Radicación n.° 75229 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2899-2022 Radicación n.° 75229 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por REINALDO CUÉLLAR RONDÓN contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL ESP.
I.
ANTECEDENTES Reinaldo Cuéllar Rondón llamó a juicio a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal – Tolima, con el fin de que se declarara, de manera principal, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de enero de 1989 hasta el 14 de agosto de 2009, que fue terminado sin justa causa por la empleadora; que se ordenara la actualización del salario base de liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, conforme lo establece la « cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo de 1997 », vigente al momento de su desvinculación. Como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reliquidar y pagar el auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de vacaciones, de antigüedad de junio y diciembre, legales y extralegales; «la bonificación o indemnización» y el auxilio de transporte de acuerdo con las convenciones colectivas de 1993, 1997 y 2001; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones al momento de su desvinculación, consagrada en el « artículo 65 del CST»; y, lo que se encontrare probado extra o ultra petita.
Además, liquidar y pagar el « Acuerdo Transaccional suscrito el 3 de octubre de 2005, por valor de $130.000.000, descontando los $20.000.000 abonados, incluyendo los intereses moratorios sobre saldos insolutos ». En subsidio y en caso de no prosperar la pretensión relacionada con el acuerdo transaccional, se ordenara a la enjuiciada liquidar y pagar los salarios y demás emolumentos que se causaron entre el « 9 de septiembre de 1995 y el 16 de agosto de 2004 », lapso durante el cual estuvo suspendido laboralmente, previa la deducción de $20.000.000, que le fueron abonados en cumplimiento del mencionado acuerdo transaccional, conforme « lo ordenado en el Acto Administrativo G-474 del 4 de agosto de 2004».
Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para la demandada, desde el 23 de enero de 1989 hasta el 14 de agosto de 2009, fecha en que a través del acto administrativo n.° AESSPD-757-09, la empleadora le comunicó la cancelación de su contrato; que desempeñó como último cargo, el de auxiliar de mantenimiento; y, que se había afiliado al sindicato de la empresa, desde el 5 de mayo de 1999.
Indicó que, con ocasión de un proceso penal seguido contra « el Ex alcalde RAFAEL VANEGAS DÁVILA Y OTROS », por orden de la Fiscalía 33 Seccional del Espinal, fue suspendido laboralmente, mediante la Resolución n.° 0501 del 18 de agosto 1995, expedida por el gerente de la empresa accionada; que la referida fiscalía, con resolución de acusación del 4 de octubre de 1995, le formuló los cargos por « los delitos de Falsedad ideológica en documento público en concurso con el delito de peculado por uso », de los cuales resultó absuelto mediante la sentencia emitida el 2 de febrero de 2001, por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal.
A raíz de la anterior decisión, la demandada expidió el acto administrativo « G-474 » del 4 de agosto de 2004, con el cual ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido laboralmente, con una asignación mensual de $631.309, a partir del 17 de agosto siguiente; que este acto administrativo no fue objeto de revocatoria directa ni de proceso judicial « para lograr su nulidad »; que con fundamento en el mismo, el 3 de octubre de 2005, las partes suscribieron un acuerdo transaccional por los salarios y prestaciones causados durante el tiempo de suspensión laboral, por la suma de $130.000.000, de la cual recibió dos abonos de $10.000.000 cada uno, el 21 de octubre y 16 de diciembre de 2005, sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda, no se le había cancelado la totalidad de la suma acordada.
Agregó que la entidad fue objeto de toma de posesión e intervenida el 17 de julio de 2009, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y recibió de su agente especial una propuesta de « retiro compensado », al igual que a los demás trabajadores de la empresa, […] la cual fue aceptada expresamente mediante manifestación de acogimiento, de fecha 27 de julio de 2.009, rechazada mediante oficio AESSPD-727-09 de julio 31 de 2.009, en el que manifestaron: ‘ Se encuentran circunstancias jurídicas por resolver derivadas de actuaciones Administrativas y Acuerdos que en sentir de esta administración ameritan los pronunciamientos de las autoridades competentes que actualmente adelantan investigaciones’.
Señaló que la anterior expresión implicó un desconocimiento del acto administrativo de reintegro, « además de advertir una situación inexistente », por cuanto al 31 de julio de 2009, no se encontraba en curso ninguna investigación en su contra; que el 14 de agosto de 2009, mediante acto n.° AESSPD-757-09, la empresa dio por terminado su contrato de trabajo, a partir de esa misma data, en la que le indicó de manera expresa que le cancelaría « la indemnización legal por la terminación del vínculo conforme las disposiciones legales especiales que rigen su contrato como trabajador oficial (plazo presuntivo) », la liquidación y pago de sus derechos y acreencias a que hubiere lugar; no obstante, la indemnización no se liquidó en la forma prevista en la convención de 2001 vigente a la fecha de desvinculación, que ascendía a $60.397.387 y no $8.508.144; tampoco se desprende de la Resolución n.° 495 del 14 de septiembre de 2009, la liquidación de la totalidad de salarios y prestaciones adeudadas, pues no se reportó lo dejado de percibir durante el tiempo de suspensión laboral, sin embargo, sí dedujo lo correspondiente a la cuota parte de sus « aportes al ISS » de ese periodo, decisión que recurrió el 16 de octubre de 2009, sin que se hubiere resuelto.
Adicionó que en la misma carta de desvinculación, se le anunció que el acuerdo celebrado con las anteriores administraciones y sus asesores, había generado pagos a su favor « sin soporte jurídico en perjuicio de la entidad, actuaciones que están siendo investigadas por las autoridades competentes », razón por la cual, le solicitó el reembolso de los dineros que le habían consignado, producto del « acuerdo conciliatorio o transaccional» del 3 octubre de 2005; que mediante oficio AESSPD-0745 del 3 de agosto de 2009, la accionada presentó « DENUNCIA POR POSIBLES IRREGULARIDADES EN LA CELEBRACION DE ACUERDO DE TRANSACCIÓN EN LA EAAA ESP ESPINAL », ante los organismos de control y de justicia penal, pero no prosperaron, en tanto los primeros ordenaron el archivo y la última, « se inhibió de abrir investigación por atipicidad de la conducta ».
Adujo que con oficios AESSPD-0745 del 3 de agosto de 2009 y AESPD-0143 de 29 de marzo de 2010, dirigidos a la Procuraduría y Fiscalía 33 Seccional del Espinal, la accionada reconoció y liquidó las acreencias correspondientes al tiempo de su suspensión laboral en la suma de $87.861.851, monto que no tuvo en cuenta a la fecha de su desvinculación; y, que presentó reclamaciones administrativas, pero fueron respondidas de manera desfavorable a través de las comunicaciones AESPD-0947 del 23 de noviembre de 2009 y AESPD-586 de 27 de agosto de 2012 (f.°65 a 76 y 78 a 89).
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó el vínculo laboral con el actor, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, la afiliación al sindicato, la suspensión laboral, la propuesta de retiro compensado, su decisión de finiquitar el contrato, las deducciones de los aportes a seguridad social, la toma de posesión e intervención de la empresa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los pagos realizados en virtud de la transacción que suscribieron.
En cuanto a los restantes hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, alegó que la suspensión laboral del demandante, se ordenó mediante la Resolución n.° 0501 de 18 de agosto de 1995, por solicitud de la Fiscalía 33 Seccional del Espinal, con fines de materializar una medida de aseguramiento en su contra por la presunta comisión de una conducta punible; que si bien, no revocó el acto administrativo que ordenó el reconocimiento de sus prestaciones sociales, « sí se evidencian denuncias » ante la Contraloría Departamental del Tolima, la Provincial de Girardot y Fiscalía General de la Nación, por presuntas irregularidades en la celebración de la transacción. Indicó que se abstuvo de suscribir acuerdo conciliatorio con el demandante por sus antecedentes que dieron origen a las investigaciones penales, razón por la cual dio por terminado el contrato, con el « PAGO PRESUNTIVO LABORAL » por no estar vigente la convención colectiva para el 14 de agosto de 2009; que solicitó al accionante la devolución de los dineros que se le habían cancelado, por cuanto el « acuerdo conciliatorio o transaccional » que habían celebrado las administraciones anteriores y sus asesores, carecían de soportes fácticos y jurídicos.
Manifestó que el 11 de junio de 1996, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, revocó la medida contra el accionante, sin ordenar su reintegro laboral, lo que dio lugar para que lo solicitara; que el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, el 3 de febrero de 2001, lo absolvió de los delitos por los cuales la Fiscalía había expedido resolución de acusación y ninguna de las sentencias, ordenó su reintegro y « menos cancelar lo dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad y luego cesante por omisión del juez de primera instancia ».
También señaló que, para el 2 de junio de 2004, fecha en que el demandante solicitó su reintegro, no existía el cargo que desempeñaba, por reestructuración de la empresa, lo que condujo a la creación del que ocupó como auxiliar de mantenimiento y le fueron cancelados los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 9 de septiembre de 1995 hasta el 16 de agosto de 2004, por un total de $110.168.671, sin embargo, por diferencias con la liquidación efectuada por la apoderada del demandante el 3 de octubre de 2005 suscribieron un acuerdo por la suma de $130.000.000, « pagaderos por cuotas y fraccionadamente », conforme la cláusula cuarta, de los cuales recibió $20.000.000 en 2 cuotas de $10.000.000 cada una, el 21 de octubre de 2005 y 16 de diciembre del mismo año. Presentó como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de la demandada, falta de causa para pedir, compensación y la genérica (f.°186 a 210).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2014 (f.°CD 205 cuaderno 2), mediante la cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre REINALDO CUELLAR RONDÓN y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL, existió un contrato de trabajo del 23 de enero de 1989 al 14 de agosto de 2009.
