Micelio
SL2899-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2899-2023 Radicación n.° 97744 Acta 38 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL PINEDO VALDELAMAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa a la casación, Víctor Manuel Pinedo Valdelamar llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo del 26 de febrero al 30 de agosto de 2014, cuando terminó por voluntad del empleador; ii) la ineficacia del despido por virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o, en subsidio, su calificación de injusto; iii) Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 2 la naturaleza salarial de los bonos de asistencia. En consecuencia, solicitó que se ordenara: i) su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, con el consecuente pago de los créditos laborales y de seguridad social dejados de percibir hasta su reincorporación o, en subsidio, el pago de la indemnización por despido injusto; ii) la reliquidación de las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones; iii) la sanción moratoria del artículo 65 del CST; iv) la indexación; v) lo que se probare y, vi) las costas.

Narró que el 26 de febrero de 2014 se vinculó a CBI mediante contrato de trabajo a término fijo; que desempeñó el cargo de pintor hasta el 30 de agosto siguiente, cuando su empleador dio por terminada la atadura sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que no había cesado la necesidad de sus servicios y que desde julio de ese año empezó a padecer dolores en su espalda, en virtud de las cuales estuvo incapacitado sucesivamente hasta el 3 de septiembre de ese año. Apuntó que, según el certificado laboral, su salario mensual era de $1.739.632; que percibía una bonificación de asistencia de $782.708, la cual no fue incluida para el pago del trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones compensadas.

Indicó que conforme al convenio suscrito entre la refinería de Cartagena S. A. y su empleador, este debía Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 3 implementar el régimen salarial de los trabajadores de su contratante, cuando sus subordinados prestaran servicios personales en el proyecto de expansión de aquella, como estaba incorporado en el documento titulado «Política Salarial»; que según ese medio de convicción, «la bonificación de asistencia […] debía [incluirse] en la remuneración por los servicios prestados, [siendo] de carácter salarial»; que realizó trabajo suplementario, que fue cancelado en forma deficitaria y condujo a que no se liquidara correctamente sus prestaciones sociales (f.° 4 a 16, 119 a 121, cuaderno de primera instancia).

La demandada no objetó la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero se resistió a los demás pedimentos, pues no hubo despido sino terminación legal del contrato de trabajo y reconoció lo que correspondía al trabajador. Afirmó que entre ella y el demandante existió una vinculación laboral a término fijo, que culminó oportunamente por expiración del plazo el «30 de agosto de 2014», que fue preavisado desde el 18 de junio de ese año. Refirió que nunca tuvo conocimiento de alguna patología que limitara a su empleado y que la bonificación que percibió no fue concebida como contraprestación directa por sus servicios.

Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción, innominada o genérica (f.° 202 a 218, en relación con 320, ib). Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 5 de octubre de 2018, absolvió de las pretensiones e impuso costas (f.° 510 a 511, CD. f.° 512, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de agosto de 2021, al desatar el recurso de apelación del convocante, confirmó la de primera. Dijo que determinaría si: i) el señor Pinedo Valdelamar gozaba de fuero de discapacidad al momento del finiquito contractual; ii) tenía incidencia salarial la bonificación de asistencia para la liquidación de horas extras, dominicales y festivos y, iii) procedía la indemnización del artículo 65 del CST.

Señaló que no existía discusión en torno a la relación contractual a término fijo que existió entre las partes entre el 26 de febrero y el 30 de agosto de 2014, en virtud de la cual el actor se desempeñó como pintor; que el empleador preavisó la decisión de no prorrogar dicho vinculo el 18 de junio de 2014. Afirmó que el principio de estabilidad laboral reforzada tenía fundamento jurídico en los artículos 13 y 53 de la CP; que no se traducía en la imposibilidad del dador del empleo Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 5 de terminar el vínculo contractual, pues contrarrestaba el retiro discriminatorio.

Manifestó que la jurisprudencia laboral tenía explicado que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no estaba restringida a los empleados que padecieran una condición de discapacidad acreditada a través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral o un carnet en los términos del artículo 5°, ibidem, sino que se extendía a aquellos que se encontraran en condición de debilidad manifiesta en razón a su condición de salud, «con independencia de si el despido se producía durante el transcurso de una incapacidad por enfermedad general o, […]después […]»; que, por tanto, lo relevante era la acreditación de una condición de limitación que fuera conocida por el empleador al momento de extinguirse el contrato.

