Micelio
SL290-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 27 de 1976Ley 424 de 1999Ley 524 de 1999

Radicación n.° 67534 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL290-2019 Radicación n.° 67534 Acta 003 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., « ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.», contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2013, en el proceso que le instauró VÍCTOR AUGUSTO GÓMEZ SOLERA.

I.

ANTECEDENTES Víctor Gómez Solera llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declara: que estuvo vinculado por más de 20 años mediante contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 30 de septiembre de 2007; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que la Electrificadora de Córdoba, hoy Electricaribe, dejó de cumplir el artículo 18, literal c), del acuerdo colectivo suscrito con Sintralelecol, vigente entre 1965-1999, toda vez que no lo pensionó desde el 4 de septiembre de 2004, fecha en que cumplió 48 años de edad y más de 20 años de servicio; que el acta extra convencional firmada el 18 de septiembre de 2003, no se le puede aplicar toda vez que con antelación cumplió los requisitos para pensionarse.

En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada a reliquidarle la primera mesada pensional, en un 100%, a partir del 4 de septiembre de 2003, teniendo en cuenta los siguientes factores percibidos en el último año se servicios: la asignación básica mensual, las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, la bonificación por servicio prestado, las primas de servicio y la extralegal, los viáticos por comisión de trabajo y sindicales; igualmente, el pago de la prima para jubilados contemplada en el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo 1965-1999.

También pretendió que se le concedieran la indexación de la primera mesada pensional; los incrementos legales anuales; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 4 de septiembre de 1955, es decir que arribó a la edad de 48 años en el 2003; que estuvo vinculado con Electrocórdoba S.A., hoy Electricaribe S.A. ESP., desde el 8 de julio de 1981, por espacio de 26 años, hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación en aplicación del artículo 51 del acta extra convencional firmada entre la empresa y el sindicato el día 18 de septiembre de 2003, conforme a la cual a partir del 1 de enero de 2004 se pensionaría a los trabajadores teniendo en cuenta las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito.

Señaló, que la referida acta extra convencional no se le podía aplicar retroactivamente pues le recortaba drásticamente los factores salariales, le incrementaba 3 años más de servicios y le causaba detrimento patrimonial en relación con la pensión que ya tenía causada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, literal c), de la convención colectiva de trabajo 1965-1999, que se aplicaba a los trabajadores de Electrocórdoba, respecto de la cual le bastaba demostrar 20 años de servicio y 48 de edad, y se concedía con el 100% de los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

Afirmó, que estuvo afiliado a la organización sindical Sintraelecol, Subdirectiva Córdoba, durante la vigencia de la relación laboral y por tanto se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo suscrita con la empresa. Expuso, que el acta extra convencional redujo los factores salariales para liquidar las pensiones convencionales y aumentó los años para quienes aspiraban a jubilarse.

Destacó, que cumplió 20 años de servicios en 2001 y 48 de edad en 4 de septiembre de 2003; que la empresa le negó la pensión convencional a la que tenía derecho, argumentando que tenía que trabajar hasta el año 2007; es decir que le aplicó el acta extra convencional a pesar de que había cumplido los requisitos 14 días antes de su vigencia; que el 3 de junio de 2010 solicitó la reliquidación pensional y a la fecha de la presentación de la demanda no había obtenido respuesta.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor laboró hasta el mes de septiembre de 2007, pero que era absurdo que pretendiera el reconocimiento de la pensión a partir del año 2003, cuando aún estaba laborando en la empresa; dijo que el acta extra convencional de septiembre de 2003 modificó los requisitos de jubilación de carácter convencional y que a esa fecha el demandante no tenía ningún derecho adquirido, sino una mera expectativa; que no podía perderse de vista que dicho acuerdo también concedió otros beneficios al actor.

Negó que el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1965-1999, fuera el que regulara la pensión del actor; dijo que la convención no era inmutable ni un monumento petrificado; que la norma aplicable era el artículo 51 del acta extra convencional de septiembre de 2003. En lo demás, se atuvo a lo que se demostrara en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, compensación, ineficacia de la convención colectiva, y cosa juzgada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, mediante fallo del 17 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, y no probadas las demás, acorde con las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el señor VÍCTOR AUGUSTO GÓMEZ SOLERA tiene derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE” […], le reliquide su pensión convencional como brigadista operacional a partir del 1 de octubre de 2007, tomando para esos efectos el equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado a ocho (8) de julio de 2003 (en los últimos tres (3) meses de servicio), incluyendo además los factores salariales consagrados en el Art. 55 numeral 2.4 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de julio de 1998. –Asignación básica mensual, horas extras y recargo nocturno, dominicales y festivos, prima de antigüedad, auxilio de transporte, bonificación por servicio prestado, primas de servicio, prima extralegal, viáticos por comisión de trabajo y sindicales-.