SEGUNDO: ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL a cancelar a REINALDO CUELLAR RONDÓN la suma de $24.475.381,08 como indemnización por despido injusto.
TERCERO: NEGAR las demás peticiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO. Costas a cargo de la parte demandada. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de ambas partes, dictó sentencia el 5 de abril de 2016 (f.°CD 12 cuaderno del Tribunal), mediante la cual dispuso « REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia de 25 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal en el proceso de la referencia », confirmó lo demás y condenó en costas a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía establecer, si: i) para tomar el salario base para liquidación y pago de las prestaciones sociales del actor se debían observar las disposiciones convencionales o las legales; ii) las obligaciones contenidas en la transacción suscrita por las partes el 3 de octubre de 2005, se encontraban prescritas; iii) la procedencia de la indemnización moratoria del « artículo 65 del CST »; y, iv) para la liquidación de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, debía tenerse en cuenta el plazo presuntivo, o el total del tiempo laborado por el demandante.
Encontró demostrado que el demandante tenía la condición de afiliado al sindicato de trabajadores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo del Espinal ESP, desde el 5 de mayo de 1989, era beneficiario de las convenciones colectivas, conforme el artículo 470 del CST; que la mencionada organización sindical y la accionada, por conducto del agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en virtud de su intervención y toma de posesión, […] el 3 de agosto de 2009, presentaron en el Ministerio de Protección Social División de Archivo y Registro Sindical, la información de la asamblea extraordinaria, llevada a cabo el 27 de julio de ese año, con las formalidades legales y estatutarias, en la cual los trabajadores sindicalizados votaron favorablemente, la terminación de los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde el 29 de julio de 1983 y vigentes desde el 1 de enero de 1983 a la fecha, en todo su articulado, incluyendo las prórrogas automáticas, actas extra convencionales, acuerdos y demás, a partir del 31 de julio de 2009; el acta de asamblea extraordinaria a la que hace alusión y las papeletas de votación folios 234 a 319, de las cuales se logra inferir que efectivamente, la decisión concerniente a la pérdida de vigencia de las convenciones colectivas a partir del 31 de julio de 2009, fue adoptada a través de la votación en asamblea extraordinaria, con lo cual se acredita el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 377 del CST.
Manifestó que lo anterior fue corroborado por los testigos Arnoldo Barreto Gutiérrez y José Luis Ramírez, quienes fueron contestes al afirmar « que efectivamente la junta directiva del sindicato por medio de votación, acordó que los beneficios convencionales serian aplicables solo hasta el 31 de julio de 2009, fecha a partir de la cual perdían su vigencia » y como el despido de Cuellar Rondón, se produjo el 14 de agosto siguiente, no lo cobijaban las mencionadas prerrogativas, por lo que en ausencia de normas extralegales, debía acudir a las disposiciones « mínimas legales », que en este caso, eran la Ley 6 de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 del mismo año. Advirtió que, por tratarse de relación laboral con la administración, no aplicaba el Código Sustantivo del Trabajo.
En el mismo sentido se refirió al artículo 484 ibídem, por cuanto este, […] regula lo concerniente a los contratos sindicales y a la continuación de los mismos hasta el término de su vigencia, en caso de presentarse la disolución del sindicato de trabajadores, supuestos fácticos que no se estructuran en el caso de marras, como quiera que, de una parte el demandante no se encontraba vinculado con la demandada a través de un contrato sindical, sino por contrato de carácter laboral ostentando la condición de trabajador oficial; de otra, porque la convención había perdido efectos en tal época.
Adicionó que la renuncia a las normas extralegales se efectuó conforme lo previsto en el artículo 377 del CST, motivo por el que las pretensiones del actor, carecían de fundamento e imposibilitaban el análisis de la vigencia de los instrumentos convencionales y debía aplicarse el plazo presuntivo de acuerdo con el artículo 477 del mencionado código.
En respaldo de lo expuesto, citó la sentencia CC C-009-1994; aludió a los artículos 16, 47 a 51 del Decreto 2127 de 1945, a los derechos al trabajador «para reclamar los salarios del tiempo que faltare para cumplir el plazo pactado o el presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar» y precisó que la demandada le canceló al actor, lo correspondiente a « 162 días del plazo presuntivo » y no se encontraban demostrados dichos perjuicios.
Mostró su desacuerdo con el argumento del a quo, en el sentido de que Cuéllar Rondón « fue discriminado, pues los demás trabajadores fueron admitidos en el plan de retiro y al demandante se le negó para el caso según la carta del 31 de julio de 2009 » (f.°13), en la que se indicó: […] una vez analizada con detalle su hoja de vida se encuentran circunstancias jurídicas por resolver derivadas de actuaciones administrativas y acuerdos que en sentir de esta administración ameritan los pronunciamientos de las autoridades competentes que actualmente adelantan las investigaciones y de aquellas que a futuro cualquier autoridad judicial, administrativa o fiscal pudiera indagar por lo cual no es posible aceptarla.
Como la conciliación es un acuerdo de voluntades y en este evento el proyecto de salvamento empresarial implica entre las partes un finiquito total de todo conflicto o situación pendiente de resolver entre ellas, en su caso particular es imperioso abstenernos de firmar con usted cualquier acuerdo de tal magnitud, aunado a lo anterior tenemos que el plan de salvamento empresarial contempló expresamente la potestad de la empresa de aceptar o no la solicitud de sus trabajadores para ser incluidos en el plan de retiro cuando hubiere como en su caso, alguna circunstancia especial que impidiere firmar el acuerdo.
De lo transcrito infirió que la decisión del empleador estuvo conforme a la « reserva pactada en la cláusula de declaración final», que tal decisión no obedeció a la existencia de un proceso penal en contra del demandante, sino a los actos y circunstancias señaladas en la mencionada misiva que impedían la firma del acuerdo conciliatorio (f.° 260).
Encontró ajustada a derecho la indemnización por despido, liquidada teniendo en cuenta los días faltantes para completar el término presuntivo previsto en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, equivalente a seis meses. En lo referente a la prescripción de la acción sobre las obligaciones transigidas, recordó el termino trienal, su interrupción y suspensión con la reclamación administrativa y la presentación de la demanda; examinó el acuerdo suscrito entre las partes el 3 de octubre de 2005, las peticiones del actor y expuso que el referido término no estaba suspendido como consecuencia de la medida de intervención de la demandada porque, […] si bien es cierto que contra la misma no podía presentar acción ejecutiva para ordenar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo transaccional como lo advierte el artículo 3 de la Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 2006 130036085 del 28 de septiembre del 2006 (folio 180), si podía el actor en su calidad de presunto acreedor comparecer a la liquidación, tal y como lo establecen los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995 para cobrar las acreencias laborales objeto de transacción, razón por la cual al no haberse demostrado en la presente actuación que Reinaldo Cuellar Rondón por dicha vía procedió al cobro de las sumas de dinero acordadas con la demandada vía transaccional, no se puede predicar que el término prescriptivo se encontraba en suspenso.
El tema lo explica la doctrina constitucional expuesta en la sentencia C 072 de 1994 […]. Sobre la indemnización por falta de pago de las acreencias laborales, dijo que era « vano su estudio », porque «no habiendo obligación impagada no hay lugar a la indemnización por falta de pago que regula el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 o artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949», y adicionalmente se encontraba acreditado el pago de la liquidación definitiva de las prestaciones del actor, realizado dentro de los 90 días siguientes previstos en estas normas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto revocó el ordinal segundo (2º) de la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN LEGAL por despido sin justa causa con fundamento en el artículo 6º de la Ley 50/90 (Articulo 64 C.S.T.) y confirmó en lo demás, a fin de que en sede de instancia para los efectos de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA INVOQUE la norma convencional APLICANDO la fórmula indemnizatoria contenida en el numeral 4º de la Cláusula 5ta, Clausulas 4ta y 7ª de la Convención Colectiva de Trabajo 2001, y se REVOQUEN los numerales TERCERO y CUARTO para que en su lugar se acceda a las PRETENSIONES CUARTA, QUINTA (5ª) Principal y ante la improsperidad de la última anterior la QUINTA (5ª) SUBSIDIARIA, que consignan la sanción moratoria por no pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales definitivas, además de la suma contenida en la TRANSACCIÓN de fecha 3 de octubre de 2005 y el pagos (sic) de los salarios y prestaciones por el tiempo de suspensión del contrato entre el 9 de septiembre de 1995 y el 16 de agosto de 2004.
(Lo destacado del texto original). Con tal propósito, formula ocho cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica; la Sala estudiará inicialmente los cargos séptimo y octavo, luego de manera conjunta, los restantes, por cuanto a pesar de la distinta orientación de ataque, existe similitud en las normas denunciadas, la argumentación que los soportan y persiguen igual objetivo.
VI. CARGO SÉPTIMO Lo plantea en los siguientes términos: La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Aduce que el juzgador de segunda instancia incurrió en el dislate jurídico que le endilga, por cuanto para resolver el punto relacionado con los salarios y prestaciones objeto de la transacción celebrada el 3 de octubre de 2005, que « recogió las sumas contenidas en el Acto Administrativo G-424 » en aplicación del artículo 488 del CST, consideró que había operado la prescripción. Aduce que la referida transacción se sustentó en los artículos 478, 467 y 476 del CST que regulan el cumplimiento de las convenciones o los acuerdos entre las partes con todos los requisitos legales que se exigen para su validez.
