantifica el retroactivo pensional en un valor igual a pesos de $124.342,005 y una indexación que es igual a pedos (sic) de $13.201.313.

Se ordena a Colpensiones, que para el mes de enero del año 2019; incorpore en la nómina de pensionados a esta demandante e inicie el pago de una mesada pensional, debidamente reajustada; sobre un valor igual de pesos $2.153.283.  Se reconoce igualmente el correspondiente retroactivo pensional, a favor de la joven DANIELA SIERRA MARTINEZ (sic), ya identificada y desde el 17 de febrero del año 2014 y hasta el mes de febrero del año 2018; fecha para la cual cumplió los 25 años de edad, cesando la incapacidad para laborar; retroactivo que cuantificó el despacho en un valor, igual de pesos $44.808.563 y un valor de indexación igual a pesos de $6.872.921, cesando aquí el derecho de esta demandante.  Y a favor de la joven JULIANA SIERRA MARTINEZ.(sic), ya identificada; que entre el mes mayo del año 2012 y el mes de septiembre del año 2013, cuantifico (sic) en un valor de retroactivo igual a pesos de 15.591.903; hasta la fecha que cumplió los 18 años de edad y que para el mes de enero del año 2017 y que pro (sic) cuanto se demostró su incapacidad para laborar y se demostró su grado de escolaridad, se cuantifico el derecho desde el mes de enero del año 2017, hasta el mes de diciembre del año 2018, retroactivo que asciende a la suma de pesos de $27.442.714 y que se impone una indexación igual a pesos de $4.200.517, disponiéndole a Colpensiones que para el mes de enero del año 2019, disponga el reajuste de una mesada Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional sobre el valor que le fue reconocido al causante, debidamente reajustada como lo determine el gobierno para el año 2019 y hasta que cese (sic) las causas que dieran origen a este reconocimiento: este es. hasta que, la joven JULIANA SIERRA MARTMEZ (sic) demuestre escolaridad o cumpla los 25 años de edad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019 revocó la decisión de la a quo y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra. Para resolver planteó como problema jurídico determinar si a las demandantes les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge y padre Carlos Mario Sierra Ospina.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró evidente que el causante no dejó cumplido el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso, según lo exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y agregó que la a quo otorgó la pensión en virtud del Decreto 758 de 1990, aplicando erradamente el principio de la condición más beneficiosa, según el cual se puede recurrir a normas anteriores a las vigentes a la fecha del deceso, por resultar más favorable a los intereses de Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 5 quien reclama, pero bajo ciertos requisitos, y siempre que haya cotizado en vigencia de la ley anterior el número de semanas que se exigían para acceder a la pensión de sobrevivencia. Precisó que el causante cotizó 683 semanas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 16 de septiembre de 1986 hasta el 31 de marzo del año 2000, afirmando que conforme con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, en tratándose de pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no es legalmente posible efectuar saltos normativos para hallar la que se adecúe a los intereses de quien pretende la pensión. Agregó que, por lo tanto, es dable referirse a la ley aplicable anterior al fallecimiento del afiliado; siendo claro que si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 797 del 2003 (enero 29), sólo es posible acudir a las previsiones de la original Ley 100 de 1993 para otorgar la prestación bajo el citado principio, siempre que se cumpla la condición de que la muerte ocurra en el interregno comprendido entre el 29 de enero de 2003 e igual fecha de 2006, pues en caso contrario no es legalmente procedente recurrir a esa posibilidad.

Afirmó que tales presupuestos no se cumplieron en el caso analizado, pues habría que hacer un salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990, al haber desaparecido el afiliado en el año 2010 y ser declarado muerto en el 2012, concluyendo que las demandantes no Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 6 tenían ninguna posibilidad de acceder a la pensión pretendida.

Resumió la postura jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, se había permitido dar saltos normativo hasta encontrar la ley que fuera adecuada a los intereses de quien pretendía la pensión, en vigencia de la cual se hubiera cotizado el tiempo requerido para acceder a ella y precisó que en sentencia CC SU005-2018, quedó establecido que la jurisprudencia constitucional sólo se aparta de la proclamada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando se trata de personas calificadas como vulnerables según el test incluido en la referida providencia, enumerando las condiciones y concluyendo que al revisar el caso, no estaban satisfechas.

