SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2899-2024 Radicación n.° 102576 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que EVELIO CARABALI le inició a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Evelio Carabali llamó a juicio a P3 Carboneras los Pinos SAS, con el fin de declarar que era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por su condición médica y que la enjuiciada tuvo culpa en el accidente de trabajo que se presentó el 18 de marzo de 2015, así como en la enfermedad denominada neumoconiosis de los mineros del carbón. Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago del lucro cesante consolidado y futuro, el daño moral y el de la vida en relación (f.° 1 a 20.
Expediente digital, cuaderno de primera instancia). Fundamentó sus peticiones afirmando que con la empresa Sator SAS, existió una relación laboral desde el 18 de enero de 2008; que el 1° de septiembre de 2014 se presentó una sustitución patronal y la accionada asumió el contrato laboral; que esa relación laboral se encuentra vigente; que la labor que se le encomendó era la de frentero, piquero y oficios varios; que no le realizaron los exámenes de ingreso tampoco los ocupacionales periódicos.
Manifestó que no se le entregaron elementos de protección personal como tapabocas y guantes, en los tiempos requeridos, sino cada dos meses; que en el año 2010 comenzó a padecer enfermedades respiratorias y que de esa situación estaba enterada la compañía; que el 15 de marzo de 2015, le encomendaron las funciones de frentero de la Mina la Alejandría, en un socavón de 1.55 metros, que le significó realizar sus labores agachado y en cuclillas que le generó un fuerte dolor lumbar.
Expresó que el 19 de marzo de 2015 se le diagnosticó lumbago no especificado; que la ARL, el 4 de diciembre de ese mismo año, efectuó el análisis del puesto de trabajo por riesgo ocupacional químico derivado de la enfermedad laboral de neumoconiosis de los mineros del carbón, que Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 3 igualmente le fue dictaminada; que el 11 de diciembre de 2018, el centro de diagnósticos IDIME le efectuó unos rayos X de tórax PA P AP Y LT, y se le descubrió neumoconiosis e hipertensión pulmonar.
Agregó, que la Nueva EPS, el 5 de noviembre de 2019 ordenó su reintegro con recomendaciones médicas; que la accionada era responsable por el accidente presentado el 15 de marzo de 2015, porque al ordenarle ejecutar una actividad no tomó en cuenta su estatura e igual sucedió con los demás padecimientos, ya que no le entregó los elementos de protección, estos fueron, filtros y caretas en los momentos necesarios, no le practicaron exámenes y le exigían consumir alimentos dentro de los socavones.
Advirtió que la Fundación Neumológica Colombiana estableció que era obligatorio el uso de bala de oxígeno y el Centro Constanza González Sánchez SAS le recomendó el uso de bastón; que sus padecimientos le han ocasionado varios perjuicios patrimoniales que han afectado su vida social, familiar y en pareja y que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 30.91 %.
La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que existió una sustitución patronal en el mes de octubre de 2014, pero que esa relación feneció el 17 de enero de 2015 y se suscribió una nueva vinculación el 4 de febrero de ese mismo año, pero indicó que la labor del actor era oficios varios y no de frentero y que suministró todos los elementos de protección personal.
Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 4 Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de los presupuestos invocados para impetrar las pretensiones, ausencia de culpa patronal y cobro de lo no debido (f.° 108 a 113 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, mediante fallo del 13 de junio de 2023 (f.° 296 a 297.
Expediente digital. Cuaderno del Juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EVELIO CARABALI, como trabajador y la sociedad comercial P3 CARBONERA LOS PINOS S.A.S., como empleadora, existieron dos contratos de trabajo y en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la P3 CARBONERA LOS PINOS S.A.S. es responsable de culpa patronal por la enfermedad laboral denominada «NEUMOCONIOSIS DE LOS MINEROS DEL CARBON» padecida por el demandante.
TERCERO: CONDENAR a la P3 CARBONERA LOS PINOS S.A.S, a pagar en favor del accionante EVELIO CARABALI, las siguientes sumas de dinero: a) CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($194.249.119). por concepto de lucro cesante futuro. b) VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000°°) por daño moral. c) DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000°°) por daño a la vida de relación.
CUARTO: DESESTIMAR las pretensiones relacionadas con la declaratoria de estabilidad laboral reforzada y la culpa patronal por el accidente de trabajo del 18 de marzo de 2015. Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: DESESTIMAR las pretensiones relacionadas con las condenas de lucro cesante pasado o consolidado y estabilidad laboral reforzada, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.
SEXTO: DESESTIMAR las excepciones de mérito que planteó el extremo demandado denominadas “Inexistencia de los presupuestos invocados para impetrar las pretensiones, Ausencia de culpa patronal, Cobro de lo no debido y Prescripción” en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con sentencia del 21 de marzo de 2024, resolvió la apelación de la demandada y confirmó la del Juzgado (f.° 11 a 30.
Expediente digital. Cuaderno de Segunda Instancia). En lo que interesa al recurso de casación, señaló que tenía que definir si en este caso estaba demostrada la culpa del empleador en la enfermedad laboral denominada neumoconiosis de los mineros del carbón. Luego se refirió al contenido del artículo 216 del CST e indicó que la existencia o no de la culpa, era una situación que únicamente podía deducirse del análisis de las particularidades del sitio donde se produjo, pero recordó que, en la enfermedad existían unos lineamientos generales que tenían que tomarse en cuenta.
Destacó, que la culpa se presentaba cuando existía incumplimiento en las normas de seguridad industrial y ocupacional, porque tenían que ver con la falta de diligencia Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 6 y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios. Sostuvo, que las conductas descuidadas eran donde no se preveían los efectos nocivos de sus actuaciones, cuando podían preverlos y confiaban imprudentemente en evitarlos, debiéndoseles tener por culposas; que la responsabilidad en estos asuntos era contractual, porque eran obligaciones especiales del empleador entregar a sus trabajadores los instrumentos adecuados, las materias primas para la realización de la labor y procurarlos de locales y elementos apropiados para que los protegiera contra accidentes y enfermedades profesionales, conforme lo previsto en el artículo 57 del CST.
Indicó: Nótese que la norma habla de elementos adecuados y no de cualquier elemento de protección. Del mismo modo, no hay que dejar de lado que una de las acepciones de la culpa tiene que ver con aquellas conductas en las que el agente no prevé el daño que puede causar un acto suyo, pero que hubiera podido preverlo dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos, en el que la culpa se aprecia teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como arquetipo.
Y que las indemnizaciones que corresponden en este caso difieren de las establecidas en el sistema de riesgos laborales pues estas obedecen a una responsabilidad objetiva por la sola ocurrencia de un accidente o enfermedad sin que medie culpa del empleador, por el solo hecho del riesgo creado. Según la norma últimamente citada los niveles y deberes de seguridad que deben garantizar los empleadores en los sitios de trabajo no son, en principio, absolutos ni generales ni predeterminados sino que deben ser razonables, como el mismo precepto lo indica; y su calidad, intensidad y características deben estar en relación con el entorno y peculiaridades de la actividad contratada, las regulaciones que las autoridades Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 7 normativas hayan expedido sobre determinada actividad y productos, y del lugar y las condiciones en que se desarrolla.
Después expresó que los trabajadores que realizan sus tareas en la minería subterránea se exponían a varios riesgos; que, en virtud de esa situación, la legislación colombiana cuenta con un conjunto de normas que regulan la seguridad de los trabajadores en esas actividades. A continuación, sostuvo que el Decreto 1886 de 2015, aplicaba a este asunto porque la enfermedad laboral se estructuró en el año 2019, conforme lo decía el dictamen de pérdida de capacidad laboral; que ese instrumento estableció los parámetros para el reglamento de seguridad en las labores de minería subterránea y citó el artículo 11 numeral 4° y el 14.