Agrega que, el Tribunal, luego de concluir que la indemnización por despido sin justa causa no tenía sustento extralegal, acude al artículo 488 ibídem, « para dirimir el caso », olvidando que se trata del cumplimiento de normas colectivas que, por mandato legal, se entienden incorporadas al contrato de trabajo del actor; que ante la prórroga de la convención colectiva, se « impone la obligación de pagar la INDEMNIZACION CONVENCIONAL del trabajador ».
VII. CARGO OCTAVO Acusa por vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida », […] De los artículos 50, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que conllevó a aplicar el artículo 488 del CST, infringiendo los artículos 13, 21, 39, 61, 64, 65, 127, 467, 468, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo 2001, Art. 73 de la Ley 906 de 2004, artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
(Negrillas del texto original). Dice que el ad quem se equivocó en la apreciación de los documentales relacionados en el primer cargo, numerales 1, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 e ignoró el oficio « AESSPD-0143 del 29 de marzo de 2010 » de folios 37 a 40. En esta acusación, le atribuye al Tribunal, la comisión de dos yerros fácticos, que consisten en: 29.
(sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que los salarios y demás emolumentos prestacionales causados entre el 9 de septiembre de 1995 y el 16 de agosto de 2004, se encontraban prescritos, pasando por alto observar el Oficio AESSPD-0143 del 29 de marzo de 2010 que el AGENTE ESPECIAL […] dirige a la FISCALIA 33 SECCIONAL DEL ESPINAL – TOLIMA con Ref.
SUMARIO 18603 PUNIBLE FRAUDE PROCESAL – se absuelve OFICIO 101 DE MARZO 17 DE 2010 (FL. 37-40). 30 (sic) No dar por demostrado, estándolo, que los salarios y demás emolumentos prestacionales causados entre el 9 de septiembre de 1995 y el 16 de agosto de 2004, fueron aceptados como deuda del empleador en favor del actor mediante oficio AESSPD-0143 del 29 de marzo de 2010 que el AGENTE ESPECIAL […] dirige a la FISCALÍA 33 SECCIONAL DEL ESPINAL – TOLIMA con Ref.
SUMARIO 18603 PUNIBLE FRAUDE PROCESAL – se absuelve OFICIO 101 DE MARZO 17 DE 2010 (Fl. 37-40), donde se presenta una LIQUIDACION por valor de $87.861.856,oo. (Lo destacado del texto original). Arguye que los anteriores errores de hecho se derivaron de la falta de apreciación del oficio enunciado, con el cual el interventor de la empresa enjuiciada, aceptó la deuda por los salarios y prestaciones causadas en el periodo de su suspensión laboral, por la suma de $87.861.856.
Reprocha el argumento del Tribunal en cuanto a la prescripción de la anterior acreencia, pues para el 20 de mayo de 2009, « fecha de la última cuota consignada en el documento de transacción por salarios y prestaciones adeudadas por el tiempo de suspensión del contrato (9 de septiembre de 1995 y el 16 de agosto de 2004), ya habían transcurrido más de tres años»; inadvirtió que con esta comunicación se constituyó una prueba que no solo da origen a las referidas obligaciones, sino que «la ratifica» a cargo de la demandada y a favor del actor.
Destaca que, entre la fecha de presentación del libelo inicial, -4 de octubre de 2012- y la de la comunicación del 29 de marzo de 2010, no transcurrieron tres años, lo que hace evidente el yerro del sentenciador plural, que lo condujo a concluir de manera desacertada una prescripción, pues no advirtió que solo habían pasado 2 años, 6 meses y 5 días, razón por la cual la acusación debe salir avante.
VIII. RÉPLICA Dice que el recurrente no puede aducir infracción directa de las normas enlistadas, debido a que el ad quem aplicó los preceptos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, pues concluyó que los derechos laborales se encontraban prescritos, ya que no estaban en suspenso en virtud de la situación de intervención de la demandada (f.°71).
IX. CONSIDERACIONES Sobre la exigencia de las sumas reclamadas por el demandante, derivadas de los salarios y prestaciones sociales objeto de la transacción suscrita entre las partes el 3 de octubre de 2005, el juez plural razonó que si bien, Cuéllar Rondón no podía iniciar « acción ejecutiva para que se ordenara el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo transaccional como lo advierte el artículo 3 de la Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 2006 130036085 del 28 de septiembre del 2006 » (f.°180), sí tenía la posibilidad como acreedor, de comparecer durante el trámite de la liquidación, para realizar el cobro de lo transigido, conforme los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, toda vez que no se podía considerar que el término de prescripción del artículo 488 del CST, se hallaba suspendido.
Para la censura el Tribunal se equivocó, debido a que le restó efectos jurídicos a la transacción celebrada entre el demandante y la EAAA ESP, contenidas en el acto administrativo « G-424 » del 3 de octubre de 2005, la cual se derivó de los derechos convencionales del que era beneficiario, por lo que debió darle cumplimiento con fundamento en los artículos 478, 467 y 476 del CST, que regulan los acuerdos colectivos « con todos los requisitos legales que se exigen para su validez».
Advierte la Sala, la imposibilidad de estudiar dentro del trámite extraordinario, lo pactado en el acuerdo transaccional del 3 de octubre de 2005 (f.°11 y 12), habida cuenta los efectos de cosa juzgada de las transacciones entre los suscribientes y la condición de título valor, cuyo cumplimiento debe exigirse judicialmente mediante el trámite del proceso ejecutivo laboral, toda vez que es el mecanismo adecuado para exigir la satisfacción del compromiso asumido por el empleador; o en su defecto, como lo infirió el Tribunal, con la concurrencia del demandante en condición de acreedor, ante la empresa intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, argumento del sentenciador que no fue objeto de ataque y por tanto un pilar sobre el cual se mantiene incólume el fallo del Tribunal que viene revestido de la doble presunción de acierto y legalidad (CSJ SL9012-2017).
Por lo dicho, los cargos no son prósperos. X. CARGO PRIMERO Denuncia el fallo impugnado por vía indirecta en la modalidad de « aplicación indebida », […] De los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que conllevó a aplicar el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, infringiendo los artículos 61, 64, 65, 467, 468, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, Cláusulas 4ta, 5ta y 7ª de la Convención Colectiva de Trabajo 2001, artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
(Negrillas del texto original). A continuación, enlista como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1. Resolución SSPD-2006-1300036085 del 28 de septiembre de 2006, mediante la cual se ordenó la toma de posesión por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a través de agente especial con fines liquidatorios de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL (fl.14 primer párrafo comunicación a las autoridades competentes. 2.
Oficio AESSPD-0757 del 14 de agosto de 2009 sobre TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO que el AGENTE ESPECIAL Ingeniero OSCAR DARÍO GÓMEZ BERNAL entregó al trabajador demandante (fls. 19 - 20). 3. RESOLUCIÓN 495 del 14 de septiembre de 2009 mediante la cual se ORDENA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A UN EX FUNCIONARIO (CUÉLLAR RONDÓN), realizando dos (2) Liquidaciones bajo la presunta existencia de dos (2) contratos laborales que fracciona con pagos de acreencia[s] convencionales y otro de acreencias legales únicamente, para librarse del pago de la INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL por despido sin justa (fls. 25-28). 4.
LIQUIDACIÓN No. I DE PRESTACIONES SOCIALES DEFINTIVAS de fecha 18 de septiembre de 2009 que la EMPRESA […] le entregó a mi mandante reconociendo acreencias legales y convencionales al 31 de julio de 2009 (fls. 21 - 22). 5. LIQUIDACIÓN No. II DE PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS de fecha 18 de septiembre de 2009 que la EMPRESA […] le entregó a mi mandante reconociendo acreencias legales que comprende del 1º al 14 de agosto de 2009, donde incluye al pago de la INDEMNIZACIÓN de conformidad con el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 (Plazo Presuntivo) (fls. 23). 6.
Oficio AESSPD-925 del 7 de octubre de 2009 sobre NOTIFICACIÓN PERSONAL de la Resolución No. 0495 del 14 de septiembre de 2009 que ORDENA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A UN EX-FUNCIONARIO (CUELLAR RONDÓN), que el AGENTE ESPECIAL Ingeniero OSCAR DARÍO GÓMEZ BERNAL le hizo efectiva al trabajador demandante (fls. 24). 7. Solicitud de REINTEGRO de fecha 8 de octubre de 2009 que el actor le dirige al AGENTE ESPECIAL Ingeniero OSCAR DARÍO GÓMEZ BERNAL, mediante el cual reclama el REINTEGRO y subsidiariamente EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, teniendo en cuenta que se tomó el tiempo total de servicios prestados entre el 23 de enero de 1989 y el 14 de agosto de 2009, al punto que aplicó como descontable de las prestaciones liquidadas y canceladas la suma de $2'728.596,00 por concepto de pago de la seguridad social al ISS (fls. 29-31). 8.
Oficio AESSPD-0947 del 23 de noviembre de 2009 dando RESPUESTA a la reclamación administrativa de REINTEGRO que el AGENTE ESPECIAL […] aduciendo que se adelantan investigaciones con fundamento en [la] DENUNCIA presentada el 3 de agosto de 2009 ante autoridades judiciales, administrativas, fiscales (fls. 35 - 36).
9. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA de fecha 27 de julio de 2012 que origina la demanda ordinaria de la referencia (fls. 54 - 58). 10. Oficio AESSPD-586 del 27 de agosto de 2012 mediante la cual el AGENTE ESPECIAL […] da RESPUESTA a la RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA anterior, y solicita el REEMBOLSO del pago de los 20 millones que en dos (2) cuotas canceló al apoderado del actor en cumplimiento del ACUERDO TRANSACCIONAL por considerar que no hubo soporte jurídico (fls. 59 - 60).
11. CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL del sindicato SINTRAOFIEMPCOLOMBIA (fl. 63).
12. CERTIFICACIÓN DE AFILIACIÓN del Actor al sindicato SINTRAOFIEMPCOLOMBIA (fl. 64).
13. LIBELO DEMANDATORIO radicado el 4 de octubre de 2012 (fl. 65).
14. REFORMA DE LA DEMANDA como base de la reclamación judicial (fls. 78 - 89).
15. CERTIFICACIÓN LABORAL expedida por la […] Agente especial designada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS para la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DEL ESPINAL de fecha 22 de enero de 2013, donde informa del cargo desempeñado los extremos de la relación laboral y salario, precisando el salario promedio devengado para efectos liquidatorios de prestaciones (fls. 99 – 100). 16.
Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la EMPRESA […] y el SINDICATO entre 1983 a 2009 y Laudos Arbitrales (fls. 5 - 258), dentro de las que se resalta la Convención Colectiva de Trabajo 2001 que consigna las Cláusulas 4ta, 5ta - Tabla de BONIFICACIÓN O INDEMNIZACIÓN por retiros unilaterales, 7ª y 8ba (sic). (Lo destacado del texto original).
Las pruebas dejadas de apreciar que enumera son: 17. FALLO de Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal (Segunda Instancia) de fecha 18 de mayo de 2012 mediante el cual CONFIRMA el de PRIMERA INSTANCIA que se declaró INHIBIDA DE ABRIR INVESTIGACIÓN en contra del actor CUÉLLAR RONDÓN y OTROS por el presunto punible de FRAUDE PROCESAL (fls. 45-53). 18.
Oficio ESSPD-0143 del 29 de marzo de 2010 que el AGENTE ESPECIAL […] dirige a la FISCALÍA 33 SECCIONAL DEL ESPINAL -TOLIMA con Ref. SUMARIO 18603 PUNIBLE FRAUDE PROCESAL – se absuelve OFICIO 101 DE MARZO 17 DE 2010 (FL. 37-40). Le atribuye al sentenciador de segundo grado, la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la INDEMNIZACIÓN por DESPIDO SIN JUSTA CAUSA del trabajador OFICIAL se da en correspondencia al artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 por PLAZO PRESUNTIVO. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención o convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Empresa para sus trabajadores, que beneficiaban al actor pierden vigencia frente al contrato de trabajo que se mantuvo hasta el 14 de agosto de 2009. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el 1º y el 14 de agosto de 2009 se dio origen a un nuevo contrato de trabajo a término indefinido. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tiene derecho al pago indemnizatorio tomando la figura del PLAZO PRESUNTIVO (162 días como lucro cesante desestimando los 7.401 días de real relación laboral ininterrumpida que vienen del 23 de enero de 1989 al 14 de agosto de 2009 (20 años, 6 meses, 21 días). 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada con la CERTIFICACIÓN LABORAL expedida por la […] agente especial designada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS para la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DEL ESPINAL de fecha 22 de enero de 2013, donde informa del cargo desempeñado por el actor precisando los extremos de la relación laboral y salario (23 de enero de 1983 al 14 de agosto de 2009), indicando el salario promedio devengado para efectos liquidatorios de prestaciones (fls. 99 - 100), se SUBSANA la novedad del inexistente nuevo contrato de trabajo a término indefinido que invoca entre el 1º y el 14 de agosto de 2009, manteniendo incólume e inmodificable el único contrato de trabajo que se certificó, con efectos convencionales. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador orquestó una acción de mala fe, tendiente a apropiarse de derechos económicos derivados de la convención colectiva que beneficiaba al actor (indemnización tomando el tiempo total laborado), al pretender darle nacimiento a un nuevo contrato a término indefinido, sin que previamente a fecha 31 de julio de 2009, se hubiera terminado y liquidado el contrato de trabajo, que permitiera dar origen a una nueva relación de trabajo. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el supuesto PLAZO PRESUNTIVO que pretende la demandada hacer valer con la LIQUIDACIÓN No. II DE PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS de fecha 18 de septiembre de 2009, donde dice reconocer únicamente acreencias legales que comprende del 1º al 14 de agosto de 2009 (fls. 23), no tiene soporte en contrato escrito que modificara el inicialmente pactado. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la investigación por el presunto delito de FRAUDE PROCESAL en contra del actor, terminó con FALLO de la Fiscalía 1ª. Delegada ante el Tribunal (Segunda Instancia) de fecha 18 de mayo de 2012 mediante la cual CONFIRMA la de PRIMERA INSTANCIA que se declaró INHIBIDA DE ABRIR INVESTIGACIÓN en contra del actor CUELLAR RONDÓN y OTROS por el presunto punible de FRAUDE PROCESAL (fis. 45 - 53). 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existe un contrato a término de seis (6) meses a partir del 1º de agosto de 2009, indicando que su modificación debe ser por vía de la negociación colectiva de trabajo, desconociendo los beneficios convencionales de más de 20 años atrás, que con posterioridad se ratifican con la CERTIFICACIÓN LABORAL expedida por la […] Agente Especial designada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS para la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DEL ESPINAL de fecha 22 de enero de 2013, donde informa cuál cargo desempeñaba, los extremos de la relación laboral (23 de enero de 1983 al 14 de agosto de 2009) y salario básico, precisando el salario promedio alcanzado para efectos liquidatorios de prestaciones (fls. 99 - 100). 10.
No dar por demostrado, estándolo, que el AGENTE ESPECIAL de la SUPERITENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS frente a la EMPRESA […] reconoció como tiempo total laborado el que abarca del 23 de enero de 1989 al 14 de agosto de 2009, tal como aparece en la CERTIFICACIÓN LABORAL expedida por la […] Agente Especial designada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS […] para la EMPRESA […] de fecha 22 de enero de 2013 (fls. 99 100). 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor no presentó renuncia expresa u (sic) de cualquier otra forma, frente a los beneficios convencionales. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la actuación de la demandada estuvo precedida de mala fe, al presentar una denuncia injustificada, con el objetivo de sustraerse del reconocimiento y pago de derechos convencionales incluidos en el ACTA DE PREACUERDO DE SALVAMENTO EMPRESARIAL de fecha 10 de julio de 2009.
Para su demostración, asevera que los anteriores errores relacionados, se derivan de la equivocada valoración del numeral 4 de la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo de 2001, que consagra una « INDEMNIZACION por RETIRO UNILATERAL del trabajador », equivalente a 56 días de salario ($52.519,47) por el primer año y 56 por cada año subsiguiente al primero y por fracción, que en el caso del actor totaliza la suma de $60.463.911,32.
Afirma que el ad quem revocó la indemnización por despido sin justa causa, porque infirió que la convención mantuvo su vigencia hasta el 31 de julio de 2009 y por tanto el lapso « del 1 al 14 de agosto de 2009 », se enmarcaba en lo previsto en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, « bajo la figura del PLAZO PRESUNTIVO », que lo condujo a validar la indemnización liquidada por la empresa, sin tener en cuenta que la cláusula 5 extralegal le era más favorable, toda vez que aquella norma, la reducía « ostensiblemente», al consagrar un plazo presuntivo de 6 meses.
Manifiesta que el juez colegiado tuvo por sentado que se originó un nuevo contrato a término indefinido por « haberse dado un PREACUERDO DE SALVAMENTO EMPRESARIAL »; que el actor en calidad de trabajador oficial, para efectos liquidatorios no se beneficiaba de las prerrogativas extralegales, lo cual es desacertado, pues no existe prueba de que el demandante hubiese renunciado a sus derechos convencionales que le eran más favorables, los que ni siquiera con posterioridad al 31 de julio de 2009, por los efectos del referido « salvamento empresarial », podían ser trasgredidos en razón a que, […] el artículo 34 del Decreto 2127 de 1945, consagra que son nulas las disposiciones internas que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las convenciones colectivas, las cuales sustituyen de derecho las disposiciones del reglamento interno, en cuanto fuere más favorable al trabajador.
Agrega que el artículo 19 de este decreto, precisa que, en todo contrato de trabajo, […] se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, los cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador.
Lo anterior conlleva que a los trabajadores se les indemnizará conforme al régimen que les fuera aplicable y no hay justificación para dejar de aplicar la tabla convencional que consagra la indemnización en la eventualidad allí contemplada. Esto para reafirmar que el actor no renunció a derechos convencionales pasados, presentes o futuros.
Arguye que la indemnización por despido injusto reconocida, debió tasarse en la forma establecida en el instrumento colectivo de trabajo y no en la ley como equivocadamente lo hizo la demandada y lo avaló el Tribunal; precisa que « la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador con fundamento en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, no consigna como causal lo relacionado con el PREACUERDO DE SALVAMENTO EMPRESARIAL, lo que constituye un despido injusto», y en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización, en los términos de la cláusula 5 convencional, por lo que el cargo debe prosperar.