Adujo que, conforme a la sentencia CSJ SL1360-2018, la finalización de una relación de trabajo subordinado se presumía discriminatoria, a menos que el contratante demostrara la ocurrencia real de la causa alegada; que esto se traducía en que el trabajador debía probar su discapacidad y el empresario la causa objetiva, caso en el cual no se le exigía la autorización del Ministerio del Trabajo.

Aseguró que en el asunto se demostró: Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 6 1. Que CIB Colombiana S. A. informó al demandante la decisión de no prorrogar su contrato de trabajo el 18 de junio de 2014, lo cual se haría efectivo el 30 de agosto siguiente; 2. Que este estuvo incapacitado en los siguientes periodos: i) dos días desde el 16 de julio de 2014 (f.° 61, ibidem); ii) tres días desde el día 28 siguiente (f.° 62, ib); iii) cinco días desde el 31 de julio (f.° 63, ibidem); iv) tres días más, a partir del 6 de agosto (f.° 64, ib); v) cuatro días desde el 11 de igual mes y año (f.° 65, ibidem); vi) veinte días desde el día 15, por lo que se extendió hasta el 3 de septiembre de 2014.

Precisó que, conforme a la Historia Clínica del 15 de agosto de 2014, la enfermedad del petente fue «dolor lumbar no irradiado de 3 meses de evolución, que se intensifica al estar sentado, de pie o al estar con la valsalva»; que, por ende, su problema acaeció desde esa fecha y se extendió hasta el 3 de septiembre de 2014, data en la que cesaron sus incapacidades; que, por tanto, su contrato de trabajo terminó en vigencia de la última licencia por salud.

Insistió en que la enfermedad del trabajador o la incapacidad médica no era suficiente para hacerlo titular de la protección foral, pues debía demostrarse, además, que tuviese «una limitación física, psíquica o sensorial que le impida desarrollar cabalmente sus labores», junto con el conocimiento del dador del empleo, evento en el que, repite, según la CSJ SL2586-2020, tenía la carga de probar la causa justa u objetiva.

Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 7 Refirió que, aunque la demandada negó conocer los padecimientos del subordinado, esto se desvirtuó con el formato de solicitud de permiso por causa medica del 11 de agosto de 2014, en la que se dejó como observación: «paciente amerita valoración por EPS», la cual fue suscrita por el médico y el capataz de la accionada (f.° 79, ib); que, en consecuencia, se activó en favor del reclamante la presunción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Arguyó que, sin embargo, la empresa demostró la causa objetiva, pues, aunque el plazo pactado por sí solo no estaba inmerso en tal supuesto, por no ser un hecho natural sino volitivo del contratante, quien debía acreditar «la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados» o, lo que es lo mismo, la cesación de la necesidad del servicio, ese requisito fue cumplido, debido a que el CIB preavisó la extinción del vínculo con antelación a la fecha en que el trabajador presentó la primera afectación de salud.

Tal afirmación, pues aquello ocurrió el 18 de junio de 2014 y lo último en julio del 2014, mes en el que el convocante empezó a padecer problemas lumbares que se fueron intensificando, «generando posteriormente la respectiva limitación a la terminación del contrato de trabajo», como se adujo en el hecho primero de la demanda. Planteó que, en consecuencia, la accionada «estaba exonerada de solicitar al 30 de agosto de 2014, el permiso del Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 8 Ministerio de Trabajo», pues el contrato finalizó por causal legal motivada por principio de razón objetiva, conforme a las decisiones CSJ SL1360-2018 y CSJ SL2586-2020, descartándose «que la intención de no prorrogar el contrato estuviere revestida de tintes discriminatorios».

Sostuvo, en lo que concierne con la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, que, en perspectiva de los artículos 127 y 128 del CST y de las sentencias CSJ SL5159- 2018, CSJ SL1798-2018, por acuerdo entre las partes no era posible restar la naturaleza remuneratoria a un crédito que es consecuencia del servicio; que, en principio, todo lo que percibe el trabajador tiene esa condición y que, por ende, era carga del demandado demostrar la destinación específica del estipendio, es decir, que lo concedió, entre otras razones, para cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida.