Adujo, en virtud de lo señalado en el artículo 23 de esa misma normativa, que el empleador tenía que suministrarle a su trabajador todos los elementos necesarios para su protección y que estos tenían que estar acorde con los peligros identificados en el sistema de gestión de la seguridad social y salud en el trabajo. También, que tomara las medidas para identificar y controlar la presencia de polvos orgánicos e inorgánicos que representaran un riesgo para la salud y el bienestar del personal subordinado y cuando la concentración de esos elementos superara el valor límite permisible (VLP), tenía que tomar los correctivos del caso para retornar de inmediato, al Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 8 valor permitido y si eso no era posible, tenía que suspender las labores.
Sostuvo: En caso que un trabajador sea expuesto a una concentración de sustancia químicas que supere ese VLP la empresa necesariamente deberá poner a disposición su sistema de vigilancia epidemiológica, el cual tendrá que tener bajo estudio al empleador, conforme a lo consagrado en el parágrafo 3ro del artículo 72 del mencionado Decreto 1886 de 2015.
Gran parte de esa obligación de seguridad y cuidado de los trabajadores que tiene el empresario se materializa con los exámenes de ocupación, los cuales le permiten identificar cuando el trabajador se encuentra en un estado de salud no óptimo y así implementar las medidas necesarias para evitar que la enfermedad laboral se genere. Frente a esto es pertinente citar al artículo 28 ejusdem, que establece: “El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero, deben cumplir con lo dispuesto en las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009 del Ministerio de la Protección Social, o las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” Indicó que el artículo 3° de la Resolución 2346 de 2007 enseñaba que los empleadores tenían que realizar de manera obligatoria las evaluaciones médicas de preingreso, la ocupacional periódica y la de egreso para monitorear la exposición a factores de riesgo y las consecuencias en la persona.
Manifestó que esa resolución no establecía un tiempo donde tenían que realizarse los exámenes médicos, pero sí previó en su artículo 5 literal a), que debían efectuarse atendiendo al tipo, magnitud y frecuencia de exposición a cada factor de riesgo y también, la salud del trabajador. Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 9 Acudió a los testimonios de Karen Liliana Romero García, Jamer Balanta Solís y Jesús Marín Cano. Estudió las declaraciones de parte e indicó que aun cuando el dicho de los terceros fue tachado de falso, sí era posible su análisis, porque no estaban parcializados.
Reprodujo la sentencia CC T-1062-2015 relativa a los testigos de oídas e indicó que, para desestimarlos, también tenían que darse las circunstancias del artículo 211 del CGP, que trascribió. Observó que al proceso se habían incorporado el análisis de puesto de trabajo por riesgo ocupacional químico de Positiva, con asistencia técnica de A & E Ocupaciones Ltda., el 4 de diciembre de 2015, donde se estudió el diagnóstico de neumoconiosis de los mineros del carbón y se estableció que el señor Carabalí desde 1986 desempeña las mismas funciones, es decir, picar carbón con martillo neumático o con pico, colocar la madera para realizar sostenimiento y palear el carbón para introducirlo en los coches y por tal motivo tenía relación directa con el carbón el cual arranca, pica y pala.
Argumentó, que en el análisis del puesto de trabajo se señaló que el trabajador siempre debía colocarse los elementos de protección personal antes de ingresar al interior de las minas; que el sitio tenía buena ventilación y se accedía por compresores y agregó: Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 10 Se debe destacar que en el documento se enuncia, en el acápite de elementos de protección personal, que el accionante cuenta con: 1) Casco de seguridad tipo 1 con porta lámparas, 2) Guantes de carnaza, 3) mascarilla media cara con cartuchos p/100 y 4) botas punta de acero caña alta, todos estos en buen estado; dicho análisis de puesto de trabajo en el acápite de medidas de control existentes para el agente analizado señala: “Se evidencia el uso de elementos de protección personal en el interior de la mina por parte de los trabajadores, utilizando elementos de protección personal respiratorios con mascarilla media”, en el mismo documento se señala igualmente que la enfermedad neumoconiosis de los mineros del carbón es posiblemente inducida por exposición al agente en el cargo de operario picador, el cual sobrepasa los TLV de la ACGIH y dicha exposición sí representa un riesgo para el trabajador.
Sin embargo, concluye la ARL, “la empresa proporciona elementos de protección personal para las labores hechas en el interior de la mina” (PDF 001 Pág. 41 a 49) Auscultó el Análisis de Trabajo del 18 de enero de 2006, en el que se indicó cuál era el proceso para la iniciación de las actividades del trabajador y reiteró, que este contaba con cascos y mascarillas con filtros, como elementos de protección, pero no señalaba su estado y tampoco el tiempo de uso (f.° 31 a 43).
Vio el Informe de la Junta de Enfermedad Respiratoria Ocupacional de 20 de febrero de 2019 de la Fundación Neumológica Colombiana, donde se aceptó que el accionante tenía que estar alejado de la exposición y necesitaba controles periódicos por neumología (f.° 68 a 70). Comunicó que el Dictamen del 16 de marzo de 2020 estableció una pérdida de capacidad laboral del 30.91 % de origen laboral, desde el 23 de agosto de 2019 (f.° 79 a 84).
Destacó que se habían incorporado actas de entrega de elementos de protección personal, donde Sator, antigua Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 11 empleadora del accionante, antes de verificarse la sustitución patronal, dotó de 10 guantes, 10 filtros, 1 casco, 1 impermeable y una protección auditiva, entre agosto de 2013 a julio de 2014 (f.° 7).
Observó que la enjuiciada suministró tres filtros, tres guantes, una mascarilla 301, un tapa oído de copa y una bota desde el 22 de diciembre de 2014 al 24 de marzo de 2015 (f.° 13 y 14). Expuso: Reposa carta de 6 de noviembre de 2019, emitida por la accionada dirigida a Evelio Carabalí, en la que se le indica que debido a que no cuentan con un puesto en el que se pueda reintegrar sin ejercer las labores de minería, se le continuará pagando el salario aun cuando no preste el servicio en aplicación al artículo 140 del C.S.T. (PDF 002 pág. 47) Igualmente reposa matriz de identificación de peligros y valoración de riesgos de los trabajadores que se dedican a las funciones de picador; en ella la parte accionada describe el riesgo químico de exposición a partículas de carbón, que puede generar la enfermedad que aqueja al actor, estableciendo como medida de control “entrega de EPI (mascarillas y filtros), capacitación sobre el uso y mantenimiento de los mismos” (PDF 002 pág. 59 a 63); se encuentran formatos de inducción del accionante de 6 de febrero de 2015 en cual se deja constancia de haber sido instruido en los módulos de uso de dotación y enfermedad profesional, entre otros (PDF 002 pág. 64 a 70) Se encuentra igualmente, reglamento de higiene y seguridad de la accionada, en el que se deja constancia de la existencia del riesgo químico derivado del material particulado de carbón, que afecta en el interior de la mina y el exterior de la misma, señalando que para que este no genere enfermedades laborales es necesario que la empresa realice el control y manejo del mismo, entregando los elementos de protección y realizando jornadas de inducción al trabajador sobre capacitación en prevención y seguridad en el ambiente laboral (PDF 002 pág. 71 a 82).
Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 12 A continuación, encontró, tras analizar en conjunto esos medios de convicción que la enjuiciada no fue totalmente diligente en el cuidado de la salud del actor, y por esa razón, existió culpa en la enfermedad de neumoconiosis de los mineros, existiendo mérito para condenar al pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST.
Arribó a esa conclusión porque los análisis del puesto de trabajo señalaban que el servidor recibió elementos de protección personal para mitigar ese riesgo, pero advirtió, que en estos no se relacionó la temporalidad en que fueron recibidos y «si la misma era necesaria para que se mantuviera la protección necesaria para evitar enfermedades».
Recordó que la convocada sostuvo que era falso lo manifestado por los testigos frente a la periodicidad en la entrega de los elementos de protección; sin embargo, tras analizar íntegramente esa clase de prueba y los documentos, destacó que los señores Jamer Balanta y Jesús Marín sí tenían validez y credibilidad, porque el acta de entrega de Sator, relacionaba la entrega de diez filtros así: 24 de agosto de 2013, 3 de octubre de 2013, 18 de noviembre de 2013, 17 de diciembre de 2013, 6 de febrero de 2014, 10 de marzo de 2014, 4 de abril de 2014, 5 de mayo de 2014, 10 de junio de 2014 y 23 de julio de 2014, para una periodicidad promedio de uno por mes, confirmando lo expuesto por testigos y que en ocasiones de demoraban más de un mes.
Advirtió que esa situación se presentaba con la otra acta donde la entrega de tres filtros se efectuó el 22 de diciembre Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 13 de 2014, el 7 de febrero de 2015 y el 8 de marzo de 2015, es decir, en promedio de una vez por mes, pero en ocasiones se superaba ese término. Dejó claro que lo expuesto por la señora Karen Romero no tenía un valor relevante, porque nunca estuvo en el sitio de labores.
En todo caso de ese elemento destacó que informó, que la situación pulmonar del petente se desmejoró en el 2014. Dijo: Caso contrario a los testimonios rendidos por Jamer Balanta y Jesús Marín, ambos trabajadores de la empresa accionada, ya que aun cuando el primero de ellos declaró que nunca trabajó junto al accionante y el segundo señaló que no le constaba si al accionante se le hubieran negado los cambios de filtros solicitados, lo cierto es que ambos afirmaron que la periodicidad en la entrega de los filtros rondaba el mes o dos meses, lo que se confirma con las mismas actas de entrega aportadas por la parte accionada, que permiten deducir que este cambio lo hacía la empresa cada mes, aunque a veces no cumplía, por lo que esta Sala encuentra que el actuar de la empresa encartada sí era entregar tales elementos en ese periodo de tiempo.
Es pertinente mencionar que sí existía dentro de la empresa un proceso para el cambio de filtros, el cual requería una autorización por parte de salud ocupacional, previa entrega de los filtros viejos, proceso que es mencionado por los testigos, pero queda evidenciado que este proceso de cambio de filtros en ocasiones era tardío, lo cual le es imputable exclusivamente a la empresa demandada.
De ahí que uno de los testigos hablara de que había que sacudirlos y sopletearlos, lo que denota que no siempre los cambios eran oportunos. Mírese que los testigos son enfáticos en que estos en ocasiones se demoraban en ser entregados; que algunos los necesitan cada 15 o 20 días, pero se los entregan al mes; que los filtros se tapaban. Los relatos de los testigos son creíbles, pues coinciden con lo que muestra la prueba documental aportada por la demandada, y es necesario reiterarlo por su incidencia en la decisión que se adopta.
Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 14 Señaló que el Decreto 1886 de 2015 indicaba las capacitaciones se realizarían con el sistema de unidades vocacionales de aprendizaje de empresas UVAE y si no cumplían esa exigencia, no eran válidas; que el artículo 16 de ese instrumento, vigente para la época donde se generó la enfermedad, estipuló las capacitaciones para los trabajadores operarios de mineras subterráneas, tenían que ser de nivel avanzado, con una intensidad mínima de 40 horas; de ellas 20 eran teóricas y las restantes prácticas; que este último aspecto era relevante y en este asunto los formatos de inducción (f.° 64 a 70), fueron totalmente teóricos.
Destacó que en los análisis del puesto de trabajo se informó que después se acudía al salón múltiple para una charla de seguridad de 10 minutos, pero aclaró que estas seguían una línea teórica y no práctica. Destacó, con sustento en la contestación a la demanda, que esta no efectuó exámenes de salud ocupacional, pese a que eran de obligatoria realización. Citó la carta dirigida a la inspección del trabajo (f.° 46), donde la convocada presentó una excusa por esa omisión, en atención al cambio de personal operativo y en razón a que el trabajador ingresó a laborar por espacio de un mes y 15 días y luego se incapacitó. Esa tesis no la acogió por lo siguiente: Sin embargo, la Sala no puede darle validez al argumento de la sociedad accionada, debido a que, en primera instancia, si bien en el fallo se declaró que los extremos temporales de las dos relaciones laborales celebradas por las partes fueron los siguientes: la primera inició el 1 de septiembre de 2014 finalizando el 17 de enero de 2015 y la segunda comenzó el 6 de Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 15 febrero de 2015 y culminando el 30 de septiembre de 2022, y esto no fue objeto de apelación, de todos modos de cara al examen de la situación que se viene analizando no puede desconocerse que se trató de una sola relación desde 2008, y así lo aceptó la demandada, de modo que hay que observar el desenvolvimiento de los controles médicos durante ese tiempo.
Al respecto, observa La Sala que no se aportó dentro de la demanda o la contestación algún examen de ingreso o periódico realizado por Sator al accionante desde el año 2008, lo que reitera la poca diligencia frente al trabajador, omisión que se imputa a la accionada en razón de la sustitución patronal que ella misma admitió. Además, la demandada tuvo toda la primera relación laboral e inclusive el mes y medio que mencionan de la segunda relación laboral (contados desde el 6 de febrero de 2015) para realizar los respectivos exámenes médicos, pero no fue esto lo sucedido, reafirmando el descuido de la misma, e inclusive según la Resolución 2346 de 2007 debió haber realizado el examen médico de ingreso en la segunda relación laboral y no lo hizo.
Añadió, que los exámenes médicos de ingreso y periódicos eran necesarios, más aun si se tenía en cuenta que el análisis de puesto de trabajo determinó que la exposición del trabajador en el cargo de operario picador sobrepasó los TVL de la ACGHI y que esa situación representaba un mayor riesgo; que la empresa, entonces, tenía no solo que realizar los exámenes médicos pertinentes, sino también ejecutar las acciones necesarias para reducir la exposición o para identificar y controlar la presencia de polvos, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto 1885 de 2015 y añadió, que tampoco activó su sistema de vigilancia epidemiológica.
Anotó: Se aclara que los TVL, por sus siglas en inglés (Threshold Limit Values), o VLP, valores límites permisibles, son “valores de referencia para las concentraciones de los agentes químicos en el aire y representan condiciones a las cuales se cree que, basándose en los conocimientos actuales, la mayoría de los Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajadores pueden estar expuestos día tras día, durante toda su vida laboral, sin sufrir efectos adversos para su salud.
En Colombia rigen los TLV establecidos por la ACGIH - Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Resolución número 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” (Decreto 1886 de 2015 artículo 7). Por lo que en caso de ser sobrepasados existe una exposición mayor del trabajador a riesgos de enfermedades laborales o accidentes de trabajo.