XI. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de « falta de aplicación » de idénticas normas a las relacionadas en precedencia, excepto las cláusulas 4 y 7 del convenio colectivo de trabajo 2001. Le endilga al sentenciador plural la falta y equivocada apreciación de las mismas pruebas mencionadas en la anterior acusación, que conllevaron la comisión de idénticos yerros fácticos, para cuya sustentación se remitió a los argumentos allí invocados.
XII. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467, 468, 469, 476 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
En su sustentación, tras copiar el artículo 478 del CST, asevera que de su texto no se evidencia que el empleador con el sindicato, sin sujeción a la ley, puedan terminar o extinguir beneficios convencionales de forma definitiva y menos anticipada, con consecuencias para los trabajadores beneficiarios; precisa que lo que contempla esta norma, es que si las partes, empresa o sindicato, dentro de los 60 días previos al vencimiento de la convención « NO hacen manifestación escrita de su voluntad de dar por terminada la misma, se entiende prorrogada por periodos sucesivos de 6 meses » (Lo destacado del texto original).
Dice que para mejor comprensión de la aludida norma, se remite a la cláusula novena de la convención de 2001 (f.° 57), que, […] por mandato expreso del artículo 467 del CST, la inserta a los contratos de trabajo, para decir que allí se consigna la VIGENCIA de las cláusulas 4ta, 5ta, 7ª. y 8ba (sic) convencionales a partir del 17 de noviembre de 2000, lo que trasladándonos a la época de los efectos del PREACUERDO DE SALVAMENTO EMPRESARIAL (31 de julio de 2009), evidencia una terminación atípica no contemplada en la Ley, superando los 60 días del artículo invocado (3 meses 17 días antes), lo que de entrada conlleva a que la vigencia de la convención 2001 para el 14 de agosto de 2009 se encontraba vigente.
(Mayúsculas del texto original). Alude a la definición de convención colectiva de trabajo consagrada en el artículo 467 del CST y su finalidad acorde con la jurisprudencia laboral de esta Corte, en cuyo respaldo, transcribe varios segmentos de una sentencia que no identifica y afirma que « Finalmente se destacan en la convención, las regulaciones de orden económico, que atañen a las cargas económicas que para la empresa representan las diferentes estipulaciones de la convención, frente a los trabajadores en particular o ante la organización sindical » (Lo resaltado del texto original).
Con fundamento en la sentencia CC C-1050-2001, arguye que, en cuanto a los límites de la convención colectiva de trabajo, […] es claro que ella no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores art. 53 inc. final C.P.; con sujeción a los principios fundamentales que de contener el Estatuto del Trabajo – regula lo concerniente a su ejercicio, en especial, a la forma en que debe celebrarse, a quiénes se aplica, a su extensión a otros trabajadores por ley o acto gubernamental a su plazo, revisión, denuncia y prórroga automática (arts. 467 y ss.
CST). Aspecto central del presente proceso lo constituyen estos dos últimos puntos: la denuncia de la convención y su prórroga automática. A continuación, señala: La demandada en la comunicación de terminación unilateral del contrato de trabajo de fecha 14 de agosto de 2009 (fl. 19 - 20) le hizo saber al trabajador que su contrato de trabajo se terminaba cancelando la indemnización legal, para finalizar acusándolo de recibir pagos dinerarios en perjuicio de la entidad, que solicitó deben ser objeto de reembolso, lo cual obviamente no demostró. El anterior hecho no controvertido por la vía que se escogió, pero que permite su discusión por los efectos jurídicos que de esa decisión tiene.
Desde el momento en que se tomó la determinación por parte de la demandada de terminar de ipso facto el contrato al Actor, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 478 del CST atrás trascrito, y a la circunstancia que se encontraba vigente la convención, porque su prórroga se extendía hasta el 17 de noviembre de 2009. Bajo las consideraciones empresariales las cuales no se deducen del artículo INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE, existe la obligatoriedad jurídica de cancelar al trabajador la indemnización consagrada en la norma convencional (Numeral 4º Cláusula 5ta Convención Colectiva 2001).
Debe dejarse clara constancia que se ha planteado discusión de tipo jurídico en torno a la vigencia de la convención colectiva mediante prórroga en los términos de la norma invocada inicialmente, sólo para los efectos que conlleva el artículo 476 del mismo CST. (Mayúsculas del texto original). Concluye que se encuentra demostrado, que el juzgador de segunda instancia le dio una inteligencia equivocada al texto legal acusado, relacionado con las demás disposiciones que cita, pues cometió el dislate jurídico que le atribuye y por tanto debe prosperar el cargo y en sede de instancia, se debe proferir la decisión en los términos solicitados en el alcance de la impugnación. XIII.
CARGO CUARTO Manifiesta que el fallo impugnado es violatorio por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de iguales preceptos enlistados en la acusación inmediatamente anterior. En su sustento, asevera que para el colegiado la norma aplicable era el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, sin tener en cuenta que el demandante se encontraba cobijado por la protección de un régimen especial en los términos del artículo 467 del CST y que la acción se enmarca en el 476 ibídem, que lo faculta para exigir el cumplimiento de esa condición especial y el consecuente pago de la indemnización convencional, toda vez que ante la realidad fáctica por la decisión de la empresa de terminar unilateralmente el contrato de trabajo el demandante no tuvo la posibilidad de continuar con la prestación del servicio.
Culmina con el argumento de que la prórroga de la convención colectiva tiene unos plazos establecidos los cuales « fueron desbordados por el empleador »; que la referida indemnización extralegal no es un imposible fáctico ni jurídico, conforme lo regulado en los artículos 467, 476 y 478 del CST. XIV. CARGO QUINTO Denuncia la violación por igual sendero al invocado en precedencia, pero en la modalidad de « falta de aplicación », con similares argumentos y adicionalmente aduce que « una solución lógica es que se imponga la obligación de pago de la INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL a favor del trabajador ».
XV. CARGO SEXTO Acusa por la vía indirecta en la modalidad de « aplicación indebida », de los preceptos atrás relacionados, y adicionalmente, la « Ley 640 de 2001, Art. 73 de la Ley 906 de 2004 ». Le enrostra al ad quem igualmente la falta y equivocada valoración de las pruebas denunciadas con antelación y además, que ignoró las siguientes: 35.
(sic) ACTA DE PREACUERDO de fecha 10 de julio de 2009 que consigna la BONIFICACIÓN DE RETIRO COMPENSADO en aplicación de la CLÁUSULA 4ta como está consignado en la Convención Colectiva de Trabajo 2001 (fls. 255-256). 36. (sic) CRONOGRAMA PROYECTADO que inicia con la reunión de SALVAMENTO EMPRESARIAL CON LA DIRECTIVA SINDICAL de fecha 10 de julio de 2009 (fls. 257 -258). 37.
(sic) LISTADO DE SOCIOS del Sindicato a fecha 10 de julio de 2009, dentro del que se relaciona en el numeral 16 al actor CUELLAR RONDÓN con firma debidamente estampada como trabajador que se ACOGIÓ AL PLAN DE RETIRO COMPENSADO con la BONIFICACIÓN correspondiente a la Cláusula 4ta de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 (fls. 259-261). 38.
(sic) FORMATO debidamente diligenciado y suscrito por el actor CUELLAR RONDÓN en CONSTANCIA DE ASISTENTE A LA ASAMBLEA del 27 de julio de 2009, donde MARCA CON UNA X la casilla del SI como VOTO APROBATORIO, por acogimiento al proceso integral de salvamento empresarial en la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE ESPINAL ESP, con el ACUERDO DE RETIRO COMPENSADO y TERMINADO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS BENEFICIOS DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO SUSCRITAS DESDE EL 29 DE JULIO DE 1983 A LA FECHA, SURTIENDO EFECTOS A PARTIR DEL 31 DE JULIO DE 2009 (fl. 276). 39.
(sic) ACTA DE ASAMBLEA de fecha 27 de julio de 2009 que consigna el ORDEN DEL DIA que contiene lo relacionado con el RETIRO COMPENSADO como PLAN DE SALVAMENTO EMPRESARIAL (Fls. 237 -251). (Lo resaltado del texto original). En desarrollo del cargo, expresa que el juez colegiado acudió al artículo 488 del CST, para resolver la pretensión « quinta », relacionada con la liquidación de los salarios y prestaciones objeto de transacción el 3 de octubre de 2005, mediante la cual se « recogió » la suma reconocida en el acto administrativo « G-424 », debido a que en ella se consagra el término prescriptivo para las reclamaciones de acreencias laborales.
Señala que el Tribunal, tras concluir que la indemnización por despido sin justa causa no tenía sustento extralegal, acudió a la disposición legal « de vieja época », olvidando que esa prestación, se deriva del cumplimiento de una norma convencional que se incorpora al contrato de trabajo, « toda vez que la causal invocada cuando se comunicó la terminación unilateral del contrato, se encuentra incluida en dicha obra por voluntad expresa de la demandada », conforme al numeral 4 de la cláusula 5 y 7 de la convención. Aduce que el artículo 478 del CST alusivo a la prórroga de la convención colectiva de trabajo, es el aplicable en este caso, en armonía con los 467 y 476 ibídem, que permiten al trabajador acceder al pago de la indemnización por despido unilateral, lo cual no constituye un « imposible fáctico ni jurídico », en la medida en que dichas normas legales permiten estudiar las cláusulas de las convenciones colectivas que rigen las relaciones laborales en las situaciones de retiro del trabajador por decisión del empleador, en consecuencia, pide se declare la prosperidad del cargo.