Previa citación de los elementos probatorios tenidos en cuenta, el tribunal concluyó que: Valoradas las anteriores declaraciones de la demandante, sin entrar a estudiar las condiciones primera a tercera de la citada sentencia SU005-2018 es evidente que no se cumple la condición cuarta, pues conforme las declaraciones de las demandantes, el causante de la pensión tuvo capacidad económica para seguir cotizando al sistema de pensiones después que fue despedido del trabajo como gerente de Chiclets Adams, pues, a pesar que tuvo que trabajar después de ello como independiente, tuvo capacidad económica para hacer empresa, primeramente con un negocio de comida rápida, después con una factoría de fabricación de telas que comercializaba incluso en el exterior en Venezuela y tenía trabajadores a su cargo en esta empresa y finalmente con la compra de varios taxis, sin que importe que estos negocios hubieran o no hubieran fructificado finalmente, pues lo que interesa es que con tal capacidad de hacer empresa, el causante tenía capacidad económica también para pagar aportes a la Seguridad Social en Pensiones aunque fuera al menos con un ingreso base de cotización del salario mínimo, que le representaba una ínfima suma a pagar de apenas $82.400 Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 7 mensuales para el año 2010 en que se desapareció e inferior en los años antecedentes.

Y es que, como se manifestó en las declaraciones de la actora, la esposa del causante ahora demandante, realizaba cotizaciones al sistema de salud, lo que le permitía al causante haber cotizado al menos a pensiones, siquiera con el monto de un salario mínimo, pues el servicio de salud ya lo tenía como beneficiario de su esposa y otra parte, (sic) se puede apreciar en la historia laboral del causante que, cómo trabajador de Chiclets Adams entre los años 1995 y siguientes tuvo un salario entre 10 y 25 salarios mínimos mensuales legales de su época, lo que le permitía ahorrar y por ello no hay ninguna razón para que una vez perdido el trabajo no hubiera seguido cotizando a pensiones, siquiera con el salario mínimo, como trabajador independiente, al menos por un tiempo, denotándose así que no hubo la más mínima intención y esfuerzo de mantener el aseguramiento en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Y, es que, aunque la demandante asegura que el negocio de los taxis que fue al parecer el último que emprendieron, salió mal porque el causante fue estafado, nada se explica en qué consiste esa estafa, para establecer si el causante a partir de ese suceso sí habría quedado sin ninguna posibilidad de cotizar; pues, no se aclara en las declaraciones de la demandante si la estaba fue por la suma total de 70 millones de pesos que dijeron había recogido el demandante con sus ahorros y con préstamos, o la estafa fue parcial, y tampoco se puede establecer cuándo ocurrió esa estafa para explicar sí fue antes de los 3 años anteriores a la desaparición del causante.

Lo que sí se puede verificar es que el causante tenía, tuvo (sic) la capacidad económica de reunir 70 millones de pesos para comprar unos taxis, pues naturalmente hubiera tenido, tenía (sic) capacidad económica para pagar $84.000 que era la cotización mensual al Sistema de Pensiones. Y, es que, no era necesario que el causante hubiera cotizado durante todos los meses, de los 3 años anteriores a su desaparición, que serían los exigibles en este caso, si no que hubiera cotizado al menos 12 meses de estos 3 años, aunque fuera de manera interrumpida, para que las hoy demandantes hubieran podido acceder a la pensión de sobrevivientes, pues un año de cotización equivale a 51,43 semanas y las exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 son solo 50 semanas en los referidos 3 años, por lo que, si el causante hubiera cotizado siquiera 50 semanas entre el 30 de abril del 2007 y el 30 de abril del 2010, aunque fuera con una base del salario mínimo, hubiera podido cumplir el requisito para que su esposa e hijas hubieran accedido a la pensión, requisito como que se (sic) explicó tuvo la capacidad de cumplir el causante.

Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 8 Para finalizar, el ad quem agrega que, de la declaración de las demandantes, fue posible extraer que en los últimos meses anteriores al desaparecimiento, el causante estaba en una situación muy complicada de salud por diabetes, depresión y presión arterial, desvirtuándose también el requisito de dependencia económica de las demandantes al momento del desaparecimiento, pues bajo tal situación de salud y según se desprendía de las declaraciones, la persona que llevaba la carga, era la madre con la ayuda de sus familiares.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes Olga Lucia Martínez Hernández, Daniela y Juliana Sierra Martínez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que en sede de instancia se confirme, en su totalidad la sentencia del 10 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín que accedió a los derechos pretendidos.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales serán resueltos de manera conjunta al estar sustentados complementariamente, buscar idéntico fin y tener similar resolución. Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por ostensibles errores de hecho originados en la apreciación errónea y en la falta de apreciación de pruebas, de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con 13, 31, 33. 46 parágrafo 1°, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la 797 de 2003.

Como errores de hecho acusa los siguientes: 13.1.1. No dar por demostrado, estándolo, que el causante dejó acreditados todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. 13.1.2. No dar por demostrado estándolo, que en derecho las demandantes cumplen con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. 13.1.3.

Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Carlos Mario Sierra Ospina tenía la posibilidad económica para llevar a cabo las cotizaciones a la seguridad social al momento de su desaparición. 13.1.4 No dar por demostrado estándolo, que la norma que consagra la pensión de sobrevivientes no exige prueba de la capacidad económica del causante al momento del fallecimiento, como tampoco exige la demostración de la condición de que la madre cabeza de familia, aunque se evidencio en este caso que el padre es o era la cabeza del grupo familiar. 13.1.5 No dar por demostrado estándolo, que el aporte económico del causante como trabajador independiente, era el único para la subsistencia de su grupo familiar. 13.1.6 No dar por demostrado, estándolo que la dependencia económica, del grupo familiar estaba sujeta al trabajo que como independiente desarrollaba el señor Carlos Mario Sierra Ospina.

Así mismo, tilda la sentencia de valorar erróneamente: Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 10 13.2.1 Resolución GNR 25608 26 AGO 2016. (Fs 13-16) 13.2.2 Resolución VPB 42059 21 NOV 2016 (Fs 28-32) 13.2.3 Registro civil de defunción (Fs 41) 13.2.4 interrogatorio de parte absuelto por las demandantes (fs 119 cd en medio magnético) Y de no haber apreciado: 13.3.1. la confesión deducible de la respuesta a la demanda- hechos segundo, tercero y cuarto (fs 48) 13.3.2. certificados de estudio de las jóvenes Daniela Sierra Martínez y Juliana sierra Martínez (fs 43,44,85 y 86). 13.3.3 Expediente Administrativo de – COLPENSIONES- (Fs 99 cd en medio magnético) Para demostrar su acusación, transcribe la parte considerativa de la sentencia recurrida e indica que el tribunal da una interpretación que no corresponde con el criterio que regula el tema.

Señala que: […] la jurisprudencia transcrita, no se entendió o se le dio un alcance que no corresponde, puesto que el Tribunal al enfrentarla con la prueba, sobre todo cuando analiza el interrogatorio de parte rendido por la actora, no observó la razón de la ciencia de sus dichos, errando al hacer un falso juicio de identidad en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar.

La corporación de instancia al analizar el interrogatorio de parte rendido por las actoras, Daniela Sierra Martínez (disco de la audiencia en primera instancia minuto 20 y siguientes) y (en la segunda instancia 3.33 siguientes), la declaraciones de Olga lucia Martínez ( en audio minuto 8:10 en la primera y en la segunda minuto 26:05 ), ofrece unos argumentos contrarios a lo que ellos demuestran, tergiversó el sentido de la prueba al mutilarla con razonamientos antijurídicos e irracionales que lo llevaron a aplicar indebidamente los precepto de la proposición jurídica […] Para continuar sustentando su inconformidad, cita nuevamente, de manera textual las palabras del tribunal con las cuales se encuentra en desacuerdo para concluir que, el juzgador, al no entender la línea de interpretación fijada por la Corte, tergiversó la verdad: Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 11 […] incurriendo en la aplicación indebida, del numeral 4 de la sentencia SU 05 del año 2018, en relación con las demás normas que conforman la proposición jurídica del cargo, disposiciones que en parte alguna exigen para poder reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes, la demostración de una imposibilidad de cotizar a la seguridad social en pensiones, como se pasa a demostrar.