Señaló que en el contrato de trabajo no se incorporó acuerdo en torno a si la bonificación HSE o asistencia sería factor salarial; que, no obstante, en el hecho tercero y cuarto de la demanda, el peticionante admitió «que [ésta] […] era pagada en virtud de la política salarial de Reficar S. A.», por lo que debía remitirse ese medio demostrativo, el cual indicaba: […] que el demandante tendría derecho a una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), la cual no integraría la Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 9 base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

También se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Afirmó que, de acuerdo con lo anterior y, en atención al precedente laboral, esa bonificación era retributiva del servicio, porque: i) era «pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio», por lo que las condiciones de causación estaban ligadas a la asistencia y al cumplimiento del trabajo; ii) fue concedida habitualmente, según las documentales de folios 31 a 33, ibidem y, iii) las partes no pretendieron desconocer su carácter salarial, pues solo lo excluyeron «de la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo».

Precisó que lo último no solo era válido «bajo la interpretación y alcance del artículo 128 del CST», sino que impactaba «conceptos de menor incidencia», pues la bonificación de marras se tenía en consideración para el reconocimiento de cesantías, intereses y prima de servicios, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 10 Agregó que dicho razonamiento había sido avalado en sentencia CSJ SL11582-2020, considerando que no se trataba de una intelección «descabellada», sino soportada en las pruebas, las normas sustanciales que regulaban el asunto y la jurisprudencia laboral y constitucional en torno al artículo 128 del CST (Cuaderno Segunda Instancia 1, archivo «2023111914597», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada y en su lugar, se «REVOQUE [la] sentencia [del] 13 de agosto de 2021 proferida por La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Adicionalmente proveerá sobre costas de este recurso y por las instancias» (f.° 8, Cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casación, archivo «2023033834836», cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente por cuanto se dirigen por la misma senda de vulneración normativa. Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de trasgredir la ley, por la vía indirecta, «por violación de la Ley 361 de 1997».

Refiere que tal afrenta derivó de los siguientes «errores notorios»: 1. No dar por probado, estándolo, que […] tenía un estado de discapacidad al momento de la terminación del contrato. 2. Dar por probado que la terminación por expiración del plazo fijo pactado era una razón objetiva de finalización del vínculo laboral. 3. Dar por probado, no estándolo que, el vencimiento del contrato era una causa objetiva. 4.

No dar por probado, estándolo que CBI Colombiana S. A. siguió prestando los servicios en la labor que prestaba el demandante con otros trabajadores. 5. Dar por probado, no estándolo que, con la terminación del contrato […] se agotaron las actividades relacionadas con las funciones que el señor demandante prestaba. Indica que esos defectos fueron consecuencia de «INOBSERVA[R] O VALORA[R] ERRÓNEMANENTE» las incapacidades médicas de folios 61 a 66 del expediente, el dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.° 435 a 454, ibidem), el aviso de terminación de contrato (f.° 247, ib) y la carta de finalización de su vínculo contractual (f.° 29, ibidem).

Afirma que, como lo señaló el colegiado, el empleador tenía pleno conocimiento de su condición de salud; que le fue remitido aviso de terminación del vínculo laboral el 18 de Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 12 junio de 2014 (f.° 247), es decir, «con mucho tiempo de anterioridad a la fecha de terminación efectiva del contrato», por lo que pudo «analizar y hacer […] seguimiento» a sus padecimientos.

Manifiesta que, conforme a la providencia CC T273- 2018, al juez le corresponde determinar si el trabajador padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita y, a partir de allí, la real fecha de estructuración de la invalidez; que para ello debía establecer: […] (i) si encuentra los elementos de juicio que permiten establecer si […] cumple los requisitos de acceso a la pensión; o si se debe optar por (ii) disentir de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten determinar con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situación médica y laboral de la persona Arguye que en la sentencia CSJ SL2886-2020 se señaló que el vencimiento del plazo no es una causal objetiva de finalización de la relación contractual laboral (f.° 8 a 11, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Critica la providencia de segunda instancia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST, 13 y 53 de la CP, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP. Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 13 Dice que el juez de alzada incurrió en los siguientes «errores notorios»: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. (…) denominado bonificación de asistencia, es una contraprestación directa del servicio. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago denominado bonificación de asistencia era parte del salario ordinario. 3. No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio. 4.