XVI. RÉPLICA Indica que la censura, no explica en qué consistió la equivocada intelección del artículo 478 del CST; que si considera que del texto normativo, no se evidencia que el empleador y el sindicato sin sujeción a la ley, pueden terminar o extinguir beneficios convencionales, el referido precepto consagra la prórroga automática sucesiva de seis meses, pero condiciona tal efecto « A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva », con lo cual el legislador invita a demostrar tal hecho a la parte que pretende utilizarla.
Destaca que el fallador de segundo grado, luego del análisis de los documentos y testimonios recaudados en el proceso, concluyó que las partes acogieron voluntariamente la pérdida de vigencia de la convención colectiva a partir del 31 de julio de 2009, por lo que, para el 14 de agosto siguiente, fecha de despido del demandante, aquella no le era aplicable, pues habían desaparecido sus efectos; que la prórroga automática del artículo 478 del CST, tiene aplicación, siempre que las partes o una de ellas, aspire a que la convención continúe rigiendo los contratos de trabajo, lo que no ocurrió en este caso, ya que « ambas partes dejaron en claro que no querían continuar contando con ella como norma extralegal […]».
Alega que el Tribunal enfatizó que las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde el 29 de julio de 1983, « en todo su articulado, incluyendo las prórrogas automáticas » habían perdido vigencia desde el 31 de julio de 2009, luego de la decisión adoptada por el sindicato y la empresa, a través de la votación en la asamblea extraordinaria con la cual se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 377 del CST y que no existiendo convención vigente, debía aplicar las disposiciones legales, como la Ley 6 de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 del mismo año, por tratarse de una relación regida mediante contrato de trabajo con la administración, que no se sujetaba al CST.
Agrega que el recurrente endilga al juez plural, errores de hecho, pero no relaciona todos los medios de convicción sobre los cuales soportó su decisión, como los testimonios, el escrito depositado el 3 de agosto de 2009 en el « Ministerio del Trabajo » por el sindicato y el agente especial de la empresa, el acta de asamblea extraordinaria y « papeletas de votación » de folios 234 a 319; tampoco señala en qué consistió la errónea valoración y cómo ha debido apreciarlas; que los documentos señalados en el cargo sexto, como no apreciados, sí fueron valorados por el Tribunal.
XVII. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que Reinaldo Cuéllar Rondón no tenía derecho a la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, con fundamento en que todos los acuerdos colectivos celebrados entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP y su sindicato, habían perdido vigencia desde el 31 de julio de 2009, con anterioridad a la fecha de su desvinculación -14 de agosto de ese año-, conforme al acta suscrita, […] el 27 de julio de 2009, con todas las formalidades legales y estatutarias en la cual los trabajadores sindicalizados votaron favorablemente la terminación de los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde el 29 de julio de 1983 y vigentes desde el 1 de enero de 1983 a la fecha, en todo su articulado incluyendo las prórrogas automáticas, actas extra convencionales, acuerdos y demás […] adoptada a través de la votación en asamblea extraordinaria con lo cual se acredita el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 377 del CST.
Tampoco accedió a la petición relativa a la bonificación por retiro prevista en el plan de salvamento empresarial, con fundamento en que la empresa tenía la potestad para aceptarlo o no de acuerdo « con la reserva pactada en la cláusula de declaración final » allí, consagrada por circunstancias especiales que le impedían un acuerdo con el actor como se constata con el documento de folios 252 a 260.
Encontró ajustada a derecho la indemnización legal por despido, liquidada conforme al plazo presuntivo previsto en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945. A juicio del recurrente, la anterior forma de terminación de los privilegios colectivos fue « atípica», pues no la contempla la ley; que dicho acuerdo se suscribió cuando el término previsto en el artículo 478 del CST, se había superado de manera excesiva, toda vez que a la fecha de la celebración, habían transcurrido 3 meses y 17 días, por lo que la última convención celebrada, mantuvo su vigencia hasta el « 17 de noviembre de 2009 »; en consecuencia, continuaba con su calidad de beneficiario de las prerrogativas al momento de su despido sin justa causa (14 de agosto de 2009).
Son supuestos fácticos fuera de controversia, que: i) Reinaldo Cuéllar Rondón, laboró para la empresa Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP, en el cargo de auxiliar de servicios generales « mantenimiento de plantas de tratamiento », desde el 23 de enero de 1989 hasta el 14 de agosto de 2009, fecha en que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa (f.°104); ii) que era afiliado al sindicato y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; iii) que la empleadora le canceló por indemnización por despido, la suma de $5.957.945 (f.°106 y 107); y, iv) el último salario promedio devengado a 31 de julio de 2009, ascendió a $1.575.584 (f.°67 y 99 a 103).
La inconformidad de la censura se centra en la celebración de un acuerdo de « SALVAMENTO EMPRESARIAL », celebrado entre la empresa y el sindicato, mediante el cual dieron por terminados todos los beneficios contemplados en las cláusulas colectivas de trabajo, actas extra convencionales y laudos arbitrales, vigentes desde el 1 enero de 1983 hasta el 31 de julio de 2009, con violación de lo dispuesto en las normas que regulan la prórroga de la convención. El ad quem, tuvo por demostrado, con las documentales aportadas al proceso (f.°234 a 258), que las partes habían dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 377 del CST, a efecto de extinguir todos y cada uno de los beneficios convencionales a partir del 31 de julio de 2009, toda vez que se acreditó la celebración de una asamblea extraordinaria con la mayoría requerida y además de que los testimonios de Arnoldo Barreto Gutiérrez y José Luis Ramírez, « fueron contestes al afirmar que efectivamente la junta directiva del sindicato por medio de votación acordó que los beneficios convencionales serian aplicables solo hasta el 31 de julio de 2009, fecha a partir de la cual perdían su vigencia», por lo que tales prerrogativas no cobijan al actor.
En punto al tema, en la providencia CSJ SL810-2013, esta Corporación, con remisión a la CC C-1319-2000, destacó que: En dicho pronunciamiento de constitucionalidad, al abordarse el estudio de si las convenciones colectivas de trabajo, una vez perfeccionadas, podían ser modificadas (ello por la aplicación prevalente de los convenios temporales y especiales celebrados por una empresa en reestructuración y el sindicato que legalmente representara a los trabajadores), se explicó, con apoyo en jurisprudencia relacionada con los artículos 467 y 480 del CST, que tales acuerdos colectivos pueden ser modificados, una vez expire su vigencia y mediante el mecanismo de la negociación colectiva “para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores” y que son revisables mientras están en vigor “cuando por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración”. […].
Con esos y otros argumentos, adoctrinó el Tribunal Constitucional que los acuerdos modificatorios de una convención colectiva vigente, encaminados a restablecer el equilibrio económico afectado por circunstancias nuevas e imprevistas, mediante los cuales empleadores y trabajadores acuerdan “suspender o reducir temporalmente derechos laborales antes reconocidos, no resulta contrario a la Carta.
En efecto, los derechos laborales que se reconocen en las convenciones colectivas son de naturaleza extralegal y una vez adquiridos no pueden ser desconocidos unilateralmente por el empleador, ni eliminados por leyes posteriores, pero ello en sí mismo no impide una concertación para acordar su suspensión total o parcial, como lo propone la normatividad demandada”.
Agregó que “Por ello, las normas acusadas que, como medidas de intervención económica en asuntos laborales, permiten que dentro de los acuerdos de reestructuración destinados a lograr la recuperación de empresas en crisis se incluyan convenios temporales concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a los trabajadores, suscritos con el fin de suspender total o parcialmente prerrogativas económicas que excedan del mínimo legal, no desconocen derechos adquiridos.
(Subrayas de la Sala). En línea con lo trascrito, explicó la Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL4545-2019: Esa previsión se deriva del principio de derecho rebus sic stantibus –en cuanto el estado de cosas se mantenga-, que significa que al haber variado significativamente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar la convención, no es posible mantenerla incólume […].
Así, lo que fundamentalmente se busca con tal axioma, es restaurar, a través de la equidad, las reglas del contrato, mediante la adopción de disposiciones de emergencia y en salvaguarda de quienes se afectan por situaciones de quebranto económico generalizado. […]. Como en todo caso se entiende que, en términos del artículo 83 constitucional, las actuaciones de los particulares están revestidas de buena fe, para llegar a suscribir un acta acuerdo extra convencional se debe distinguir si lo alegado, como factor sobreviniente, estaba presente al momento de la suscripción de este o si era previsible, caso en el cual no es posible acudir a tal figura, dado que estaba envuelta dentro de los riesgos del propio contrato colectivo.
Esta misma providencia, que a su vez, mencionó la CSJ SL1546-2018, SL1178-2018 y SL115-2019, adicionó: […]. Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. […] Debe precisarse que la cláusula laboral del artículo 480 del CST, solo es viable, en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.
(Negrillas fuera del texto original). Postura que fue reiterada a través de la sentencia CSJ SL983-2021 en la que se indicó: Pues bien, frente al tema de la modificación del instrumento convencional vigente al interior de una empresa, a través de una acta de acuerdo extra convencional, esta Sala con profusión ha sostenido que su validez está limitada o condicionada a que no se cercenen o afecten derechos extralegales reconocidos y convalidados a través del proceso de concertación que se mantuvo vigente, dada su falta de denuncia; y en esa medida, cuando con esta se pretende hacer más gravosa la situación de los beneficiarios del pacto extralegal, como es lo evidenciado en el sub examine, pues lo que en últimas se buscó con el mencionado convenio, fue modificar la convención, en detrimento de los afiliados, cercenándoles algunos derechos extralegales, lo que conduce a declarar la ineficacia del documento que así lo disponga.