Advierte que se encuentran plenamente cumplidos los presupuestos fundamentales de la pensión solicitada, tales como «pertenecer a un grupo poblacional de especial protección por ser madre cabeza de familia, que la carencia del reconocimiento de la pensión afecte directamente la satisfacción de las necesidades básicas». Agrega que no es necesario mucho esfuerzo para evidenciar la errónea valoración de la prueba con respecto a que el causante se encontraba en posibilidad de cotizar e indica que fue tergiversada por el Tribunal la verdadera teleología de las normas, violándolas flagrantemente.

Señala que de la contestación de la demanda surge una confesión al responder a los hechos segundo y tercero, en los que se exhibe la forma como se presentó la dependencia económica, al responder: «no me constan estos hechos, pero se tendrán como ciertos, si así se logra demostrar con documento idóneo para ello», e insiste en que sin lugar a duda el colegiado no supo darle la verdadera valoración a tal aseveración y a la confesión de la demandante Olga Lucía Martínez Hernández f.° 119, audio minuto 31:16 s, por cuanto: Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 12 […] la actora fue clara cuando nos expone que su esposo no estaba en condiciones de realizar cotizaciones al sistema debido a la situación económica tan infortunada por la que atravesaban, relató la señora Olga lucía que después del año 2000 cuando su esposo fue despedido de chicles Adams, no pudo conseguir un empleo estable y posteriormente es desaparecido por la violencia que vive el país. Considera que con lo dicho se demuestra una clara imposibilidad de cotizar al sistema por parte del fallecido y que están corroboradas tales declaraciones con la prueba documental que el tribunal no tuvo en cuenta, misma que asegura, acredita la dependencia económica de las beneficiarias hacia el causante, tales como las declaraciones extra proceso; con lo que, no queda duda de que, con la prueba examinada se acreditan fehacientemente los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder al derecho reclamado y que tribunal comete un error al razonar que el señor Carlos Mario Sierra Ospina, se encontraba en la posibilidad de cotizar y al exigir una dependencia económica total a sabiendas que la disposición legal y la jurisprudencia no lo exigen.

Para finalizar insiste en que, quedan perfectamente demostrado los errores y por ende el cargo, como suficientes para la prosperidad de la casación de la sentencia del Tribunal. VII. CARGO SEGUNDO Acusa La sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 13 […] del artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 13, 25, 42, 48, 93, 215 inciso 9 ° y el 334 ibidem, 16 del Código Sustantivo de Trabajo, 272 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo 30 el Convenio 128 ibidem, 2°. de la Declaración Universal de derechos humanos, así como los convenios 100, 111 y 157 de la OIT, la Infracción directa de los artículos 1°, 5° y 20° del Acuerdo 224 de 1966 1° del Acuerdo 019 de 1983, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 13, 31, 33 46 parágrafo 1, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la ley 797 de 2003 Expone su acusación, transcribiendo la parte resolutiva de la decisión e indicando que lo acusado de la sentencia del Tribunal, es la exégesis que se hizo de los preceptos y normas enlistadas en la proposición, al exigir que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes se debe demostrar que el causante no tenía la capacidad de cotizar a la seguridad social y evidenciar la calidad de padre cabeza de familia.

Cita nuevamente apartes textuales de la providencia que ataca e insiste en que la interpretación dada por el Tribunal a las disposiciones anotadas en la proposición jurídica no es afortunada, al considerar que desconoció la teleología, el significado y el alcance consagrados por los preceptos normativos de la proposición jurídica y de la sentencia CC SU005-2018, enlista las condiciones contenidas en el test que debe ser superado para la aplicación de la providencia enunciada y concluye que: De las preceptivas del texto transcrito, en ninguna parte se le exige al causante, estar cotizando al sistema general de pensión, o realizar cotizaciones de manera esporádica al sistema general de pensiones, así que muy lejos está el hecho que sea ello una obligación, como lo impone Tribunal.

Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 14 Interpreta que la sentencia mencionada los únicos requisitos que exige son los siguientes y los considera cumplidos, así: a) que los accionantes pertenezcan a un grupo de especial protección, como es el caso de una madre cabeza de familia y unas menores de edad b) que la carencia del reconocimiento de la pensión que afecte directamente la satisfacción de las necesidades, tal y como quedó establecido en el proceso c) que el accionante dependiera económicamente del causante, condición que igualmente se cumple, dado que, las accionantes dependían en su totalidad del causante, el cual ostentaba la calidad de cónyuge y padre d) que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar, y como se establece en el proceso el causante primero es despedido, segundo entra en bancarrota y tercero es desaparecido por problemas de orden público y violencia que afronta Colombia; y e) que el actuar diligente de mis poderdantes es evidente como se relaciona en la prueba documental del proceso.

Reitera para finalizar que se encuentran cumplidas cada una de las exigencias para acceder al derecho pensional. VIII. RÉPLICA Frente al cargo primero, luego de transcribir lo dicho por el recurrente, apoya su crítica en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, en la que se enlistan las exigencias para la prosperidad de un cargo por la vía indirecta y concluye que la argumentación del ataque corresponde a una manifestación subjetiva del impugnante.

Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 15 Cita nuevamente el contenido de la jurisprudencia sobre la materia y asevera que el juzgador de segundo grado no incurrió en los yerros acusados. Así mismo, evidencia que existe error en la formulación y demostración del cargo, por cuanto se refiere al análisis probatorio que realizó el juzgador en relación con las declaraciones de parte adosadas al plenario, resaltando que las pruebas que cita la censura no son calificadas para sustentar un ataque en el recurso de casación; refiere el contenido de las sentencias CSJ SL10560-2017 y SL1035- 2016 y concluye que, si bien el error de hecho en la prueba es motivo de casación laboral, exige al recurrente referirse al error y probar su ocurrencia, cuando el error provenga de falta de apreciación o de una equivoca valoración de la prueba documental, de una confesión judicial o de una inspección judicial.

En oposición al segundo cargo, memora apartes del escrito recurrente, así como de la sentencia CSJ SL, 31 en. 1991, rad. 4005, recordando la obligación de explicar a la Corte cuál fue el equivocado entendimiento que el Tribunal le otorgó a la norma sustancial, aseverando que en el desarrollo del cargo el censor no cumplió con tal tarea, y sostiene que: Por lo consiguiente, lo que el censor arguye es la INTERPRETACION ERRONEA (sic) de la línea jurisprudencial de la SU 005 del 2018, de la CORTE CONSTITUCIONAL apreciación que supone un error técnico que da al trasto con el cargo, por cuanto sólo se interpretan erróneamente normas y no precedentes.

Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 16 Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación expuso la sentencia CSJ SL8626-2014 y resalta que, en virtud del carácter dispositivo y extraordinario del mismo, la demanda debe estructurarse atendiendo los preceptos legales, sus desarrollos doctrinales y jurisprudenciales y la Corte carece de facultades para actuar de oficio a fin de enmendar o corregir los yerros de que adolezca.

Considera que en la demostración de ambos cargos se mezclan aspectos de índole jurídico y fáctico, cuando es sabido que no es permitido hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, debiendo elevarse su formulación y análisis de manera distinta y por separado. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, para fundamentar su decisión expone que el fallecido cotizó 683 semanas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 16 de septiembre de 1986 y el 31 de marzo de 2000, que desapareció en el año 2010 y fue declarado muerto en 2012, por lo cual no cumple el requisito de 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, conforme lo exige la Ley 797 de 2003.

Agrega que, en tratándose de pensión de sobrevivientes, bajo la aplicación del principio de la condición más de beneficiosa, no es legalmente posible efectuar búsquedas históricas normativas para hallar la que se adecúe a los Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 17 intereses de quien pretende la pensión y que en el caso en concreto, habría que hacer un salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990, precisa además que no se satisfacían la exigencias descritas en sentencia CC SU005- 2018 y concluye que al revisar el caso no existe posibilidad de acceder a la pensión pretendida.