Dar por probado sin estarlo que la relación laboral entre el trabajador y el empleador estaba sometida a los dispuesto en la convención colectiva de 2013. 5. Dar por probado, no estándolo que, al trabajador le aplicaba la política salarial de Reficar. Expresa que esos yerros se derivaron de la equivocada apreciación de la certificación laboral de folios 30 y 254 del expediente, la política salarial de Reficar de los años: i) 2010 (f.° 45 a 59, ib); ii) 2011 (267 a 285, ibidem) y, iii) 2013 (f.° 288 a 311, ib); los volantes de pagos aportados al expediente (f.° 31 a 33, ibidem) y su contrato laboral (f.° 17 a 28, ib).

Expone que a folios 30 y 254, ibídem, reposan dos certificaciones laborales que dan cuenta de que su remuneración era dual, en tanto tenía un componente denominado salario ordinario y otro que era fijo, titulado bonificación de asistencia, la cual el empleador, de manera unilateral, excluyó del pago del trabajo suplementario, dominical, festivos y vacaciones, afectando sus aportes a seguridad y prestaciones sociales.

Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que, conforme a la providencia CSJ SL 4 dic. 2019, rad. 68005, corresponde a la contratante desvirtuar el carácter remuneratorio del último rubro; que no se aportó prueba que informara sobre la aceptación de su desalarización parcial, lo que tampoco se evidencia en el contrato de trabajo. Arguye que la providencia recurrida «contradice» lo expuesto en la decisión CSJ SL63988-2018, sobre los requisitos de validez de un pacto de desalarización, al señalarse que debe ser expreso, claro, preciso y detallarse los rubros que cobija, no siendo posible su inclusión en cláusulas globales o genéricas; que, en todo caso, la duda en torno a su naturaleza, debía resolverse en su favor.

Sostiene que la Corte precisó que el artículo 128 del CST no permite despojar de connotación salarial un pago que claramente lo sea, cuya causa directa fuera el servicio; que el colegiado erró en su apreciación, pues la certificación laboral, el contrato de trabajo o cualquier otro documento no hicieron «remisión tacita o expresa a la política salarial de REFICAR».

Plantea que, si en gracia de discusión se admitiera lo último, resultaría «caprichosa y alejada de cualquier realidad probatoria», pues no se adhirió a aquella ni se probó su conocimiento; que, además, «los acuerdos que un contratista tenga con su contratante no son oponibles a los trabajadores del primero». Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 15 Razona que el análisis de la política salarial no comprendió todo su contenido ni tenor literal, por lo cual se desconoció la exigencia del artículo 250 del CGP, teniendo en cuenta que incluía los siguientes apartados: i) «[…]

1. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR S. A., EXTENSIVOS A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCIÓN DE LA REFINERIA DE CARTAGENA. Folio 45 a 59», el cual «no fue incluido en el análisis del Tribunal a pesar de haber sido aportado y relacionado en los hechos de la demanda». Lo anterior, porque en el folio 83, ib, se dejó consignado su «objeto», los trabajadores a los que se le aplicaría y su alcance y, en el «punto 4.2», se definió la bonificación de asistencia como un pago mensual remuneratorio y salarial. ii) «ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA 15 de abril de 2011 folio 267 a 285», en el que se indica que el pago en comento sería calculado proporcionalmente al tiempo de servicios, así: […] se paga por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicios, teniendo en cuenta que su causación depende del aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y de su desempeño y el de su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE la misma no hace parte de la Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 16 remuneración ordinaria.

En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia precisamente la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantía, intereses y primas de servicios-, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

Dice que, por tanto, el Tribunal omitió: que no aceptó ni se adhirió a la política sobre la cual funda su decisión, la cual desconocía; que su creación fue posterior a la suscripción del contrato de trabajo; que el dador del empleo no atendió las tablas o porcentajes que allí se consignaron para el pago de la bonificación, conforme se constata a folio 67 del expediente, toda vez que presentó una ausencia no justificada en el 15 de enero del 2015 y, de acuerdo con aquella, hubiese perdido el 30 %, pero le fue reducido una fracción inferior (f.° 67, ib); que, en tal sentido, debía dársele prevalencia a la realidad sobre las formas.