De otra parte, se evidencia que por conducto del mencionado instrumento que denominaron acta de acuerdo, en vez de acudirse al procedimiento colectivo, consideraron que se encontraban facultados y amparados para modificar las normas convencionales, a través de una forma alterna, extraña a la regulación del trabajo, y que no podía entenderse válida, pues la inderogabilidad del acuerdo está soportada en que solo los sujetos aptos, a través del procedimiento previsto, pueden modificar su eficacia o eliminarla, y por tanto la voluntad privada, no podía tener tal connotación, salvo para entenderse como una potestad empresarial de ampliar los beneficios, pero no de modificarlos o eliminarlos en perjuicio de la organización de trabajadores, y transgrediéndose el debido proceso.
Descendiendo a las documentales denunciadas, el acuerdo de salvamento empresarial cuestionado, fue suscrito el 27 de julio de 2009, por fuera de los plazos y términos establecidos por el artículo 478 del CST, previa celebración de un « preacuerdo » el 10 del mismo mes, teniendo en cuenta la vigencia establecida en la cláusula tercera de la última convención colectiva que regía desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 y cuya cláusula cuarta, contempló la « INCORPORACIÓN » de todas las contenidas en las suscritas con anterioridad « que no hubieren sido modificadas ni sustituidas parcial o total a favor del trabajador o del sindicato por la presente convención colectiva de trabajo, suscrita, continúan incorporadas y vigentes para cada vigencia (sic)» (f.°116 a 120 del cuaderno 2).
Lo expuesto conduce a inferir la vulneración de la anterior norma laboral, por cuanto el convenio colectivo de 2005 se encontraba vigente y no había sido denunciado por ninguna de las partes. Además, los suscribientes del referido acuerdo del 27 de julio de 2009, no solo omitieron realizar el procedimiento establecido en el artículo 480 del CST, sino que en contravía de lo allí consagrado y de la línea jurisprudencial de esta Sala, en el sentido de que la viabilidad para revisar los convenios colectivos por situaciones de crisis o desequilibrio económico, permiten la modificación de sus cláusulas, con la acreditación de los estados financieros que lo justifiquen, pero no su eliminación o extinción en perjuicio de los trabajadores.
Si bien, mediante la Resolución n.°SSPD-2006300036085 del 28 de septiembre de 2006 (f.°175 a 84) la Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios ordenó la toma de posesión de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP, con fundamento en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, derivada de la grave situación financiera de la empresa, en el proceso no se encuentra acreditado, que tales estados financieros que conllevaron la intervención de la empresa, subsistieron o continuaron a la fecha de celebración del acuerdo de salvamento empresarial de 27 de julio de 2009, toda vez que le correspondía a la demandada, demostrar los supuestos exigidos por el artículo 480 del CST y la jurisprudencia laboral (CSJ SL4545-2019), debido a que no se acudió al procedimiento colectivo, sino a un mecanismo alternativo, extraño y ajeno al derecho del trabajo, para extinguir todas las prerrogativas pactadas en las « cláusulas convencionales, actas extra convencionales y laudos arbitrales » por todas las vigencias.
Lo dicho, en virtud de la ausencia entre otros, de hechos demostrativos de las alteraciones en el equilibrio económico o circunstancias subsistentes al momento de su celebración; es decir, la comprobación de « existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes »; la « imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas »; la « desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar »; la carencia « de otro remedio para la resolución del problema »; y, la existencia de « una relación causal entre tales aspectos », como lo reseñó la multicitada sentencia CSJ SL4545-2019.
Lo discurrido, conlleva concluir que le asiste razón al recurrente, en cuanto a que la convención de 2005 mantuvo su vigencia y le eran aplicables sus prerrogativas, pues era afiliado al sindicato y beneficiario de ese instrumento colectivo a la fecha de su despido sin justa causa, el 14 de agosto de 2009, supuestos no discutidos. Ahora, para la Sala, no ocurre lo mismo con la bonificación por retiro compensado deprecada por el demandante, en virtud de la propuesta presentada por la empleadora, por las siguientes razones: Del preacuerdo de salvamento empresarial (f.°240 y 243), contentivo de la propuesta o plan de retiro compensado presentado el 17 de julio de 2009 y del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 27 del mismo mes y año, se desprende que se estableció una bonificación para los trabajadores, acorde con lo regulado en las cláusulas cuarta y quinta de la convención de 2001; que sus destinatarios eran los trabajadores relacionados en el « GRUPO GENERAL », del que se excluían los « no pensionables del ISS » y los « de la Ley 33 de 1985 con consulta de cuota parte pensiona l» (f.°237 a 258).
También contempló la referida propuesta la forma y términos en que los trabajadores debían manifestar su aceptación además de establecer una « ACLARACIÓN FINAL » (f.°245), así: La decisión de acogerse a la propuesta es absolutamente libre, espontánea e individual de cada trabajador. La empresa se reserva la facultad de aceptarla o no en el evento que hubiese alguna circunstancia especial o particular que impidiera firmar el acuerdo conciliatorio.
El demandante participó y suscribió el acta de asamblea extraordinaria del 27 de julio de 2009, como se constata con los folios 259 y 276 y aceptó la propuesta de retiro compensado; sin embargo, esta fue rechazada por la EAAA ESP del Espinal, mediante oficio AESSPD-727-09 del 31 siguiente, suscrito por el agente especial designado por la SUSPD (f.°13 cuaderno 1), en los siguientes términos: En atención a su solicitud de acogimiento de retiro compensado de fecha 27 de julio de 2009, con número de radicación 031, de manera atenta me permito informarle que una vez analizada con detalle su hoja de vida, se encuentran circunstancias jurídicas por resolver derivadas de actuaciones administrativas y acuerdos que en sentir de esta administración ameritan los pronunciamientos de las autoridades competentes que actualmente adelantan las investigaciones y de aquellas que a futuro cualquier autoridad judicial, administrativa o fiscal pudiere indagar, por la cual NO ES POSIBLE ACEPTARLA.
Como la conciliación es un acuerdo de voluntades y en este evento el proyecto salvamento empresarial implica entre las partes un finiquito total de todo conflicto o situación pendiente de resolver entre ellas, en su caso particular es imperioso abstenerse de firmar con usted cualquier acuerdo de tal magnitud. Aunado a lo anterior, tenemos que el plan de salvamento empresarial contempló expresamente la potestad de la empresa de aceptar o no las solicitudes de sus trabajadores para ser incluidos en el plan de retiro, cuando hubiere, como en su caso, alguna circunstancia especial que impidiera firmar el acuerdo.
(Mayúsculas y negrillas del texto original). De lo dicho, se deduce que la demandada, no acogió la propuesta del actor relacionada con el salvamento empresarial, amparada en unas supuestas irregularidades, negativa que carecía de fundamento, pues a la fecha del 31 de julio de 2009 (f.°13), no había iniciado ninguna actuación contra el demandante, por lo que era evidente la ausencia de motivación especial o particular para negarla haciendo uso de la condición establecida en el acuerdo del plan de retiro, denominada « ACLARACIÓN FINAL ».
Así las cosas, deduce esta Sala, que desde una perspectiva jurídica y fáctica se encuentran demostrados los errores del Tribunal, relacionados con las sumas reclamadas por la bonificación indemnización convencional, la bonificación por retiro compensado y la reliquidación de las diferencias por las acreencias laborales adeudadas al no haberse aplicado las normas convencionales para tales efectos, por lo que, sin más elucubraciones, haciendo abstracción de las restantes pruebas denunciadas, se colige que los cargos salen avante y se casará la sentencia atacada.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. XVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, coligió de las pruebas documentales allegadas al plenario, que la reclamación del actor relacionada con el acuerdo transaccional suscrito el 3 de octubre de 2005, debía tramitarse a través del proceso ejecutivo laboral y en todo caso, las acreencias contenidas en el mismo, se encontraban prescritas, por cuanto había transcurrido un lapso superior a los tres años consagrados en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y la circunstancia de la intervención de la empresa por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no era impedimento para concurrir dentro del trámite de la misma.
De otro lado, dedujo que la demandada no liquidó en legal forma la indemnización por despido que le correspondía al accionante, en tanto la contabilizó con base en 162 días y no con los 7.388, con fundamento en que el vínculo se mantuvo desde el 23 de enero de 1989 hasta el 14 de agosto de 2009, fecha en que lo despidió sin justa causa; en consecuencia, acudió a lo dispuesto en el literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y ordenó reconocer la suma de $30.433.326.08, de la cual se debía deducir lo pagado ($5.957.945) con diferencia a favor, de $24.475.381.08.
Contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recursos de apelación. El accionante mostró inconformidad por la prescripción declarada sobre las acreencias laborales contenidas en el mencionado acuerdo transaccional, con fundamento en que la demandada abonó sumas de dinero « y existe un documento que fue reconocido expresamente »; que actuó de mala fe, porque continuó laborando hasta el 14 de agosto de 2009 y lo decidido entre el sindicato y la empresa durante la asamblea extraordinaria para terminar con las convenciones no « puede estar por encima de la ley y la Constitución», por lo que adeuda la suma correspondiente a la indemnización convencional, superior a la ordenada por el juez y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de lo debido.
La empresa enjuiciada, apeló la condena por indemnización, para lo cual argumentó que, dada la condición de trabajador oficial del demandante, la norma aplicable era el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 y no el 6 de la Ley 50 de 1990, por lo que correspondía por tal concepto, los 162 días que liquidó conforme al plazo presuntivo de seis meses.
Para resolver los recursos interpuestos, basta remitirse a lo argüido en sede casación y además, le asiste razón al demandante sobre la ausencia de buena fe, al considerar que la empleadora realizó dos liquidaciones de prestaciones sociales sin tener en cuenta que la convención de 2005, se encontraba vigente a la fecha de su despido, debido a que la celebración del acuerdo de salvamento empresarial que derivó en la extinción de todos los beneficios convencionales, estuvo en contravía de lo dispuesto para el procedimiento colectivo según el artículo 480 del CST.
Ello conduce a reliquidar las prestaciones causadas del 1 al 14 de agosto de 2009, lapso que no fue objeto de liquidación con fundamento en la convención, al igual que la indemnización por despido sin justa causa y la bonificación por retiro compensado. En cuanto a la sanción moratoria solicitada, consagrada a favor de los trabajadores oficiales en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, cuando no se pagan los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, es procedente en este caso, en la medida en que si bien la demandada realizó las liquidaciones de prestaciones en dos etapas: « I » y « II » (f.°21 a 23 cuaderno 1), al igual que la indemnización por despido, teniendo en cuenta en el primer periodo, el laborado desde 23 de enero de 1989 hasta el 31 de julio de 2009 de acuerdo a las normas extralegales, la liquidación « II », la realizó en forma deficitaria, pues no aplicó la convención y tampoco reconoció al actor la bonificación por retiro compensado que le correspondía, al igual que los demás trabajadores de la empresa que se acogieron al plan de salvamento empresarial ofrecido.
Por tanto, los motivos argüidos en el sentido de que a la fecha de terminación del contrato, las convenciones no se encontraban vigentes en virtud del acuerdo de salvamento empresarial del 27 de julio de 2009, son razones inadmisibles para exonerarla de dicha sanción, en la medida en que la norma descrita impone la sanción por omisión en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones además de que no se evidenció a lo largo de la actuación procesal y en el desarrollo de la relación de trabajo con el demandante, que su conducta estuviere revestida de buena fe.
Es decir, la sanción opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta; en cada caso es necesario estudiar si su comportamiento estuvo asistido de buena fe, ya que no hay reglas absolutas que objetivamente la determinen como cuando el empleador «deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados o liquide indebidamente sin aportar razones serias y atendibles» (CSJ SL3564-2021).
En lo concerniente a la prescripción, se constata que no transcurrieron los términos previstos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que el vínculo con el actor feneció el 14 de agosto de 2009, reclamó por primera vez a la empleadora, el 8 de octubre de 2009 (f.°29 a 34) con respuesta desfavorable el 23 de noviembre del mismo año (f.°35 y 36); presentó la demanda, el 22 de noviembre de 2012, admitida con auto del 28 del mismo mes y año (f.°91) y notificado a la demandada, el 10 de diciembre de 2012 (f.°93).
Como quiera que la cláusula cuarta de la mencionada convención de 2005 (f.°116 a 118), incorporó todas las prerrogativas contenidas en convenios anteriores que no hubiesen sido objeto de modificación, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago a la bonificación de retiro e indemnización reclamada, acorde con la « TABLA DE BONIFICACIÓN O INDEMNIZACIÓN» consagrada en la cláusula quinta de la vigente para el año 2001 (f.°60), a la cual remite la primera, en tanto, quedó acreditado la omisión de pago de la primera y el hecho del despido, con la comunicación AESSPD-757-09 del 14 de agosto de 2009.
Aunque la demandada no expuso en dicha comunicación motivo concreto para la desvinculación del actor, ni alegó la justeza del despido, le mencionó que ratificaba « el manejo » por parte de «anteriores administradores, asesores jurídicos de la empresa, usted y su abogado, un pretendido acuerdo conciliatorio o transaccional sin soporte jurídico y totalmente contrario a la realidad fáctica y a la legalidad, que generó pagos dinerarios a su favor en perjuicio de la entidad », a la que agregó que « estas actuaciones están siendo investigadas por las autoridades competentes ».
De las pruebas analizadas, se verifica que a esa fecha no se encontraban en curso, pues las promovió con posterioridad, el 31 de agosto de 2009 (f.°41). Lo anterior se corrobora con las copias visibles a folios 42 a 53 relacionadas con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales penales, se observa que mediante auto de 9 de diciembre de 2011, la Fiscalía 33 del Espinal, se declaró inhibida de abrir investigación penal contra el demandante y otros por « la presunta conducta de FRAUDE PROCESAL» y la Unidad de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué, el 24 de enero de 2012, resolvió su confirmación al encontrar « ATÍPICA » la conducta endilgada a los denunciados.
Es decir, estas decisiones penales fueron posteriores a las expedidas por el Juzgado Penal del Circuito del Espinal -3 de febrero de 2001- a través de la cual resolvió « absolver a Reinaldo Cuéllar Rondón […] de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con el delito de peculado por uso », con ocasión de la resolución de acusación emitida del 3 de octubre de 1995 por la Fiscalía 33 Seccional de Ibagué y que dio lugar a la suspensión laboral del demandante desde el 9 de septiembre de 1995 hasta el 16 de agosto de 2004, que finalizó con su reintegro laboral y la celebración de un acuerdo transaccional el 3 de octubre de 2005, al que hizo referencia la demandada en la carta de despido, el 14 de agosto de 2009.
En consecuencia, se modificará el numeral segundo y se revocará el tercero de la sentencia del a quo, para condenar al pago de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas, a la indemnización por terminación unilateral del contrato y la bonificación por retiro compensado acorde con el plan de salvamento empresarial, las cláusulas 5 y 7 de la convención de 2001 y 4 de la convención de 2005, vigente a la extinción de la relación laboral, con base en el último promedio salarial devengado por el demandante, $1.575.584 (f.°101 a 103), el total del tiempo laborado, 20.56 años (7.388 días), equivalentes a 1.151 días de salario por indemnización por despido convencional e igual número de días para la bonificación, por retiro compensado.
Igualmente se condenará a la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Multiplicado los 1.151 días, por el salario diario ($52.519), arrojan el total de $60.449.369, por indemnización por despido convencional, del que se debe deducir $5.957.945 pagados al actor, quedando a su favor, $54.491.424, conforme las liquidaciones que reposan en el proceso.
Así mismo, le corresponde al demandante, el valor de $60.449.369 por bonificación de retiro compensando. Por las diferencias de cesantías retroactivas y sus intereses, le corresponde las sumas de $18.372,69 y $146.559.82, respectivamente, como se refleja en los siguientes cuadros: Tabla de liquidación de cesantías retroactivas al 14/08/2009 Concepto Desde Hasta No Días Relación Laboral Salario promedio mensual Valor de las cesantías Cesantías Retroactivas 23/01/1989 14/08/2009 7402 $ 1.575.584,00 $ 32.395.757,69 Total $ 32.395.757,69 Valor de las cesantías Pagadas retroactivas totales (f.°101) ( 32.334.478,00) Cesantías pagadas del 1 al 14 de agosto de 2009 (f°.107) ($42.907,00) Saldo de las cesantías retroactivas $ 18.372,69 Tabla de intereses a las cesantías Concepto Desde Hasta Días del periodo Valor de las cesantías adeudadas Valor de los intereses a las cesantías Intereses sobre cesantías reliquidados 01/01/2009 14/08/2009 224 $ 30.528.613,69 $ 2.279.469,82 Total de intereses sobre cesantías reliquidados al 14/08/2009 $ 2.279.469,82 Valor de los Intereses cesantías Pagadas (f.°101) ($ 2.132.713,00) Valor de los Intereses cesantías pagado (f.°103) ($ 197,00) Valor de los intereses a las cesantías adeudados al 14/08/2009 $ 146.559,82 Finalmente, se condenará a la demandada pagar indemnización moratoria el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario $52.519 por cada día de mora, contabilizados a partir del 15 de noviembre de 2009, vencidos 90 días de plazo para el pago de lo debido, contabilizados desde la terminación del vínculo laboral, que lo fue el 14 de agosto de 2009.
Las costas, en ambas instancias, a cargo de la demandada. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 5 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauró REINALDO CUÉLLAR RONDÓN contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL ESP, en cuanto revocó la condena por indemnización por despido a favor del demandante y negó la reliquidación de prestaciones reclamadas.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, para condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL ESP, a reconocer y pagar a REINALDO CUÉLLAR RONDÓN, la suma de $54.491.424 por la diferencia adeudada por indemnización convencional por despido sin justa causa.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la mencionada providencia, para en su lugar, condenar a la demandada, al pago de las siguientes sumas a favor del actor: a) $18.372.69 y $146.559.82 por las diferencias de las cesantías y sus intereses, causados durante la vigencia del contrato de trabajo. b) $60.449.369 por bonificación por retiro compensado; c) La suma de diaria de $52.519 por indemnización moratoria, desde el 15 de noviembre de 2009 hasta la fecha de pago de las sumas debidas.
TERCERO: DECLARAR no probadas la excepción de prescripción y demás propuestas.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo apelado. Costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 21