La censura radica la inconformidad planteada en ambos cargos en que el tribunal valoró erradamente y dejó de valorar la prueba obrante en el expediente e interpretó de en otro sentido la jurisprudencia y las normas que regulan su derecho pensional, sostiene que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es dable aplicar los presupuestos exigidos en el Decreto 758 de 1990 considerando que cumple las condiciones previstas en la sentencia CC SU005-2018.

No le asiste la razón a la réplica cuando hace la crítica a la demanda de casación pues, aunque es cierto que en el ataque por la vía directa se incluyen argumentos fácticos, al asumir el estudio de los cargos conjuntamente, esos defectos quedan saneados. Así las cosas, el problema jurídico que se plantea en esta sede consiste en determinar, si a las demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud de la aplicación del principio de la condición más Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficiosa, habiendo fallecido el causante en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Con tal panorama, y para abordar el ataque propuesto por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, es de resaltar que, si bien se sostiene una larga lista de errores, en resumen, todos van dirigidos a la inconformidad de «No dar por demostrado, estándolo, que el causante dejó acreditados todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios».

En la sustentación, sosteniendo que están probadas todas las condiciones para el reconocimiento pensional y asegura que tales falencias provienen de la errada evaluación del interrogatorio de parte realizado a las demandantes, de la contestación de la demanda y de los documentos allegados al proceso. En primer término, la sala recuerda que la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Obviamente esa presunción puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 19 mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia de los numerales 4 y 5 del artículo 90 del CPTSS.

Así, se encuentra decantado que para que se configure el error de hecho, se requiere la demostración plena de la equivocación del tribunal, revestida, además de tal entidad, que surja a primera vista, por ser notoria y manifiesta, que muestre, sin lugar a duda, qué es lo que la prueba dice, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado así (CSJ SL15148, 23 mar. 2001).

Para lograr tal cometido la recurrente esboza como pruebas erróneamente valoradas, válidas en casación, la confesión que surge de la contestación de la demanda, al responder los hechos segundo y tercero, en el que se exhibe la forma como se presentó la dependencia económica, al responder: «no me constan estos hechos, pero se tendrán como ciertos, si así se logra demostrar con documento idóneo para ellos», e insiste en que sin lugar a duda el colegiado no supo darle la verdadera valoración a tal aseveración y a la «confesión de la demandante Olga Lucía Martínez Hernández f.° 119, audio minuto 31:16 y siguientes», concluyendo que de la apreciación de tales elementos y de los documentos obrantes en el plenario, era dable condenar al pago de la Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 20 pensión discutida.

Es preciso recordar que la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador de segunda instancia mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

Concluye que la acusación de un cargo por la vía indirecta no se demuestra con la opinión del recurrente de lo que debió entenderse de las pruebas, sino que exige evidenciar que al evaluarlas erradamente o no valorarlas, el ad quem incurrió en los errores fácticos que le atribuye el casacionista. Así y dado que el Tribunal, no incurrió en la falta de análisis y valoración de los medios de convicción denunciados, al haber tenido en cuenta para su decisión la totalidad de medios presentados, incluidos los interrogatorios de parte, el hecho de que el causante había emprendido diversos negocios, que se encontraba enfermo al momento del su desaparecimiento y en general todos los aspectos propios del caso bajo estudio, direccionados a comprobar la dependencia económica y la ausencia de cotizaciones al sistema antes de su muerte, generó en su libre valoración probatoria, el convencimiento de que no se encontraban dados los presupuestos para dar aplicación a la excepción consagrada en la sentencia CC SU005-2018, no siendo posible entender cumplida la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación del fallador.

Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 21 Frente al tema, esta Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, radicado 15148, lo siguiente: [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Por lo anterior, de la sentencia impugnada, la Sala encuentra que está legal y fácticamente justificada, que se valoró el material probatorio con suficiencia para negar la prestación, no siendo dable tener como probados los requisitos necesarios para el derecho pensional reclamado, tal como lo afirmó el ad quem.