Añade que también pretermitió, la iii) la «ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA 1° de octubre de 2013, este documento reposa a folio 288 a 311 del expediente», pues el colegiado no analizó su objetivo, alcance y los puntos 1 y 2, toda vez que soportó su decisión únicamente en lo que indicó en la demanda, para hacerle oponible un documento que no era extensible, Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo dicho, porque lo era únicamente frente a […] los trabajadores que tengan dedicación exclusiva en la ejecución de actividades para el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena y que permanezcan la totalidad de su jornada de trabajo en el área del proyecto, salvo en los casos en que las empresas contratistas y subcontratistas que labor[aran] en el proyecto de expansión cuenten con acuerdos, pactos o convenciones colectivas con sus trabajadores, caso en el cual su relaciones laborales se regirán por sus propias normas y procedimientos, de acuerdo con lo establecido por la ley.

REFICAR podrá modificar y/o ajustar la política cuando las condiciones así lo exijan. Los cambios correspondientes serán comunicados a quienes se encuentren obligados a velar por su implementación y los destinatarios de la misma. Asegura que «era beneficiario de una convención colectiva», como lo probó con «los documentos denominados volantes de pagos»; que no pretende discutir su existencia o vigencia, sino evidenciar la omisión de apreciación del Tribunal, pues los documentos de folio 31 a 33, ib, daban cuenta del descuento de aporte por adhesión a CCT y el pago de: «INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO HORA ADICIONAL CONVENCIÓN COLECTIVA y PRIMA TECNICA CONVENCIONAL».

Arguye que, conforme a las sentencias CSJ SL5159- 2018, debió reconocerse la naturaleza retributiva de la bonificación que le fue pagada, teniendo en consideración que se causaba mes a mes y según las providencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986-2021, era la demandada quien tenía la carga de demostrar que tenía otra finalidad (f.° 11 a 19, Cuaderno Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 18 Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casación, archivo «2023033834836»).

VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juzgador no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, consiste en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.

Así, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 19 jurídicas y fácticas de la sentencia y, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Memora la Corporación esos lineamientos, para resaltar que la impugnación los incumple, toda vez que: 1) Solicita que se revoque la sentencia del Tribunal, lo cual es imposible, porque quebrada esa decisión desaparece del mundo jurídico, lo que impide que se realice posteriormente un pronunciamiento sobre ella (CSJ SL8546- 2017). Además, no precisa qué hacer con la providencia de primer grado, esto es, si pretende que se revoque, confirme o modifique, pues la omite por completo en los pedimentos de la casación. 2) En la proposición jurídica del primer cargo denuncia la violación indirecta de la Ley 361 de 1997, sin puntualizar la modalidad de vulneración normativa ni el precepto de ella que fue trasgredido, no obstante que, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL8535-2016, CSJ SL222-2021, CSJ SL2860-2022, no es admisible en el recurso extraordinario, plantear la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación. 3) En ese mismo elemento de la demanda del segundo cargo, denuncia la vulneración de los artículos 12, 14, 24, Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 20 43, 128, 139 y 65 del CST y 13 y 53 de la Constitución Política, sin precisar el submotivo de infracción legal, ni desarrollar argumentos demostrativos de los cuales se puedan inferir.

Además, acusa el quebrantamiento de los artículos 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS y 164, 165, 166 y 167 del CGP, sin aducir su violación medio ni demostrar cómo esa afrenta condujo a la infracción de los demás preceptos sustantivos, según se ha exigido, entre otras, en la providencia CSJ SL1379-2019. 4) Por otro lado, en el primer ataque, la censura increpa al Tribunal la omisión y errónea valoración de las pruebas, por lo cual desconoció el principio de identidad al que se refirió la Corte en el fallo CSJ SL1695-2019; defecto que se extiende al segundo, pues, a pesar de que denuncia la equivocada apreciación de, entre otros, la política salarial de Reficar S. A., en el desarrollo demostrativo discrepa de su falta de valoración. Igualmente, adjudica al colegiado un error de apreciación en el que no pudo incurrir, al señalar que valoró con desacierto su certificación laboral, pues aquel no hizo un pronunciamiento puntual sobre ese medio de prueba, motivo por el cual, si su intención era que la Corte revisara ese elemento demostrativo, debió endilgarle al sentenciador una pretermisión (CSJ SL643-2020).

Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 21 5) En armonía con lo anterior, en ambos ataques, la impugnación olvidó la carga demostrativa que le competía, pues, aunque enumeró algunos errores fácticos, olvidó puntualizar la inferencia equivocada que el fallador de alzada extrajo de cada una de las pruebas, en contraste con lo que objetivamente informan y su incidencia en la decisión recurrida, como se ha exigido, por ejemplo, en los fallos SL4959-2016, CSJ SL9162-2017 y SL3556-2019. 6) Adicionalmente, introduce argumentos de naturaleza eminentemente jurídica, al acudir, en el ataque inicial, a lo señalado en las sentencias CC T273-2018 y CSJ SL2886- 2020, para discrepar de la legalidad del fallo en punto a la garantía de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en el último, a lo adoctrinado en las CSJ SL 4 dic. 2019, rad. 68005, SL12220-2017, CSJ SL63988- 2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018, CSJ SL986- 2021, para discutir la desalarización de la bonificación por asistencia, cuestionamientos que implican emitir un razonamiento normativo abstracto, imposible de dirimir por el sendero escogido (CSJ SL1672-2018). 7) En concordancia con lo último, el disidente se apartó de los verdaderos asertos cardinales de la segunda providencia, lo que condujo a que planteara críticas ajenas, ineficaces a sus propósitos, según se ha explicado, por ejemplo, en el fallo CSJ SL21798-2018, manteniendo con ello la presunción de acierto y legalidad que le arropa, según se ha explicado, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL17693- Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 22 2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643- 2020. Tal afirmación, porque: i) En el primer ataque, pasó por alto que el fallador de alzada aseguró, con fundamento en el fallo CSJ SL2586- 2020, que la simple expiración del plazo no era una causal objetiva de finalización del contrato de trabajo, pues se requería «acreditar la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados» para desvirtuar la presunción de discriminación, presupuesto que halló demostrado, a partir de la inferencia (indicio) de que el preaviso fue anterior a la afectación de salud del trabajador, supuesto fáctico que en el desarrollo argumental del cargo, no fue discutido.

Lo último, pues la censura se limitó a señalar: a) que esa comunicación fue entregada «con mucho tiempo de anterioridad a la fecha de terminación efectiva del contrato y que el empleador tuvo tiempo para analizar y hacerle seguimiento a aquellos padecimientos»; b) que el juez debió determinar la fecha real de estructuración de su invalidez, haciendo remisión a una providencia de la Corte relativa a la pensión de invalidez en afiliados que padecen una enfermedad crónica, congénita y degeneraría (supuesto que no concierne con el litigio) y, c) reproduciendo la sentencia CSJ SL 2886-2020, sobre la causa no objetiva de expiración del plazo pactado, premisa jurídica que, se insiste, fue el fundamento de la decisión recurrida.

Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 23 ii) En el segundo: a) Discrepó de la calificación no salarial de la bonificación de asistencia, no empece a que el fallador de segundo grado le dio tal connotación, aunque validando su exclusión para recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, supuesto último que omitió discutir y que siendo de naturaleza jurídica, implicaba su discrepancia a través de un cargo independiente por la vía de puro derecho. b) Cuestionó al colegiado de «dar por probado sin estarlo que la relación laboral entre el trabajador y el empleador estaba sometida a los dispuesto en la convención colectiva de 2013», a pesar de que nada dijo en torno a un acuerdo colectivo de trabajo. c) Olvidó reprochar la lectura que efectuó a la demanda, de la que derivó confesión en torno a la aplicación de la política salarial de Reficar S. A., planteando argumentos alternativos en torno a la existencia de una exclusión, que, en todo caso, no hicieron parte del litigio.

En ese sentido, la censura planteó a lo sumo alegaciones propias de las instancias, por medio de las cuales, pretende hacer prevalecer su propia visión del litigio, olvidando realizar el ejercicio dialéctico necesario que le hubiera permitido identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 24 posteriormente confrontarlas de manera razonada y completa, por medio de la senda habilitada para el efecto.

En consecuencia, se desestima la acusación. Sin costas procesales, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró VÍCTOR MANUEL PINEDO VALDELAMAR a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO En permiso Radicación n.° 97744 SCLAJPT-10 V.00 25