El recurrente señala igualmente que no puede haber culpa patronal ya que la empresa demostró diligencia y probó cuidar al trabajador al enviarlo a su casa desde el 28 de marzo de 2015 cuando estuvo incapacitado para que así no se afectara más su salud. Pero lo cierto es que el análisis para imputar o no la responsabilidad derivada del artículo 216 del C.S.T al empleador se realiza es con el origen de la enfermedad laboral y no con las acciones posteriores.
La empresa fue poco diligente en el cuidado de la salud e integridad física del accionante durante la vigencia del contrato, falta de diligencia que guarda una relación directa con la enfermedad que ahora padece el señor Evelio Carabalí. Finalmente definió, que estaba probado que la enjuiciada faltó a sus deberes de entregar de manera adecuada y oportuna los elementos de protección; no realizó lo exámenes médicos de ingreso y periódicos; tampoco efectuó capacitaciones adecuadas y no adoptó ningún correctivo para disminuir el riesgo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 17 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación (f.° 1 a 30, archivo: 258433103001202000115010005Anexo_masivo_de_memori al.pdf del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con el 1°, 8°, 18, 55, 56, 57 numeral 2°, 58 numerales 7° y 8° del mismo cuerpo normativo; 8°, 21 y 58 del Decreto 1295 de 1994; 4° de la Ley 1562 de 2012; 63, 1603, 1604, 1613 y 1614 del CC y 53 de la Constitución Política.
Relaciona los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS es responsable de la enfermedad laboral denominada neumoconiosis de los mineros del carbón padecida por el señor EVELIO CARABALÍ. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador fue poco diligente en el cuidado de la salud e integridad física del señor EVELIO CARABALÍ, y que esta falta de diligencia guarda relación directa con la enfermedad que padece el demandante. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS incumplió su deber de entregar de manera adecuada y oportuna los elementos de protección personal requeridos por el señor EVELIO CARAVALÍ. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS incumplió su deber de realizar capacitaciones adecuadas para evitar la propagación de enfermedades laborales.
Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 18 e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS incumplió su deber de mantener a su trabajador en una exposición al polvo de carbón dentro de los TLV. 9 f) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS no implementó correctivos para aminorar el riesgo de exposición del señor EVELIO CARABALÍ al polvillo de carbón. g) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor EVELIO CARABALÍ laboró con otros empleadores del sector minero, desempeñando labores propias de minero bajo tierra por espacio de 30 años, por lo que mantuvo una prolongada exposición a los riesgos inherentes a esta actividad de alto riesgo. h) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante presentaba afecciones respiratorias al momento de ingresar al servicio de P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS. i) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor EVELIO CARABALÍ prestó sus servicios personales a P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS hasta el día 15 de marzo de 2015, pues a partir de esa data estuvo incapacitado de manera continua e ininterrumpida y desde el 6 de noviembre de 2019 hasta la finalización del vínculo laboral percibió su salario sin prestación del servicio por disposición del empleador. j) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS cumplió con sus deberes de protección y seguridad para con su trabajador EVELIO CARABALI, en vigencia de la relación laboral.
Esas equivocaciones, las supedita a la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: - Contestación de la demanda presentada por P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS. - Historia laboral de aportes a pensión expedida por el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A. También enlista, pero por su errado análisis, las siguientes: Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 19 - Interrogatorio de parte absuelto por el demandante EVELIO CARABALÍ. - Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS. - Historia clínica del señor EVELIO CARABALÍ. - Análisis de puesto de trabajo para riesgo ocupacional químico, de fecha 4 de diciembre de 2015, emitido por POSITIVA ARL. - Análisis de puesto de trabajo para determinación de riesgo biomecánico, de fecha 18 de enero de 2016, emitido por POSITIVA ARL. - Informe de Junta de Enfermedad Respiratoria Ocupacional emitido por la Fundación Neumológica Colombiana, fechado 20 de febrero de 2019. - Formatos de entrega de elementos de protección personal por parte de SATOR SA. - Formatos de entrega de elementos de protección personal por parte de P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS. - Comunicación remitida por P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS dirigida al demandante, fechada 6 de noviembre de 2019, mediante la cual da aplicación a la figura establecida en el art. 140 del C.S.T., a fin de que el trabajador no se reincorpore a sus funciones laborales, pese a las recomendaciones entregadas por NUEVA EPS, atendiendo su delicado estado de salud y la imposibilidad de reubicarlo en un puesto que cumpla con las condiciones requeridas por la EPS. - Formatos de inducción y capacitaciones por parte de P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS al señor EVELIO CARABALÍ. - Matriz de identificación de peligros y valoración de riesgos operario picador, elaborada por P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS. - Reglamento de Higiene y Seguridad elaborado por P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS. - Comunicación dirigida a la Inspección de Trabajo de Ubaté Cundinamarca, por parte de P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS, informando sobre las 11 razones por las cuales no fue posible practicar examen de ingreso al señor EVELIO CARAVALÍ, radicada el 18 de abril de 2018.
Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 20 Al sustentarlo sostiene que la conclusión del Tribunal fue errada porque los medios de convicción aportados al expediente muestran que obró de forma adecuada y diligente. Sostiene que en el proceso quedó acreditado que el demandante le prestó servicios en dos momentos, esto es, entre el 1° de septiembre de 2014 al 17 de enero de 2015 y del 6 de febrero de 2015 al 30 de septiembre de 2022; que los servicios personales se adelantaron hasta el 15 de marzo 2015, porque el actor, con posterioridad, estuvo incapacitado; que desde el mes de noviembre de 2019, le canceló derechos y prestaciones, sin que se ejecutara la labor encomendada, para evitar cualquier tipo de exposición a condiciones de riesgo; que esa situación fue confesada por el actor en su interrogatorio.
Agrega, que lo expuesto en esa diligencia es coincidente con lo planteado por el representante legal y fue ratificado por la testigo Karen Eliana Romero. Manifiesta que la historia clínica también muestra el récord de incapacidades del actor; que la Comunicación del 6 de noviembre de 2019 señala que se recibió solicitud de reincorporación al puesto laboral, con restricciones, pero se señaló que como no contaba con puesto de trabajo que reuniera las condiciones exigidas, se aplicaría lo previsto en el artículo 140 del CST y se le solicitó presentarse a una cita médica laboral.
Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 21 Reitera, que esos medios de convicción muestran que el actor le prestó servicios entre el 1° de septiembre de 2014 al 17 de enero de 2015 y después, desde el 6 de febrero de 2015 hasta el 15 de marzo de 2015, para un total de 177 días; que ese hecho no fue tomado en cuenta por el Tribunal, porque era fundamental para establecer si «atendiendo el tiempo real de exposición del demandante […] estaban satisfechos los deberes de protección y seguridad que le competían en su condición de empleador y si existía un nexo causal real entre la afectación de salud […[ y los presuntos incumplimientos […]».
Seguidamente relaciona las fechas de entrega de elementos de protección personal efectuada por ella y por Sator e indicó que el juez de la segunda instancia dedujo una periodicidad estimada de suministro de filtros de un mes. Dice lo siguiente: Encontramos también dos Análisis de Puesto de Trabajo realizados por la ARL POSITIVA; el primero fechado el 4 de diciembre de 2015, con miras a establecer riesgo ocupacional químico, donde se deja expresa anotación del empleo de utensilios adecuados y en buen estado para el desarrollo de la labor, tales como martillo, serrucho, pico, maso y pala; asimismo, se deja constancia del empleo de elementos de protección personal como casco de seguridad tipo 1 con porta lámparas, guantes de carnaza, mascarilla media cara con cartuchos P/100 y botas punta de acero caña alta, todos en buen estado; se deja evidencia del uso de los elementos de protección personal en el interior de la mina por parte de los trabajadores, “utilizando elementos de protección personal respiratorios con mascarilla media”; reiterando en el acápite de conclusiones que “La empresa proporciona elementos de protección personal para las labores hechas en el interior de la mina”.