Para resolver la segunda acusación y dado que tanto en el primer cargo como en el segundo, el recurrente entremezcla razones probatorias y de interpretación como ya se dijo, se complementa lo dicho anteriormente, con la regla según la cual, en aplicación del artículo 16 de del CST, la Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 22 norma vigente al momento del fallecimiento del causante era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 46 de la 100 de 1993, presupuesto que exige como requisito para dejar causado el derecho pensional, haber cotizado por lo menos de 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, razón por la cual en aplicación de tal precepto normativo quedaría vedada de plano la posibilidad de analizar el derecho pretendido, al ser un hecho no discutido que el causante tenía cotizadas 683 semanas y su última cotización data del 31 de marzo del 2000.

Por otra parte, ha quedado establecido jurisprudencialmente que, ante la ausencia normativa de un régimen de transición consagrado para la pensión de sobrevivientes, se ha permitido el reconocimiento, en aplicación de las exigencias descritas en la norma inmediatamente anterior a la ley vigente, con el fin de garantizar las expectativas de quienes se vieron afectados por el tránsito legislativo, sin que sea dable acudir de manera histórica a cualquier otra norma del elenco normativo.

Así lo ha enseñado esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4650-2017, posición reiterada en la SL1673-2020: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 23 valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 24 un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.

Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. (Subrayas fuera del texto).

Sentado lo anterior, véase que, en su ataque, escoge la recurrente en el segundo cargo la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, estando establecido por la Corte que para que esta vía proceda, la misma debe alegarse al margen de cualquier controversia probatoria, siendo razonado así en sentencia CSJ SL854-2013: […] la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.

Lo anterior, deja claro que, tampoco se demuestra en el cargo sustentado, que el juez colegiado al resolver la apelación haya incurrido en interpretación errónea de las normas alegadas, máxime cuando la sustentación en el fondo Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 25 se dirige a atacar la convicción obtenida a través de los medios de prueba valorados, siendo en todo caso, carga del recurrente, señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a la norma acusada, y cuál el que debió darle, para hacer la confrontación pertinente.

Sobre el tema, la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009 rad. 36033 señala: […] para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto Por lo tanto, no se demuestra que la interpretación dada por el Tribunal trasgreda la doctrina de esta Corte, al estar decantado que no puede hacerse un rastreo histórico para hallar la norma que más se adecúe a los intereses de los beneficiarios, por ejemplo, como ocurre en este caso, saltando de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento, al Decreto 758 de 1990, toda vez que la norma anterior aplicable por condición más beneficiosa, correspondería a la Ley 100 de 1993.

Así ha quedado sentado, en sentencia CSJ SL379-2020: Finalmente, respecto de la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, acorde a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por el recurrente, basta reiterar el Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 26 criterio consolidado de la Sala a este respecto, según el cual, resulta improcedente acudir a dicha normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, toda vez que la preceptiva bajo la cual debe desarrollarse la contención, es la vigente al momento del fallecimiento, y en tal medida, no es dable realizar un recuento histórico de la norma.

Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL1379-2019, CSJ SL1605-2019, providencias en las cuales se reiteró lo adoctrinado en CSJ SL039-2018, y CSJ SL21546-2017 en los siguientes términos: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 27 Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).

Esa posición fue confirmada en providencia CSJ SL1938-2020, que de paso expone la posición frente a las sentencias dictadas en sede de tutela, emitidas por la Corte Constitucional, mismas que exigen el cumplimiento de exigencias ya establecidas por esa corporación y no operan para todos los casos, como erróneamente lo pretende la recurrente.

Frente a este aspecto en la referida sentencia CSJ SL1938-2020 la Corte indicó: La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 28 El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.

Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354- 2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;

(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 29 Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 30 Así las cosas, la Sala no encuentra que la sentencia atacada, haya errado en la interpretación dada frente al tema del principio de la condición más beneficiosa, pues como quedó sentado, éste opera únicamente en relación con la norma inmediatamente anterior a aquella que regula el caso particular, por lo cual, dado que el deceso ocurrió en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la única posibilidad válida de acudir a una norma anterior remitiría, al texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no resultando admisible el estudio del derecho pensional a la luz del Decreto 758 de 1990.