TERCERO: ORDÉNESE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE” […] reconozca y pague al señor VÍCTOR AUGUSTO GÓMEZ SOLERA –en caso de que no lo haya hecho- las diferencias surgidas de las mesadas pensionales reconocidas y canceladas desde el 1 de octubre de 2007, sumas sobre las cuales se harán los ajustes de valor teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, conforme a la fórmula propuesta en la parte motiva de esta providencia. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, «[…] que el Acuerdo Colectivo suscrito por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL” y la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.”, no podía aplicársele al accionante».

Para llegar a la conclusión anterior, trascribió el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo firmada entre la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP. y el sindicato de trabajadores Sintraelecol, 1965-1999; el artículo 51 del acuerdo colectivo de trabajo suscrito entre la Electrificadora de la Costa S.A. ESP y mismo sindicato, y los artículos 1 a 6 del Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999.

Luego sentó, como premisas fácticas demostradas, que el actor nació el 4 de septiembre de 1955 (f.° 170); que laboró para Electrocórdoba S.A. ESP, sustituida patronalmente por Electricaribe S.A. ESP, desde el 8 de julio de 1981, hasta el 30 de septiembre de 2007, hecho aceptado por ambas partes (f.° 4 y 173); que entre Electrocosta y Sintraelecol se suscribió convención colectiva de trabajo con vigencia 1965-1999 (f.° 100 a 142); que el 4 de agosto de 1998, Electrocórdoba S.A. ESP, le transfirió sus activos a la Electrificadora de la Costa S.A. ESP (f.° 14 a 50); que esta empresa fue fusionada con Electricaribe S.A. ESP, mediante escritura pública n.° 3049 del 31 de diciembre de 2007 (f.° 79-99); que Víctor Augusto Gómez Solera fue afiliado al sindicato Sintraelecol hasta que se le reconoció la pensión convencional (f.° 145), y que entre Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol se pactó un acuerdo colectivo de trabajo el 18 de septiembre de 2003, con nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social (f.° 194 a 242 y 280 a 301).

Dedujo de lo anterior, que la disposición extralegal que cobijaba el derecho pensional del actor era el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1965-1999, en el cual se consagraba que Electrocórdoba S.A. ESP jubilaría a los trabajadores cuya vinculación «[…] a 31 de octubre de 1985 tuvieren un tiempo de servicio continuo o discontinuo hasta de 5 años, con el plan 72, consistente en veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad».

Sostuvo, que el actor era beneficiario de dicho precepto convencional puesto que ingresó a la empresa el 8 de julio de 1981, es decir que al 31 de octubre de 1985 había laborado 4 años, 3 meses y 24 días; además, por haber nacido el 4 de septiembre de 1955, cumplió 48 años en esa misma fecha del 2003. Así mismo, relievó que si bien cuando se aludía a los «planes de jubilación» con los números 70, 72, era necesario que los requisitos de edad y tiempo de servicios sumaran esos guarismos; lo cierto era que en la convención colectiva de trabajo que se estudiaba no se hacía mención a ese requisito y, por tanto, donde el legislador no distinguía no podía hacerlo el intérprete.

Advirtió, que el acuerdo laboral suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S.A. E.S.P. y Sintraelecol, mediante el cual se incrementó el tiempo de servicio para alcanzar la pensión de jubilación, a partir del año 2004, no podía afectar el derecho de Víctor Augusto Gómez Solera, porque había cumplido los requisitos desde el 18 de septiembre de 2003; que por consiguiente no tenía una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido, «[…] sobre el cual en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, no podría hacérsele más exigentes o gravosos los presupuestos para obtener la pensión a la cual ya reunía las exigencias».

Por último, estimó innecesario estudiar la prescripción de la acción de nulidad de un acuerdo laboral que no tenía el alcance de afectar la pensión de jubilación convencional del actor. En igual sentido desestimó la necesidad de vincular por pasiva a Sintraelecol, por cuanto era firmante de la convención cuya validez no era materia del proceso, «[…] por cuanto su efecto no puede ser retroactivo y las partes que los suscriben en ningún momento intentaron afectar los derechos de los trabajadores que habían reunido los presupuestos para ser pensionados antes del primero de enero de 2004».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo en las condenas que impuso, y en su lugar imparta la absolución total.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 480, 488, 489 del CST; 4° del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976); 2° a 8° del Convenio 154 de 1981 (aprobado por la Ley 424 de 1999); 1° del A.L. 1 de 2005 (art. 48 CN); 1502, 1602 del CC; 151 del CPTSS, y 53 de la CN.

Atribuyó a la decisión los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional el 4 de septiembre de 2003. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante sumó 72 años entre los de la edad y los de servicio a la demandada, el 4 de septiembre de 2003. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que para 18 de septiembre de 2003 cuando entró en vigencia el acuerdo extra convencional suscrito en tal fecha por la demandada con Sintraelecol, el demandante no había cumplido los requisitos para causar la pensión de jubilación convencional. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió sus requisitos para la pensión de jubilación extralegal luego de firmado el acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

Estimó como mal apreciadas: 1. Convención colectiva de trabajo 1965-1999 (fs. 100 y s.s.). 2. Convenio extra convencional del 18 de septiembre de 2003 (fs. 150 y s.s. y 200 y s.s.). En la demostración del cargo, memoró que el tribunal había descartado la aplicabilidad del acuerdo suscrito por la empleadora con Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, porque consideró que el demandante cumplió el 4 de septiembre de 2003, los requisitos establecidos en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1965-1999, para obtener la pensión. Arguyó, que tal conclusión era errada porque para el 4 de septiembre de 2003 el demandante solamente sumaba 70 años, entre los de servicio y los de edad, razón por la cual no cumplía los requisitos previstos en el artículo 18 de la convención mencionada, «[…] porque al no tener 5 años de servicios al 31 de octubre de 1985 (aspecto aceptado por el Tribunal), debía completar 72 y no 70 años sumando los de servicio y los de edad».

Aseveró, que el tema podría parecer de diferencia en la interpretación de una cláusula convencional y por ello insuficiente para configurar un yerro fáctico con la condición de evidente; pero que no era admisible calificarlo de tal forma pues de por medio había un resultado matemático que hacía que el error fuera contundente «[…] dado que las matemáticas corresponden a una ciencia exacta.

El punto está en que 48 y 22 suman 70 y no 72 como lo exige la cláusula convencional varias veces mencionada». Cuestionó que el tribunal no le hubiera dado importancia a esa condición, ya que, precisamente, era una previsión contenida en la cláusula convencional y no un «error de redacción». Destacó, que la alusión a los 48 años de edad tenía igualmente una explicación obvia que el ad quem ni la imaginó «[…] y es que una pensión de jubilación como antecesora de la pensión de vejez, exige que la persona tenga algún nivel razonable de avance en su edad cronológica.

Ya es muy bajo hablar de 48 años de edad para tener una pensión que cubra las contingencias de la vejez […]». Reiteró que, en las condiciones del actor tenía que haber acumulado, para cuando cumplió 48 años de edad, al menos 24 años de servicio. Aunado a lo anterior, dijo que los Convenios 154 y 98 de la OIT respaldaban la legalidad del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, porque había sido suscrito en interés de las partes, fruto de una negociación voluntaria admitida por el artículo 480 del CST y en el marco de los principios contenidos en el artículo 53 de la CN.

En tal virtud, dicho acuerdo no perdía su legitimidad simplemente porque no hubiera seguido el trámite de la negociación colectiva, pues quienes concurrieron a celebrarlo lo hicieron plenamente facultados para el efecto. Recordó que la Corte Constitucional en sentencias CC C-1234-2005, C-466-2008 y C-349-2009, había sentado jurisprudencia en tal sentido.

De otro lado, solicitó que en instancia se estudiara la excepción de prescripción porque en este caso no se afectaba el «estado de pensionado», que es lo que había querido proteger la jurisprudencia laboral. Por consiguiente, el derecho a impugnar la validez de los acuerdos entre el empleador y el sindicato de trabajadores y, en concreto, el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, estaba afectado por el fenómeno prescriptivo ya que había transcurrido más de tres años al momento de presentación de la demanda, en aplicación de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.

CONSIDERACIONES Conforme a los antecedentes procesales, le corresponde a esta sala dilucidar: (i) si el acuerdo extra convencional suscrito entre Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, podía modificar la convención colectiva 1965-1999, a través de la figura de la revisión consagrada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo y si ello tuvo lugar en este asunto;

(ii) si la aplicación del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1965-1999, suscrita entre Electrocórdoba S.A. ESP y Sintraelecol, es la cláusula que debe gobernar la pensión de jubilación convencional del demandante (derecho adquirido) y, en caso cierto, si el tribunal la aplicó debidamente a los hechos demostrados; (iii) si la prescripción debe examinarse sobre la pretensión de ineficacia del acuerdo convencional.

(i) - Tal como lo reseñó el tribunal, el acuerdo extra convencional suscrito entre Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 (f.° 150 y ss), estableció en su artículo 51: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma: […] CÓRDOBA Fecha anterior en que se cumplirían los requisitos Incremento en años de servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 en adelante 3 Es claro inferir, que el citado acuerdo extra convencional modificó la convención colectiva de trabajo 1965-1999, en el sentido de aumentar, el requisito de «tiempo de servicios» pactado; también es dable colegir que esta cláusula no hizo más inteligible el acuerdo vigente ni mejoró las condiciones de los trabajadores, sino que, a la postre, resultó transformando su sentido al aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. Esta problemática ha sido sometida en múltiples ocasiones al conocimiento de la corte, y sobre el particular se ha construido un precedente jurisprudencial que se condensa, entre otras, en sentencia CSJ SL4455-2018, en los siguientes términos: […] Como ya lo ha dicho en múltiples ocasiones la Sala, y lo reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL12575-2017, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2105-2015, que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

(Subrayas al margen). En tal sentido, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se pactó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. […] Ahora bien, en este asunto, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5.°, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Por su parte, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f.º 27 a 68 C. 1), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR (sic) Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Subrayas fuera del texto). De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en las sentencias CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017 y CSJ SL13649-2017, proferidas en asuntos de similares características y contra la misma entidad demandada.

En ese horizonte, el cargo no es fundado en la medida que el Tribunal luego de reseñar que «aun en situaciones de normalidad la Convención es modificable, pero siempre y cuando la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente», concluyó que en el sub lite, el acta extraconvencional en estudio «no tiene (…) el alcance de modificar las disposiciones de una Convención Colectiva, y que solo puede aclarar cláusulas oscuras o por el contrario adicionar otras, siempre y cuando mejoren las condiciones laborales de los trabajadores».

(Subrayas marginales) 1. Modificación de la convención colectiva de trabajo a través de la figura de la revisión En cuanto al argumento del censor, según el cual si bien el Tribunal mencionó en su providencia el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, no tuvo en cuenta que este era aplicable al caso concreto al consagrar un mecanismo de negociación voluntaria, mediante el cual se puede modificar la convención colectiva y únicamente exige el consentimiento de las partes sobre la presencia de circunstancias que comprometen la viabilidad financiera de la empresa, es preciso advertir que el recurrente no cumplió con la carga de atacar la verdadera conclusión del fallo cuestionado, toda vez que el ad quem, luego de citar el texto contentivo de la figura de la revisión convencional, determinó: En el expediente obra copia del acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (fols. 55 a 96) y no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita.

Por tanto, no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones existentes. Es decir, el juez colegiado sí tuvo en cuenta que la pluricitada norma consagra un mecanismo para transformar la convención, tan es así que estudió las causas que originaron el acuerdo para determinar si este era producto de la figura de la revisión prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo. […] Con todo, es preciso advertir que la Sala ya se ha pronunciado sobre este puntual aspecto al estudiar un debate en el que la misma empresa ahora recurrente formuló igual planteamiento, tal como lo dejó sentado en la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que explicó que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 55 a 96 del cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.

(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.

En tal virtud, es claro que el mencionado convenio no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del mismo, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que patronalmente sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples compendios convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

De hecho, esa circunstancia la aceptó la accionada desde el momento mismo en el que respondió la demanda inicial de la contienda al afirmar, «que el “acta de acuerdo” es un acto jurídico de revisión de los múltiples regímenes convencionales que coexistían y coexisten actualmente al interior de (la empresa), consecuencia de la compleja sustitución patronal que acaeció entre esta» y las electrificadoras de Bolívar, Córdoba, Sucre y Energía Eléctrica de Magangué. Es por ello, que en el sub judice no es posible aceptar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se probaron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo, para su procedencia. […] (ii).

Bajo la pauta jurisprudencial anterior se abordará el estudio del texto convencional controvertido por la censura. El artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1965-1999, suscrita entre Electrocórdoba S.A. ESP y Sintraelecol, expresa: ARTÍCULO 18º. NUEVO REGIMEN DE JUBILACIÓN. LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P., jubilará a sus trabajadores, de acuerdo a los siguientes requisitos: a) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, diez (10) o más años de trabajo continuos o discontinuos exclusivamente con ELECTROCORDOBA S.A E.S.P., se jubilarán a los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad. b) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, cinco (5) años de trabajo con ELECTROCORDOBA S.A. E.S.P., y menos de diez (10) con la empresa se jubilarán con el plan setenta (70), consistente en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. c) Los trabajadores vinculados a ELECTROCORDOBA S.A. E.S.P., el 31 de octubre de 1985 con un tiempo de servicio continuo o discontinuo hasta cinco (5) años, se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad.

(Subrayas intencionales). d) Los trabajadores que ingresen a la empresa a partir del 1º de noviembre de 1985 se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cincuenta (50) años de edad. El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por cien –sic- (100%) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicios.

En la comprensión de la cláusula convencional en cita, la colegiatura sostuvo que, cuando se aludía a los planes de jubilación con los números 70 y 72, era necesario que los requisitos de edad y tiempo de servicios sumaran esos guarismos; pero que, en el caso concreto, la convención colectiva de trabajo que se estudiaba no hacía mención a ese requisito y por tanto, donde el legislador no distinguía no podía hacerlo el intérprete.

A contrario sensu, el recurrente dijo que esa postura era inadmisible, pues de por medio había un resultado matemático que hacía que el error fuera contundente «[…] dado que las matemáticas corresponden a una ciencia exacta. El punto está en que 48 y 22 suman 70 y no 72 como lo exige la cláusula convencional varias veces mencionada». Destacó, además, que la alusión a los 48 años de edad tenía igualmente una explicación obvia que el ad quem ni la imaginó «[…] y es que una pensión de jubilación como antecesora de la pensión de vejez, exige que la persona tenga algún nivel razonable de avance en su edad cronológica.

Ya es muy bajo hablar de 48 años de edad para tener una pensión que cubra las contingencias de la vejez […]». Reiteró que, en las condiciones del actor tenía que haber acumulado para cuando cumplió 48 años de edad, al menos 24 años de servicio. Según la corte, resulta patente que la cláusula convencional objeto de controversia presenta una redacción ambigua, en tanto mezcla de manera confusa los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios, con las expresiones denominadas «plan 70 y plan 72» plasmadas en los literales b), c) y d); con el agravante de que en ninguna parte del texto convencional o de algún documento aclarativo que haga parte del proceso, las partes firmantes se dieron a la tarea de definir qué debía entenderse por «plan 70 y plan 72».

A juicio del recurrente, esas expresiones corresponden a un concepto matemático de la suma de la edad y el tiempo de servicios; sin embargo, ese argumento, aunque respetable, no ofrece certeza de que esa fue la intención de los contratantes, porque en otra ocasiones corresponden a ofrecimientos de retiro anticipado de los trabajadores, con cierto tipo de prebendas; por consiguiente, si se tiene en cuenta que, a la par, en el texto convencional objeto de litis se destacan como requisitos mínimos «[…] veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad» (condiciones que cumplía el actor), la cuestión de la exactitud aritmética pasa a un segundo plano. Cuando se presenta la ambigüedad en una cláusula convencional, fuente de un derecho prestacional, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral establecer su sentido en el marco de la controversia ante ella suscitada.

Así lo ha sostenido sosteniendo reiteradamente, la corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL23302, 22 nov. 2004, en la que se concluyó: […] No puede olvidarse que las convenciones colectivas no obstante su naturaleza normativa son en el recurso extraordinario una prueba más y por lo mismo los llamados a fijar su sentido, cuando las partes contratantes tienen discrepancias al respecto, son en primer lugar los jueces de instancia, quienes solamente están obligados a señalar las razones por las cuales otorgaron determinado entendimiento a la cláusula respectiva, sin que esa actitud ponga de presente per se la configuración de un dislate apreciativo por el sólo hecho de que alguno de los sujetos procesales tenga una apreciación distinta u opuesta.

Únicamente cuando se advierta que el alcance dado por el juzgador de instancia pugna radicalmente con el contenido gramatical de la cláusula o con la intención explícita de las partes al redactarla, puede entrar la Corte a infirmar dicha interpretación, por cuanto es indudable que en esta hipótesis sí se está en presencia de un error protuberante de hecho.

En similar sentido, sobre las cláusulas ambiguas, la Sala, en sentencia SL5887-2016, adoctrinó: […] En cuanto a la excesiva indeterminación y oscuridad de las cláusulas como factor de anulación, esta Corporación ha admitido, por una parte, la posibilidad de excluir del ordenamiento convencional las disposiciones que sean extremadamente indeterminadas, confusas o insuperablemente oscuras (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867;

CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015), y por otra ha dicho que la interpretación de las normas convencionales corresponde «en primer lugar a las partes generadoras de las mismas y, en su defecto, al juez ordinario laboral (CSJ SL8694-2014; CSJ SL10179-2015). Estas dos ideas a simple vista parecen irreconciliables, pues es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada.

Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica. […] Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL13016-2015 señaló: El hecho de que un determinado texto convencional pueda generar distintas interpretaciones, no conlleva necesariamente a su anulación, porque precisamente una de las características de los enunciados normativos es su vocación para generar dudas razonables en los intérpretes, bien sea por razón de los distintos significados que pueda atribuírsele (ambigüedad), su complejidad, indeterminación o relaciones de implicación, o también por la multiplicidad de los métodos interpretativos y presupuestos teóricos empleados en su lectura.

Ante situaciones como estas, son las partes o el juez laboral los llamados a imprimirle el sentido a las normas de conformidad con la Constitución y la ley. […] En este contexto, no emerge el yerro protuberante endilgado por el censor a la decisión del tribunal, cuando sostuvo que el actor era beneficiario del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1965-1999, suscrita entre Electrocórdoba S.A. ESP y Sintraelecol, dado que ingresó a la empresa el 8 de julio de 1981, es decir que al 31 de octubre de 1985 había laborado 4 años, 3 meses y 24 días, y la norma dice «hasta cinco (5) años al 31 de octubre de 1985»; además, por haber nacido el 4 de septiembre de 1955, cumplió 48 años en esa misma fecha del año 2003.

En consecuencia, esa postura es plausible en virtud del principio de favorabilidad y de acuerdo con los requisitos demostrados por el demandante, ante la ambigüedad del texto y la ausencia de un instrumento aclarativo proveniente de las partes firmantes de la convención colectiva de trabajo. Además, como lo puso de presente el juez plural, el accionante no estaba frente a una mera expectativa, sino ante un derecho adquirido, pues en calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1965-1999, alcanzó el estatus de pensionado (edad y tiempo de servicios) el 4 de septiembre de 2003; es decir, antes de pactarse el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, instrumento que, en gracia de discusión, no le era aplicable porque a la luz de la doctrina de la Sala fue regresivo, en el sentido de que aumentó los requisitos para la pensión pactados previamente.

(iii) En lo que respecta a la prescripción, dijo el recurrente que el derecho a impugnar la validez de los acuerdos entre el empleador y el sindicato de trabajadores y, en concreto, el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 estaba afectado por ese fenómeno, ya que había transcurrido más de tres años al momento de presentación de la demanda, en aplicación de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.

La Sala no concuerda con el pensamiento de la censura: de un lado porque, como lo señaló el ad quem, el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 no es la norma en la que la judicatura fincó la causación pensión de jubilación del actor. En segundo lugar, se advierte que según lo dispone el artículo 488 del CST, «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».

A su vez, el artículo 151 del CPTSS: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual».

De lo anterior se concluye: que la prescripción trienal de que tratan los mencionados artículos se cuenta, en principio, desde el momento en el que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la cual, si se tiene en cuenta el día que el derecho pensional al demandante le fue reconocido el 30 de septiembre de 2007; que presentó la reclamación administrativa el 3 de junio de 2010 (f.° 148), con la cual interrumpió por una sola vez y por tres años más el término prescriptivo de las mesadas causadas (no del derecho pensional en sí mismo considerado, que es imprescriptible), y como quiera que presentó la demanda el 11 de noviembre de 2010 (f.° 10), no hay lugar a acceder a la súplica del recurrente, en tal sentido.

Resulta paradójico que el juzgado de conocimiento hubiera realizado el mismo análisis anterior en los considerandos finales de la sentencia, pero que en la parte resolutiva, incurriendo en un lapsus, hubiese declarado parcialmente probada la excepción de prescripción. No obstante, como el demandante no cuestionó la decisión, no hay lugar en sede extraordinaria a modificarla.

Por lo expuesto, el cargo no sale avante. Sin costas, porque no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró VÍCTOR AUGUSTO GÓMEZ SOLERA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., « ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.».

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00