El segundo Informe de Análisis de Puesto de Trabajo fue emitido por POSITIVA Compañía de Seguros fue realizado el 18 de enero Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 22 de 2016, para la determinación de origen biomecánico; este dictamen se verificó con miras a determinar el origen de las afecciones de columna padecidas por el actor; en este informe también se deja constancia del empleo de elementos de protección personal como casco, mascarilla 3M con sus filtros, overol, botas punta de acero, y protector auditivo; en la descripción del proceso se relaciona que luego del ingreso a portería, el trabajador pide una ficha, reclama lámpara y martillo neumático, se dirige al vestier donde se coloca los elementos de protección personal y la ropa de trabajo, recibe una charla de seguridad y salud en el trabajo; el supervisor le asigna su lugar de trabajo, ingresa a la mina, llega al puesto de trabajo hace observación de las 17 condiciones de seguridad del sitio e inicia el proceso de extracción del carbón; en caso de requerir afilar las puntas del martillo neumático, se deja constancia de que el trabajador “debe dirigirse al puesto de esmerilado y utilizar la careta, protector auditivo y guantes para la manipulación de las puntas”.
Sostiene que ninguno de esos análisis dejó anotaciones sobre la baja calidad o deterioro por uso excesivo de los elementos de protección, los que además aparecen relacionados en la matriz de identificación de peligros y valoraciones de riegos del cargo de operador picador, que relacionan, el uso de protector auditivo de copa, guantes de vaqueta, botas punta de acero, suministro de lámpara individual, careta para esmeril y para el riesgo químico, mascarillas y filtros, acompañada de la respectiva capacitación, con el seguimiento al cambio periódico de filtros de cada individuo, como en efecto sucedió, pues de esa forma lo acreditan las planillas de entrega de esos suministros.
Indica: Ahora bien, se cuenta además con la confesión del demandante contenida en su interrogatorio de parte, quien aceptó haber recibido dotaciones y elementos de protección por parte de P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS, caso de las mascarillas, filtros y Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 23 guantes, señalando que estaba obligado a firmar las respectivas planillas de entrega de tales suministros; afirmando frente a los filtros que eran entregados con una periodicidad mensual o a veces superior.
Entre tanto, el representante legal de la sociedad convocada, resaltó que el cargo de piquero que desempeñaba el señor EVELIO CARABALÍ al servicio de la empresa, puede realizarse en diferentes lugares: el frente, el tambor o la sobreguía, explicando las diferencias entre estas ubicaciones, resaltando que 18 el demandante se desempeñó en la zona denominada tambor; luego de esta aclaración, expuso que los filtros de las mascarillas eran entregados dependiendo de la actividad desempeñada, ya que existen algunas con mayor impacto que otras, y que para ello se estableció una matriz de riesgos que permite determinar los tiempos de entrega de los filtros a los trabajadores.
Destacó que se tiene establecido un protocolo interno para la entrega de filtros, que consiste en que el trabajador debe presentar los filtros antiguos a la SISO, esta persona se encarga de verificar que estos filtros correspondan a los suministrados por la empresa y su estado actual y luego de esto se procede a la entrega de filtros nuevos, llevando un registro de entregas que debe firmar el trabajador.
Dice, que esos elementos persuasivos, arrojan una conclusión distinta a la advertida por el Tribunal, porque prueban que cumplió con su deber de suministrar los elementos de protección necesarios para asegurarle su integridad y salud, los cuales eran adecuados, porque de esa forma lo señaló la ARL y se identificó en la matriz de peligros y riesgos.
Seguidamente se ocupa de los testimonios de Jamer Balanta y Jesús Alfredo Marín e indica que fueron valorados con error, porque lo afirmado por estas personas se soporta en un criterio personal y no en conceptos técnicos, que permitan establecer una insuficiencia en la periodicidad en la que se entregaban los filtros al demandante. Insiste en que los soportes de entrega de elementos de protección del año 2015 enseñan que se mantuvo una periodicidad debida para Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 24 el cambio, más aun si se tiene en cuenta que se consultó la página web de la empresa 3M, que tiene una ficha técnica de los filtros de mascarilla y se indica que su duración promedio sugerida es de 30 días.
Frente a los exámenes ocupacionales sostiene que no puede pronunciarse frente al incumplimiento de Sator, porque es «una persona jurídica diferente» y no cuenta con la información sobre la ejecución de esa vinculación. Luego, afirma: Atendiendo la literalidad del fallo de primer grado, que declaró la vigencia de la relación laboral entre EVELIO CARABALÌ y P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS para los periodos comprendidos entre el 1º de septiembre de 2014 al 15 de enero de 2015; y a partir del 7 de febrero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2022, procedo a pronunciarme sobre tales periodos.
Frente al primer vínculo laboral, se cuenta con examen médico ocupacional de egreso practicado al demandante por SALUD OCUPACIONAL DE LA SABANA, fechado 20 de enero de 2015 (fls. 27-28 cuad. digital primera instancia), el cual evidenció “IMÁGENES SUGESTIVAS DE NEUMOCONIOSIS”, ordenando remisión a la EPS para aclarar diagnóstico. Dada la cercanía de este examen ocupacional de egreso que fue practicado por remisión de P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS, y teniendo en cuenta la remisión a la EPS para aclarar el diagnostico sugerido, este mismo examen sirvió como soporte de la segunda vinculación realizada con el mismo empleador el 7 de febrero siguiente; y así lo relaciona el extremo demandante al dejar la anotación a mano alzada en color rojo “RESULTADOS DE INGRESO E EGRESO POR LA EMPRESA”.
Sostiene que los exámenes periódicos posteriores, tal como se dijo en la contestación a la demanda, no fueron practicados, porque el actor estuvo incapacitado desde el 19 de marzo de 2015 al 2 de noviembre de 2019, lapso donde no Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 25 prestó servicios y aun cuando la Nueva EPS emitió el 5 de noviembre de 2019 concepto de reintegro laboral, se decidió por continuar cancelando salarios sin prestación del servicio.
Advierte que el actor, después del 15 de marzo de 2015 no retornó a su sitio de trabajo y desde el 2019, se le aplicó lo previsto en el artículo 140 del CST, hasta que finalmente obtuvo su pensión de invalidez; que, por esa razón, no era necesario realizar los exámenes médicos ocupacionales. Respecto a las capacitaciones, sostuvo que se encontraban diversas pruebas que mostraban que el petente las recibió, como el formato de inducción, tareas de alto riesgo, plan de emergencias, enfermedad profesional, y también sobre cuestiones relacionadas con su cargo, con el respectivo cuestionario de inducción y entrenamiento, junto con el de inducción general y ART picador y finalmente una sobre sostenimiento.
Agrega que los informes de análisis de puesto de trabajo de Positiva ARL dan cuenta de los procesos de calificación. Específicamente se refiere al del 18 de enero de 2016, para la determinación de origen biométrico que relacionó los pasos de la actividad cotidiana ejecutada por el demandante. Sostiene que el artículo 14 del Decreto 1886 de 2015 establece que el empleador debe capacitar a sus trabajadores que se ocupen en la minería subterránea, de manera directa, bajo el mecanismo UVAE o con terceros autorizados, por lo menos, una vez al año. Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 26 Con esa afirmación sustenta que el proceso de capacitación entregado no alcanzó a cumplir la etapa práctica, en atención al corto periodo de prestación efectiva del servicio, que se extendió, para el primer lapso, desde septiembre de 2014 a enero de 2015, y el segundo, solo fue de 40 días, contados desde el 6 de febrero de 2015 hasta el 15 de marzo de ese mismo año, tiempo insuficiente para completar el periodo de capacitación. En cuanto a la exposición del polvo de carbón, advierte que en la historia clínica se registra que el actor inició su proceso incapacitante desde el 19 de marzo de 2015, por un problema de columna lumbar y, que desde el 20 de enero de ese año, se tuvo claridad que existía un diagnóstico sugestivo de neumoconiosis del minero del carbón, conforme lo muestra el examen ocupacional de egreso; que solo a partir del segundo vínculo se enteró de la posible enfermedad del convocante; que el análisis del puesto de trabajo que estableció una elevada exposición, se profirió el 5 de diciembre de 2015, cuando el trabajador no estaba activo en la compañía, porque se incapacitó desde el 19 de marzo de ese mismo mes; que por esa razón: […] no es posible argumentar una omisión frente al deber de adoptar medidas correctivas para mantener al trabajador en una exposición al polvo del carbón dentro de los TLV, con miras a aminorar el riesgo, cuando tanto el nivel de exposición a material particulado elevado, como la confirmación del diagnóstico de la enfermedad neumoconiosis del minero del carbón, se dio con posterioridad a la cesación de actividades por parte de aquel, con ocasión de sus incapacidades continuas.
Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 27 Señala que es inaceptable que el Tribunal, como medida preventiva, no hubiera aceptado que no acogió el concepto de reintegro del trabajador, porque lo que se hizo, fue protegerlo con la figura del pago de salario sin prestación del servicio, para evitarle la exposición a los riesgos derivados de la actividad minera; que, por lo tanto, no puede alegarse su negligencia respecto al cuidado y protección del trabajador, ya que «luego de tener el primer conocimiento acerca del posible diagnóstico y su eventual origen laboral, lo volvió a contratar el 6 de febrero de 2015, y éste prestó servicios personales a la empresa solo hasta el 15 de marzo de 2015, es decir durante 40 días, luego de lo cual, cesó la prestación de sus servicios con ocasión de sus incapacidades», y después por disposición del empleador.
Luego dice, que en este asunto no está demostrado el nexo causal, porque la enfermedad que padece el actor no es de desarrollo rápido y requiere un tiempo de exposición prolongado para que se manifieste; que las autoridades técnicas lo han fijado en un mínimo de 10 años que pueden incrementarse cuando la exposición es baja, siendo, además, una enfermedad crónica y degenerativa.
Señala: En ese entendido, la supuesta negligencia atribuida a P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS, a título de incumplimiento de obligaciones tales como la entrega inoportuna de filtros para las mascarillas, capacitaciones incompletas, no realización de exámenes periódicos ocupacionales, durante el lapso de vigencia de los contratos declarados por el juzgado, que en cuanto al tiempo efectivo de servicio comprenden no más de seis (6) meses de labor efectiva prestada por EVELIO CARABALI a favor de P3 Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 28 CARBONERAS LOS PINOS SAS, resulta insuficiente para de ellos derivar la causación de esta enfermedad respiratoria, cuyo componente esencial es la prolongada exposición a material particulado.
Ni siquiera involucrando los tiempos de servicio prestados por el señor EVELIO CARABALÍ a favor del empleador antiguo SATOR SAS, entre enero de 2008 y agosto de 2014, se logra acumular el tiempo de exposición mínimo requerido para que se pueda considerar responsable de la aparición de la enfermedad laboral a estos dos últimos empleadores.
Agrega, que en las historias clínicas se registró que el accionante aceptó que prestó servicios en el sector de la minería subterránea por espacio de 30 años, lo cual, también se corrobora con lo expuesto en el interrogatorio de parte del accionante, donde además indicó que antes de entrar a prestar servicios en Sator, ya había tenido un reporte de enfermedad pulmonar; que ese trasegar en el sector minero, también aparece reflejado en los análisis de puesto de trabajo de Positiva ARL.
Finalmente, expone: Bajo tales consideraciones, es claro que una enfermedad como lo es la neumoconiosis que requiere un prolongado tiempo de exposición a factores de riesgo como lo es el material particulado, no puede aparecer luego de 6 meses de servicio activo, máxime cuando durante ese interregno el demandante estuvo protegido a través de los elementos de protección personal idóneos que le fueron suministrados oportunamente.
En ese entendido, en nuestro sentir, en el plenario no quedó debidamente acreditado el nexo causal entre los alegados incumplimientos u omisiones adjudicados al empleador y la aparición de la enfermedad laboral hoy padecida por el causante, neumoconiosis de los mineros del carbón, y en tal sentido, no estarían satisfechos los supuestos legales previstos en el artículo 216 del C.S.T. para declarar responsable por culpa patronal a P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS respecto de la enfermedad laboral que hoy aqueja al peticionario.
Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 29 VII. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde definir si el Tribunal se equivocó cuando encontró que la accionada tuvo culpa en la enfermedad que padece el demandante y por esa razón tenía que responder por los perjuicios que le causó, conforme a lo previsto en el artículo 216 del CST. Se observa que en el cargo único se desarrollan varios tópicos relacionados con la entrega de elementos de protección, las evaluaciones ocupacionales, el nivel de exposición al polvo de carbón, la implementación de correctivos para aminorar el riesgo de exposición al polvillo de carbón y el nexo de causalidad.
De ahí que cada uno de ellos se analizará en la forma como fueron propuestos, no sin antes advertir, que no es cualquier error el que permite se case la decisión del Tribunal, sino solo aquel, manifiesto y protuberante que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente. Siendo eso así, se procede a estudiar la acusación, en esta forma: 1. Cesión de elementos de protección, nivel de exposición y entrega de elementos que aminoraran el riesgo a la exposición del polvillo de carbón. No se observa que el Tribunal hubiera distorsionado el contenido de los documentos que registran las actas de Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 30 entrega de elementos de protección proporcionados por Sator y la enjuiciada, pues la primera empresa entregó 10 filtros en las siguientes fechas: 24 de agosto, 3 de octubre, 18 de noviembre y 17 de diciembre de 2013; también en el 6 de febrero, 10 de marzo, 4 de abril, 5 de mayo, 10 de junio y 23 de julio de 2014.
Esa situación muestra, contrario a lo afirmado por la recurrente, que la donación de ese elemento de protección, no se hacía con una periodicidad constante, pues muchas veces superaba el mes, como sucedió en agosto, octubre y noviembre de 2013, febrero, marzo y julio de 2014. La anterior situación, es aún más evidente con la actuación adelantada por la aquí encartada, quien facilitó tres filtros así: el 22 de diciembre de 2014, el 7 de febrero y 8 de marzo de 2015 y muestra, con contundencia, que transcurrió un lapso de tiempo considerable entre julio a diciembre de 2014.
Esas circunstancias fueron advertidas por el ad quem, quien, tras analizar esos medios de convicción, concluyó que las cesiones se realizaban en promedio de una vez al mes, pero a veces se «rebasaba ese término» lo que significa que la censora parte de una premisa equivocada cuando sostiene que ese sentenciador fijó una periodicidad estimada mensual.
Ahora, los análisis de puesto de trabajo de la ARL Positiva del 4 de diciembre de 2015 y 18 de enero de 2016 tampoco son útiles al objetivo perseguido por la demandada. Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 31 En efecto, en el primero, se apoyó el proceso para determinar el origen de la enfermedad neumoconiosis de los mineros carbón, evaluando al aquí accionante.
Allí se registró una antigüedad de siete años, pues se indicó, ingresó a la empresa el 18 de enero de 2008, porque en Sator, comenzó a prestar sus servicios en esa fecha; se describió el cargo, el proceso evaluado y el puesto de trabajo; se señaló que la mascarilla media cara con cartuchos p-100 estaba en buen estado. Se concluyó que el trabajador estaba expuesto a polvo de carbón y, en razón a su jornada laboral de ocho horas, se presentaba un 100 % de exposición a ese riesgo.
Se estimó que el nivel de concentración sobrepasaba los TVL de ACIGH, al ser del 33.78 mg/m3 y, en atención a esa circunstancia, se definió que las condiciones actuales, representaban un riesgo por exposición a material particulado. Finalmente se indicó que la empresa proporcionaba elementos de protección personal para las labores al interior de la mina.
En el segundo, se registraron los elementos entregados al petente como cascos y mascarillas. El contenido de esos escritos no fue tergiversado por el Tribunal, porque dio cuenta que las mascarillas estaban en buen estado y que la empresa entregaba medios de protección, lo que sucedió es que no encontró, porque no lo dicen, que se señalara la temporalidad en la que eran facilitados y si eran los adecuados para evitar esa enfermedad.
Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 32 Ahora, en la matriz de riesgos de la empresa se identificó el factor de riesgo de exposición a partículas de carbón y la medida de control que se estimó era necesaria para conjurar ese evento, que consistió en la entrega de mascarillas y filtros, con la capacitación para su uso y mantenimiento. Pasa que ese medio solamente muestra una forma, pero no la realidad de la ejecución de esas actividades, pues los elementos de convicción hasta aquí estudiados enseñan que los valores permitidos para la exposición al polvo del carbón se sobrepasaron y, contundentemente no informan que las mascarillas entregadas por la compañía fueran las idóneas; tampoco que los periodos donde se dotó al trabajador de esas herramientas, contribuyeran a paliar o mitigar las consecuencias a las que se veía expuesto por la tarea que le fue encargada.
Ahora, es cierto que el análisis del puesto de trabajo se realizó el 4 de diciembre de 2015, cuando el trabajador no estaba prestando servicios en razón a las incapacidades que presentó. Empero, ese estudio arrojó las condiciones en las que el señor Carabali realizó la tarea encomendada, pues su objetivo fue analizar el puesto de trabajo para apoyar el proceso de la determinación de origen de la enfermedad – neumoconiosis de los mineros del carbón y en ese momento fue validado por el Ingeniero Carlos Silva, quien se desempeñó como encargado de la Mina.
Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 33 Significa lo anterior, que la actividad realizada por la ARL, sí podía, como en efecto sucedió, llevar al Tribunal a definir que, cuando el convocante estaba desarrollando de manera personal la actividad de picador que le fue encargada, fue expuesto a un 100 % al polvo de carbón y se sobrepasaron los límites de TVL.
Obsérvese que esa entidad destacó que el extrabajador se incapacitó desde el «día 30 de marzo de 2015», por motivo de un problema osteomuscular y pulmonar, pero analizó la forma como ejecutaba su labor y se sirvió de otros trabajadores de la compañía, como quien en ese momento avaló lo registrado en esos documentos, para estimar que la información relacionada en ese escrito estaba acorde con la realidad.
Quiere esto decir, que la misma empresa facilitó la información y habilitó las visitas para establecer el origen de la enfermedad que padece el actor y, por lo tanto, se insiste, no existió ninguna equivocación cuando el Juez de la apelación, lo estudió. Sucede lo mismo con el análisis de puesto de trabajo del año 2016, que se soportó en la entrevista realizada al trabajador, en presencia de sus jefes y con fotos aportadas por la compañía que trataban de las actividades realizadas por el señor Carabali, de quien advirtió, estaba incapacitado desde marzo de 2015, pero fue citado por su empleador para efectuar el examen del lugar de labores.
Además, se reitera, lo que el Tribunal castigó fue la falta de cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad que le correspondían a la demandada, que deben ser permanentes y adecuadas e implica que la incapacidad Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 34 del 19 de marzo de 2015 -historia clínica- y el examen sugestivo del 20 de enero de la misma fecha que arrojó el diagnóstico de neumoconiosis, solo muestran esas situaciones, pero no que el empleador fue diligente al momento de adelantar todas las acciones que le eran propias, para salvaguardar la salud y la vida de su trabajador.
Lo expuesto cobra mayor relevancia si se tienen en cuenta los argumentos jurídicos que utilizó el Tribunal y que en atención a la senda de ataque seleccionada, no fueron cuestionados. Precisamente, la segunda instancia, con fundamento en el artículo 23 del Decreto 1886 de 2015 advirtió que el empleador tenía la obligación de brindarle a su trabajador los elementos necesarios para su protección laboral, atendiendo los peligros identificados en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, para lo cual, debía proporcionar, reemplazar y garantizar, el mantenimiento de los equipos e insumos de protección personal y, cuando se tratara de partículas minerales del ambiente, debía controlar los polvos orgánicos e inorgánicos e incluso, cuando superaran el valor límite permisible, tomar los correctivos necesarios para retornarlo a un valor adecuado y, si no fuera posible, interrumpir las labores.
Es decir, el juez de la apelación sí halló que la enjuiciada entregó elementos de amparo, lo que sucedió es que no encontró que fueran los adecuados para salvaguardar la salud e integridad de su trabajador. Ese escenario, para la Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 35 Sala, indica que la censora incumplió sus deberes generales de protección y cuidado previstos en el numeral 2 del artículo 57 del CST y obvió lo consagrado en el 348 de la misma obra, que le imponen la obligación de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo para salvaguardar la salud de sus subordinados y también la de adoptar todas las medidas de higiene y seguridad necesarias para proteger la vida y la salud de estos.
Ahora, la recurrente afirma que se mantuvo una periodicidad adecuada en atención a la información de la empresa 3M, que señala una duración promedio de uso de mascarilla de 30 días. Sucede que esa situación no se cumplió porque, como se vio al momento de examinar las actas de entrega, en ciertas ocasiones sí se dotaban en el espacio de un mes, pero en otras, se superó ese término. El argumento presentado lo que muestra es que la accionada, consciente que tenía que entregar esas herramientas en ese espacio de tiempo, no lo hizo y, de manera imprudente sometió a su trabajador a un riesgo que no le era propio, pues la empresa, como generadora de la actividad económica, debe identificar todas aquellas situaciones que puedan afectar la integridad de sus trabajadores, para que, de forma eficaz y eficiente, adopte las correctivos y medidas necesarias para evitarlos o limitarlos, lo que, en este asunto, no sucedió. Adicionalmente, lo dicho por el demandante en su interrogatorio no tiene afirmaciones que lo perjudiquen o le Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 36 favorezcan, pues si bien señaló que le entregaron mascarillas, indicó que muchas veces no se hacía dentro del mes.
Igual sucede con lo expuesto por el representante legal de la accionada, porque ninguna de sus respuestas, atentan contra sus intereses y pasa lo mismo con la contestación a la demanda, por lo que en ambos casos la prueba no resulta calificada en casación. Siendo que ninguno de esos medios de convicción da cuenta de las equivocaciones del Tribunal, no es posible analizar los testimonios relacionados al momento de soportar la acusación. 2.
Evaluaciones médicas La enjuiciada inicia precisando que en este asunto no se debate que entre los contendientes existieron dos relaciones de trabajo; la primera desde el 1° de septiembre de 2014 al 15 de enero de 2015 y, la segunda, del 7 de febrero del mismo año hasta el 30 de septiembre de 2022. Advierte, que no puede pronunciarse sobre el incumplimiento de la empresa Sator porque se trataba de una persona diferente y no contaba con la información relacionada con la ejecución de ese vínculo contractual.
Sucede que la censora olvida que el Tribunal definió lo siguiente: Sin embargo, la Sala no puede darle validez al argumento de la sociedad accionada, debido a que, en primera instancia, si bien en el fallo se declaró que los extremos temporales de las dos Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 37 relaciones laborales celebradas por las partes fueron los siguientes: la primera inició el 1 de septiembre de 2014 finalizando el 17 de enero de 2015 y la segunda comenzó el 6 de febrero de 2015 y culminando el 30 de septiembre de 2022, y esto no fue objeto de apelación, de todos modos de cara al examen de la situación que se viene analizando no puede desconocerse que se trató de una sola relación desde 2008, y así lo aceptó la demandada, de modo que hay que observar el desenvolvimiento de los controles médicos durante ese tiempo.
Al respecto, observa La Sala que no se aportó dentro de la demanda o la contestación algún examen de ingreso o periódico realizado por Sator al accionante desde el año 2008, lo que reitera la poca diligencia frente al trabajador, omisión que se imputa a la accionada en razón de la sustitución patronal que ella misma admitió. Esa inferencia no fue cuestionada por la censura e implica que, con ella, la decisión permanece inalterable en atención a las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Además, tan grave es lo anterior que, si el Tribunal estimó que la relación inició desde en 2008, en razón a la sustitución de empleadores, era a partir de ese momento donde la accionada tenía que realizar el examen médico de ingreso al demandante y los demás, previstos en la ley, pero no actuó de esa manera. Es pertinente agregar que en virtud del contrato suscrito entre Sator y la enjuiciada, esta asume las deudas laborales del antiguo empleador1.
De allí que los demás argumentos expuestos por el sentenciador fueron adicionales al principal e implica que ninguna razón le asiste a la enjuiciada en los reclamos que le formula a esa decisión. 1 Sentencia de casación CSJ SL1399-2022. Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 38 Nótese que la demandada, estima que cuando finalizó la primera vinculación -15 de enero de 2015- se practicó un examen médico de egreso el 20 del mismo mes y año, que ciertamente aparece adjuntado al proceso y donde se evidenciaron imágenes sugestivas de neumoconiosis.
La accionada intenta con una anotación realizada por el demandante, tomar ese escrito, también, como examen de ingreso a la segunda vinculación, en atención a su proximidad, pues se verificó el 6 de febrero de igual anualidad. Para la Sala, esa situación contundentemente no lo demuestra, pues el trabajador no está calificado para realizar esa clase de manifestaciones y, por otro lado, la cercanía de la finalización de una relación al comienzo de otra no exime cumplir con lo preceptuado en la ley, pues en el tiempo en el que se está cesante, pueden cambiar las condiciones de salud de un trabajador; de allí, que es vital que se realice esa averiguación al momento de emprender un nuevo vínculo contractual.
Adicionalmente, es cierto, porque así lo dijo el Tribunal y se reitera en el recurso, que el trabajador fue incapacitado desde el 19 de marzo de 2015 al 2 de noviembre de 2019, pero le era factible realizar, desde el inicio de la segunda vinculación, hasta cuando dejó el trabajo por las afecciones a su salud, y no lo hizo. Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 39 Además, el hecho de la orden de reubicación y su imposibilidad y el uso de lo previsto en el artículo 140 del CST, tampoco eximían a la enjuiciada de la práctica de exámenes, pues, desde el 2008 estaba en esa obligación y no la realizó. En síntesis, lo que muestra el cargo es un entendimiento inadecuado frente a las verdaderas razones del Tribunal, quien no juzgó la falta de práctica de exámenes, en los momentos donde el actor estuvo incapacitado y cuando se le canceló el salario sin la prestación del servicio, ya que, lo que cuestionó, fue la actuación de la demandada, antes que ocurrieran esos eventos.
Por manera que, tampoco se acreditaron los yerros imputados a la decisión de segunda instancia. 3. Capacitaciones En este tópico la recurrente presenta un argumento ajeno a la senda de ataque seleccionada, pues intenta mostrarle a la Corte que el artículo 14 del Decreto 1886 de 2015 indica que la capacitación puede hacerse de manera directa con el mecanismo UVAE o con terceros, por lo menos una vez al año e indica que el proceso de capacitación adelantado por la empresa no cumplió con la etapa práctica, en atención al corto tiempo de la prestación efectiva el servicio.
Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 40 De ahí, que, si la intención de la demandada se centraba en mostrarle a esta Colegiatura un equivocado entendimiento de esa preceptiva, debió dirigir un ataque por la senda de puro derecho. Como no lo hizo, las conclusiones que el Tribunal extrajo de los documentos que relacionan las capacitaciones efectuadas al demandante, deben permanecer inalterables, como que ellas no cuentan con una parte práctica, sino solo teórica y así también se acepta en el recurso extraordinario.
En todo caso, si el actor prestó sus servicios a Sator desde el 2008, como lo sostuvo la segunda instancia, sí debieron incorporarse las documentales que dieran cuenta de una debida capacitación en los términos del artículo 14 del Decreto 1886 de 2015. Así, tampoco se acreditaron las equivocaciones formuladas el Tribunal. 4. Nexo causal.
La enjuiciada sostiene que el padecimiento del actor le generó una pérdida de capacidad laboral del 30.91 %, pero aclara que la enfermedad que padece no es de rápido desarrollo, de no menos de diez años, conforme lo dicho por las autoridades técnicas. Con sustento en lo anterior indica que su supuesta negligencia, fue, por mucho, de seis meses que son insuficientes para causar la enfermedad, sucediendo lo Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 41 mismo, si se acumularan los tiempos que se prestaron a Sator desde el 2008 y agrega que el petente prestó sus servicios a otras empresas del sector minero por espacio de 30 años.
Esos argumentos, son simples elucubraciones, pues ninguna de las pruebas arrimadas al plenario indica que la afectación de salud tiene las características advertidas por la recurrente. Adicionalmente, cuando se demuestra la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, es decir de diligencia y cuidado, se acredita la obligación de indemnizar los perjuicios causados y en tal medida, conforme lo prevé el artículo 1604 de CC «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», lo que significa que es carga de la enjuiciada demostrar la extinción de esa responsabilidad, atendiendo lo previsto en el artículo 1757 de la misma obra2, sea, porque quien causó ese daño, fue un tercero, como lo trata de presentar la demandada, que, en todo caso no se prueba en la acusación pues no se cuentan con medios de convicción que indiquen la forma en la que se ejecutaron los servicios a favor de otras empresas del sector minero energético.
Lo que sí está claro, en atención a los argumentos del Tribunal, que no se derrotaron, es que la enjuiciada, siendo 2 Sentencia de Casación CSJ SL4619-2014. Radicación n.° 102576 SCLAJPT-10 V.00 42 su carga no facilitó ni adecuó los elementos y locales para salvaguardar la vida y salud de su trabajador. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVELIO CARABALI contra P3 CARBONERAS LOS PINOS SAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5E913FD71545D9DAF7AAA97D41BFD0FFEA541E7C534CD05E16B1A81D9CA82686 Documento generado en 2024-11-13