Así las cosas, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuarto millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, conforme con lo previsto por el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 87064 SCLAJPT-10 V.00 31 del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, DANIELA SIERRA MARTÍNEZ y JULIANA SIERRA MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL290-2021 Radicación n.° 87064 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, considero, con todo respeto por la posición mayoritaria, que al margen de los precedentes trazados por la Sala de Casación Laboral sobre la condición más beneficiosa (aspecto que no fue tocado por el juez de alzada), no abordó esta Corporación, al momento de resolver el recurso extraordinario, los puntos que originaron la crítica allí contenida.

Recuérdese, que el ad quem, para revocar la decisión de primer grado, tal como se dice en el fallo alzada, sostuvo que no se satisfacían las exigencias de la sentencia CC SU-005- 2018 para acceder a la pensión de sobrevivientes, por su parte las recurrentes, insisten que ellas cumplieron con los requisitos establecidos en la mencionada sentencia de Radicación n.° 87064 SCLAJPT-04 V.00 2 unificación, lo que abría la puerta, dijeron, para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La Corte, para resolver el presente caso, plantea como problema jurídico: «determinar, si a las demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, habiendo fallecido el causante en vigencia de la Ley 797 de 2003».

Realmente, esa no fue la cuestión litigiosa que promovieron las censoras a través de la demanda de casación, ellas, lo que le proponen a la Sala, es que ésta revise si reúnen los requisitos que estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-005-2018, y he aquí donde esta Colegiatura, optó por solucionar el caso fundada en el precedente de la CSJ SL4650-2017, reiterado en la SL1673- 2020, y no podía ser de esa manera, pues la demanda de casación no giró en torno a ello.

Ya bajando al punto controversial, surge nítida la equivocación del Tribunal, cuando, así razonó: Valoradas las anteriores declaraciones de la demandante, sin entrar a estudiar las condiciones primera a tercera de la citada sentencia SU-005-2018, es evidente que no se cumple la condición cuarta, pues conforme las declaraciones de las demandantes, el causante de la pensión tuvo capacidad económica para seguir cotizando al sistema de pensiones después que fue despedido del trabajo como gerente de Chiclets Adams, pues, a pesar que tuvo que trabajar después de ello como independiente, tuvo capacidad económica para hacer empresa, Radicación n.° 87064 SCLAJPT-04 V.00 3 primeramente con un negocio de comida rápida, después con una factoría de fabricación de telas que comercializaba incluso en el exterior en Venezuela y tenía trabajadores a su cargo en esta empresa y finalmente con la compra de varios taxis, sin que importe que estos negocios hubieran o no hubieran fructificado finalmente, pues lo que interesa es que con tal capacidad de hacer empresa, el causante tenía capacidad económica también para pagar aportes a la Seguridad Social en Pensiones aunque fuera al menos con un ingreso base de cotización del salario mínimo, que le representaba una ínfima suma a pagar de apenas $82.400 mensuales para el año 2010 en que se desapareció e inferior en los años antecedentes.

Realmente, no es acertado ese juicio, pues, el juez de alzada, sin prueba alguna, concluye que el causante mantuvo su capacidad de cotizar al Sistema General de Pensiones, en la época en que desapareció, lo que, antes de convencerlo de las condiciones de aportar, debió llevarlo a razonar en sentido contrario, ya que, una persona que es declarada muerta por desaparición desde el 30 de abril del 2012, perdida desde el 1º de mayo de 2010, no está propiamente en la mejor situación para ello.

Fueron dos años por fuera del concierto laboral, lo que con creces, ahí sí, le hubiese permitido reunir, en la mitad de ese tiempo, las 50 semanas que exige la Ley 797 de 2003. No porque el de cujus aportase para salud, como lo dijo su esposa, significa que abundaba en recursos para cotizar en pensiones. A esta conclusión era dable llegar, únicamente a través de los medios de convicción que así lo demuestren, pero no, con simples hipótesis.

Así, dado que el afiliado cotizó 300 semanas o más al 1° de abril de 1994, y que se supera el test de procedencia al que se refiere la Corte Constitucional en la sentencia SU-005- 2018, específicamente el cuarto ítem que puso en entredicho Radicación n.° 87064 SCLAJPT-04 V.00 4 el ad quem, es claro que dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarias, conforme el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, insisto, porque esa fue la discusión que se suscitó en las instancias.

Dejo así expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado